Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO DE PAZ CON EL
JAPÓN
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 8 de Agosto de
1952.
Publicado en La Gaceta No. 279 del 4 de Diciembre de 1952
ANASTASIO SOMOZA
Presidente de la República de Nicaragua,
Por Cuanto:
El día ocho de Septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, los
Delegados Plenipotenciario de Nicaragua, suscribieron en la ciudad
de San Francisco, California, Estados Unidos de América, el Tratado
de Paz con el Japón, cuyo texto es el siguiente:
TRATADO DE PAZ CON EL JAPÓN
Considerando que las Potencia Aliadas y el Japón han resuelto que
en lo futuro sus relaciones serán las de naciones que, sobre al
principio de igualdad soberana, cooperen tan amistosa relación para
promover su bienestar común y para mantener la paz y la seguridad
internacionales, y se hallan, por asuntos, deseosas de concertar un
tratado de paz que arregle las cuestiones pendientes activadas de
la existencia de un estado de guerra ente ellas:
Considerando que el Japón, por su parte, declara su propósito de
solicitar su ingreso a la Organización de las Naciones Unidas, y de
conformarse, en todas las circunstancias, a los principios de la
Carta de las Naciones Unidas; de empeñarse en alcanzar los
objetivos de la Declaración Universal de los Derechos de Hombre; de
esforzarse por crear dentro de su territorio las condiciones de
estabilidad y de bienestar que se definen en los artículos 55 y 56
de la Carta de las Naciones Unidas y con la legislación japonesa
promulgada después de la rendición del Japón y de ajustarse en su
comercio público y privado a las prácticas de lealtad aceptadas
internacionalmente;
Considerando que las Potencias Aliadas acogen favorablemente los
propósitos del Japón que se expresan en el párrafo
precedente;
Las Potencias Aliadas y el Japón han resuelto, por los motivos
anteriores, concertar el presente Tratado de Paz y, a ese fin, han
designado a los infrascritos Plenipotenciarios, quienes después de
haber mostrado sus Plenos Poderes, que fueron encontrados en buena
y debida forma, han convenido en la siguientes estipulaciones:
Capítulo I
Paz
Artículo 1
(a) El estado de guerra entre el Japón y cada una de las Potencias
aliadas cesará en la fecha en que el presente Tratado comience a
regir entre el Japón y la Potencia interesada, de la manera
prevista en el Artículo 23.
(b) Las Potencias aliadas reconocen la plena soberanía del pueblo
japonés sobre el Japón y sus aguas territoriales.
Capítulo II
Territorio
Artículo 2
(a) El Japón reconociendo la independencia de Corea, renuncia todo
derecho, título y reclamación sobre Corea inclusive sobre las Islas
de Quelpart, Port Hamilton y Dagelet.
(b) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación sobre
Formosa y las Pescadores.
(c) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación sobre las
Islas Kuriles, así como sobre las Islas Sakaline y las islas
adyacenes sobre las cuales el Japón adquirió soberanía en virtud
del Tratado de Portsmouth, subscrito el 5 de Septiembre de
1905.de
(d) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación
relacionada con el régimen de mandatos de la Sociedad de Naciones y
acepta la acción del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
del 2 de Abril de 1947, que extiende el régimen de administración
fiducidiaria a las islas del Pacífico anteriormente bajo mandato
del Japón.
(e) El Japón renuncia toda pretensión a cualquier derecho, título o
interés sobre cualquier parte de la región antártica, ya sea que se
derive de actividades de nacionales japoneses o de cualquier otro
origen.
(f) El Japón enuncia todo derecho, título y reclamación sobre las
Islas Spratly y sobre las Islas Paracels.
Articulo 3
El Japón dará su aprobación a cualquier proposición que presenten
los Estados Unidos a las Naciones Unidas para colocar bajo el
régimen de administración fiduciaria, y designar a los Estados
Unidos como única autoridad encargada de dicha administración, a
Nansei Shoto al sur de 29° de latitud norte (inclusive las isla Riu
Kiu y las islas Daito), a Nanpo Shoto, al sur de Sofu Gan
(inclusive las islas Bonin, la isla del Rosario y las islas
Volcano) la isla de Parece Vela y la islas de Marcus. Mientras se
presenta y aprueba esta proposición, los Estados Unidos tendrán el
derecho de ejercer todas y cada una de las facultades de
administración, legislación y jurisdicción sobre el territorio y
los habitantes de estas islas, inclusive sus aguas territoriales.
Artículo 4
(a) Con la reserva establecida en el párrafo (b) de este Artículo,
serán objeto de arreglos especiales entre el Japón y las
autoridades actualmente encargadas de la administración de las
regiones mencionadas en el Artículo 2, tanto la disposición de
bienes del Japón y de sus nacionales en dichas regiones, y las
reclamaciones de uno y otros, inclusive deudas, contra las propias
autoridades y contra los residentes en tales regiones, (inclusive
las personas jurídicas) como la disposición en el Japón de bienes
de estas autoridades y las reclamaciones, (inclusive deudas) de las
autoridades y residentes contra el Japón y sus nacionales. Los
bienes de cualesquiera de las Potencias Aliadas o de sus nacionales
e las regiones a que se hace referencia en el Artículo 2, si no han
sido restituidos, lo serán por la autoridad administrativa, en el
Estado en que se encuentren actualmente. (El término nacionales
que se usa en el presente Tratado, incluye a las personas
jurídicas).
