Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
-
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA Y EL SALVADOR
Aprobado el 09 de Marzo de 1951
Publicado en La Gaceta No. 181 del 29 de Agosto de 1951
ANASTASIO SOMOZA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día nueve de Marzo de mil novecientos cincuenta y uno, los
Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas de Nicaragua y
El Salvador suscribieron en la ciudad de Managua, en nombre de sus
respectivos Gobiernos, un Tratado de Libre Comercio, cuyo texto es
como sigue:
TRATADO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LAS REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL SALVADOR
El Gobierno de la República de Nicaragua, y el Gobierno de la
República de El Salvador, deseando fortalecer los tradicionales
vínculos de fraternal amistad que felizmente existen entre los dos
países y desarrollar aún más, en beneficio recíproco las relaciones
comerciales entre Nicaragua y El Salvador, han decidido celebrar un
tratado de libre comercio, y al efecto han nombrado sus respectivos
Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Señor Presidente de la Pública de Nicaragua, al
Excelentísimo señor, Doctor Oscar Sevilla Sacasa Ministro de Estado
de Relaciones Exteriores de Nicaragua y Su Excelencia el Señor
Presidente de la República de El Salvador, al Excelentísimo Señor
Don Roberto Edmundo Canessa, Ministro de Relaciones Exteriores de
El Salvador.
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos
Poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, convienen en
el siguiente Tratado:
CAPITULO I
RÉGIMEN DE INTERCAMBIO
ARTÍCULO I
Las Partes Contratantes declaran su propósito de constituir en el
futuro una unión aduanera entre sus territorios, para lo cual
convienen desde ahora en adoptar medidas comunes conducentes a tal
finalidad.
A ese efecto, las Partes signatarias acuerdan constituir una zona
de libre comercio, eliminando entre sus territorios los derechos de
aduana _y las demás restricciones al comercio en lo que respecta a
la mayor parte de los productos originarios de ambos países.
Provisionalmente, mientras uniformen sus tarifas generales
aduaneras, las Partes signatarias acuerdan adoptar un sistema de
listas de mercancías que gozarán de inmediato de los beneficios
pactados en el presente Tratado.
ARTÍCULO II
Las mercancías originarias del territorio de los Países
signatarios, incluidas en la Lista adjunta, que forma el anexo "A"
de este Tratado siempre que consistan en productos naturales de
dichos países o en artículos manufacturados substancialmente con
materias primas originarias de cualquiera de ellos quedarán exentas
en ambos países del pago de derechos de importación o exportación,
derechos consulares, y de todos los demás impuestos, tasas,
recargos, sobrecargos, gravámenes o contribuciones de carácter
fiscal o municipal que sean causados por, o se cobren en razón de
la importación, la exportación o la transferencia internacional de
fondos destinados al pago de importaciones o exportaciones.
Es entendido, sin embargo, que las exenciones estipuladas en el
párrafo anterior, no comprenderán los cargos por muellaje,
gabarraje, manejo y almacenaje de mercancías ni las tasas por otros
servicios de puerto o de transporte que sean legalmente exigidas en
los territorios de los Estados signatarios.
También se entiende que cuando alguna de las mercancías incluidas
en la Lista anexa, esté sujeta a impuestos o contribuciones
internas de producción, de venta o de consumo en uno de los países
signatarios, dicho país podrá aplicar iguales impuestos o
contribuciones a las mismas mercancías que se importen del otro
Estado.
ARTÍCULO
III
Las mercancías originarias del territorio de las Partes
contratantes incluidas en la Lista anexa a este Tratado, estarán
exentas de toda medida de control cuantitativo en cualquiera de
dichos Estados, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades
a que esté sujeto el comercio exterior en sus respectivos
territorios, y de las medidas de control que sean legalmente
aplicables por razones de salubridad o de policía.
Se exceptúan, empero, las mercancías para las cuales las Partes
Contratantes expresamente se reservan el derecho de adoptar medidas
de control cuantitativo, parcial o total, en la importación o en la
exportación. Tales mercancías quedan marcadas, en la Lista anexa,
con un asterisco, seguido de una nota explicativa del alcance de
dicho control.
