Tratado Entre La Republica De Nicaragua Y La Republica Federal De Alemania Sobre Fomento Y Protección Reciproca De Inversiones De Capital

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Instrumentos Internacionales - TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES DE CAPITAL Aprobado en Managua, el 6 de Mayo de 1996 Publicado en La Gaceta No. 105 del 3 de Junio de 1999 La República de Nicaragua y la República Federal de Alemania, animados del deseo de intensificar la colaboración económica entre ambos Estados. Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de capital de los nacionales o sociedades de uno de los dos Estados en el territorio del otro Estado. Reconociendo que el fomento y la protección mediante Tratado de esas inversiones de capital pueden servir para estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos. Han acordado lo siguiente: Artículo 1.- Para los fines del presente Tratado: 1. El concepto de inversiones de capital comprende toda clase de bienes, en especial: a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda; b) Derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades; c) Derechos a fondos empleados para crear un valor económico, o a prestaciones que tengan un valor económico; d) Derechos de propiedad intelectual como, en especial, derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos industriales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y comerciales, procedimientos tecnológicos, tecnología (know how), y buena imagen (good will); e) Concesiones otorgadas por entidades de derecho publico, incluidas las concesiones de prospección y explotación. Las modificaciones en la forma de inversión de los bienes no afectan su carácter de inversión de capital. 2. El concepto de rentas designa aquellas cantidades que proceden de una inversión de capital por un periodo determinado como participaciones en las utilidades, dividendos, intereses, derechos de licencias u otras remuneraciones. 3. El concepto de nacionales designa a) con referencia a la República Federal de Alemania: los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania; b) con referencia a la República de Nicaragua: personas naturales que tienen la nacionalidad nicaragüense de acuerdo a sus leyes. 4. El concepto de sociedades designa a) con referencia a la República Federal de Alemania: todas las personas jurídicas, así como todas las compañías comerciales o de otro tipo o asociación con o sin personalidad jurídica que tengan su sede en el territorio de la República Federal de Alemania, independientemente de que su actividad tenga o no fines lucrativos; b) con referencia a la República de Nicaragua: toda persona legal constituida bajo las leyes de Nicaragua, teniendo su sede en el territorio de la República de Nicaragua. 5. El término territorio significa, Con respecto a cada una de las Partes Contratantes, el territorio bajo su soberanía así como las zonas marítimas sobre las que la Parte Contratante ejerce derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional. Artículo 2.- 1) Cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones legales vigentes, permitirá, dentro de su respectivo territorio, las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, proviéndolas en lo posible. En todo caso tratará justa y equitativamente las inversiones de capital. 2) Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio la administración, la utilización, el uso o el aprovechamiento de las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias o discriminatorias. Artículo 3.- 1) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las inversiones de capital que sean propiedad o estén bajo la influencia de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de capital de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones de capital de nacionales y sociedades de terceros Estados. 2) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones de capital, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades o a los nacionales y sociedades de terceros Estados. 3) Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de las Parte Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un, mercado común o una zona de libre comercio, o a causa de su asociación con tales agrupaciones. 4) El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios. Artículo 4.- 1) Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. 2) Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes no podrán en el territorio de la otra Parte contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas que en sus repercusiones equivalgan a expropiación o nacionalización, mis que por causa de utilidad pública, y deberán en tal caso, ser indemnizadas. La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión de capital expropiada inmediatamente antes de la fecha en que se hace pública la expropiación efectiva o inminente, la nacionalización o la medida equiparable. La indemnización deberá satisfacerse sin demora y devengará intereses hasta la fecha de su pago según el tipo usual de interés bancario; deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. A mis tardar en el momento de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, deberán haberse tomado debidamente disposiciones para fijar y satisfacer la indemnización. La legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, y la cuantía de la indemnización, deberán ser comprobables en procedimiento judicial ordinario. 3) Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones de capital por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratantes no serán tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a restituciones, ajustes. indemnizaciones u otros pagos. Estas cantidades deberán ser libremente transferibles. 4) En lo concerniente a las materias reglamentadas en el presente artículo, los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozaran en el territorio de la otra Parte Contratante del trato de la nación más favorecida. Artículo 5.