Tratado De Libre Comercio Entre Las Repúblicas De Nicaragua Y El Salvador

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Instrumentos Internacionales - TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA Y EL SALVADOR Aprobado el 09 de Marzo de 1951 Publicado en La Gaceta No. 181 del 29 de Agosto de 1951 ANASTASIO SOMOZA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, POR CUANTO: El día nueve de Marzo de mil novecientos cincuenta y uno, los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas de Nicaragua y El Salvador suscribieron en la ciudad de Managua, en nombre de sus respectivos Gobiernos, un Tratado de Libre Comercio, cuyo texto es como sigue: TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LAS REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL SALVADOR El Gobierno de la República de Nicaragua, y el Gobierno de la República de El Salvador, deseando fortalecer los tradicionales vínculos de fraternal amistad que felizmente existen entre los dos países y desarrollar aún más, en beneficio recíproco las relaciones comerciales entre Nicaragua y El Salvador, han decidido celebrar un tratado de libre comercio, y al efecto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Señor Presidente de la Pública de Nicaragua, al Excelentísimo señor, Doctor Oscar Sevilla Sacasa Ministro de Estado de Relaciones Exteriores de Nicaragua y Su Excelencia el Señor Presidente de la República de El Salvador, al Excelentísimo Señor Don Roberto Edmundo Canessa, Ministro de Relaciones Exteriores de El Salvador. Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, convienen en el siguiente Tratado: CAPITULO I RÉGIMEN DE INTERCAMBIO ARTÍCULO I Las Partes Contratantes declaran su propósito de constituir en el futuro una unión aduanera entre sus territorios, para lo cual convienen desde ahora en adoptar medidas comunes conducentes a tal finalidad. A ese efecto, las Partes signatarias acuerdan constituir una zona de libre comercio, eliminando entre sus territorios los derechos de aduana _y las demás restricciones al comercio en lo que respecta a la mayor parte de los productos originarios de ambos países. Provisionalmente, mientras uniformen sus tarifas generales aduaneras, las Partes signatarias acuerdan adoptar un sistema de listas de mercancías que gozarán de inmediato de los beneficios pactados en el presente Tratado. ARTÍCULO II Las mercancías originarias del territorio de los Países signatarios, incluidas en la Lista adjunta, que forma el anexo "A" de este Tratado siempre que consistan en productos naturales de dichos países o en artículos manufacturados substancialmente con materias primas originarias de cualquiera de ellos quedarán exentas en ambos países del pago de derechos de importación o exportación, derechos consulares, y de todos los demás impuestos, tasas, recargos, sobrecargos, gravámenes o contribuciones de carácter fiscal o municipal que sean causados por, o se cobren en razón de la importación, la exportación o la transferencia internacional de fondos destinados al pago de importaciones o exportaciones. Es entendido, sin embargo, que las exenciones estipuladas en el párrafo anterior, no comprenderán los cargos por muellaje, gabarraje, manejo y almacenaje de mercancías ni las tasas por otros servicios de puerto o de transporte que sean legalmente exigidas en los territorios de los Estados signatarios. También se entiende que cuando alguna de las mercancías incluidas en la Lista anexa, esté sujeta a impuestos o contribuciones internas de producción, de venta o de consumo en uno de los países signatarios, dicho país podrá aplicar iguales impuestos o contribuciones a las mismas mercancías que se importen del otro Estado. ARTÍCULO III Las mercancías originarias del territorio de las Partes contratantes incluidas en la Lista anexa a este Tratado, estarán exentas de toda medida de control cuantitativo en cualquiera de dichos Estados, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades a que esté sujeto el comercio exterior en sus respectivos territorios, y de las medidas de control que sean legalmente aplicables por razones de salubridad o de policía. Se exceptúan, empero, las mercancías para las cuales