Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO INTERAMERICANO SOBRE
BUENOS OFICIOS Y MEDIACIÓN
Aprobado el 25 de Junio de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 140 del 2 de Julio de 1937.
ANASTASIO SOMOZA,
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
POR CUANTO:
El día veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y seis se
suscribió en Buenos Aires, República Argentina, en el seno de la
Conferencia Internacional Americana de Consolidación de la Paz, el
Tratado Interamericano sobre buenos oficios y mediación, cuyo texto
es el siguiente:
TRATADO
INTERAMERICANO SOBRE BUENOS OFICIOS Y MEDIACIÓN
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de
Consolidación de la Paz,
CONSIDERANDO:
Que a pesar de los Pactos subscriptos entre ellos, es conveniente
facilitar, aún más, el recurso a los métodos pacíficos de solución
de controversias,
Han resuelto celebrar un Tratado sobre buenos oficios y mediación
entre los países americanos; y, a ese fin, han nombrado los
siguientes Plenipotenciarios:
Argentina:
Carlos Saavedra Limas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel Cárcamo, José
María Cantilo, Felipe A Espil, Leopoldo Me o, Isidoro Ruiz Moreno,
Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
Paraguay:
Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.
Honduras:
Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa
Rica:
Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela:
Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega
Fombona.
Perú:
Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias
Schreiber.
El
Salvador:
Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
México:
Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan
Manuel
Álvarez del Castillo.
Brasil:
José Carlos de Mecedo Soarez, Oswaldo Aranha, José de Paula
Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly,
Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca, Rosalina Coelho
Lisboa de Miller, María Luisa Bittencourt.
Uruguay:
José Espalter, Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Juan
Antonio Bueiro, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García
José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas
Belgrano.
Guatemala:
Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
Nicaragua:
Luis Manuel Denayle, José María Moncada, Modesto Valle.
República
Dominicana:
Max Henríquez Ureña, Tullo M. Cestero, Enrique Jiménez.
Colombia:
Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta
Arbeláez Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.
Panamá:
Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
Estados Unidos
de América:
Cordel, Huil, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle
Jr., Alex.ander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis
Doyle, Elise F. Musser.
Chile:
Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoños, Félix Nieto del
Río, Ricardo Montaner Bello.
Ecuador:
Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco
Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.
Bolivia:
Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Diez de Medina, Alberto
Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadellas, Javier Paz
Campero.
Haití:
H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot. Edmé Manigat,
Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire.
Cuba:
José Manuel Cortina, Ramón Zaydín, Carla Márquez Sterling, Rafael
Sinto Jiménez. César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel
Carbonell.
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, han convenido en lo
siguiente:
ARTÍCULO 1
Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir en primer término, a
los buenos oficios u a la mediación de un ciudadano eminente de
cualquiera de los demás países americanos, escogido, de
preferencia, de una lista general, formada de acuerdo con el
artículo siguiente, cuando surja entre ellas una controversia que
no pueda ser resuelta por los medios diplomáticos usuales.
ARTÍCULO 2
Para formar la lista mencionada en el artículo anterior cada
Gobierno nombrará, tan pronto como ratifique el presente Tratado,
dos de sus ciudadanos elegidos de entre los mas eminentes por sus
virtudes y versación jurídica.
Estas designaciones serán inmediatamente comunicadas a la Unión
Panamericana, que se encargará de, elaborar la lista y de
comunicarla a las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 3
En la hipótesis prevista en el artículo 1º , los países en
controversia elegirán, de común acuerdo, para las funciones
indicadas en este Tratado a uno de los componentes de dicha
lista.
El elegido indicará el lugar en el cual deberán reunirse bajo su
presidencia, sendos representantes de las Partes, debidamente
autorizados, con el fin de procurar una solución pacífica y
equitativa de la diferencia.
Si las Partes no se pusieren de acuerdo en cuanto a la elección de
la persona que debe prestar sus buenos oficios o su mediación, cada
una de ellas escogerá uno de los componentes de la lista. Los
dos
Ciudadanos así nombrados elegirán, de entre los nombres de la misma
lista, la persona que haya de desempeñar las mencionadas funciones,
procurando, en lo posible, que ella sea del agrado de ambas
Partes.
ARTÍCULO 4
El mediador fijará un plazo que no excederá seis meses ni será
menor de tres, para que las Partes lleguen a alguna solución
pacífica. Expirado, este plazo sin haberse alcanzado algún acuerdo
entre las
Partes, la controversia será sometida al procedimiento de
conciliación previsto en los Convenios Interamericanos
vigentes.
ARTÍCULO 5
Durante el procedimiento establecido en este Tratado, cada una de
las Partes Interesadas proveerá a sus propios gastos y contribuirá,
por mitad, a los gastos u honorarios comunes.
ARTÍCULO 6
El presente Tratado no afecta los compromisos contraídos
anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de
Acuerdos internacionales.
