Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
-
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
EL GOBIERNO DE NICARAGUA
Y EL GOBIERNO LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Aprobado el 18 de Diciembre de
1997.
Publicado en Las Gacetas No. 127-141, del 8 al 29 de de Julio de
1998.
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de
Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
DECIDIDOS
A:
ESTRECHAR los lazos especiales de amistad, solidaridad y
cooperación entre sus pueblos;
ACELERAR e impulsar la revitalización de los esquemas de
integración americanos;
ALCANZAR un mejor equilibrio en las relaciones comerciales
entre sus países, tomando en consideración sus niveles de
desarrollo económico;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del
comercio mundial y a la ampliación de la cooperación
internacional;
CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes
producidos y los servicios suministrados en sus territorios;
REDUCIR las distorsiones en su comercio reciproco;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su
intercambio comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación
de las actividades productivas y la inversión;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones
derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
Organización Mundial de Comercio (Acuerdo sobre la OMC), así como
de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y
cooperación;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados
mundiales;
ALENTAR la innovación y la creatividad mediante la
protección de los derechos de propiedad intelectual;
CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las
condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos
territorios;
PROTEGER los derechos fundamentales de sus
trabajadores;
EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la
protección y la conservación del ambiente;
REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y
reglamentos en materia ambiental;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar
público, y
FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes
económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos
orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes
y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su
presencia conjunta en los mercados internacionales;
CELEBRAN ESTE
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la
OMC.
CAPÍTULO I
Disposiciones Iniciales
Artículo 1-01: Establecimiento de la zona de libre
comercio.
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con
lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el artículo
V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
Artículo 1-02: Objetivos.
1. Los objetivos de este
Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus
principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de
nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
a) estimular la expansión y
diversificación del comercio entre las Partes;
b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la
circulación de bienes y servicios entre las Partes;
c) promover condiciones de competencia leal en el comercio
entre las Partes;
d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión
en los territorios de las Partes;
e) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva,
los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada
Parte;
f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación
entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral
encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado;
y
g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y
cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y
para la solución de controversias.
2. las Partes interpretarán y
aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los
objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las
normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1-03: Relación con otros tratados y acuerdos
internacionales.
1. Las Partes confirman los
derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo
sobre la OMC y otros tratados y acuerdos de los que sean
parte.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de
los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las
disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la
medida de la incompatibilidad.
Artículo 1-04: Observancia del tratado.
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas
constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este
Tratado en su territorio en el ámbito federal o central, estatal o
regional, y municipal, respectivamente, salvo en los casos en que
este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 1-05: Sucesión de tratados.
Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se
entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo
sucesor del cual sean parte las Partes.
CAPÍTULO II
Definiciones Generales
Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general.
Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se
entenderá por:
arancel aduanero: entre otros, cualquier impuesto, arancel o
tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo
aplicado en relación con la importación de bienes, incluida
cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones,
excepto:
a) cualquier cargo equivalente
a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo
111:2 del GATT de 1994, respecto a bienes similares, competidores
directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de
los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente
el bien importado;
b) cualquier cuota compensatoria que se aplique de acuerdo
con las leyes internas de la Parte y no sea incompatible con las
disposiciones del capítulo IX (Prácticas Desleales de Comercio
Internacional);
e) Cualquier derecho u otro cargo relacionado con la
importación, proporcional al costo de los servicios prestados;
y
d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes
importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la
administración de restricciones cuantitativas a la importación o de
aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelariabien de una Parte: los productos nacionales como se
entienden en el GATT de 1994, aquellos bienes que las Partes
convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte
puede incorporar materiales de otros países;
bien originario: un bien que cumple con las reglas de origen
establecidas en el capítulo VI (Reglas de Origen);
Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas
interpretativas;
Comisión: la Comisión Administradora establecida de
conformidad con el artículo 19-01;
cuota compensatoria: derecho antidumping y cuota o derecho
compensatorios según la legislación de cada Parte;
días: días naturales o calendario;
empresa: una persona jurídica constituida u organizada
conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y
sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras
organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas
o, en cualquier caso, debidamente organizadas según la legislación
aplicable, incluidas las sucursales, fundaciones, sociedades,
fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único,
coinversiones u otras asociaciones;
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una
Parte o que está bajo su control mediante participación en el
capital social;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada
conforme a la legislación de una Parte;
fracción arancelaria: el desglose de un código de
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis
dígitos;
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento,
disposición o práctica administrativa, entre otros;
nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de
una Parte conforme a su legislación aplicable. El término se
extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la
legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes
permanentes en el territorio de la misma;
Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor
este Tratado;
Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta
un bien o un servicio;
Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un
bien o un servicio;
partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema
Armonizado a nivel de cuatro dígitos;
persona: una persona física o una empresa;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una
Parte;
Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido en el
artículo 3-04;
Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con
el artículo 19-02;
Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de
Clasificación y sus notas explicativas;
subpartida: un código de clasificación arancelaria del
Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;
territorio: para cada Parte, según se define en el anexo a
este artículo.
Anexo al Artículo 2-01
Definiciones Específicas por País
Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se
entenderá por:
territorio:
a) respecto a México:
i) los estados de la
Federación y el Distrito Federal;
ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares
adyacentes;
iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas
en el Océano Pacífico;
iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de
las islas, cayos y arrecifes;
v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y
términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas
interiores;
vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la
extensión y modalidades que establece el propio derecho
internacional; y
vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México
dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el
subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos
contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así
como con su legislación interna; y
b) respecto a Nicaragua: el
espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, las zonas
marinas y submarinas en las cuales la República de Nicaragua ejerce
derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al
derecho internacional.
CAPÍTULO III
Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado
Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 3-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
consumido:
a) consumido de hecho; o
b) procesado o manufacturado de modo que de lugar a un
cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la
producción de otro bien; muestras sin valor comercial: las muestras
comerciales que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de
modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no
sea el de muestras apreciables; y requisito de desempeño: el
requisito de:
a) exportar determinado
volumen o porcentaje de bienes o servicios;
b) sustituir bienes o servicios importados con bienes o
servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles
aduaneros;
c) que la persona beneficiada
con la exención de aranceles aduaneros compre otros bienes o
servicios en territorio de la Parte que la otorga, o de preferencia
a bienes o servicios de producción nacional;
d) que la persona beneficiada con la exención de aranceles
aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio de la
Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido
nacional; o
e) relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de
las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o
con el monto de entrada de divisas.
Artículo 3-02: Ámbito de aplicación.
Este capítulo se aplica al comercio de bienes entre las Partes,
salvo que se disponga otra cosa en este Tratado.
Sección B -
Trato nacional
Artículo 3-03: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará trato
nacional a los bienes de la otra Parte, de conformidad con el
artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas.
Para tal efecto, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante
del mismo;
2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato
nacional significan, respecto a un estado o municipalidad, un trato
no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o
municipalidad conceda a cualesquiera bienes similares, competidores
directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean
integrantes;
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas
en el anexo a los artículos 3-03 y 3-09.
Sección C -
Aranceles aduaneros
Artículo 3-04: Desgravación arancelaria.
1. Salvo que se disponga otra
cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún
arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo,
sobre bienes originarios;
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada
Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre
bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo a este
artículo;
3. A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán
consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación
de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación
Arancelaria. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con
sus procedimientos legales aplicables, el acuerdo sobre la
eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien que se
logre entre las Partes, prevalecerá sobre cualquier arancel
aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con el
Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien;
4. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora
las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las
Partes, conforme al Primer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de
Alcance Parcial suscrito entre México y Nicaragua, en la forma como
se refleja en el Programa de Desgravación Arancelaria. A partir de
la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las
preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con
anterioridad en el marco del Primer Protocolo Modificatorio del
Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre México y Nicaragua;
5. Cada Parte podrá adoptar o mantener medidas sobre las
importaciones con el fin de asignar la cuota de importaciones
realizadas al amparo de los volúmenes establecidos mediante
aranceles (arancel-cuota) de acuerdo con el Programa de
Desgravación Arancelaria, siempre y cuando esas medidas no tengan
efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones,
adicionales a los derivados de la imposición del arancel
cuota;
6. A petición escrita de cualquier Parte, la Parte que
aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de
acuerdo con el párrafo 5 realizará consultas para revisar la
administración de esas medidas.
Artículo 3-05: Restricciones a la devolución de aranceles
aduaneros sobre bienes exportados y a los programas de diferimiento
de aranceles aduaneros.
1. Para efectos de este
artículo, se entenderá por:
aranceles aduaneros: los aranceles aduaneros que serían
aplicables a un bien que se importe para ser consumido, en
territorio aduanero de una Parte si el bien no fuese exportado a
territorio de otra Parte;
bienes fungibles: «bienes fungibles» como se define en el
capítulo VI (Reglas de Origen);
bienes idénticos o similares: bienes que sean iguales en
todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio
comercial, así como bienes que, aunque no sean iguales en todo,
tienen características y composición semejantes, lo que les permite
cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables;
y
material: «material» como se define en el capitulo VI
(Reglas de Origen).
2. Ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles
aduaneros pagados ni eximir o reducir el monto de aranceles
aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su
territorio en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros
pagados o adeudados sobre aquella cantidad de ese bien importado,
con el debido descuento por el desperdicio, que sea:
a) utilizado como material en
la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de
la otra Parte; o
b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como
material en la producción de otro bien posteriormente exportado a
territorio de la otra Parte.
3. Ninguna Parte, con la
condición de exportar, podrá reembolsar, eximir ni reducir:
a) las cuotas compensatorias
que se apliquen de acuerdo con la legislación de cada Parte;
b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes
importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a
la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de
aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o
c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de
un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico
o similar que sea posteriormente exportado a territorio de la otra
Parte.
4. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, a
partir del 1 de Julio de 2005 y en las circunstancias indicadas en
el párrafo 6, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles
aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles
aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su
territorio, a condición de que el bien sea:
a) utilizado como material en
la producción de un bien originario posteriormente exportado a
territorio de la otra Parte; o
b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como
material en la producción de un bien originario posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte.5. A partir del 1 de Julio de 2005 y en las circunstancias
indicadas en el párrafo 6, cuando un bien se importe a territorio
de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de
aranceles aduaneros y se cumpla alguna de las condiciones señaladas
en los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte de cuyo territorio
se exportó el bien:
a) determinará el monto de los
aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado
al consumo interno; y
b) en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la
exportación, cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el
bien exportado se hubiera destinado al consumo interno.
6. Los párrafos 4 y 5 se aplican:
a) a partir del momento en que
Nicaragua aplique a un país no Parte disposiciones similares a las
contenidas en esos párrafos; o
b) a un bien importado a territorio de una de las Partes que
cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4.
En este caso se suspenderá la devolución de aranceles aduaneros
durante tres años, cuando se demuestre que el reembolso, exención,
o reducción de aranceles aduaneros simultáneamente:
i) crea una distorsión
significativa del trato arancelario aplicado por la Parte que
otorga el reembolso, exención o reducción de aranceles en favor de
la exportación de bienes de territorio de esa Parte; y
ii) causa daño a la producción nacional de bienes idénticos
o similares, o competidores directos de la otra Parte.
7. Para efectos del párrafo 6, existe una distorsión
significativa del trato arancelario aplicado por la Parte que
otorga el reembolso, exención o reducción de aranceles aduaneros en
favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte,
cuando:
a) el monto de aranceles
aduaneros reembolsados, eximidos o reducidos sobre bienes
importados a territorio de esa Parte, que cumplan con las
condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4 y para
los cuales exista producción en el territorio de las Partes, exceda
5% del valor total de las importaciones en un año de bienes
originarios clasificados en una fracción arancelaria de la Parte a
cuyo territorio se exportan esos bienes originarios; o
b) una Parte reembolse, exima, o reduzca aranceles aduaneros
sobre bienes o materiales provenientes de territorio de países no
Parte, sobre cuya importación mantiene restricciones cuantitativas
y esos bienes o materiales sean posteriormente exportados a la otra
Parte, usados en la producción de bienes posteriormente exportados
a la otra Parte, o sustituidos por materiales idénticos o similares
usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la
otra Parte.
8. Para efectos del párrafo 6, para la determinación de
daño:
a) se entiende por daño un
menoscabo significativo de la producción nacional; y
b) se entiende por producción nacional al productor o
productores de bienes idénticos o similares, o competidores
directos que operen dentro del territorio de una Parte y que
constituyan una proporción significativa superior al 35% de la
producción nacional total de esos bienes.
9. Los párrafos 3, 4 y 5 no se aplican a:
a) un bien que se importe bajo
fianza o garantía para ser transportado y exportado a territorio de
la otra Parte;
b) un bien que se exporte a territorio de la otra Parte en
la misma condición en que se haya importado a territorio de la
Parte de la cual se exporta. No se considerarán como cambios en la
condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza,
reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma
condición. Cuando un bien haya sido mezclado con bienes fungibles y
exportado en la misma condición, su origen, para efectos de este
párrafo, podrá determinarse sobre la base de los métodos de
inventario establecidos en el capítulo VI (Reglas de Origen);
c) un bien importado a territorio de una Parte, que
posteriormente se considere exportado de su territorio o se utilice
como material en la producción de otro bien que posteriormente se
considere exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya
por un bien idéntico o similar utilizado como material en la
producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a
territorio de la otra Parte, por motivo de:
i) su envío a una tienda libre
de aranceles aduaneros; o
ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como
suministros para embarcaciones o aeronaves;
d) el reembolso que haga una Parte de los aranceles
aduaneros pagados sobre un bien específico importado a su
territorio y que posteriormente se exporte a territorio de la otra
Parte, cuando ese reembolso se otorgue en virtud de que el bien no
corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien
objeto, o por motivo del embarque de ese bien sin el consentimiento
del consignatario; ni
e) un bien originario importado a territorio de una Parte
que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, o se
utilice como material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien
idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro
bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.
10. La Parte que reembolse, exima o reduzca aranceles
aduaneros proporcionará, a petición de la otra Parte, la
información que requiera para verificar la existencia de las
condiciones establecidas en el párrafo 6, incluyendo la información
estadística referente a las importaciones sobre las cuales otorgue
reembolsos, exenciones o reducciones de aranceles aduaneros en
relación con un bien exportado a territorio de otra Parte.
11 . Como condición para excluir del cálculo del porcentaje
referido en el literal a) del párrafo 9, los reembolsos, exenciones
o reducciones de aranceles aduaneros otorgados sobre un bien que
cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4,
la Parte que reembolse, exima o reduzca esos aranceles aduaneros
demostrará que no existe producción en la zona de libre comercio de
un bien idéntico o similar a ese bien.
12. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 11, a
petición de la Parte que reembolse, exima o reduzca aranceles
aduaneros sobre un bien, la otra Parte proporcionará, en la medida
de lo posible, la información pertinente y disponible sobre ese
bien.
13. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos
para la aplicación de los párrafos 4 y 5, de conformidad con lo
siguiente:
a) la Parte que decida iniciar
una investigación para aplicar los párrafos 4 y 5 publicará el
inicio de ésta en los órganos oficiales de difusión
correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora
al día siguiente de la publicación;
b) para efectos de la determinación de una distorsión
significativa y un daño conforme los numerales i) y ii) del literal
b) del párrafo 6, las autoridades competentes evaluarán todos los
factores de carácter objetivo y cuantificable;
c) para determinar la aplicación de los párrafos 4 y 5,
también se demostrará una relación de causalidad directa entre el
reembolso, exención o reducción, y la distorsión y el daño a la
producción nacional de bienes idénticos o similares, o competidores
directos;
d) si como resultado de esta investigación la autoridad
competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se
cumplen los supuestos previstos en este artículo, la Parte
importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte;
e) el procedimiento de
consultas no obligará a las Partes a revelar la información que
haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación
pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen
la materia o lesionen intereses comerciales;
f) el periodo de consultas previas se iniciará a partir del
día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la
notificación de solicitud de inicio de consultas. El periodo de
consultas previas será de 45 días, salvo que las Partes convengan
en un plazo menor;
g) la notificación a la que se refiere el literal f) se
realizará a través de la autoridad competente y contendrá los
antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de los
párrafos 4 y 5, incluyendo:
i) los nombres y domicilios de
los productores nacionales de bienes idénticos o similares, o
competidores directos representativos de la producción nacional, su
participación en la producción nacional de ese bien y las razones
que los lleven a afirmar que son representativos de ese
sector;
ii) una descripción clara y
completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida
arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente,
así como la descripción del bien idéntico o similar, o competidor
directo;
iii) los datos sobre importación correspondientes a cada uno
de los tres años calendario más recientes que constituyan el
fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez
mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción
nacional;
¡v) los datos sobre la producción nacional total del bien
idéntico o similar, o competidor directo correspondientes a los
últimos tres años más recientes; y
v) los datos que demuestren el daño causado por las
importaciones del bien en cuestión, de conformidad con los
literales b) y c);
h) la aplicación de los párrafos 4 y 5 sólo podrá adoptarse
una vez concluido el periodo de consultas previas;
i) durante el periodo de
consultas la Parte exportadora hará todas las observaciones que
considere pertinentes; y
j) la Parte exportadora aplicará los párrafos 4 y 5 a la
conclusión del periodo de consultas previsto en el literal f) si se
comprueba la existencia de cualquier supuesto establecido en el
párrafo 6.14. Las Partes realizarán consultas anuales acerca de la
aplicación de este artículo.
Artículo 3-06: Importación temporal de bienes.
1. Cada Parte autorizará la importación temporal sin el pago
de arancel aduanero a:
a) equipo profesional
necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de
una persona de negocios;
b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales
de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
c) bienes para propósitos deportivos o destinados a
exhibición o demostración, incluyendo componentes, aparatos
auxiliares y accesorios; y
d) muestras comerciales y películas publicitarias,
que se importen de territorio de la otra Parte, independientemente
de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren
disponibles bienes similares, competidores directos o
sustitutos.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las
Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de
arancel aduanero, de un bien del tipo señalado en los literales a),
b) o c) del párrafo 1 a cualquiera de las siguientes condiciones,
sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) que el bien se importe por
un nacional o residente de la otra Parte;
b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona
visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su
actividad, oficio o profesión;
c) que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o
cesión en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio
bajo el régimen de importación temporal;
d) que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que
no exceda 110% de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la
entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía,
reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no
se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre
un bien originario;
e) que el bien sea susceptible de identificación por
cualquier medio razonable que establezca la autoridad
aduanera;
f) que el bien se exporte a la salida de esa persona dentro
del plazo que corresponda al propósito de la importación
temporal;
g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo
razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar;
h) que el bien no sufra transformación o modificación alguna
durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por
el uso normal del bien; e
i) que el bien cumpla con las medidas sanitarias y
fitosanitarias adoptadas de conformidad con el capítulo V (Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias) y con las medidas relativas a la
normalización aplicables adoptadas de conformidad con el capítulo
XIV (Medidas Relativas a la Normalización).
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las
Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de
arancel aduanero, de un bien del tipo señalado en el literal d) del
párrafo 1, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que
puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) que el bien se importe sólo
para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios que
se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país
que no sea Parte;
b) que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o
cesión en cualquier otra forma, y se utilice sólo para demostración
o exhibición mientras permanezca en su territorio;
c) que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que
no exceda 110% de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la
entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía,
reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no
se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre
un bien originario;
d) que el bien sea susceptible de identificación por
cualquier medio razonable que establezca la autoridad
aduanera;
e) que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda
razonablemente al propósito de la importación temporal;
f) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo
razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle;
g) que el bien no sufra transformación o modificación alguna
durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por
el uso normal del bien; y
h) que el bien cumpla con las medidas sanitarias y
fitosanitarias adoptadas de conformidad con el capítulo V (Medidas
Sanitarias y Fitosanítarias) y con las medidas relativas a la
normalización aplicables adoptadas de conformidad con el capítulo
XIV (Medidas Relativas a la Normalización).
4. Cuando un bien que se importe temporalmente no cumpla con
cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los
párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y
cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la
importación definitiva del mismo.Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para
muestras sin valor comercial.
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a
las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la
otra Parte.
Artículo 3-08: Exención de aranceles aduaneros.
1. Ninguna Parte podrá adoptar
una nueva medida de exención de aranceles aduaneros cuando la
exención se condicione, de manera explícita o implícita, al
cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. A partir del 1 de Julio de 2007, ninguna de las Partes
podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la vigencia de
cualquier exención de aranceles aduaneros en vigor al cumplimiento
de un requisito de desempeño.
3. Si una Parte puede demostrar que una exención o una
combinación de exenciones de aranceles aduaneros que la otra Parte
haya otorgado a bienes destinados a uso comercial por una persona
designada, tiene un efecto desfavorable sobre:
a) su economía;
b) los intereses comerciales de una persona de esa Parte;
o
c) los intereses comerciales de una empresa que sea
propiedad o esté bajo el control de una persona de esa Parte, cuyas
instalaciones productivas estén ubicadas en territorio de la Parte
que otorga la exención, la Parte que otorga la exención dejará de
hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier importador.
Sección D - Medidas no arancelarias
Artículo 3-09: Restricciones a la importación y 4 la
exportación.
1. Salvo que se disponga otra
cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá adoptar o
mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de
cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para la
exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra
Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994,
incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo
XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a
este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que, en toda circunstancia en que
esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, los derechos y
obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohiben
los requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo
permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia
de cuotas compensatorias.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una
prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes
de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del
presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
a) limitar o prohibir la
importación de los bienes del país que no sea Parte, desde
territorio de la otra Parte; o
b) exigir como condición para la exportación de esos bienes
de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean
reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente,
sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una
prohibición o restricción a la importación de un bien de un país
que no sea Parte, a petición de cualquiera de ellas, las Partes
consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la
distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización
y distribución en la otra Parte.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplican a las medidas
establecidas en el anexo a los artículos 3-03 y 3-09.Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.
1. Salvo lo dispuesto en este
artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, arancel o
cargo alguno sobre la exportación de ningún bien a territorio de la
otra Parte, a menos que éstos se adopten o mantengan sobre dicho
bien cuando esté destinado al consumo interno.
2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen
u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios
básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre
los bienes de los cuales dichos productos alimenticios se derivan,
si dicho impuesto, gravamen o cargo es utilizado:
a) para que los beneficios de
un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos
alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales;
o
b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes
del bien alimenticio básico para los consumidores nacionales, o de
cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que
dichos bienes alimenticios básicos se derivan para una industria
procesadora nacional, cuando el precio interno de dicho bien
alimenticio básico sea mantenido por debajo del precio mundial como
parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que
tales impuestos, gravámenes o cargos:
i) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a
dicha industria nacional; y
ii) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener
la integridad del plan de estabilización.
3. Para los efectos del párrafo 2, se entenderá por bienes
alimenticios básicos:
Aceite vegetal
Arroz
Atún en lata
Azúcar blanca
Azúcar morena
Bistec o pulpa de res
Café soluble
Café tostado
Carne de pollo
Carne molida de res
Cerveza
Chile envasado
Chocolate en polvo
Concentrado de pollo
Filete de pescado
Frijol
Galletas dulces populares
Galletas saladas
Gelatinas
Harina de maíz
Harina de trigo
Hígado de res
Hojuelas de avena
Huevo
Jamón cocido
Leche condensada
Leche en polvo
Leche en polvo para niños
Leche evaporada
Leche pasteurizada
Maíz
Manteca vegetal
Margarina
Masa de maíz
Pan blanco
Pan de caja
Pasta para sopa
Puré de tomate
Queso
Refrescos embotellados
Retazo con hueso
Sal
Sardina en lata
Tortilla de maíz
4. No obstante lo dispuesto en
el párrafo 1, cada una de las Partes podrá adoptar o mantener un
impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien
alimenticio a territorio de la otra Parte si dicho impuesto,
gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto
crítico de ese bien alimenticio. Para efectos de este párrafo,
temporalmente significa hasta un año, o un periodo más largo
acordado por las Partes.
Artículo 3-11: Derechos de trámite aduanero.
Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno
por concepto del servicio prestado por la aduana, sobre bienes
originarios, y eliminarán tales derechos sobre bienes originarios
el 1 de Julio de 2005.
Artículo 3-12: Marcado de país de origen.
El anexo a este artículo se aplica a las medidas relacionadas con
el marcado de país de origen.
Artículo 3-13: Productos distintivos.
El anexo a este artículo se aplica a los productos indicados en el
mismo.
Sección E -
Publicación y notificación
Artículo 3-14: Publicación y notificación.