las Partes Contratantes expresamente se reservan el derecho de adoptar medidas de control cuantitativo, parcial o total, en la importación o en la exportación. Tales mercancías quedan marcadas, en la Lista anexa, con un asterisco, seguido de una nota explicativa del alcance de dicho control. Cuando cualquiera de las Partes Contratantes se proponga establecer medidas de control cuantitativo sobre la exportación o importación de las mercancías aludidas en el párrafo anterior, deberá proceder en forma que trate de reducir al mínimo los efectos adversos que puedan producirse en la economía del otro Estado, así como permitir razonablemente la consumación de operaciones pendientes y comprobadas. Dentro de ese espíritu, dicho Estado dará oportunamente al otra Estado amplias informaciones sobre la materia a fin de que los dos Gobiernos puedan coordinar sus respectivas actuaciones. El establecimiento, modificación o supresión de los controles cuantitativos previstos en el párrafo segundo de este artículo será comunicado de inmediato al otro Estado mediante nota de Cancillería. ARTÍCULO IV La Lista que figura como Anexo "A" de este Tratado podrá ampliarse, restringirse o modificarse por acuerdo entre ambos Gobiernos, mediante canje de notas de Cancillería, sin perjuicio de que se observen previamente los requisitos institucionales de cada Estado. Artículo V Teniendo ambas Partes Contratantes el firme propósito de establecer entre sus territorios una unión aduanera convienen en que la inclusión de nuevas mercancías en la Lista anexa sea precedida, siempre que fuere posible, por la equiparación de los impuestos y derechos que cada una de las Partes Contratantes aplique a la importación de las mismas mercancías que provengan de países distintos de los que formaron la Federación de Centro América. Si se tratare de productos en elaboración entre materia prima extranjera o para los cuales se empleen envases de origen extranjero, la equiparación de los derechos aduaneros arriba indicada se extenderá también a dichas materias primas y envases. ARTÍCULO VI Para que las mercancías incluidas en la Lista anexa gocen de los beneficios estipulados en el presente Tratado, deberán ser amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador, que contener la declaración de origen y se sujetará a la visa y comprobación de los funcionarios de aduana de ambos países, conforme se establece en el "B" de este Tratado. ARTÍCULO VII Las mercancías que no se encuentren incluidas en la Lista anexa, pero que sean originarias de uno de los Estados signatarios, gozarán, en el territorio del otro del tratamiento incondicional de la nación más favorecida, en todo lo que se refiera a los derechos de aduana y a sus accesorios al modo de recaudación de tales derechos, y a las reglas, formalidades y cargas a que pueden ser sometidas las operaciones de aduana, así como en todo lo que concierna a cualquier forma de control de los medios de pago o de reglamentación de las transferencias internacionales de fondos. Es entendido, sin embargo, que el tratamiento de la nación más favorecida previsto en el párrafo anterior, no se extenderá a los beneficios que una de las partes otorgue, en virtud de tratados de libre comercio, a alguno o algunos de los Estados que formaron parte de la Federación de Centro América. CAPITULO II TRÁNSITO UNIVERSAL ARTÍCULO VIII Las mercancías que procedan del territorio de cualquiera de los Estados signatarios o que se destinen al mismo, gozarán de los beneficios de libre tránsito internacional en el territorio del otro Estado, quedando sujetas a los requisitos administrativos de protección fiscal y seguridad pública que rigieren en el territorio de tránsito. CAPITULO III SUBSIDIO A LA EXPORTACIÓN Y COMERCIO DESLEAL ARTICULO IX Ninguno de los Estados signatarios concederá, directa o indirectamente, subsidios a la exportación de mercancías destinadas al territorio del otro, ni establecerá o mantendrá sistemas cuyo resultado sea la venta de determinada mercancía, para su exportación al otro Estado, a un precio inferior al establecido para la venta de dicha mercancía en el mercado nacional, teniéndose debidamente en cuenta las diferencias en las