Cuando cualquiera de las Partes Contratantes se proponga establecer
medidas de control cuantitativo sobre la exportación o importación
de las mercancías aludidas en el párrafo anterior, deberá proceder
en forma que trate de reducir al mínimo los efectos adversos que
puedan producirse en la economía del otro Estado, así como permitir
razonablemente la consumación de operaciones pendientes y
comprobadas. Dentro de ese espíritu, dicho Estado dará
oportunamente al otra Estado amplias informaciones sobre la materia
a fin de que los dos Gobiernos puedan coordinar sus respectivas
actuaciones.
El establecimiento, modificación o supresión de los controles
cuantitativos previstos en el párrafo segundo de este artículo será
comunicado de inmediato al otro Estado mediante nota de
Cancillería.
ARTÍCULO
IV
La Lista que figura como Anexo "A" de este Tratado podrá ampliarse,
restringirse o modificarse por acuerdo entre ambos Gobiernos,
mediante canje de notas de Cancillería, sin perjuicio de que se
observen previamente los requisitos institucionales de cada
Estado.
Artículo V
Teniendo ambas Partes Contratantes el firme propósito de establecer
entre sus territorios una unión aduanera convienen en que la
inclusión de nuevas mercancías en la Lista anexa sea precedida,
siempre que fuere posible, por la equiparación de los impuestos y
derechos que cada una de las Partes Contratantes aplique a la
importación de las mismas mercancías que provengan de países
distintos de los que formaron la Federación de Centro
América.
Si se tratare de productos en elaboración entre materia prima
extranjera o para los cuales se empleen envases de origen
extranjero, la equiparación de los derechos aduaneros arriba
indicada se extenderá también a dichas materias primas y
envases.
ARTÍCULO
VI
Para que las mercancías incluidas en la Lista anexa gocen de los
beneficios estipulados en el presente Tratado, deberán ser
amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador, que
contener la declaración de origen y se sujetará a la visa y
comprobación de los funcionarios de aduana de ambos países,
conforme se establece en el "B" de este Tratado.
ARTÍCULO
VII
Las mercancías que no se encuentren incluidas en la Lista anexa,
pero que sean originarias de uno de los Estados signatarios,
gozarán, en el territorio del otro del tratamiento incondicional de
la nación más favorecida, en todo lo que se refiera a los derechos
de aduana y a sus accesorios al modo de recaudación de tales
derechos, y a las reglas, formalidades y cargas a que pueden ser
sometidas las operaciones de aduana, así como en todo lo que
concierna a cualquier forma de control de los medios de pago o de
reglamentación de las transferencias internacionales de
fondos.
Es entendido, sin embargo, que el tratamiento de la nación más
favorecida previsto en el párrafo anterior, no se extenderá a los
beneficios que una de las partes otorgue, en virtud de tratados de
libre comercio, a alguno o algunos de los Estados que formaron
parte de la Federación de Centro América.
CAPITULO II
TRÁNSITO UNIVERSAL
ARTÍCULO VIII
Las mercancías que procedan del territorio de cualquiera de los
Estados signatarios o que se destinen al mismo, gozarán de los
beneficios de libre tránsito internacional en el territorio del
otro Estado, quedando sujetas a los requisitos administrativos de
protección fiscal y seguridad pública que rigieren en el territorio
de tránsito.
CAPITULO III
SUBSIDIO A LA EXPORTACIÓN Y COMERCIO DESLEAL
ARTICULO IX
Ninguno de los Estados signatarios concederá, directa o
indirectamente, subsidios a la exportación de mercancías destinadas
al territorio del otro, ni establecerá o mantendrá sistemas cuyo
resultado sea la venta de determinada mercancía, para su
exportación al otro Estado, a un precio inferior al establecido
para la venta de dicha mercancía en el mercado nacional, teniéndose
debidamente en cuenta las diferencias en las condiciones y términos
de venta y de tributación, así corno los demás factores que
influyan en la comparación de los precios.
Se considerará como subsidio indirecto a la exportación, cualquier
práctica de fijación o de discriminación de precios existente en
uno de los Estados signatarios, que se traduzca en el
establecimiento de precios de venta de determinada mercancía en el
otro Estado, a niveles inferiores a los que resultarían libremente
del juego normal de la oferta y demanda de dicha mercancía en el
país exportador.
No se considerarán, sin embargo, como subsidios a la exportación,
las exenciones tributarias que se concedan para fomentar la
producción en cualquiera de los países signatarios.
ARTÍCULO X
Por tratarse de un procedimiento de "dumping" condenable, contrario
a los fines de este Tratado, cada uno de los Estados signatarios
evitará, por los medios legales a su alcance, la exportación de
mercancías de dicho Estado al territorio del otro, a un precio
inferior a su valor normal, en forma que cauce o amenace causar
perjuicio a una industria establecida en el territorio del otro
país o que retrace el establecimiento de una industria
nacional.
Se considerará que una mercancía ha sido exportada a un precio
inferior a su valor normal si el precio de dicha mercancía:
a) Fuere menor que el precio comparable, en las condiciones
normales del comercio, de una mercancía similar determinada al
consumo del mercado interno del país exportador; o,
b) A falta de dicho precio en el merca do interno, fuere
menor:
(1) que el precio comparable más alto, para la exportación a
un tercer país, de una mercancía similar en las condiciones
normales del comercio, o,
(2) que el costo de producción de esa mercancía en el país de
origen, más un aumento razonable por gastos de venta y por
utilidad.
En cada caso se tomarán en cuenta las diferencias existentes
relativas a las condiciones y términos de venta, y de tributación,
y a otras diferencias que afecten la comparación de precios.
ARTICULO
XI
A fin de eliminar los efectos de los subsidios directos o
indirectos a la exportación, que en cualquiera de los países
signatarios pudieran concederse, o los efectos de las prácticas de
dumping condenable antes mencionadas, el Estado afectado podrá
establecer derechos aduaneros compensatorios hasta por la cuantía
que sea necesaria para cubrir la diferencia o margen artificial de
precios ocasionada por los subsidios o prácticas a que se ha hecho
referencia, notificándolo previamente al otro Estado
contratante.
CAPITULO IV
SISTEMA DE PAGOS
ARTÍCULO XII
Mientras alguna de las Partes Contratantes aplique medidas de
control sobre las transferencias internacionales de fondos, los
Estados signatarios convienen en establecer un sistema especial de
pagos que operará conforme a las bases que aparecen en el Anexo C
del presente Tratado. Dichas bases podrán ser modificadas por
acuerdo, entre ambos Gobiernos mediante canje de notas entre sus
respectivas Cancillerías.
CAPITULO V
TRANSPORTES
ARTÍCULO XIII
Las embarcaciones mercantes de uno de los Estados signatarios serán
tratadas, en los puertos habilitados para el comercio internacional
en el otro Estado, ya sea durante su entrada, estadía o salida, de
la misma manera y en las mismas condiciones que las embarcaciones
de este último Estado y, en todo caso, recibirán un tratamiento no
menos favorable que el otorgado a las naves de cualquier otro país,
tanto en lo que se refiera a los derechos y tasas de cualquier
naturaleza que deban pagarse, como en lo que respecta a las
formalidades y requisitos de toda clase a que deban someterse las
naves, así como sus pasajeros, tripulantes y carga.
ARTÍCULO
XIV
Las naves aéreas comerciales de cualquiera de los Estados
contratantes, serán tratadas, en los aeropuertos abiertos al
tráfico internacional del otro Estado, en iguales términos que las
aeronaves de este último y, por lo menos, de un modo igualmente
favorable al tratamiento que se otorgue a las de cualquier otra
nación. Igual tratamiento se extenderá a los pasajeros, tripulantes
y carga.
ARTÍCULO
XV
Los vehículos terrestres matriculados en uno de los Estados
firmantes gozarán en el territorio del otro Estado, del mismo
tratamiento que los matriculados en este último Estado.
ARTÍCULO
XVI
Lo dispuesto en los tres artículos anteriores se entenderá sin
perjuicio del cumplimiento de las formalidades del registro y
control que cada país aplique al ingreso, permanencia o salida de
embarcaciones, aeronaves y vehículos, por razones de seguridad,
policía, higiene y protección de los intereses públicos o
fiscales.