1. Cada Parte publicará y
notificará a la brevedad las leyes, reglamentos, procedimientos y
disposiciones administrativas de aplicación general que haya puesto
en vigor y que se refieran a la clasificación, valoración o al
aforo aduanero de bienes, a las tarifas de aranceles aduaneros,
impuestos u otras cargas o a las medidas, restricciones o
prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de
pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el
transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la
exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra
utilización de dichos bienes, a fin de que los gobiernos y los
comerciantes o personas interesadas de la otra Parte tengan
conocimiento de ellos. Cada Parte publicará también los acuerdos
relacionados con la política comercial internacional que estén en
vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de esa Parte y
el gobierno o un organismo gubernamental de la otra Parte.
2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por
adelantado cualquier medida indicada en el párrafo 1 que se
proponga adoptar y brindará a las personas interesadas oportunidad
razonable para formular observaciones sobre las medidas
propuestas.
3. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial
ninguna medida de carácter general adoptada por esa Parte que tenga
por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la
importación de bienes de la otra Parte, o que imponga una nueva o
más gravosa medida, restricción o prohibición para las
importaciones de bienes de la otra Parte o para las transferencias
de fondos relativas a ellas.
4. Las disposiciones de este artículo no obligan a ninguna
Parte a revelar información de carácter confidencial cuya
divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de
las leyes, sea contraria al interés público o perjudique los
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
privadas.
5. Cada Parte identificará en términos de las fracciones
arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a
sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones
a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad
nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del
ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos
internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra
regulación.
Sección F - Disposiciones sobre
bienes textilesArtículo 3-15: Niveles de flexibilidad temporal para
bienes clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema
Armonizado.
1. Cada Parte otorgará a los bienes clasificados en los
capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado, producidos en territorio
de la otra Parte e importados a su territorio de conformidad con
las disposiciones del párrafo 2, el trato arancelario preferencial
establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria
correspondiente a bienes originarios, de conformidad con los montos
y fechas establecidos a continuación:
a) para el período del 1 de
Julio de 1998 hasta el 30 de Junio de 1999, 125,000 dólares de los
Estados Unidos de América (dólares);
b) para el período del 1 de Julio de 1999 hasta el 30 de
Junio de 2000, 145,000 dólares;
c) para el período del 1 de Julio de 2000 hasta el 30 de
Junio de 2001, 165,000 dólares;
d) para el período del 1 de Julio de 2001 hasta el 30 de
Junio de 2002, 170,000 dólares; y
e) para el período del 1 de Julio de 2002 hasta el 30 de
Junio de 2003, 175,000 dólares.
2. Para efectos de este artículo, los bienes clasificados en
los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) los bienes clasificados en
el capítulo 61 del Sistema Armonizado, un cambio a las partidas
61.01 a 61.17 de cualquier otro capítulo, siempre y cuando el bien
esté cortado (o tejido a forma) y cosido, o esté de otra manera
ensamblado en territorio de la Parte exportadora; y
b) los bienes clasificados en el capítulo 62 del Sistema
Armonizado, un cambio a las partidas 62.01 a 62.17 de cualquier
otro capítulo, siempre y cuando el bien esté cortado (o tejido a
forma) y cosido, o esté de otra manera ensamblado en territorio de
la Parte exportadora.
3. Los montos totales anuales establecidos en el párrafo 1
no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una
determinada partida en un monto que exceda el 25% del monto total
anual.
4. A partir del 1 de Julio de 2003, cada Parte sólo otorgará
trato arancelario preferencial a los bienes originarios
clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado.
5. Respecto de la importación de bienes que exceda los
montos determinados en el párrafo 1, cada Parte sólo les otorgará
el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de
Desgravación Arancelaria si cumplen con la regla de origen
correspondiente establecida en el anexo al artículo 6-03.
Anexo a los Artículos 3-03 y
3-09
Excepciones a los Artículos 3-03 y 3-09
Sección A - Medidas de México
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la
importación de bienes de las partidas 63.09 y 63. 10 de la Tarifa
del Impuesto General de Importación, basada en la nomenclatura del
Sistema Armonizado.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la
importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas,
subpartidas y fracciones del Sistema Armonizado:
(Las
descripciones se proporcionan para efectos de
referencia)
Partida,
subpartida o fracción
Descripción
8413.11
Bombas para distribución de carburantes o
lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras,
estaciones de servicio o garajes.
8413.40
Bombas para hormigón.
8426.12
Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas
puente.
8426.19
Los demás.
8426.30
Grúas de pórticos.
8426.41
Sobre neumáticos.
8426.49
Los demás.
8426.91
Proyectados para montarlos en un vehículo de
carretera.
8426.99
Los demás.
8427.10
Carretillas autopropulsadas con motor
eléctrico.
8427.20
Las demás carretillas autopropulsadas.
8428.40
Escaleras mecánicas y pasillos móviles.
8428.90
Las demás máquinas y aparatos.
8429.11
De orugas.
8429.19
Las demás.
8429.20
Niveladoras.
8429.30
Traíllas (scrapers).
8429.40
Apisonadoras y rodillos apisonadores.
8429.51
Cargadoras y palas cargadoras de carga
frontal.
8429.52
Máquinas cuya superestructura pueda girar 360
grados.
8429.59
Los demás.
8430.31
Autopropulsadas
8430.39
Los demás.
8430.41
Autopropulsadas.
8430.49
Los demás.
8430.50
Las demás máquinas y aparatos,
autopropulsados.
8430-61
Máquinas y aparatos para apisonar o compactar.
8430.62
Escarificadoras.
8430.69
Los demás.
8452.10
Máquinas de coser domésticas.
8452.21
Unidades automáticas.
8452.29
Los demás.
8452.90
Las demás partes para máquinas de coser.
84.71
Máquinas automáticas para tratamiento o
procesamiento de datos o sus unidades; lectores magnéticos u
ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma
codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos
datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
8474.20
Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar,
moler o pulverizar.
8474.39
Los demás.
8474.80
Las demás máquinas y aparatos.
8475.10
Máquinas para montar lámparas,tubos o válvulas
eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la
envoltura de vidrio.
8477.10
Máquinas para moldear por inyección.
8504.40.12
Fuente de alimentación estabilizada reconocibles
como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la partida
84.71.
8701.30
Tractores de orugas.
8701.90
Los demás.
8711.10
Con motor de émbolo o pistón alternativo de
cilindrada inferior o igual a 50 cm³.
8711.20
Con motor de émbolo o pistón alternativo de
cilindrada superior a 50 cm³. Pero inferior o igual a 250 cm³.
8711.30
Con motor de émbolo o pistón alternativo de
cilindrada superior a 250 cm³. Pero inferior o igual a 500
cm³.
8711.40
Con motor de émbolo o pistón alternativo de
cilindrada superior a 500 cm³. Pero inferior o igual a 800
cm³.
8711.90
Los demás.
8712.00
Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos
de reparto), sin motor.
8716.10
Remolques y semirremolques para vivienda o para
acampar, del tipo caravana.
8716.31
Cisternas.
8716.39
Los demás.
8716.40
Los demás remolques y semirremolques.
8716.80
Los demás vehículos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la
importación de bienes descritos en las siguientes partidas y
subpartidas del Sistema Armonizado:
(Las
descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o
subpartida
Descripción
27.07
Aceites y demás productos de la destilación de los
alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en
los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los
no aromáticos.
27.09
Aceites crudos de petróleo o de mineral
bituminoso.
27.10
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso,
excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni
comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo
o de mineral bituminoso, en peso superior o igual al 70% y en las
que estos aceites constituyen el elemento base.
27.11
Gas del petróleo y demás hidrocarburos
gaseosos.
27.12
Vaselina, parafina, cera de petróleo
microcristalina, Slack Wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de
turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por
síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.
27.13
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás
residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
27.14
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas
bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2901.10
Hidrocarburos acíclicos saturados.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la
importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas y
subpartidas del Sistema Armonizado:
(Las
descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o
subpartida
Descripción
8407.34
Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de
los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de
cilindrada superior a 1,000 cm³.
8701.20
Tractores de carretera para semirremolques.
87.02
Vehículos automóviles para el transporte de diez o
más personas.
8703.
Coches de turismo y demás vehículos automóviles
proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto
los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar
(break o station wagon) y los de carreras.
87.04
Vehículos automóviles para el transporte de
mercancías.
8705.20
Camiones automóviles para sondeos o
perforaciones.
8705.40
Camiones hormigonera.
87.06
Chasis de vehículos automóviles de las partidas
87.01 a 87.05, equipado con su motor.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México
podrá mantener hasta el 1 de Enero de 2006 prohibiciones o
restricciones a la importación de bienes descritos en las
siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:
(Las
descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o
subpartida
Descripción
8407.34
Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de
los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de
cilindrada superior a 1,000 cm³.
8701.20
Tractores de carretera para semirremolques.
87.02
Vehículos automóviles para el transporte de diez o
más personas.
87.03
Coches de turismo y demás vehículos automóviles
proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto
los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar
(break o station wagon) y los de carreras.
87.04
Vehículos automóviles para el transporte de
mercancías.
8705.20
Camiones automóviles para sondeos o
perforaciones.
8705.40
Camiones hormigonera.
87.06
Chasis de vehículos automóviles de las partidas
87.01 a 87.05, equipado con su motor.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México
podrá mantener hasta el 1 de Enero de 2006 las disposiciones del
Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz
(11 de Diciembre de 1989), así como cualquier renovación o
modificación de éste, aún cuando sean incompatibles con este
Tratado.
Sección B -
Medidas de Nicaragua
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la
importación de bienes de las Partidas 6309 y 63 10 (prendería) del
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua
podrá adoptar o mantener restricciones a la importación de bienes
usados descritos en las siguientes partidas, subpartidas y
fracciones del SAC:
(Las
descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida,
subpartida o fracción
Descripción
4004.00.00.00
Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin
endurecer, incluso en polvo o en gránulos.
4012.10.00.00
Llantas neumáticas recauchadas
(recauchutadas).
4012.20.00
Llantas neumáticas usadas.
84.09
Aparato electromécanicos con motor eléctrico
incorporado, de uso doméstico.
8414.5
Ventiladores.
84.15
Acondicionadores de aire que contengan un
ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la
temperatura y la humedad.
84.18
Refrigeradores, congeladores conservadores y demás
material, máquinas y aparatos para la producción en frío, aunque no
sean eléctricos.
84.50
Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo
de secado.
84.70
Calculadoras, máquinas de contabilidad, máquinas de
franquear, expedir boletos y máquinas similares, con dispositivos
de cálculo, cajas registradoras.
84.71
Máquinas y aparatos para el tratamiento de la
información y sus unidades lectoras magnéticas u ópticas, máquinas
para el registro de la información sobre soporte en forma
codificada.
85.16
Calentadores eléctricos de agua y calentadores
eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para la calefacción de
locales, del suelo, del cabello, planchas eléctricas, los demás
aparatos electrónicos de uso doméstico, resistencias
calentadoras.
85.19
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de cassettes
y demás reproductores de cassetes y demás reproductores de
sonido.
85.21
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y
sonido (videos).
85.27
Receptores de radiofonía, radiotelegrafía o
radiodifusión.
85.28
Receptores de televisión .
87.02
Vehículos automóviles para el transporte de diez o
más personas, incluido el conductor.
87.03
Coches de turismo y demás vehículos auto móviles
proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto
las de la partida 8702) incluidos los vehículos del tipo familiar
(break o station wagon) y los de carrera.
87.04
Vehículos automóviles para el transporte de
mercancías.
87.05
Vehículos automóviles para usos especiales, excepto
los proyectados principalmente para el transporte de personas o
mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones,
camiones grúas, camiones hormigonera o para concreto, coches
barredera, coches de riego o esparciadores, coches taller o coches
radiológicos).
87.06
Chásis de vehículos automóviles de las partidas
8701 a 8705, con el motor.
87.07
Carrocerías de vehículos automóviles de las
partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas.
87.11
Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o
Mopeds y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él,
sidecares.)
90.09
Fotocopiadoras ópticas o por contacto y
termocopiadoras.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la
importación de bienes descritos en las siguientes partidas,
subpartidas y fracciones del SAC:
(Las
descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida,
subpartida o fracción
Descripción
2709.00.00.00
Aceites crudos de petróleos o de minerales
bituminosos.
2710.00.10.20
Gasolina con antidetonante.
2710.00.10.30
Gasolina sin antidetonante.
2710.00.10.40
Gasolina de aviación (Turbo)
2710.00.10.50
Gasolina de aviación (Av Gas)
2710.00.10.90
Los demás.
2710.00.20.
Aceites medios.
2710.00.30.10
Gas oil
2710.00.30.20
Fuel oil (Energía)
2710.00.30.30
Fuel oil (Otros)
2710.00.30.40
Diesel oil
2710.00.30.9
Los demás
2710.00.90.00
Otros
27.11
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
2714.90.00.00
Los demás (Asfaltos)
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la
exportación de los productos madereros (únicamente de las especies
cedro y caoba) clasificados en las siguientes fracciones del SAC:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de
referencia)
Fracción
Descripción
4401.10.00.00
Leña
4401.22.00.00
Distinta de la de coníferas.
4401.30.00.00
Aserrín, desperdicios y desechos.
4403.10.00.00
Tratado con pintura.
4403.49.00.00
Las demás.
4403.99.00.00
Las demás.
4404.20.00.00
Distinta de la conífera.
4405.00.00.00
Viruta (lana) de madera.
4406.10.00.00
Sin impregnar (durmientes).
4406.90.00.00
Las demás (durmientes).
4407.29.00.00
Las demás (madera aserrada).
4407.99.00.00
Las demás (madera aserrada).
4408.39.00.00
Las demás (hojas para chapado).
4408.90.00.00
Las demás.
4409.20.00.00
Distinta de la de coníferas (tabla).
4410.11.00.00
Tableros llamados waferboard.
4411.19.00.00
Los demás (tableros de fibras de maderas).
4411.21.00.00
Sin trabajo mecánico.
4411.29.00.00
Los demás.
4411.31.00.00
Sin trabajo mecánico.
4411.39.00.00
Los demás.
4411.91.00.00
Sin trabajo mecánico
4411.99.00.00
Los demás
4413.00.00.00
Madera densificada en bloques.
Anexo al
Artículo 3-04
Programa de
Desgravación Arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de
desgravación arancelaria de cada Parte, las siguientes categorías
de desgravación arancelaria se aplican a la eliminación de
aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo 3-04:
a) los aranceles aduaneros
sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la
categoría de desgravación A en la lista de desgravación de una
Parte se eliminarán por completo de manera que esos bienes quedarán
libres de arancel aduanero a partir del 1 de Julio de 1998;
b) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en
las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B en la
lista de desgravación de México se eliminarán en 5 etapas anuales
iguales a partir del 1 de Julio de 1998 y esos bienes quedarán
libres de arancel aduanero a partir del 1 de Julio de 2002;
c) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en
las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B en la
lista de desgravación de Nicaragua se eliminarán en 3 etapas
anuales iguales a partir del 1 de Julio de 2000 y esos bienes
quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de Julio de
2002;
d) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en
las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C en la
lista de desgravación de México se eliminarán en 10 etapas anuales
iguales a partir del 1 de Julio de 1998 y esos bienes quedarán
libres de arancel aduanero a partir del 1 de Julio de 2007;
e) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en
las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C en la
lista de desgravación de Nicaragua se eliminarán en 8 etapas
anuales iguales a partir del 1 de Julio de 2000 y esos bienes
quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de Julio de
2007;
f) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en
las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C 15 en
la lista de desgravación de México se eliminarán en 15 etapas
anuales iguales a partir del 1 de Julio de 1998 y esos bienes
quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de Julio de
2012;
g) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en
las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C 15 en
la lista de desgravación de Nicaragua se eliminarán en 13 etapas
anuales iguales a partir del 1 de Julio de 2000 y esos bienes
quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de Julio de
2012; y
h) sobre un bien originario comprendido en las fracciones
arancelarias identificadas con el Código «DES NIC», Nicaragua
aplicará el menor de los siguientes aranceles aduaneros:
i) el arancel aduanero de
nación más favorecida de Nicaragua; y
ii) el arancel aduanero que aplique México al mismo
bien.a partir de la fecha en que México elimine por completo sus
aranceles aduaneros, conforme al programa de Desgravación
Arancelaria, Nicaragua también los eliminará por completo.
México aplicará sobre los bienes originarios de Nicaragua
comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría "TA" lo
establecido en el anexo 2 al artículo 4-04.
2. No obstante lo dispuesto en
los párrafos 1 y 2 del artículo 3-04, una Parte podrá adoptar o
mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y
obligaciones derivados del GATT de 1994 sobre los bienes
originarios comprendidos en una fracción arancelaria indicada con
el Código «EXCL» en la lista de desgravación de cada Parte.
3. La tasa de arancel aduanero
base y la categoría de desgravación para determinar los aranceles
aduaneros de transición en cada etapa de reducción para una
fracción arancelaria se indican para esa fracción arancelaria en la
lista de desgravación de cada Parte. Para el caso de México se
indican en las columnas «tasa base» y «veldes», respectivamente, y
para el caso de Nicaragua se indican en las columnas «TB2000» y
«veldes», respectivamente.
4. No obstante lo dispuesto en
los párrafos 1 y 2, Nicaragua podrá aplicar el componente del
arancel aduanero que aparece en la columna «ATP» en su lista de
desgravación arancelaria a los bienes originarios comprendidos en
la fracción arancelaria correspondiente, y lo eliminará para bienes
originarios a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para los
productos especificados en el párrafo 5.
5. El ATP aplicable a los
bienes originarios listados a continuación se eliminará conforme al
siguiente calendario de desgravación:
ATP aplicable a
partir de:
Fracción
ATP
1-JUL-98
1-ENE-99
1-Ene-00
1-JUL-00
1-Ene-01
1-Jul-01
2201.10.00.90
35%
25%
20%
15%
10%
5%
0%
2202.10.00.11
35%
25%
20%
15%
10%
5%
0%
2202.10.00.12
35%
25%
10%
15%
10%
5%
0%
2202.10.00.19
35%
25%
20%
15%
10%
5%
0%
2202.90.10.00
20%
10%
5%
0%
0%
0%
0%
2202.90.90.10
35%
25%
20%
15%
10%
5%
0%
2202.90.90.90
20%
10%
5%
0%
0%
0%
0%
2203.00.00.10
35%
25%
20%
15%
10%
5%
0%
2203.00.00.90
35%
25%
20%
15%
10%
5%
0%
2207.10.10.00
25%
15%
10%
5%
0%
0%
0%
2207.10.90.10
20%
10%
5%
0%
0%
0%
0%
2207.10.90.90
20%
10%
5%
0%
0%
0%
0%
2207.20.00.10
20%
10%
5%
0%
0%
0%
0%
2207.20.00.90
20%
10%
5%
0%
0%
0%
0%
2208.20.00.00
30%
20%
15%
10%
5%
0%
0%
2208.30.00.00
35%
25%
20%
15%
10%
5%
0%
2208.40.10.00
35%
25%
20%
15%
10%
5%
0%
2208.40.90.90
35%
25%
20%
15%
10%
5%
0%
2208.50.00.00
35%
25%
20%
15%
10%
5%
0%
2208.60.00.00
35%
25%
20%
15%
10%
5%
0%
2208.70.00.00
30%
20%
15%
10%
5%
0%
0%
2208.90.10.00
25%
15%
10%
5%
0%
0%
0%
2208.90.20.00
30%
20%
15%
10%
5%
0%
0%
2208.90.90.00
30%
20%
15%
10%
5%
0%
0%
2402.10.00.00
35%
20%
15%
10%
5%
0%
0%
2402.20.00.00
35%
25%
20%
15%
10%
5%
0%
2402.90.00.00
35%
25%
20%
15%
10%
5%
0%
2403.10.10.00
35%
25%
20%
15%
10%
5%
0%
2403.10.90.00
35%
25%
20%
15%
10%
5%
0%
2403.91.00.00
35%
25%
20%
15%
10%
5%
0%
2403.99.00.00
35%
25%
20%
15%
10%
5%
0%
3605.00.00.00
20%
10%
5%
0%
0%
0%
0%
6. El componente del arancel
aduanero que aparece en la columna «ATI>» en la lista de
desgravación arancelaria de Nicaragua, aplicable a bienes
originarios, no excederá el menor entre:
a) el componente del arancel
aduanero establecido de conformidad con el párrafo 4; y
b) el arancel aduanero
aplicable a países miembros del Tratado General de Integración
Económica Centroamericana.
7. Para efectos de la
eliminación de aranceles aduaneros en concordancia con el artículo
3-04, las tasas de transición se redondearan a un decimal,
utilizando la décima de punto porcentual superior o inferior más
cercana. Si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias,
por lo menos al 00 1 inferior o superior más cercano de la unidad
monetaria oficial de la Parte.
Sección A- Lista de
desgravación
arancelaria de México
(Adjunta en volumen separado)
Sección B - Lista de desgravación
arancelaria de Nicaragua
(Adjunta en volumen separado)
Anexo al Artículo 3-12
Marcado de País de Origen
1. Para efectos de este anexo,
se entenderá por:
comprador final: la última
persona que, en territorio de la Parte importadora, lo adquiere en
la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el
usuario final del bien;
contenedor: entre otros, un envase, embalaje, empaque o
envoltura;
contenedor común: el contenedor en que el bien llegará
usualmente al comprador final;
legible: susceptible de ser leído con facilidad;
permanencia suficiente: que la marca permanecerá en el bien
hasta que éste llegue al comprador final, a menos que sea
intencionalmente retirada;
valor aduanero: el valor de un bien para efectos de la
imposición de aranceles aduaneros sobre un bien importado conforme
a los principios del Código de Valoración Aduanera; y
visible: que pueda verse con el manejo ordinario del bien o
del contenedor.
2. Cada Parte podrá exigir que un bien de la otra Parte
importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que
indique el nombre de éste al comprador final del bien.
3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de
información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de
país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte
importadora.
4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el
marcado de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo las
dificultades, costos e inconvenientes que dicha medida pueda causar
al comercio y a la industria de la otra Parte.
5. Cada Parte:
a) aceptará cualquier método
razonable de marcado de un bien de la otra Parte, como el uso de
etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure
que la marca sea visible, legible y de permanencia
suficiente;
b) eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de
la otra Parte que:
i) no sea susceptible de ser
marcado;
ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a
territorio de la otra Parte sin dañarlo;
iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial
en relación con su valor aduanero, de modo que se desaliente su
exportación a territorio de la otra Parte;
iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su
funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;
v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que
razonablemente se indique el origen del bien al comprador
final;
vi) sea material en bruto;
vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la
Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera
tal que resulte que el bien se convierta en un bien de la Parte
importadora;
viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su
importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es
su país de origen, aunque no esté marcado;
ix) haya sido producido más de 20 años antes de su
importación;
x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser
marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su
valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido
el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de
origen;
xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de
la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal sin
el pago de aranceles aduaneros;
xii) sea una obra de arte original; o
xiii) se haya importado para uso del importador y no para
venderse en la forma en que se importó.6. Con excepción de las mercancías descritas en los
numerales vi), vii), viii), ix), xi), y xii) del literal b) del
párrafo 5, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento
del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el
literal b) del párrafo 5 el contenedor exterior común esté marcado
de manera que se indique el país de origen de la mercancía que
contiene.
7. Cada una de las Partes
dispondrá que:
a) un contenedor común que se
importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país
de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que aquél se
importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y
b) un contenedor común lleno, desechable o no:
i) no requerirá el marcado de
su país de origen, pero
ii) podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de
origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya
marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección o
el marcado del contenido sea visible claramente a través del
contenedor.
8. Siempre que sea
administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al
importador marcar un bien de la otra Parte después de importarlo,
pero antes de liberarlo del control o la custodia de las
autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido
repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de
origen de la Parte y se le haya notificado previamente y por
escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su
importación.
9. Cada Parte dispondrá que,
con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado
de conformidad con el párrafo 8, no se impongan gravamen ni sanción
especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de
país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados
del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber
sido adecuadamente marcados o se les haya fijado marcas que
induzcan a error.
Las Partes cooperarán y consultarán
entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo,
incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de
país de origen.
Anexo al Artículo
3-13
Productos
Distintivos
Nicaragua reconocerá al tequila y al mezcal como productos
distintivos de México. En consecuencia, Nicaragua no permitirá la
venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se
hayan elaborado en México de acuerdo con las leyes y
reglamentaciones de México para esos productos.
CAPÍTULO IV
Sector Agropecuario
Artículo 4-01: DefinicionesPara efectos de este capítulo, se entenderá por:
Producto agropecuario: un producto descrito en cualquiera de
los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema
Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de
referencia)
a) Capítulos 1 al 24 ( excepto pescado y productos de pescado);
y
b) Partida o
subpartida
Descripción
2905.43
Manitol.
2905.44
Sorbitol.
2918.14
Ácido cítrico.
2918.15
Sales y ésteres del ácido cítrico.
2936.27
Vitamina C y sus derivados.
33.01
Aceites esenciales.
