Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Instrumentos Internacionales
-
TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE
LAS ARMAS NUCLEARES EN AMÉRICA LATINA
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES; Aprobado el 05 de Julio de
1968
Publicado en La Gaceta No. 181, 182 y 183 del 10, 12 y 13 de Agosto
de 1968
TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN AMÉRICA
LATINA
PREÁMBULO
En nombre de sus pueblos e interpretando fielmente sus anhelos y
aspiraciones, los Gobiernos de los Estados signatarios del Tratado
para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América
Latina,
Deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner
fin a la carrera de armamentos, especialmente los nucleares y a la
consideración de un mundo en paz, fundada en la igualdad soberana
de los Estados, el respeto mutuo y la buena vecindad.
Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su
Resolución 808 (IX), aprobó unánimemente, como uno de los tres
puntos de un programa coordinado de desarme, la prohibición total
del empleo y la fabricación de armas nucleares y de todos los tipos
de armas de destrucción en masa;
Recordando que las zonas militarmente desnuclearizadas no
constituyen un fin en sí mismas sino un medio para alcanzar en una
etapa ulterior el desarme general y completo;
Recordando la Resolución 1911 (XVIII) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, por la que se estableció que las medidas que
convenga acordar para la desnuclearización de la América Latina
deben tomarse a la luz de los principios de la Carta de las
Naciones Unidas y de los acuerdos regionales.
Recordando la Resolución 2028 (XX) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas que establece el principio de un equilibrio
aceptable de responsabilidades y obligaciones mutuas para las
potencias nucleares y las no nucleares; y
Recordando que la Carta de la Organización de los Estados
Americanos establece como propósito esencial de la Organización
afianzar la paz y la seguridad del hemisferio;
PERSUADIDOS DE
QUE:
El incalculable poder destructor de las armas nucleares ha hecho
imperativo que la proscripción jurídica de la guerra sea
estrictamente observada en la práctica, si ha de asegurarse la
supervivencia de la civilización y de la propia humanidad;
Las armas nucleares, cuyos terribles efectos alcanzan indistinta e
ineludiblemente tanto a las fuerzas militares como a la población
civil, constituyen, por la persistencia de la radioactividad que
generan, un atentado a la integridad de la especie humana y aún
pueden tornar finalmente toda la Tierra inhabitable;
El desarme general y completo bajo control internacional eficaz es
cuestión vital que reclaman por igual todos los pueblos del
mundo;
La proliferación de las armas nucleares, que parece inevitable a
menos que los Estados, en uso de sus derechos soberanos se
autolimiten para impedirla, dificultaría enormemente todo acuerdo
de desarme y aumentaría el peligro de que llegue a producirse una
conflagración nuclear;
El establecimiento de zonas militarmente desnuclearizadas está
íntimamente vinculado al mantenimiento de la paz y la seguridad en
las respectivas regiones;
La desnuclearización militar de vastas zonas geográficas, adoptada
por la decisión soberana de los Estados en ellas comprendidos,
habrá de ejercer benéfica influencia en favor de otras regiones,
donde existan condiciones análogas;
La situación privilegiada de los Estados signatarios, cuyos
territorios se encuentran totalmente libres de armas nucleares, les
impone el deber ineludible de preservar tal situación, tanto en
beneficio propio como en bien de la humanidad;
La existencia de armas nucleares en cualquier país de la América
Latina lo convertiría en blanco de eventuales ataques nucleares y
provocaría fatalmente en toda la región una ruinosa carrera de
armamentos nucleares, que implicaría la injustificable desviación
hacia fines bélicos de los limitados recursos necesarios para el
desarrollo económico y social;
Las razones expuestas y la tradicional vocación pacifista de la
América Latina determinan la necesidad ineludible de que la energía
nuclear sea usada en está región exclusivamente para fines
pacíficos, y de que los países latinoamericanos utilicen su derecho
al máximo y más equitativo acceso posible a esta nueva fuente de
energía para acelerar el desarrollo económico y social de sus
pueblos;
Convenios, en
conclusión, de que:
La desnuclearización militar de la América Latina entendiendo por
tal el compromiso internacionalmente contraído en el presente
Tratado de mantener sus territorios libres para siempre de armas
nucleares constituirá una medida que evite a sus pueblos el
derroche, en armamento nuclear de sus limitados recursos y que los
proteja contra eventuales ataques nucleares a sus territorios; una
significativa contribución para impedir la proliferación de armas
nucleares, y un valioso elemento en favor del desarme general y
completo, y de que
La América Latina, fiel a su tradición universalista, no sólo debe
esforzarse en proscribir de ella el flagelo de una guerra nuclear,
sino también empeñarse-en la lucha por el bienestar y progreso de
sus pueblos, cooperando paralelamente a la realización de los
ideales de la humanidad, o sea a la consolidación de una paz
permanente fundada en la igualdad de derechos, la equidad económica
y la justicia social para todos de acuerdo con los Principios y
Propósitos consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, y en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos,
Han convenido en
lo siguiente:
OBLIGACIONES:
Artículo 1.-
1. Las Partes Contratantes se comprometen a utilizar exclusivamente
con fines pacíficos el material y las instalaciones nucleares
sometidos a su jurisdicción, y a prohibir e impedir en sus
respectivos territorios:
a. El ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición, por
cualquier medio, de toda arma nuclear, por si mismas, directa o
indirectamente, por mandato de terceros o en cualquier otra forma,
y
b. El recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o
cualquier forma de posesión de toda arma nuclear, directa o
indirectamente, por si mismas, por mandato a terceros o de
cualquier otro modo.