condiciones y términos de venta y de tributación, así corno los demás factores que influyan en la comparación de los precios. Se considerará como subsidio indirecto a la exportación, cualquier práctica de fijación o de discriminación de precios existente en uno de los Estados signatarios, que se traduzca en el establecimiento de precios de venta de determinada mercancía en el otro Estado, a niveles inferiores a los que resultarían libremente del juego normal de la oferta y demanda de dicha mercancía en el país exportador. No se considerarán, sin embargo, como subsidios a la exportación, las exenciones tributarias que se concedan para fomentar la producción en cualquiera de los países signatarios. ARTÍCULO X Por tratarse de un procedimiento de "dumping" condenable, contrario a los fines de este Tratado, cada uno de los Estados signatarios evitará, por los medios legales a su alcance, la exportación de mercancías de dicho Estado al territorio del otro, a un precio inferior a su valor normal, en forma que cauce o amenace causar perjuicio a una industria establecida en el territorio del otro país o que retrace el establecimiento de una industria nacional. Se considerará que una mercancía ha sido exportada a un precio inferior a su valor normal si el precio de dicha mercancía: a) Fuere menor que el precio comparable, en las condiciones normales del comercio, de una mercancía similar determinada al consumo del mercado interno del país exportador; o, b) A falta de dicho precio en el merca do interno, fuere menor: (1) que el precio comparable más alto, para la exportación a un tercer país, de una mercancía similar en las condiciones normales del comercio, o, (2) que el costo de producción de esa mercancía en el país de origen, más un aumento razonable por gastos de venta y por utilidad. En cada caso se tomarán en cuenta las diferencias existentes relativas a las condiciones y términos de venta, y de tributación, y a otras diferencias que afecten la comparación de precios. ARTICULO XI A fin de eliminar los efectos de los subsidios directos o indirectos a la exportación, que en cualquiera de los países signatarios pudieran concederse, o los efectos de las prácticas de dumping condenable antes mencionadas, el Estado afectado podrá establecer derechos aduaneros compensatorios hasta por la cuantía que sea necesaria para cubrir la diferencia o margen artificial de precios ocasionada por los subsidios o prácticas a que se ha hecho referencia, notificándolo previamente al otro Estado contratante. CAPITULO IV SISTEMA DE PAGOS ARTÍCULO XII Mientras alguna de las Partes Contratantes aplique medidas de control sobre las transferencias internacionales de fondos, los Estados signatarios convienen en establecer un sistema especial de pagos que operará conforme a las bases que aparecen en el Anexo C del presente Tratado. Dichas bases podrán ser modificadas por acuerdo, entre ambos Gobiernos mediante canje de notas entre sus respectivas Cancillerías. CAPITULO V TRANSPORTES ARTÍCULO XIII Las embarcaciones mercantes de uno de los Estados signatarios serán tratadas, en los puertos habilitados para el comercio internacional en el otro Estado, ya sea durante su entrada, estadía o salida, de la misma manera y en las mismas condiciones que las embarcaciones de este último Estado y, en todo caso, recibirán un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las naves de cualquier otro país, tanto en lo que se refiera a los derechos y tasas de cualquier naturaleza que deban pagarse, como en lo que respecta a las formalidades y requisitos de toda clase a que deban someterse las naves, así como sus pasajeros, tripulantes y carga. ARTÍCULO XIV Las naves aéreas comerciales de cualquiera de los Estados contratantes, serán tratadas, en los aeropuertos abiertos al tráfico internacional del otro Estado, en iguales términos que las aeronaves de este último y, por lo menos, de un modo igualmente favorable al tratamiento que se otorgue a las de cualquier otra nación. Igual tratamiento se extenderá a los pasajeros, tripulantes y carga. ARTÍCULO XV Los vehículos terrestres matriculados en uno de los Estados firmantes gozarán en el territorio del otro Estado, del mismo