CAPITULO VI
INVERSIONES
ARTÍCULO XVII
Cada uno de los Estados contratantes acordará un tratamiento
equitativo a las inversiones de capital de individuos o sociedades
nacionales del otro Estado, y se abstendrá en consecuencia, de
adoptar medidas discriminatorias que puedan perjudicar derechos
legalmente adquiridos por tales individuos o sociedades.
Las inversiones de capital de los nacionales de uno de los Estados
contratantes gozarán, además, en el territorio del otro, del
tratamiento de la nación más favorecida en todo lo que concierna:
al derecho de organizar, participar o intervenir en empresas
agrícolas, industriales, comerciales, mineras y financieras; a la
administración o manejo de tales empresas; y a la transferencia
internacional de fondos para efectuar inversiones y para retirar
utilidades, dividendos o armonizaciones a cuenta de las mismas.
CAPITULO VII
COMISIONES ASESORAS
ARTÍCULO XVIII
Cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes establecerá a
la mayor brevedad, una Comisión Nacional de Estudios de los asuntos
relacionados con el Presente Tratado, que tendrá las siguientes
funciones:
a) Analizar las estadísticas y demás datos relativos al intercambio
entre los dos países signatarios;
b) Estudiar y dictaminar sobre los asuntos especiales que le sean
sometidos por su respectivo Gobierno y que tengan conexión con las
relaciones económicas entre ambos Países; y,
c) Estudiar y proponer a su respectivo Gobierno o a la Comisión a
que más adelante se hace referencia, los aumentos, reducciones o
modificaciones que convenga introducir en la Lista anexa de
mercancías así como las medidas que sean aconsejables para la mejor
realización de los fines de este Tratado.
ARTÍCULO
XIX
Los Gobiernos de ambos Estados nombrarán delegaciones, que
incluirán uno o más representantes de las respectivas Comisiones
Nacionales, para integrar una Comisión Mixta de Comercio que se
reunirá, cuando menos, cada seis meses, y que tendrá las siguientes
funciones:
a) Conciliar y analizar las estadísticas y demás datos relativos al
intercambio entre los dos Estados.
b) Discutir y proponer a los Gobiernos signatarios las medidas que
a su juicio convenga adoptar para la solución de los problemas que
suscitare la aplicación de este Tratado, y,
c) Discutir y recomendar los aumentos, reducciones o modificaciones
a la Lista anexa y las disposiciones que sean aconsejables para
promover la integración de los dos países y la unificación de sus
aranceles, con objeto de llegar gradualmente la unión aduanera que
tiene el propósito de establecer.
CAPITULO VIII
INFORMES ESTADÍSTICOS
ARTÍCULO XX
Los servicios estadísticos de ambos países recogerán y compilarán
los datos correspondientes a las operaciones de importación y
exportación que se efectúen al amparo del presente Tratado,
conforme a las reglas que fijen las respectivas autoridades de los
Estados Signatarios, acuerdo con la Comisión Mixta y con arreglo a
lo dispuesto en el Anexo B de este Convenio.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO XXI
Los Estados signatarios convienen el resolver fraternalmente,
dentro del espíritu de este Tratado, las diferencia que surgieren
sobre la interpretación o aplicación de cualquiera sus cláusulas.
Sino pudiere proponerse de acuerdo, solucionarán la controversia
por arbitramento.
ARTÍCULO
XXII
Si una de Partes Contratantes celebrare un tratado comercial con
otro de los países que formaron la Federación de Centro América, y
dicho tratado contemplare el libre intercambio de todos, o de la
mayorías de las mercancías originarias de una de las Partes de
dicho tratado, los Gobiernos signatarios del presente Convenio
celebrarán consultas con el objeto de ajustar sus relaciones
comerciales, si fuere necesario, a la nueva situación creada, o de
establecer en Centro América una zona de libre comercio más amplia
que la prevista en este Tratado.
ARTÍCULO XIII
La duración de este Tratado será de dos años, contados desde la
fecha del canje de ratificaciones, y continuará en vigencia
indefinidamente, mientras una de las Partes no lo denunciare,
cuando menos con seis meses de anticipación.