- Cada Parte Contratante garantizara a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión de capital, especialmente: a) del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión de capital; b) de las rentas: c) de la amortización de prestamos; d) del Producto de la inversi4n de capital en caso de liquidación o enajenación total o parcial; e) de las indemnizaciones previstas en el artículo 4. Artículo 6.- Si una Parte Contratante realiza pagos a sus nacionales o sociedades en virtud de una garantía otorgada para una inversión de capital en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta, sin perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 10 corresponden a la primera Parte Contratante" reconocerá el traspaso de todos los derechos de estos nacionales o sociedades a la Primera Parte Contratante, bien sea por disposición legal, o por acto jurídico. Además, la otra parte Contratante reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en todos estos derechos (derechos transferidos), los cuales ésta estará autorizada a ejercer en la misma medida que el titular anterior, Para la transferencia de los pagos en virtud de los derechos transferidos regirán mutatis mutandis los párrafos 2 y 3 del Artículo 4 y el artículo 5. Artículo 7.- 1) Las transferencias conforme el párrafo 2 o 3 del artículo 4, al Artículo 5 o al artículo 6 se efectuarán sin demora, a la cotización vigente en cada caso. 2) Dicha cotización deberá coincidir con el tipo cruzado resultante de los tipos de cambio que el Fondo Monetario Internacional aplicaría, si en la fecha del pago cambiara las monedas de los países interesados, en derechos especiales de giro. Artículo 8.- 1) Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del presente Tratado, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de capital de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato mas favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más favorable. 2) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído con relación a las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio. Artículo 9.- El presente Tratado se aplicara también a las inversiones de capital efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los nacionales o sociedades de cualquiera de las partes Contratantes conforme a las disposiciones legales de la otra parte Contratante en el territorio de esta última. Sin embargo, este Tratado no se aplicará a divergencia o controversias surgidas antes de su entrada en Vigencia y que estén relacionadas a medidas gubernamentales que se aplicaron antes de la entrada en vigencia de este Tratado. Artículo 10.- 1) Las divergencias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado deberán en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. 2) Si una divergencia no pudiere ser dirimida de esa manera, será sometida a un tribunal arbitral a petición de a de las Partes Contratantes. 3) El tribunal arbitral será constituido ad hoc; cada Parte Contratante nombrará un miembro, y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como Presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses, el Presidente dentro de un plazo de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra que desea someter la divergencia a un tribunal arbitral. 4) Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente sea nacional de una de las Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallare también impedido, corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las partes Contratantes, efectuar los nombramientos 5) El Tribunal arbitral tomara sus decisiones por mayoría de votos. sus decisiones son obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral, los gastos del presidente, así como los gastos remanentes, serán sufragados; por partes iguales por las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral podrá adoptar un reglamento diferente en lo que concierne a los gastos. Por los demás, el Tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. 6) Si ambas Partes Contratantes fueren también Estados Contratantes de la Convención sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados del 18 de Marzo de 1965, no se podrá, en atención a la disposición del párrafo 1 del artículo 27 de dicha Convención, acudir al Tribunal arbitral arriba previsto cuando el nacional o la sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante hayan llegado a un acuerdo conforme al artículo 25 de la Convención. No quedará afectada la posibilidad de acudir al tribunal arbitral arriba previsto en el caso de que no se respete una decisión del Tribunal de Arbitraje de la mencionada Convención (artículo 27), o en el caso de traspaso por disposición legal o por acto jurídico, conforme el Artículo 6 del presente Tratado. Artículo 11.- 1) Las divergencias que surgieren entre una de las partes Contratantes y un nacional o una sociedad de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones de capital deberán, en lo posible ser amigablemente dirimidas entre las partes en litigio. 2) Si una divergencia no pudiere ser dirimida dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las partes en litigio la haya hecho valer, será sometida, a petición del nacional o de la sociedad de la otra Parte Contratante, a un procedimiento arbitral. En la medida en que las partes en litigio no lleguen a un arreglo en otro sentido, la divergencia se someterá a un procedimiento arbitral conforme a la Convención sobre Arreglo de Diferencias Relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados del 18 de Marzo de 1965. 3) El laudo arbitral será obligatorio y no podrá ser objeto de otros recursos o demás acciones legales que los previstos en la mencionada Convención. Se ejecutara con arreglo al derecho interno. 4) La Parte Contratante implicada en el litigio no alegará, durante un procedimiento arbitral o la ejecución de un laudo arbitral, el hecho de que el nacional o la sociedad de la otra Parte Contratante haya recibido una indemnización resultante de un seguro por una parte del daño o por el daño total. Artículo 12.