Tratado Entre Colombia I Centro América, Firmado En Bogotá El 15 De Marzo De 1825

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - TRATADO ENTRE COLOMBIA I CENTRO AMÉRICA, FIRMADO EN BOGOTÁ EL 15 DE MARZO DE 1825 Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Libro Segundo. De la Rocha, Jesús Art. 1º. Las Provincias del Centro de América i la República de Colombia se unen, ligan i confederan perpetuamente en paz i guerra, para sostener con su influjo i fuerzas disponibles, marítimas i terrestres, su independencia de la nación española i de cualquiera otra dominación extranjera, i asegurar de esta manera su mutua prosperidad, la mejor armonía i buena inteligencia, así entre sus pueblos i ciudadanos, como con las demás potencias con quienes deben entrar en relaciones. Art. 2º. Las Provincias Unidas del Centro de América i la República de Colombia se prometen por tanto, i contraen espontáneamente una amistad firme i constante i una alianza permanente, íntima i estrecha, para su defensa común, para la seguridad de su independencia i libertad i para su bien recíproco i general, obligándose a socorrerse mutuamente i rechazar en común todo ataque o invasión de los enemigos de ambas, que pueda en alguna manera amenazar su existencia política. Art. 3º. A fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos anteriores, las Provincias Unidas del Centro de América se comprometen a auxiliar a la República de Colombia con sus fuerzas marítimas i terrestres disponibles, cuio número o su equivalente se fijará en la Asamblea de plenipotenciarios de que se hablará después. Art. 4º. La República de Colombia auxiliará del mismo modo a las Provincias Unidas del Centro de América con sus fuerzas marítimas i terrestres disponibles, cuyo número o su equivalente se fijará también en la expresada Asamblea. Art. 5º. Ambas partes contratantes se garantizan mutuamente la integridad de sus territorios respectivos, contra las tentativas e incursiones de los vasallos del rey de España i sus adherentes, en el mismo pie en que se hallaban antes de la presente guerra de independencia. Art. 6º. Por tanto, en casos de invasión repentina, ambas partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponde la soberanía del territorio invadido. Pero la parte que así obrare deberá cumplir i hacer cumplir los estatutos, ordenanzas i leyes del Estado respectivo en cuanto lo permitan las circunstancias i hacer respetar i obedecer a su Gobierno. Los gastos que se hubieren impendido en estas operaciones i demás que se impendan en consecuencia de los artículos 3º i 4º se liquidarán por convenios separados i se abonarán un año después de la conclusión de la presente guerra. Art. 7º. Las Provincias Unidas del Centro de América i la República de Colombia, se obligan i comprometen formalmente a respetar sus límites como están al presente, reservándose el hacer amistosamente, por medio de una convención especial, la demarcación de la línea divisoria de uno i otro Estado, tan pronto como lo permitan las circunstancias o luego que una de las partes manifieste a la otra estar dispuesta a entrar en esta negociación. Art. 8º. Para facilitar el progreso i terminación feliz de la negociación de límites, de que se ha hablado en el artículo anterior, cada una de las partes contratantes estará en libertad de nombrar comisionados, que recorrerán todos los puntos i lugares de las fronteras i levanten en ellos cartas, según lo crean conveniente i necesario, para establecer la línea divisoria, sin que las autoridades locales puedan causarles la menor molestia, sino antes bien prestarles toda protección i auxilio para el buen desempeño de su encargo, con tal que previamente les manifiesten el pasaporte del Gobierno respectivo autorizándolos al efecto. Art. 9º. Ambas partes contratantes, deseando entretanto proveer de remedio a los males que podrían ocasionar a una i otra de las colonizaciones de aventureros desautorizados en aquella parte de las costas de mosquitos comprendidas desde el Cabo de Gracias a Dios inclusive hacia el río Chagres, se comprometen i obligan a emplear sus fuerzas marítimas i terrestres contra cualesquiera individuo o individuos que intenten formar establecimientos en las expresadas costas sin haber obtenido antes el permiso del Gobierno a quien corresponden en dominio i propiedad. Art. 10. Para hacer cada vez más íntima i estrecha la unión i alianza contraída por la presente convención, se