Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO (SE APRUEBA TRATADO
ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA)
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 24 de Agosto de
1906
Publicado en La Gaceta No. 3056 del 6 de Noviembre de 1906
La Asamblea Nacional Legislativa,
DECRETA:
Articulo Único- Aprobar en todas sus partes el Tratado celebrado el
19 de abril de 1905 entre la República de Nicaragua y el Reino de
Unido de la Gran Bretaña, etc. relativo al Territorio
Mosquito.
Dado en el Salón de Sesiones Managua, 27 de abril de 1905.- (f)
Gustavo Guzmán- D. P.- (f) Carlos A. García D.S.- (f)- Adán Vivas
D.S.
Publíquese Palacio del Ejecutivo Managua, 29 de abril de
1905-(f) J.S. Zelaya El Ministro de Relaciones Exteriores
(f) Adolfo Altamirano.
EDUARDO,
Por La Gran de Dios, Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda y de los Dominios Británicos de Ultramar, Defensor de la
Fé, Emperador de la India, etc. etc. etc. A todos y cada uno de los
que las presentes vieren, Salud.
Por cuanto se concluyó y formó en Managua, entre Nos y Nuestro Buen
Amigo el Presidente de la República de Nicaragua, el 19 de abril
del año de Nuestro Señor de mil novecientos y cinco, por Nuestro
Plenipotenciario y el de Nuestro dicho Buen Amigo, un Tratado que ,
palabra por palabra dice como sigue:
TRATADO ENTRE LA GRAN BRETAÑA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
RELATIVO AL
TERRITORIO MOSQUITO.
Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, y
de los Dominios Británicos de Ultramar, Emperador de la India, etc,
etc; y Su excelencia el señor Presidente de la República de
Nicaragua, deseosos de terminar de una manera amigable las
cuestiones pendientes con relación a la Reserva Mosquita, han
dispuesto, celebrar el presente Tratado, designando por su
Plenipotenciarios:
Su Majestad el rey del Reino de la Gran Bretaña &no se lee.
Británicos de Ultramar, Emperador de la India, etc, etc, al
Honorable señor Herbert William Broadley Harrison, Caballero Socio
de la muy distinguida orden de San Miguel y San Jorge, Encargado de
Negocios de Su Majestad Británica en Nicaragua; y
Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Nicaragua, al
Señor Doctor don Adolfo Altamirano, Ministro de Relaciones
Exteriores;
Quienes habiéndose comunicado sus respectivos Plenos Poderes, y
encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los
siguientes artículos:
ARTICULO I
Las Altas Partes Contratantes convienen en que quede abrogado y así
permanezca el Tratado de Managua de 28 de enero de 1860.
ARTICULO II
Su majestad Británica reconoce la absoluta soberanía de Nicaragua
sobre el territorio que formó la antigua Reserva Mosquita, a que se
refiere el Tratado de Managua antes citado.
ARTICULO III
En consideración a que lo indios mosquitos estuvieron algún tiempo
bajo la protección de la Gran Bretaña y atendiendo al interés que
los Gobiernos de Su Majestad y Nicaragua han mostrado en favor de
ellos, el Gobierno de Nicaragua conviene en otorgarles las
siguientes concesiones:
a) El Gobierno propondrá a la Asamblea Nacional, la emisión de una
ley, por la que se exencione, por el término de cincuenta años,
contados desde la fecha de la ratificación de este Tratado, a todos
los indios mosquitos y a los criollos nacidos antes del año de
1894, del servicio militar y de todo (Oración ilegible, daño en
Gaceta) &.bienes, posesiones, animales y medios de
subsistencia.
b) El Gobierno permitirá a los indios, vivir en sus aldeas, gozando
de las concesiones otorgadas por esta Convención, y según sus
propias costumbres, en tanto que no se opongan a las leyes del país
y a la moralidad pública.
