Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO INTERAMERICANO DE
ASISTENCIA RECÍPROCA
Aprobado el 15 de Octubre de 1948
Publicado en La Gaceta No. 280 del 22 de Diciembre de 1948
VÍCTOR M. ROMÁN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día quince de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, el
Plenipotenciario de Nicaragua, doctor Alejandro Montiel Arguello,
suscribió ad-referendum y con reservas el Tratado Interamericano de
Asistencia Recíproca, abierto a la firma de los Estados Americanos
en la Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y
la Seguridad del Continente, celebrada en la Ciudad de Río de
Janeiro, Estados Unidos del Brasil, del 15 de Agosto al 2 de
Septiembre del año próximo pasado, y cuyo texto es el
siguiente:
TRATADO
INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECÍPROCA
En nombre de sus Pueblos, los Gobiernos representados en la
Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la
Seguridad del Continente, animados por el deseo de consolidar y
fortalecer sus relaciones de amistad y buena vecindad, y,
CONSIDERANDO:
Que la Resolución VIII de la Conferencia Interamericana sobre
Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la ciudad de México,
recomendó la celebración de un tratado destinado a prevenir y
reprimir las amenazas y los actos de agresión contra cualquier país
de América.
Que las Altas Partes Contratantes reiteran su voluntad de
permanecer unidas dentro de un sistema interamericano compatibles
con los propósitos y principios de las Naciones Unidas y reafirman
la existencia del acuerdo que tienen celebrado sobre los asuntos
relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional
que sean susceptibles de acción regional.
Que las Altas Partes Contratantes renuevan su adhesión a los
principios de solidaridad y cooperación interamericanas y
especialmente a los principios enunciados en los considerados y
declaraciones del Acta de Chapultepec, todos los cuales deben
tenerse por aceptados como normas de sus relaciones mutuas y como
base jurídica del Sistema Interamericano,
Que, a fin de perfeccionar los procedimiento de solución pacífica
de sus controversias, se proponen celebrar el Tratado sobre Sistema
Interamericano de Paz, previsto en las Resoluciones IX y XXXIX de
la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la
Paz;
Que la obligación de mutua ayuda y de común defensa de las
Repúblicas Americanas se halla esencialmente ligada a sus ideales
democráticos y a su voluntad de permanente cooperación para
realizar los principios y propósitos de una política de paz;
Que la comunidad regional americana afirma como verdad manifiesta
que la organización jurídica es una condición necesaria para la
seguridad y la paz y que la paz se funda en la justicia y en el
orden moral y por tanto, en el reconocimiento y la protección
internacionales de los derechos y libertades de la persona humana,
en el bienestar indispensable de los pueblos y en la efectividad de
la democracia, para la realización internacional de la justicia y
de la seguridad,
Han resuelto de acuerdo con los objetivos enunciados celebrar el
siguiente Tratado a fin de asegurar la paz por todos los medios
posibles, proveer ayuda recíproca efectiva para hacer frente a los
ataques armados contra cualquier Estado Americano y conjurar las
amenazas de agresión contra cualquiera de ellos;
Artículo 1.- Las Altas Partes Contratantes condenan
formalmente la guerra y se obligan en sus relaciones
internacionales a no recurrir a la amenaza ni al uso de la fuerza
en cualquier forma incompatible con las disposiciones de la Carta
de las Naciones Unidas o del presente Tratado.
Artículo 2.- Como consecuencia del principio formulado en el
Artículo anterior, las Altas Partes Contratantes se comprometen a
someter toda controversia que surja entro ellas a los métodos de
solución pacífica y a tratar de resolverla entre sí, mediante los
procedimientos vigentes en el Sistema Interamericano, antes de
referirla a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas.
