Tratado (Se Aprueba Tratado Entre La República De Nicaragua Y El Reino Unido De Gran Bretaña)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos Étnicos Rango: Instrumentos Internacionales - TRATADO (SE APRUEBA TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA) INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 24 de Agosto de 1906 Publicado en La Gaceta No. 3056 del 6 de Noviembre de 1906 La Asamblea Nacional Legislativa, DECRETA: Articulo Único- Aprobar en todas sus partes el Tratado celebrado el 19 de abril de 1905 entre la República de Nicaragua y el Reino de Unido de la Gran Bretaña, etc. relativo al Territorio Mosquito. Dado en el Salón de Sesiones  Managua, 27 de abril de 1905.- (f) Gustavo Guzmán- D. P.- (f) Carlos A. García  D.S.- (f)- Adán Vivas  D.S. Publíquese  Palacio del Ejecutivo  Managua, 29 de abril de 1905-(f) J.S. Zelaya  El Ministro de Relaciones Exteriores  (f) Adolfo Altamirano. EDUARDO, Por La Gran de Dios, Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y de los Dominios Británicos de Ultramar, Defensor de la Fé, Emperador de la India, etc. etc. etc. A todos y cada uno de los que las presentes vieren, Salud. Por cuanto se concluyó y formó en Managua, entre Nos y Nuestro Buen Amigo el Presidente de la República de Nicaragua, el 19 de abril del año de Nuestro Señor de mil novecientos y cinco, por Nuestro Plenipotenciario y el de Nuestro dicho Buen Amigo, un Tratado que , palabra por palabra dice como sigue: TRATADO ENTRE LA GRAN BRETAÑA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, RELATIVO AL TERRITORIO MOSQUITO. Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, y de los Dominios Británicos de Ultramar, Emperador de la India, etc, etc; y Su excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, deseosos de terminar de una manera amigable las cuestiones pendientes con relación a la Reserva Mosquita, han dispuesto, celebrar el presente Tratado, designando por su Plenipotenciarios: Su Majestad el rey del Reino de la Gran Bretaña &no se lee. Británicos de Ultramar, Emperador de la India, etc, etc, al Honorable señor Herbert William Broadley Harrison, Caballero Socio de la muy distinguida orden de San Miguel y San Jorge, Encargado de Negocios de Su Majestad Británica en Nicaragua; y Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Nicaragua, al Señor Doctor don Adolfo Altamirano, Ministro de Relaciones Exteriores; Quienes habiéndose comunicado sus respectivos Plenos Poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos: ARTICULO I Las Altas Partes Contratantes convienen en que quede abrogado y así permanezca el Tratado de Managua de 28 de enero de 1860. ARTICULO II Su majestad Británica reconoce la absoluta soberanía de Nicaragua sobre el territorio que formó la antigua Reserva Mosquita, a que se refiere el Tratado de Managua antes citado. ARTICULO III En consideración a que lo indios mosquitos estuvieron algún tiempo bajo la protección de la Gran Bretaña y atendiendo al interés que los Gobiernos de Su Majestad y Nicaragua han mostrado en favor de ellos, el Gobierno de Nicaragua conviene en otorgarles las siguientes concesiones: a) El Gobierno propondrá a la Asamblea Nacional, la emisión de una ley, por la que se exencione, por el término de cincuenta años, contados desde la fecha de la ratificación de este Tratado, a todos los indios mosquitos y a los criollos nacidos antes del año de 1894, del servicio militar y de todo (Oración ilegible, daño en Gaceta) &.bienes, posesiones, animales y medios de subsistencia. b) El Gobierno permitirá a los indios, vivir en sus aldeas, gozando de las concesiones otorgadas por esta Convención, y según sus propias costumbres, en tanto que no se opongan a las leyes del país y a la moralidad pública. c) El Gobierno de Nicaragua les concederá una prórroga de dos años para que legalicen sus derechos a los bienes que hayan adquirido, de conformidad con las disposiciones que regían en la Reserva antes del año de 1894. El Gobierno de no les cobrará nada por las tierras y su medida, ni por el otorgamiento de los títulos. Con tal objeto, los títulos que se hallaban en poder de los indios y criollos antes de 1894, serán renovados de conformidad con las leyes, y en los casos que no existan tales títulos, el Gobierno dará a cada familia en el lugar de su residencia, ocho manzanas de terreno, si los miembros de la familia no excedieren de cuatro, y dos manzanas por cada persona si excedieren de ese número. d) Se señalaran terrenos públicos de crianza para el uso de los habitantes, en la vecindad de cada aldea india. e) En el caso de que algún indio mosquito o criollo pruebe que las tierras que tenía en conformidad con las disposiciones vigentes antes del año de 1894, han sido denunciadas o adjudicadas a otras personas, el Gobierno le indemnizara concediéndole terrenos baldíos de valor aproximado y cercanos en cuanto sea posible al lugar donde habite. ARTICULO IV El Gobierno de Nicaragua permitirá al ex jefe de los indios mosquitos, Roberto Henry Clarence, residir en la República y gozar de completa protección, en tanto que no infrinja las leyes y con tal que sus actos no tiendan a concitar a los indios contra Nicaragua. ARTICULO V Los indios mosquitos y demás habitantes de la antigua Reserva, gozarán de los mismos derechos garantizados por las leyes de Nicaragua a los ciudadanos nicaragüenses. ARTICULO VI El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Londres, dentro del término de seis meses contados desde la fecha de la firma. En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y sellándolo con sus sellos. Hecho en Managua, el día diez y nueve de Abril de mil novecientos cinco. (L.S) (f) Adolfo Altamirano (L.S) (f) Herbert Harrison. Nos, habiendo visto y considerando el Tratado preinserto, Hemos aprobado, aceptado y confirmado todos y cada uno de sus Articulo y Cláusulas, y por las presentes lo aprobamos, aceptamos, confirmamos y ratificamos, por Nos, Nuestros Herederos y Sucesores, comprometiéndonos y prometiendo, por Nuestra Real Palabra, que Nos ejecutaremos y observaremos sincera y fielmente todas y cada una de las cosas contenidas y expresadas en el referido Tratado, y que Nos jamás permitiremos que sea violado por nadie, o trasgredido en manera alguna, en cuanto esté en Nuestro Poder. Para el mayor testimonio y validez de todo lo cual, Hemos hecho Sellar las presentes con el Sello de Nuestro Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, y las Hemos firmado de Nuestra Real Mano. Dadas en Nuestra Corte de Saint James el vigésimo nono día de julio, del año de Nuestro Señor, de mil novecientos y cinco, y Quinto de Nuestro Reinado. (f) Eduad, R. & I. ACTA DE CANJE Habiéndose reunido los infrascritos con el objeto de canjear las ratificaciones de un Tratado celebrado entre el Presidente de la República de Nicaragua y Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda y de las Posesiones Británicas allende los Mares, Emperador de la India, relativo al Territorio Mosquito; Tratado que se firmó en Managua el 19 de abril de 1905; y habiéndose comparado cuidadosamente el texto de las ratificaciones respectivas y encontrándolas conformes, se efectuó el referido canje en la forma acostumbrada. En testimonio de la cual firmaron y sellaron la presente atestación. Hecho en Londres, el 24 de agosto de 1906. (L.S)  (f) Crisanto Medina. (L.S.)  (f) E. Grey. -