35.01 a 35.05
Materias albuminoideas, productos a base de almidón
de fécula modificados.
3809.10
Aprestos y productos de acabado.
3823.60
Sorbitol n.e.p.
41.01 a 41.03
Cueros y pieles.
43.01
Peletería en bruto.
50.01 a 50.03
Seda cruda y desperdicios de seda.
51.01 a 51.03
Lana y pelo.
52.01 a 52.03
Algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón
cardado o peinado.
53.01
Lino en bruto.
53.02
Cáñamo en bruto.
Pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo,
moluscos o cualquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos
marinos y sus derivados, descritos en cualquiera de los siguientes
capítulos, partidas o subpartida del Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de
referencia)
Capítulo, partida o subpartida Descripción.
03
Pescados y crustáceos, moluscos y otros
invertebrados acuáticos.
05.07
Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos,
cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus
productos.
05.08
Coral y productos similares.
05.09
Esponjas naturales de origen animal.
05.11
Productos de pescado o crustáceos, moluscos o
cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del
capítulo 3.
15.04
Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de
mamíferos marinos.
16.03
Extractos y jugos que no sean de carne.
16.04
Preparados o conservas de pescado.
16.05
Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y
otros invertebrados marinos.
2301.20
Harinas, alimentos, pellet de pescado.
Subsidios a la exportación:
a) el otorgamiento, por los
gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una rama de
producción , a los productores de un producto agropecuario, a una
cooperativa u otra asociación de tales productores, o a un consejo
de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de
pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;
b) la venta o colocación para la exportación por los
gobiernos o por los organismos públicos de existencias no
comerciales de producos agropecuarios, a un precio inferior al
precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno
por un producto similar;
c) los pagos a la exportación de productos agropecuarios
financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un
adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados
con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al
producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario
del que se obtenga el producto exportado;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos
de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios
(excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y
asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de
manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y
los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) los costos de los transportes y fletes internos de los
envíos de exportación, establecidos o impuestos por los gobiernos
en términos más favorables que para los envíos internos; y
f) las subvenciones de productos agropecuarios supeditadas a
su incorporación a productos exportados; y
tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota: la tasa
arancelaria que se aplica a las cantidades que excedan la cantidad
especificada en un arancel-cuota.Artículo 4-02: Ámbito de aplicación.
1. Esta sección se aplica a
medidas relacionadas con el comercio agropecuario adoptadas o
mantenidas por cualquier Parte.
2. En caso de contradicción entre este capítulo y cualquier
otra disposición de este Tratado este capítulo prevalecerá en la
medida de la incompatibilidad.
Artículo 4-03: Obligaciones internacionales.
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo
intergubernamental sobre bienes que se fundamente en el artículo XX
h) del GATT de 1994 y que pueda afectar el comercio de un producto
agropecuario entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte
para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada
por esa Parte en el Programa de Desgravación Arancelaria de este
Tratado.
Artículo 4-04: Acceso a mercados.
1. Las Partes acuerdan
facilitar el acceso a sus respectivos mercados mediante la
reducción o eliminación de las barreras al comercio de los
productos agropecuarios, y se comprometen a no establecer nuevos
obstáculos al comercio entre ellas.Restricciones cuantitativas y aranceles aduaneros.
2. Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el
artículo XI:2 c) del GATT de 1994 y a esos mismos derechos
incorporados en el artículo 3-09, respecto a cualquier medida
adoptada o mantenida sobre la importación de productos
agropecuarios.
3. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado,
respecto a los productos contenidos en el anexo 1 a este artículo
cualquiera de las Partes podrá mantener o adoptar aranceles
aduaneros sobre la importación de dichos productos, de conformidad
con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la
OMC.
4. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este
Tratado, las Partes examinarán, a través del Comité de Comercio
Agropecuario establecido en el artículo 4-08, la posibilidad de
eliminar de manera gradual los aranceles aduaneros a la importación
de productos agropecuarios contenidos en el anexo 1 a este
artículo.
5. El acceso de los productos contenidos en el anexo 2 a
este artículo, se regirá conforme a lo dispuesto en ese
anexo.
6. Una parte no podrá aplicar a productos agropecuarios de
la otra Parte una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota,
que exceda lo dispuesto en el Programa de Desgravación Arancelaria
acordado entre las Partes.
Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre
productos exportados en condiciones idénticas o
similares.
7. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de aranceles
aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles
aduaneros adeudados, en relación con cualquier producto
agropecuario importado a su territorio que sea:
a) sustituido por un producto
agropecuario idéntico o similar posteriormente exportado a
territorio de la otra Parte; o
b) sustituido por un producto agropecuario idéntico o
similar utilizado como material en la producción de otro bien
posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.
Artículo 4-05: Apoyos internos.
1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno
pueden ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios,
pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la
producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre
reducción de apoyos internos en las negociaciones agropecuarias
multilaterales en el marco de la OMC. De esta manera, cuando una
Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, deberá
esforzarse por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:
a) tengan efectos de
distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la
producción; o
b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de
apoyos internos que pudiera ser negociado conforme a la OMC.
2. Las Partes reconocen
también que cualquiera de ellas podrá modificar sus medidas
internas de apoyo, incluyendo las que puedan estar sujetas a
compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones
del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 4-06: Subsidios a la exportación.
1. Las Partes comparten el
objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a
la exportación de productos agropecuarios y, en este sentido,
cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de la
OMC.
2. Sujeto al capítulo IX (Prácticas Desleales de Comercio
Internacional), a partir de la entrada en vigor de este Tratado,
las Partes no podrán incrementar subsidios por encima del 7% del
valor FOB de exportación.
3. A partir del momento en que los aranceles sobre productos
agropecuarios originarios lleguen a cero conforme al Programa de
Desgravación Arancelaria, y en ningún caso después del 1 de Julio
de 2007, las Partes no podrán mantener subsidios a la exportación
sobre productos agropecuarios en su comercio recíproco.
4. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigor
de este Tratado, las Partes no podrán mantener en su comercio
recíproco subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios
incluidos en el artículo 5 del Decreto de Promoción de
Exportaciones Número 37-91 de Nicaragua y los que estén sujetos a
aranceles-cuota conforme al Programa de Desgravación
Arancelaria.Artículo 4-07: Normas técnicas y de comercialización
agropecuaria.
1. El comercio de productos
agropecuarios entre las Partes estará sujeto a las disposiciones
del capítulo XIV (Medidas Relativas a la Normalización).
2. Las Partes establecen un Comité de Normas Técnicas y de
Comercialización Agropecuaria, integrado por representantes de cada
una de ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El
comité revisará la operación de normas de clasificación y de
calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes, y
resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la
operación de las normas. Este comité reportará sus actividades al
Comité de Comercio Agropecuario, establecido conforme al artículo
4-08.
3. Una Parte deberá otorgar a los productos agropecuarios
importados de la otra Parte un tratamiento no menos favorable que
el otorgado a sus productos agropecuarios en la aplicación de
normas técnicas o de comercialización agropecuaria en los aspectos
de empaque, grado, calidad y tamaño.
Artículo 4-08: Comité de Comercio Agropecuario.
1. Las Partes establecen un
Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de
cada una de ellas.
2. Las funciones del comité incluirán:
a) el seguimiento y el fomento
de la cooperación para aplicar y administrar este capítulo;
b) el establecimiento de un foro para que las Partes
consulten sobre aspectos relacionados con este capítulo, que se
lleve a cabo al menos una vez al año y según las Partes lo
acuerden;
c) la presentación de un
informe anual a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo;
y
d) analizar de manera
particular y expedita posibles mecanismos para incluir en el
Programa de Desgravación Arancelaria los productos arancelarios
comprendidos en las subpartidas 0901.21, 0901.22 y 0901.90 (café
tostado) y los presentará a la Comisión para su
consideración.
Anexo 1 al Artículo
4-04
Exclusiones
Los productos listados en el Programa de Desgravación Arancelaria
en cuya columna velocidad de desgravación aparezca la categoría
EXCL, quedarán excluidos de la desgravación.
Anexo 2 al Artículo
4-04
Comercio en Azúcar
1. Las Partes acuerdan establecer un Comité de Análisis
Azucarero integrado por representantes de cada una de ellas.
2. La participación que correspondería a Nicaragua dentro
del esquema tipo arancel-cuota libre de arancel aduanero para
azúcar que México instrumentaría en caso de requerir azúcar en un
año en particular, será de 20% durante los primeros cuatro años de
vigencia de este Tratado. El comité definirá la participación para
años subsecuentes.
3. En caso de que México no requiera azúcar en un año en
particular, la cuota preferencial de azúcar que México otorgue a
Nicaragua será cero. Por lo tanto, para ese año, no habrá ninguna
concesión de acceso preferencial para Nicaragua.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4-04, por encima
de la cuota libre de arancel aduanero que México pudiera otorgar a
Nicaragua, México podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros
sobre el azúcar de Nicaragua que sea originaria conforme a sus
derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.
5. Para efectos de este anexo se entenderá por
azúcar: para las importaciones a México, las siguientes
subpartidas o fracciones arancelarias descritas en la Tarifa del
Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99,
1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquéllos que contengan
saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99.
CAPÍTULO V
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 5-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
aditivo alimentario: cualquier sustancia que por sí misma no
se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como
ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya
adición al alimento en su fase de producción, fabricación,
elaboración, preparación, tratamiento, envasado empaquetado,
transporte o almacenamiento, resulte directa o indirectamente, por
sí o sus subproductos, un componente del alimento o bien afecte sus
características. Esta definición no incluye contaminantes o
sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las
cualidades nutricionales;
alimento: toda sustancia elaborada, semielaborada o bruta,
que se destina al consumo humano, incluyendo las bebidas, el chicle
y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en su fabricación,
preparación o tratamiento, así como las sustancias balanceadas
destinadas al consumo animal (piensos); pero no incluye los
cosméticos, el tabaco ni las sustancias utilizadas solamente como
medicamentos;
animal: cualquier especie vertebrada o invertebrada,
incluyendo fauna acuática y silvestre;
armonización: el establecimiento, reconocimiento y la
aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por las
Partes;
bien: alimentos, animales, vegetales, sus productos y
subproductos;
contaminante: cualquier sustancia u organismo vivo no
añadido intencionalmente al alimento, que esté presente en dicho
alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones
realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria),
fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado,
empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho alimento o como
resultado de contaminación ambiental.
enfermedad: la infección, clínica o no, provocada por uno o
varios agentes etiológicos de las enfermedades enumeradas en el
Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de
Epizootias;
evaluación de riesgo:
a) la probabilidad de entrada,
establecimiento y diseminación de una enfermedad o plaga y las
posibles consecuencias biológicas, agronómicas y económicas;
o
b) la probabilidad de efectos perjudiciales a la vida o a la
salud humana, animal o vegetal provenientes de la presencia de
aditivos alimentarios, contaminantes, toxinas u organismos
causantes de enfermedades en un bien;
inocuidad de los alimentos: la
cualidad que asegura que los alimentos no presentan ningún riesgo a
la salud humana ni animal;
información científica: los datos o información derivados
del uso de principios y métodos científicos;
medida sanitaria o fitosanitaria: una medida que una Parte
establece, adopta, mantiene o aplica en su territorio para:
a) proteger la vida, la salud
humana y animal, así como la sanidad vegetal de los riesgos
provenientes de la introducción, establecimiento o diseminación de
una plaga o enfermedad;
b) proteger la vida, la salud
humana y animal, así como la sanidad vegetal de riesgos resultantes
de la presencia de un aditivo alimentario, contaminante, toxina o
un organismo patógeno en un bien;
c) proteger la vida y la salud humana de los riesgos
provenientes de un organismo causante de una plaga o enfermedad
transportada por un animal, un vegetal o un derivado de éstos;
o
d) prevenir o limitar otros
daños provenientes de la introducción, establecimiento y
diseminación de una plaga o enfermedad.
Las medidas sanitarias y
fitosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos,
prescripciones y procedimientos pertinentes, incluyendo los
criterios relativos al bien final; los métodos de proceso o
producción directamente relacionados con el bien; las pruebas ,
inspecciones, certificaciones o procedimientos de aprobación; los
métodos de evaluación de riesgo; los requisitos en materia de
empaque y etiquetado directamente relacionado con la inocuidad de
los alimentos y los regímenes de cuarentena, tales como los
requisitos pertinentes asociados con el transporte de animales o
vegetales, o con el material necesario para su supervivencia
durante el transporte;
nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria: el nivel de
protección a la vida, la salud humana y animal, así como a la
sanidad vegetal, que una Parte considere adecuado;
normas, directrices o recomendaciones internacionales:
a) en relación con la
inocuidad en alimentos, las de la Comisión del Codex Alimentarius,
incluyendo aquellas relacionadas con la descomposición de los
productos, elaboradas por el Comité de Pescados y Productos
Pesqueros del Codex Alimentarius; con aditivos alimentarios,
contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de
análisis y muestreo;
b) en relación con la salud animal y zoonosis, las
elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional
Epizootias;
c) en relación con la sanidad
vegetal, las elaboradas bajo los auspicios del Secretariado de la
Convención Internacional para la Protección de las Plantas; o
d) las establecidas por otras
organizaciones internacionales, acordadas por las Partes.
plaga: una especie, raza o biotipo de planta, animal o
agente patógeno dañino o potencialmente dañino para las plantas,
animales o sus productos;
plaguicida: una sustancia destinada a prevenir, destruir,
atraer, repeler o cambatir cualquier plaga, incluidas las especies
indeseadas de plantas o animales, durante la producción,
almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de
alimentos, vegetales y sus productos o alimentos para animales, o
que pueda administrarse a los animales para combatir ectoparásitos.
También incluye las sustancias destinadas a utilizarse como
reguladores del crecimiento de las plantas, de defoliantes,
desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o inhibidores
de la geminación y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o
después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro
durante el almacenamiento y transporte. El término no incluye,
normalmente, los fertilizantes, nutrientes de origen vegetal o
animal, aditivos alimentarios ni medicamentos para animales;
procedimiento de aprobación: un procedimiento de registro,
certificación, notificación o cualquier otro procedimiento
administrativo obligatorio para aprobar el uso de un aditivo
alimentario o establecer una tolerancia de un contaminante para
fines definidos o bajo condiciones acordadas en un alimento, bebida
o piensos, previo a permitir su uso o comercialización cuando
alguno de éstos contenga el aditivo alimentario o
contaminante;
procedimiento de control o inspección: un procedimiento
utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple
con un amedida sanitaria o fitosanitaria, incluidos los muestreos,
pruebas, inspecciones, verificaciones, monitoreos, auditorías,
evaluaciones de la conformidad, acreditaciones u otros
procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del
empaquetado del bien, o del equipo o las instalaciones directamente
relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien,
pero que no significa un procedimiento de aprobación;
residuos de plaguicida: una sustancia presente en alimentos,
vegetales y sus productos, o alimentos para animales como
consecuencia del uso de un plaguicida. El término incluye cualquier
derivado de un plaguicida, tales como productos de conversión,
metabolitos y productos de reacción y las impurezas consideradas de
importancia toxicológica,
transporte: los medios de movilización, la forma de embalaje
y la modalidad de acarreo, establecidos en una medida sanitaria o
fitosanitaria;
vegetal: las plantas vivas y partes de ellas, incluyendo
semillas y germoplasma;
zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una
zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar
la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes
de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no
existe más que en escaso grado, y que está sujeta a medidas
eficaces de vigilancia y control de plaga o enfermedad o
erradicación de la misma; y
zona libre de plagas o enfermedades: una zona designada por
las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un
país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en
la que no existe una determinada plaga o enfermedad. Una zona libre
de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser
adyacente a una zona ya sea dentro de una parte de un país o en una
región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de
varios países en la que se sepa que existe una determinada plaga o
enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de control,
tales como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y
amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en
cuestión.
Artículo 5-02: Ámbito de aplicación.
Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que
orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas
sanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en este capítulo se
aplica a cualquier medida de tal índole, que pueda afectar directa
o indirectamente el comercio entre las Partes.
Artículo 5-03: Principales derechos y obligaciones.
Adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias.
1. Cada Parte podrá
establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria
o fitosanitaria, incluyendo aquellas relativas a la inocuidad de
los alimentos y a la importación de algún bien desde el territorio
de la otra Parte, cuando no cumpla con los requisitos aplicables, o
no satisfaga los procedimientos de aprobación, así como aquellas
que representen un nivel de protección más elevado que el que se
lograría mediante medidas basadas en una norma, directriz o
recomendación internacional, siempre que estén sustentadas en
principios científicos.
Principios científicos.
2. Cada Parte se asegurará de
que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria que establezca,
adopte mantenga o aplique:
a) esté basada en principios
científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, tanto los
factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas y
tecnológicas;
b) se mantenga unicamente, cuando exista una base científica
que la sustente; y
c) esté basada en una
evaluación de riesgo adecuada a las circunstancias.
Trato no discriminatorio.
3. Cada Parte se asegurará de que una medida sanitaria o
fitosanitaria que establezca, adopte, mantenga o aplique, no
discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los
similares de la otra Parte, o entre bienes de la otra Parte y
bienes similares de otro país, cuando existan condiciones
sanitarias o fitosanitarias similares o idénticas.
Restricciones encubiertas y obstáculos innecesarios.
4. Ninguna de las Partes
establecerá, adoptará, mantendrá o aplicará medidas sanitarias y
fitosanitarias que constituyan una restricción encubierta al
comercio entre las Partes, o que tengan por objeto o efecto crear
obstáculos innecesarios al mismo. En ese sentido, se asegurarán que
sus medidas sanitarias y fitosanitarias sean puestas en práctica en
el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección,
tomando en cuenta la factibilidad técnica, económica y los
principios científicos.
Derecho a fijar el nivel de protección.
5. No obstante cualquier otra
disposición de este capítulo, cada Parte podrá fijar sus niveles
adecuados de protección sanitaria o fitosanitaria, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 5-06.
Apoyo en otros organismos.
6. Cada Parte se asegurará de
que cualquier organismo en que se apoye para la elaboración o
aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria actúe de manera
congruente con este capítulo.
Artículo 5-04: Normas internacionales y organismos de
normalización.
1. Cada parte utilizará como
marco de referencia para sus medidas sanitarias y fitosanitarias,
las normas directrices o recomendaciones internacionales, excepto
cuando no constituyan un medio eficaz o adecuado para proteger la
vida, la salud humana y animal así como la sanidad de los
vegetales, debido a factores de naturaleza climática, geográfica,
tecnológica o de infraestructura o bien por razones científicamente
justificadas o porque no se obtenga el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria.
2. La medida sanitaria o
fitosanitaria de una Parte que se ajuste a una norma internacional
se presumirá congruente con los párrafos 1 al 5 del artículo
5-03.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá establecer, adoptar,
mantener o aplicar medidas más estrictas que las contempladas en
las normas, directrices, o recomendaciones internacionales, siempre
que estén sustentadas en principios científicos con el fin de
alcanzar los niveles adecuados de protección sanitaria y
fitosanitaria.
4. Cuando una Parte tenga
motivo para suponer que una medida sanitaria o fitosanitaria de la
otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones, y
esa medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones
internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe
sobre las razones de la medida, y la otra Parte lo hará por escrito
en un plazo no mayor a 30 días.
5. Cada Parte participará, en
el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de
normalización pertinentes, en particular la Comisión del Codex
Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la
Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la
finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las
normas, directrices y recomendaciones internacionales.
Artículo 5-05: Equivalencia.
1. Sin reducir el nivel de
protección a la vida, la salud humana y animal, así como la sanidad
vegetal establecidos en su legislación y con el fin de facilitar el
comercio de bienes, las Partes harán equivalentes, en el mayor
grado posible, sus respectivas medidas sanitarias o fitosanitarias,
tomando en cuenta las directrices y recomendaciones internacionales
de normalización.
2. La Parte importadora
aceptará una medida sanitaria o fitosanitaria establecida,
adoptada, mantenida o aplicada por la Parte exportadora como
equivalente a una propia, cuando ésta demuestre objetivamente con
información científica y con métodos de evaluación de riesgo
basados en normas internacionales convenidos por ellas, que esa
medida alcanza el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria requerido por la Parte importadora.
3. Cada Parte aceptará los
resultados de los procedimientos de control sanitario y
fitosanitario que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte,
siempre y cuando se ofrezcan garantías satisfactorias de que el
bien cumple con las medidas sanitarias o fitosanitarias que se
establezcan, adopten, mantengan o apliquen en el territorio de esa
Parte.
4. De conformidad con el
párrafo 3, se facilitará a la Parte importadora que lo solicite, el
acceso para llevar a cabo los procedimientos de control o
inspección pertinentes.
5. Al elaborar una medida
sanitaria o fitosanitaria, cada Parte considerará las medidas
sanitarias o fitosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas de
la otra Parte, con el objetivo de armonizarlas.
6. A solicitud de una de
ellas, las Partes entablarán consultas encaminadas al
reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o
fitosanitarias concretas, con base en las normas, directrices o
recomendaciones internacionales.
Artículo 5-06: Evaluación de riesgo y nivel adecuado de
protección sanitaria y fitosanitaria.
1. Las Partes se asegurarán de que sus medidas sanitarias y
fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las
circunstancias de los riesgos existentes para la vida, la salud
humana y animal, así como para la preservación de la sanidad en los
vegetales, tomando en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo
elaboradas por las organizaciones de normalización competentes
acordadas por las Partes.
2. Al realizar una evaluación de riesgo sobre un bien,
incluyendo los riesgos para aditivos alimentarios y contaminantes,
las Partes tomarán en cuenta los siguientes factores:
a) la información científica y
técnica disponible;
b) la existencia de plagas y enfermedades que deban tomarse
en cuenta, incluidas la existencia de zonas libres o de escasa
prevalencia de plagas y enfermedades reconocidas por las
Partes;
c) la epidemiología de las enfermedades y plagas de
riesgo;
d) los puntos críticos de control en los procesos de
producción, manejo, empaque, embalaje y transporte;
e) las condiciones ecológicas y otras condiciones
ambientales que deban considerarse;
f) los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba;
y
g) las medidas cuarentenarias
y tratamientos aplicables que satisfagan al país importador en
cuanto a la mitigación del riesgo.
3. En adición a lo dispuesto
en el párrafo 2, al establecer el nivel adecuado de protección
sanitaria y fitosanitaria, las Partes tendrán en cuenta el riesgo
vinculado a la introducción, establecimiento y diseminación de una
plaga o enfermedad; y al evaluar el riesgo tomarán también en
cuenta, cuando sea pertinente, los siguientes factores
económicos:
a) la pérdida de producción o
de ventas en caso de entrada, establecimiento o diseminación de una
plaga o enfermedad;
b) los costos de control o erradicación de la plaga o de la
enfermedad en su territorio; y
c) la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para
limitar el riesgo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 y el
literal c) del párrafo 2 del artículo 5-03, cuando una Parte lleve
a cabo una evaluación de riesgo, y concluya que los conocimientos
científicos u otra información disponible son insuficientes para
completar la evaluación, podrá adoptar una medida sanitaria o
fitosanitaria de manera provisional, siempre que la fundamente en
la información pertinente disponible. Una vez que esa Parte cuente
con la información suficiente para completar la evaluación de
riesgo, las Partes acordarán un plazo para que se concluya la misma
y, cuando proceda, modificará la medida sanitaria o fitosanitaria
provisional.
Artículo 5-07: Adaptación a condiciones regionales y
reconocimiento de zonas libres y zonas de escasa prevalencia de
plagas o enfermedades.
1. Cada Parte adaptará sus medidas sanitarias o
fitosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o
diseminación de una plaga o enfermedad, a las características
sanitarias o fitosanitarias de la zona donde un bien, sujeto a tal
medida, se produzca y a la zona, en su territorio, a que el bien
sea destinado, tomando en cuenta cualquier condición pertinente,
incluyendo las relativas a la carga y el transporte entre esas
zonas. Al evaluar las características sanitarias o fitosanitarias
de una zona, las Partes tendrán en cuenta, entre otros, el nivel de
prevalencia de enfermedades o plagas específicas, la existencia de
programas de erradicación o de control, y los criterios o
directrices elaborados por las organizaciones competentes y
acordados por las Partes.
2. Las Partes reconocerán, en particular, los conceptos de
zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores
como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia
epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o
fitosanitarios.
3. La Parte que declare una zona libre de una determinada
plaga o enfermedad en su territorio, deberá demostrar con
información científica a la otra Parte dicha condición y otorgar la
seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de
protección adoptadas por las autoridades responsables de los
servicios sanitarios y fitosanitarios.
4. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de una
zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la
solicitud y proveer la información científica y técnica
correspondiente a la otra Parte.
5. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento
señalado en el párrafo 4, se pronunciará en un plazo acordado por
las Partes, para lo cual podrá efectuar verificaciones en el
territorio de la Parte exportadora para inspección, pruebas y otros
procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por escrito la
fundamentación científica y técnica de su decisión.
