Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN
ECONÓMICA CENTROAMERICANA
Aprobado el 13 de Diciembre de 1960
Publicado en La Gaceta No. 122 del 2 de Junio de 1961
Los Gobiernos de la República de Guatemala, El Salvador, Honduras y
Nicaragua,
Con el objeto de reafirmar su propósito de unificar las economías
de los cuatro países e impulsar en forma conjunta el desarrollo de
Centroamérica a fin de mejorar las condiciones de vida de sus
habitantes.
Considerando la necesidad de acelerar la integración de sus
economías, consolidar los resultados alcanzados hasta la fecha y
sentar las bases que deberán regirla en el futuro.
Teniendo en cuenta los compromisos contraídos en los siguientes
instrumentos de integración económica:
Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica
Centroamericana;
Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la
Importación y su Protocolo sobre Preferencia Arancelaria
Centroamericana;
Tratados bilaterales de libre comercio e integración económica
suscritos entre gobiernos centroamericanos; y
Tratado de Asociación Económica suscrito entre Guatemala, El
Salvador y Honduras.
Han decidido celebrar el presente Tratado a cuyo efecto han
designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Guatemala, el
señor Julio Prado García Salas, Ministro Coordinador de Integración
Centroamericana y al Señor Alberto Fuentes Mohr, Jefe de la Oficina
de Integración Económica.
La Honorable Junta de Gobierno de la República de El Salvador, el
Señor Gabriel Piloña Araujo, Ministro de Economía, y al señor
Abelardo Torres, Subsecretario de Economía.
Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Honduras, el
Señor Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda.
Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Nicaragua, el
Señor Juan José Lugo Marenco, Ministro de Economía quienes, después
de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos
en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:
Capítulo I
Mercado Común Centroamericano
Artículo I
Los Estados contratantes acuerdan establecer entre ellos un mercado
común que deberá quedar perfeccionado en un plazo máximo de cinco
años a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.
Se comprometen además a constituir una unión aduanera entre sus
territorios.
Artículo II
Para los fines del Artículo anterior las Partes contratantes se
comprometen a perfeccionar una zona centroamericana de libre
comercio en un plazo de cinco años y a adoptar un arancel
centroamericano uniforme en los términos del Convenio
Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la
Importación.
Capítulo II
Régimen de Intercambio
Artículo III
Los Estados signatarios se otorgan el libre comercio para todos los
productos originarios de sus respectivos territorios, con las
únicas limitaciones comprendidas en los regímenes especiales a que
se refiere el Anexo A del presente Tratado.
En consecuencia, los productos naturales de los países
contratantes y los productos manufacturados en ellos, quedarán
exentos del pago de derechos de importación y de exportación,
inclusive los derechos consulares, y de todos los demás impuestos
sobre cargos y contribuciones que causen la importación y la
exportación, o que se cobren en razón de ellas, ya sean nacionales,
municipales o de otro orden.
Las exenciones contempladas en este Artículo no comprenden las
tasas o derechos de gabarraje, muellaje, almacenaje y manejo de
mercancías, ni cualesquiera otras que sean legalmente exigibles por
servicios de puerto, de custodia o de transporte; tampoco
comprenden las diferencias cambiarias que resulten de la existencia
de dos o más mercados de cambio o de otras medidas cambiarias
adoptadas en cualquiera de los Países contratantes.
Las mercancías originarias del territorio de los Estados
signatarios gozarán de tratamiento nacional en todos ellos, y
estarán exentas de toda restricción o medida de carácter
cuantitativo, con excepción de las medidas de control que sean
legalmente aplicables en los territorios de los Estados
contratantes por razones de sanidad, de seguridad o de
policía.
Artículo
IV
Las Partes contratantes establecen para determinados productos
regímenes especiales transitorios de excepción al libre comercio
inmediato a que se refiere el Artículo III de este Tratado. Dichos
productos quedarán incorporados automáticamente al libre comercio a
más tardar al finalizar el quinto año de vigencia del presente
Tratado, salvo por lo dispuesto específicamente en el Anexo
A.
El Anexo A comprende los productos objeto de regímenes especiales
cuyo intercambio deberá ajustarse a las modalidades y requisitos
allí previstos. Dichas modalidades y requisitos solo podrán ser
modificados previa negociación multilateral en el Consejo
Ejecutivo. El Anexo A forma parte integrante de este Tratado.