Artículo 3.-
1.- Las Altas Partes Contratantes convienen en que un ataque armado
por parte de cualquier Estado contra un Estado Americano, será
considerado como un ataque contra todos los Estados Americanos, y
en consecuencia, cada una de dichas Partes Contratantes se
compromete a ayudar a hacer frente al ataque, en ejercicio del
derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva que
reconoce el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. A solicitud del Estado o Estados directamente atacados, y hasta
la decisión del Órgano de Consulta del Sistema Interamericano, cada
una de las Partes Contratantes podrá determinar las medidas
inmediatas que adopte individualmente, en cumplimiento de la
obligación de que trata el párrafo precedente y de acuerdo con el
principio de la solidaridad continental. El Órgano de Consulta se
reunirá sin demora con el fin de examinar esas medidas y acordar
las de carácter colectivo que convenga adoptar.
3.- Lo estipulado en este Artículo se aplicará en todos los casos
de ataque armado que se efectúe dentro de la región descrita en el
Artículo 4. o dentro del territorio de un Estado Americano. Cuando
el ataque se efectúe fuera de dichas áreas se aplicará lo
estipulado en el Artículo 6.
4.- Podrán aplicarse las medidas de legítima defensa de que trata
este Artículo en tanto el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas no haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y
la seguridad internacionales.
Artículo 4.- La región a que se refiere este Tratado es la
comprendida dentro de los siguientes limites: comenzando en el Polo
Norte; desde allí directamente hacia el sur hasta un punto a 74
grados latitud norte, 10 grados longitud oeste; desde allí por una
línea loxodrómica hasta un punto a 47 grados 30 minutos latitud
norte, 50 grados longitud oeste; desde allí por una línea
loxodrómica hasta un punto a 35 grados latitud norte, 60 grados
longitud oeste; desde allí directamente al sur hasta un punto a 20
grados latitud norte; desde ahí por una línea loxodrómica hasta un
punto a 5 grados latitud norte, 24 grados longitud oeste; desde
allí directamente al sur hasta el Polo Sur: desde allí directamente
hacia el norte hasta un punto a 30 grados latitud sur, 90 grados
longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto
en el Ecuador a 97 grados longitud oeste; desde allí por una línea
loxodrómica hasta un punto a 15 grados latitud norte, 120 grados
longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto
a 50 grados latitud norte, 170 grados longitud este; desde allí
directamente hacia el norte hasta un punto a 54 grados latitud
norte; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 65
grados 30 minutos latitud norte, 168 grados 58 minutos 5 segundos
longitud oeste; desde allí directamente hacia el norte hasta el
Polo Norte.
Artículo 5.- Las Altas Partes Contratantes enviarán
inmediatamente al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de
conformidad con los Artículos 51 y 54 de la Carta de San Francisco,
información completa sobre las actividades desarrollas o proyectas
en ejercicio del derecho de legítima defensa o con el propósito de
mantener la paz y la seguridad interamericanas.
Artículo 6.- Si la inviolabilidad o la integridad del
territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier
Estado Americano fueren afectadas por una agresión que no sea
ataque armado, o por un conflicto extracontinental o
intracontinental, o por cualquier otro hecho o situación que pueda
poner en peligro la paz de América, el Órgano de Consulta se
reunirá inmediatamente, a fin de acordar las medidas que en caso de
agresión se deben tomar en ayuda del agredido o en todo caso las
que convenga tomar para la defensa común y para el mantenimiento de
la paz y la seguridad del Continente.
Artículo 7.- En caso de conflicto entre dos o más Estados
Americanos, sin perjuicio del derecho de legítima defensa, de
conformidad con el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas,
las Altas Partes Contratantes reunidas en consulta instarán a los
Estados contendientes a suspender las hostilidades y a restablecer
las cosas al statu quo ante bellum y tomarán, además, todas las
otras medidas necesarias para restablecer o mantener la paz y la
seguridad interamericanas, y para la solución del conflicto por
medios pacíficos. El rechazo de la acción pacificadora será
considerado para la determinación del agresor y la aplicación
inmediata de las medidas que se acuerden en la reunión de
consulta.