2. Las Partes Contratantes se comprometen, asimismo, a abstenerse
de realizar, fomentar o autorizar, directa o indirectamente, el
ensayo, el uso, la fabricación, la producción, la posesión o el
dominio de toda arma nuclear o de participar en ello de cualquier
manera.
Definición de
Partes Contratantes
Artículo 2.- Para los fines del Presente Tratado, son Partes
Contratantes aquéllas para las cuales el Tratado esté en
vigor.
Definición de
Territorio
Artículo 3.- Para todos los efectos del presente Tratado,
deberá entenderse que el término territorio, incluye el mar
territorial, el espacio aéreo y cualquier otro ámbito sobre el cual
el Estado ejerza soberanía, de acuerdo con su propia
legislación.
Zona de
Aplicación
Artículo 4.-
1. La zona de aplicación del presente Tratado es la suma de los
territorios para los cuales el presente instrumento esté en
vigor.
2. Al cumplirse las condiciones previstas en el artículo 28,
párrafo 1, la zona de aplicación del presente Tratado será, además,
la situada en el hemisferio occidental dentro de los siguientes
límites (excepto la parte del territorio continental y aguas
territoriales de los Estados Unidos de América): comenzando en un
punto situado a 35 latitud norte y 75 longitud oeste; desde allí
directamente al sur hasta un punto a 30 latitud norte y 75 longitud
oeste; desde allí directamente al este hasta un punto a 30 latitud
norte y 50 longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica
hasta un punto a 5 latitud norte y 20 longitud oeste; desde allí
directamente al sur hasta un punto a 60 latitud sur y 20 longitud
oeste; desde allí directamente al oeste hasta un punto a 60 latitud
sur y 115 longitud oeste; desde allí directamente al norte hasta un
punto a 0 latitud y 115 longitud oeste; desde allí por una línea
loxodrómica hasta un punto a 35 latitud norte y 150 longitud oeste;
desde allí directamente al este hasta un punto a 35 latitud norte y
75 longitud oeste.
Definición de
las Armas Nucleares
Artículo 5.- Para los efectos del presente Tratado, se
entiende por arma nuclear todo artefacto que sea susceptible de
liberar energía nuclear en forma no controlada y que tenga un
conjunto de características propias del empleo con fines bélicos.
El instrumento que pueda utilizarse para el transporte o la
propulsión del artefacto no queda comprendido en esta definición si
es separable del artefacto y no parte indivisible del mismo.
Reunión de
Signatarios
Artículo 6.- A petición de cualquiera de los Estados
signatarios, o por decisión del Organismo que se establece en el
Artículo 7, se podrá convocar a una reunión de todos los
Signatarios para considerar en común cuestiones que puedan afectar
a la esencia misma de este instrumento, inclusive su eventual
modificación. En ambos casos la convocación se hará por intermedio
del Secretario, General.
Organización
Artículo 7.-
1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del
presente Tratado, las Partes Contratantes establecen un organismo
Internacional denominado Organismo para la Proscripción de las
Armas Nucleares en la América Latina, al que en el presente Tratado
se designará como el Organismo. Sus decisiones sólo podrán afectar
a las Partes Contratantes.
2. El Organismo tendrá a su cargo la celebración de consultas
periódicas o extraordinarias entre los Estados Miembros en cuanto
se relacione con los propósitos, las medidas y los procedimientos
determinados en el presente Tratado y la supervisión del
cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.
3. Las Partes Contratantes convienen en presentar al Organismo
amplia y pronta colaboración de conformidad con las disposiciones
del presente Tratado y de los acuerdos que concluyan con el
Organismo, así como los que éste último concluya con cualquier otra
organización u organismo internacional.
4. La sede del Organismo será la ciudad de México.
Órganos
Artículo 8.-
1. Se establecen como órganos principales del Organismo una
Conferencia, General, un Consejo y una Secretaría.
2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones del
presente Tratado, los órganos subsidiarios que la Conferencia
General estime necesarios.