No obstante, mientras alguno de los Estados signatarios mantengan
medidas de control sobre la transferencia internacional de fondos,
cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado si
llegare a caducar el sistema especial de pagos que se establezca en
conformidad al Artículo XII y no se lograre acuerdo sobre su
reanudación o sobre el establecimiento de otro sistema
satisfactorio para ambas Partes. En este caso, la denuncia surtirá
efecto en el plazo que señale el Estado denunciante, que no será
menor de tres meses
ARTÍCULO
XXIV
El presente Tratado será sometido por los Gobiernos signatarios a
ratificación constitucional, y el canje de ratificaciones se
efectuará en Managua o en San Salvador, tan pronto como sea
posible.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de los respectivos
Gobiernos, firman y sellan el presente Tratado, en dos ejemplares
originales y auténticos, en la Ciudad de Managua a los nueve días
del mes de Marzo de mil novecientos cincuenta y uno. (f) OSCAR
SEVILLA SACASA. (Un sello). (f) ROBERTO E. CANESSA. (Un
sello)
ANEXO A
MERCANCÍAS
OBSERVACIONES
Ganado caballar mular y asnal
*Ganado bovino
Sujetable a control de exportación
Ganado porcino
Aves de corral
Abejas en colmenas o no
Animales vivos no denominados
Aves de corral y de caza, muertas, en estado
fresco
Carnes frescas no denominadas
Carne de cerdo de cualquier clase, preparada y
observada en formas no denominadas
Salchichas, salchichones y embutidos de toda clase,
envasados o no
Carnes no denominadas, preparadas y conservadas en
cualquier forma
*Manteca de cerdo
Sujetable a control de exportación
*Sebo de res
Sujetable a control de exportación
Leche y crema frescas de toda clase
Yaghurt
Mantequilla natural de leche
Quesos de mantequilla y de crema
Quesos no denominados
Huevos de tortugas y de otros reptiles
Huevos de aves de toda clase
Sujetable a control de exportación
Claras y yemas de huevos de toda clase
Peces, crustáceos y mariscos conservados en
cualquier forma
Miel de abejas en cualquier forma
*Maíz en estado natural
Sujetable a control de exportación e
importación
*Maicillo o trigo millón en estado natural
Sujetable a control de exportación e
importación
*Arroz en estado natural y arroz trillado o
pulido
Sujetable a control de exportación e
importación
Maicena
Harina de arroz
Harinas de legumbres
Pinol y pinolillo
*Almidón de yuca
Sujetable a control de exportación
Cebollas y ajos frescos
*Patatas (papas) en estado natural
Sujetable a control de exportación
Legumbres frescas y hortalizas, no denominadas
*Frijoles de toda clase
Sujetable a control de exportación e
importación
Legumbres secas no denominadas, saladas o no
Cocos
Frutas frescas en estado natural
Frutas desecadas, en cualquier forma
Cacao en grano, en estado natural
Cacao preparado, comprendiendo chocolate
*Azucar de caña, en cualquier
Sujetable a control de exportación e
importación
*Mieles de caña, incluyendo melaza
Sujetable a control de exportación e
importación
*Dulce de rapadura o de panela
Sujetable a control de exportación e
importación
Confites, bombones, dulces y caramelos a base de
azucar
Gomas de marcar o chicle
Salsas saporíforas de toda clase
Especies y productos vegetales para
condimentar
Manteca de cacao
*Mantecas vegetales comestibles no denominadas
Sujetable a control de exportación
Aceites vegetales fijos refinados (comestibles o
medicinales)
*Salsa marina de cualquier clase
Sujetable a control de exportación
Jarabes o siropes de toda clase
Jaleas de frutas
Conservas de frutas en cualquier forma, endulzadas
o no
Vinagres de toda clase
Cacahuete o maní en cualquier forma
Jugos de frutas no fermentadas
Cervezas y bebidas semejantes
Vinos de frutas locales
*Bebidas espirituosas y licores de toda clase,
exceptuando el aguardiente de caña en bruto.