estipula i conviene, además, que los ciudadanos i habitantes de cada una de las partes tendrán indistintamente libre la entrada i salida en sus puertos i territorios respectivos i gozarán en ellos de todos los derechos civiles i privilegios de tráfico i comercio, sujetándose únicamente a los derechos, impuestos i restricciones a que lo estuvieren los ciudadanos i habitantes de cada una de las partes contratantes. Art. 11. En esta virtud, sus buques i cargamentos, compuestos de producciones o mercaderías nacionales o extranjeras, registrarán en las aduanas de cada una de las partes, no pagarán más derechos de importación, exportación, anclaje i tonelada, que los establecidos o que se establecieren para las naciones en los puertos de cada Estado según las leyes vigentes: es decir que los buques i efectos procedentes de Colombia abonarán, los derechos de importación, exportación anclaje i toneladas en los puertos de las Provincias Unidas del Centro de América, como si fueran de dichas Provincias Unidas, i los de las Provincias Unidas como colombianos en los de Colombia. Art. 12. Ambas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra i mercantes que lleguen a los puertos de su pertenencia por causa de avería o cualquier otro motivo, i como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento i tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros, a expensas del Estado o particulares a quienes correspondan. Art. 13. A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en altamar los corsarios armados por cuenta de los particulares, con perjuicio del comercio nacional i los neutrales, convienen ambas partes en hacer extensiva la jurisdicción de sus cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellón de una i otra i sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales con quienes ambas naciones desean cultivar la mejor armonía i buena inteligencia. Art. 14. Con el objeto de evitar todo desorden en el ejército i marina de uno i otro país, han convenido, además, que los tránsfugos de un territorio al otro, siendo soldados o marineros desertores, aunque estos últimos sean de buques mercantes, sean devueltos inmediatamente por cualquier tribunal o autoridad bajo cuya jurisdicción esté el desertor o desertores, bien entendido que a la entrega debe preceder la reclamación de su jefe o del comandante o del capitán del buque respectivo, dando las señales del individuo o individuos, i el nombre del cuerpo o buque de que haya desertado; pudiendo entretanto ser depositado en las prisiones públicas hasta que se verifique la entrega en forma. Art. 15. Para estrechar más los vínculos que deben unir en lo venidero a ambos estados, i allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse o interrumpir de algún modo su buena correspondencia i armonía, se formará una Asamblea, compuesta de dos plenipotenciarios por cada parte, en los mismos términos i con las mismas formalidades que en conformidad de los usos establecidos deben observarse para el nombramiento de ministros de igual clase en otras naciones. Art. 16. Ambas partes se obligan a interponer sus buenos oficios con los gobiernos de los demás estados de la América, antes española, para entrar en este pacto de unión, liga i confederación perpetua. Art. 17. Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una Asamblea General de los estados americanos compuesta de sus plenipotenciarios con el encargo de cimentar, de un modo más sólido i estable, las relaciones íntimas que deben existir entre todos i cada uno de ellos i que le sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus trabajos públicos, cuando ocurran dificultades, i de juez árbitro i conciliador en sus disputas i diferencias. Art. 18. Este pacto de unión, liga i confederación no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes i al establecimiento i forma de sus respectivos gobiernos, como por lo que hace a sus relaciones con las demás naciones extranjeras. Pero se obligan expresa e irrevocablemente a no acceder a las demandas de indemnizaciones, tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países, o cualquiera otra nación en nombre i representación suya, ni entrar en tratado con España ni otra nación, con perjuicio i menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones i lugares sus intereses recíprocos con la dignidad i energía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas i confederadas. Art. 19. Siendo el