tratamiento que los matriculados en este último Estado. ARTÍCULO XVI Lo dispuesto en los tres artículos anteriores se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades del registro y control que cada país aplique al ingreso, permanencia o salida de embarcaciones, aeronaves y vehículos, por razones de seguridad, policía, higiene y protección de los intereses públicos o fiscales. CAPITULO VI INVERSIONES ARTÍCULO XVII Cada uno de los Estados contratantes acordará un tratamiento equitativo a las inversiones de capital de individuos o sociedades nacionales del otro Estado, y se abstendrá en consecuencia, de adoptar medidas discriminatorias que puedan perjudicar derechos legalmente adquiridos por tales individuos o sociedades. Las inversiones de capital de los nacionales de uno de los Estados contratantes gozarán, además, en el territorio del otro, del tratamiento de la nación más favorecida en todo lo que concierna: al derecho de organizar, participar o intervenir en empresas agrícolas, industriales, comerciales, mineras y financieras; a la administración o manejo de tales empresas; y a la transferencia internacional de fondos para efectuar inversiones y para retirar utilidades, dividendos o armonizaciones a cuenta de las mismas. CAPITULO VII COMISIONES ASESORAS ARTÍCULO XVIII Cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes establecerá a la mayor brevedad, una Comisión Nacional de Estudios de los asuntos relacionados con el Presente Tratado, que tendrá las siguientes funciones: a) Analizar las estadísticas y demás datos relativos al intercambio entre los dos países signatarios; b) Estudiar y dictaminar sobre los asuntos especiales que le sean sometidos por su respectivo Gobierno y que tengan conexión con las relaciones económicas entre ambos Países; y, c) Estudiar y proponer a su respectivo Gobierno o a la Comisión a que más adelante se hace referencia, los aumentos, reducciones o modificaciones que convenga introducir en la Lista anexa de mercancías así como las medidas que sean aconsejables para la mejor realización de los fines de este Tratado. ARTÍCULO XIX Los Gobiernos de ambos Estados nombrarán delegaciones, que incluirán uno o más representantes de las respectivas Comisiones Nacionales, para integrar una Comisión Mixta de Comercio que se reunirá, cuando menos, cada seis meses, y que tendrá las siguientes funciones: a) Conciliar y analizar las estadísticas y demás datos relativos al intercambio entre los dos Estados. b) Discutir y proponer a los Gobiernos signatarios las medidas que a su juicio convenga adoptar para la solución de los problemas que suscitare la aplicación de este Tratado, y, c) Discutir y recomendar los aumentos, reducciones o modificaciones a la Lista anexa y las disposiciones que sean aconsejables para promover la integración de los dos países y la unificación de sus aranceles, con objeto de llegar gradualmente la unión aduanera que tiene el propósito de establecer. CAPITULO VIII INFORMES ESTADÍSTICOS ARTÍCULO XX Los servicios estadísticos de ambos países recogerán y compilarán los datos correspondientes a las operaciones de importación y exportación que se efectúen al amparo del presente Tratado, conforme a las reglas que fijen las respectivas autoridades de los Estados Signatarios, acuerdo con la Comisión Mixta y con arreglo a lo dispuesto en el Anexo B de este Convenio. CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO XXI Los Estados signatarios convienen el resolver fraternalmente, dentro del espíritu de este Tratado, las diferencia que surgieren sobre la interpretación o aplicación de cualquiera sus cláusulas. Sino pudiere proponerse de acuerdo, solucionarán la controversia por arbitramento. ARTÍCULO XXII Si una de Partes Contratantes celebrare un tratado comercial con otro de los países que formaron la Federación de Centro América, y dicho tratado contemplare el libre intercambio de todos, o de la mayorías de las mercancías originarias de una de las Partes de dicho tratado, los Gobiernos signatarios del presente Convenio celebrarán consultas con el objeto de ajustar sus relaciones comerciales, si fuere necesario, a la nueva situación creada, o de establecer en Centro América