La Conferencia
General
Artículo 9.-
1. Las Conferencia General, órgano supremo del Organismo, estará
integrada por todas las Partes Contratantes, y celebrará cada dos
años reuniones ordinarias, pudiendo, además, realizar reuniones
extraordinarias cada vez que así esté previsto en el presente
Tratado, o que las circunstancias lo aconsejen a juicio del
Consejo.
2. La Conferencia General:
a. Podrá considerar y resolver dentro de los límites del presente
Tratado cualesquier asunto o cuestiones comprendidos en él,
incluyendo los que se refieran a los poderes y funciones de
cualquier órgano previsto en el mismo Tratado.
b. Establecerá los procedimientos del Sistema de Control para la
observancia del presente Tratado, de conformidad con las
disposiciones del mismo.
c. Elegirá a los Miembros del Consejo y al Secretario
General.
d. Podrá remover al Secretario General cuando así lo exija el buen
funcionamiento del Organismo.
e. Recibirá y considerará los informes bienales o especiales que
rindan el Consejo y el Secretario General.
f. Promoverá y considerará estudios para la mejor realización de
los propósitos del presente Tratado, sin que ello obste para que el
Secretario General, separadamente, pueda efectuar estudios
semejantes y someterlos para su examen a la Conferencia.
g. Será el órgano competente para autorizar la concertación de
acuerdos con gobiernos y con otras organizaciones y organismos
internacionales.
3. La Conferencia General aprobará el presupuesto del Organismo y
fijará la escala de las cuotas financieras que los Estados Miembros
deberán cubrir, teniendo en consideración los sistemas y criterios
utilizados para el mismo fin por la Organización de las Naciones
Unidas.
4. La Conferencia General elegirá sus autoridades para cada
reunión, y podrá establecer los órganos subsidiarios que estime
necesarios para el desempeño de sus funciones.
5. Cada Miembro del Organismo tendrá un voto. Las decisiones de la
Conferencia General, en cuestiones relativas al Sistema de Control
y a las medidas que se refieran al artículo 20, la admisión de
nuevos Miembros, la elección y remoción del Secretario General, la
aprobación del presupuesto y de las cuestiones relativas al mismo,
se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los
Miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre otros asuntos,
así como las cuestiones de procedimiento y también la determinación
de las que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán
por la mayoría simple de los Miembros presentes y votantes.
6. La Conferencia General adoptará su propio reglamento.
El Consejo
Artículo 10.-
1. El Consejo se compondrá de cinco Miembros, elegidos por la
Conferencia General de entre las Partes Contratantes teniendo
debidamente en cuenta la representación geográfica
equitativa.
2. Los Miembros del Consejo serán elegidos por un período de cuatro
años. Sin embargo, en la primera elección tres serán elegidos por
dos años. Los Miembros salientes no serán reelegibles para el
periodo subsiguiente, a menos que el número de Estados para los
cuales el Tratado está en vigor no lo permitiese.
3. Cada Miembro del Consejo tendrá un Representante.
4. El Consejo será organizado de modo que pueda funcionar
continuamente.
5. Además de las atribuciones que le confiere el presente Tratado y
de las que le asigne la Conferencia General, el Consejo a través
del Secretario General, velará por el buen funcionamiento del
Sistema de Control, de acuerdo con las disposiciones del presente
Tratado y con las decisiones adoptadas por la Conferencia
General.
6. El Consejo rendirá a la Conferencia General un informe anual
sobre sus actividades así como los informes especiales que
considere convenientes o que la Conferencia General le
solicite.
7. El Consejo elegirá sus autoridades para cada reunión.
8. Las decisiones del Consejo se tomaran por el voto de una mayoría
simple de sus Miembros presentes votantes.
9. El Consejo adoptará su propio reglamento.
La
Secretaría
Artículo 11.-
1. La Secretaría se compondrá de un Secretario General, que será el
más alto funcionario administrativo del Organismo, y del personal
que éste requiera. El Secretario General durará en su cargo un
período de cuatro años, pudiendo ser reelecto por un período único
adicional. El Secretario General no podrá ser nacional del país
sede del Organismo. En caso de falta absoluta del Secretario
General, se procederá a una nueva elección por el resto del
período.
2. El personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario
General, de acuerdo con las directivas que imparta la Conferencia
General.
3. Además de las atribuciones que le confiere el presente Tratado y
de las que pueda asignarle la Conferencia General, el Secretario
General velará, de conformidad con el Artículo 10, párrafo 5, por
el buen funcionamiento del Sistema de Control establecido en el
presente Tratado, de acuerdo con las disposiciones de éste y con
las decisiones adoptadas por la Conferencia General.