Sujetable a control de exportación e
importación
Aguas minerales
Bebidas gaseosas sin alcohol
*Pieles en bruto, de cualquier clase y en cualquier
forma
Sujetable a control de exportación
Huesos de animales y partes óseas de cuernos
Harina de huesos o huesos molidos sin refinar
Abonos orgánicos provenientes de la descomposición
de residuos y desperdicios industriales o del aseo de las
poblaciones
Abonos naturales no denominados
*Semillas de algodón
Sujetable a control de exportación
Ajonjolí o sésamo
Semilla de linaza
Plantas vivas, flores naturales y semillas no
denominadas, exceptuando la semilla del café
Aceite de linaza
Aceites vegetales fijos no refinados (para usos
industriales)
Cera de abejas
*Residuos de granos y de frutas o semillas
oleaginosas, para el ganado, comprendiendo afrecho de cereales
Sujetable a control de exportación
*Granos y semillas mezclados, enteros o triturados
para aves de corral
Sujetable a control de exportación
*Forrajes de toda clase, no denominados
Sujetable a control de exportación
Copra en cualquier forma
Chicle en bruto, en cualquier forma
*Gaucho o hule en bruto, en cualquier forma
Sujetable a control de exportación
Bálsamo negro
Bálsamo estoraque o liquidámbar
Tabaco en rama
Maderas aserradas para construcción
Maderas finas para ebanistería, aserradas en
cualquier forma
Maderas de toda clase, no denominadas en tronco o
trozas
Durmientes o traviesas, de madera, para vías
férreas
Maderas de tinte
*Cortezas de maderas curtientes
Sujetable a control de exportación
*Extractos vegetales curtientes
Sujetable a control de exportación
Paja, palma y materias similares, en bruto o
simplemente preparadas
Bejuco, mimbre, caña de bambú, en bruto o
simplemente preparados
Cal viva o apagada
*Cemento Portland
Sujetable a control de exportación
*Algodón en rama, desmotado o no
Sujetable a control de exportación
*Fibra de henequén
Sujetable a control de exportación
Jabones ordinarios o comunes para lavar, en
cualquier forma
Jabón de tocador y de baño, de toda clase y en
cualquier forma
Jabones medicinales
Bujías, velas y cirios elaborados con ceras
naturales
Aceite esencial de citronela o de zacate limón
Productos de perfumería y preparaciones de
tocador
Medicamentos elaborados a base de bálsamo
negro
Productos farmacéuticos no denominados
Tabaco elaborado en forma de cigarros puros
*Cueros y pieles curtidos, de toda case,
comprendiendo los adobados, tenidos, lustrados o charolados
Sujetable a control de exportación
Calzado de cuero de toda clase
Sillas de montar, albardas, galápagos, arneses y
accesorios
Artefactos de cuero no denominados
*Hilo de algodón crudo para tejidos
Sujetable a control de exportación e
importación
*Hilo de algodón blanqueado o de color para
tejidos
Sujetable a control de exportación e
importación
Hilo de algodón para coser sacos o amarrar
paquetes
Cuerdas o cordeles de algodón
Redes de pescar, de malla de algodón
Artículos de cordelería de algodón no
denominados
*Manta cruda de algodón
Sujetable a control de exportación e
importación
*Manta-dril de algodón, blanqueado
Sujetable a control de exportación e
importación
*Dril de algodón, blanco y de color
Sujetable a control de exportación e
importación
Lona cruda de algodón
Cables, cuerdas, sogas y cordeles de henequén
Sacos vacíos de henequén
Artículos de cordelería de henequén: hamacas,
bolsas, aperos y otros no denominados
Alpargatas, de henequén y tela de algodón
Sombreros de palma de toda clase
Zapatos de lona y caucho (hule)
Suelas y tacones de caucho o hule
Capas y ponchos de algodón, impermeabilizados con
caucho o hule
Capas y ponchos de algodón, impermeabilizados con
caucho o hule
Manteles y servilletas de algodón
Pañuelos o pañolones de algodón, de carácter
típico
Toalla de algodón
Colchas y perrajes, típicos, de algodón
Muebles de madera y de mimbre
Juguetes de madera
Canastas, cestas y bolsas de bambú, bejuco, mimbre,
paja, palma y materiales similares
Alfombras, esteras y petates de tule, paja, palma y
materiales similares
Loza en utensilios de cocina y servicios de
mesa
Tejas, baldosas y ladrillos de barro o de piedra
pómez
Ladrillos refractarios
Láminas y tubos de asbesto-cemento
Figuras de yeso
Figuras de barro o terracota
Artefactos de pirotecnia; fósforos de luces o de
bengala; cohetes y cohetillos
Botones de hueso, cuerno o corozo
Escobas o escobillas de cualquier clase
ANEXO B
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y ESTADÍSTICOS
ARTÍCULO I
Las mercancías que sean objeto de libre intercambio al amparo del
Tratado de Libre Comercio entre Nicaragua y El Salvador, serán
despachadas por las aduanas de expedición y de destino de ambos
países mediante el cumplimiento de los requisitos y formalidades
aduaneros exigibles en los dos Estados y la presentación del
formulario aduanero mencionado en el Artículo VI del Tratado, el
cual hará las veces de certificado de origen.