c) El Gobierno de Nicaragua les concederá una prórroga de dos años
para que legalicen sus derechos a los bienes que hayan adquirido,
de conformidad con las disposiciones que regían en la Reserva antes
del año de 1894. El Gobierno de no les cobrará nada por las tierras
y su medida, ni por el otorgamiento de los títulos. Con tal objeto,
los títulos que se hallaban en poder de los indios y criollos antes
de 1894, serán renovados de conformidad con las leyes, y en los
casos que no existan tales títulos, el Gobierno dará a cada familia
en el lugar de su residencia, ocho manzanas de terreno, si los
miembros de la familia no excedieren de cuatro, y dos manzanas por
cada persona si excedieren de ese número.
d) Se señalaran terrenos públicos de crianza para el uso de los
habitantes, en la vecindad de cada aldea india.
e) En el caso de que algún indio mosquito o criollo pruebe que las
tierras que tenía en conformidad con las disposiciones vigentes
antes del año de 1894, han sido denunciadas o adjudicadas a otras
personas, el Gobierno le indemnizara concediéndole terrenos baldíos
de valor aproximado y cercanos en cuanto sea posible al lugar donde
habite.
ARTICULO IV
El Gobierno de Nicaragua permitirá al ex jefe de los indios
mosquitos, Roberto Henry Clarence, residir en la República y gozar
de completa protección, en tanto que no infrinja las leyes y con
tal que sus actos no tiendan a concitar a los indios contra
Nicaragua.
ARTICULO V
Los indios mosquitos y demás habitantes de la antigua Reserva,
gozarán de los mismos derechos garantizados por las leyes de
Nicaragua a los ciudadanos nicaragüenses.
ARTICULO VI
El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas
en Londres, dentro del término de seis meses contados desde la
fecha de la firma.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el
presente Tratado y sellándolo con sus sellos.
Hecho en Managua, el día diez y nueve de Abril de mil novecientos
cinco.
(L.S) (f) Adolfo
Altamirano
(L.S) (f) Herbert Harrison.
Nos, habiendo visto y considerando el Tratado preinserto, Hemos
aprobado, aceptado y confirmado todos y cada uno de sus Articulo y
Cláusulas, y por las presentes lo aprobamos, aceptamos, confirmamos
y ratificamos, por Nos, Nuestros Herederos y Sucesores,
comprometiéndonos y prometiendo, por Nuestra Real Palabra, que Nos
ejecutaremos y observaremos sincera y fielmente todas y cada una de
las cosas contenidas y expresadas en el referido Tratado, y que Nos
jamás permitiremos que sea violado por nadie, o trasgredido en
manera alguna, en cuanto esté en Nuestro Poder. Para el mayor
testimonio y validez de todo lo cual, Hemos hecho Sellar las
presentes con el Sello de Nuestro Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda, y las Hemos firmado de Nuestra Real Mano.
Dadas en Nuestra Corte de Saint James el vigésimo nono día de
julio, del año de Nuestro Señor, de mil novecientos y cinco, y
Quinto de Nuestro Reinado.
(f) Eduad, R. & I.
ACTA DE CANJE
Habiéndose reunido los infrascritos con el objeto de canjear las
ratificaciones de un Tratado celebrado entre el Presidente de la
República de Nicaragua y Su Majestad el Rey del Reino Unido de la
Gran Bretaña y de Irlanda y de las Posesiones Británicas allende
los Mares, Emperador de la India, relativo al Territorio Mosquito;
Tratado que se firmó en Managua el 19 de abril de 1905; y
habiéndose comparado cuidadosamente el texto de las ratificaciones
respectivas y encontrándolas conformes, se efectuó el referido
canje en la forma acostumbrada.
En testimonio de la cual firmaron y sellaron la presente
atestación.
Hecho en Londres, el 24 de agosto de 1906. (L.S) (f) Crisanto
Medina. (L.S.) (f) E. Grey.
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