Artículo 8.- Para los efectos de este Tratado, las medidas
que el Órgano de Consulta Acuerde comprenderán una o más de las
siguientes: el retiro de los jefes de misión; la ruptura de las
relaciones diplomáticas, la ruptura de las relaciones consulares;
la interrupción parcial ó total de las relaciones económicas, o de
las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, telegráficas,
telefónicas, radiotelefónicas, o radiotelegráficas, y el empleo de
la fuerza armada.
Artículo 9.- Además de otros actos que en reunión de
consulta puedan caracterizarse como de agresión, serán consideradas
como tales:
a) El ataque armado, no provocado, por un Estado, contra el
territorio, la población o las fuerzas terrestres, navales o aéreas
de otro Estado;
b) La invasión, por la fuerza armada de un Estado, del territorio
de un Estado Americano, mediante el traspaso de las fronteras
demarcadas de conformidad con un tratado, sentencia judicial o
laudo arbitral, o a falta de fronteras así demarcadas, la invasión
que afecte una región que esté bajo la jurisdicción efectiva de
otro Estado
Artículo 10.- Ninguna de las estipulaciones de este Tratado
se interpondrá en el sentido de menoscabar los derechos y
obligaciones de las Altas Partes Contratantes de acuerdo con la
Carta de la Naciones Unidas.
Artículo 11.- Las consultas a que se refiere el presente
Tratado se realizarán por medio de la Reunión de Ministros de
Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas que lo hayan
ratificado, o en la forma o por el órgano que en lo futuro se
acordaré.
Artículo 12.- El Consejo Directivo de la Unión Panamericana
podrá actuar provisionalmente como órgano de consulta, en tanto no
se reúna el Órgano de Consulta a que se refiero el Artículo
anterior.
Artículo 13.- Las consultas serán promovidas mediante
solicitud dirigida al Consejo Directivo de la Unión Panamericana
por cualquiera de los Estados signatarios que haya ratificado el
Tratado.
Artículo 14.- En las votaciones a que se refiero el presente
Tratado sólo podrán tomar parte los representantes de los Estados
signatarios que lo hayan ratificado.
Artículo 15.- El Consejo Directivo de la Unión Panamericana
actuará en todo lo concerniente al presente Tratado como órgano de
enlace entre los Estados signatarios que lo hayan ratificado y
entre éstos y las Naciones Unidas.
Artículo 16.- Los Acuerdos del Consejo Directivo de la Unión
Panamericana a que se refieren los Artículos 13 y 15 se adoptarán
por mayoría absoluta de los Miembros con derecho a voto.
Artículo 17.- El Órgano de Consulta adoptará sus decisiones
por el voto de los dos tercios de los Estados signatarios que hayan
ratificado el Tratado.
Artículo 18.- Cuando se trate de una situación o disputa
entre Estados Americanos serán excluidas de las votaciones a que se
refieren los dos Artículos anteriores las partes directamente
interesadas.
Artículo 19.- Para constituir quórum en todas las reuniones
a que se refieren los Artículos anteriores se exigirá que el número
de los Estados representados sea por lo menos igual al número de
votos necesarios para adoptar la respectiva decisión.
Artículo 20.- Las decisiones que exijan la aplicación de las
medidas mencionadas en el Artículo 8 serán obligatorias para todos
los Estados signatarios del presente Tratado que lo hayan
ratificado, con la sola excepción de que ningún Estado estará
obligado a emplear la fuerza armada sin su consentimiento.
Artículo 21.- Las medidas que acuerde el Órgano de Consulta
se ejecutarán mediante los procedimientos y órganos existentes en
la actualidad o que en adelante se establecieren.
Artículo 22.- Este Tratado entrará en vigor entre los
Estados que lo ratifiquen tan pronto como hayan sido depositadas
las ratificaciones de las dos terceras partes de los Estados
signatarios.
Artículo 23.- Este Tratado queda abierto a la firma de los
Estados Americanos, en la ciudad de Río Janeiro y será ratificado
por los Estados signatarios a la mayor brevedad, de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales. Las ratificaciones
serán entregadas para su de Deposito a la Unión Panamericana, la
cual notificará cada depósito a todos los Estados signatarios.