- El presente Tratado regirá independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes. Artículo 13.- 1) El presente Tratado será ratificado; los instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes posible en Bonn. 2) El presente Tratado entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de ratificación. Su validez será diez años y se prolongará después por tiempo indefinido, a menos que fuere denunciado por escrito por una de las Partes Contratantes doce meses antes de su expiración. Transcurridos diez años, el Tratado podrá denunciarse en cualquier momento con preaviso de doce meses. 3) Para inversiones de capital realizadas hasta el momento de expiración del presente Tratado, las disposiciones de los artículos 1 a 12 seguirán rigiendo durante los quince años subsiguientes a la fe. cha en que haya expirado la vigencia del presente Tratado. Hecho en la ciudad de Managua, en dos ejemplares en los idioma alemán español a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República de Nicaragua Ernesto Leal Sánchez Ministro de Relaciones Exteriores. Por la Republica Federal de Alemania Hans Friedrich Von Ploetz Vice Ministro de Relaciones Exteriores. PROTOCOLO En el acto de la firma de Tratado entra la República de Nicaragua y la República Federal del Alemania sobre Fomento y Protección Recíproca de Inversiones de Capital, los infrascritos plenipotenciarios han adoptado además las siguientes disposiciones, que considerarán como parte íntegramente del Traslado: 1) En referencia al artículo 1 a) los retornos de una inversión de capital, y en el caso de su reinversión también los retornos de ésta, gozarán de igual protección que la inversión misma. b) Sin perjuicio de otros procedimientos para determinar la nacionalidad, se considerará en especial como nacional de una Parte Contratante, a toda persona que posea un pasaporte nacional extendido por las autoridades competentes de la respectiva Parte Contratante. 2) En referencia al artículo 2 a) Gozarán de la plena protección del Tratado las inversiones de capital, que de acuerdo con las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, hayan sido realizadas en el territorio de esta Parte Contratante, por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante. b) El tratado regirá también en las áreas de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental siempre que el Derecho Internacional conceda a la respectiva Parte Contratante el ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción en estas áreas. 3) En referencia al artículo 3 a) Como actividades en el sentido del párrafo 2 del Artículo 3 se considerarán especial pero no exclusivamente, la administración, la utilización, el uso y el aprovechamiento de una inversión de capital. Se considerará especialmente como trato menos favorable en el sentido del artículo 3: el trato desigual en caso de limitaciones en la adquisición de materias primas y auxiliares, energía y combustibles, así como medios de producción y explotación de todas clases, el trato desigual en caso de obstaculización de la venta de productos en el interior del país y en el extranjero, así como cualquier otra medida que tenga efectos similares. No se considera trato menos favorable en el sentido del artículo 3, las medidas que se tomen por razones de seguridad y orden público, salud pública o moralidad. b) Las disposiciones del Artículo 3 no obligan a una Parte Contratante a extender las ventajas, exenciones y reducciones fiscales, que según las leyes tributarias solo se conceden a las personas naturales y sociedades residentes en su territorio, a las personas naturales y sociedades residentes en el territorio de la otra Parte Contratante. c) Las Partes Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones legales internas, tramitarán con benevolencia las solicitudes de inmigración y residencia de personas de una de las Partes Contratantes que, en relación con una inversión de capital, quieran entrar en el territorio de la otra parte Contratante; La misma norma regirá para los asalariados de una parte Contratante que, en relación con una inversión de capital, quieran entrar y residir en el territorio de la otra Parte Contratante para ejercer su actividad como asalariados. Igualmente se tramitará con benevolencia las solicitudes de permiso de trabajo. 4) En referencia al artículo 4 El derecho a indemnización se da aún en caso de que se intervenga a través de medidas estatales en la empresa objeto de la inversión de capital, y como consecuencia de ello se produzca un considerable perjuicio para la sustancia económica de la misma. 5) En referencia al artículo 7 Una transferencia se considera realizada sin demora en el sentido del párrafo I del Artículo 7.- cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia El plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud. 6) Respecto a los transportes de mercancías y personas en relación con inversiones de capital, cada una de las Partes Contratantes no excluirá ni pondrá trabas a las empresas de transporte de la otra Parte Contratante y, en caso necesario concederá autorizaciones para la realización de los transportes. Quedan comprendidos los transportes de: a) Mercancías destinadas directamente a una inversión de capital, en el sentido del Tratado, o adquiridas en el territorio de una Parte Contratante o de un Tercer Estado por una Empresa o por encargo de una empresa en la que haya capital invertido en el sentido del Tratado; b) personas que viajen en relación con una inversión de capital. Hecho en la ciudad de Managua, en dos ejemplares en los idiomas alemán y español a los seis días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y seis, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República de Nicaragua ERNESTO LEAL SÁNCHEZ Ministro de Relaciones Exteriores. Por la República Federal de Alemania HANS FRIEDRICH VON PLOETZ Vice Ministro de Relaciones Exteriores. -