4. El Secretario General actuará como tal en todas las decisiones
de la Conferencia General y el Consejo y rendirá ambos un informe
anual sobre las actividades del Organismo, así como los informes
especiales que la conferencia General o el Consejo le soliciten, o
que el propio Secretario considere convenientes.
5. El Secretario General establecerá los métodos de distribución, a
todas las Partes Contratantes, de las informaciones que los
Organismos reciba de fuentes gubernamentales o no gubernamentales,
siempre que las de estas últimas sean de interés para el
Organismo.
6. El cumplimiento de sus deberes el Secretario General y el
personal de la Secretaria no solicitarán ni recibirán instrucciones
de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Organismo, y se
abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su
condición de funcionarios internacionales responsables únicamente
ente el Organismo; con sujeción a sus responsabilidades para con el
Organismo no revelarán ningún secreto de fabricación ni cualquier
otro dato confidencial que llegue a su conocimiento en virtud del
desempeño de sus funciones oficiales en el Organismo.
7. Cada una de las Partes Contratantes de comprometen a respetar el
carácter exclusivamente internacional de los funcionarios del
Secretario General y del personal de la Secretaria, y a no tratar
de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
Sistema de
Control
Artículo 12.-
1. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por las Partes Contratantes según las disposiciones del
artículo 1, se establece un Sistema de Control que se aplicará de
acuerdo con lo estipulado en los artículos 13 a 18 del presente
Tratado.
2. El Sistema de Control estará destinado a verificar
especialmente:
a. Que los artefactos, servicios e instalaciones destinados a usos
pacíficos de la energía nuclear no sean utilizados en el ensayo y
la fabricación de las armas nucleares;
b. Que no llegue a realizarse en el territorio de las Partes
Contratantes ninguna de las actividades prohibidas en artículo 1
del presente Tratado con materiales o armas nucleares introducidos
del exterior; y
c. Que las explosiones con fines pacíficos sean compatibles con las
disposiciones contenidas en el artículo 18 del presente
Tratado.
Salvaguardias
del O.I.E.A.
Artículo 13.- Cada parte Contratante negociara acuerdos
multilaterales o bilaterales con el Organismos Internacional de
Energía Atómica para la aplicación de las Salvaguardias de éste a
sus actividades nucleares. Cada Parte Contratante deberá iniciar
las negociaciones dentro de un termino de ciento ochenta días
después de la fecha del depósito de su respectivo instrumento de
ratificación del presente Tratado. Estos acuerdos deberán entrar en
vigor, para cada una de las Partes, a más tardar dieciocho meses a
contar de la fecha de iniciación de dichas negociaciones, salvo
caso fortuito o fuerza mayor.
Informes de las
Partes
Artículo 14.-
1. Las Partes Contratantes presentarán al Organismo y al Organismo
Internacional de Energía Atómica, para su conocimiento, informes
semestrales en los que se declare que ninguna actividad prohibida
por las disposiciones del presente Tratado ha tenido lugar en sus
respectivos territorios.
2. Las Partes Contratantes enviaran simultáneamente al Organismo
copia de cualquier informe que envíen al Organismo Internacional de
Energía Atómica en relación con las materias objeto del presente
Tratado y con la aplicación de las Salvaguardias.
3. Las Partes Contratantes Transmitirán también a la Organización
de los Estados Americanos, para su conocimiento, los informes que
puedan interesar a ésta en cumplimiento de las obligaciones
establecidas por el Sistema Interamericano.
Informes
Especiales a Solicitud del Secretario General
Artículo 15.-
1. El Secretario General, con autorización del Consejo, podrá
solicitar de cualquiera de las Partes que proporcione al Organismo
Información complementaria o suplementaria respecto a cualquier
hecho o circunstancia relacionados con el cumplimiento del presente
Tratado, explicando las razones que tuviere para ello. Las Partes
Contratante se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el
Secretario General.
2. El Secretario General informará inmediatamente al Consejo y a
las Partes sobre tales solicitudes y sobre las respectivas
respuestas.
Inspecciones
Especiales
Artículo 16.-
1. El Organismo Internacional de Energía Atómica, así como el
Consejo creado por el presente Tratado, tienen la facultad de
efectuar inspecciones especiales en los siguientes casos:
a. El Organismos Internacional de Energía Atómica, en conformidad
con los acuerdos a que se refiere el artículo 13 del Tratado.
b. El Consejo:
(i) Cuando, especificando las razones en que se funde, así lo
solicite cualquiera de las Partes que sospeche que sea realizado o
está en vías de realización alguna actividad prohibida por el
presente Tratado, tanto en el territorio de cualquier otra Parte,
como cualquier otro sitio por mandato de esta última, determinará
inmediatamente que se efectué la inspección de conformidad con el
artículo 10, párrafo 5.