Los Estados signatarios acuerdan que el Protocolo al Convenio
Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación,
Preferencia Arancelaria Centroamericana, no será aplicable al
intercambio de los productos objeto de regímenes especiales a que
se refiere el presente Artículo.
Artículo
V
Las mercancías que gocen de los beneficios estipulados en este
Tratado, deberán estar amparadas por un formulario aduanero firmado
por el exportador que contenga la declaración de origen y que se
sujetará a la visa de los funcionarios de aduana de los países de
expedición y de destino, conforme se establece en el Anexo B del
presente Tratado.
Cuando hubiere duda sobre el origen de una mercancía y no se
hubiese resuelto el problema por gestión bilateral, cualquiera de
las Partes afectadas podrá pedir la intervención del Consejo
Ejecutivo para que éste verifique el origen de dicha mercancía. El
Consejo no considerará como productos originarios de una de las
Partes contratantes aquellos que siendo originarios de o
manufacturados en un tercer país sólo son simplemente armados,
empacados, envasados, cortados o diluidos en el país
exportador.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior no se impedirá
la importación de la mercancía de que se trate, siempre que se
otorgue fianza que garantice al país importador el pago de los
impuestos y otros recargos que podría causar la importación. La
firma se hará efectiva o se cancelará, en su caso, cuando se
resuelva en definitiva el problema suscitado.
El Consejo Ejecutivo establecerá, mediante reglamento, el
procedimiento a seguir para determinar el origen de la
mercancía.
Artículo
VI
Cuando los productos objeto de intercambio estén sujetos a
impuestos, arbitrios u otras contribuciones internas de cualquier
clase, que recargan sobre la producción, la venta, la distribución
o el consumo en uno de los países signatarios, dicho país podrá
gravar con igual monto a las mercancías de la misma naturaleza que
se importen de otro Estado contratante, en cuyo caso deberá gravar
también por lo menos en igual monto y por los mismos conceptos, la
importación procedente de terceros países.
Las Partes contratantes convienen en que el establecimiento de
los impuestos internos al consumo deberá ajustarse a los siguientes
términos:
a) Podrán establecerse por el monto que se estime necesario
cuando exista producción interna del artículo en cuestión, o cuando
no exista producción de dicho artículo en ninguno de los Estados
signatarios;
b) Cuando no exista producción de un artículo en una de las
Partes contratantes, pero sí en cualquiera de las demás, la primera
no podrá establecer impuestos al consumo sobre dicho artículo,
salvo previa resolución favorable del Consejo Ejecutivo;
c) Cuando una de las Partes haya establecido un impuesto interno
al consumo y posteriormente se iniciare en cualquiera de las demás
la producción del artículo así gravado, sin existir esa producción
en la Parte que estableció el impuesto, el Consejo Ejecutivo, a
solicitud del interesado, conocerá el caso y dictaminará si la
existencia del impuesto es compatible con el libre comercio. Los
Estados se comprometen a eliminar, de acuerdo con sus
procedimientos legales, dichos impuestos al consumo mediante la
sola notificación en ese sentido del Consejo Ejecutivo.
Artículo
VII
Ninguno de los Estados signatarios establecerá ni mantendrá
regulaciones sobre la distribución o expendio de mercancías
originarias de otro Estado signatario, cuando tales regulaciones
tiendan a colocarlas o efectivamente las coloquen en situación
discriminada con respecto a iguales mercancías de producción
nacional o importadas de cualquier otro país.
Artículo
VIII
Los artículos que por disposiciones internas de las Partes
contratantes constituyen a la fecha de entrada en vigencia del
presente Tratado estancos o monopolios del Estado, quedarán sujetos
a las disposiciones legales pertinentes de cada país y, en su caso,
a lo previsto en el Anexo A del mismo Tratado.
En caso de crearse nuevos estancos o modificarse el régimen de
los existentes, se efectuarán consultas entre las Partes con objeto
de sujetar el intercambio centroamericano de los correspondientes
artículos a un régimen especial.
