Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO PARA EL RESTABLECIMIENTO
DE LA PAZ EN LA REPÚBLICA DE HONDURAS
Aprobado el 3 de Mayo de 1924
Publicado en La Gaceta No. 109 del 14 de Mayo de 1924
En la ciudad de Amapala, República de Honduras, a las once horas
del día tres de mayo de mil novecientos veinticuatro. Tomándose en
consideración las insinuaciones de los Honorables señores Summer
Welles, Representante Personal del Excmo. Señor Presidente de los
Estados Unidos de América, Licenciado don Mariano Cruz, Delegado
por la República de Guatemala, doctor don Francisco Martínez
Suárez, Delegado por la República de El Salvador, Ingeniero don J.
Andrés Urtecho, Delegado por la República de Nicaragua, y
Licenciado don Pedro Pérez Zeledón, Delegado por la República de
Costa Rica, cuyos poderes fueron examinados y encontrados en debida
forma, con el fin de restablecer y consolidar permanentemente la
paz en la República de Honduras, los infrascritos Delegados del
Consejo de Ministros señores Licenciado don Alberto Rodríguez y don
Roque J. López y de los Jefes de la Revolución señores Licenciado
don Salvador Aguirre y don Francisco López Padilla con plenos
poderes y previas las deliberaciones del caso han convenido en
celebrar el siguiente Pacto definitivo.
Artículo 1.- Se declara electo Presidente Provisional de la
República al General don Vicente Tosta G. El Presidente Provisional
tomará inmediatamente posesión de su cargo y durará en ejercicio de
sus funciones, hasta la fecha que fije la Asamblea Nacional
Constituyente para la toma de posesión del Presidente
Constitucional electo. La persona que ejerza la Presidencia
provisional, no podrá en ningún caso ser candidato a la Presidencia
Constitucional de la República en el próximo período.
Artículo 2.- En caso de falta absoluta o temporal del
Presidente Provisional, ejercerá el Poder Ejecutivo el Consejo de
Ministros hasta que se reúna la Asamblea Nacional Constituyente.
Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría de
votos.
Artículo 3.- El Presidente Provisional quedará obligado a
convocar a elecciones para una Asamblea Nacional Constituyente
treinta días después de haber tomado posesión de la Presidencia. El
Decreto de Convocatoria para elecciones de Diputados a la
Constituyente fijará un término que no exceda de treinta días para
que éstas se practiquen y la Asamblea Constituyente se instalará
treinta días después de la elección.
Artículo 4.- Los Ministros del Gabinete del Gobierno
Provisional serán escogidos libremente por el Presidente
Provisional. Cada Ministro tendrá bajo su control el nombramiento
de los empleados del Ramo correspondiente sujetos solamente a la
aprobación del Presidente Provisional. En la designación de los
miembros del Gabinete y en los nombramientos que se hagan en cada
ramo de la Administración Pública se concederá representación
equitativa a todas las fracciones políticas de la República tomando
siempre como base esencial la honradez y aptitudes de las personas
en quienes deban recaer los nombramientos. En caso de que vaque un
miembro del Gabinete del Gobierno Provisional el Presidente
Provisional deberá llenar la vacante con una persona que pertenezca
a la misma filiación política a la cual pertenecía el
antecesor.
Artículo 5.- El Presidente Provisional queda facultado para
nombrar los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La
duración de los Magistrados nombrados por Presidente Provisional
será por el tiempo que éste ejerza sus funciones en el cual
incluirán también los funcionarios de nombramiento de la Corte
Provisional.
Artículo 6.- El Presidente Provisional y demás funcionarios
de la Administración Pública, lo mismo que el Poder Judicial,
ejercerán sus funciones de conformidad con las leyes vigentes en la
República.
Artículo 7.- La elección del Presidente Constitucional se
hará en todo caso por voto popular. El Presidente Provisional
garantizará a todos los ciudadanos, sin distinción de colores
políticos, la más absoluta libertad en las elecciones populares de
Presidente Constitucional de la República para el próximo período,
que se practicarán conforme a la nueva Constitución que se
emita.
Artículo 8.- El Presidente Provisional inmediatamente que
tome posesión de la Presidencia de la República emitirá un Decreto
de amnistía para todos los delitos políticos, militares y comunes
conexos con los políticos cometidos hasta esta fecha.
Artículo 9.- El Gobierno Provisional acepta la
responsabilidad de los actos de la Revolución, de la Dictadura, y
del Consejo de Ministros siempre que no sean lesivos a los
intereses vitales del país, cuyo carácter lo declarará la Asamblea
Legislativa correspondiente.
Artículo 10.- El Presidente Provisional organizará las
Juntas Departamentales de reconocimiento de pérdidas a efecto de
que los perjudicados por la revolución puedan hacer las debidas
reclamaciones con arreglo a la ley correspondiente.
Artículo 11.- El Presidente Provisional dará garantía eficaz
de seguridad personal y de sus bienes para los Jefes militares,
Oficialidad y tropa que hayan permanecido al servicio de la
Dictadura y del Consejo de Ministros, lo mismo que para los de la
Revolución.
Artículo 12.- Inmediatamente después de que el Presidente
Provisional entre en el ejercicio de sus funciones asumirá el mando
de los ejércitos de la Dictadura y de la Revolución. El mismo
Presidente determinará la forma en que se deba liquidar el
ejército, operación que se practicará dentro del menor término
posible. Las fuerzas militares de ambas partes que hubiesen quedado
en Tegucigalpa o en otros lugares, permanecerán bajo el mando de
sus respectivos jefes hasta que sean debidamente liquidadas.
Artículo 13.- El presente Convenio definitivo será firmado
por el Honorable Señor Representante Personal del Excmo. Señor
Presidente de los Estados Unidos y por todos los Honorables Señores
Delegados del las Repúblicas Centroamericanas cuyas firmas serán
consideradas por ambas partes como garantía moral de su
cumplimiento.
(f) Alberto A. Rodríguez. (f) R. J. López. (f) F.
López Padilla. (f) Salvador Aguirre. (f) Mariano
Cruz. (f) F. Martínez Suárez. (f) Summer Welles.
(f) J. A. Urtecho. (f) P. Pérez Zeledón.
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