(ii) Cuando lo solicite cualquiera de las Partes que haya sido
objeto de sospecha o del cargo de haber violado el presente
Tratado, dispondrá inmediatamente que se efectué la inspección
especial solicitada, de conformidad con lo dispuesto en artículo
10, párrafo 5.
Las solicitudes anteriores se formularán ante el Consejo por
intermedio del Secretario General.
2. Los costos y gastos de toda inspección especial, efectuada con
base en el párrafo 1, inciso b, apartados (i) e (ii), de este
artículo, serán por cuenta de la Parte o Partes solicitantes,
excepto cuando el Consejo concluya, con base en el informe sobre la
inspección especial, que, en vista de las circunstancias que
concurran en el caso, tales costos y gastos serán por cuenta del
Organismo.
3. La Conferencia General determinará los procedimientos a que se
sujetarán la organización y ejecución de las inspecciones
especiales a que se refiere el párrafo 1, Inciso b, apartados (i) e
(ii).
4. Las Partes Contratantes convienen en permitir a los inspectores
que lleven cabo tales inspecciones especiales pleno y libre acceso,
a todos los sitios y a todos los datos necesarios para el desempeño
de su comisión y estén directa y estrechamente vinculados a la
sospecha de violación del presente Tratado. Los Inspectores
designados por la Conferencia General serán acompañados por
representantes de las autoridades de la Parte Contratante en cuyo
territorio se efectúe la inspección, si éstas así lo soliciten, en
el entendimiento de que ello no retarde ni obstaculice en forma
alguna los trabajos de los referidos inspectores.
5. El Consejo, por conducto del Secretario General, enviará
inmediatamente o todas las Partes copia de cualquier informe
resultante de las inspecciones especiales.
6. El Consejo, por conducto del Secretario General, enviará
asimismo al Secretario General de las Naciones Unidas, para su
transmisión al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de
aquella Organización, y para su conocimiento al Consejo de la
Organización de los Estados Americanos, copia de cualquier informe
resultante de toda inspección especial llevada a cabo de
conformidad con el Párrafo 1, inciso b), apartados (i) e (ii), de
este artículo.
7. El Consejo podrá acordar, o cualquiera de las Partes podrá
solicitar, que sea convocada una reunión extraordinaria de la
Conferencia General para considerar los informes resultantes de
cualquier inspección especial. En tal caso el Secretario General
procederá inmediatamente a convocar la reunión extraordinaria
solicitada.
8. La Conferencia General, convocada a reunión extraordinaria con
base en este artículo, podrá hacer recomendaciones a las Partes y
presentar asimismo informes al Secretario General de las Naciones
Unidas, para su transmisión al Consejo de Seguridad y a la Asamblea
General de dicha Organización.
Uso Pacífico de
la Energía Nuclear
Artículo 17.- Ninguna de las disposiciones contenidas en el
presente Tratado menoscaba los derechos de las Partes Contratantes
para usar, en conformidad con este instrumento la energía nuclear
con fines pacíficos, de modo particular en su desarrollo económico
y progreso social.
Explosiones con
Fines Pacíficos
Artículo 18.-
Las Partes Contratantes podrán realizar explosiones de dispositivos
nucleares con fines pacíficos inclusive explosiones que presupongan
artefactos similares a los empleados en el armamento nuclear o
prestar su colaboración a terceros para los mismos fines, siempre
que no contravengan las disposiciones del presente artículo y las
demás del Tratado, en especial las de los artículos 1 y 5.
2. Las Partes Contratantes que tengan la intención de llevar a cabo
una de las tales explosiones, o colaborar para ello, deberán
notificar al Organismo y al Organismo Internacional de Energía
Atómica, con la antelación que las circunstancias lo exijan, la
fecha de la explosión y presentar simultáneamente las siguientes
informaciones:
a. El carácter del dispositivo nuclear y el origen del mismo;
b. El sitio y la finalidad de la explosión en proyecto;
c. Los procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento al
párrafo 3 de este artículo;
d. La potencia que se espera tenga el dispositivo; y
e. Los datos más completos sobre la posible precipitación
radiactiva que sea consecuencia de la explosión o explosiones, y
las medidas que se tomarán para evitar riesgos a la población,
flora, fauna y territorios de otra u otras Partes.
3. El Secretario General y el personal técnico designado por el
Consejo, así como el del Organismo Internacional de Energía
Atómica, podrán observar todos los preparativos, inclusive la
explosión del dispositivo, y tendrán acceso irrestricto a toda área
vecina del sito de la explosión para asegurarse de que el
dispositivo, así como los procedimientos seguidos en la explosión
se ajustan a la información presentada de acuerdo con el párrafo 2
de este artículo y a las disposiciones del presente Tratado.
4. Las Partes Contratantes podrán recibir la colaboración de
terceros para el objeto señalado en el párrafo 1 de este Artículo
de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del
mismo.