6. Las Partes establecerán acuerdos sobre requisitos
específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una
zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades ser importado
si logra el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria.
Artículo 5-08: Procedimientos de control, inspección y
aprobación.
1. Cada Parte iniciará y
concluirá, cualquier procedimiento de control o inspección de la
manera más expedita posible y comunicará a quien lo requiera, la
duración prevista del trámite.
2. Cada Parte se asegurará que
su autoridad responsable:
a) una vez recibida una
solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e
informe al solicitante, de manera precisa y completa, sobre
cualquier deficiencia;
b) tan pronto como sea
posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento
de manera precisa y completa, de modo que éste pueda adoptar,
cualquier acción correctiva necesaria;
c) cuando la solicitud presente deficiencias, siga el
procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el
solicitante, de acuerdo con los plazos establecidos e informe, a
petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y las
razones de cualquier retraso;
d) limite a lo necesario la información que el solicitante
deba presentar, para llevar a cabo el procedimiento;
e) otorgue carácter
confidencial o reservado a la información que se derive de la
conducción de los procedimientos para un bien de la otra
Parte;
f) proteja los intereses
comerciales legítimos del solicitante de conformidad con la
legislación vigente en cada Parte;
g) limite a lo necesario cualquier requisito respecto a
especímenes individuales o muestras de un bien;
h) por llevar a cabo el
procedimiento, no cobre un derecho sobre un bien de la otra Parte,
en exceso del cobro sobre sus bienes;
i) seleccione adecuadamente la ubicación de las
instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, así como
las muestras de bienes, de manera que no cause molestias
innecesarias a un solicitante o a su representante;
j) cuente con un mecanismo
para revisar las reclamaciones relacionadas con la operación del
procedimiento y para adoptar medidas correctivas cuando una
reclamación sea justificada; y
k) cuando se modifiquen las especificaciones de un bien tras
su control e inspección, con base en la regulación aplicable, el
procedimiento prescrito para el bien modificado se circunscriba a
lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que
el bien sigue ajustándose a la reglamentación de que se
trate.
3. Cada Parte aplicará a sus
procedimientos de aprobación las disposiciones pertinentes del
párrafo 2.
4. Cuando la Parte importadora
requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en
la etapa de producción, la Parte exportadora adoptará, a solicitud
de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga
para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la asistencia
necesaria a la Parte importadora para la ejecución del
procedimiento de control o inspección.
5. Para asegurar la inocuidad de los alimentos, cada Parte
podrá establecer en sus procedimientos de aprobación y de acuerdo
con sus reglamentos vigentes, requisitos de autorización para el
uso de un aditivo alimentario o el establecimiento de un nivel de
tolerancia para un contaminante en los mismos, antes de conceder el
acceso a su mercado. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá
adoptar una norma, directriz o recomendación internacional
pertinente, como base para conceder acceso a estos bienes, hasta
que se tome una determinación definitiva.
Artículo 5-09: Notificación, publicación y suministro de
información.
1. Cada Parte, al proponer la
adopción o la modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria
en su territorio, y siempre que ésta pueda tener un efecto en el
comercio de la otra Parte:
a) publicará un aviso y
notificará por escrito a la otra Parte, por lo menos con 60 días de
anticipación, sobre su intención de adoptar o modificar esa medida,
que no sea una ley, y publicará y proporcionará a la otra Parte el
texto completo de la medida propuesta; así mismo, cuando sea
posible identificará las disposiciones que se aparten
sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones
internacionales pertinentes, de manera que permita a las personas
interesadas familiarizarse con la propuesta;
b) identificará los bienes a los que esa medida se aplicará,
e incluirá una descripción del objetivo y las razones para ésta;
y
c) entregará una copia de la medida propuesta a cualquier
persona interesada que así lo solicite y, sin discriminación,
permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer
comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en
cuenta los resultados de dichas discusiones.
2. Cuando una Parte considere
necesario hacer frente a un problema emergente relacionado con la
protección sanitaria o fitosanitaria, podrá omitir cualquiera de
los pasos establecidos en el párrafo 1, siempre que, una vez
adoptada una medida sanitaria o fitosanitaria:
a) notifique inmediatamente a
la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el
literal b) del párrafo 1, incluyendo una breve descripción de la
emergencia; y
b) entregue una copia de esa medida a la otra Parte o a las
personas interesadas que así lo soliciten y, sin discriminación,
permita a la otra Parte y a las personas interesadas formular
comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en
cuenta los resultados de dichas discusiones.
3. Cada Parte, excepto cuando sea necesario para hacer
frente a un problema emergente señalado en el párrafo 2,
determinará un periodo razonable entre la publicación de una medida
sanitaria o fitosanitaria y la fecha de entrada en vigor de la
misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que las
personas interesadas se adapten a esa medida.
4. Cuando una Parte
importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de la Parte
exportadora, debido a que no cumple con una medida sanitaria o
fitosanitaria, le notificará por escrito en un plazo no mayor de
siete días, una explicación, en la que identifique la medida
correspondiente, así como las razones por las que el bien no cumple
con esa medida.
5. Cada Parte designará a la autoridad responsable de la
puesta en práctica en su territorio, de las disposiciones de
notificación de este artículo, en un plazo no mayor a los 30 días
posteriores a la entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 5-10: Centros de información.
1. Cada Parte asegurará que
haya al menos un centro de información dentro de su territorio
capaz de contestar a todas las preguntas y solicitudes razonables
de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proveer
la documentación pertinente en relación con:
a) cualquier medida sanitaria
o fitosanitaria, propuesta, adoptada o mantenida en su territorio,
incluyendo los procedimientos de control o inspección, los
procedimientos de aprobación, los regímenes de producción y
cuarentena, y los procedimientos relativos a las tolerancias de
plaguicidas;
b) los procesos de evaluación
de riesgo y los factores que toma en consideración al llevar a cabo
esa evaluación y al establecer su nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria; y
c) la membresía y
participación en organismos y sistemas sanitarios y fitosanitarios
internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y
multilaterales dentro del ámbito de este capítulo, así como sobre
las disposiciones de esos organismos, sistemas y acuerdos, y la
ubicación de avisos publicados de conformidad con este capítulo, o
en dónde puede ser obtenida tal información.
2. Cuando una Parte designe más de un centro de información,
notificará a la otra Parte sobre el ámbito de responsabilidades de
cada uno de dichos centros.
3. Cada Parte se asegurará
que, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, cuando
la otra Parte o personas interesadas soliciten copias de
documentos, éstos se proporcionen al mismo precio que para su venta
interna, más el costo de envío.
Artículo 5-11: Limitaciones al suministro de
información.
Además lo dispuesto en el artículo 21-03, ninguna disposición de
este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte
a proporcionar cualquier información confidencial cuya divulgación
pueda lesionar intereses comerciales legítimos de una
empresa.
Artículo 5-12: Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias.
1. Las Partes establecen el
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, integrado por
representantes de cada una de ellas, con responsabilidades en
asuntos sanitarios y fitosanitarios. El plazo para su instalación
no será mayor de 90 días a partir de la Entrada en Vigor de este
Tratado.
El comité dará seguimiento a la aplicación de las disposiciones de
este capítulo, la consecución de sus objetivos y emitirá
recomendaciones expeditas sobre problemas sanitarios y
fitosanitarios específicos.
2. El comité:
a) establecerá las modalidades
que considere adecuadas para la coordinación y solución de los
asuntos que se le remitan;
b) facilitará el comercio agropecuario entre las Partes
propiciando el mejoramiento de las condiciones sanitarias y
fitosanitarias en el territorio de las Partes;
c) impulsará las actividades señaladas por las Partes, de
acuerdo con los artículos 5-04, 5-05, 5-06, 5-07 y 5-15;
d) facilitará consultas sobre asuntos específicos en medidas
sanitarias y fitosanitarias;
e) establecerá grupos de trabajo sobre salud animal, sanidad
vegetal e inocuidad de los alimentos, y determinará sus mandatos,
objetivos y líneas de acción; y
f) se reunirá una vez al año,
excepto que lo acuerde de otra manera e informará anualmente a la
Comisión sobre la aplicación de este capítulo.
Artículo 5-13: Cooperación Técnica.
1. Las Partes:
a) facilitarán la prestación
de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y
condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas
sanitarias y fitosanitarias, así como sus actividades relacionadas,
incluidas la investigación, tecnología de proceso, infraestructura
y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa
asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la
adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilite
el ajuste y cumplimiento de una medida sanitaria o fitosanitaria de
una Parte; y
b) proporcionarán información sobre sus programas de
asistencia técnica relativos a medidas sanitarias o fitosanitarias
en áreas de interés particular.
2. Los gastos derivados de las actividades de asistencia
técnica, estarán sujetos a la disponibilidad de fondos y
prioridades en la materia para cada Parte. Los gastos que deriven
de los procedimientos de control o inspección y aprobación serán
sufragados por los interesados.
Artículo 5-14: Consultas técnicas.
1. Una Parte podrá solicitar
consultas a la otra Parte sobre cualquier asunto relacionado con
este capítulo.
2. Cuando una de las Partes
solicite consultas concernientes a la aplicación de este capítulo
respecto de una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte y
así lo notifique al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,
éste podrá facilitar las consultas. En caso de que no considere el
asunto él mismo, lo remitirá a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro
foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.
3. Cada Parte podrá usar los
buenos oficios de las organizaciones internacionales de
normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el artículo
5-04, para asesoría y asistencia en asuntos sanitarios y
fitosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.
Artículo 5-15: Solución de controversias.
1. Cuando una Parte considere
que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte se
interpreta o aplica de manera incongruente con las disposiciones de
este capítulo, tendrá la obligación de demostrar la
incongruencia.
2. Cuando las Partes hayan
recurrido a consultas conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo
5-14, éstas constituirán las previstas en el artículo 20-05, si así
lo acuerdan las Partes.
CAPÍTULO Vl
Reglas de Origen
Artículo 6-01 Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
bien: una mercancía, producto, artículo o materia;
bienes fungibles: bienes que son intercambiables para
efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas
y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen
visual;
bienes idénticos o similares: mercancías idénticas y
mercancías similares, respectivamente, como se define en el
Código de Valoración Aduanera:
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en
territorio de una a ambas Partes:
a) minerales extraídos en
territorio de una o ambas Partes;
b) vegetales cosechados en
territorio de una o ambas Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o
ambas Partes;
d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una
o ambas Partes;
e) peces, crustáceos y otras especies obtenidos del mar por
barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleva la
bandera de esa Parte;
f) bienes producidos a bordo
de barcos fábrica a partir de bienes identificados en el literal
e), siempre que esos barcos fábrica esten registrados o
matrículados por alguna Parte y lleven la bandera de esa
Parte;
e) siempre que esos barcos
fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleve
la bandera de esa parte;
g) bienes obtenidos por una Parte o persona de una Parte del
lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales,
siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o
subsuelo marino;
h) desechos y desperdicios
derivados de:
i) producción en territorio de
una o ambas Partes; o
ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas
Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de
materias primas; e
i) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes
exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales
a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de
producción;
contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes
que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte,
distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;
costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el
reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se
localiza el productor o exportador del bien;
costos de promoción de ventas, comercialización y servicios
posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con
promociones de ventas, comercialización y servicios posteriores a
la venta:
a) promoción de ventas y
comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e
investigación de mercados; materiales de promoción y demostración;
bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas; ferias y
convenciones comerciales; estándares; exposiciones de
comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta tales como
folletos de bienes; catálogos; publicaciones técnicas, listas de
precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas;
establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas;
patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y
menudeo; y gastos de representación;
b) incentivos de comercialización, de ventas o sobre bienes
y rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;
c) para el personal de promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta, sueldos y salarios, comisiones
por ventas; bonos; beneficios, médicos, de seguros y pensiones;
gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación
y profesionales;
d) contratación y capacitación
del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios
posteriores a la venta; y capacitación a los empleados del cliente
después de la venta
e) primas de seguro por
responsabilidad civil derivada del bien;
f) bienes de oficina para la promoción de ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta;
g) teléfono, correo y otros
medios de comunicación para la promoción de ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta;
h) rentas y depreciación de
las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios
posteriores a la venta, así como de los centros de
distribución;
i) primas de seguro sobre la
propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de
reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros
de distribución; y
j) pagos del productor a otras personas por reparaciones
derivadas de una garantía;
costo neto: costo total menos los costos de promoción de
ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;
regalías, embarque y reempaque; así como los costos por intereses
no administrables, de conformidad con lo establecido en el artículo
6-04;
costo por intereses no admisibles: los intereses que haya
pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan
10 puntos porcentuales sobre la tasa de interés más alta de las
obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central,
según sea el caso, de la Parte en que se encuentre ubicado el
productor, de conformidad con lo establecido en el anexo al
artículo 6-04;
costo total: la suma de los siguientes elementos de
conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04;
a) los costos o el valor de
los materiales directos de fabricación utilizados en la producción
del bien;
b) los costos de la mano de
obra directa utilizada en la producción del bien; y
c) una cantidad por concepto
de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien,
asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes
conceptos:
i) los costos y gastos de un
servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona,
cuando el servicio no se relacione con el bien;
ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una
parte de la empresa del productor del bien, la cual constituye una
operación descontinuada;
iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de
cambios en la aplicación de principios de contabilidad generalmente
aceptados;
iv) los costos o perdidas resultantes de la venta de un bien
de capital de productor;
v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de
fuerza mayor; y
vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin
importar si fueron retenidas por ese productor o pagadas a otras
personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas
utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de
capital;
costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en
un período, directamente relacionados con el bien, diferentes de
los costos o del valor de materiales directos y de los costos de
mano de obra directa;
costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en
un período, distintos de los costos y gastos directos de
fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el
valor de materiales directos;
F.O.B.: libre a bordo;
lugar en que se encuentre el productor: en relación con un
bien, la planta de producción de ese bien;
material: un bien utilizado en la producción de otro
bien;
material de fabricación propia: un material producido por el
productor de un bien y utilizado en la producción de ese
bien;
materiales fungibles: materiales que son intercambiables
para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente
idénticas;
material indirecto: un material utilizado en la producción,
verificación o inspección de un bien, o un material que se utilice
en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo
relacionados con la producción de un bien, incluidos;
a) combustibles y energía;
b) herramientas, troqueles y
moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el
mantenimiento de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros
materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o
los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de
seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la
verificación o inspección de los bienes;
g) catalizadores y solventes;
o
h) cualquier otro material que
no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del
bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa
producción;
material intermedio: un material de fabricación propia
designado conforme al artículo 6-07;
persona relacionada: una persona que está relacionada con
otra persona, conforme a lo siguiente;
a) una de ellas ocupa cargos
de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) están legalmente
reconocidas como asociadas en negocios;
c) están en relación de empleador y empleado;
d) una persona tiene, directa o indirectamente, la
propiedad, el control o la posesión del 25% o más de las acciones o
títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) una de ellas controla directa o indirectamente a la
otra;
f) junta controlan directa o indirectamente a una tercera
persona; o
h) son de la misma familia
(hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);
principios de contabilidad generalmente aceptados: el
consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio
de una Parte, respecto del registro de ingresos, gastos, costos,
activos y pasivos, revelación de la o información; y elaboración de
estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de
aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos
detallados;
producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la
cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el
ensamblado de un bien;
productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha,
pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;
regalías: los pagos que se realicen por concepto de la
explotación de derechos de propiedad intelectual;
utilizados: empleados o consumidos en la producción de
bienes;
valor de la transacción de un bien: el precio realmente
pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del
productor del bien de conformidad con los principios del artículo I
del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los
principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar
que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta
definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración
Aduanera será el productor del bien; y
valor de transacción de un material: el precio realmente
pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción
del productor del bien de conformidad con los principios del
artículo I del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo
con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin
considerar que el material se venda para exportación. Para efectos
de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de
Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a
que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor
del bien.
Artículo 6-02: Instrumentos de aplicación.
Para efectos de este capítulo:
a) la base de clasificación es el Sistema Armonizado;
b) la determinación del valor
de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los
principios del Código de Valoración Aduanera; y
c) todos los costos a que se hace referencia en este
capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el
territorio de la Parte donde el bien se produzca.
Artículo 6-03: Bienes originarios.
1. Un bien será originario
cuando:
a) sea obtenido en si
totalidad, o producido enteramente en territorio de una o ambas
Partes, según la definición del artículo 6-01;
b) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a
partir exclusivamente de materiales que califican como originarios
de conformidad con este capítulo;
c) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a
partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de
clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica
en el anexo a este artículo, y el bien cumpla con las demás
disposiciones aplicables de este capítulo;
d) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a
partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de
clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con
un valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a
este artículo, y con las demás disposiciones aplicables de este
capítulo;
e) sea producido en el territorio de una o ambas Partes y
cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en
el anexo a este artículo y cumpla con las demás disposiciones
aplicables de este capítulo;o
f) excepto para los bienes
comprendidos en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el
bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno
o más de los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria
debido a que:
i) el bien se ha importado a
territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha
clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2
a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
Armonizado; o
ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien
como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la
subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes,
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de
acuerdo con el artículo 6-04, no sea inferior, salvo que se
disponga otra cosa en los artículos 6-15 ó 6-20, al 50% cuando se
utilice el método de valor de transacción o al 41.66% cuando se
utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás
disposiciones aplicables de este capítulo.
2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a
partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de
clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica
en el anexo a este artículo, deberá hacerse en su totalidad en
territorio de una o ambas Partes y todo valor de contenido regional
de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de
una o ambas Partes.
Artículo 6-04: Valor de contenido regional.
1. Salvo lo dispuesto en el
párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional
de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor
del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción
dispuesto en el párrafo 2 o con el método de costo neto dispuesto
en el párrafo 4.
2. Para calcular el valor de
contenido regional de un bien con base en el método de valor de
transacción se aplicará la siguiente fórmula:
VT-VMN
VCR=--------------x 100
VT
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como
porcentaje.
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base
F.O.B. salvo lo dispuesto en el párrafo 3.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por
el productor en la producción del bien, determinado de conformidad
con lo establecido en el artículo 6-05.
3. Para efectos del párrafo 2,
cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor
de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador
recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra ese
productor.
4. Para calcular el valor de
contenido regional de un bien con base en el método de costo neto
se aplicará la siguiente fórmula:
CN-VMN
VCR=-------------- X 100
CN
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como
porcentaje.
CN: costo neto del bien.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por
el productor en la producción del bien, determinado de conformidad
con lo establecido en el artículo 6-05.
5. Cada Parte dispondrá que un
exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un
bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto
en el párrafo 4, cuando:
a) no haya valor de
transacción debido a que el bien no sea objeto de venta;
b) el valor de transacción del
bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión
o utilización del bien por el comprador con excepción de las
que:
i) imponga o exija la ley o
las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del
bien;
ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse
el bien; o
iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;
c) la venta o el precio
dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda
determinarse en relación con el bien;
d) revierta directa o
indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa
o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el
comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de
Valoración Aduanera;
e) el comprador y el vendedor
sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el
precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de
Valoración Aduanera;
f) el bien sea vendido por el
productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en
unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a
personas relacionadas, durante un período de seis meses
inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese
bien, exceda del 85% de las ventas totales del productor de esos
bienes durante ese período;
g) el exportador o productor
elija acumular el valor del contenido regional del bien de
conformidad con el artículo 6-08;
h) el bien:
i) sea un vehículo automotor
comprendido en la partida 87.01 u 87.02, las subpartidas 8703.21 a
la 8703.90 o la partida 87.04, 87.05 u 87.06; o
ii) esté identificado en el anexo 1 al artículo 6-15 o en el
anexo 2 al artículo 6-15 y sea para uso en vehículos automotores
comprendidos en la partida 87.01 u 87.02, las subpartidas 8703.21 a
la 8703.90 o la partida 87.04, 87.05 y 87.06; o
i) se trate de un material intermedio que esté sujeto a un
valor de contenido regional.
Artículo 6-05: Valor de los materiales.
1. El valor de un
material:
a) será el valor de
transacción del material; o
b) en caso de que no haya
valor de transacción o de que el valor de transacción del material
no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1 del
Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo a los
principios de los artículos 2 al 7 de ese código.
2. Cuando no estén
considerados en los literales a) o b) del párrafo 1, el valor de un
material incluirá:
a) el flete, seguro, costos de
empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el
transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte
donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el
párrafo 3; y
b) el costo de los desechos y
desperdicios resultantes del uso del material en la producción del
bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la
recuperación no exceda el 30% del valor del material, determinado
conforme al párrafo 1.
3. Cuando el productor del
bien adquiera el material no originario dentro del territorio de la
Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no incluirá
el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que
se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén
del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el
productor.
4. Para efectos del cálculo
del valor de contenido regional de conformidad con el artículo
6-04, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6-15, para un
vehículo automotor identificado en el párrafo 3 del artículo 6-15,
o un componente identificado en el anexo 2 al artículo 6-15, el
valor de los materiales no originarios utilizados por el productor
en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales
no originarios utilizados por:
a) otro productor en la
producción de un material originario que es adquirido y utilizado
por el productor del bien en la producción del bien; o
b) el productor del bien en la
producción de un material intermedio originario.
Artículo 6-06: De mínimis.
1. Un bien se considera
originario si el valor de todos los materiales no originarios
utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el
anexo al artículo 6-03 no excede el 7% del valor de transacción del
bien, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según
sea el caso, del artículo 6-04, o en los casos referidos en los
literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 6-04, si el valor de
todos los materiales no originarios antes referidos no excede el 7%
del costo total del bien.
2. Cuando el mismo bien esté
sujeto a un valor de contenido regional, el valor de esos
materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del
valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer
los demás requisitos aplicables de este capítulo.
3. Un bien que esté sujeto a
un valor de contenido regional establecido en el anexo al artículo
6-03 no tendrá que satisfacerlo, si el valor de todos los
materiales no originarios no excede el 7% del valor de transacción
del bien, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3,
según sea el caso, del artículo 6-04, o en los casos referidos en
los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 6-04, si el valor
de todos los materiales no originarios antes referidos no excede el
7% del costo total del bien.
4. el párrafo 1 no se aplica
a:
a) bienes comprendidos en los
capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni
b) un material no originario
que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los
capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material
no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del
bien para el cual se está determinando el origen, de conformidad
con ese artículo.
5. Un bien comprendido en los
capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, que no sea originario
porque las fibras e hilados, utilizados en la producción del
material que determina la clasificación arancelaria de ese bien, no
cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el
anexo al artículo 6-03, se considerará no obstante, como originario
si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede
el 7% del peso total de ese material.
Artículo 6-07: Materiales intermedios.
1. Para efectos del cálculo
del valor de contenido regional de conformidad con el artículo
6-04, el productor de un bien podrá designar como material
intermedio, salvo los componentes listados en el anexo 2 al
artículo 6-15 y los bienes comprendidos en la partida 87.06,
destinados a utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el
párrafo 3 del artículo 6-15, cualquier material de fabricación
propia utilizado en la producción del bien, siempre que ese
material cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.
2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de
contenido regional de conformidad con el anexo al artículo 6-03,
éste se calculará con base en el método de costo neto establecido
en el artículo 6-04.
3. Para efectos del cálculo
del valor de contenido regional del bien, el valor del material
intermedio será el costo total que pueda ser asignado
razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo
establecido en el anexo 6-04.
4. Si un material designado como material intermedio está
sujeto a un valor de contenido regional, ningún otro material de
fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional,
utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su
vez, ser designado por el productor como material intermedio.
5. Cuando se designe un bien de los referidos en el párrafo
2 del artículo 6-15 como material intermedio, esa designación se
aplicará unicamente al cálculo del costo neto de ese bien, y el
valor de los materiales no originarios se determinará conforme a lo
establecido en el párrafo 2 del artículo 6-15.
Artículo 6-08 Acumulación.
Para efectos de establecer si un bien originario, un exportador o
productor podrá acumular su producción con la de uno o más
productores, en el territorio de una o ambas Partes, de materiales
que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de
los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o
productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo
6-03.
Artículo 6-09 Bienes y materiales fungibles.
1. Para efectos de establecer
si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen
materiales fungibles, originarios y no originarios que se
encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el
origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los
métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo
3.
2. Cuando bienes fungibles
originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en
inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso
productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte
en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la
descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para
mantener los bienes en buena condición o transportarlos al
territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser
determinado a partir de uno de los métodos de inventarios
establecidos en el párrafo 3.