una zona de libre comercio más amplia que la prevista en este Tratado. ARTÍCULO XIII La duración de este Tratado será de dos años, contados desde la fecha del canje de ratificaciones, y continuará en vigencia indefinidamente, mientras una de las Partes no lo denunciare, cuando menos con seis meses de anticipación. No obstante, mientras alguno de los Estados signatarios mantengan medidas de control sobre la transferencia internacional de fondos, cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado si llegare a caducar el sistema especial de pagos que se establezca en conformidad al Artículo XII y no se lograre acuerdo sobre su reanudación o sobre el establecimiento de otro sistema satisfactorio para ambas Partes. En este caso, la denuncia surtirá efecto en el plazo que señale el Estado denunciante, que no será menor de tres meses ARTÍCULO XXIV El presente Tratado será sometido por los Gobiernos signatarios a ratificación constitucional, y el canje de ratificaciones se efectuará en Managua o en San Salvador, tan pronto como sea posible. En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de los respectivos Gobiernos, firman y sellan el presente Tratado, en dos ejemplares originales y auténticos, en la Ciudad de Managua a los nueve días del mes de Marzo de mil novecientos cincuenta y uno. (f) OSCAR SEVILLA SACASA. (Un sello). (f) ROBERTO E. CANESSA. (Un sello) ANEXO A MERCANCÍAS OBSERVACIONES Ganado caballar mular y asnal *Ganado bovino Sujetable a control de exportación Ganado porcino Aves de corral Abejas en colmenas o no Animales vivos no denominados Aves de corral y de caza, muertas, en estado fresco Carnes frescas no denominadas Carne de cerdo de cualquier clase, preparada y observada en formas no denominadas Salchichas, salchichones y embutidos de toda clase, envasados o no Carnes no denominadas, preparadas y conservadas en cualquier forma *Manteca de cerdo Sujetable a control de exportación *Sebo de res Sujetable a control de exportación Leche y crema frescas de toda clase Yaghurt Mantequilla natural de leche Quesos de mantequilla y de crema Quesos no denominados Huevos de tortugas y de otros reptiles Huevos de aves de toda clase Sujetable a control de exportación Claras y yemas de huevos de toda clase Peces, crustáceos y mariscos conservados en cualquier forma Miel de abejas en cualquier forma *Maíz en estado natural Sujetable a control de exportación e importación *Maicillo o trigo millón en estado natural Sujetable a control de exportación e importación *Arroz en estado natural y arroz trillado o pulido Sujetable a control de exportación e importación Maicena Harina de arroz Harinas de legumbres Pinol y pinolillo *Almidón de yuca Sujetable a control de exportación Cebollas y ajos frescos *Patatas (papas) en estado natural Sujetable a control de exportación Legumbres frescas y hortalizas, no denominadas *Frijoles de toda clase Sujetable a control de exportación e importación Legumbres secas no denominadas, saladas o no Cocos Frutas frescas en estado natural Frutas desecadas, en cualquier forma Cacao en grano, en estado natural Cacao preparado, comprendiendo chocolate *Azucar de caña, en cualquier Sujetable a control de exportación e importación *Mieles de caña, incluyendo melaza Sujetable a control de exportación e importación *Dulce de rapadura o de panela Sujetable a control de exportación e importación Confites, bombones, dulces y caramelos a base de azucar Gomas de marcar o chicle Salsas saporíforas de toda clase Especies y productos vegetales para condimentar Manteca de cacao *Mantecas vegetales comestibles no denominadas Sujetable a control de exportación Aceites vegetales fijos refinados (comestibles o medicinales) *Salsa marina de cualquier clase Sujetable a control de exportación Jarabes o siropes de toda clase Jaleas de frutas Conservas de frutas en cualquier forma, endulzadas o no Vinagres de toda clase Cacahuete o maní en cualquier forma Jugos de frutas no fermentadas Cervezas y bebidas semejantes Vinos de frutas locales *Bebidas espirituosas y licores de toda clase, exceptuando el aguardiente de caña en bruto. Sujetable a control de exportación e importación Aguas minerales Bebidas gaseosas sin