(b) El Japón reconoce la validez de los actos de disposición de
bienes del Japón y de nacionales japoneses efectuados de
conformidad con las órdenes del Gobierno Militar de los Estados
Unidos, o en virtud de ellas, en cualesquiera de las regiones a que
se hace referencia en los Artículos 2 y 3.
(c) Los cable submarinos de propiedad japonesa que comunican al
Japón con los territorios que dejen de estar bajo su Jurisdicción,
por virtud del presente Tratado, se dividirán por igual,
conservando el Japón tal extremo situado en su territorio y la
mitad correspondiente del cable, y el territorio que se separe del
cable y las instalaciones terminales contiguas.
Capítulo III
Seguridad
Artículo 5
(a) El Japón acepta las obligaciones enunciadas en el Artículo 2 de
la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, se compromete
a:
(i) Arreglar sus controversias internacionales por medios
pacíficos, de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la
seguridad internacionales y la justicia;
(ii) Abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a
la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o
la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra
forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas;
(iii) Prestar a las Naciones Unidas toda clase de ayuda en
cualquier acción que ejerza de conformidad con la Carta y
abstenerse de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la
Organización de las Naciones Unidas ejerza acción preventiva o
coercitiva.
(b) Las Potencias Aliadas confirman su decisión de guiarse por los
principios del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas en sus
relaciones con el Japón.
(c) Las Potencias Aliadas, por su parte, reconocen que el Japón,
como nación soberana, posee el derecho inmanente de legítima
defensa, individual o colectiva, a que se refiere el artículo 51 de
la Carta de las Naciones Unidas y que el Japón puede
voluntariamente concertar arreglos de seguridad colectiva.
Artículo 6
(a) Todas las fuerzas de ocupación de las Potencias Aliadas serán
retiradas del Japón tan pronto como sea posible después de que
entre en vigor el presente Tratado y, en todo caso, en un plazo que
no exceda de 90 días a contar de esta fecha Sin embargo, esta
disposición no impedirá que se estacionen o se retengan fuerzas
armadas extranjeras en territorio japonés en virtud o a
consecuencia de arreglos bilaterales o multilaterales que se hayan
concertado o puedan concertase entre una o más de las Potencias
Aliadas, por parte, y el Japón por la otra.
(b) Las disposiciones del Artículo 9 de la Declaración de Potsdam
del 26 de Julio de 1945, relativas a la repatriación de las fuerzas
militares japonesas, se llevarán a cabo a la medida en que esta
repatriación no se haya terminado.
c) Todos los bienes japoneses por los cuales no se haya pagado aún
compensación, que hubieren sido facilitados para el uso de las
fuerzas de ocupación y que estén todavía en poder de dichas fuerzas
en la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, serán
restituidos al Gobierno Japonés en el mismo plazo de 90 días,
amenos que de mutuo acuerdo se concierten otros arreglos.
Capítulo IV
Cláusulas Políticas y Económicas
Artículo 7
(a) Cada una de las Potencias Aliadas notificará al Japón, en el
plazo de un año, a contar de la fecha en que entre en vigor el
presente Tratado entre ella y el Japón, cuáles de sus tratados
bilaterales o convenciones bilaterales con el Japón anteriores a la
guerra desea mantener o volver a poner en vigor y todos los
tratados o convenciones que fueren objeto de esta notificación
continuarán en vigor o volverán a ser puestos en vigor con sujeción
solamente a las enmiendas que puedan ser necesarias para asegurar
su conformidad con el presente Tratado. Los tratados y convenciones
que hubieren sido objeto de tal notificación se considerarán como
que han continuado en vigor o que han sido puesto de nuevo en vigor
tres meses después de la fecha de la notificación y serán
registrados en la Secretaría de las Naciones Unidas, Todos los
tratados y convenciones de esta naturaleza que no hubieren sido
objeto de tal notificación al Japón se tendrán por abrogados.
(b) Toda notificación hecha en virtud de las disposiciones del
párrafo (a) de este artículo podrá exceptuar de la aplicación o
nueva vigencia de un tratado o convención todo territorio cuyas
relaciones internacionales incumben a la Potencia que hace la
notificación, hasta tres meses después de la fecha en que se
notifique al Japón que tal excepción cesa de ser aplicable.
Artículo 8
(a) El Japón reconoce el pleno valor de todos los tratados que han
sido concertados hasta ahora o que en adelante concierten las
Potencias Aliadas para poner fin al estado de guerra existente
desde el día 1º. De Septiembre de 1939, así como el de todo otro
arreglo concertado por las Potencias Aliadas con el objeto de
restablecer la paz o en razón de su restablecimiento. El Japón
acepta igualmente los arreglos que han sido concertados para la
liquidación de la Sociedad de Naciones y de la Corte Permanente de
Justicia Internacional.
(b) El Japón renuncia todos los derechos e intereses que pudo haber
adquirido como potencia signataria de las Convenciones de St.
Germain-en-Laye, de 10 de septiembre de 1919, del Convenio de
Montieux sobre el Régimen de los Estrechos, de 20 de julio de 1936,
y del Artículo 16 del Tratado de Paz con Turquía, firmado en
Lausana el 24 de julio de 1923.
(c) El Japón renuncia todos los derechos títulos e intereses
adquiridos en virtud del Convenio celebrado entre Alemania y las
Potencias Acreedoras, el 20 de Enero de 1930, y de sus Anexos, con
inclusión del Proyecto de Contrato de Fideicomiso, fechado el 17 de
Enero de 1930; de la Convención de 20 de Enero de 1930 relativa al
Banco de Pagos Internacionales, y de los Estatutos del Banco de
Pagos Internacionales se le exime de toda obligación contraída en
virtud de ellos. El Japón notificará al Ministerio de Relaciones
Exteriores en Paris, en un plazo de seis meses a partir de la fecha
en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado, su renuncia
a los derechos, títulos e intereses a que se hace referencia en el
presente párrafo.