Capítulo III
Subsidios a la Exportación y Comercio Desleal
Artículo IX
Los Gobiernos de los Estados signatarios no otorgarán exenciones ni
reducciones de derechos aduaneros a la importación procedente de
fuera de Centro América para artículos producidos en los Estados
contratantes en condiciones adecuadas.
Cuando un Estado signatario se considere afectado por el
otorgamiento de franquicias aduaneras a la importación o por
importaciones gubernamentales que no se destinen para uso propio
del Gobierno o de sus instituciones, podrá someter el problema al
Consejo Ejecutivo, el cual lo estudiará y dictará resolución sobre
el particular.
Artículo X
Los Bancos centrales de los Estados signatarios cooperarán
estrechamente para evitar las especulaciones monetarias que puedan
afectar los tipos de cambio y para mantener la convertibilidad de
las monedas de los respectivos países sobre una base que garantice,
dentro de un régimen normal, la libertad, la uniformidad y la
estabilidad cambiarias.
En caso de que uno de los Estados signatarios llegare a
establecer restricciones cuantitativas sobre las transferencias
monetarias internacionales, deberá adoptar las medidas necesarias
para que tales restricciones no afecten en forma discriminatoria a
los otros Estados.
En caso de dificultades graves de balanza de pagos que afectaren
o pudieran afectar las relaciones monetarias de pagos entre los
Estados signatarios, el Consejo Ejecutivo, de oficio o a petición
de una de las Partes, estudiará inmediatamente el problema en
colaboración con los Bancos Centrales, a fin de recomendar a los
Gobiernos signatarios una solución satisfactoria compatible con el
mantenimiento del régimen multilateral de libre comercio.
Artículo XI
Ninguno de los Estados signatarios concederá, directa o
indirectamente, subsidios a la exportación de mercancías destinadas
al territorio de los otros Estados, ni establecerá o mantendrá
sistemas cuyo resultado sea la venta de determinada mercancía, para
su exportación a otro Estado contratante, a un precio inferior al
establecido para la venta de dicha mercancía en el mercado
nacional, tomando debidamente en cuenta las diferencias en las
condiciones y términos de venta y tributación, así como los demás
factores que influyen en la comparación de los precios.
Se considerará como subsidio indirecto a la exportación
cualquier práctica de fijación o de discriminación de precios,
existente en uno de los Estados signatarios, que se traduzca en el
establecimiento de precios de venta de determinada mercancía en los
otros Estados contratantes a niveles inferiores a los que
resultarían del juego normal del mercado en el país exportador.
En el caso de que la importación de productos elaborados en un
Estado contratante con materias primas adquiridas en condiciones de
monopolio a precios artificialmente bajos, amenazará la producción
existente en otro Estado signatario, la Parte que se considere
afectada presentará el problema a consideración del Consejo
Ejecutivo, a fin de que este dictamine si en efecto se está
incurriendo en una práctica de comercio desleal. El Consejo
Ejecutivo dentro de los cinco días siguientes al recibo de la
solicitud dictaminará al respecto o bien autorizará una suspensión
temporal del libre comercio, permitiéndose el intercambio mediante
la prestación de fianza por el monto de los derechos aduaneros.
Dicha suspensión se autorizará por un período de treinta días,
debiendo dictar el Consejo una resolución definitiva antes de
expirar dicho plazo. De no dictaminar dentro de los cinco días
estipulados, la Parte afectada podrá exigir fianza en tanto el
Consejo Ejecutivo no resuelva en definitiva.
Sin embargo, no se consideran como subsidios a la exportación
las exenciones tributarias que con carácter general conceda uno de
los Estados signatarios con objeto de fomentar la producción.
Tampoco se tendrá como subsidio a la exportación, la exención de
impuestos internos de producción, de venta o de consumo, que
recaigan en el Estado exportador sobre las mercancías objeto de
exportación al territorio de otro Estado. Normalmente, las
diferencias que resulten de la venta de divisas en mercado libre a
un tipo de cambio más alto que el oficial no serán consideradas
como subsidio a la exportación; pero en caso de duda por uno de los
Estados contratantes se someterá a consideración y opinión del
Consejo Ejecutivo.
Artículo XII
Por tratarse de una práctica contraria a los fines de este Tratado,
cada uno de los Estados signatarios evitará, por los medios legales
a su alcance, la exportación de mercancías de dicho Estado al
territorio de los demás a un precio inferior a su valor normal, en
forma que cause o amenace causar perjuicio a la producción de los
otros países, o que retrase el establecimiento de una industria
nacional, o centroamericana.
Se considerará que una mercancía ha sido exportada a un precio
inferior a su valor normal, si el precio de dicha mercancía fuere
menor:
a) que el precio comparable, en condiciones normales de
comercio, de una mercancía similar, destinada al consumo del
mercado interno del país exportador; o
b) que el precio comparable más alto, para la exportación a un
tercer país, de una mercancía similar, en condiciones normales de
comercio; o
c) que el costo de producción de esa mercancía en el país de
origen, más un aumento razonable por gastos de venta y
utilidad.
En cada caso se tomarán en cuenta las diferencias existentes
relativas a las condiciones y términos de venta y de tributación y
a otras diferencias que afecten la comparación de precios.
Artículo XIII
Si alguna de las Partes contratantes considerara que existen
prácticas de comercio desleal no comprendidas en el Artículo Xl, no
podrá impedir el intercambio por decisión unilateral, debiendo
presentar el problema a la consideración del Consejo Ejecutivo para
que éste dictamine si en efecto se está incurriendo en tales
prácticas. El Consejo rendirá un dictamen en un plazo máximo de 60
días a partir de la fecha de recibo de la comunicación respectiva.
Cuando alguna de las Partes considere que hay evidencia de
comercio desleal, solicitará del Consejo Ejecutivo autorización
para exigir la fianza por el monto de los impuestos a la
importación.
Si el Consejo Ejecutivo no dictaminare dentro de 8 días, la
Parte afectada podrá exigir la fianza en tanto el Consejo Ejecutivo
no resuelva en definitiva.
Artículo XIV
Una vez que el Consejo Ejecutivo rinda dictamen sobre prácticas de
comercio desleal, comunicará a las Partes contratantes si procede o
no, conforme a este Tratado, aplicar medidas de protección contra
dichas prácticas.
Capitulo IV
Tránsito y Transporte
Artículo XV
Cada uno de los Estados contratantes mantendrá plena libertad de
tránsito a través de su territorio para las mercancías destinadas a
cualesquiera de los otros Estados signatarios o procedentes de
ellos, así como para los vehículos que transporten tales
mercancías.
Dicho tránsito se hará sin deducciones, discriminaciones ni
restricciones cuantitativas. En caso de congestionamiento de carga
u otros de fuerza mayor, cada uno de los Estados signatarios
atenderá equitativamente la movilización de las mercancías
destinadas al abastecimiento de su propia población y de las
mercancías en tránsito para los otros Estados.
Las operaciones de tránsito se harán por las rutas legalmente
habilitadas para este efecto y con sujeción a las leyes y
reglamentos de aduana y de tránsito aplicables en el territorio de
paso.
Las mercancías en tránsito estarán exentas de toda clase de
derechos, impuestos o contribuciones fiscales, municipales o de
otro orden con motivo del tránsito, cualquiera que sea su destino,
pero podrán quedar sujetas al pago de las tasas normalmente
aplicables por la prestación de servicios, las cuales no podrán en
ningún caso exceder del costo de los mismos en forma que de hecho
constituyan excepciones o impuestos a la importación.
Capítulo V
Empresas de Construcción
Artículo XVI
Los Estados contratantes otorgarán el mismo tratamiento que a las
compañías nacionales, a las empresas de los otros Estados
signatarios que se dediquen a la construcción de carreteras,
puentes, presas, sistemas de riego, electrificación, vivienda y
otras obras que tiendan al desarrollo de la infraestructura
económica centroamericana.
Capítulo Vl
Integración Industrial
Artículo XVII
Las Partes contratantes adoptan en este Tratado todas las
disposiciones del Convenio sobre Régimen de Industrias
Centroamericanas de Integración, y a fin de darles cumplimiento
entre ellas lo antes posible, acuerdan suscribir, en un plazo
máximo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia del presente Tratado, protocolos adicionales en los que se
estipulen las plantas industriales que inicialmente serán amparadas
por el mismo, el régimen de libre comercio que le es aplicable a
sus productos y las demás condiciones previstas en el Artículo III
de dicho Convenio.
Capítulo VII
Banco Centroamericano de Integración Económica
Artículo XVIII
Los Estados signatarios acuerdan establecer el Banco
Centroamericano de Integración Económica que tendrá personalidad
jurídica propia. El Banco actuará como instrumento de
financiamiento y promoción del crecimiento económico integrado
sobre una base de equilibrio regional. Con ese fin suscribirán el
Convenio Constitutivo de dicha institución, el cual quedará abierto
a la firma o a la adhesión de cualquier otro Estado centroamericano
que desee ser miembro del Banco.
Sin embargo, queda establecido que los miembros del Banco no
podrán obtener garantías o préstamos de dicha institución, si no
hubieren depositado previamente los instrumentos de ratificación de
los siguientes convenios internacionales:
El presente Tratado;
Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica
Centroamericana, suscrito el 10 de junio de 1958;
Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de
Integración, suscrito el 10 de junio de 1958; y
Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la
Importación, suscrito el 1° de septiembre de 1959 y el Protocolo
suscrito en la fecha de la firma del presente Tratado.
Capítulo VIII
Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial
Artículo XIX
Los Estados Contratantes, con vista a establecer estímulos fiscales
uniformes al desarrollo industrial, convienen en alcanzar en el
menor plazo posible una equiparación razonable de las leyes y
disposiciones vigentes sobre esa materia. Con tal fin suscribirán,
en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la
entrada en vigencia de este Tratado, un protocolo especial en el
que se estipulen el monto y tipo de las exenciones, los plazos de
las mismas, las condiciones en que serán otorgadas, los sistemas de
clasificación industrial y las normas y procedimientos de
aplicación. La coordinación en la aplicación de los incentivos
fiscales al desarrollo industrial estará a cargo del Consejo
Ejecutivo.
Capítulo IX
Organismos
Artículo XX
Para dirigir la integración de las economías centroamericanas y
coordinar la política, en materia económica de los Estados
contratantes, se crea el Consejo Económico Centroamericano,
compuesto por los Ministros de Economía de cada una de las Partes
contratantes.
El Consejo Económico Centroamericano se reunirá cuantas veces
sea necesario a solicitud de una de las Partes contratantes;
examinará los trabajos realizados por el Consejo Ejecutivo y tomará
las resoluciones que juzgue pertinentes. El Consejo Económico
Centroamericano será el organismo encargado de facilitar la
ejecución de las resoluciones del Comité de Cooperación Económica
del Istmo Centroamericano relativas a la integración económica.
Podrá asesorarse de organismos técnicos centroamericanos e
internacionales.
Artículo XXI
Con el objeto de aplicar y administrar el presente Tratado, así
como de realizar todas las gestiones y trabajos que tengan por
objeto llevar a la práctica la unión económica de Centroamérica, se
crea un Consejo Ejecutivo integrado por un funcionario propietario
y un suplente designados por cada una de las Partes contratantes.
El Consejo Ejecutivo se reunirá cuantas veces sea necesario, a
petición de una de las Partes contratantes o por convocatoria de la
Secretaría Permanente, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de
votos del total de los miembros del Consejo. En caso de que no haya
acuerdo, se recurrirá al Consejo Económico Centroamericano, a fin
de que éste llegue a una resolución definitiva al respecto.
Antes de decidir un asunto el Consejo Económico determinará por
unanimidad si deberá ser resuelto con el voto concurrente de todos
sus miembros o por simple mayoría.
Artículo XXII
El Consejo Ejecutivo dictará las medidas que sean necesarias a fin
de asegurar el cumplimiento de los compromisos establecidos
mediante este Tratado y de resolver los problemas que se susciten
con motivo de la aplicación de sus disposiciones. Asimismo, podrá
proponer a los Gobiernos la suscripción de los convenios
multilaterales que adicionalmente se requiera para alcanzar los
fines de la integración económica de Centroamérica, inclusive una
unión aduanera entre sus territorios.
El Consejo Ejecutivo asume para las Partes contratantes, las
funciones encomendadas a la Comisión Centroamericana de Comercio en
el Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica
Centroamericana y en el Convenio Centroamericano sobre Equiparación
de Gravámenes a la Importación, así como las encomendadas a la
Comisión Centroamericana de Integración Industrial en el Convenio
sobre Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, y las
atribuciones y deberes de las comisiones mixtas de los tratados
bilaterales vigentes entre las Partes contratantes.
Artículo XXIII
Se crea una Secretaría Permanente, con carácter de persona
jurídica, que lo será a la vez del Consejo Económico
Centroamericano y del Consejo Ejecutivo creados por este Tratado.
La Secretaría tendrá su asiento y sede principal en la ciudad de
Guatemala, capital de la República de Guatemala, y estará a cargo
de un Secretario General nombrado por un período de tres años por
el Consejo Económico Centroamericano. La Secretaría establecerá los
departamentos y secciones que fueren necesarios para el desempeño
de sus funciones. Sus gastos se conformarán a un presupuesto
general aprobado anualmente por el Consejo Económico
Centroamericano y cada una de las Partes contratantes deberá
contribuir a su sostenimiento con una suma anual mínima equivalente
a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
50.000.00), pagaderos en las respectivas monedas de los Países
signatarios.
Los funcionarios de Secretaría gozarán de inmunidad diplomática.
Los demás privilegios diplomáticos se otorgan únicamente a la
Secretaría y al Secretario General.
Artículo XXIV
La Secretaría velará por la correcta aplicación entre las Partes
contratantes, de este Tratado, del Tratado Multilateral de Libre
Comercio e Integración Económica Centroamericana, del Convenio
sobre Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, del
Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la
Importación, de los tratados bilaterales o multilaterales de libre
comercio e integración económica vigentes entre cualesquiera de las
Partes contratantes, y de todos los demás convenios suscritos o que
se suscribieren que tengan por objeto la integración económica
centroamericana y cuya interpretación no esté específicamente
encomendada a algún otro organismo.
La Secretaría velará por el cumplimiento de las resoluciones del
Consejo Económico Centroamericano y del Consejo Ejecutivo creados
por este Tratado y ejercerá, además, las funciones que le delegue
el Consejo Ejecutivo. Los reglamentos que normarán sus funciones
serán aprobados por el Consejo Económico.
La Secretaría tendrá también a su cargo la realización de los
trabajos y estudios que le encomienden el Consejo Ejecutivo y el
Consejo Económico Centroamericano. En el desempeño de estas
funciones, aprovechará los estudios y trabajos realizados por otros
organismos centroamericanos e internacionales y procurará, en lo
pertinente, su colaboración.
Capítulo X
Disposiciones Generales
Artículo XXV
Los Estados signatarios convienen en no suscribir unilateralmente
con países no centroamericanos nuevos tratados que afecten los
principios de la integración económica centroamericana. Asimismo
convienen en mantener la "Cláusula Centroamericana de Excepción" en
los tratados comerciales que celebren sobre la base del tratamiento
de nación más favorecida con países distintos a los Estados
contratantes.
Artículo XXVI
Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente dentro
del espíritu de este Tratado, y por medio del Consejo Ejecutivo o
del Consejo Económico Centroamericano en su caso, las diferencias
que surgieren sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de
sus cláusulas. Si no pudieren ponerse de acuerdo, solucionarán la
controversia por arbitraje. Para integrar el tribunal arbitral cada
una de las Partes contratantes propondrá a la Secretaría General de
la Organización de los Estados Centroamericanos los nombres de tres
magistrados de sus respectivas Cortes Supremas de Justicia. De la
lista total de candidatos, el Secretario General de la Organización
de Estados Centroamericanos y los representantes gubernamentales
ante ese organismo escogerán, por sorteo, a un árbitro por cada
Parte contratante, debiendo ser cada uno de ellos de diferente
nacionalidad. El laudo del tribunal arbitral será pronunciado con
los votos concurrentes de, por lo menos, tres miembros, y causará
efectos de cosa juzgada para todas las Partes contratantes por lo
que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a
interpretación o aplicación de las cláusulas de este Tratado.
Artículo XXVII
El presente Tratado prevalecerá, entre las Partes contratantes,
sobre el Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración
Económica Centroamericana y sobre los demás instrumentos de libre
comercio suscritos bilateral o multilateralmente entre las Partes
contratantes; pero no afectará la vigencia de dichos convenios.
Entre los respectivos Países signatarios se aplicarán las
disposiciones de los convenios de comercio e integración económica
a que se refiere el párrafo anterior en lo que no se considere en
el presente Tratado.
Mientras algunas de las Partes contratantes no hubiere
ratificado el presente Tratado o en el caso de denuncia por
cualquiera de ellas, sus relaciones comerciales con los demás
Estados signatarios se regirán por los compromisos contraídos
previamente en los instrumentos vigentes a que se hace referencia
en el preámbulo de este Tratado.
Artículo XXVIII
Las Partes contratantes convienen en efectuar consultas en el
Consejo Ejecutivo, con anterioridad a la suscripción entre ellas de
nuevos tratados que afecten el libre comercio.
El Consejo Ejecutivo analizará el caso y determinará lo efectos
que podría tener la celebración de dichos convenios sobre el
régimen de libre comercio establecido en el presente Tratado. Con
base en el estudio efectuado por el Consejo Ejecutivo la Parte que
se considere afectada por la celebración de esos nuevos tratados
podrá adoptar las medidas que el Consejo recomiende a fin de
salvaguardar sus intereses.
Artículo XXIX
Para los efectos de reglamentación aduanera relacionados con al
libre comercio, el tránsito de mercancías y la aplicación del
Arancel Centroamericano Uniforme a la Importación, las Partes
contratantes suscribirán dentro de un plazo no mayor de un año a
partir de la entrada en vigencia del presente Tratado, protocolos
especiales mediante los cuales se adopte un Código Aduanero
Uniforme Centroamericano y los reglamentos necesarios de
transporte.
Capítulo XI
Disposiciones Finales
Artículo XXX
Este Tratado será sometido a ratificación en cada Estado, de
conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales.
Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la
Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos.
El Tratado entrará en vigor ocho días después de la fecha en que
se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres
primeros ratificantes, y para el subsiguiente, en la fecha de
depósito de su respectivo instrumento.
Artículo XXXI
La duración del presente Tratado será de veinte años contados desde
la fecha inicial de su vigencia y se prorrogará indefinidamente.
Expirado el plazo de veinte años a que se refiere el párrafo
anterior, el Tratado podrá ser denunciado por cualquiera de las
Partes contratantes. La denuncia causará efectos, para el Estado
denunciante, cinco años después de su presentación, y el Tratado
continuará en vigor entre los demás Estados contratantes en tanto
permanezcan adheridos a él, por lo menos, dos de ellos.
Artículo XXXII
La Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos será la depositaria del presente Tratado y enviará
copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los
Estados contratantes, a las cuales notificará inmediatamente del
depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así como
de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Tratado,
procederá también a enviar copia certificada del mismo a la
Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para
los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo XXXIII
El presente Tratado queda abierto a la adhesión de cualquier Estado
Centroamericano que no lo hubiere suscrito originalmente.
Artículo Transitorio
Desde el momento en que el Gobierno de la República de Costa Rica
se adhiera formalmente a las estipulaciones del presente Tratado,
los organismos creados por el mismo entrarán a formar parte de la
Organización de Estados Centroamericanos, mediando un convenio de
vinculación; y la reestructuración de la ODECA que permita a los
organismos creados por este Tratado conservar todas las modalidades
de que han sido dotados en su estructura y funcionamiento.
EN TESTIMONIO de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios
firman el presente Tratado en la ciudad de Managua, capital de la
República de Nicaragua, el día trece del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta.
Por el Gobierno de Guatemala; Ministro Coordinador de
Integración Centroamericana Jefe de la Oficina de Integración
Económica. Por el Gobierno de El Salvador; Ministro de Economía
Subsecretario de Economía. Por el Gobierno de Honduras; Ministro de
Economía y Hacienda. Por el Gobierno de Nicaragua; Ministro de
Economía.