Relaciones con
Otros Organismos Internacionales
Artículo 19.-
1. El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional de
Energía Atómica los acuerdos que autorice la Conferencia General y
que considere apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento
del Sistema de Control establecido en el presente Tratado.
2. El Organismos podrá también entrar en relación con cualquier
organización u organismos internacional, especialmente con los que
lleguen a crearse en el futuro para supervisar el desarme o las
medidas de control de armamentos en cualquier parte del
mundo.
3. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán
solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía
Nuclear, en todas las cuestiones de carácter técnico relacionadas
con la aplicación del presente Tratado siempre que así lo permitan
las facultades conferidas a dicha Comisión por su Estatuto.
Medidas en Caso de Violación del Tratado
Artículo 20.-
1. La Conferencia General tomará conocimiento de todos aquellos
casos en que, a su juicio, cualquiera de las Partes Contratantes no
esté cumpliendo con las obligaciones derivadas del presente Tratado
y llamará la atención de la Parte de que se trate haciéndole las
recomendaciones que juzgue adecuadas.
2. En caso de que, a su juicio, el incumplimiento en cuestión
constituya una violación del presente Tratado que pudiere llegar a
poner en peligro la paz y la seguridad la propia Conferencia
General informara sobre ello simultáneamente al Consejo de
Seguridad y a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por
conducto del Secretario General de dicha Organización, así como al
Consejo de la Organización de los Estados Americanos. La
Conferencia General informará asimismo al Organismo Internacional
de Energía Atómica a los efectos que resulten pertinentes de
acuerdo con el Estatuto de éste
ORGANIZACIÓN DE
LAS NACIONES UNIDAS Y ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Artículo 21.- Ninguna de las estipulaciones del presente
Tratado se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y
obligaciones de las Partes, de acuerdo con las Cartas de las
Naciones Unidas, ni, en el caso de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos, de acuerdo con los Tratados
regionales existentes.
Prerrogativas e
Inmunidades
Artículo 22.-
1. El Organismo gozará, en el territorio de cada una de las Partes
Contratantes, de la capacidad jurídica y de las prerrogativas e
inmunidades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones
y la realización de sus propósitos.
2. Los representantes de las Partes Contratantes acreditados ante
el Organismo y los funcionarios de éste, gozarán asimismo de las
prerrogativas e inmunidades necesarias para el desempeñe de sus
funciones.
3. El Organismo podrá concertar acuerdos con las Partes
Contratantes con el objeto de determinar los pormenores de
aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo.
Notificación de
otros Acuerdos
Artículo 23.- Una vez que haya entrado en vigor el presente
Tratado, todo acuerdo internacional que concierte cualquiera de las
Partes Contratantes, sobre las materias a que el mismo se refiere,
será notificado inmediatamente a la Secretaría, para que ésta lo
registre y notifique a las demás Parte Contratantes.
Solución de
Controversias
Artículo 24.- A menos que las Partes interesadas convengan
en algún otro medio de solución pacífica, cualquier cuestión o
controversia sobre la interpretación o aplicación del presente
Tratado, que no haya sido solucionada, podrá ser sometida a la
Corte Internacional de Justicia, previo el consentimiento de las
Partes en la controversia.
Firma
Artículo 25.-
1. El presente Tratado estará abierto indefinidamente a la firma
de:
a. Todas las Repúblicas Latinoamericanas; y
b. Los demás Estados soberanos del hemisferio occidental situados
totalmente al sur del paralelo 35 latitud norte; y, salvo lo
dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, los que vengan a serlo,
cuando sean admitidos por la Conferencia General.
2. La Conferencia General no adoptará decisión alguna con respecto
a la admisión de una entidad política cuyo territorio esté sujeto,
total o parcialmente, y con anterioridad a la fecha de la apertura
a firma del presente Tratado, a litigio o reclamación entre un país
extracontinental y uno o más Estados Latinoamericanos, mientras no
se haya puesto fin a la controversia mediante procedimientos
pacíficos.
Ratificación y
Depósito
Artículo 26
1. El presenté Tratado está sujeto a la ratificación de los Estados
signatarios, de acuerdo con los procedimientos constitucionales
respectivos.
2. Tanto el presente Tratado como los instrumentos de ratificación
serán entregados para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, al que se designa como Gobierno Depositario.
3. El Gobierno Depositario enviará copias certificadas del presente
Tratado a los Gobiernos de los Estados signatarios y les notificará
el depósito de cada instrumento de ratificación.
Reservas
Artículo 27.-
El presente Tratado no podrá ser objeto de reservas.