alcohol *Pieles en bruto, de cualquier clase y en cualquier forma Sujetable a control de exportación Huesos de animales y partes óseas de cuernos Harina de huesos o huesos molidos sin refinar Abonos orgánicos provenientes de la descomposición de residuos y desperdicios industriales o del aseo de las poblaciones Abonos naturales no denominados *Semillas de algodón Sujetable a control de exportación Ajonjolí o sésamo Semilla de linaza Plantas vivas, flores naturales y semillas no denominadas, exceptuando la semilla del café Aceite de linaza Aceites vegetales fijos no refinados (para usos industriales) Cera de abejas *Residuos de granos y de frutas o semillas oleaginosas, para el ganado, comprendiendo afrecho de cereales Sujetable a control de exportación *Granos y semillas mezclados, enteros o triturados para aves de corral Sujetable a control de exportación *Forrajes de toda clase, no denominados Sujetable a control de exportación Copra en cualquier forma Chicle en bruto, en cualquier forma *Gaucho o hule en bruto, en cualquier forma Sujetable a control de exportación Bálsamo negro Bálsamo estoraque o liquidámbar Tabaco en rama Maderas aserradas para construcción Maderas finas para ebanistería, aserradas en cualquier forma Maderas de toda clase, no denominadas en tronco o trozas Durmientes o traviesas, de madera, para vías férreas Maderas de tinte *Cortezas de maderas curtientes Sujetable a control de exportación *Extractos vegetales curtientes Sujetable a control de exportación Paja, palma y materias similares, en bruto o simplemente preparadas Bejuco, mimbre, caña de bambú, en bruto o simplemente preparados Cal viva o apagada *Cemento Portland Sujetable a control de exportación *Algodón en rama, desmotado o no Sujetable a control de exportación *Fibra de henequén Sujetable a control de exportación Jabones ordinarios o comunes para lavar, en cualquier forma Jabón de tocador y de baño, de toda clase y en cualquier forma Jabones medicinales Bujías, velas y cirios elaborados con ceras naturales Aceite esencial de citronela o de zacate limón Productos de perfumería y preparaciones de tocador Medicamentos elaborados a base de bálsamo negro Productos farmacéuticos no denominados Tabaco elaborado en forma de cigarros puros *Cueros y pieles curtidos, de toda case, comprendiendo los adobados, tenidos, lustrados o charolados Sujetable a control de exportación Calzado de cuero de toda clase Sillas de montar, albardas, galápagos, arneses y accesorios Artefactos de cuero no denominados *Hilo de algodón crudo para tejidos Sujetable a control de exportación e importación *Hilo de algodón blanqueado o de color para tejidos Sujetable a control de exportación e importación Hilo de algodón para coser sacos o amarrar paquetes Cuerdas o cordeles de algodón Redes de pescar, de malla de algodón Artículos de cordelería de algodón no denominados *Manta cruda de algodón Sujetable a control de exportación e importación *Manta-dril de algodón, blanqueado Sujetable a control de exportación e importación *Dril de algodón, blanco y de color Sujetable a control de exportación e importación Lona cruda de algodón Cables, cuerdas, sogas y cordeles de henequén Sacos vacíos de henequén Artículos de cordelería de henequén: hamacas, bolsas, aperos y otros no denominados Alpargatas, de henequén y tela de algodón Sombreros de palma de toda clase Zapatos de lona y caucho (hule) Suelas y tacones de caucho o hule Capas y ponchos de algodón, impermeabilizados con caucho o hule Capas y ponchos de algodón, impermeabilizados con caucho o hule Manteles y servilletas de algodón Pañuelos o pañolones de algodón, de carácter típico Toalla de algodón Colchas y perrajes, típicos, de algodón Muebles de madera y de mimbre Juguetes de madera Canastas, cestas y bolsas de bambú, bejuco, mimbre, paja, palma y materiales similares Alfombras, esteras y petates de tule, paja, palma y materiales similares Loza en utensilios de cocina y servicios de mesa Tejas, baldosas y ladrillos de barro o de piedra pómez Ladrillos refractarios Láminas y tubos de asbesto-cemento Figuras de yeso Figuras de barro o terracota Artefactos de pirotecnia; fósforos de luces o de bengala; cohetes y cohetillos Botones