Artículo 9
El Japón se compromete a entablar, sin demora, con las Potencias
Aliadas que lo deseen, negociaciones para la concertación de
convenios bilaterales y multilaterales que dispongan la
reglamentación o limitación de la pesca y la conservación y
explotación de las pesquerías en alta mar.
Artículo 10
El Japón renuncia todos los derechos e intereses especiales en
China, con inclusión de todos los beneficios y privilegios emanados
de las disposiciones del Protocolo final subscrito en Pekín el 7 de
Septiembre de 1901 y todos sus anexos, notas y documentos
complementarios, y convienen en la abrogación, en los que respecta
al Japón, de dicho Protocolo, anexos, notas y documentos.
Artículo 11
El Japón acepta las sentencias del Tribunal Militar Internacional
del Extremo Oriente y de otros Tribunales Aliados de Crímenes de
Guerra, tanto dentro como fuera del Japón, y ejecutará las
sentencias pronunciadas por ellos contra nacionales japoneses
encarcelados en el Japón La facultad de conceder clemencia, de
conmutar sentencias y de conceder libertad condicional en relación
con dichos reos, no se podrá ejercer como no sea por su resolución
del Gobierno o Gobiernos que hayan pronunciado la sentencia en cada
caso, y a recomendación del Japón. En el caso de personas
sentenciadas por el Tribunal Militar Internacional del Extremo
Oriente, dicha facultad no podrá ser ejercida sino por resolución
de una mayoría de los Gobiernos representados en el Tribunal, y a
recomendación del Japón.
Artículo 12
(a) El Japón se declara dispuesto a entablar a la mayor brevedad
negociaciones con objeto de concertar con cada una de las Potencias
Aliadas tratados o convenios que coloquen sus relaciones
mercantiles, marítimas y demás relaciones de carácter comercial
sobre una base firme y amistosa.
(b) Entretanto se concierta el tratado o convenio pertinente, el
Japón deberá, durante un período de cuatro años a contar de la
fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado.
(1) otorgar a cada una de las Potencias Aliadas, a sus nacionales,
a sus productos y a sus naves:
(i) el tratamiento de la nación más favorecida en cuanto a derechos
de aduana, gravámenes, restricciones y demás disposiciones
relativas a la importación y exportación de mercancías o en
relación con ellas;
(ii) el tratamiento nacional en cuanto a las naves, la navegación y
los artículos importados, y respecto a las personas naturales o
jurídicas y a sus intereses; este tratamiento debe comprender todos
los asuntos relacionados con la imposición y recaudación de
impuesto, acceso ante los tribunales, la celebración y ejecución de
contratos, derechos de propiedad (tangible e intangible),
participación en entidades jurídicas constituidas conforme a la
legislación japonesa y, en general, la prosecución de todo género
de negocios comerciales y de actividades profesionales.
(2) garantizar que las compras y las ventas hechas en el exterior
por las empresas comerciales del Estado japonés se basarán
exclusivamente en consideraciones de orden comercial.
(c) Sin embargo, en relación con cualquier asunto, el Japón estará
obligado a otorgar a una Potencia Aliada el tratamiento nacional o
el de la nación más favorecida, solamente en el la medida en que la
Potencia Aliada interesada dispense al Japón el tratamiento
nacional o el de la nación más favorecida, según sea el caso, en
relación con el mismo asunto. La reciprocidad que se prevé en la
oración que antecede se determinará, en el caso de producto, de
aves y de entidades jurídicas de algún territorio no metropolitano
de una Potencia Aliada y de las personas que tengan su domicilio en
él, y en el caso de entidades jurídicas de algún estado o provincia
de una Potencia Aliada que tenga un gobierno federal y de las
personas que tengan su domicilio en él o en ella recibirán el
tratamiento otorgado al Japón en ese territorio, estado o
provincia.
(d) En la aplicación de este artículo una medida preferencial no
será considerada como una derogación del principio del tratamiento
nacional y el de la nación más favorecida, según sea el caso, si la
dicha medida se funda en una excepción generalmente prevista en los
tratados de comercio de la parte que la aplique o en la necesidad
de salvaguardar la posesión financiera extender la balanza de pagos
de dicha parte (salvo en lo que concierne a las naves y a la
navegación) o en la necesidad de mantener sus intereses esenciales
de seguridad y a condición de que tal medida sea apropiada a las
circunstancia y no se aplique de manera arbitraria o sin
razón.
(e) Las obligaciones que para el Japón resulten de las
disposiciones de este artículo no serán afectada por el ejercicio
de cualesquiera derechos de las Potencias Aliadas de conformidad
con el Artículo 14 del presente Tratado; como tampoco se
interpretarán las disposiciones de este Artículo en el sentido de
que limitan las obligaciones asumidos por el Japón en virtud del
Artículo 15 de este Tratado.
Artículo 13
(a) El Japón entablará prontamente negociaciones con cualquiera de
las Potencias Aliadas, a solicitud de una o más de ellas, con el
fin de concertar convenios bilaterales o multilaterales en relación
con el transporte civil aéreo internacional.
(b) En tanto se concierta tal convenio o convenios, el Japón deberá
durante un período de cuatro años a partir de la fecha en que
inicialmente entre en vigor el presente Tratado, otorgar a esa
Potencia un tratamiento no menos favorable, en cuanto a derechos y
privilegios en asuntos de trasporte aéreo del que goza esa Potencia
un en la fecha de dicha entrada en vigor, y se le otorgará
condiciones de completa igualdad de oportunidad en cuanto a la
explotación y desarrollo de los servicios aéreos.
(c) En tanto que entra a formar parte de la Convención de Aviación
Civil Internacional, de conformidad con el Artículo 93 de la dicha
Convención, el Japón llevará a efecto las cláusulas de esa
Convención, aplicables a la navegación internacional de aeronaves y
aplicará las normas métodos y procedimientos adoptados como anexos
a la Convención, de conformidad con los términos de la misma
Convención.
Capítulo V
Reclamaciones y Bienes
Artículo 14
(a) Se reconoce que el Japón debería pagar reparaciones a las
Potencias Aliadas por los daños y sufrimientos causados por el
durante la guerra. Sin embargo, se reconoce, también, que el Japón,
si ha de mantener una economía viable, no dispone actualmente de
recursos suficientes para reparar por completo tales daños y
sufrimientos y hacer frente al mismo tiempo a sus otras
obligaciones.
En consecuencia,
1 El Japón entablará prontamente negociaciones con las Potencias
Aliadas que lo deseen y cuyos territorios actuales fueron ocupados
por las fuerzas japonesas y perjudicados por el Japón, con la mira
de ayudar a resarcir a esos países el costo de las reparaciones de
los daños causados poniendo a su disposición los servicios del
pueblo japonés para los trabajos de producción, de recuperación y
de otra naturaleza que deban prestarse a la Potencia Aliadas en
cuestión. Estos arreglos evitarán la imposición de cargas
adicionales a otras Potencias Aliadas y, cada vez que sea necesario
el empleo de materias primas, para fines de producción, éstas serán
suministradas por la Potencia Aliadas en cuestión a fin de no
imponer al Japón la obligación de procurarse divisas
extranjeras.
2 (I) Con sujeción a las disposiciones del inciso (II) que aparece
a continuación, de una de las Potencias Aliadas tendrá el derecho
de ocupar, retener, liquidar o disponer de otra manera de todos los
bienes, derechos e intereses
(a) del Japón y de los nacionales japoneses
(b) de las personas que actúen por cuenta o en nombre del Japón o
de nacionales japoneses, y
(c) de las entidades de propiedad o bajo el interés predominante
del Japón o de nacionales japoneses
Que en la fecha en que inicialmente entre en vigor el presente
Tratado se encuentren sometidos a su jurisdicción. Los bienes,
derechos e intereses especificados en este párrafo comprenderán los
que estén actualmente bloqueados, ocupados, o en posesión bajo la
jurisdicción de las autoridades de Potencias Aliadas, encargadas de
bienes o enemigos que pertenecían, o estaban resumidos o
administrados a nombre de cualquiera de las personas o entidades
mencionadas en los incisos (a), (b) o (c), precedente, en la época
en que tales bienes quedan bajo la jurisdicción de dichas
autoridades.
(II) La facultad prevista en el inciso (I) se antecede no se
aplicará a:
(I) los bienes de personas naturales japonesas que durante la
guerra residieron, con permiso del Gobierno interesado, en el
territorio de alguna de las Potencia Aliadas, era de territorios
ocupados por el Japón, intercepción hecha de los bienes sujetos a
restricciones durante la guerra y que no hubieren quedado exentos
de esas restricciones en la fecha en que inicialmente entre en
vigor el presente Tratado.
(ii) todos los bienes raíces, muebles y objetos movibles
pertenecientes al Gobierno del Japón y destinados a usos
diplomáticos consulares, y todos los muebles objetos movibles
personales y otros bienes particulares, que no tengan carácter de
inversión, que fueren necesarios normalmente para el desempeño de
funciones diplomáticas y consulares, pertenecientes al personal
diplomático y consular japonés
.
(iii) Los bienes pertenecientes a las instituciones religiosas o a
instituciones filantrópicas privadas destinados exclusivamente a
fines religiosos o filantrópicos.
(iv) los bienes, derechos e intereses que pasaron a su jurisdicción
como consecuencia de la reanudación de las relaciones comerciales y
financieras después del 2 de Septiembre de 1945, entre el país
interesado y el Japón, salvo los que hayan resultado de
transacciones contrarias a las leyes de la Potencia Aliada
interesada.
(v) las obligaciones del Japón o de Nacionales japoneses todo
derecho, título o interés en bienes tangibles situados en el Japón,
intereses en empresas organizadas de conformidad con las leyes del
Japón, o toda prueba documental de éstas a condición de que esta
excepción no se aplicará sino a las obligaciones del Japón y de sus
nacionales expresadas en moneda japonesa.
(III) Los bienes que son objeto de las excepciones (i) a (v)
inclusive, que anteceden serán restituidos contra el reembolso de
los gastos razonables incurridos en su conservación y
administración. Si alguno de estos bienes ha sido liquidado, el
producto de su liquidación será restituido en su lugar.
(IV) El derecho de ocupar, retener, liquidar o disponer de otro
modo de los bienes como se indica en el inciso (I) que antecede se
ejercerá de conformidad con la legislación de la Potencia Aliada
interesada y el propietario no tendrá más derecho que los que
concede dicha legislación.
(V) Las Potencias Aliadas convienen en otorgar a las marcas de
fábrica japonesas así como a los derechos de propiedad literaria y
artística un tratamiento tan favorable al Japón como lo permitan
las condiciones prevalecientes en cada país.
(b) Salvó disposiciones en contrario del presente Tratado, las
Potencias Aliadas renuncian toda reclamación de las Potencias
Aliadas por concepto de reparaciones, otras reclamaciones de las
Potencias Aliadas y de sus nacionales originadas por las medidas
adoptadas por el Japón y sus nacionales en el curso y en razón de
la guerra, así como las reclamaciones de las Potencias Aliadas por
concepto de gastos militares directos de ocupación.
Artículo 15
(a) A solicitud que se presente dentro de un plazo de nueve meses a
partir de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado entre
el Japón y la Potencia Aliada interesada, el Japón deberá, dentro
de un plazo de seis meses a contar de la fecha de dicha solicitud,
restituir los bienes tangibles e intangibles y todos los derechos o
intereses de toda clase en el Japón de cada Potencia Aliada y de
sus nacionales que se encontraban en el Japón en cualquier momento
entre el 7 de Diciembre de 1941 y el 2 de Septiembre de 1945, a
menos que el propietario haya dispuesto libremente de ellos sin
coacción ni maniobra fraudulenta. Estos bienes se restituirán
libres de todo gravámen y cargos y cargos a que pudieran estar
sujetos con motivo de la guerra y sin cargo alguno por su
restitución. El Gobierno Japonés podrá disponer como crea
conveniente de los bienes cuya restitución no sea pedida por su
propietario o en su nombre o por su Gobierno, dentro del plazo
fijado. En el caso de bienes que se encontraban el Japón el 7 de
Diciembre de 1941 que no puedan ser restituidos o que hayan sufrido
averías o daños a consecuencia de la guerra, la compensación se
efectuará en condiciones por lo menos tan favorables como las
prescritas en el Proyecto del Ley relativo a la Compensación por
los Bienes de las Potencias Aliadas aprobado por el Gabinete
japonés el 13 de Julio de 1951.
(b) En lo que concierne a los derechos de propiedad industrial
menoscabados durante la guerra, el Japón continuará otorgando a las
Potencias Aliadas y a sus nacionales ventajas que no serán
inferiores a las otorgadas hasta ahora en virtud de las Órdenes de
Gabinete Núm. 309, vigente el 1°. De Septiembre de 1949 Núm. 12,
vigente el 28 de Enero de 1950, y Núm. 9 vigente el 1°. de Febrero
de 1950, con las enmiendas de que han sido objeto hasta el
presente, a condición de que dichos nacionales hayan reclamado esas
ventajas dentro del plazo prescrito en ellas.
(c) (i) El Japón reconoce que los derechos de propiedad literaria y
artística que existía en el Japón el 6 de Diciembre de 1941 con
respecto a las obras publicadas o no publicadas de la Potencias
Aliadas y de sus nacionales, no han perdido su validez desde esa
fecha; y reconoce que continúan siendo válidos los derechos que han
resultado o que, de no haber ocurrido la guerra, hubieren resultado
en el Japón desde esa fecha, con la aplicación de cualesquiera
Convenciones y Convenios los cuales el Japón era parte en esa
fecha, e independientemente del hecho de que esas Convenciones o
Convenios hubiesen sido o no abrogados o suspendidos al comenzar
las hostilidades, o después conforme a leyes internas del Japón ó
de la Potencia Aliada interesada.
(ii) Sin necesidad de que el propietario del derecho lo solicite, y
sin el pago de ninguna contribución, y sin cumplir con ninguna otra
formalidad, el período del 7 de Diciembre de 1941 hasta la fecha en
que entre en vigor el presente Tratado entre el Japón y la Potencia
aliada interesada se excluirá de la duración normal de la validez
de tales derechos; y ese período, más un período adicional de seis
meses, será excluido del plazo dentro del cual una obra literaria
deba ser traducida al japonés para obtener los derechos de
traducción en el Japón.
Artículo 16
Como testimonio de sus deseos de indemnizar a los miembros de las
fuerzas armadas de las Potencias Aliadas que sufrieron penalidades
excesivas mientras fueron prisioneros de guerra del Japón, el Japón
traspasará sus haberes de sus nacionales en países que fueron
neutrales durante la guerra, o que estuvieron en guerra con alguna
de las Potencia Aliadas o, a su elección, el equivalente de tales
haberes, a la Comisión Internacional de la Cruz Roja la cual
liquidará esos haberes y distribuirá al producto entre las
entidades nacionales apropiadas en beneficio de los exprisioneros
de guerra y sus familiares sobre la base que se considere más
equitativa. Las categorías de haberes descritos en los párrafos (a)
2 (II) (ii) a (v) inclusive, del Artículo 14 del presente Tratado
se exceptuarán del traspaso, así como los haberes de personas
naturales japonesas que no residían en el Japón en el momento de
entrar inicialmente en vigor el Tratado. Queda entendido
igualmente, que la disposición de traspaso de este Artículo no es
aplicable a las 19,770 acciones del Banco de Pagos Internacionales
que en la actualidad poseen las instituciones financieras
japonesas.
Artículo 17
A solicitud de cualquiera de la Potencias Aliadas el Gobierno del
Japón procederá, conforme al Derecho Internacional, a hacer un
examen y una revisión de cualquier resolución u orden de los
Tribunales de Presas japoneses en todas las causas en que se vean
envueltos derechos de propiedad de nacionales de la Potencia Aliada
Interesada y suministrará copias de todos los documentos que formen
parte de los expedientes de esas causas, con inclusión del texto de
las resoluciones adoptadas y de las órdenes expedidas. En toda
causa en que el examen o revisión indique que se debe efectuar una
restitución, se aplicarán las disposiciones del Artículo 15 a los
bienes de que se trate.
(b) El Gobierno Japonés tomará las medidas necesarias para que los
nacionales de cualquier Potencia Aliada, puedan en cualquier
momento, dentro del plazo de un año el estado a partir de la fecha
en que entre en vigor el presente Tratado entre el Japón y la
Potencia Aliada interesada, presentar para su revisión a las
autoridades japonesas competentes cualquier fallo en cualquier
procedimiento judicial en que alguno de tales nacionales no pudo
defender debidamente su causa, ya sea como demandante o como
demandado, siempre que tal fallo haya sido afectado por un tribunal
japonés entre 7 de Diciembre de 1941 y la fecha de entrada en vigor
del presente Tratado. El Gobierno Japonés tomará las medidas
necesarias para que al referido nacional que haya sufrido perjuicio
como resultado de uno de tales de ellos, se le restaure a la
posición que ocupaba antes de dictarse el fallo, o para que se le
conceda la reparación que se estime esta y equitativa conforme a
las circunstancias.
Artículo 18
(a) Se reconoce que la intervención del estado de guerra no ha
afectado la obligación de pagar las deudas pecuniarias derivadas de
obligaciones y contratos (inclusive y relacionadas con bonos) que
existían, así como los derechos que fueron adquiridos antes de la
existencia de un estado de guerra, que deba el Gobierno o
nacionales del Japón al Gobierno o nacionales de una de las
Potencias Aliadas, o que deba el Gobierno o nacionales de una de
las Potencias Aliadas al Gobierno o nacionales del Japón. Se
considera igualmente que la intervención del estado de guerra
tampoco anuncia la obligación de examinar, según sus peritos, las
reclamaciones por pérdidas o por daños a la propiedad o por
lesiones personales o muertes, ocurridas antes de la existencia de
un estado de guerra, que presente o pueda presentar nuevamente el
Gobierno de alguna de las Potencias Aliadas al Gobierno del Japón,
o el Gobierno del Japón al Gobierno de alguna de las Potencias
Aliadas. Las disposiciones de este párrafo son aplicables sin
perjuicio de los derechos conferidos por el Artículo 14.
(b) El Japón confirma su obligación con respecto a la deuda externa
del Estado japonés anterior a la guerra y a las deudas de personas
morales posteriormente declaradas como obligaciones del Estado
japonés, y expresa su intención de entablar negociaciones en una
fecha próxima con sus acreedores para reanudar los pagos de esta
deudas para promover negociaciones en relación con otras
reclamaciones y obligaciones anteriores a la guerra; y para
facilitar el traslado de las sumas correspondientes.
Artículo 19
(a) El Japón y sus nacionales renuncian toda reclamación contra las
Potencias Aliadas y sus nacionales originada por la guerra o a
causa de medidas adoptadas con motivo de la existencia de un estado
de guerra, y renuncia toda reclamación motivada por la presencia,
operaciones o actos de las fuerzas armadas o autorizadas de
cualquiera de las Potencias Aliadas en territorio japonés antes de
que entre en vigor el presente Tratado.
(b) La renuncia que antecede comprende todas las reclamaciones
ocasionadas por las medidas adoptadas por cualquier Potencia Aliada
con respecto a barcos japoneses entre el 1º. de Septiembre de 1939
y la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, así como toda
reclamación y deuda originada en relación con los prisioneros de
guerra japoneses y civiles japoneses internados en poder de las
Potencias Aliadas; pero no incluye las reclamaciones japonesas
reconocidas específicamente en la legislación de cualquier Potencia
Aliada, promulgada desde el 2 de Septiembre de 1945.
(c) Bajo la reserva de una renuncia recíproca, el Gobierno del
Japón renuncia igualmente toda reclamación (inclusive deudas)
contra Alemania y nacionales alemanes, en nombre del Gobierno del
Japón y de nacionales japoneses con inclusión de las reclamaciones
de carácter intergubernamental y las reclamaciones por pérdidas o
daños sufridos durante la guerra pero con excepción de (a) las
reclamaciones provenientes de contratos celebrados y derechos
adquirido antes del 1º. de Septiembre de 1939, y (b) las
reclamaciones resultantes de relaciones comerciales y financieras
entre el Japón y Alemania después del 2 de Septiembre de 1945.
Dicha renuncia no menoscabará las medidas que se adopten de acuerdo
con los Artículos 16 y 20 del presente Tratado.
(d) El Japón reconoce la validez de todos los actos y omisiones
efectuados durante el período de ocupación de conformidad con las
ordenes de las autoridades de ocupación de conformidad con las
órdenes de las autoridades de ocupación o en virtud de ellas, o
autorizadas en ese período por la legislación japonesa, y no tomará
ninguna medida de carácter civil o criminal contra los nacionales
aliados en razón de tales actos u omisiones.
Artículo 20
El Japón tomará todas las medidas necesarias para asegurar que los
bienes alemanes en el Japón serán objeto de las medidas, que, para
su disposición, hayan acordado o acuerden las potencias, que en
virtud del Protocolo de las deliberaciones de la Conferencia de
Berlín de 1945, tienen derecho de disponer de esos bienes, y en
tanto se procede a la disposición final de tales bienes, asumirá la
responsabilidad de su conservación y administración.
Artículo 21
No obstante las disposiciones del Artículo 25 del presente Tratado,
la China tendrá derecho a las ventajas de los Artículos 10 y (a) 2.
del 14 y Corea a las ventajas de los Artículos 2, 4, 9, y 12 del
presente Tratado.
Capítulo VI
Arreglo de Controversias
Artículo 22
Si en opinión de alguna de las Partes del presente Tratado se
suscita una controversia en relación con la interpretación o la
ejecución del Tratado que no se pueda arreglar sometiéndola a un
Tribunal Especial de Reclamaciones o por otros medios convenidos,
la controversia, a petición de cualquiera de las partes, será
sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, El
Japón y las Potencias Aliadas que no sean todavía partes en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia depositarán en la
Secretaría de la Corte, en el momento de sus respectivas
ratificaciones del presente Tratado, y de conformidad con la
resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de fecha
15 de Octubre de 1946, una declaración general que acepta, sin
acuerdo especial, y en general, la jurisdicción de la Corte en
relación con todas las controversias de la índole mencionada en
este Artículo.
Capítulo VII
Cláusulas Finales
Artículo 23
(a) El presente Tratado será ratificado por los Estados que lo
suscriben, inclusive el Japón, y entrará en vigor para todos los
Estados que lo ratifiquen, cuando los instrumentos de ratificación
hayan sido depositados por el Japón y por una mayoría, incluyendo a
los Estados Unidos de América como Potencia principal de ocupación,
de los Estados siguientes, a saber: Australia, Canadá, Ceilán,
Francia, Indonesia, Reino de Holanda, Nueva Zelandia, Paquistán,
República de Filipinas, Reino Unidos de la Gran Bretaña e Irlanda
del Norte y los Estados Unidos de América. El presente Tratado
entrará en vigor para cada Estado que posteriormente lo ratifique
en la fecha de depósito de su instrumento de ratificación.
(b) Si El Tratado no ha entrado en vigor dentro de nueve meses
siguientes a la fecha de depósito de la ratificación del Japón,
cualquier Estado que lo haya ratificado podrá poner el Tratado en
vigor entre él y el Japón mediante una notificación a ese efecto al
Gobierno del Japón y al Gobierno de los Estados Unidos de América a
más tardar tres años después de la fecha de depósito de la
ratificación del Japón.
Artículo 24
Todos los instrumentos de ratificaciones serán depositados con el
Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará a
todos los Estados signatarios de cada depósito, de la fecha en que
entre en vigor el Tratado, conforme al párrafo (a) del Artículo 23,
y de las notificaciones que se hagan conforme al párrafo (b) del
Artículo 23.
Artículo 25
Para los fines del presente Tratado las Potencias Aliadas serán lo
Estados en guerra con el Japón o cualquier Estado que anteriormente
formaba parte del territorio de un Estado mencionado en el Artículo
23, a condición de que en cada caso el Estado interesado haya
subscrito y ratificado el presente Tratado. Con sujeción a las
disposiciones del Artículo 21, el presente Tratado no conferirá
ningún derecho, título o beneficio a ningún Estado que no sea una
Potencia Aliada según se define en presente Tratado; y ningún
derecho, título o interés del Japón se considerará que ha
disminuido o ha sido perjudicado en virtud de alguna disposición
del presente Tratado en favor de un Estado que no sea una Potencia
Aliada de la manera como aquí se define.
Artículo 26
El Japón estará dispuesto a concertar con cualquier Estado que haya
subscrito la Declaración de las Naciones Unidas del 1º. de Enero de
1942, o que se haya adherido a ella, y que esté en guerra con el
Japón, o con cualquier Estado que anteriormente formaba parte del
territorio de un Estado mencionado en el Artículo 23, que no sea
signatario del presente Tratado, un Tratado de Paz bilateral en los
mismos términos o substancialmente en los mismos términos del
presente Tratado; pero esta obligación por parte del Japón expirará
tres años después de que inicialmente entre en vigor el presente
Tratado. En caso de que el Japón hiciera arreglos de paz o
celebrare arreglos de reclamaciones de guerra con cualquier Estado
conforme a los cuales se otorguen a tal Estado ventaja mayores de
las que se conceden en el presente Tratado, esas mismas ventajas
serán otorgadas a las partes del presente Tratado.
Artículo 27
El presente Tratado será depositado en los Archivos del Gobierno de
los Estados Unidos de América, el cual suministrará a cada uno de
los Estados signatarios una copia certificada del mismo.
Por la Argentina:
&&..Hipólito J. Paz
Por el Reino de Bélgica:
&&..Paúl van Zeeland
&&&Silvercruys
Por el Brasil:
&&.Carlos Martins
&&.A. de Mello Franco
Por Australia:
&&Percy C. Spender
Por Bolivia:
&..Luis Guachalla
Por Cambodge:
&&.Phleng
Por Canadá:
&&Lester B. Pearson
&&R. W. Mayhew
Por Chile:
&&F. Nieto del Río
Por Costa Rica:
&&J. Rafael Oreamuno
&&V. Vargas
&&Luis Dobles Sánchez
Por la República Dominicana:
&&V. Ordóñez
&&.Luis F. Tomen
Por Egipto:
&&Kamil A. Rahim
Por Etiopía:
&&Men Yayehirad
Por Grecia:
&&.A. G. Politis
Por Haiti:
&..Jaques N. Leger
&..Gust Laraque
Por Ceilán:
&&J. R. Jayewardene
&&G. C. S. Corea
......R. G. Senanayake
Por Colombia:
&...Cipriano Restrepo Jaramillo
&...Sebastián Ospina
Por Cuba:
&&O. Gans
&&.L. Machado
&&.Joaquin Meyer
Por El Ecuador:
&&A. Quevedo
&&R. G. Valenzuela
Por el Salvador:
&&.Héctor David Castro
&&.Luis Rivas Palacios
Por Francia:
&&Schuman
&&H. Bonnet
&&Paul-Emile Naggiar
Por Guatemala:
&&E. Castillo A.