Entrada en
Vigor
Articulo 28.-
1. Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este artículo, el presente
Tratado entrará en vigor entre los Estados que lo hubieren
ratificado tan pronto como se hayan cumplido los siguientes
requisitos:
a. Entrega al Gobierno Depositario de los instrumentos de
ratificación del presente Tratado por parte de los Gobiernos de los
Estados mencionados en el artículo 25 que existen en la fecha en
que se abra a firma el presente Tratado y que no se vean afectados
por lo dispuesto en el párrafo 2 del propio artículo 25.
b. Firma y ratificación del Protocolo Adicional I anexo al presente
Tratado por parte de todos los Estados extracontinentales o
continentales que tengan, de jure o de facto, responsabilidad
internacional sobre territorios situados en la zona de aplicación
del presente Tratado.
c. Firma y ratificación del Protocolo Adicional II anexo al
presente Tratado, por parte de todas las potencias que posean armas
nucleares.
d. Celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la
aplicación del Sistema de Salvaguardias del Organismo Internacional
de Energía Atómica, de conformidad con el artículo 13 del presente
Tratado.
2. Será facultad imprescriptible de todo Estado signatario la
dispensa, en todo o en parte, de los requisitos establecidos en el
párrafo anterior, mediante declaración que figurará como anexo al
instrumento de ratificación respectiva y que podrá formularse en el
momento de hacer el depósito de éste o con posterioridad. Para los
Estados que hagan uso de esa facultad el presente Tratado entrará
en vigor con el depósito de la declaración, o tan pronto como se
hayan cumplido los requisitos cuya dispensa no haya sido
expresamente declarada.
3. Tan luego como el presente Tratado haya entrado en vigor, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, entre once Estados,
el Gobierno Depositario convocará una reunión preliminar de dichos
Estados para que se constituya y entre en funciones el
Organismo.
4. Después de la entrada en vigor del presente Tratado para todos
los países del área, el surgimiento de una nueva potencia poseedora
de armas nucleares suspenderá la ejecución del presente Tratado
para los países que lo ratificaron sin dispensar el párrafo 1,
inciso c, de este artículo que así lo soliciten, hasta que la nueva
potencia por si misma o a petición de la Conferencia General,
ratifique el Protocolo Adicional II anexo.
Reformas
Artículo 29.-
1. Cualquier Parte podrá proponer reformas al presente Tratado,
entregando sus propuestas al Consejo por conducto del Secretario
General, quien las transmitirá a todas las otras Partes
Contratantes y a los demás signatarios para los efectos del
artículo 6. El Consejo, por conducto del Secretario General,
convocará inmediatamente después de la reunión de signatarios a una
reunión extraordinaria de la Conferencia General para examinar las
propuestas formuladas, para cuya aprobación se requerirá la mayoría
de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y
votantes.
2. Las reformas aprobadas entrarán en vigor tan pronto como sean
cumplidos los requisitos mencionados en el artículo 28 del presente
Tratado.
Vigencia y
Denuncia
Artículo 30.-
1. El presente Tratado tiene carácter permanente y regirá por
tiempo indefinido, pero podrá ser denunciado por cualquiera de las
Partes mediante notificación entregada al Secretario General del
Organismo, si a juicio del Estado denunciante han ocurrido o pueden
ocurrir circunstancias relacionadas con el contenido del presente
Tratado o de los Protocolos Adicionales I y II Anexos que afecten a
sus intereses supremos o a la paz y la seguridad de una o más
Partes Contratantes.
2. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la entrega de
la notificación por parte del Gobierno del Estado signatario
interesado, al Secretario General del Organismo. Este, a su vez,
comunicará inmediatamente dicha notificación a las demás Partes
Contratantes, así como al Secretario General de las Naciones Unidas
para que lo haga del conocimiento del Consejo de Seguridad y de la
Asamblea General de las Naciones Unidas. Igualmente la comunicará
al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos.
Textos
Auténticos y Registro
Artículo 31.- El presente Tratado, cuyos textos en los
idiomas español, chino, francés, inglés, portugués y ruso hacen
igualmente fe, será registrado por el Gobierno Depositario de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
El Gobierno Depositario notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas las firmas, ratificaciones y reformas de que sea
objeto el presente Tratado, y las comunicará, para su información,
al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
Transitorio
La denuncia de la declaración a que se refiere el párrafo 2 del
articulo 28 se sujetará a los mismos procedimientos que la denuncia
del presente Tratado, con la salvedad de que surtirá efecto en la
fecha de la entrega de la notificación respectiva.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo
depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y
debida forma firman el presente Tratado en nombre de sus
respectivos Gobiernos.
Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días
del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y siete.
PROTOCOLO
ADICIONAL I
Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de Plenos Poderes de
sus respectivos Gobiernos, Convencidos de que el Tratado para la
Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, negociado
y firmado en cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, contenidas en la Resolución 1911
(XVIII) del 27 de Noviembre de 1963, representan un importante paso
para asegurar la no proliferación de las armas nucleares;
Conscientes de que la no proliferación de las Armas Nucleares no
constituya un fin en si mismo, sino un medio para alcanzar, en una
etapa ulterior el desarme general y completo, y
Deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, de poner
fin a la carrera de armamentos especialmente en el campo de las
armas nucleares, y a favorecer la consolidación de la paz en el
mundo, fundamentalmente en el respeto mutuo y en la igualdad
soberana de los Estados.