3. Los métodos de manejo de
inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los
siguientes:
a) PEPS (primeras
entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios
mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales
o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se
considera como el origen, en igual número de unidades, de los
materiales o bienes fungibles que primero salen del
inventario;
b) UEPS (últimas
entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios
mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales
o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se
considera como el origen, en igual número de unidades, de los
materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;
o
c) promedios es el método de
manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el
párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o bienes
fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de
la siguiente fórmula:
TMO
PMO = --------------X 100
TMYON
donde:
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles
originarios.
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles
originarios que formen parte del inventario previo a la
salida.
TMOYN: suma de las unidades de los materiales o bienes
fungibles originarios y no originarios que formen parte del
inventario previo a la salida.
4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un
valor de contenido regional, la determinación de los materiales
fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de
la siguiente fórmula.
TMN
PMN = ------------ X 100
TMOYN
donde:
PMN: promedio de los materiales no originarios.
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios
que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y
no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de
inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá ser utilizado
a través de todo el ejercicio del período fiscal.
Artículo 6-10 Juegos o surtidos.
1. Los juegos o surtidos de
bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla 3 de las
Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así
como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del
Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido,
calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes
contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que
se haya establecido para cada uno de los bienes de este
capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en
el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará
originario, si el valor de todos los bienes no originarios
utilizados en la formación del juego o surtido no excede el 7% del
valor de la transacción del juego o surtido, ajustado sobre la base
indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04,
o en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5
del artículo 6-04, si el valor de todos los bienes no originarios
antes referidos no excede el 7% del costo total del juego o
surtido.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las
reglas específicas establecidas en el anexo al artículo 6-03.
Artículo 6-11: Materiales indirectos.
Los materiales indirectos se consideran como originarios sin tomar
en cuenta el lugar de su producción, y el valor de esos materiales
corresponderá al de los costos de los mismos que se reporten en los
registros contables del productor del bien.
Artículo 6-12: Accesorios, refacciones o repuestos y
herramientas.
1. Los accesorios, las
refacciones o repuestos y las herramientas entregadas con el bien
como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y
herramientas usuales del bien, no se tomarán en cuenta para
determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la
producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03,
siempre que:
a) los accesorios, refacciones
o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del
bien, independientemente, de que se desglosen o detallen por
separado en la propia factura; y
b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones
o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
2. Cuando el bien esté sujeto
a un valor de contenido regional, el valor de los accesorios
refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como
materiales originarios o no originarios según sea el caso, al
calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo 6-13: Envases y materiales de empaque para la venta al
menudeo.
1. Los envases y materiales de empaque en que un bien se
presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el
bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos
los materiales no originarios utilizados en la producción del bien
cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria
establecido en el anexo al artículo 6-03.
2. Cuando el bien esté sujeto
a un valor de contenido regional, el valor de los envases y
materiales de empaque para la venta al menudeo se considerará como
originario o no originario, según sea el caso, para calcular el
valor del contenido regional del bien.
Artículo 6-14: Contenedores y materiales de embalaje para
embarque.
1. Los contenedores y los
materiales de embalaje para transporte del bien no se tomarán en
cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en
el anexo al artículo 6-03.
2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido
regional, el valor de los materiales de embalaje para transporte
del bien se considerará como originario o no originario, según sea
el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el
valor de esos materiales corresponderá a los costos de los mismos
que se reporten en los registros contables del productor del
bien.
Artículo 6-15: Bienes de la industria automotriz.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:
bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;
clases de vehículos automotores: cualquiera de las
siguientes categorías de vehículos automotores:
a) vehículos automotores
comprendidas en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria
mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o, en el caso de Nicaragua, en la
subpartida 8702.10u 8702.90, cuando sean vehículos automotores
proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la
subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o en la
partida 87.05 u 87.06;
b) vehículos automotores comprendidos en las subpartidas
8701.10 u 8701.30 a la 8701.90;
c) vehículos automotores comprendidos en la fracción
arancelaria mexicana, 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01,
8702.90.02 u 8702.90.03 o,en el caso de Nicargua, en la subpartida
8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados
para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida
8704.21 u 8704.31; o
d) vehículos automotores comprendidos en las subpartidas
8703.21 a la 8703.90;
ensamblador de vehículos automotores: un productor de
vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas o
conversiones en las que el productor participe;
equipo original: el material que sea incorporado en un
vehículo automotor antes de la primera transferencia del título de
propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona
que no sea ensamblador de vehículos automotores. Ese material
es:
a) un bien comprendido en el
anexo 1 a este artículo; o
b) un ensamble de componentes
automotores, un componente automotor o un material listado en el
anexo 2 de este artículo;
línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que
tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o
letras, número o números o designación similar asignada a un
vehículo automotor por una división de comercialización de un
ensamblador de vehículos automotores para:
a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos
automotores que usen el mismo diseño de plataforma diferente;
b) asociar el vehículo automotor de otros vehículos
automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o
c) indicar un diseño de
plataforma:
plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural
portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño
básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta
el tren motriz y sirve de unión del vehículo automotor en diversos
tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería,
bastidor dimensional y carrocería unitaria;
vehículo automotor: un bien comprendido en la partida 87.01,
87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.
2. Para efectos del cálculo
del valor de contenido regional, de conformidad con el método de
costo neto establecido en el artículo 6-04, para:
a) bienes que sean vehículos
automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana
8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o, en
el caso de Nicaragua cuando, en la subparitada 8702.10 u 8702.90
cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de
quince personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90,
8704.21 u 8704.31; o
b) Bienes comprendidos en el anexo 1 en este artículo,
cuando estén sujetos a un valor de contenido regional y estén
destinados a utilizarse como equipo original en la producción de
bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción
arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8790.01, 8702.90 u
8702.90.03 ó, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u
8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el
transporte de quince personas o menos, en las subpartidas 8703.21 a
la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; el valor de los materiales no
originarios utilizados por el productor en la producción de esos
bienes será la suma de los valores de los materiales no
originarios, determinados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
artículo 6-05, importados de países que no sean Parte, comprendidos
en el anexo 1 a ese artículo y que se utilicen en la producción de
esos bienes o en la producción de cualquier material utilizado en
la producción de esos bienes.
3. Para efectos del cálculo
del valor de contenido regional, de conformidad con el método de
costos neto establecido en el artículo 6-04, para bienes que sean
vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, la fracción
arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o, en el caso de
Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean
vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas
o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u
8704.90 o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente
identificado en el anexo 2 a este artículo para ser utilizado como
equipo original en la producción de los vehículos automotores
descritos en este párrafo, el valor de los materiales no
originarios utilizados por el productor en la producción del bien
la suma de:
a) para cada material
utilizado por el productor del bien y listado en el anexo 2 a este
artículo, sea o no producido por ese productor, a elección del
mismo, y determinado de conformidad con el artículo 6-05 o el
párrafo 3 del artículo 6-07, cualquiera de los dos valores
siguientes:
i) el valor del material no
originario; o
ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en
la producción de ese material; y
b) el valor de cualquier otro
material no originario utilizado por el productor del bien, que no
esté incluido en el anexo 2 a este artículo, determinado de
conformidad con el artículo 6-05 o el párrafo 3 del artículo
6-07.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de un vehículo automotor identificado en el párrafo 2 ó 3, el
productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o período
fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea
tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría
o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a
territorio de la otra Parte:
a) la misma línea de modelo en
vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en
la misma planta en territorio de una Parte;
b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la
misma planta en el territorio de una Parte; o
c) la misma línea de modelo de vehículos automotores
producidos en territorio de una Parte.
5) Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación
arancelaria listada en el anexo 1 a este artículo o de un
componente o material señalado en el anexo 2 a este artículo, que
se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:
a) promediar su cálculo:
i) en el ejercicio o período
fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el
bien;
ii) en cualquier período trimestral o mensual; o
iii) en su propio ejercicio o período fiscal, si el bien se
vende como refacción o repuesto;
b) calcular el promedio a que
se refiere el literal a) por separado para cualquiera o para todos
los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos
automotores; o
c) respecto de cualquier cálculo efectuado conforme a este
párrafo calcular por separado el valor de contenido regional de los
bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.
6. No obstante lo establecido
en el anexo al artículo 6-03, el valor de contenido regional
será:
a) para los bienes que sean
vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, la fracción
arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04. en el caso de
Nicaragua. En la subpartida 8702.90 cuando sean vehículos
automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o
en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la
partida 87.05 u 87.06, 35% según el método de costo neto, para el
ejercicio o período fiscal de un productor que inicie en la fecha
más próxima al 1 de Julio 1998 hasta el ejercicio o período fiscal
que termine en la fecha más próxima al 1 de Julio de 2000; y
b) para los bienes señalados
en el anexo 1 a este artículo, sujetos a un valor de contenido
regional y destinados a utilizarse en los vehículos automotores
incluidos en los párrafos 2 y 3, excepto para los bienes
comprendidos en la partida 84.07, 84.08 o la subpartida 8708.40,
cuando sean destinados a utilizarse en los vehículos automotores
incluidos en los párrafos 2 y 3 en cuyo caso aplicará el contenido
regional definido en las notas al pie de página números 4 y 32 de
la sección B del anexo al artículo 6-03 y excepto para la partida
87.06, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el literal
a):
i) 40% según el período de
costo neto, para el ejercicio o período fiscal de un productor que
inicie en la fecha más próximo al 1 de Julio de 1998 hasta el
ejercicio o período fiscal que termine en la fecha más próxima al 1
de Julio 2003; y
ii) 50% según el método de costo neto, para el ejercicio o
período fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima
al 1 de Julio de 2003 hasta el ejercicio o período fiscal de un
productor que termine en la fecha más próxima al 1 de Julio de
2008.
Artículo 6-16: Operaciones y prácticas que no confieren
origen.
1. Un bien no se considera
como originario únicamente por:
a) la dilución en agua o en
otra sustancia no se altere materialmente las características del
bien;
b) operaciones simples
distintas a asegurar la conservación de los bienes durante su
transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración,
extracción de partes averiadas, secado o adición de
sustancias;
c) el desempolvado, cribado,
clasificación, selección, lavado o cortado;
d) el embalaje, reembalaje o empaque para la venta al
menudeo;
e) la reunión de bienes para formar conjuntos o
surtidos;
f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos
similares;
g) la limpieza, inclusive la
remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y
h) la simple reunión de partes y componentes que se
clasifiquen como un bien conforme a la regla 2 a) de las Reglas
Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado. Lo
anterior no se aplicará a los bienes que hubieran sido ensamblados,
y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo
o transporte.
2. no confiere origen a un
bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios,
respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas
suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las
disposiciones de este capítulo.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las
reglas específicas establecidas en el anexo al artículo 6-03.
Artículo 6-17 Transbordo y expedición directa.
1. Un bien no se considerará
como originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con
los requisitos del artículo 6-03, si con posterioridad a esa
producción el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes,
excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario
para mantenerlo en buena condición o para transportarlo al
territorio de la otra Parte.
2. Un bien no perderá su condición de originario cuando, al
estar en tránsito por el territorio de uno o más países Partes, no
partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la
vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos
países:
a) el tránsito esté
justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas
a requerimientos de transporte;
b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los
países de tránsito; y
c) durante su transporte y depósito no sea sometido a
operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o
manipulación para asegurar su conservación.
Artículo 6-18: Consultas y modificaciones.
1. Las Partes establecen el
Comité de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada
una de ellas, que se reunirá por lo menos dos veces al año, así
como a solicitud de cualquier Parte.
2. Corresponderá al Comité:
a) asegurar la efectiva
implementación y administración de este capítulo;
b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y
administración de este capítulo;
c) revisar anualmente, en
relación con los costos por intereses no admisibles, los puntos
porcentuales sobre la tasa de interés más alta de las obligaciones
de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el
caso; y
d) atender cualquier otro
asunto que acuerden las Partes.
3. Las Partes realizarán
consultas regularmente y cooperarán para garantizar que este
capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad
con el espíritu y los objetivos de este Tratado.
4. Cualquier Parte que considere que este capitulo requiere
ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos
productivos u otros asuntos, podrá someter al Comité una propuesta
de modificación para su consideración y las razones y estudios que
la apoyen. El Comité presentará un informe a la Comisión para que
haga las recomendaciones pertinentes a las Partes.
Artículo 6-19: Interpretación.
Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración
Aduanera para determinar el origen de un bien:
a) los principios de ese
Código se aplicarán a las transacciones internas, con las
modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían
a las internacionales; y
b) las disposiciones de este
capítulo prevalecerán sobre las de ese Código en aquello en que
resulten incompatibles.
Artículo 6-20: Disposiciones transitorias sobre valor de
contenido regional.
1. Para efectos del cálculo
del valor de contenido regional de un bien que se encuentre sujeto
a ese requisito, un bien producido en territorio de una o ambas o
ambas partes deberá cumplir con un valor de contenido regional no
menor a:
a) 45% bajo el método de valor
de transacción o 37% bajo el método de costo neto, a partir del 1
de Julio de 1998 hasta el 30 de Junio de 2001;
b) 46% bajo el método valor de
transacción o 38% bajo el método de costo neto del 1 de Julio de
2001 hasta 30 de Junio de 2002; y
c) 47.5% bajo el método de valor de transacción o 40% bajo
el método de costo neto, del 1 de Julio de 2002 hasta el 30 de
Junio de 2003.
2. A partir del 1 de Julio de 2003, el porcentaje de
contenido regional será el establecido en el anexo al artículo
6-03.
3. Las disposiciones
contenidas en este artículo no serán aplicables para efectos del
cálculo del valor contenido regional de los bienes señalados en el
artículo 6-15.
Anexo al Artículo 6-04
Cálculo del Costo Neto
Sección A Definiciones
Para efectos de este anexo, se entenderá por:
Base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de
asignación utilizadas por el productor para calcular el porcentaje
del costo en relación con el bien:
a) la suma de los costos de mano de obra directa y los
costos o el valor del material directo del bien;
b) la suma de los costos de
mano de obra directa, los costos o el valor del material directo y
los costos y gastos directos de fabricación del bien;
c) horas o costos de mano de
obra directa;
d) unidades producidas;
e) horas máquina;
f) importe de las ventas;
g) áreas de la planta; o
h) cualesquiera otras bases se consideran razonables y
cuantificables;
costos no admisibles: los costos de promoción de ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías;
embarque y reempaque, así como los costos por intereses no
admisibles; y
para efectos de administración interna: un procedimiento de
asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o
reportes financieros, control interno, planificación financiera,
toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos,
administración del control de costos o medición de desempeño.
Sección B Cálculo del Costo Neto
1. El costo neto se calculara
de conformidad con la siguiente fórmula:
CN = CT
CNA
donde:
CN: costo neto
CT: costo total
CNA: costos no admisibles
2. Para efectos de determinar
el costo total:
a) el productor del bien podrá
promediar el costo total respecto del bien y de otros bienes
idénticos o similares, producidos en una sola planta por ese
productor;
i) es un mes; o
ii) durante cualquier período dentro del período o ejercicio
fiscal de ese productor mayor a un mes;
b) para efectos del literal
a), el producir del bien considerará todas las unidades del bien
producidas durante el período elegido. Ese productor no podrá
variar el período una vez elegido;
c) cuando el productor de un
bien, para calcular el costo total en relación al bien, utiliza un
método de asignación de costos y gastos para efectos de
administración interna con el fin de distribuir al bien los costos
de materiales directos; los costos de mano de obra directa; o los
costos y gastos directos e indirectos de fabricación o parte de los
mismos; y ese método refleja razonablemente los costos de
materiales directos; los costos de mano de obra directa; o los
costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en
la producción del bien, ese método se considera como un método de
asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para
asignar los costos al bien;
d) el productor del bien podrá
determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos
que no ha sido asignados al bien de la siguiente manera:
i) para los costos o el valor
de los materiales directos y los costos de mano de obra directa,
con base en cualquier método que refleje razonablemente los costos
del material directo y de la mano de obra directa utilizados en la
producción del bien; y
ii) en relación con los costos y gastos directos e
indirectos de fabricación, el productor del bien podrá elegir una o
más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos
y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien, conforme a
lo establecido en los literales f) y g);
e) el productor del bien podrá elegir cualquier método de
asignación razonable de costos y gastos, mismo que utilizará
durante todo su ejercicio o período fiscal;
f) en relación con cada base elegida, el productor del bien
podrá calcular un porcentaje de los costos para cada bien
producido, de conformidad con la siguiente fórmula:
BA
PC=----------X 100
BTA
donde:
PC: porcentaje de los costos o gastos en relación con el
bien;
BA: base de asignación para el bien;
BTA: base total de asignación para todos los bienes
producidos por el productor del bien;
g) los costos o gastos respecto de los cuales se elige una
base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la
siguiente fórmula:
CAB = CA X PC
donde:
CAB: costos o gastos asignados al bien;
CA: costos o gastos que serán asignados;
PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien;
h) la determinación del costo neto, cuando los costos no
admisibles se encuentren incluidos en el costo asignado al bien, el
mismo porcentaje de los costos o gastos utilizado para asignar esos
costos se utilizará para determinar el importe de los costos
excluidos no admisibles que se restarán al costo total asignado;
e
i) ningún costo o gasto asignado de conformidad con algún
método de asignación razonable de costos que se utilice para
efectos de administración interna, se considerará razonablemente
asignado cuando se pueda demostrar, a partir de pruebas
suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las
disposiciones de este capítulo.
3. Para efectos de determinar los costos por intereses no
admisibles, el productor del bien:
a) considerará para el cálculo
de intereses no admisibles, sólo los préstamos contratados con tasa
de interés fija o variable superior a la tasa de interés más alta
de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o
central, según sea el caso, más diez puntos porcentuales;
b) calculará la tasa de
interés devengada en el período elegido por el productor conforme
al literal a) del párrafo 2, mediante la aplicación de la siguiente
fórmula:
IPP
TID = ----------------x
100
MPP
donde:
TID: tasa de interés devengada en el período;
IPP: monto de intereses devengados en el período;
MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el
período;
Para efectos de este literal, el monto de los préstamos que
devengan intereses y el monto de los intereses devengados serán los
que correspondan a los préstamos de acuerdo con lo establecido en
el literal a) y, en el caso de que el interés devengado no
corresponda a todo el período de cálculo del costo total elegido
por el productor, sólo se considerará la parte proporcional del
monto del préstamo con respecto al período en el cual el interés se
devengó;
c) se calculará, mediante la siguiente fórmula, la tasa de
interés no admisible, a partir de la determinación de la tasa de
interés devengada establecida en el literal a):
TIN = TID (TOG+10)
donde:
TIN: tasa de interés no admisible;
TID: tasa de interés devengada en el período;
TOG: tasa de interés de las obligaciones de deuda emitidas
por el gobierno federal o central, según sea el caso;
d) calculará, mediante la siguiente fórmula, los costos por
intereses no admisibles:
CIN=TINxMPP
donde:
CIN: costos por intereses no admisibles;
TIN: tasa de interés no admisible;
MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el
período.
Para efectos de este literal, el monto de los préstamos que
devengan intereses en el período se determinará de conformidad con
lo establecido en el literal b).
4. Cuando el productor de un
bien haya calculado el valor de contenido regional del bien
conforme al método de costo neto sobre la base de costos estimados,
incluyendo costos estándar, proyecciones propuestas u otros
procedimientos similares, antes o durante el período elegido de
conformidad con el literal a) del párrafo 2, el productor efectuará
el cálculo con base en los costos reales incurridos durante ese
período respecto a la producción del bien.
Anexo al Artículo 6-03
Reglas de Origen Específicas
Sección A Nota General Interpretativa
1. Para efectos de
este anexo, se entenderá por:
sección: una sección del Sistema Armonizado; y
capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado.
2. La regla específica o
conjunto específico de reglas que se aplica a una partida,
subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la
partida, subpartida o fracción arancelaria.
3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá
prioridad sobre la regla aplicable al la partida o subpartida que
comprende a la fracción arancelaria.
4. Un requisito de cambio de
clasificación se aplica solamente a los materiales no
originarios.
5. Cualquier referencia a peso en las reglas para los bienes
comprendidos en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado,
significa peso neto, salvo que se especifique lo contrario en el
Sistema Armonizado.
6. Cuando una regla especifica se defina a nivel de fracción
arancelaria, se sujetará a lo dispuesto en el apéndice a este
anexo.
Sección B
Reglas de Origen Específicas
Sección l
Animales Vivos y Productos del Reino Animal
Capítulo1 Animales Vivos
01.01-01.00 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 2 Carne y despojos comestibles
02.01-02.10 Un cambio a la partida 01.01 a 02.10 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados
acuáticos.
03.01-03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave, miel
natural, productos comestibles de origen animal, no expresados ni
comprendidos en otra parte.
04.01-04.10 Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de cualquier otro
capítulo, excepto de la fracción 1901.90aa.
Capítulo 5 Los demás productos de origen animal, no expresados
ni comprendidos en otra parte.
05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro
capítulo.
Sección ll
Productos de Reino Vegetal
Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el
territorio de una de las Partes deberán ser tratados como
originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado
de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas
de planta, importados de un país no miembro del Tratado.
Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la
floricultura.
06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos
alimenticios.
07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 8 Frutas y frutos comestibles, cortezas de agrios
(cítricos), melones o sandías.
08.01-08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias.
09.01-09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 10 Cereales.
10.01-10.08 un cambio a la partida 10.01-10.08 Un cambio a la
partida 10.01-10.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula;
inulina; gluten de trigo.
11.01 Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro
capítulo.
1102.10-1102.30 Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.30 de
cualquier otro capítulo.
1102.90 Un cambio a la subpartida 1102.90 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la subpartida 1102.90 de la subpartida
1104.12, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
11.03-11.09 Un cambio a la partida 11.03 a 11.09 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos
diversos; plantas industriales o medicinales; paja y
forrajes.
12.01-12.14 Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos
vegetales.
13.01-13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen
vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro
capítulo.
Sección III
Grasas y Aceites Animales Vegetales; Productos de sus
Desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen
Animal o Vegetal.
Capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de
su de desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; ceras de
origen animal o vegetal.
15.01-15.18 Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro
Capítulo, excepto la partida 38.23.
15.20 Un cambio a la partida 15.20 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 38.23.
15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro
capítulo, excepto la partida 38.23.
Sección IV
Productos de Industrias Alimentarias; Bebidas, Líquidos
Alcohólicos y Vinagre, Tabaco y Sucedáneos del Tabaco
Elaborados.
Capítulo 16 Preparaciones de Carne, pescado o de crustáceos,
moluscos o demás invertebrados acuáticos.
16.03-16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro
capítulo excepto de la partida 02.01, 02.02 ó 02.03.
16.03-16.05 Un cambio a la partida 16.03 a la 16.05 de cualquier
otro capítulo.
Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería.
17.01-17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro
capítulo.
17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones.
18.01-18.05 Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro
capítulo.
1806.10 Un cambio a la subpartida 18.06.10 de cualquier otra
partida, siempre que el azúcar originaria del capítulo 17
constituya, por lo menos, el 35% en peso del azúcar y el cacao en
polvo originario de la partida 18.05 constituya, por lo menos, el
35% en peso del cacao en polvo.
1806.20 Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra
partida.
1806.31 Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra
partida.
1806.32 Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra
partida.
1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra
partida.
Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón,
fécula o leche; productos de pastelería.
19.01 Un cambio a la subpartida 19.01 de cualquier otro capítulo,
excepto el capítulo 4.
19.02-19.05 Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o
demás partes de plantas.
Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas
del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente
mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera
o en jugos naturales, fritos o tostados (incluyendo procesamiento
inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser
tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos,
refrigerados o congelados del capítulo 7 y 8 sean totalmente
producidos o completamente obtenidos en territorio de una o ambas
Partes.
20.02-20.06 Un cambio a la partida 20.01 a 20.06 de cualquier otro
capítulo.
2007.10 Un cambio a la subpartida 2007.10 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la subpartida 2007.10 de cualquier otra
subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, siempre que el ingrediente o ingredientes
originarios de la partida 20.07 constituyan, en forma simple, por
lo menos el 70% en volumen del bien.
2007.91-2007.99 Un cambio a la subpartida 2007.91 a 2007.99 de
cualquier otro capítulo.
2008.11.aa Un cambio a la fracción 2008.11.aa de cualquier otra
partida, excepto de la partida 12.02.
2008.11 Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro
capítulo.
2008.19-2008.91 Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.91 de
cualquier otro capítulo.
2008.92 Un cambio a la subpartida 2008.92 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la subpartida 2008.92 de cualquier otra
subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, siempre que el ingrediente o ingredientes
originarios de la partida 20.08 constituyan, en forma simple, por
lo menos el 70% en volumen del bien.
2008.99 Un cambio a la subpartida 2008.99 de cualquier otra
partida.
2009.11-2009.30 Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.30 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05.
2009.40-2009.80 Un cambio a la subpartida 2009.40 a 2009.80 de
cualquier otro capítulo.
