Tratado Para El Restablecimiento De La Paz En La República De Honduras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - TRATADO PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ EN LA REPÚBLICA DE HONDURAS Aprobado el 3 de Mayo de 1924 Publicado en La Gaceta No. 109 del 14 de Mayo de 1924 En la ciudad de Amapala, República de Honduras, a las once horas del día tres de mayo de mil novecientos veinticuatro. Tomándose en consideración las insinuaciones de los Honorables señores Summer Welles, Representante Personal del Excmo. Señor Presidente de los Estados Unidos de América, Licenciado don Mariano Cruz, Delegado por la República de Guatemala, doctor don Francisco Martínez Suárez, Delegado por la República de El Salvador, Ingeniero don J. Andrés Urtecho, Delegado por la República de Nicaragua, y Licenciado don Pedro Pérez Zeledón, Delegado por la República de Costa Rica, cuyos poderes fueron examinados y encontrados en debida forma, con el fin de restablecer y consolidar permanentemente la paz en la República de Honduras, los infrascritos Delegados del Consejo de Ministros señores Licenciado don Alberto Rodríguez y don Roque J. López y de los Jefes de la Revolución señores Licenciado don Salvador Aguirre y don Francisco López Padilla con plenos poderes y previas las deliberaciones del caso han convenido en celebrar el siguiente Pacto definitivo. Artículo 1.- Se declara electo Presidente Provisional de la República al General don Vicente Tosta G. El Presidente Provisional tomará inmediatamente posesión de su cargo y durará en ejercicio de sus funciones, hasta la fecha que fije la Asamblea Nacional Constituyente para la toma de posesión del Presidente Constitucional electo. La persona que ejerza la Presidencia provisional, no podrá en ningún caso ser candidato a la Presidencia Constitucional de la República en el próximo período. Artículo 2.- En caso de falta absoluta o temporal del Presidente Provisional, ejercerá el Poder Ejecutivo el Consejo de Ministros hasta que se reúna la Asamblea Nacional Constituyente. Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría de votos. Artículo 3.- El Presidente Provisional quedará obligado a convocar a elecciones para una Asamblea Nacional Constituyente treinta días después de haber tomado posesión de la Presidencia. El Decreto de Convocatoria para elecciones de Diputados a la Constituyente fijará un término que no exceda de treinta días para que éstas se practiquen y la Asamblea Constituyente se instalará treinta días después de la elección. Artículo 4.- Los Ministros del Gabinete del Gobierno Provisional serán escogidos libremente por el Presidente Provisional. Cada Ministro tendrá bajo su control el nombramiento de los empleados del Ramo correspondiente sujetos solamente a la aprobación del Presidente Provisional. En la designación de los miembros del Gabinete y en los nombramientos que se hagan en cada ramo de la Administración Pública se concederá representación equitativa a todas las fracciones políticas de la República tomando siempre como base esencial la honradez y aptitudes de las personas en quienes deban recaer los nombramientos. En caso de que vaque un miembro del Gabinete del Gobierno Provisional el Presidente Provisional deberá llenar la vacante con una persona que pertenezca a la misma filiación política a la cual pertenecía el antecesor. Artículo 5.- El Presidente Provisional queda facultado para nombrar los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La duración de los Magistrados nombrados por Presidente Provisional será por el tiempo que éste ejerza sus funciones en el cual incluirán también los funcionarios de nombramiento de la Corte Provisional. Artículo 6.- El Presidente Provisional y demás funcionarios de la Administración Pública, lo mismo que el Poder Judicial, ejercerán sus funciones de conformidad con las leyes vigentes en la República. Artículo 7.- La elección del Presidente Constitucional se hará en todo caso por voto popular. El Presidente Provisional garantizará a todos los ciudadanos, sin distinción de colores políticos, la más absoluta libertad en las elecciones populares de Presidente Constitucional de la República para el próximo período, que se practicarán conforme a la nueva Constitución que se emita. Artículo 8.- El Presidente Provisional inmediatamente que tome posesión de la Presidencia de la República emitirá un Decreto de amnistía para todos los delitos políticos, militares y comunes conexos con los políticos cometidos hasta esta fecha. Artículo 9.- El Gobierno Provisional acepta la responsabilidad de los actos de la Revolución, de la Dictadura, y del Consejo de Ministros siempre que no sean lesivos a los intereses vitales del país, cuyo carácter lo declarará la Asamblea Legislativa correspondiente. Artículo 10.- El Presidente Provisional organizará las Juntas Departamentales de reconocimiento de pérdidas a efecto de que los perjudicados por la revolución puedan hacer las debidas reclamaciones con arreglo a la ley correspondiente. Artículo 11.- El Presidente Provisional dará garantía eficaz de seguridad personal y de sus bienes para los Jefes militares, Oficialidad y tropa que hayan permanecido al servicio de la Dictadura y del Consejo de Ministros, lo mismo que para los de la Revolución. Artículo 12.- Inmediatamente después de que el Presidente Provisional entre en el ejercicio de sus funciones asumirá el mando de los ejércitos de la Dictadura y de la Revolución. El mismo Presidente determinará la forma en que se deba liquidar el ejército, operación que se practicará dentro del menor término posible. Las fuerzas militares de ambas partes que hubiesen quedado en Tegucigalpa o en otros lugares, permanecerán bajo el mando de sus respectivos jefes hasta que sean debidamente liquidadas. Artículo 13.- El presente Convenio definitivo será firmado por el Honorable Señor Representante Personal del Excmo. Señor Presidente de los Estados Unidos y por todos los Honorables Señores Delegados del las Repúblicas Centroamericanas cuyas firmas serán consideradas por ambas partes como garantía moral de su cumplimiento. (f) Alberto A. Rodríguez. (f) R. J. López. (f) F. López Padilla. (f) Salvador Aguirre. (f) Mariano Cruz. (f) F. Martínez Suárez. (f) Summer Welles. (f) J. A. Urtecho. (f) P. Pérez Zeledón. -