Han Convenido en
lo Siguiente:
Artículo 1.- Comprometerse a aplicar en los territorios que
de jure o de facto estén bajo su responsabilidad internacional,
comprendidos dentro de los limites de la zona geográfica
establecida en el Tratado para la Proscripción de las Armas
Nucleares en la América Latina, el estatuto de desnuclearización
para fines bélicos que se halla definido en los artículos 1, 3, 5 y
13 de dicho Tratado.
Artículo 2.- El presente Protocolo tendrá la misma duración
que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la
América Latina del cual es Anexo, aplicándose a él las cláusulas
referentes a la ratificación y denuncia que figuran en el cuerpo
del Tratado.
Artículo 3.- El presente Protocolo entrará en vigor, para
los Estados que lo hubieren ratificado, en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascriptos,
habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en
buena y debida forma, firman el presente Protocolo en nombre de sus
respectivos Gobiernos.
Protocolo
Adicional II
Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de Plenos Poderes de
sus respectivos Gobiernos,
Convenios de que el Tratado para la Proscripción de las Armas
Nucleares en América Latina, negociado y firmado en cumplimiento de
las recomendaciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas
contenidas en la Resolución 1911 (XVIII) de 27 de Noviembre de
1963, representa un importante paso para asegura la no
proliferación de las armas nucleares;
Conscientes de que la no proliferación de las armas nucleares no
constituye un fin en si misma, sino un medio para alcanzar en una
etapa ulterior, el derrame general y completo; y
Deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner
fin a la carrera de armamentos, especialmente en el campo de las
armas nucleares, y favorecer y consolidar la paz del mundo, fundada
en el respeto mutuo y en la igualdad soberana de los Estados,
Han Convenido en
lo Siguiente:
Artículo 1.- El Estatuto de desnuclearización para fines
bélicos de la América Latina, tal como esta definido, delimitado y
enunciado en las disposiciones del Tratado para la Proscripción de
las Armas Nucleares en la América Latina, del cual este instrumento
es Anexo, será plenamente respetado por las Partes en el presente
Protocolo en todos sus objetivos y disposiciones expresas.
Artículo 2.- Los Gobiernos representados por los
Plenipotenciarios infrascritos se comprometen, por consiguiente a
no contribuir en forma alguna a que, en los territorios a los que
se aplique el Tratado de conformidad con el artículo 4, sean
practicados actos que extrañen una violación de las obligaciones
enunciadas en el artículo 1 del Tratado.
Artículo 3.- Los Gobiernos representados por los
Plenipotenciarios infrascriptos se comprometen, además, a no
emplear armas nucleares y a no amenazar con su empleo contra las
Partes Contratantes del Tratado para la Proscripción de las Armas
Nucleares en la América Latina.
Artículo 4.- El presente Protocolo tendrá la misma duración
en el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la
América Latina del cual es Anexo y a él se aplican las definiciones
del territorio y de las armas Nucleares contenidas en los artículos
3 y 5 del Tratado, así como las disposiciones relativas a
ratificación, reservas y denuncia, textos auténticos y registros
que figuran en los artículos 26, 27, 30 y 31 del propio
Tratado.
Artículo 5.- El presente Protocolo entrará en vigor, para
los Estados que lo hubieren ratificado, en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos,
habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en
buena y debida forma, firman el presente Protocolo Adicional en
nombre de sus respectivos Gobiernos.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
a sus
habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha Ordenado lo
Siguiente:
RESOLUCIÓN No.
258
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
RESUELVEN:
ÚNICO: Aprobar el Tratado para la Proscripción de las Armas
Nucleares en la América Latina y sus Protocolos Adicionales I y II,
suscrito en Ciudad México por el Plenipotenciario de Nicaragua el
15 de Febrero de 1967.
El presente Resolución deberá ser publicado en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
Distrito Nacional siete de Junio de mil novecientos sesenta y
ocho.- ORLANDO MONTENEGRO MEDRANO, Diputado Presidente,
IRMA GUERRERO CHAVARRÍA, Diputado Secretario, ALEJANDRO
ROMERO CASTILLO, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 5 de Julio
de 1968.- MARIANO ARGÜELLO, S. P. JOSÉ MARÍA BRIONES,
S. S. EDUARDO RIVAS GASTEAZORO, S. S.
POR TANTO: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, cinco de Julio de mil novecientos sesenta y ocho. A.
SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, LORENZO GUERRERO.
-