2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro
capítulo, o un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra
subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, siempre que el ingrediente o ingredientes
originarios de la partida 20.09 constituyan, en forma simple, por
lo menos 60% en volumen del bien.
Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas.
2101.11.aa Un cambio a la fracción 2101.aa de cualquier otro
capítulo, siempre que el café originario del capítulo 9 constituya,
por lo menos, el 65% en peso del bien.
2101.12.aa Un cambio a la fracción 2101.12.aa de cualquier otro
capítulo, siempre que el café originario del capítulo 9 constituya
por lo menos, el 65% en peso del bien.
21.01-21.02 Un cambio a la partida 21.01 a 21.02 de cualquier otro
capítulo.
2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro
capítulo.
2103.20.aa Un cambio a la fracción 2103.20.aa de cualquier otro
capítulo, excepto de la subpartida 2002.90.
2103.20 Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro
capítulo.
2103.30-2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de
cualquier otro capítulo.
21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro
capítulo.
21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida,
excepto del capítulo 4 o la fracción 1901.90.aa
2106.90.aa Un cambio a la fracción 2106.90.aa de cualquier otra
partida, excepto de la partida 22.03 a 22.09 o la fracción
3302.10.aa.
2106.90.bb Un cambio a la fracción 2106.90.bb de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o la fracción
2202.90.aa.
2106.90.cc Un cambio a la fracción 2106.90.cc de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción 2202.90.bb o un
cambio a la fracción 2106.90.cc de cualquier otra subpartida dentro
del capítulo 21, la partida 20.09 o la fracción 2202.90.bb habiendo
o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un sólo
ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de
un sólo país que no sea Parte constituya, en forma simple más del
60% en volumen del bien.
2106.90.dd Un cambio a la fracción 2106.90.dd de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 4 o la fracción 1901.aa.
21.06 Un cambio a la partida 21.06 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro
capítulo.
2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro
capítulo.
2202.90.aa Un cambio a la fracción 2202.90.aa de cualquier otro
capítulo, excepto la partida 08.05 o 20.09 o la fracción
2106.90.bb.
2202.90.bb Un cambio a la fracción2202.90.bb de cualquier otro
capítulo,exceto a la partida 20.09 o la fracción 2106.90.cc o un
cambio a la fracción 2202.90.bb de cualquier otra subpartida,
dentro del capítulo 22.09 o la fracción 2106.90.cc, habiendo o no
cambio de cualquier otro capítulo siempre que ni un sólo
ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de
un sólo país que no sea Parte constituya, en forma simple, más del
60% en volumen del bien.
2202.90.cc Un cambio a la fracción 2202.90.cc de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 4 o la fracción 1901.90.aa.
2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro
capítulo.
22.03-22.09 Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de cualquier
partida fuera del grupo, excepto de la fracción 2106.90.aa ó
3302.10.aa.
Capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias
alimentarias; alimentos preparados para animales.
2301-2308 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro
capítulo.
2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra
partida.
2309.90.aa Un cambio a la fracción 2309.90.aa de cualquier otra
partida, excepto del capítulo 4 o la subpartida 1901.90.
2309.90 Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra
partida.
Capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco,
elaborados.
24.01-24.03 Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de cualquier otro
capítulo o la fracción 2401.10.aa, 2401.20.aa ó 2403.91.aa.
Sección V
Productos Minerales.
Capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y
cementos.
25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas.
26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y
productos de su destilación, materias bituminosas; ceras
minerales.
27.01-27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro
capítulo.
27.04 Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.
27.05-27.09 Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro
capítulo.
27.10-27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier
partida fuera del grupo.
27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
Sección VI
Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias
Conexas.
Capítulo 28 Productos Químicos inorgánicos; Compuestos
inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos
radioactivos, de metales de las tierras raras o de
isótopos.
2801.10 Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro
capítulo.
2801.20-2801.30 Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el
método de costo neto.
28.02 Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el
método de costo neto.
28.03 Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.
2804.10-2805.40 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el
método de costo neto.
2806.10 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro
capítulo.
2806.20 Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra
partida.
2809.10-2809.20 Un cambio a la subpartida 28.09.10 a 28.09.20 de
cualquier otra partida.
2810.00 Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
28.11-28.13 Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier otra
partida.
2814.10 Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2814.20 Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra
partida.
28.15-28.18 Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra
partida.
2819.10 Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquiera otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra
partida.
28.20-28.24 Un cambio a la subpartida 28.20 a 28.24 de cualquier
otra partida.
2825.10-2825.40 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de
cualquier otra partida.
2825.50 Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra
subpartida.
2825.60-2825.90 Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de
cualquier otra partida.
28.26 Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.
2827.10-2827.38 Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de
cualquier otra partida.
2827.39-2827.41 Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de
cualquier otra subpartida.
2827.49-2827.60 Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de
cualquier otra partida.
2828.10 Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra
partida.
2828.90 Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otro
capítulo.
28.29-28.32 Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra
partida.
2833.11 Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2833.19-2833.22 Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de
cualquier otra partida.
2833.23 Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2833.24 Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra
partida.
2833.25 Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra
subpartida.
2833.26-2833.29 Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de
cualquier otra partida.
2833.30-2833.40 Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2834.10-2834.21 Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de
cualquier otra partida.
2834.22 Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra
subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 2834.22, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2834.29 Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra
partida.
2835.10-2835.29 Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de
cualquier otra partida.
2835.31-2835.39 Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2836.10 Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2836.20 Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra
partida.
2836.30-2836.99 Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2837.11-2837.20 Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
28.38 Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2839.11-2839.90 Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
28.40 Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.
2841.10-2841.20 Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de
cualquier otra partida.
2841.30-2841.40 Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2841.50-2841.69 Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.69 de
cualquier otra partida.
2841.70-2841.90 Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2842 Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida.
2843.10-2843.30 Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2843.90 Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra
subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 2843.90, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2844.10-2844.50 Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2844.50 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2845.10-2845.90 Un cambio a la subpartida 2845.10 a 2845.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2846.10-2846.90 Un cambio a la subpartida 2846.10 a 2846.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
28.47-28.49 Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra
partida.
28.50-28.51 Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier otra
partida cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 29 Productos Químicos Orgánicos
2901.10-2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2902.11-2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.11 a la 2902.44 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50 de cualquier otra
partida.
2902.60-2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.60 a 2902.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2903.11-2903.19 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.19 de
cualquier otra partida.
2903.21 Un cambio a la subpartida 2903.21 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2903.22-2903.49 Un cambio a la subpartida 2903.22 a 2903.49 de
cualquier otra partida.
2903.51-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.04 Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.
2905.11-2905.12 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de
cualquier otra partida.
2905.13 Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2905.14-2905.15 Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de
cualquier otra partida.
2905.16 Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2905.17 Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra
partida.
2905.19 Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra
partida.
2905.22 Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otro
capítulo.
2905.29 Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra
partida.
2905.31-2905.39 Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.39 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2905.41-2905.44 Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.44 de
cualquier otra partida.
2905.45 Un cambio a la subpartida 2905.45 de cualquier otra
subpartida.
2905.49-2905.50 Un cambio a la subpartida 2905.49 a 2905.50 de
cualquiera otra partida.
2906.11-2906.21 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de
cualquier otra partida.
2906.29 Un cambio en la subpartida 2906.29 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2907.11 Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2907.12 Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra
partida.
2907.13 Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2907.14-2907.30 Un cambio en la subpartida 2907.14 a 2907.30 de
cualquier otra partida.
2908.10 Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2908.20-2908.90 Un cambio en la subpartida 2908.20 a 2908.90 de
cualquier otra partida.
2909.11-2909.30 Un cambio en la subpartida 2909.11 a 2909.30 de
cualquier otra partida.
2909.41-2909.49 Un cambio en la subpartida 2909.41 a 2909.49 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra
subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 2909.50, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66 % cuando se utilice el método de costo neto.
2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra
partida.
2910.10-2910.20 Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.20 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2910.30-2910.90 Un cambio a la subpartida 2910.30 a 2910.90 de
cualquier otra partida.
29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra
partida.
2912.13 Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra
subpartida.
2912.19 Un cambio a la subpartida 2912.19 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2912.21-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.21 a 2912.60 de
cualquier otra partida.
29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
2914.11 Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2914.12 Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra
partida.
2914.13-2914.19 Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de
cualquier otra subpartida.
2914.21-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de
cualquier otra partida.
2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra
partida.
2915.12-2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de
cualquier otra subpartida con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2915.50 Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra
partida.
2915.60 Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un conternido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra
partida.
2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2916.11 Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra
subpartida.
2916.12-2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2916.15 Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra
partida.
2916.19 Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra
subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2916.20 Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra
partida.
2916.31 Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualqiuer otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2916.32-2916.35 Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.35 de
cualquier otra partida.
2916.39 Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra
subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 2916.39, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.11-2917.13 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de
cualquier otra partida.
2917.14-2917.19 Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2917.19 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.20 Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra
partida.
2917.31-2917.32 Un cambio a la subpartida 2917.31 a 2917.32 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.33 Un cambio a la subpartida 2917.33 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.34-2917.35 Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.36-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de
cualquier otra partida.
2918.11-2918.12 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.12 de
cualquier otra partida.
2918.13-2918.14 Un cambio a la subpartida 2918.13 a 2918.14 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2918.13 a 2918.14, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.15 Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.16-2918.22 Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2918.16 a 2918.22, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.29 Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra
partida.
2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra
subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 2918.30, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el métod de costo neto.
2921.11 Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra
subpartida.
2921.12-2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2921.19 de
cualquier otra partida.
2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra
partida.
2921.41-2921.43 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.44 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.45 Un cambio a la subpartida 2921.45 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.49 Un cambio a la subpartida 2921.49 de cualquier otra
subpartida; o no se requiere de clasificación arancelaria a la
subpartida 2921.49, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.51-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.51 a 2921.59 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.11-2922.13 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.19 Un cambio a la subpartida 2922.19 de cualquier otra
subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 2922.19, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.21-2922.22 Un cambio a la subpartida 2922.21 a 2922.22 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con uncontenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.29-2922.30 Un cambio a la subpartida 2922.29 a 2922.30 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2922.29 a 2922.30, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.41-2922.42 Un cambio a la subpartida 2922.41 a 2922.42 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.43-2922.49 Un cambio a la subpartida 2922.43 a 2922.49 de
cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra
subpartida.
2923.10 Un cambio a la subpartida 2923.10 de cualquier otra
subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2923.20 Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra
partida.
2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2924.10-2924.21 Un cambio a la subpartida 2924.10 a 2924.21 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2924.22-2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.22 a 2924.29 de
cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 2924.22 a 2924.29,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2925.11-2925.20 Un cambio a la subpartida 2925.11 a 2925.20 de
cualquier otra partida.
2926.10-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66 cuando se utilice el método de costo
neto.29.27-29.29 Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra
partida.
2930.10-2930.20 Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.20 de
cualquier otra partida.
2930.30 Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra
subpartida.
2930.40 Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra
partida.
2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra
subaprtida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.31 Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2932.11 Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2932.12-2932.13 Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de
cualquier otra partida.
2932.19 Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier subpartida;
o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2932.19, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2932.21 Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra
partida.
2932.29 Un cambio a la subpartida 2932.29 de cualquier otra
subaprtida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 2932.29, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2932.91-2932.99 Un cambio a la subpartida 2932.91 a 2932.99 de
cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 2932.91 a 2932.99,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2933.11-2933.29 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2933.11 a 2933.29, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2933.31 un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra
partida.
2933.32-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933.32 a 2933.59 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2933.32 a 2933.59, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de
cualquier otra partida.
2933.71 Un cambio a la subpartida 2933.71 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo ocn un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2933.79-2933.90 Un cambio a la subpartida 2933.79 a 2933.90 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2933.79 a 2933.90, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2934.10 Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra
subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2934.20 Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra
partida.
2934.30-2934.90 un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2934.30 a 2934.90, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.35 Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2936.10 Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66 cuando se utilice el método de costo neto.
2936.21-2936.29 Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2937.10-2937.99 Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2938.10 a 2938.90, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.10 Un cambio a la subpartida 2939.10 de cualquier otra
subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 2939.10, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.21 Un cambio a la subpartida 2939.21 de cualquier otra
partida.
2939.29-2939.30 Un cambio a la subpartida 2939.29 a 2939.30 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere vambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2939.29 a 2939.30, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.41-2939.49 Un cambio a la subpartida 2939.41 a 2939.49 de
cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 2939.41 a 2939.49,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.50 Un cambio a la subpartida 2939.50 de cualquier otra
subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 2939.50, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.61-2939.69 Un cambio a la subpartida 2939.61 a 2939.69 de
cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 2939.61 a 2939.69,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.70 Un cambio a la subpartida 2939.70 de cualquier otra
partida.
2939.90 Un cambio a la subpartida 2939.90 de cualquier otra
subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 2939.90, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.40 Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida.
2941.10 Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2941.20-2941.50 Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.
Capítulo 30 Productos farmaceúticos.
3001.10-3001.90 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3001.10 a
3001.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3002.10-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3002.10 a
3002.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3003.10-3003.90 Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3003.10 a
3003.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3004.10-3004.90 Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o un cambio a
la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3005.10-3005.90 Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3005.10 a
3005.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3006.10-3006.60 Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3006.10 a
3006.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 31 Abonos.
31.01 Un cambio a la subpartida 31.01 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 31.01 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3102.10-3102.90 Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de
cualquier otro capitulo; o un cambio a la subpartida 3102.10 a
3102.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3103.10-3103.90 Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3103.10 a
3103.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3104.10-3104.90 Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3104.10 a
3104.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3105.10-3105.90 Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3105.10 a
3105.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus
derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y
barnices; mástiques; tintas.
32.01 Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida.
3202.10-3202.90 Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3202.10 a
3202.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3203.00 Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 0904.02 ó 1404.10.
32.04-32.05 Un cambio a la subpartida 32.04 a 32.05 de cualquier
otra partida.
3206.11-3206.19 Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.19 de
cualquier otra partida fuera del grupo; cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3206.20-3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.20 a 3206.50 de
cualquier otrasubpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3207.10-3207.40 Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3207.10 a
3207.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
32.08-32.10 Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier
partida fuera del grupo.
32.11-32.12 Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra
partida.
32.13-32.15 Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier
partida fuera del grupo, excepto de la partida 32.08 a 32.10.
Capitulo 33. Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de
perfumería, de tocador o de cosméteria.
3301.11-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a
3301.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3302.10.aa Un cambio a la fracción 3302.10.aa de cualquier otra
partida, excepto de la fracción 2106.90.aa o la partida 22.03 a
22.09.
33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 22.07 a 22.08.
33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3304.10-3305.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de
cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 33.06 ó
33.07; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier
otra subpartida o la partida 33.06 ó 33.07, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3306.10 Un cambio a la subpartida 3306.10 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 33.04, 33.05 ó 33.07; o un cambio a
la subpartida 3306.10 de cualquier otra subpartida o la partida
33.04, 33.05 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3306.20 Un cambio a la subpartida 3306.90 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 54 o la partida55.01 a 55.07.
3306.90 Un cambio a la subpartida 3306.90 de cualquier otra
subpartida o la partida 33.04, 33.05 ó 33.07, o un cambio a la
subpartida 3306.90 de cualquier otra subpartida o la partida 33.04,
33.05 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3307.10-3307.90 Un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04 a 33.06; o un
cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90 de cualquier otra
subpartida o la partida 33.04 a 33.06, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 34: Jabón, agentes de superficie orgánicos,
preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras
artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y
artículos similares, pastas para modelar, ceras para odontología
y preparaciones para odontología a base de yeso
fraguable.
3401.11-3401.20 Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de
cualquier otra partida.
3402.11-3402.12 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de
cualquier otra partida.
3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3402.19-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de
cualquier otra partida.
34.03 Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.
3404.10 Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra
partida.
3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3404.90 Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra
partida.
3405.10-3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
34.06 Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida.
34.07 Un cambio a la partida 34.07 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 35: Materias albuminóideas, productos a base de almidón
o de fécula modificados; colas, enzimas.
3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3502.11-3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de
cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3502.20-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de
cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
35.03-35.04 Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra
partida.
3505.10-3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3505.10 a
3505.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3507.10 Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra
partida.
3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra
partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3507.90, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 36: Pólvoras y explosivos artículos de pirotecnia;
fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias
inflamables.
36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra
partida.
3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3604.10 a
3604.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.
3606.10-3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3606.10 a
3606.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 37: Productos fotográficos o
cinematográficos.
37.01-37.03 Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro
capítulo.
37.04 Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.
37.05-37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier
partida fuera del grupo.
3707.10-3707.90 Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de
cualquier otro capítulo, o un cambio a la subpartida 3707.10 a
3707.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 38: Productos diversos de las industrias
químicas.
3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3802.10 Un cambio a la subpartida 3802.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3802.90 Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro
capítulo.
38.03-38.05 Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra
partida.
3806.10-3806.30 Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de
cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 3806.10 a
3806.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3806.90 Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra
partida.
38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
3808.10-3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3808.40-3808.90 Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de
cualquier otra partida.
38.09-38.10 Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra
partida.
3811.11-3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de
cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 3811.11 a
3811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
38.12-38.15 Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra
partida.
38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la partida 38.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
38.17-38.18 Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra
partida.
38.19-38.20 Un cambio a la partida 38.19 a 38.20 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
38.21 Un cambio a la partida 38.21 de cualquier otra partida.
38.22 Un cambio a la partida 38.22 de cualquier otra partida,
excepto de la subpartida 3921.90 ó 3926.90 o capítulo 48; o un
cambio a la partida 38.22 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3823.11-3823.13 Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.13 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20 o la subpartida
2905.45.
3823.19 Un cambio a la subpartida 3823.19 de cualquier otra
subpartida.
3823.70 Un cambio a la subpartida 3823.70 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 15.20 o la subpartida 2905.45.
3824.10-3824.60 Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.60 de
cualquier otra partida.
3824.71-3824.90 Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.90 de
cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Sección VII
Plástico y sus Manufacturas; Caucho y sus
Manufacturas.
Capítulo 39: Plástico y sus manufacturas.
39.01 Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida.
3902.10 Un cambio a la subpartida 3902.10 de cualquier otra
subpartida.
3902.20 Un cambio a la subpartida 3902.20 de cualquier otra
partida.
3902.30 Un cambio a la subpartida 3902.30 de cualquier otra
subpartida.
3902.90 Un cambio a la subpartida 3902.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3903.11-3903.90 Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.04 Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida.
3905.12-3905.99 Un cambio a la subpartida 3905.12 a 3905.99 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3906.10-3906.90 Un cambio a la subpartida 3906.10 a 3906.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.10 Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.30-3907.40 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de
cualquier otra partida.
3907.50 Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.60 Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.91-3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3908.10 Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3908.90 Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra
partida.
3909.10-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.10 a 3909.40 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra
partida.
39.10 Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otro
capítulo.
3911.10-3911.90 Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3912.11 Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra
subpartida.
3912.12-3912.20 Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3912.31-3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de
cualquier otra subpartida.
3912.90 Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3913.10 Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3913.90 Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra
partida.
39.14 Un cambio a la partida 39.14 de cualquier otra partida.
3915.10-3915.90 Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.16 Un cambio a la partida 39.16 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.3917.10-3917.22 Un cambio a la subpartida 3917.10 a 3917.22 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3917.23 Un cambio a la subpartida 3917.23 de cualquier otra
partida.
3917.29-3917.33 Un cambio a la subpartida 3917.29 a 3917.33 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3917.39 Un cambio a la subpartida 3917.39 de cualquier otra
subpartida.
3917.40 Un cambio a la subpartida 3917.40 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.18-39.19 Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.3920.10 Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.20 Un cambio a la subpartida 3920.20 de cualquier otra
subpartida.
3920.30-3920.42 Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3920.42 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.51-3920.59 Un cambio a la subpartida 3920.51 a 3920.59 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.61-3920.69 Un cambio a la subpartida 3920.61 a 3920.69 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.71 Un cambio a la subpartida 3920.71 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.72-3920.99 Un cambio a la subpartida 3920.72 a 3920.99 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3921.11-3921.13 Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3921.14 Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3921.19-3921.90 Un cambio a la subpartida 3921.19 a 3921.90 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.22 Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3923.10-3923.29 Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3923.30 Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3923.40-3923.90 Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3924.10-3924.90 Un cambio a la subpartida 3924.10 a 3924.90 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.39.25 Un cambio a la partida 39.25 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3926.10-3926.40 Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3926.90 Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 40
Caucho y sus manufacturas.
40.01 Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro
capítulo.
4002.11 Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4002.19-4002.49 Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de
cualquier otro capítulo.
4002.51 Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4002.59-4002.80 Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de
cualquier otro capítulo.
4002.91 Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4002.99 Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro
capítulo.
40.03-40.04 Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro
capítulo.
40.05 Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
40.06 Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida.
40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier
partida fuera del grupo.
40.09-40.17 Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier
partida fuera del grupo.
Sección VIII
Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias;
Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje,
Bolsos de Mano (Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de
Tripa.
Capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros.
41.01-41.11 Un cambio a la partida 41.01 a 41.11 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 42 Manufacturas de cuero, artículos de talabartería o
guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y
continentes similares; manufacturas de tripa.
42.0 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.11 Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.12 Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de
telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la
subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.19-4202.21 Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.22 Un cambio en la subpartida 4202.22 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de
telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la
subpartida 5903.10, 5903.20 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.4202.29-4202.31 Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.32 Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de
telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la
subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.39-4202.91 Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.92 Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de
telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la
subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.99 Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
42.03-42.06 Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería
facticia o artificial.
43.01 Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro
capítulo.
43.02-43.04 Un cambio a la partida 43.02 a 43.04 de cualquier otra
partida.
Sección IX
Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera; Corcho y sus
Manufacturas; Manufacturas de Espartería o Cestería.
Capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de
madera.
44.01-44.07 Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier otro
capítulo.
44.08-44.21 Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra
partida.
Capítulo 45 Corcho y sus manufacturas
45.01-45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra
partida.
45.03-45.04 Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier
partida fuera de grupo.
Capítulo 46 Manufacturas de espartería o cestería
46.01 Un cambio a la partida 46.01 de cualquier otro
capítulo.
46.02 Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otra partida.
Sección X Pastas de Madera o de las demás Materias Fibrosas
Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y
Desechos); Papel o Cartón y sus Aplicaciones.
Capítulo 47 Pastas de madera o de las demás materias fibrosas
celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y
desechos).
47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta celulosa, de
papel o cartón
48.01-48.23 Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás
industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y
planos.
49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro
capítulo.
Sección XI
Capítulo 50: Materiales Textiles y sus Manufacturas.
Capítulo 50 Seda
50.01-50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro
capítulo.
50.04-50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier
partida fuera del grupo.
50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de
crin.
51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro
capítulo.
51.06-51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier
partida fuera del grupo.
51.11-51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier
partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05
a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 52 Algodón.
52.01-52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro
capítulo.
52.04-52.07 Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier
partida fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó
55.01 a 55.07.
52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier
partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05
a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de
papel y tejidos de hilados de papel.
53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro
capítulo.
53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier
partida fuera del grupo.
53.09 Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 53.07 a 53.08.
53.10-53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier
partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
Capítulo 54 Filamentos sintéticos o artificiales.
54.01-54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 55.01 a 55.07.
54.07-54.08 Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó
55.09 a 55.10.
Capítulo 55 Fibras sintéticas o artificiales
discontinuas.
55.01-55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05.
55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier
partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05
a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales;
cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.
56.01-56.09 Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,53.07
a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
Capítulo 57: Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de
materia textil
57.01-57.02 Un cambio a la partida 57.01 a 57.02 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08
ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
5703.10 Un cambio a la subpartida 5703.10 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08
ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
5703.20-5703.30 Un cambio a la subpartida 5703.20 a 5703.30 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.08 ó 53.11 o capítulo 54 ó 55.
5703.90 Un cambio a la subpartida 5703.90 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08
ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
57.04 Un cambio a la partida 57.04 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11,
capítulo 54 ó 55.
57.05 Un cambio a la partida 57.05 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11,
capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
Capítulo 58 Telas especiales; superficies textiles con mechón
insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados.
58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07
a 53.08, ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
Capítulo 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o
estratificadas; artículos técnicos de materia textil.
59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11,
54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.06 a 53.11
o capítulo 54 ó 55.
59.03-59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10
a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12 ó 53.10 a 53.11,
capítulo 54 o partida 55.12 a 55.16.
59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó
53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11,
54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
Capítulo 60 Géneros (tejidos) de punto.
60.01-60.02 Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07
a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
Capítulo 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de
punto.
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de
este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá
cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la
clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer
los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla del
bien para el cual se determina el origen.
61.01-61.09 Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07
a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó
60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes.
6110.10-6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08
a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto
cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado
en territorio de una o ambas Partes.
6110.30 Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07
a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el
bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra
manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6110.90 Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07
a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó
60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes.
61.11-61.17 Un cambio a la subpartida 61.11 a 61.17 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16
ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas partes.
