Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO ENTRE COLOMBIA I CENTRO
AMÉRICA, FIRMADO EN BOGOTÁ EL 15 DE MARZO DE 1825
Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Libro
Segundo. De la Rocha, Jesús
Art. 1º. Las Provincias del Centro de América i la República
de Colombia se unen, ligan i confederan perpetuamente en paz i
guerra, para sostener con su influjo i fuerzas disponibles,
marítimas i terrestres, su independencia de la nación española i de
cualquiera otra dominación extranjera, i asegurar de esta manera su
mutua prosperidad, la mejor armonía i buena inteligencia, así entre
sus pueblos i ciudadanos, como con las demás potencias con quienes
deben entrar en relaciones.
Art. 2º. Las Provincias Unidas del Centro de América i la
República de Colombia se prometen por tanto, i contraen
espontáneamente una amistad firme i constante i una alianza
permanente, íntima i estrecha, para su defensa común, para la
seguridad de su independencia i libertad i para su bien recíproco i
general, obligándose a socorrerse mutuamente i rechazar en común
todo ataque o invasión de los enemigos de ambas, que pueda en
alguna manera amenazar su existencia política.
Art. 3º. A fin de concurrir a los objetos indicados en los
artículos anteriores, las Provincias Unidas del Centro de América
se comprometen a auxiliar a la República de Colombia con sus
fuerzas marítimas i terrestres disponibles, cuio número o su
equivalente se fijará en la Asamblea de plenipotenciarios de que se
hablará después.
Art. 4º. La República de Colombia auxiliará del mismo modo a
las Provincias Unidas del Centro de América con sus fuerzas
marítimas i terrestres disponibles, cuyo número o su equivalente se
fijará también en la expresada Asamblea.
Art. 5º. Ambas partes contratantes se garantizan mutuamente
la integridad de sus territorios respectivos, contra las tentativas
e incursiones de los vasallos del rey de España i sus adherentes,
en el mismo pie en que se hallaban antes de la presente guerra de
independencia.
Art. 6º. Por tanto, en casos de invasión repentina, ambas
partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la
dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del
momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien
corresponde la soberanía del territorio invadido. Pero la parte que
así obrare deberá cumplir i hacer cumplir los estatutos, ordenanzas
i leyes del Estado respectivo en cuanto lo permitan las
circunstancias i hacer respetar i obedecer a su Gobierno. Los
gastos que se hubieren impendido en estas operaciones i demás que
se impendan en consecuencia de los artículos 3º i 4º se liquidarán
por convenios separados i se abonarán un año después de la
conclusión de la presente guerra.
Art. 7º. Las Provincias Unidas del Centro de América i la
República de Colombia, se obligan i comprometen formalmente a
respetar sus límites como están al presente, reservándose el hacer
amistosamente, por medio de una convención especial, la demarcación
de la línea divisoria de uno i otro Estado, tan pronto como lo
permitan las circunstancias o luego que una de las partes
manifieste a la otra estar dispuesta a entrar en esta
negociación.
Art. 8º. Para facilitar el progreso i terminación feliz de
la negociación de límites, de que se ha hablado en el artículo
anterior, cada una de las partes contratantes estará en libertad de
nombrar comisionados, que recorrerán todos los puntos i lugares de
las fronteras i levanten en ellos cartas, según lo crean
conveniente i necesario, para establecer la línea divisoria, sin
que las autoridades locales puedan causarles la menor molestia,
sino antes bien prestarles toda protección i auxilio para el buen
desempeño de su encargo, con tal que previamente les manifiesten el
pasaporte del Gobierno respectivo autorizándolos al efecto.
Art. 9º. Ambas partes contratantes, deseando entretanto
proveer de remedio a los males que podrían ocasionar a una i otra
de las colonizaciones de aventureros desautorizados en aquella
parte de las costas de mosquitos comprendidas desde el Cabo de
Gracias a Dios inclusive hacia el río Chagres, se comprometen i
obligan a emplear sus fuerzas marítimas i terrestres contra
cualesquiera individuo o individuos que intenten formar
establecimientos en las expresadas costas sin haber obtenido antes
el permiso del Gobierno a quien corresponden en dominio i
propiedad.
Art. 10. Para hacer cada vez más íntima i estrecha la unión
i alianza contraída por la presente convención, se estipula i
conviene, además, que los ciudadanos i habitantes de cada una de
las partes tendrán indistintamente libre la entrada i salida en sus
puertos i territorios respectivos i gozarán en ellos de todos los
derechos civiles i privilegios de tráfico i comercio, sujetándose
únicamente a los derechos, impuestos i restricciones a que lo
estuvieren los ciudadanos i habitantes de cada una de las partes
contratantes.
Art. 11. En esta virtud, sus buques i cargamentos,
compuestos de producciones o mercaderías nacionales o extranjeras,
registrarán en las aduanas de cada una de las partes, no pagarán
más derechos de importación, exportación, anclaje i tonelada, que
los establecidos o que se establecieren para las naciones en los
puertos de cada Estado según las leyes vigentes: es decir que los
buques i efectos procedentes de Colombia abonarán, los derechos de
importación, exportación anclaje i toneladas en los puertos de las
Provincias Unidas del Centro de América, como si fueran de dichas
Provincias Unidas, i los de las Provincias Unidas como colombianos
en los de Colombia.
Art. 12. Ambas partes contratantes se obligan a prestar
cuantos auxilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra i
mercantes que lleguen a los puertos de su pertenencia por causa de
avería o cualquier otro motivo, i como tal podrán carenarse,
repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento i
tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes o
cruceros, a expensas del Estado o particulares a quienes
correspondan.
Art. 13. A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan
causar en altamar los corsarios armados por cuenta de los
particulares, con perjuicio del comercio nacional i los neutrales,
convienen ambas partes en hacer extensiva la jurisdicción de sus
cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellón de
una i otra i sus presas indistintamente, siempre que no puedan
navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya
indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las
naciones neutrales con quienes ambas naciones desean cultivar la
mejor armonía i buena inteligencia.
Art. 14. Con el objeto de evitar todo desorden en el
ejército i marina de uno i otro país, han convenido, además, que
los tránsfugos de un territorio al otro, siendo soldados o
marineros desertores, aunque estos últimos sean de buques
mercantes, sean devueltos inmediatamente por cualquier tribunal o
autoridad bajo cuya jurisdicción esté el desertor o desertores,
bien entendido que a la entrega debe preceder la reclamación de su
jefe o del comandante o del capitán del buque respectivo, dando las
señales del individuo o individuos, i el nombre del cuerpo o buque
de que haya desertado; pudiendo entretanto ser depositado en las
prisiones públicas hasta que se verifique la entrega en
forma.
Art. 15. Para estrechar más los vínculos que deben unir en
lo venidero a ambos estados, i allanar cualquiera dificultad que
pueda presentarse o interrumpir de algún modo su buena
correspondencia i armonía, se formará una Asamblea, compuesta de
dos plenipotenciarios por cada parte, en los mismos términos i con
las mismas formalidades que en conformidad de los usos establecidos
deben observarse para el nombramiento de ministros de igual clase
en otras naciones.
Art. 16. Ambas partes se obligan a interponer sus buenos
oficios con los gobiernos de los demás estados de la América, antes
española, para entrar en este pacto de unión, liga i confederación
perpetua.
Art. 17. Luego que se haya conseguido este grande e
importante objeto, se reunirá una Asamblea General de los estados
americanos compuesta de sus plenipotenciarios con el encargo de
cimentar, de un modo más sólido i estable, las relaciones íntimas
que deben existir entre todos i cada uno de ellos i que le sirva de
consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los
peligros comunes, de fiel intérprete de sus trabajos públicos,
cuando ocurran dificultades, i de juez árbitro i conciliador en sus
disputas i diferencias.
Art. 18. Este pacto de unión, liga i confederación no
interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional
de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus
leyes i al establecimiento i forma de sus respectivos gobiernos,
como por lo que hace a sus relaciones con las demás naciones
extranjeras. Pero se obligan expresa e irrevocablemente a no
acceder a las demandas de indemnizaciones, tributos o exacciones
que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua
supremacía sobre estos países, o cualquiera otra nación en nombre i
representación suya, ni entrar en tratado con España ni otra
nación, con perjuicio i menoscabo de esta independencia,
sosteniendo en todas ocasiones i lugares sus intereses recíprocos
con la dignidad i energía de naciones libres, independientes,
amigas, hermanas i confederadas.
Art. 19. Siendo el istmo de Panamá una parte integrante de
Colombia i el más adecuado para aquella augusta reunión, esta
República se compromete gustosamente a prestar a los
plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los estados
americanos todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre
pueblos hermanos, i el carácter sagrado e inviolable de sus
personas.
Art. 20. Las Provincias Unidas del Centro de América
contraen desde ahora igual obligación siempre que, por los
acontecimientos de la guerra o por el consentimiento de la mayoría
de los estados americanos, se reúna la expresada Asamblea en el
territorio de su dependencia, en los mismos términos en que se ha
comprometido la República de Colombia en el artículo anterior así
con respecto al istmo de Panamá, como de cualquiera otro punto de
su jurisdicción que se crea a propósito para este interesantísimo
objeto por su posición central entre los estados del norte i del
mediodía de esta América antes española.
Art. 21. Las Provincias Unidas del Centro de América i la
República de Colombia, deseando evitar toda interpretación
contraria a sus intenciones, declaran que cualquiera ventaja o
ventajas, que una i otra potencia reporten en las estipulaciones
anteriores, son i deben entenderse en virtud i como compensación de
las obligaciones que acaban de contraer en la presente convención
de unión, liga i confederación perpetua.
Art. 22. La presente convención de unión, liga i
confederación perpetua será ratificada por el Presidente o
Vicepresidente encargado del Ejecutivo de la República de Colombia
con consentimiento i aprobación del Congreso de la misma, en el
término de treinta días, i por el Gobierno de las Provincias Unidas
del Centro de América, tan pronto como sea posible atendidas las
distancias, i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de
Guatemala dentro de seis meses, contados desde la fecha, o antes si
fuere posible.
DECLARATORIA DE
12 DE SEPTIEMBRE DE 1825
I habiendo dado cuenta con esta convención al Congreso Federal, se
ha servido ratificarla, usando de la facultad que le concede el
párrafo 17 artículo 69 de la Constitución, en decreto de 30 de
agosto próximo pasado, sancionado por el Senado en diez del mes
corriente, redactando el artículo 5º en los términos siguientes:
Artículo 5º. Ambas partes contratantes se garantizan mutuamente la
integridad de sus territorios respectivos en el mismo pie en que se
hallaban naturalmente antes de la presente guerra de independencia,
contra las tentativas e incursiones de los vasallos del rey de
España i sus adherentes i declarando que: La augusta Asamblea
General, de que hace mención el artículo 17, tendrá la facultad de
terminar como juez árbitro las diferencias i disputas de la
República de Centro América, cuando estas diferencias i disputas
ocurran con otras de las naciones americanas que confieran o haya
conferido igual facultad a dicha Asamblea; pues respecto de la
disputas i diferencias que ocurran en los estados que no reconozcan
el mismo poder de la expresada Asamblea, sus decisiones serán
admitidas por la República de Centro América como
conciliatorias.
DECLARATORIA DEL
9 DE JUNIO DE 1826
I por cuanto se han canjeado debidamente las respectivas
ratificaciones, por el ciudadano Pedro González, oficial mayor de
la secretaría del despacho de guerra i marina, i secretario de la
legación de la República cerca de los gobiernos de las del Sur de
América i por el honorable señor general de brigada Antonio
Morales, enviado extraordinario i ministro plenipotenciario de la
República de Colombia, en esta ciudad de Guatemala a diez i siete
días del presente mes i año: por tanto: DECRETA: Hágase pública
dicha convención de unión, liga i confederación perpetua; i téngase
por obligatoria para la República Federal de Centro América, sus
ciudadanos i habitantes en todas sus partes, artículos i cláusulas,
observándose i cumpliéndose fiel i exactamente en los términos i
con la modificación i aclaración que expresan nuestras letras de
ratificación.
DECRETA:
Hágase pública dicha convención de unión, liga i confederación
perpetua; i téngase por obligatoria para la República Federal de
Centro América, sus ciudadanos i habitantes en todas sus partes,
artículos i cláusulas, observándose i cumpliéndose fiel i
exactamente en los términos i con la modificación i aclaración que
expresan nuestras letras de ratificación.
NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática y
redacción de la época en que fue elaborado.
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