ANEXO A
LISTA DE MERCANCIAS SUJETAS A. REGIMENES ESPECIALES DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO IV DEL PRESENTE CONTRATO
Nota General
1. Siempre que la denominación del rubro o producto coincida con la
que corresponda en la Nomenclatura Arancelaria Uniforme
Centroamericana al Grupo (tres dígitos), partida (cinco dígitos) o
subpartida (siete dígitos) indicados en la columna de la izquierda,
se entenderá que ese rubro o producto comprende todo lo incluido
bajo dicho grupo, partida o subpartida en la NAUCA y en su Manual
de Codificación. Cuando la denominación del rubro o producto sea
más restringida que la correspondiente al título del grupo, partida
o subpartida indicados a la izquierda, se entenderá que se
comprende solamente el o los artículos mencionados específicamente
en esta lista.
2. En los casos de mercancías que en el presente Anexo estén
sujetas a tarifa arancelaria preferencial, se entenderá que:
a) Los aforos indicados representan la suma total de impuestos
aplicables al intercambio entre las Partes contratantes, ya que
consolidan los derechos arancelarios, derechos consulares y demás
gravámenes y sobrecargos a la importación vigentes en los países
signatarios.
b) Los derechos arancelarios específicos se aplican sobre la
unidad uniforme kilogramo bruto (KB), y están expresados en una
unidad monetaria equivalente al dólar de los Estados Unidos de
Norte América.
c) Los derechos arancelarias ad-valorem inciden sobre el valor
cif de las mercancías, calculado hasta el lugar de entrada al
territorio del país importador.
3. En los casos de mercancías que en el presente Anexo estén
sujetas a preferencias arancelarias expresadas en porcentajes de
los gravámenes a la importación se entenderá que:
a) Los porcentajes de preferencia se calcularán sobre la
liquidación de los derechos arancelarios, derechos consulares y
otros gravámenes y recargos a la importación vigentes en los
Estados signatarios a la fecha de firma del presente Tratado.
b) En los casos en que la equiparación arancelaria de las
mercancías sujetas a rebajas progresivas se efectué con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente Tratado, y el
nivel arancelario uniforme convenido fuere en cualquier momento
inferior a la tarifa preferencial establecida en este Tratado, los
Estados contratantes aplicarán el porcentaje de preferencia sobre
el gravamen más bajo. El Consejo Ejecutivo estudiará cada caso y
recomendará a las Partes, mediante formularios explicativos, los
ajustes que deban llevarse a cabo en la aplicación de las
disposiciones anteriores.
4) Las mercancías sometidas a cuotas gozarán de libre comercio
por el monto de las mismas y dichas cuotas serán reciprocas. Los
excedentes autorizados por los gobiernos sobre las cuotas básicas
también gozarán de libre comercio. Cualquier excedente no
autorizado quedará sujeto a los gravámenes a la importación
vigentes en las Partes contratantes a la fecha de firma del
presente Tratado o a lo que expresamente se indique en la lista de
este Anexo
5) La aplicación de los controles de exportación e importación
establecidos en este Anexo será optativa para cada uno de los
gobiernos de los Estados signatarios.
Cuando se aplique el control de importación, las mercancías
gozarán de libre comercio sólo mediante la respectiva licencia. De
no otorgarse licencia, la importación estará sujeta al pago de los
gravámenes, a las restricciones cuantitativas vigentes y a las
disposiciones generales de importación.
Las mercancías para las que se apliquen controles de
exportación, solo podrán exportarse mediante la licencia
correspondiente.
6) Los productos estancados a que se refiere el Artículo VIII de
este Tratado estarán sujetas a trato reciproco.
Cuando cualquiera de las Partes
restrinja el intercambio de determinados productos estancados, la
Parte contratante afectada podrá establecer iguales limitaciones al
intercambio de esos mismos productos.
7) Cuando el libre comercio esté supeditado en la lista de este
Anexo a la equiparación arancelaria previa de los gravámenes a la
importación, se entenderá que dicha equiparación se alcanza al
estar vigente un mismo aforo entre las dos Partes
contratantes.
El Consejo Ejecutivo comunicará a las Partes la fecha en que,
conforme a los términos anteriores, se hubiere alcanzado la
equiparación.
Observación: El Artículo XXIII aparece repetido, debiendo ser el
Artículo XXIV.
Ver lista de mercancías sujetas a regimenes especiales de
conformidad con el artículo IV del presente contrato, en Gaceta No.
122 del 2 de Junio de 1961, páginas de la 1152 a la 1194.
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