&&A. M. Orellana
&&J. Mendoza
Por Honduras:
&&J. E. Valenzuela
&&Roberto Gálvez B.
&&Raul Alvarado T.
Por Indonesia:
&&Ahmad Subardjo
Por Irak:
&&A. L. Bakr
Por El Líbano:
&&Charles Malik
Por el Gran Ducado de Luxemburgo:
&&Huegues Le Callais
Por el Reino de Holanda:
&&D. U. Stikker
&&J. H. van Roijen
Por Nicaragua:
&&G. Sevilla Sacasa
&&Gustavo Manzanares
Por Pakistan:
&..Zafrulla Khan
Por Paraguay:
&&Luis Oscar Boettner
Por Iran:
&&A. G. Ardalan
Por Laos
&&Savang
Por Liberia:
&&Gabriel L. Dennis
&&James Anderson
&&Raymond Horace
&&J. Rudolph Grimes
Por México:
&&Rafael de la Colina
&&Gustavo Díaz Ordaz
&&A. P. Gasga
Por Nueva Zelandia:
&&C. Berendsen
Por el Reino de Noruega:
&&Wilhelm Munthe
&&Morgenstierne
Por Panamá:
&&Ignacio Molino
&&José A. Remón
&&Alfredo Alemán
&&J. Cordovez
Por Perú:
&..F.Berckmeyer
Por la República de Filipinas:
&&Carlos P. Rómufo
&&J. M. Elizalde
&&Vicente Francisco
&&Diosdado Macapagal
&&Emiliano T. Tirona
&&V. G. Sinco
Por Siria:
&&F. El-Khouri
Por la Unión Sudafricana:
&&G. P. Jooste
Por los Estados Unidos de América:
&&Dean Acheson
&&John Foster Dulles
&&Alexander Wiley
......John J. Sparkman
Por Venezuela:
.......Ad Referendum
.......Antonio M. Araujo
&&R. Gallegos M.
Por El Japón:
&&Shiger Yoshida
&&Hayato Ikeda
&&Gizo Tomabechi
&&Niro Hoshijima
&&Muneyoshi Tokugawa
&&Hisato Ichimada
Por Arabia Saudita:
&&Asad Al-Faqih
Por la República de Turquía:
&&.Feridun C. Erkin
Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte:
&&Herbert Morrison
&&Kenneth Younger
&&Oliver Franks
Por el Uruguay:
&&José A. Mora
Por el Viet Nam:
&&T. V. Huu
&&T. Vinh
&&D. Thanh
.......Buu Kinh
Por Cuanto:
El día veintiseis de Abril de mil novecientos cincuenta y dos, se
dicto el siguiente Acuerdo:
No. 3
El Presidente de la República,
Acuerda:
Primero: Aprobar el Tratado de Paz con el Japón, suscrito el
ocho de Septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, por los
Delegados de Nicaragua a la Conferencia de San Francisco,
California, Estados Unidos de América.
Segundo: Someter dicho Tratado a la aprobación del Soberano
Congreso Nacional.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veintiséis de Abril de mil novecientos cincuenta y dos. A.
SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa.
Por Cuanto:
El día siete de Julio de mil novecientos cincuenta y dos, se emitió
la siguiente Ley:
El Presidente de la
República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 16
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
Resuelven:
Arto. 1º. - Aprobar el Tratado de Paz con el Japón, suscrito
el 8 de Septiembre de 1951 en la ciudad de San Francisco,
California, por los Plenipotenciarios de Nicaragua Doctores
Guillermo Sevilla Sacasa y Gustavo Manzanares, lo mismo que el
Acuerdo Número 3, del Poder Ejecutivo, de fecha 26 de Abril de 1952
por el cual se aprueba el Tratado referido.
Arto. 2º. Esta resolución surtirá sus efectos desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., Julio 1º., de 1952. Luis A. Somoza, D. P.
Salvador Castillo, D. S. Ignacio Román, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 3 de Julio
de 1952. Mariano Arguello, S. P. Alberto Arguello
Vidaurre, S. S. Pablo. Rener, S. S.
(L. S.)
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, siete de Julio de mil novecientos cincuenta y dos.
A. SOMOZA. (L. G. S. N.) El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores Oscar Sevilla Sacasa.
(L. S.)
Por Cuanto:
El día siete de Julio de mil novecientos cincuenta y dos, se emitió
el siguiente Decreto.
No. 1
El Presidente de la República,
Decreta:
Primero: Se ratifica en todas sus partes el Tratado de Paz
con el Japón, suscrito el 8 de Septiembre de mil novecientos
cincuenta uno, por los Delegado de Nicaragua a la Conferencia de
San Francisco, California, Estados Unidos de América.
Segundo: Expídase el correspondiente instrumento de
Ratificación.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
siete de Julio de mil novecientos cincuenta y dos. A. SOMOZA
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Oscar Sevilla Sacasa.
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado de mi
propia mano, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el
Sr. Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, para ser
depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los ocho
días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y dos. (f)
A. SOMOZA, (L. G. S. N.). El Ministro de Estado de
Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa, (L. S. N.)
Por Tanto
Expido el pasa Instrumento de Ratificación, firmado de mi propia
mano, sellado con por el Gran Sello Nacional y refrendado por el
Sr. Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, para ser
depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los ocho
días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y dos.- (f)
A. SOMOZA, (L.G.S.N.).- El Ministro de Estado de Relaciones
Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa, ( L.S.N.)
-