Dicha notificación se considerará como un canje de
ratificaciones.
Artículo 24.- El presente Tratado será registrado en la
Secretaría General de las Naciones Unidas por medió de la Unión
Panamericana, al ser depositadas las ratificaciones de las dos
terceras partes de los Estados signatarios.
Artículo 25.- Este Tratado regirá indefinidamente pero podrá
ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes Contratantes
mediante la notificación escrita a la Unión Panamericana, la cual
comunicará a todas las otras Altas Partes Contratantes cada una de
las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a
partir de la fecha en que la Unión Panamericana reciba una
notificación de denuncia de cualquiera de las Altas Partes
Contratantes, el presente Tratado cesará en sus efectos respecto a
dicho Estado quedando subsistente para todas las demás Altas Partes
Contratantes.
Artículo 26.- Los principios y las disposiciones
fundamentales de este Tratado serán incorporados en el Pacto
Constitutivo del Sistema Interamericano.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo
depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y
debida forma, firman este Tratado, en nombre de sus respectivos
Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas.
Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, en cuatro textos,
respectivamente en las lenguas española, inglesa y portuguesa, a
los dos días del mes de Septiembre de mil novecientos cuarenta y
siete.
Reserva de Honduras: La Delegación de Honduras, al suscribir
el presente Tratado y en relación con el Artículo 9, inciso b), lo
hace con la reserva de que la frontera establecida entre Honduras y
Nicaragua está demarcada definitivamente por la Comisión Mixta de
Limites de los años de mil novecientos y mil novecientos uno,
partiendo de un punto en el Golfo de Fonseca, en el Océano
Pacífico, al Portillo de Teotecacinte, y de este punto al
Atlántico, por la línea que establece el fallo arbitral de Su
Majestad el Rey de España, de fecha veintitrés de Diciembre de mil
novecientos seis.
Por la República Dominicana:
(Fdo.) Arturo Despradel. (Fdo.) Tulio M. Cestero. (Fdo.) Roberto
Despradel. Joaquín Balaguer. (Fdo.) Luís S. Thomen. (Fdo.) Ricardo
Pérez Alfonseca. (Fdo.) Porfirio Herrera Báez. (Fdo.) Emilio
Rodríguez Demorizi. 2 de Septiembre de.1947.
Por Guatemala:
(Fdo.) Carlos Leonidas Acevedo. (Fdo.) Francisco Guerra Morales.
(Fdo.) Ismael González Arévalo. (Fdo.) Manuel Galich. 2 de
Septiembre de 1947.
Por Costa Rica:
(Fdo.) Luís Anderson Morúa. (Fdo.) Máximo Quesada Picado. 2 de
Septiembre de 1947.
Por Perú:
(Fdo.) Enrique García Sayan. (Fdo.) Víctor Andrés Belaunds. (Fdo.)
Manuel G. Gallagher. (Fdo.) Luís Fernán Cisneros. (Fdo.) Hernán C.
Bellido. 2 de Septiembre de 1947.
Por El Salvador:
(Fdo.) Ernesto Alfonso Núñez, (Fdo.) Guillermo Trigueros h. (Fdo.)
Miguel Ángel Espino. (Fdo.) Carlos Adalberto Alfaro. 2 de
Septiembre de 1947.
Por Panamá:
(Fdo.) Ricardo J. Alfaro. (Fdo.) José Edgardo Lefébre. 2 de
Septiembre de 1947.
Por Paraguay:
(Fdo.) Federico Chávez. (Fdo.) José A. Moreno González. (Fdo.) Raúl
Sapena Pastor. (Fdo.) José Zacarías Arce. (Fdo.) Raimundo
Rolon.
2 de Septiembre de 1947.