ARTÍCULO 7
El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes
Contratantes, de acuerda con sus procedimientos constitucionales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina
guardará los originales del presente Tratado y queda encargado de
enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el
referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en
los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que
notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal
notificación valdrá como canje de ratificaciones.
ARTÍCULO 8
El presente Tratado entrará en vigor entre las Altas Partes
Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas
ratificaciones.
ARTÍCULO 9
El presente Tratado regirá indebidamente, pero podrá ser denunciado
mediante aviso anticipado de un año la Unión Panamericana, que lo
trasmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido, este
plazo, el Tratado cesará en sus efectos para el denunciante,
quedando subsistente para las demás Altas Partes
Contratantes.
ARTÍCULO
10
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman
y sellan el presente Tratado en español, inglés, portugués y
francés, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil
novecientos treinta y seis.
Argentina:- Carlos Saavedra Lamas, Roberto M Ortiz, Miguel Ángel
Cárcamo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo Isidoro Ruiz Moreno, Daniel
Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
Paraguay: - Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez
Honduras:- Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica:-Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela:- Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega
Fombona.
Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Bárreda Laos, Diómedes
Arias Schreiber.
El Salvador: - Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio
Brannon.
México:- Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta,
Juan Manuel Álvarez del Castillo.
Brasil:- José Carlos de Macedo Soares, José de Paula Rodríguez
Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz
Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca Rosalina Coelho Lisboa de
Millar, María Luisa Bittencourt.
Uruguay.- Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe
Ferreiro, Abacázar García, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio
Posalas Begrano.
Guatemala:- Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrido.
Nicaragua:- Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto
Valle.
República Dominicana:- Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero,
Enrique Jiménez.
Colombia:- Jorge Soto del Corral, Migue López Pumarejo, Roberto
Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo José Ignacio Díaz
Granados.
Panamá:- Harmodio Arias M., Julio J Fábrega Eduardo Chiari.
Estados Unidos de América:- Cordell Hull Summer Welles, Alexander
W. Wedell, Adolph A. Berle Jr, Alexander. Whitney, Charles G.
Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser
Chile:- Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto
del Río Ricardo Montaner Bello.
Ecuador:- Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro,
Francis Guarderas.
Bolivia:- Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero.
Haltí:- H. Pauleus Sannon, Carnille J León, Elle Lescot, Edmé
Manigat Pierre Eugéne de Lespinasse, Clement Magloire.
Cuba:- José Manuel Cortina, Ramón Zaydín, Carlos Márquez Sterling,
Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José María
Carbonell.
Es copia fiel del original.
(firmado) OSCAR IBARRA GARCÍA,
Subsecretario de Relaciones Exteriores.
(Un sello de Relaciones exteriores, de Argentina).
Por Cuanto, el veintisiete de abril de mi novecientos treinta y
siete, se dictó el Acuerdo que dice:
El Presidente de la
República,
en uso de las facultades que le confiere el Arto. lll, inc. 10
Cn.,
ACUERDA:
Aprobar la presente Convención y someterla a la consideración del
Honorable Congreso Nacional para su debida ratificación.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 27 de abril
de 1937.- (f) A. SOMOZA.- L S.- El Ministro de Relaciones
exteriores.- (f) M. CORDERO REYES.- L. S.
Por Cuanto, el día diez de junio de mil novecientos treinta y
siete, se emitió el siguiente Decreto:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.-Ratificar el Tratado Interamericano sobre buenos
oficios y mediación suscrita en la Conferencia Panamericana el 23
de diciembre de 1936, convocada por iniciativa del Presidente de
los Estados Unidos de América, Franklin D. Rooservelt; Tratado
aprobado por el Poder Ejecutivo por acuerdo de 27 de abril de
1937.
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado, Managua, D.
N., 25 de Mayo de 1937.- (f) José D. Estrada.- S. P.- (f)
Carlos A. Velásquez.- S. S.- (f) Frutos Paniagua.- S.
S.
(Un sello del Senado).
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de
junio de de 1937.- (f) F. Sánchez.- D. P.- (f) A.
Abaunza.- D. S.- (f) Roberto Callejas.- D. S.
(Un sello de la Cámara de Diputados).
Por Tanto:- Ejecútuse.- Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N., 15
de junio de 1937.- A. SOMOZA.- L. S.- El Ministro de
Relaciones Exteriores.- (f) M. CORDERO REYES.- L. S.
Por Tanto:
Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta
el Tratado Interamericano sobre buenos oficios y mediación,
suscrito en Buenos Aires, República Argentina, en el seno de la
Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, prometiendo
cumplir y hacer cumplir estrictamente sus estipulaciones; y expido
el presente instrumento, en Managua, Distrito Nacional, a los
veinticinco días del mes de junio de mil novecientos treinta y
siete, firmado por mi mano, sellado con el Gran Sello Nacional y
refrendado por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores.- (f)
A. SOMOZA.- L. S.- El Ministro de Relaciones Exteriores.-
(f) M. CORDERO REYES.- L. S.
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