La declaración de origen contenida en dicho formulario deberá ser
visada por la oficina central de aduanas o por la aduana de salida
del país exportador, y comprobada por la aduana de registro del
país importador.
Cuando alguno de los funcionarios aduaneros encargados de comprobar
la declaración de origen contenida en el formulario antes aludido
tenga dudas sobre su veracidad, someterá el caso a decisión de su
respectiva oficina central de aduanas.
ARTÍCULO
II
El formulario a que se refiere el artículo anterior, será preparado
por las autoridades competentes de ambos países, actuando de mutuo
acuerdo, y podrá ser notificado en cualquier tiempo por dichas
autoridades, previa consulta con la Comisión mixta mencionada en el
Artículo XIX del Tratado, o a iniciativa de la misma.
ARTÍCULO
III
Los Estados signatarios convienen en estudiar, por medio de las
Comisiones previstas en el Tratado, y en adoptar las medidas
necesarias para simplificar y abreviar los trámites de índole
aduanera o cambiaria aplicables al intercambio comercial entre sus
territorios.
ARTÍCULO
IV
Los servicios estadísticos de los Estados signatarios adoptarán,
mediante acuerdo que se celebrará a la mayor brevedad, una misma
nomenclatura para registrar y computar la importación y la
exportación de las mercancías que se intercambien al amparo del
presente Tratado.
Las oficinas aduaneras de ambos países reportarán dichas
operaciones de importación y exportación con base en la
nomenclatura unificada.
ANEXO C
SISTEMA ESPECIAL DE PAGOS
ARTÍCULO I
Salvo que los Estados signatarios del Tratado de Libre Comercio
entre las Repúblicas de Nicaragua y El Salvado adoptaran una
modalidad diferente, el sistema especial de pagos, a que se refiere
el Artículo XII de dicho Tratado, operará por medio de sus bancos
centrales y por convenio celebrado entre ellos como agentes de sus
respectivos gobiernos, conforme las Siguientes bases:
a) Se abrirán cuentas de intercambio en la moneda que convenga y se
concederán recíprocamente un crédito fijado de común acuerdo, en
forma adecuada al movimiento de dichas cuentas, durante el período
que se determine;
b) Las cuentas de intercambio se utilizarán para efectuar pagos por
importaciones y exportaciones de mercancías incluidas en la Lista
anexa al Tratado y por otras transacciones que se estipulen y que
tengan lugar entre ambos países;
c) Las operaciones que se efectúen a través de las de intercambio
se harán a la paridad correspondiente a los tipos uniformes de
compra y venta de divisas extranjeras de propiedad privada que
rijan en ambos países, sin impuestos ni recargos cambiarios de
ninguna clase;
d) Los ajustes de las cuentas de intercambio se efectuarán al final
de cada uno de los períodos estipulados; y el pago del saldo
acreedor o deudor se hará en oro, en dólares de los Estados Unidos
de América o en otras monedas aceptables para ambas partes;
y,
e) La falta de pago del saldo deudor que resultare para cualquiera
de ambas partes, en la forma y tiempo convenidos, hará caducar el
convenio entre ambos bancos, sin perjuicio del derecho que en todo
caso asistirá al acreedor para utilizar total o parcialmente los
saldos insolutos en efectuar pagos por transacciones
internacionales entre ambos países.
ARTÍCULO
II
El convenio de pagos que se celebre entre los bancos centrales de
acuerdo con lo estipulado en el Articulo anterior, estará sujeto a
la aprobación de los Gobiernos de los Estados signatarios, y cada
uno de dichos Estados garantizará el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por su respectivo banco central de acuerdo
con los términos de dicho convenio, así como los quebrantos que
pudiere sufrir por causa del mismo.
POR
CUANTO:
El día doce de Marzo de mil novecientos cincuenta y uno se dictó el
siguiente Acuerdo:
No. 3
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACUERDA:
Primero: Aprobar en todas sus partes el Tratado de Libre
Comercio entre las Repúblicas de Nicaragua y El Salvador, suscrito
en la ciudad de Managua, el día nueve de Marzo de mil novecientos
cincuenta y uno, por los Ministros de Relaciones Exteriores de
ambos países en representación de sus respectivos Gobiernos.
Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional para los fines constitucionales.
Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
doce de Marzo de mil novecientos cincuenta y uno.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA
SACASA.
POR
CUANTO:
El día veintiuno de Julio de mil novecientos cincuenta y uno se
dictó la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
RESOLUCIÓN No.
4
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
RESUELVEN:
Artículo 1.- Aprobar en todas sus partes el Tratado de Libre
Comercio entre las Repúblicas de Nicaragua y El Salvador, suscrito
en la Ciudad de Managua, el día nueve de Marzo de mil novecientos
cincuenta y uno por los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos
países en representación de sus respectivos Gobiernos, así como el
Acuerdo Ejecutivo Número 3 del doce del mismo mes de Marzo que le
dá su aprobación.
Artículo 2.- La presente Resolución deberá publicarse en La
Gaceta, Diario oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 13 de Julio de 1951. (f) LUÍS A. SOMOZA, D. P. (f)
JUAN JOSÉ MORALES MARENCO, D. S. (f). IGN. ROMÁN P.,
D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 18 de
Julio de 1951.- (f) LUÍS MANUEL DEBAYLE, S. P.- (f)
ALBERTO ARGUELLO V, S. S.- (f) GUSTAVO MANZANARES,
S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N.,
veintiuno de Julio de mil novecientos cincuenta y uno. (f) A.
SOMOZA (L. G. S. N.).- El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, (f) OSCAR SEVILLA SACASA, (L.
S.)
POR
CUANTO:
El día veintiuno de Julio de mil novecientos cincuenta y uno se
dictó el siguiente Decreto
No. 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Primero: Se ratifica y confirma el Tratado de Libre Comercio
entre las Repúblicas de Nicaragua y El Salvador, suscrito en la
ciudad de Managua el nueve de Marzo de este año, por los Ministros
de Relaciones Exteriores de los dos países en representación de sus
respectivos Gobiernos.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación y Procédase a efectuar el canje de
ratificaciones.
Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintiuno
de Julio de mil novecientos cincuenta y uno.- A. SOMOZA.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
OSCAR SEVILLA SACASA.
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
ser canjeado con el respectivo Instrumento de Ratificación del
Gobierno de la República de El Salvador.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, el día
catorce de Agosto de mil novecientos cincuenta y uno.- (f) A.
SOMOZA, (L. G. S. N.). El Ministro de Estado de Relaciones
Exteriores, (f) OSCAR SEVILLA SACASA, (L. S)
ACTA DE
CANJE
Los infrascritos, doctor Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Estado
de Relaciones Exteriores de Nicaragua, y Roberto Edmundo Canessa,
Ministro de Relaciones Exteriores de EI Salvador, comisionados por
sus respectivos Gobiernos para canjear los Instrumentos de
Ratificación del Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de
Nicaragua y El Salvador, concluido en la ciudad de Managua, el día
nueve de Marzo del corriente año, después de examinar sus
respectivos Plenos Poderes, que han encontrado en regla, y comparar
cuidadosamente las ratificaciones, que aparecen conformes, han
verificado el canje en la forma usada para esta clase de
actos.
En fe de lo cual, firman por duplicado la presente acta, en el
Ministerio de Relaciones Exteriores, San Salvador, El Salvador, a
los veintiún días del mes de Agosto de mil novecientos Cincuenta y
uno.- (f) OSCAR SEVILLA SACASA. (Sello).- (f) ROBERTO E.
CANESSA. (Sello).
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