Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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(TRATADO INTERNACIONAL
PÚBLICO)
Aprobado el 4 de Junio de 1892
Publicado en La Gaceta No. 45 del 18 de Junio de 1892
Los Gobiernos de Nicaragua, el Salvador, Guatemala y Honduras,
representados en el Congreso Centro Americano de la Paz, por medio
de sus respectivos Plenipotenciarios, á saber:
El Señor General Don Isidro Urtecho, por Nicaragua:
El Señor Dr. Don Manuel Gallardo, por el Salvador:
El Señor Lic. Don Cayetano Díaz Mérida, por Guatemala; y
El Señor Dr. Don Adolfo Zúñiga, por Honduras;
Deseando asegurar los beneficios de la Paz entre las Repúblicas de
la América- Central, afirmando al propio tiempo los sentimientos de
confraternidad que deben servir de base para la resolución de las
cuestiones que entre ellas puedan sobrevenir, han convenido en
celebrar un Tratado comprensivo de estos objetos; y al efecto,
después de haberse exhibido sus correspondientes Plenos Poderes, y
de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las
estipulaciones siguientes:
Art. 1º.- Las altas partes contratantes reconocen y se
garantizan, como base de su Derecho Público Internacional, los
siguientes principios:
1º. La no intervención en los negocios internos de las respectivas
Repúblicas:
2º. La más extricta neutralidad en las cuestiones ó desavenencias
que pudiesen ocurrir entre dos ó más de las Repúblicas
contratantes:
No obstante, si alguna de las dichas Repúblicas, consintiese,
levantare ó protegiere la organización de facciones dentro de su
territorio, ó invadiese á otro de los Estados, ocasionando un
rompimiento de hecho, entonces las Repúblicas neutrales harán causa
común, y se constituirán en alianza defensiva con el Estado
ofendido ó invadido, hasta obtener el restablecimiento de la paz;
y
3º. El arbitraje, como el único medio de dirimir ó resolver todas
las cuestiones ó desavenencias que pudiesen suscitarse entre las
Repúblicas signatarias, cualesquiera que sea su causa, naturaleza ú
objeto.
Art. 2º.- Para la guardar y ejecución de estos principios
fundamentales, se establece una Delegación periódica, compuesta de
cinco Plenipotenciarios, nombrados uno por cada cual de los
Gobiernos de Centro-América. Esta Delegación se denominará Dieta
Centroamericana, debiendo verificar su instalación el primero de
enero del año próximo de mil ochocientos noventa y tres.
Las sesiones de la Dieta Centroamericana, durarán noventa días
prorrogables á juicio de la misma Dieta, cuando los asuntos de que
deba conocer ó el interés público lo exijan; pudiendo acordar su
receso, antes de la expiración del referido término, si lo creyere
conveniente.
Las reuniones de la Dieta Centroamericana tendrán lugar, por turno
anual, en las capitales de las Repúblicas signatarias, por el orden
siguiente: Guatemala, el Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa
Rica.
Art. 3º.- La Dieta Centroamericana tiene las atribuciones
siguientes:
1ª. Ofrecer su mediación pacífica, cuando amenazare alguna
disidencia entre las Repúblicas contratantes; y
2ª. Dirimir, como Arbitro, las cuestiones que se les sometan,
cuando no alcance la mediación pacifica á poner término al
conflicto.
Art. 4º.- La Dieta Centro Americana, tiene, además, estas
atribuciones:
1ª. Formular todos los Tratados que abarca el Derecho Internacional
Privado, en materia criminal, civil, comercial y procesal:
2ª. Formular Tratados para la Unión Aduanera, monetaria, postal y
telegráfica Centroamericana.
Art. 5º.- Cuando las Repúblicas signatarias quisieren
someter sus disidencias ó cuestiones al arbitraje de la Dieta
Centroamericana, la República que se crea amenazada á ofendida,
presentará á la misma Dieta, por medio de su Plenipotenciario, un
memorándum en que consten los motivos de queja. El Plenipotenciario
de la República contra la cual se hubiese formulado el memorándum,
presentará otro de explicaciones. Si en este hubieren también
quejas, replicará el Plenipotenciario que tomó la iniciativa.
Con vista de tales documentos, los Plenipotenciarios de las
Repúblicas no comprometidas directamente en la cuestión,
deliberarán acerca de los medios de conciliación que parezcan más
equitativos y eficaces y los someterán á la consideración de los
Plenipotenciarios de las Repúblicas disidentes, procurando llegar á
un avenimiento.
Si tal avenimiento no pudiere obtenerse, los Plenipotenciarios
hábiles nombrarán árbitros para integrar la Dieta, entre los
Ministros de las Naciones amigas residentes en Centro
América.
La mayoría de votos forman acuerdo decisivo.
Art. 6ª.- Cuando la Dieta Centroamericana no estuviere
reunida, y surgieres alguna cuestión entre dos ó más de las
Repúblicas contratantes, los Gobiernos no Comprometidos, al ser
noticia de ella, interpondrán sus oficios amistosos para lograr una
conciliación. Si esta no fuere asequible, excitarán á los
contendientes á someter su desavenencia á la resolución arbitral de
la Dieta ó de cualquiera Nación amiga.
Manifestando los Gobiernos interesados el deseo de que la Dieta
resuelva la cuestión ó desavenencia pendiente, será convocada sin
pérdida de tiempo por alguno ó algunos de los Gobiernos mediadores
ó neutrales.
En este caso la Dieta procederá conforme á lo prescrito en el
artículo 5º.
Art. 7º.- Cuando los gobiernos disidentes no quieran someter
sus cuestiones al Arbitraje de la Dieta Centro Americana, la
designación del Árbitro, los términos de la cuestión y las reglas
que deban observarse, hasta el pronunciamiento del laudo, serán
objeto de un Tratado especia.
Este tratado deberá firmarse dentro del término de cuatro meses
después de haberse hecho notorios los motivos de desacuerdo.
Art. 8º.- Mientras se acuerdan entre los Gobiernos
contratantes, Tratados especiales que reglamenten el asilo y el
reconocimiento de sus documentos públicos, se establece: que la
concentración de emigrados políticos, estipulada en los tratados,
deberá efectuarse sin más trámite, que la demanda del Gobierno de
la Nación de donde procedan, al Gobierno de la Nación del
refugio.
Y se estimula asimismo, que bastará la verificación de la
autenticidad de los documentos, públicos emanados de alguna de las
Repúblicas contratantes, para recocer la validez y fuerza de tales
documentos y su eficacia para surtir en cualquiera de las otras,
todos los efectos que sean inherentes á su naturaleza, como si
procedieren de ellas mismas.
Art. 9º.- Se consideran subsistentes, conforme á su Derecho
Constitucional Interno, los Tratados y Convenciones celebrados con
anterioridad por y entre las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en lo relativo á paz, amistad,
comercio y extradición, y en todo lo que no se ponga á las
presentes estipulaciones.
Art. 10.- El actual Tratado se someterá á la adhesión del
Gobierno de Costa Rica.
Art. 11.- No es indispensable para la vigencia de este
Tratado su ratificación completa por todas las Repúblicas
signatarias. La que lo apruebe lo comunicará al Gobierno de la
República del Salvador, para que lo haga saber á los demás Estados
tratantes. Este procedimiento hará las veces de canje entre las
partes que lo haya aprobado.
En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman este
Tratado en cuatro ejemplares, en San Salvador á veintitrés de mayo
de mil ochocientos noventa y dos-Isidro Urtecho-M. Gallardo-Adolfo
Zúñiga- Cayetano Días Mérida.
El Gobierno-Visto el anterior Tratado de Paz y Arbitraje celebrado
entre Nicaragua, Guatemala, el Salvador y Honduras, el veintitrés
de mayo último; y estando conforme á las instrucciones dadas al Sr.
Ministro de esta República, General Don Isidro Urtecho, le acuerda
su aprobación; debiendo someterse al Congreso en su próxima reunión
ordinaria, conforme al inciso 16 del artículo 55 de la
Constitución.
León 4 de Junio de 1892- Roberto Sacasa- El Ministro de
Relaciones Exteriores- Jorge Bravo.
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