Capítulo 62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir,
excepto los de punto.
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de
este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá
cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la
clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer
los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla del
bien para el cual se determina el origen.
62.01-62.17 Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07
a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto
cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de
una o ambas Partes.
Capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos;
prendería y trapos.
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de
este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá
cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la
clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer
los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla del
bien para el cual se determina el origen.
63.01-63.10 Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07
a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 ó 55 o partida 58.01 a 58.02 ó
60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas partes.
Sección XII
Calzado, Sombreros y demás Tocados, Paraguas, Quitasoles,
Bastones, Látigos, Fustas, y sus Partes; Plumas Preparadas y
Artículos de Plumas; Flores Artificiales, Manufacturas de
Cabello.
Capítulo 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de
estos artículos.
64.01-64.05 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier
partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.6406.20-6406.99 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 65 Sombreros, demás tocados y sus partes.
65.01-65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro
capítulo.
65.03-65.07 Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier
partida fuera del grupo.
Capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones
asientos, látigos, fustas, y sus partes.
66.01 Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida,
excepto de la combinación de ambos:
a) la subpartida 6603.20;
y
b) la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a
52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03,
58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11 ó 60.01 a 60.02.
66.02 Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
66.03 Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o
plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.
67.01-67.04 Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra
partida.
Sección XIII
Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto
(Asbesto), Mica o Materias Análogas; Productos Cerámicos; Vidrio y
Manufacturas de Vidrio.
Capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento
amianto (asbesto), mica o materias análogas
68.01-68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11de cualquier otro
capítulo.
6812.10 Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro
capítulo.
6812.20 Un cambio a la subpartida 6812.20 de cualquier otra
subpartida.
6812.30-6812.40 Un cambio a la subpartida 6812.30 a 6812.40 de
cualquier subpartida fuera del grupo.
6812.50 Un cambio a la subpartida 6812.50 de cualquier otra
subpartida.
6812.60-6812.90 Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de
cualquier subpartida fuera del grupo.
68.13 Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.
68.14-68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 69: Productos cerámicos
69.01-69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 70 Vidrio y sus manufacturas.
70.01-70.02 Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro
capítulo.
70.03-70.09 Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de cualquier
partida fuera del grupo.
70.10-70.20 Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20.
Sección XIV
Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o
Semipreciosas, Metales Preciosos, Chapados de Metal Precioso
(Plaqué) y Manufacturas de estas Materias; Bisutería;
Monedas.
Capítulo 71 Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o
semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso
(plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería;
monedas.
71.01-71.12 Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro
capítulo.
71.13-71.18 Nota: Las perlas temporal o permanentemente ensartadas,
pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas,
deben ser tratadas como bienes originarios sólo si las perlas son
obtenidas en territorio de una o ambas Partes.
Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier partida fuera del
grupo, excepto de la fracción 7101.10.aa o fracción
7101.22.aa.
Sección XV
Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales.
Capítulo 72 Fundición, hierro y acero.
72.01-72.05 Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro
capítulo.
72.06-72.07 Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier
partida fuera del grupo.
72.08-72.17 Un cambio a la partida 72.08 a 72.17 de cualquier
partida fuera del grupo.
72.18 Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida.
7219.11-7219.24 Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de la
partida 72.18.
7219.31-7219.90 Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de la
subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.11-7220.12 Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a
7219.24.
7220.20-7220.90 Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de la
subpartida 7219.11 a 7219.24 ó 7220.11 a 7220.12.
72.21-72.23 Un cambio a la partida 72.21 a 72.23 de cualquier
partida fuera del grupo, excepto de la partida 72.18.
72.24-72.29 Un cambio a la partida 72.24 a 72.29 de cualquier
partida fuera del grupo.
Capítulo 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero.
73.01-73.08 Un cambio a la partida 73.01 a 73.08 de cualquier
partida fuera del grupo, excepto de la partida 72.08 a 72.16, 72.19
a 72.22 ó 72.25 a 72.26.
73.09-73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 72.08 a 72.12, 72.19 a 72.20 ó 72.25
a 72.26.
73.12 Un cambio a la partida 73.12 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 ó 72.27 a
72.29.
73.13 Un cambio a la partida 73.13 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 72.17, 72.23 ó 72.29.
73.14-73.20 Un cambio a la partida 73.14 a 73.20 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 ó
72.27 a 72.29.
7321.11.aa Un cambio a la fracción 7321.11.aa de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción 7321.90.aa, 7321.90.bb ó
7321.90.cc.
7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida
7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
7321.12-7321.83 Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.12 a
7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra
partida.
73.22-73.23 Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier otra
partida.
7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7324.10 a
7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra
partida.
73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier
partida fuera del grupo.
Capítulo 74 Cobre y sus manufacturas.
74.01-74.03 Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro
capítulo.
74.04 Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.
74.05-74.07 Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro
capítulo.
74.08 Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.07.
74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.09.
74.11 Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.07 ó 74.09.
74.12 Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.11.
74.13 Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.07 a 74.08.
74.14-74.18 Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de cualquier otra
partida.
7419.10 Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 74.07.
7419.91-7419.99 Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 de
cualquier otra partida.
Capítulo 75 Níquel y sus manufacturas.
75.01-75.02 Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier otro
capítulo.
75.03 Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida.
75.04 Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro
capítulo.
75.05-75.06 Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra
partida.
75.07-75.08 Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier
partida fuera del grupo.
Capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas.
76.01 Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro
capítulo.
76.02 Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
76.03 Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro
capítulo.
76.04-76.06 Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier
partida fuera del grupo.
76.07 Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida.
76.08-76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier
partida fuera del grupo.
76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra
partida.
76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 76.04 a 76.05.
76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra
partida.
Capítulo 78 Plomo y sus manufacturas.
78.01 Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro
capítulo.
78.02 Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida.
78.03-78.06 Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 79 Cinc y sus manufacturas.
79.01 Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro
capítulo.
79.02 Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida.
79.03-79.07 Un cambio a la partida 79.03 a 79.07 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 80 Estaño y sus manufacturas.
80.01 Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro
capítulo.
80.02 Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida.
80.03-80.04 Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier
partida fuera del grupo.
80.05-80.07 Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier
partida fuera del grupo.
Capítulo 81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de
estas materias.
8101.10-8101.91 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de
cualquier otro capítulo.
8101.92-8101.99 Un cambio a la subpartida 8101.92.a 8101.99 de
cualquier otra subpartida.
8102.10-8102.91 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de
cualquier otro capítulo.
8102.10-8102.91 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de
cualquier otro capítulo.
8102.92-8102.99 Un cambio a la subpartida 8102.92 a 8102.99 de
cualquier otra subpartida.
8103.10 Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro
capítulo.
8103.90 Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra
subpartida.
8104.11-8104.30 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de
cualquier otro capítulo.
8104.90 Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra
subpartida.
8105.10 Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro
capítulo.
8105.90 Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra
subpartida.
81.06 Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro
capítulo.
8107.10 Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro
capítulo.
8107.90 Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra
subpartida.
8108.10 Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro
capítulo.
8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra
subpartida.
8109.10 Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro
capítulo.
8109.90 Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra
subpartida.
81.10 Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro
capítulo.
81.11 Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro
capítulo.
8112.11 Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro
capítulo.
8112.19 Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra
subpartida.
8112.20-8112.99 Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de
cualquier otro capítulo.
81.13 Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida.
Capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y
cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de
metal común.
82.01 Un cambio a la partida 82.01 de cualquier otro
capítulo.
8202.10-8202.20 Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20 de
cualquier otro capítulo.
8202.31 Un cambio a la subpartida 8202.31 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la subpartida 8202.31 de la subpartida
8202.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8202.39-8202.99 Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99 de
cualquier otro capítulo.
82.03-82.06 Un cambio a la partida 82.03 a 82.06 de cualquier otro
capítulo.
8207.13 Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la subpartida 8207.13 de la subpartida
8207.19, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.8207.19-8207.90 Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de
cualquier otro capítulo.
82.08-82.10 Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de cualquier otro
capítulo.
8211.10 Un cambio a la subpartida 8211.10 de cualquier otro
capítulo.
8211.91-8211.93 Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8211.91 a
8211.93 de la subpartida 8211.95, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8211.94-8211.95 Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95 de
cualquier otro capítulo.
82.12-82.15 Un cambio a la partida 82.12 a 82.15 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 83 Manufacturas diversas de metal común.
8301.10 Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro
capítulo.
8301.20 Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida
8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8301.30-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de
cualquier otro capítulo.
83.02-83.04 Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra
partida.
8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de
cualquier otro capítulo.
8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra
partida.
83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro
capítulo.
8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de
cualquier otro capítulo.
8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra
partida.
83.09-83.11 Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro
capítulo.
Sección XVI Máquinas y Aparatos, Material Eléctrico, y sus
Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de
Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las
Partes y Accesorios de estos Aparatos.
Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y
artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o
aparatos.
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término circuito
modular significa un bien que consiste de uno o más circuitos
impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos
ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta
nota, elementos activos comprenden diodos, transistores y
dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la
partida 85.41 y los circuitos integrados y microensambles de la
partida 85.42.
Nota 2: La fracción 8473.30.aa está constituida por las
siguientes partes de impresoras de la subpartida 8471.92:
a) Ensambles de control o
comando que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
circuito modular, disco duro o flexible, teclado, interface;
b) Ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno de
los siguientes componentes: ensambles de diodos emisores de luz,
lámpara de láser de gas, ensambles de espejos poligonales, base
fundida;
c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno
de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor,
unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en
polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión,
elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad
de limpieza, control eléctrico;
e) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que
incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica
de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora
y de reserva, calentador de tinta;
f) Ensambles de protección/sellado, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: unidad de vacío, cubierta de
inyector de tinta, unidad de sellado, purgador;
g) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno
de los siguientes componentes: banda transportadora de papel,
rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de
almacenamiento de papel, bandeja de salida;
h) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que
incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de
impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o
rodillo despachador;
i) Ensambles de impresión ionagráfica, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión
de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o
cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de
distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de
distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad
de limpieza; o
j) Combinaciones de los ensambles anteriormente
especificados.
8401.10-8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de
cualquier otra subpartida.
8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8402.11 a
8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra
partida.
8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida
8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra
partida.
8404.10-8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a
8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra
partida.
8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida
8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra
partida.
8406.10-8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.10 a
8406.82 de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra
partida.
84.07-84.08 Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8409.10 Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra
partida.
8409.91-8409.99 Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de
cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8410.11-8410.13 Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8410.11 a
8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra
partida.
8411.11-8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8411.11 a
8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8411.91-8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de
cualquier otra partida.
8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a
8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra
partida.
8413.11-8413.82 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a
8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8413.91-8413.92 Un cambio la subpartida 8413.91 a 8413.92 de
cualquier otra partida.
8414.10-8414.80 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a
8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8414.90 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra
partida.
8415.10 Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción 8415.90.aa, o de ensambles que
incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador,
evaporador, tubo de conexión.
8415.20-8415.83 Un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de
cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los
siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de
conexión.
8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra
partida.
8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a
8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier otra
partida.
8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8417.10 a
8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra
partida.
8418.10-8418.21 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de
cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8418.91 o la fracción 8418.99.aa o de ensambles que incorporen más
de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo
de conexión.
8418.22 Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida
8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8418.29-8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de
cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8418.91 o la fracción 8418.99.aa o de ensambles que incorporen más
de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo
de conexión.
8418.50-8417.69 Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de
cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8418.50 a
8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8418.91-8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de
cualquier otra partida.
8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a
8419.89 de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra
partida.
8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida
8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de
cualquier otra partida.
8421.11 Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida
8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8421.12 Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción 8421.91.aa, 8421.91.bb u
8537.10.aa.
8421.19-8421.39 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.19 a
8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8421.91-8421.99 Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de
cualquier otra partida.
8422.11 Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción 8422.90.aa, 8422.90.bb u
8537.10.aa.
8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8422.19 a
8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra
partida.
8423.10-8423.89 Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8423.10 a
8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra
partida.
8424.10-8424.89 Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de
cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8424.10 a
8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra
partida.
84.25-84.30 Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.31; o un cambio a la partida
84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8431.10-8431.49 Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8431.10 a
8431.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8432.10-8432.80 Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8432.10 a
8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8432.90 Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra
partida.
8433.11-8433.60 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8433.11 a
8433.60 de la subpartida 8433.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra
partida.
8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a
8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra
partida.
8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida
8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra
partida.
8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a
8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de
cualquier otra partida.
8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8437.10 a
8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra
partida.
8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8438.10 a
8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra
partida.
8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a
8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de
cualquier otra partida.
8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra
partida, o un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida
8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra
partida.
8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8441.10 a
8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra
partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8442.10-8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a
8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de
cualquier otra partida.
8443.11-8443.59 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a
8443.59 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8443.60 Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida
8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra
partida.
84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.48; o un cambio a la partida
84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8448.11 a
8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de
cualquier otra partida.
84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o no
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a)50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de
cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa o de ensambles de lavado que
incorporen más de uno de los siguientes: agitador, motor,
transmisión y embrague.
8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra
partida.
8451.10 Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra
partida, o un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida
8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8451.21-8451.29 Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de
cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
8451.90.aa u 8451.90.bb o la subpartida 8537.10.
8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.30 a
8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra
partida.
8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8452.10 a
8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8452.40-8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de
cualquier otra partida.
8453.10-8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8453.10 a
8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra
partida.
8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de
cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8454.10 a
8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a)50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b)41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra
partida.
8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a
8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8455.30-8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de
cualquier otra partida.
8456.10-8456.99 Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.99 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a
la subpartida 8456.10 a 8456.99 de la partida 84.66, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.84.57 Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción 8466.93.aa.
8458.11 Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra
partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.
8458.19-8458.99 Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a
la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8459.10-8459.29 Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8559.29 de
cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.
8459.31-8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a
la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8460.11-8460.40 Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a
la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.8460.90 Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra
partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.
8461.10-8461.40 Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a
la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8461.50 Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra
partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.
8461.90 Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida
8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8462.10 Un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida
8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8462.21-8462.99 Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de
cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.94.aa.
84.63-84.65 Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida
84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.
8467.11-8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a
8467.89 de la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de
cualquier otra partida.
8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a
8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra
partida.
8469.11-8469.30 Un cambio a la subpartida 8469.11 a 8469.30 de
cualquier otra subpartida.
8470.10-8470.40 Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8470.40 de
cualquier otra subpartida.
8470.50 Un cambio a la subpartida 8470.50 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida
8470.50 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8470.90 Un cambio a la subpartida 8470.90 de cualquier
subpartida.
8471.10 Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra
subpartida.
8471.30-8471.41 Un cambio a la subpartida 8471.30 a 8471.41 de
cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8471.49 u 8471.50.
8471.49 Nota: Cada unidad presentada dentro de un sistema
deberá cumplir con la regla de origen correspondiente a dicha
unidad.
8471.50 Un cambio a la subpartida 8471.50 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.60.aa Un cambio a la fracción 8471.60.aa de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 8471.49 u 8540.40 o la
fracción 8540.91.aa.
8471.60.bb Un cambio a la fracción 8471.60.bb de cualquier otra
fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.aa
u 8473.30.bb.
8471.60.cc Un cambio a la fracción 8471.60.cc de cualquier otra
fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.aa
u 8473.30.bb.
8471.60.dd Un cambio a la fracción 8471.60.dd de cualquier otra
fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción
8473.30.aa.
8471.60.ee Un cambio a la fracción 8471.60.ee de cualquier otra
fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción
8473.30.aa.
8471.60.ff Un cambio a la fracción 8471.60.ff de cualquier otra
fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción
8473.30.aa.
8471.60.gg Un cambio a la fracción 8471.60.gg de cualquier otra
fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción
8473.30.bb.
8471.60 Un cambio de la subpartida 8471.60 de cualquier otra
subpartida.
8471.70 Un cambio a la subpartida 8471.70 de cualquier otra
subpartida.
8471.80.aa Un cambio a la fracción 8471.80.aa de cualquier otra
fracción, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.80.cc Un cambio a la fracción 8471.80.cc de cualquier otra
fracción, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.80 Un cambio a la subpartida 8471.80 de la fracción
8471.80.aa, 8471.80.cc u 8504.40.cc o de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 8471.49.
8471.90 Un cambio a la subpartida 8471.90 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8472.10-8472.20 Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.20 de
cualquier otra subpartida.
8472.30-8472.90 Un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a
la subpartida 8472.30 a 8472.90 de la partida 84.73, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8473.10.aa Un cambio a la fracción 8473.10.aa de cualquier otra
partida.
8473.10.bb Un cambio a la fracción 8473.10.bb de cualquier otra
subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la fracción 8473.10.bb, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8473.21-8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.21 a 8473.29 de
cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 8473.21 a 8473.29, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8473.30.aa Un cambio a la fracción 8473.30.aa de cualquier otra
fracción.
8473.30.bb Un cambio a la fracción 8473.30.bb de cualquier otra
fracción.
8473.30.cc Un cambio a la fracción 8473.30.cc de cualquier otra
fracción.
8473.30 Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra
partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.8473.40 Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra
partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8473.40, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8473.50.aa Un cambio a la fracción 8473.50.aa de cualquier otra
fracción.
8473.50.bb Un cambio a la fracción 8473.50.bb de cualquier otra
fracción.
8473.50 Un cambio a la subpartida 8473.50 de cualquier otra
partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8473.50, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8474.10 a
8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra
partida.
8475.10-8475.29 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a
8475.29 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra
partida.
8476.21-8476.89 Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de
cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8476.21 a
8476.89 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra
partida.
8477.10-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a
8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra
partida.
8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida
8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra
partida.
8479.10-8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a
8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra
partida.
84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
8481.10-8481.80 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8481.10 a
8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra
partida.
8482.10-8482.80 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de
cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
8482.99.aa.
8482.91-8482.99 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de
cualquier otra partida.
8483.10 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida
8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.8483.20 Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la
fracción 8482.99.aa.
8483.30 Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida
8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8483.40-8483.60 Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a
8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.8483.90 Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra
partida.
84.84-84.85 Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra
partida.
Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus
partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de
grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las
partes y accesorios de estos aparatos.
Nota 1: Para efectos de este Capítulo, el término circuito
modular significa un bien que consiste de uno o más circuitos
impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos
ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta
nota, elementos activos comprenden diodos, transistores y
dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la
partida 85.41 y los circuitos integrados y microensambles de la
partida 85.42.
Nota 2: La fracción 8517.90.aa comprende las siguientes
partes para máquinas de facsimilado:
a) Ensambles de control o
comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado,
interface;
b) Ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno de
los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de
carga, y elementos ópticos, lentes, espejos;
c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno
de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor,
unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en
polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que
incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica
de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora
y de reserva, calentador de tinta;
e) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que
incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de
impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o
rodillo despachador;
f) Ensambles de impresión ionográfica , que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y
emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares,
banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo,
unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y
unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de
carga/descarga, unidad de limpieza;
g) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión,
elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad
de limpieza, control eléctrico;
h) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno
de los siguientes componentes: banda transportadora de papel,
rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de
almacenamiento de papel, bandeja de salida;o
i) Combinaciones de los ensambles anteriormente
especificados.
Nota 3: La fracción 8529.90.cc comprende las siguientes
partes de receptores de televisión, incluyendo videomonitores y
video proyectores:
a) sistemas de amplicación y
detección de intermedio video (IF);
b) sistemas de procesamiento y amplificación de video;
c) circuitos de sincronización y deflexión;
d) sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
e) sistemas de detección y amplificación de
audio.Nota 4: Para efectos de la fracción 8540.91.aa, el término
ensamble de panel frontal se refiere a un ensamble que comprende
un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada, dispuesto
para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos
catódicos en colores (incluido un tubo de rayos catódicos para
monitores de video) y que se haya sometido a los procesos químicos
y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel
de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de
video al ser excitado por un chorro de electrones.
85.01 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción 8503.00. aa
85.02 Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03.
85.03 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.
8504.10-8504.34 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de
cualquier otra partida;o un cambio a la subpartida 8504.10 a
8504.34 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8504.40.aa Un cambio a la fracción 8504.40.aa de cualquier otra
subpartida.
8504.40.bb Un cambio a la fracción 8504.40.bb de cualquier otras
ubpartida, excepto de la fracción 8504.90.aa.
85.04.40.cc. Un cambio a la fracción 85.04.40.cc de cualquier otra
fracción, excepto de la partida 8471.49.
8504.40-8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de
cualquier otra partida;o un cambio a la subpartida 8504.40 a
8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8504.90 bb Un cambio a la fracción 8504.90.bb de cualquier otra
fracción.
8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra
partida.
8505.11-8505.30 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a
8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra
partida.
8506.10-8506.80 Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10; o un
cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de la subpartida 8506.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la
subpartida 8548.10, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra
partida, excepto de la subpartida 8548.10.
8507.10-8507.80 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10; o un
cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la
subpartida 8548.10, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción;o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8507.90 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra
partida, excepto de la subpartida 8548.10.
8508.10-8508.80 Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de
cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o
la fracción 8508.90.aa.
8508.90 Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra
partida.
8509.10- 8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de
cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o
la fracción 8509.90.aa
8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida
8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción;o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra
partida.
8510.10-8510.30 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a
8510.30 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción;o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra
partida.
8511.10- 8511.80 Un cambio a la subpartida 8511.10 8511.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a
8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de
cualquier ptra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50 cuando se utilice el
método de valor de transacción;o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8511.90 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra
partida.
8512.10-8512.40 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de
cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8512.10 a
8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción;o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra
partida.
8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida
8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8513.90 Un cambio al la subpartida 8513.90 de cualquier otra
partida.
8514.10-8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8514.10 a
8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios en
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción.
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra
partida.
8515.11-8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a
8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra
partida.
8516.10-8516.29 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la
subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida.
8516.31 Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra
partida.
8516.32 Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra
partida.
8516.33 Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra
subpartida, excepto de la partida 85.01, la subpartida 8516.80 o la
fracción 8516.90.bb.
8516.40 Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra
subpartida, excepto de la partida 84.02, la subpartida 8481.40 o la
fracción 8516.90.cc.
8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción 8516.90.dd u 8516.90.ee.
8516.60.aa Un cambio a la fracción 8516.60 aa. de cualquier otra
fracción, excepto de la fracción 8516.90.ff, 8516.90.gg, 8516.90.hh
u 8537.10.aa.
8516.60-8516.71 Un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la
subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la
subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o
no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transación;o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8516.72 Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción 8516.90.aa o la subpartida
9032.10.
8516.79 Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80
o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.79 de la
subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80
o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción.
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida
8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción;o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra
partida.
8517.11-8517.19 Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.19 de
cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.21 Un cambio a la subpartida 8517.21 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción 8517.90.aa.
8517.22-8517.30 Un cambio a la subpartida 8517.22 a 8517.30 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8473.30.b,
8517.90cc u 8517.90ee.
8517.50.aa. Un cambio a la fracción 8517.50.aa de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.cc u
8517.90.ee.
8517.50 Un cambio a la subpartida 8517.50 de cualquier otra
subpartida.
8517.80.aa Un cambio a la fracción 8517.80.aa de cualquier otra
subpartida.
8517.80 Un cambio a la subpartida 8517.80 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fración 8473.30.bb, 8517.90.cc u
8517.90.ee.
8517.90.aa Un cambio a la fracción 8517.90 aa.de cualquier otra
fracción.
8517.90.bb. Un cambio a la fracción 8517.90.bb de cualquier otra
fracción.
8517.90.cc. Un cambio a la fracción 8517.90.cc. de cualquier otra
fracción, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.dd u
8517.90.ee.
8517.90.dd Un cambio a la fracción 8517.90.dd de cualquier otra
fracción.
8517.90.ee. Un cambio a la fracción 8517.90.ee de cualquier otra
fracción.
8517.90.gg. Un cambio a la fracción 8517.90 gg de la fracción
8517.90.ff o de cualquier otra partida.
8517.90 Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra
partida.
8518.10-8518.21 Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a
8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción.
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8518.22 Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida
8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción;o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.8518.29 Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier otra
partida, o un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida
8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8518.30.aa Un cambio a la fracción 8518.30.aa de cualquier otra
fracción.
8518.30-8518.50 Un cambio a las subpartidas 8518.30 a 8518.50 de
cualquier otra partida; o un cambio a las subpartidas 8518.30 a
8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción;o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra
partida.
8519.10-8519.99 Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8522.90.aa.
8520.10-8520.90 Un cambio a la subpartida 8520.10 a 8520.90 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fración 8522.90.aa.
8521.10-8521.90 Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8522.90.aa.
85.22-85.24 Un cambio a la partida 85.22 a 85.24 de cualquier otra
partida.
8525.10-8525.20 Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de
cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
8529.90.aa.