istmo de Panamá una parte integrante de Colombia i el más adecuado para aquella augusta reunión, esta República se compromete gustosamente a prestar a los plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los estados americanos todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos, i el carácter sagrado e inviolable de sus personas. Art. 20. Las Provincias Unidas del Centro de América contraen desde ahora igual obligación siempre que, por los acontecimientos de la guerra o por el consentimiento de la mayoría de los estados americanos, se reúna la expresada Asamblea en el territorio de su dependencia, en los mismos términos en que se ha comprometido la República de Colombia en el artículo anterior así con respecto al istmo de Panamá, como de cualquiera otro punto de su jurisdicción que se crea a propósito para este interesantísimo objeto por su posición central entre los estados del norte i del mediodía de esta América antes española. Art. 21. Las Provincias Unidas del Centro de América i la República de Colombia, deseando evitar toda interpretación contraria a sus intenciones, declaran que cualquiera ventaja o ventajas, que una i otra potencia reporten en las estipulaciones anteriores, son i deben entenderse en virtud i como compensación de las obligaciones que acaban de contraer en la presente convención de unión, liga i confederación perpetua. Art. 22. La presente convención de unión, liga i confederación perpetua será ratificada por el Presidente o Vicepresidente encargado del Ejecutivo de la República de Colombia con consentimiento i aprobación del Congreso de la misma, en el término de treinta días, i por el Gobierno de las Provincias Unidas del Centro de América, tan pronto como sea posible atendidas las distancias, i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Guatemala dentro de seis meses, contados desde la fecha, o antes si fuere posible. DECLARATORIA DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 1825 I habiendo dado cuenta con esta convención al Congreso Federal, se ha servido ratificarla, usando de la facultad que le concede el párrafo 17 artículo 69 de la Constitución, en decreto de 30 de agosto próximo pasado, sancionado por el Senado en diez del mes corriente, redactando el artículo 5º en los términos siguientes: Artículo 5º. Ambas partes contratantes se garantizan mutuamente la integridad de sus territorios respectivos en el mismo pie en que se hallaban naturalmente antes de la presente guerra de independencia, contra las tentativas e incursiones de los vasallos del rey de España i sus adherentes i declarando que: La augusta Asamblea General, de que hace mención el artículo 17, tendrá la facultad de terminar como juez árbitro las diferencias i disputas de la República de Centro América, cuando estas diferencias i disputas ocurran con otras de las naciones americanas que confieran o haya conferido igual facultad a dicha Asamblea; pues respecto de la disputas i diferencias que ocurran en los estados que no reconozcan el mismo poder de la expresada Asamblea, sus decisiones serán admitidas por la República de Centro América como conciliatorias. DECLARATORIA DEL 9 DE JUNIO DE 1826 I por cuanto se han canjeado debidamente las respectivas ratificaciones, por el ciudadano Pedro González, oficial mayor de la secretaría del despacho de guerra i marina, i secretario de la legación de la República cerca de los gobiernos de las del Sur de América i por el honorable señor general de brigada Antonio Morales, enviado extraordinario i ministro plenipotenciario de la República de Colombia, en esta ciudad de Guatemala a diez i siete días del presente mes i año: por tanto: DECRETA: Hágase pública dicha convención de unión, liga i confederación perpetua; i téngase por obligatoria para la República Federal de Centro América, sus ciudadanos i habitantes en todas sus partes, artículos i cláusulas, observándose i cumpliéndose fiel i exactamente en los términos i con la modificación i aclaración que expresan nuestras letras de ratificación. DECRETA: Hágase pública dicha convención de unión, liga i confederación perpetua; i téngase por obligatoria para la República Federal de Centro América, sus ciudadanos i habitantes en todas sus partes, artículos i cláusulas, observándose i cumpliéndose fiel i exactamente en los términos i con la modificación i aclaración que expresan nuestras letras de ratificación. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -