Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y
COMERCIO
Aprobado el 16 de Febrero de 1887
Publicado en La Gaceta No. 11 del 16 de Marzo de 1887
CONGRESO CENTRO-AMERICANO
TRATADO DE EXTRADICIÓN; Y CONVENCIÓN CONSULAR,
Entre las Repúblicas de Guatemala, Costa Rica, Honduras y
Nicaragua,
INFORME
Que sobre sus pactos elevó al Supremo Gobierno el Plenipotenciario
de Nicaragua Señor Doctor don
Modesto Barrios.
TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y COMERCIO
Los Gobiernos de Nicaragua, Costa Rica, Guatemala, Honduras y el
Salvador, deseando estrechar y fortalecer los vínculos de
fraternidad y las relaciones amistosas que afortunadamente existen
entre las mencionadas Repúblicas; deseando asímismo asegurar la
tranquilidad interior y la paz exterior de estos países y promover
el más amplio desarrollo de los elementos de prosperidad que
encierran; deseando también establecer bases apropiadas para el
cercano advenimiento de la anhelada Unión Política de Centro
América, han dispuesto celebrar un Tratado General que tienda á
realizar tan importantes fines; y al efecto han nombrado por sus
Plenipotenciarios, á saber:
El Gobierno de Nicaragua al Excelentísimo señor Lcdo. Don Modesto
Barrios, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante
el Gobierno de Guatemala; el Gobierno de Costa Rica al
Excelentísimo señor don Ascensión Esquivel, Enviado Extraordinario
y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de Guatemala; el
Gobierno de Honduras al Excelentísimo señor Lcdo. Don Jerónimo
Zelaya; y el Gobierno del Salvador al Excelentísimo señor Dr. don
Rafael Reyes, respectivamente Enviados Extraordinarios y Ministros
Plenipotenciarios de Honduras y el Salvador ante el Gobierno de
Guatemala.
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos
poderes, y encontrándolos en debida forma, han convenido en los
artículos siguientes:
Artículo 1.º
Habrá paz perpétua y amistad leal y sincera entre las Repúblicas de
Nicaragua, Costa Rica, Guatemala, Honduras y el Salvador.
Si desgraciadamente ocurriere alguna diferencia entre dos ó más de
dichas Repúblicas, procurarán terminarla entre ellas de un modo
amigable y fraternal; más sí ese arreglo no se alcanzare, adoptarán
precisa é ineludiblemente, para concluir la desavenencia, el medio
del arbitraje.
Y á fin de que el nombramiento de árbitro no pueda ser obstáculo
nunca el cumplimiento de lo pactado, se estipula, que si cuatro
meses después de publicada por uno de los Gobiernos contendientes,
en su periódico oficial, la nota en que exija al otro ú otros la
elección de tal árbitro, no se pusieren de acuerdo para la
designación del Gobierno, ó persona que haya de llenar las naciones
arbitrales, se sorterán tres de entre los Gobiernos de las Naciones
siguientes:
Alemania, la República de Argentina, Bélgica, Chile, España,
Estados Unidos de América, Francia, Gran Bretaña, México y Suiza.
El primero de los sorteados será el árbitro; si este no aceptare,
lo reemplazará el segundo; y si ni este se prestase á desempeñar el
cargo entrará como árbitro el tercero de los sorteados. El sorteo
se hará ante, representantes de las partes en la contienda, por
Delegados de los otros Gobiernos Centro Americanos, á los cuales
puede requerir con ese objeto cualquiera de los contendientes.
Artículo 2.º
En caso de desacuerdo, entre dos ó más de las Repúblicas
contratantes, que ponga en peligro la continuación de sus buenas
relaciones, es deber de los Gobiernos que no tuvieren parte directa
en la diferencia, interponer sus buenos oficios, conjunta ó
separadamente, entre los contendientes, á fin de que si fuere
posible se celebre un arreglo amigable, y á fin de que se respete
el principio del arbitraje, obligatorio para todas las partes de
esta Convención.
Más si ocurriere un rompimiento de hecho entre dos ó más de las
Repúblicas contratantes, las otras, sin perjuicio de interponer sus
buenos oficios para que cesen cuanto antes las hostilidades
comenzadas, se comprometen á observar la más extricta neutralidad.
Artículo 3.º
Los Gobiernos contratantes, deseando evitar motivos de recelos y
recíproca desconfianza, y reconociendo la necesidad de que cada
cual se abstenga en absoluto de toda ingerencia, directa ó
indirecta, en los asuntos interiores de las otras Repúblicas, se
obligan de la manera más solemne á respetar el principio de no
intervención.
Artículo 4.º
Si hubiere alguna desavenencia entre alguna de las Repúblicas
contratantes y una Nación extranjera, las otras partes de este
Tratado, avisadas del suceso, interpondrán de común acuerdo sus
buenos oficios entre los contendientes, con el objeto de procurar
un arreglo amistoso y pacífico de la diferencia, y de que si tal
arreglo no fuere posible, se convenga en someter á arbitraje la
causa de desacuerdo.
Si por estos medios de paz y conciliación no se lograre terminar
amigablemente la contienda, y no fuere la República centroamericana
quien rechace tales medios, es convenido que todas las Repúblicas
contratantes formarán causa común y estarán aliadas para la defensa
del territorio centro americano.
Artículo 5.º
Cada una de las Repúblicas contratantes se obliga á respetar la
independencia de los demás, y á impedir, por todos los medios que
estén á su alcance, que en su territorio se reúnan ó preparen
elementos de guerra, se enganche ó reclute gente, se acopien armas
ó se apresten buques para obrar hostilmente contra cualquiera de
las otras, ó que los emigrados políticos abusen del asilo,
maquinando ó conspirando contra el orden establecido en dicha
República, ó contra su Gobierno.
Caso que dichos emigrados ó descontentos políticos dieren justo
motivo de alarma á una de las partes, ó que ésta solicitare su
internación, deberán ser alejados de la frontera, ó de la costa,
hasta una distancia suficiente para disipar todo recelo é impedir
que continúen siendo motivo de inquietud.
Para la debida inteligencia de los Gobiernos sobre este punto,
queda igualmente estipulado, que siempre que haya alguna emigración
sospechosa de una de las Repúblicas á cualquiera de las otras, ó se
tenga noticia de trabajos ó maquinaciones de los descontentos
contra alguno de los Gobiernos contratantes, el interesado dará
noticia oficial á la otra parte, á fin de que puedan dictarse las
medidas convenientes con la debida oportunidad.
Artículo 6.º
Debiendo considerarse las Repúblicas contratantes como miembros
disgregados de un solo cuerpo político, y en ningún caso como
Naciones extrañas unas á otras, se establece que el natural de
cualquiera de ellas gozará de todos los derechos políticos que
competan al natural de aquella en que resida.
Más para que sea tenido como natural y quede sujeto á las cargas y
contribuciones á que están los naturales, es preciso que
expresamente, por declaración hecha por escrito ante la autoridad
local competente, ó tácitamente, por la aceptación de un puesto ó
cargo público, manifieste su voluntad de ser tenido como natural.
Es entendido, sin embargo, que el centroamericano que se acoja á
los favores que otorga este artículo, no puede, por la aceptación
de la ciudadanía en una de las Repúblicas, su nacionalidad de
origen en aquella de donde es natural.
Para que sea efectiva esta estipulación en todo Centro- América,
los Gobiernos que lo necesiten, se comprometen á procurar la
reforma de sus respectivas Constituciones, en el sentido de que se
conceda á los naturales de las otras Repúblicas de Centro América,
sin más requisito que el consentimiento expreso ó tácito antes
explicado, el goce de todos los derechos políticos, sin limitación
alguna.
En cuanto á los derechos civiles quedan equiparados todos los
centroamericanos. Esta asimilación será absoluta, sin reserva ni
diferencia alguna.
Artículo 7.º
Se limita á un año el tiempo de residencia continuada que haya de
exigirse á los naturales de los Estados Hispano Americanos para
obtener la naturalización en Centro América; y se señalan tres años
como máximum de residencia exigible con igual objeto á los demás
extranjeros.
Al efecto, los Gobiernos que lo necesiten procurarán la reforma de
las respectivas Constituciones.