RESERVA DE NICARAGUA:
El Delegado de Nicaragua, al suscribir el presente Tratado, y en
relación con la reserva hecha por la Delegación de Honduras al
firmarlo y a lo dispuesto en el Arto. 9 inciso b), lo hace con la
reserva de que la frontera entre Nicaragua y Honduras no está
demarcada definitivamente, desde el punto conocido con el nombre de
Portillo de Teotecacinte hasta el Océano Atlántico, en razón de
haber sido redarguido y protestado por Nicaragua, como inexistente,
nulo y sin valor el Laudo regio pronunciado pro su Majestad el Rey
de España de fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos seis.
En consecuencia, la firma de este Tratado por Nicaragua no podrá
alegarse como aceptación de fallos arbitrales que Nicaragua haya
impugnado o cuya validez no esté definida.
Por Nicaragua:
(Fdo.) Alejandro Montiel Arguello. 15 de Octubre de 1948.
Por Venezuela:
(Fdo.) Carlos Morales. (Fdo.) Martínez Pérez Guevara. (Fdo.)
Eduardo Arroyo Lameda. (Fdo.) Eduardo Plaza A. (Fdo.) Santiago
Pérez Pérez. (Fdo.) Aureliano Otánez. (Fdo.) Luís Felipe Llovera
Páez. (Fdo.) Raúl Castro Gómez. 2 de Septiembre de 1947.
Por Chile:
(Fdo.) Germán Vergara Donoso. (Fdo.) (Fdo.) (Fdo.) (Fdo.) (Fdo.). 2
de Septiembre de 1947.
Por Honduras:
(Fdo.) Julián R. Cáceres. (Fdo.) Marcos A. Batres. (Fdo.) Ángel C.
Hernández. 2 de Septiembre de 1947.
Por Cuba:
(Fdo.) Guillermo Belt. (Fdo.) Gabriel Landa. 2 de Septiembre de
1947.
Por Bolivia:
(Fdo.) Luís Fernando Gauachalla. (Fdo.) José Gil Soruco (Fdo.)
David Alvestegui. (Fdo.) Alberto Virreira Paccieri. 2 de Septiembre
de 1947.
Por Colombia:
(Fdo.) Domingo Esguerra. (Fdo.) Gonzalo Restrepo Jaramillo. (Fdo.)
Antonio Rocha. (Fdo.) Eduardo Zuleta Ángel. (Fdo.) Francisco Umaña
Bernal. (Fdo.) Juan Uribe Cualla. (Fdo.) Julio Roberto Salazar
Ferro. (Fdo.) Augusto Ramírez Moreno. (Fdo.) José Joaquín Caicedo
Castilla. 2 de Septiembre de 1947.
Por México:
(Fdo.) Jaime Torres Bodet. (Fdo.) Antonio S. Villalobos. (Fdo.)
Roberto Córdoba. (Fdo.) Pablo Campos Ortiz. (Fdo.) José Gorostiza
(Fdo.) Donato Miranda Fonseca. (Fdo.) José López Bermúdez. 2 de
Septiembre de 1947.
Pour L. Haití:
(Fdo.) Edme Th Manigat. (Fdo.) Jacques A. Leger. (Fdo.) Clovis
Kernisán. (Fdo.) Antoine Levelt. 2 de Septiembre de 1947.
Por Uruguay:
(Fdo.) Mateo Marques Castro. (Fdo.) Enrique E. Buero. (Fdo.) Leonel
Aguirre. (Fdo.) Antonio G. Fusco. (Fdo.) Cyro Giambruno. (Fdo.)
Juan F. Guichon. (Fdo.) José A. Mora Otero. (Fdo.) Dardo Regules,
(Fdo.) Gabriel Terra Ilarraz. 2 de Septiembre de 1947.
Por The United States of América:
(Fdo.) Georgé C. Marshall. (Fdo.) Arthur H. Vandenberg. (Fdo.) Sol
Bloom. (Fdo.) Wílliam D. Pawley. (Fdo.) Tom Connally. (Fdo.) Warren
R. Austin. 2 de Septiembre de 1947.
Por Argentina:
(Fdo.) Juan Atilio Bramuglia. (Fdo.) Oscar Ivanissevich. (Fdo.)