de hueso, cuerno o corozo Escobas o escobillas de cualquier clase ANEXO B PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y ESTADÍSTICOS ARTÍCULO I Las mercancías que sean objeto de libre intercambio al amparo del Tratado de Libre Comercio entre Nicaragua y El Salvador, serán despachadas por las aduanas de expedición y de destino de ambos países mediante el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneros exigibles en los dos Estados y la presentación del formulario aduanero mencionado en el Artículo VI del Tratado, el cual hará las veces de certificado de origen. La declaración de origen contenida en dicho formulario deberá ser visada por la oficina central de aduanas o por la aduana de salida del país exportador, y comprobada por la aduana de registro del país importador. Cuando alguno de los funcionarios aduaneros encargados de comprobar la declaración de origen contenida en el formulario antes aludido tenga dudas sobre su veracidad, someterá el caso a decisión de su respectiva oficina central de aduanas. ARTÍCULO II El formulario a que se refiere el artículo anterior, será preparado por las autoridades competentes de ambos países, actuando de mutuo acuerdo, y podrá ser notificado en cualquier tiempo por dichas autoridades, previa consulta con la Comisión mixta mencionada en el Artículo XIX del Tratado, o a iniciativa de la misma. ARTÍCULO III Los Estados signatarios convienen en estudiar, por medio de las Comisiones previstas en el Tratado, y en adoptar las medidas necesarias para simplificar y abreviar los trámites de índole aduanera o cambiaria aplicables al intercambio comercial entre sus territorios. ARTÍCULO IV Los servicios estadísticos de los Estados signatarios adoptarán, mediante acuerdo que se celebrará a la mayor brevedad, una misma nomenclatura para registrar y computar la importación y la exportación de las mercancías que se intercambien al amparo del presente Tratado. Las oficinas aduaneras de ambos países reportarán dichas operaciones de importación y exportación con base en la nomenclatura unificada. ANEXO C SISTEMA ESPECIAL DE PAGOS ARTÍCULO I Salvo que los Estados signatarios del Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Nicaragua y El Salvado adoptaran una modalidad diferente, el sistema especial de pagos, a que se refiere el Artículo XII de dicho Tratado, operará por medio de sus bancos centrales y por convenio celebrado entre ellos como agentes de sus respectivos gobiernos, conforme las Siguientes bases: a) Se abrirán cuentas de intercambio en la moneda que convenga y se concederán recíprocamente un crédito fijado de común acuerdo, en forma adecuada al movimiento de dichas cuentas, durante el período que se determine; b) Las cuentas de intercambio se utilizarán para efectuar pagos por importaciones y exportaciones de mercancías incluidas en la Lista anexa al Tratado y por otras transacciones que se estipulen y que tengan lugar entre ambos países; c) Las operaciones que se efectúen a través de las de intercambio se harán a la paridad correspondiente a los tipos uniformes de compra y venta de divisas extranjeras de propiedad privada que rijan en ambos países, sin impuestos ni recargos cambiarios de ninguna clase; d) Los ajustes de las cuentas de intercambio se efectuarán al final de cada uno de los períodos estipulados; y el pago del saldo acreedor o deudor se hará en oro, en dólares de los Estados Unidos de América o en otras monedas aceptables para ambas partes; y, e) La falta de pago del saldo deudor que resultare para cualquiera de ambas partes, en la forma y tiempo convenidos, hará caducar el convenio entre ambos bancos, sin perjuicio del derecho que en todo caso asistirá al acreedor para utilizar total o parcialmente los saldos insolutos en efectuar pagos por transacciones internacionales entre ambos países. ARTÍCULO II El convenio de pagos que se celebre entre los bancos centrales de acuerdo con lo estipulado en el Articulo anterior, estará sujeto a la aprobación de los Gobiernos de los Estados signatarios, y cada uno de dichos Estados garantizará el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su respectivo banco central de acuerdo con los términos de dicho convenio, así como los quebrantos que pudiere sufrir por causa del mismo. POR CUANTO: El día doce de Marzo de mil novecientos cincuenta y uno se dictó el siguiente Acuerdo: No. 3 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACUERDA: Primero: Aprobar en todas sus partes el Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Nicaragua y El Salvador, suscrito en la ciudad de Managua, el día nueve de Marzo de mil novecientos cincuenta y uno, por los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países en representación de sus respectivos Gobiernos. Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación del Honorable Congreso Nacional para los fines constitucionales. Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, doce de Marzo de mil novecientos cincuenta y uno.- A. SOMOZA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA. POR CUANTO: El día veintiuno de Julio de mil novecientos cincuenta y uno se dictó la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A sus habitantes SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN No. 4 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, RESUELVEN: Artículo 1.- Aprobar en todas sus partes el Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Nicaragua y El Salvador, suscrito en la Ciudad de Managua, el día nueve de Marzo de mil novecientos cincuenta y uno por los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países en representación de sus respectivos Gobiernos, así como el Acuerdo Ejecutivo Número 3 del doce del mismo mes de Marzo que le dá su aprobación. Artículo 2.- La presente Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 13 de Julio de 1951. (f) LUÍS A. SOMOZA, D. P. (f) JUAN JOSÉ MORALES MARENCO, D. S. (f). IGN. ROMÁN P., D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 18 de Julio de 1951.- (f) LUÍS MANUEL DEBAYLE, S. P.- (f) ALBERTO ARGUELLO V, S. S.- (f) GUSTAVO MANZANARES, S.S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., veintiuno de Julio de mil novecientos cincuenta y uno. (f) A. SOMOZA (L. G. S. N.).- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) OSCAR SEVILLA SACASA, (L. S.) POR CUANTO: El día veintiuno de Julio de mil novecientos cincuenta y uno se dictó el siguiente Decreto No. 1 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Primero: Se ratifica y confirma el Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Nicaragua y El Salvador, suscrito en la ciudad de Managua el nueve de Marzo de este año, por los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos países en representación de sus respectivos Gobiernos. Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación y Procédase a efectuar el canje de ratificaciones. Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintiuno de Julio de mil novecientos cincuenta y uno.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA. POR TANTO: Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para ser canjeado con el respectivo Instrumento de Ratificación del Gobierno de la República de El Salvador. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, el día catorce de Agosto de mil novecientos cincuenta y uno.- (f) A. SOMOZA, (L. G. S. N.). El Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, (f) OSCAR SEVILLA SACASA, (L. S) ACTA DE CANJE Los infrascritos, doctor Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores de Nicaragua, y Roberto Edmundo Canessa, Ministro de Relaciones Exteriores de EI Salvador, comisionados por sus respectivos Gobiernos para canjear los Instrumentos de Ratificación del Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Nicaragua y El Salvador, concluido en la ciudad de Managua, el día nueve de Marzo del corriente año, después de examinar sus respectivos Plenos Poderes, que han encontrado en regla, y comparar cuidadosamente las ratificaciones, que aparecen conformes, han verificado el canje en la forma usada para esta clase de actos. En fe de lo cual, firman por duplicado la presente acta, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, San Salvador, El Salvador, a los veintiún días del mes de Agosto de mil novecientos Cincuenta y uno.- (f) OSCAR SEVILLA SACASA. (Sello).- (f) ROBERTO E. CANESSA. (Sello). -