Artículo 8.º
Los ciudadanos de una República, residentes ó domiciliados en
cualquiera de las otras, estarán exentos del servicio militar
obligatorio, cualquiera que sea, por mar ó tierra, y de todo
empréstito forzoso, exacciones ó requerimientos militares. No se
les obligará por ningún motivo ni bajo ningún pretexto, á pagar más
contribuciones ó taxas ordinarias ó extraordinarias que aquellas
que pagan los naturales.
Estas excenciones no incluyen á los naturales de una de las
Repúblicas que hayan aceptado la nacionalidad de aquella en que
tales cargas ó servicios trate de exigírseles.
Artículo 9.º
Pueden los Agentes Diplomáticos de una República en cualquiera de
las otras, favorecer moralmente con sus buenos oficios la justicia
que asista á sus compatriotas en sus asuntos llevados ante la
autoridad respectiva; pero no admitirán reclamaciones para entablar
una acción diplomática, ni ejercerán ésta, sino cuando agotados en
el respectivo juicio todos los recursos que para ante autoridades
del país las leyes del mismo franqueen á los naturales, haya habido
denegación ó retardo culpable de justicia o injusticia notoria en
la resolución.
Artículo 10.º
En cuanto á los daños ó perjuicios que el nacional de una de las
Repúblicas contratantes recibieren en el territorio de cualquiera
de las otras, el Gobierno de ésta no será responsable sino cuando
hayan sido causados por agentes del mismo Gobierno ó por
autoridades del país. En este caso los perjudicados deben ser
atendidos por las autoridades de la República donde lo han sido y
obtener de ellas la debida justicia, bajo las mismas leyes á que
están sujetos los naturales; de tal suerte que los ciudadanos de
una de las partes contratantes en ningún caso puedan ser de mejor
condición que los de las otras.
Artículo 11.º
Los naturales de una de las Repúblicas contratantes, podrán ejercer
en cualquiera de las otras y con arreglo á las leyes locales, sus
profesiones ú oficios, sin más requisito que la presentación del
título correspondiente debidamente autenticado, la justificación de
identidad de la persona, si fuere necesaria, y el pase del Poder
Ejecutivo.
También tendrán derecho de incorporar en la Universidad, Facultad ó
Colegio respectivo, sus cursos académicos, previas la
autentificación é identidad referidas.
Artículo 12.º
El comercio por agua ó por tierra, entre las Repúblicas
contratantes, de artículos naturales de su suelo, ó manufacturados
en su territorio, será absolutamente libre y exento de todo
impuesto de importación y exportación, ya sea aduanero ó municipal.
Esta estipulación comenzará á surtir efectos respecto de la
exportación, el día 15 de setiembre de 1890.Tampoco podrá percibirse derecho alguno, fiscal ó municipal, en
ninguna de las Repúblicas contratantes, sobre artículos naturales
del suelo, ó manufacturados en cualquier punto del territorio de
Centro-América, que pasen en tránsito, destinados á otra de dichas
Repúblicas.
No extienden los favores de este artículo á productos ó ramos que
sean ó en adelante fueren de comercio no libre en la República á la
cual se destinen, de la cual se exporten, ó por cuyo territorio
transiten.
Para evitar los fraudes que pudieran cometerse á la sombra de esta
concesión, se conviene en que los productos indicados, de libre
comercio, deberán al ser introducidos en el territorio ó dominio de
una parte, ó al pasar por su territorio, ir acompañados de una guía
expedida por las autoridades competentes, de aquella de donde
proceden, y en la cual se certifique su origen; y en la cual se
certifique su origen; y en que aquel que exporte tales artículos de
una á otra de las Repúblicas contratantes deberá presentar dentro
de dos meses la correspondiente torna-guía firmada por la autoridad
competente. La presentación de esta torna-guía será innecesaria si
la exportación de dichos artículos fuere libre de impuesto,
cualquiera que sea el lugar adonde vayan destinados.
Para garantizar más efectivamente el comercio recíproco entre las
Repúblicas contratantes, es convenido que, en ningún caso, á no ser
mediando declaración formal de guerra, podrá un Gobierno cerrar las
relaciones comerciales de su país con otra ú otras de las secciones
de Centro- América.
Artículo 13.º
La navegación de los ríos, lagos, lagunas, golfos, bahías ó mares
de cualquiera de las Repúblicas contratantes, será libre para todos
los centro-americanos, en los mismos términos y con las misas
limitaciones que para los naturales.
Artículo 14.º
Las naves mercantes de cualquiera de las partes se considerarán en
los ríos, lagos, mares, costas ó puertos de las otras como naves
nacionales; tendrán las mismas exenciones, franquicias y
concesiones que estas; y no pagarán otros derechos ni tendrán otros
gravámenes que los que paguen y tengan impuestos las embarcaciones
del país.
Artículo 15.º
Se admite la correspondencia entre las autoridades judiciales de
las Repúblicas contratantes, para la ejecución de las requisitorias
en materia civil, de comercio ó criminal, concernientes á
citaciones, interrogatorios, recepción de declaraciones, dictámenes
de peritos y demás actos del procedimiento de instrucción.
Las requisitorias serán dirigidas por la vía diplomática, y la
autoridad requerida está en la obligación de darles el curso
correspondiente, conforme á las leyes locales.
Artículo 16.º
Las sentencias en materia civil y comercial, procedentes de acción
personal, debidamente legalizadas, y emanadas de los Tribunales de
una de las partes, tendrán, por requerimiento de los mismos
Tribunales, en el territorio de las otras partes, igual fuerza que
las emanadas de los Tribunales locales, y se ejecutarán del mismo
modo que éstas.
Para que estas sentencias puedan cumplimentarse, deberán declararse
previamente ejecutorias por el Tribunal superior correspondiente de
la República en donde haya de tener lugar la ejecución; y este
Tribunal no las declarará tales sin que antes se haga constar
sumariamente:
1º. Que la sentencia ha sido pronunciada por autoridad judicial
competente, y con citación legal de partes;
2º. Que las partes han sido legalmente representadas, ó declaradas
legalmente contumaces; y
3º. Que la sentencia no contiene disposiciones contrarias al orden
público ó al Derecho Público del Estado.
Artículo 17º.
Los instrumentos públicos de cualquiera especie otorgados en
cualquiera de las Repúblicas contratantes, aún antes de la
conclusión del presente tratado, tendrán en las otras la misma
validez y fuerza que los emanados de la autoridad local ú otorgados
ante notarios ó cartularios locales, siempre que en su celebración
se hayan observado las leyes de la República de donde proceden.
Artículo 18º.
Los Gobiernos contratantes se comprometen á recibir recíprocamente
en sus territorios respectivos á los Agentes Diplomáticos que
tengan por conveniente acreditar; y á acogerlos y tratarlos
conforme al Derecho y prácticas internacionales generalmente
aceptados.
Artículo 19º.
Los Agentes Diplomáticos y Consulares de cualquiera de las
Repúblicas contratantes, en las ciudades, plazas ó puertos
extranjeros en donde á la sazón no hubiere Agente Diplomático ó
Consular de otra de las indicadas Repúblicas, presentarán á las
personas, buques y demás propiedades de ciudadanos de la segunda,
la misma protección que á las personas, buques y demás propiedades
de sus compatriotas; sin exigir á aquellos, por el despacho de los
negocios de su oficio, otros ó más altos derechos y emolumentos que
los acostumbrados respecto de sus nacionales.
Los actos de legalización ó notariado que extienda en una Nación
extranjera un Agente Diplomático ó Consular de cualquiera de las
Repúblicas signatarias, de acuerdo con las leyes de su país, y
tratándose de compatriotas suyos, valdrán y tendrán entera fé en
cualquiera de las otras Repúblicas. Actos de igual naturaleza que
extienda á favor, ó tratándose de naturales de otra de las
Repúblicas, valdrán y merecerán fé en esta, con tal que se hayan
observado las leyes de la Nación en que traten de ejecutarse, que
esta República no haya tenido, al otorgarse tales documentos,
representación diplomática ó consular en el lugar de la residencia
del Cónsul ó Agente Diplomático, y que hayan sido sometidos después
al timbre, registro y demás formalidades necesarias en el país en
donde el acto debe ponerse en ejecución.
El nombramiento de Agentes Diplomáticos ó de Cónsules que cada uno
de los Gobiernos haga así como las firmas de tales funcionarios,
serán comunicados á los otros Gobiernos.
Artículo 20º.
Los naturales de cualquiera República signataria, gozarán en las
demás del derecho de propiedad literaria, industrial ó artística,
en los mismos términos y sujetos á los mismos requisitos que los
nacionales.
Artículo 21º.
Las Repúblicas contratantes se obligan á mantener para su mutuo
servicio de correos, las mismas bases adoptadas entre ellas como
partes de la Unión Postal Universal; con la advertencia de que las
publicaciones impresas de cualquier clase que se hagan en
cualquiera de las Repúblicas signatarias, circularán libres de todo
porte en el territorio centro-americano.
Artículo 22.º
Queda convenido entre los cinco Gobiernos, que la trasmisión de un
telegrama de una á otra de las Repúblicas, no causará derechos más
altos que los que estén señalados para la comunicación telegráfica
más barata entre dos puntos cualesquiera del territorio de la
República de donde el telegrama procede; y que ni las oficinas
intermediarias ó de transito, ni la del título, podrán percibir
derechos alguno por recargo ó soporte.
Mientras Honduras, Guatemala y Costa Rica no tengan estación
cablegráfica en su costa del Pacífico, las líneas terrestres del
Salvador y Nicaragua, continuarán trasmitiendo respectivamente los
cablegramas recibidos en la Libertad y San Juan del Sur, de ó para
Guatemala y Honduras, y de ó para Costa Rica. Los telegramas en que
se trasmitan despachos cablegráficos á oficinas del cable, ó desde
oficinas del cable, no pagarán más derechos que los de la
comunicación telegráfica por tierra.
Las convenciones telegráficas y sobre trasmisión de cablegramas
celebradas entre las partes contratantes, quedan modificadas sólo
en cuanto se opongan á lo aquí pactado.
Artículo 23.º
Habrá entre los cinco Gobiernos un canje completo y regular de toda
clase de publicaciones oficiales. También lo habrá de las que se
hagan en sus respectivos territorios por particulares; y al efecto,
todo editor y todo dueño de imprenta, estarán obligados á depositar
en la respectiva Secretaría de Relaciones Exteriores,
inmediatamente después que salga á luz la publicación ocho
ejemplares de ésta, á fin de que dos de ellas sean enviados a cada
uno de los restantes Gobiernos centro- americanos.
Con el objeto de que sean conservados debidamente y de que puedan
ser fácilmente consultadas, cada Gobierno depositará un ejemplar de
esas publicaciones en la biblioteca pública que crea conveniente.
Artículo 24º.
Los Gobiernos de las Repúblicas contratantes en donde se pueda aún
aplicar legalmente la pena capital por delitos comunes ó políticos,
se comprometen á procurar en el más breve término posible, la
derogación de las leyes que la decreten, á fin de que el respeto á
la vida humana sea un principio general del Derecho centro-
americano.
Artículo 25º.
Una comisión de dos individuos por cada parte se reunirá en la
ciudad de Guatemala, dos meses después del canje de ratificaciones,
con el objeto formular proyectos que uniformen las leyes de todas
las Repúblicas en lo concerniente á monedas, pesos y medidas,
estudios profesionales y reglamentos diplomáticos y consulares, los
mismo que los códigos Civil, Penal y de Comercio.
Tan pronto como dicha Comisión termine cualquiera de los proyectos,
lo pasará á todos los Gobiernos á fin de que éstos lo presenten á
los respectivos Congresos en sus primeras sesiones.
Artículo 26º.
Con el fin de que periódicamente se traten en común los asuntos que
interesen á todas las Repúblicas contratantes, y de que se adopten
las medidas convenientes, se reunirá cada dos años un Congreso de
Plenipotenciarios de todas ellas. El Congreso se ocupará en formar
los nuevos tratados que la experiencia haya indicado como
necesarios ó útiles para el desarrollo de los grandes intereses
centro-americanos, en reformar aquellos que en la práctica hayan
resultado perjudiciales ó peligrosos y en discutir los asuntos de
interés general que cualquiera de los Plenipotenciarios le
someta.
Las reuniones del Congreso tendrán lugar por turno en todas las
Repúblicas, por el orden siguiente; Costa Rica, el Salvador,
Honduras, Nicaragua y Guatemala; y será la primera el 15 de
Septiembre de 1888.
Artículo 27º.
Los Gobiernos contratantes se comprometen á trabajar en el sentido
de hacer realizable, siempre por medios pacíficos, y sobre bases
sólidas, que concilien los recíprocos intereses y sean aceptadas
por la opinión, la Unión Política de Centro América. Al efecto, los
Plenipotenciarios al Congreso que ha de reunirse el 15 de Setiembre
del año de 1890 llevarán instrucciones y poderes para que si se
hubieren allanado los obstáculos que hoy impiden dicha Unión, y si
estuvieren preparados los elementos necesarios, se celebre el pacto
correspondiente en la forma que más convenga á los intereses
generales. Para llegar á este fin los Gobiernos se entenderán
previamente acerca de los términos y medios más oportunos para
verificarlo.
Artículo 28º.
Los Gobiernos contratantes deseosos de proceder de acuerdo a todo
aquello que afecte intereses generales de Centro-América, tratarán
de uniformar su política exterior, y de tener una representación
común ante las otras naciones. Procurarán asimismo entender acerca
de las bases sobre que hayan de celebrar ulteriores tratado con
otras naciones, y hacer concesiones á compañías de vapores, ferro-
carriles, etc.
Artículo 29º.
Los cinco Gobiernos se comprometen á seguir observando una política
conforme con los principios democráticos establecidos en sus
respectivas Constituciones, y especialmente á hacer efectivo, en
cuanto de ellos dependa, el principio de la alternabilidad en el
ejercicio del poder.
Artículo 30º.
El presente tratado será perpetuo y siempre obligatorio en lo que
se refiere á paz, amistad, alianza y arbitraje: en todos los otros
puntos concernientes al comercio navegación y demás disposiciones,
permanecerá en vigor y fuerza por el término de quince años
contados desde el canje de las ratificaciones. Sin embargo, si un
año antes de expirar este término no se hubiere hecho por alguna de
las partes notificación oficial de su deseo de terminarlo,
continuará en vigor hasta un año después de haberse hecho la
expresada notificación.
Aún hecha la notificación antes aludida por uno ó más Gobiernos, no
quedará por eso terminado el Tratado para todos, pues siempre
quedará obligando á las partes contratantes que no hubieren
manifestado su intención de concluirlo.
Si desgraciadamente ocurriere un rompimiento de hostilidades entre
dos ó más de las Repúblicas contratantes, el presente Tratado
subsistirá sin alteración con las otras. Entre las contendientes
regirá en todo lo que no sea incompatible con el estado de guerra;
más hecho la paz, revivirá el Tratado sin necesidad de declaratoria
especial.
Artículo 31º.
Este tratado será sometido á las ratificaciones necesarias, y éstas
serán canjeadas en la ciudad de Guatemala, en el término de dos
meses después de hecha la última. Cada Gobierno deberá al efecto
notificar á los demás la ratificación hecha por su parte, tan
pronto como se hubiere verificado.
La no ratificación de este tratado por una o más de las Repúblicas
contratantes, no desobliga á las que lo hubieren ratificado, y
entre estas será valedero y eficaz.
Si cualquiera de las Repúblicas desaprobare solamente alguno ó
algunos de los artículos de este Tratado, queda obligada respecto
de los que haya aprobado, en caso de que, comunicándolo á los
demás, éstas, de acuerdo, estimen que los artículos rechazados no
son indispensables para la subsistencia de los no incluidos en la
desaprobación. En cuanto á las Repúblicas que hayan aceptado todo
el Tratado, es entendido que ella, entre sí, quedarán obligadas á
la observancia de todas sus disposiciones.
Artículo 32º.
En virtud de este Tratado quedan sin efecto los de paz, amistad y
comercio existentes entre las partes.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios lo firman en cinco
ejemplares, y le ponen sus respectivos sellos.
Hecho en la ciudad de Guatemala, a los diez y seis días del mes de
Febrero de mil ochocientos ochenta y siete.
(L. S.) Modesto Barrios
(L. S.) Ascensión Esquivel
(L. S.) Fernando Cruz
(L. S.) Jerónimo Zelaya
(L. S.) Rafael Reyes
-