Nicolás C. Accame. Enrique V. Corominas. (Fdo.) Pascual La Rosa.
(Fdo.) Roberto A. Ares.
Por Brasil:
(Fdo.) Raúl Fernández. (Fdo.) Hildebrando Pompeu Pinto Accioly.
(Fdo.) Alfonso Penna Junior. (Fdo.) Edmundo Da Luz Pinto. (Fdo.)
Pedro Aurelio de Goes Monteiro. (Fdo.) José Eduardo Prado Kelly.
(Fdo.) Levi Caneiro. 2 de Septiembre de 1947.
POR
CUANTO:
El día diecinueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, se
dictó el siguiente Acuerdo:
NÚMERO 7
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
ACUERDA:
Primero: Aprobar el Tratado Interamericano de Asistencia
Reciproca abierto a la firma de los Estados Americanos en la
Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la
Seguridad del Continente, que tuvo lugar en la Ciudad de Río de
Janeiro, Estados Unidos de Brasil, del 15 de Agosto al 2 de
Septiembre de 1947 y suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua,
según instrucciones dadas el 15 de Octubre en curso.
Segundo: Someter el Tratado Interamericano de Asistencia
Reciproca, a la aprobación del Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., diecinueve
de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho.- V. M.
ROMAN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, por la Ley, OSCAR SEVILLA SACASA.
POR
CUANTO:
El día veintinueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho,
se emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No. 10
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua
RESUELVEN:
Artículo 1.- Aprobar con la reserva hecha por el Delegado
nicaragüense el Tratado Interamericano de Asistencia reciproca
suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua Dr. Alejandro Montiel
Arguello en la ciudad de Río Janeiro, Estados Unidos del Brasil, el
día 15 de Octubre del corriente año, así como el Acuerdo Ejecutivo
emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores No. 7 de 19 de
Octubre en curso, que le da su aprobación.
Artículo 2.- La presente resolución deberá publicarse en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 27 de Octubre de 1948. (Fdo.) ALEJANDRO ARGUELLO
MONTIEL. D. P. (Fdo.) A. MONTENEGRO. (Fdo.) VICENTE
F. PÉREZ, (L. S.)
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua D. N., 29 de
Octubre de 1948. (Fdo.) PEDRO A. BLANDÓN. S. P. (Fdo.)
SALVADOR CASTILLO. (Fdo.) GILBERTO MORALES G. (L.
S.)
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, primero de Noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.-
(Fdo.) V. M. ROMAN, (L. G. S. N.). El Ministro de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, (Fdo.) OSCAR
SEVILLA SACASA. (L. S.).
POR
CUANTO:
El día primero de Noviembres de mil novecientos cuarenta y ocho, se
dictó el siguiente Decreto:
NÚMERO 2
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Se ratifican y confirman todos y cada uno de los
Artículos de que consta el TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA
RECIPROCA, abierto a la firma de los Estados Americanos en la
Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la
Seguridad del Continente y suscrito bajo reserva en la Ciudad de
Río de Janeiro, Estados Unidos del Brasil el día 15 de Octubre de
1948, por el Plenipotenciario de Nicaragua Doctor Alejandro Montiel
Arguello.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación, para su depósito alto en la Organización de los
Estados Americanos.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, primero de Noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
(Fdo.) V. M. ROMAN. (L. G. S. N.) El Ministro de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, (Fdo.) OSCAR
SEVILLA SACASA. (L. S.)
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para que
sea depositado en la Organización de los Estados Americanos.
Dado en la Ciudad de Managua, D. N., Casa Presidencial, el primero
de Noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho. (Fdo.) V. M.
ROMAN. (L. G. S. N.) El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores por la Ley, (Fdo.) OSCAR SEVILLA
SACASA. (L. S.)
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