8525.30.aa Un cambio a la fracción 8525.30.aa de cualquier otra
fracción.
8525.30 Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa.
8525.40 Un cambio a la subpartida 8525.40 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa.
85.26 Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida.
8527.12-8527.39 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa.
8527.90 Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa
8528.12.aa Un cambio a la fracción 8528.12.aa de cualquier otra
partida, excepto de la fracción 8529.90.aa., 8529.90.cc,
8529.90dd.
8528.12.bb Un cambio a la fracción 8528.12.bb de cualquier otra
partida, excepto de la fracción 8529.90.dd u 8540.11.aa o más de
una de las siguientes:
- fracción 7011.20.aa
- fracción 8540.91.aa
8528.12 Un cambio a la subpartida 8528.12 de cualquier otra
partida.
8528.13. Un cambio a la subpartida 8528.13 de cualquier otra
partida, excepto de la fracción 8529.90.aa
8528.21.aa Un cambio a la fracción 8528.21.aa. de cualquier otra
partida, excepto de la fracción 8529.90.aa, 8529.90.cc u
8529.90dd.
8528.21.bb. Un cambio a la fracción 8528.21.bb de cualquier otra
partida, excepto de la fracción 8529.90.dd u 8540.11.aa o más de
una de las siguientes:
- fracción 7011.20.aa
- fracción 8540.91.aa
8528.21 Un cambio a la subpartida 8528.21 de cualquier otra
partida.
8528.22 Un cambio a la subpartida 8528.22 de cualquier otra
partida, excepto de la fracción 8529.90.aa.
8528.30 Un cambio a la subpartida 8528.30 de cualquier otra
partida.
8529.10 Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra
partida.
8529.90.aa. Un cambio a la fracción 8529.90.aa de cualquier otra
fracción.
8529.90.bb Un cambio a la fracción 8529.90.bb de cualquier otra
fracción.
8529.90.cc Un cambio a la fracción 8529.90.cc de cualquier otra
fracción.
8529.90.dd Un cambio a la fracción 8529.90.dd.de cualquier otra
fracción.
8529.90.ee.Un cambio a la fracción 8529.90.ee de cualquier otra
fracción.
8529.90.ff. Un cambio a la fracción 8529.90.ff de cualquier otra
fracción.
8529.90.gg. Un cambio a la fracción 8529.90.gg de cualquier otra
partida; no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
fracción 8529.90.gg, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción;o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8529.90 Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra
partida.
8530.10-8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a
8530.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción;o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra
partida.
8531.10-8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a
8531.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción;o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra
partida.
8532.10-8532.30 Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8532.10 a
8532.30 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra
partida.
8533.10-8533.40 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8533.10 a
8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8533.90 Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra
partida.
85.34 Un cambio a la subpartida 85.34 de cualquier otra
partida.
85.35 Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc.
8536.30.aa Un cambio a la fracción 8536.30.aa de cualquier otra
fracción, excepto de la fracción 8538.90.aa.
8536.50.aa Un cambio a la fracción 8536.50.aa de cualquier otra
fracción, excepto de la fracción 8536.90.aa u 8538.90.aa.
8536.90.aa Un cambio a la fracción 8536.90.aa de cualquier otra
fracción, excepto de la fracción 8536.50.aa u 8538.90.aa.
85.36 Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc.
85.37 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc.
85.38 Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida.
8539.10-8539.49 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a
8539.49 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra
partida
8540.11.aa Un cambio a la fracción 8540.11.aa de cualquier otra
subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
- fracción 8540.91.aa,
- fracción 7011.20.aa.
8540.11.bb Un cambio a la fracción 8540.11.bb de cualquier otra
subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
- fracción 8540.91.aa,
- fracción 7011.20.aa.
8540.11.cc Un cambio a la fracción 8540.11.cc de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa.
8540.11.dd Un cambio a la fracción 8540.11.dd de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa.
8540.11 Un cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8540.11 de la subpartida
8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8540.12.aa Un cambio a la fracción 8540.12.aa de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa.
8540.12.bb Un cambio a la fracción 8540.12.bb de cualquier otra
subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
- fracción 8540.91.aa,
- fracción 7011.20.aa.
8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8540.12 de la subpartida
8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a :
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; 9
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8540.20 Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida
8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a :
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8540.40-8540.60 Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de
cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
8540.91.aa.
8540.71-8540.79 Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.79 de
cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
8540.99.aa.
8540.71-8540.79 Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.79 de
cualquier subpartida fuera del grupo , excepto de la fracción
8540.99.aa.
8540.81-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de
cualquier otra subpartida.
8540.91.aa Un cambio a la fracción 8540.91.aa de cualquier otra
fracción.
8540.91 Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra
partida.
8540.99.aa Un cambio a la fracción 8540.99.aa de cualquier otra
fracción.
8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra
partida.
8541.10-8542.90 Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8542.90
cualquier otra subpartida.
8543.11-8543.30 Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.30 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.11 a
8543.30 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8543.40-8543.81 Un cambio a la subpartida 8543.40 a 8543.81 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.40 a
8543.81 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8543.89.aa Un cambio a la fracción 8543.89.aa de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 8504.40 o la fracción
8543.90.aa.
8543.89 Un cambio a la subpartida 8543.89 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8543.89 de la subpartida
8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra
partida.
8544.11-8544.60 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó
76.14.
8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra
partida.
85.45-85.47 Un cambio a la partida 85.45 a 85.47 de cualquier otra
partida.
8548.10 Un cambio a la subpartida 8548.10 de cualquier otro
capítulo.
8548.90 Un cambio a la subpartida 8548.90 de cualquier otra
partida.
Sección XVII
Material de Transporte.
Capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas o similares,
y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de
señalización para vías de comunicación.
86.01-86.03 Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra
partida.
86.04-86.06 Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 86.07; o un cambio a la partida
86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
86.07-86.09 Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra
partida.
Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y
demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.
87.01 Un cambio a la partida 87.01 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se
utilice el método de costo neto.
87.02 Un cambio a la partida 87.02 de cualquier otra partida
cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se
utilice el método de costo neto.
8703.10 Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8703.21-8703.90 Un cambio a la subpartida 8703.21 a 8703.90 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
87.04-87.06 Un cambio a la partida 87.04 a 87.06 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando
se utilice el método de costo neto.
87.07 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se
utilice el método de costo neto.
87.08 Un cambio a la partida 87.08 de cualquier otra partida; o no
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.08,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8709.11 a
8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra
partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
87.11-87.13 Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 87.14; o un cambio a la partida
87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
87.14-87.15 Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra
partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a
8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra
partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 88 Aeronaves, vehículos espaciales y sus
partes.
8801.10-8805.20 Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de
cualquier otra partida.
Capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes.
89.01 a 89.08 Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier
otra partida.
Sección XVIII
Instrumentos y Aparatos de Optica, Fotografía o Cinematografía,
de Medida, Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos
Medicoquirúrgicos; Aparatos de Relojería; Instrumentos Musicales;
Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos.
Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o
cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y
aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos
instrumentos o aparatos.
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término circuito
modular significa un bien que consiste de uno o más circuitos
impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos pasivos. Para
efectos de esta nota, elementos activos comprenden diodos,
transistores y dispositivos semiconductores similares,
fotosensibles o no, de la partida 85.41 y los circuitos integrados
y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: El origen de los bienes del capítulo 90 será
determinado sin considerar el origen de las máquinas de
procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida
84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden
estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90.
Nota 3: La fracción 9009.90.aa comprende las siguientes
partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12:
a) Ensambles de imagen, que
incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o
cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad
de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad
de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de
limpieza;
b) Ensambles ópticos, que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación,
vidrio de exposición de documentos;
c) Ensambles de control de usuario, incorporen más de uno de
los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder,
teclado, cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o
pantalla plana),
d) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión,
elemento calentador, distribuidor de aceite, unidad de limpieza,
control eléctrico;
e) Ensambles de manejo de papel,que incorporen más de uno de
los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo,
barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de
almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
f) Combinaciones de los ensambles anteriormente
especificados.9001.10-9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de
cualquier otra partida.
90.02 Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la
partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a
9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra
partida.
90.04 Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de
cualquier otra subpartida, excepto de la partida 90.01 a
90.02.
9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra
partida.
9006.10-9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a
9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9006.91-9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de
cualquier otra partida.
9007.11-9007.19 Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a
9007.19 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9007.20 Un cambio a la subpartida 9007.20 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9007.20 de la subpartida
9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9007.91 Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra
partida.
9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra
partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9008.10-9008.40 Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9008.10 a
9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra
partida.
9009.11 Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra
subpartida.
9009.12 Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción 9009.90.aa.
9009.21-9009.30 Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de
cualquier otra subpartida.
9009.90.aa Un cambio a la fracción 9009.90.aa de la fracción
9009.90.bb o de cualquier otra partida, demostrando que al menos
uno de los componentes de cada ensamble, listados en la Nota 3 del
capítulo 90, es originario.
9009.90 Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra
partida.
9010.10-9010.60 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a
9010.60 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra
partida.
9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a
9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra
partida.
9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida
9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra
partida.
9013.10-9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9013.10 a
9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra
partida.
9014.10-901.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a
9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra
partida.
9015.10-9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a
9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra
partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
9017.10-9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a
9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra
partida.
9018.11.aa Un cambio a la fracción 9018.11.aa de cualquier otra
fracción, excepto de la fracción 9018.11.bb.
9018.11 Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra
partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9018.12-9018.14 Un cambio a la subpartida 9018.12 a 9018.14 de
cualquier otra partida; o no se requiere de clasificación
arancelaria a la subpartida 9018.12 a 9018.14, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9018.19.aa Un cambio a la fracción 9018.19.aa de cualquier otra
fracción, excepto de la fracción 9018.19.bb.
9018.19 Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra
partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9018.20-9018.50 Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de
cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9018.90.aa Un cambio a la fracción 9018.90.aa de cualquier otra
fracción, excepto de la fracción 9018.90.bb.
9018.90 Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra
partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
90.19-90.21 Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier
partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9022.12-9022.14 Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.14 de
cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
9022.90.aa.
9022.19 Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 9022.30 o la fracción
9022.90.aa.
9022.21 Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción 9022.90.bb.
9022.29-9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a
9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra
partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
9024.10-9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a
9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra
partida.
9025.11-9025.80 Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a
9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra
partida.
9026.10-9026.80 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9026.10 a
9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9026.90 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra
partida.
9027.10-9027.80 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a
9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra
partida.
9028.10-9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a
9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra
partida.
9029.10-9029.20 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a
9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra
partida.
9030.10 Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida
9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9030.20-9030.39 Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 9030.90.aa.
9030.40-030.89 Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a
9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra
partida.
9031.10-9031.80 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9031.10 a
9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra
partida.
9032.10-9032.89 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a
9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra
partida.
90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.
Capítulo 91 Aparatos de relojería y sus partes.
91.01-91.07 Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier
partida fuera del grupo.
91.08-91.10 Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier
partida fuera del grupo.
9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la
subpartida 9111.90 o cualquier otra partida.
9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra
partida.
9112.10-9112.80 Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de la
subpartida 9112.90 o cualquier otra partida.
9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra
partida.
91.13-91.14 Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra
partida.
Capítulo 92 Instrumentos musicales; sus partes y
accesorios.
92.01-92.06 Un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de la partida
92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
92.07-92.09 Un cambio a la partida 92.07 a 92.09 de cualquier otra
partida.
Sección XIX
Armas, Municiones, y sus Partes y Accesorios
Capítulo 93 Armas, municiones, y sus partes y
accesorios.
93.01-93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida
93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.
93.06-93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro
capítulo.
Sección XX
Mercancías y Productos Diversos.
Capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de
cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni
comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras
luminosos y artículos similares; construcciones
prefabricadas.
9401.10-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a
9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9401.90 Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra
partida.
94.02 Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro
capítulo.
9403.10-9403.80 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9403.10 a
9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra
partida.
9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de
cualquier otro capítulo.
9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a
52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.
9405.10-9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a
9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de
cualquier otra partida.
94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte;
sus partes y accesorios.
95.01 un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro
capítulo.
9502.10 Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida
9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9502.91-9502.99 Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de
cualquier otro capítulo.
95.03-95.05 Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro
capítulo.
9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de
cualquier otro capítulo.
9506.31 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida
9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.9506.32 Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro
capítulo.
9506.39 Un cambio a la subpartida 9506.39 de cualquier otro
capítulo.
9506.40-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de
cualquier otro capítulo.
95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 96 Manufacturas diversas.
96.01-96.05 Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 de cualquier otro
capítulo.
9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro
capítulo.
9606..21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9606.21 a
9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra
partida.
9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9607.11 a
9607.19 de la subpartida 9607.20, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto.9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra
partida.
9608.10-9608.50 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9608.10 a
9608.50 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de
cualquier otra partida.
96.09-96.12 Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro
capítulo.
9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9613.10 a
9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra
partida.
9614.20.aa Un cambio a la fracción 9614.20 de cualquier otro
capítulo.
9614.20 Un cambio a la subpartida 9614.20 de la fracción 9614.20.aa
o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
9614.90.
9614.90 Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otra
partida.
9615.11-9615.19 Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9615.11 a
9615.19 de la subpartida 9615.90, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el
método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9615.90 Un cambio a la subpartida 9615.90 de cualquier otra
partida.
96.16-96.18 Un cambio a la partida 96.16 a 96.18 de cualquier otro
capítulo.
Sección XXI
Objetos de Arte o Colección y Antigüedades.
Capítulo 97 Objetos de arte o colección y
antigüedades.
97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro
capítulo.
Apéndice al Anexo al Artículo 6-03
Fracción
Nicaragua
México
Descripción
1901.90.aa
1901.90.90
1901.90.03
Preparaciones a base de productos lácteos con un
contenido de sólido lácteo superior al 10% en peso.
2008.11.aa
28.11.92008.
1902008.11.01
Sin cáscara.
2101.11.aa
2101.12.aa
2101.11.01
Café instantáneo sin aromatizar,
2101.12.aa
2102.12.00.10
2110.11.aa
Café instantáneo sin aromatizar,
2103.20.aa
2103.20.00.00
2103.20.01
<<Ketchup>>.
2106.90.aa
2106.90.3.90
2106.90.10
2106.90.11
Extractos y concentrados del tipo de los utilizados
en la elaboración de bebidas, con excepción de los odoríferos, con
un contenido de alcohol mayor al 0.5%
2106.90.bb
2106.90.30.10
2106.90.06
Concretados de jugos de una sola fruta, legumbre u
hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2106.90.cc
2106.90.90.AA
2106.90.07
Mezcla de jugos concentrados de fruta, legumbre u
hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2106.90.dd
2106.90.90.90.BB
2106.90.08
Con un contenido de
sólidos lácteos superior al 10% en peso.
2202.90.aa
2 202.90.90.10.AA
2202.90.02
Bebidas a base de jugos de una sola fruta legumbre
u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2202.90.bb
2202.90.90.90
2202.90.03
Bebidas a base de jugos de una sola fruta legumbre
u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2202.90.cc
2202.90.90.10.BB
2202.90.04
Bebidas que contenga leche.
23.09.90.aa
2309.90.41
2309.90.49
2309.90.90
2309.90.10
2309.90.11
Con un contenido de sólido lácteos superior al
10%.
2401.10.aa
2401.10.10
2401.10.01
Tabaco para envoltura.
2401.20.aa
2401.20.10
2401.20.20
2401.20.30
2401.20.90
2401.20.02
Tabaco para envoltura.
2403.91.aa
2403.91.00
2403.91.01
Tabaco del tipo utilizado para envoltura de
tabaco
3302.10.aa
3302.10.20
3302.10.01
Extractos y concentrados a base de 3302.10.02
sustancias odoríferas, del tipo de los utilizados en la elaboración
de bedidas, con un contenido de alcohol igual o inferior al 0.5%
del volumen.
4016.93.aa
4016.93.00
4016.93.04
Del tipo utilizado en los vehículos automotores del
capítulo 87.
4016.99.aa
4016.99.90
4016.99.10
Elementos para el control de vibración, del tipo
utilizado en los vehículos automotores de las partidas 87.01 a
87.05.
7011.20.aa
7011.20.00
7011.20.02
7011.20.03
Conos.
7101.10.aa
7101.10.00
7101.10.01
Perlas clasificadas y temporalmente ensartadas para
facilitar el transporte.
7101.22.aa
7101.22.00
71.01.22.01
Perlas clasificadas y temporalmente ensartadas para
facilitar el transporte
7321.11.aa
7321.11.90
7321.11.02
Estufas o cocinas , excepto las portátiles.
7321.90.aa
7321.90.00.AA
7321.90.05
Cámaras de cocción, incluso sin ensamblar, para
estufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.bb
7321.90.00.BB
7321.90.06
Panel superior con o sin controles, con o sin
quemadores, para estufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.cc
7321.90.00.CC
7321.90.07
Ensambles de puertas, para estufas o cocinas
(excepto las portátiles), que incluyan más de uno de los siguientes
componentes: paredes interiores,paredes exteriores, ventana,
aislamiento.
8407.34.aa
8407.34.00.AA
8407.34.02
Motores de cilindrara superior a 1000 cc pero
inferior o igual a 2000 cc.
8407.34.bb
8407.34.00.BB
8407.34.99
Motores de cilindrada superior a 2000 cc.
8414.80.aa
8414.80.00
8414.80.14
Turbocargadores y supercargadores para vehículos
automotores
8405.90.aa
8415.90.00
8415.90.01
Chasis, bases de chasis y gabinetes
exteriores.
8418.99.aa
8418.99.00.90
8418.99.04
Ensambles de puertas que incorporen más de uno de
los siguientes componentes: panel interior, panel exterior,
aislamiento, bisagras, agarraderas.
8421.39.aa
8421.39.00
8421.39.08
Convertidores catalíticos.
8421.91.aa
8421.91.00.AA
8421.91.02
Cámara de secado para los bienes de la subpartida
8421.12 y otras partes de secadoras de ropa, que incorporen las
cámaras de secado.
8421.91.bb
8421.91.00.BB
8421.91.03
Muebles concebidos por los bienes de la subpartida
8421.12.
8422.90.aa
8422.90.00.AA
8422.90.03
Depósito de agua para los bienes comprendidos en la
subpartida 8422.11 y otras partes de las máquinas lavadoras de
patos domésticas, que incorporen depósito de agua.
8422.90.bb
8422.90.00.BB
8422.90.04
Ensambles de puertas, para los bienes de la
subpartida 8422.11.
8450.90.aa
8450.90.00AA
8450.90.01
Tinas y ensambles de tina.
8450.90.bb
8450.90.00.BB
8450.90.02
Muebles concedidos para los bienes de al subpartida
8450.11 a 8450.20.
8451.90.aa
8451.90.00.AA
8451.90.01
Cámara de secado para los bienes de al subpartida
8451.21 y 8451.29 y otras partes de máquinas de secadoras, que
incorporan las cámaras de secado
8451.90.bb
8451.90.00.BB
8451.90.02
Muebles concedidos para las máquinas de al
subpartida 8451.21 a 8451.29.
8466.93.aa
8466.93.00
8466.93.04
Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés,
cunas, carros, deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra,
cabezal e rueda,<< carnero>>, armazón, montante,
lunetas, husillo, bastidor , obtenido por fundición, soldadura o
forjado.
8466.94.aa
8466.94.00
8466.94.01
Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona
carro deslizante, flecha,bastidor, obtenidos por fundición,
soldadura o forjado.
8471.60.aa
8471.60.00.AA
8471.60.02
Monitores con tubos de rayos catódicos en
colores.
8471.60.bb
8471.60.00.BB
8471.60.03
Impresoras láser con capacidad de reproducción
superior a 20 páginas por minuto.
8471.60.cc
8471.60.00.CC
8471.60.04
Impresoras de barra luminosa electrónica.
8471.60.dd
8471.60.00.DD
8471.60.05
Impresoras por inyección de tinta.
8471.60.ee
8471.60.00.EE
8471.60.06
Impresoras por transferencia térmica.
8471.60.ff
8471.60.00.FF
8471.60.07
Impresoras ionográficas.
8471.60.gg
8471.60.00.GG
8471.60.08
Las demás impresoras láser.
8471.80.aa
8471.80.00.AA
8471.80.03
Unidades de control o adaptadores.
8471.80.cc
8471.80.00.BB
8471.80.01
Las demás unidades de adaptación para su
incorporación física en máquinas procesadoras de datos.
8473.10.aa
8473.10.00.AA
8473.10.01
Partes para las máquinas para procesamiento de
textos de la subpartida 8469.11.
8473.10.bb
8473.10.00.BB
8473.10.99
Partes de otras máquinas de la partida 84.69.
8473.30.aa
8473.30.00.AA
8473.30.03
Otras partes para las impresoras de la subpartida
8471.60, especificadas en la nota 2 del capítulo 84.
8473.30.bb
8473.30.00.BB
8473.30.02
Circuitos modulares, excepto para fuentes de poder,
para máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida
84.71
8473.30.cc
8473.30.00.CC
8473.30.04
Partes y accesorios, incluidas las placas frontales
y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos
modulares.
8473.50.aa
8473.50.00.AA
8473.50.01
Circuitos modulares.
8473.50.bb
8473.50.00.BB
8473.50.02
Partes y accesorios, incluidas las placas frontales
y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos
modulares
8482.99.AA
8482.90.0084
82.99.01
Pistas o tazas internas o externas.8482.99.03
8501.32.aa
8501.32.00
8501.32.06
Motores del tipo de los utilizados para la
propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90
8503.00.aa
8503.00.00
8503.00.01
Estatores y rotores, para los bienes de la
8503.00.03 partida 85.01. 8503.00.05
8504.40.aa
8504.40.00.AA
8504.40.14
Fuentes de poder, para las máquinas automáticas de
procesamiento de datos de la partida 84.71.
8504.40.bb
8504.40.00.BB
8504.40.13
Controladores de velocidad, para motores
eléctricos.
8504.40.cc
8504.40.00.CC
8504.40.12
Fuentes de alimentación estabilizada.
8504.90.aa
8504.90.00.AA
8504.90.02
Circuitos modulares, para los bienes de 8504.90.07
las subpartidas 8504.40 y 8504.90.
8504.90.bb
8504.90.00.BB
8504.90.08
Otras partes de fuentes de poder, para las máquinas
automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.
8507.20.aa
8507.20.00.90
8507.20.03
Acumuladores del tipo de los utilizados para la
propulsión de vehículos eléctricos.
8507.30.aa
8507.30.00.90
8507.30.04
Acumuladores del tipo de los utilizados para la
propulsión de vehículos eléctricos.
8507.40.aa
8507.40.00.90
8507.40.04
Acumuladores del tipo de los utilizados para la
propulsión de vehículos eléctricos
8507.80.aa
8507.80.00.90
8507.80.04
Acumuladores del tipo de los utilizados para la
propulsión de vehículos eléctricos.
8508.90.aa
8508.90.00
8508.90.01
Carcazas.
8509.90.aa
8509.90.00
8509.90.02
Carcazas.
8516.60.aa
8516.60.00
8516.60.02
8516.60.03
Hornos, estufas, cocinas.
8516.90.aa
8516.90.00.AA
8516.90.01
Partes para tostadores tipo reflector
8516.90.99.AA
8516.90.bb
8516.90.00.BB
8516.90.05
8516.33
Carcazas, para los bienes de la subpartida
8516.33
8516.90.cc
8516.90.00.CC
8516.90.02
Carcazas y bases metálicas, para los bienes de la
subpartida 8516.40.
8516.90.dd
8516.90.00.DD
8516.90.06
Ensambles de los bienes de la subpartida 8516.50,
que incluyan más de uno de los siguientes componentes: cámara de
cocción, chasis del soporte estructural, puerta gabinete
exterior.
8516.90.ee
8516.90.00.EE
8516.90.07
Circuitos modulares, para los bienes de la
subpartida 8516.50.
8516.90.ff
8516.90.00.FF
8516.90.08
Cámara de cocción, emsambladas o no, para los
bienes de la fracción 8516.60.aa
8516.90.gg
8516.90.00.GG
8516.90.09
Panel superior con o sin elementos de calentamiento
o control, para los bienes de la fracción
8616.60.aa.
8516.90.hh
8516.90.00.HH
8516.90.10
Ensambles de puerta, que contenga más de uno de los
siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana,
aislamiento para los bienes de la fracción 8516.60.aa
8517.50.aa
8517.50.00
8517.50.05
Los demás telefónicos, por corriente
portadora.
8517.80.aa
8517.80.00
8517.80.05
Los demás por aparatos para telegrafía.
8517.90.aa
8517.90.00.AA
8517.90.10
Partes para máquinas de facsimilado (fax),
especificadas en la nota 2 del capítulo 85.
8517.90.bb
8517.90.00.BB
8517.90.12
Partes para equipos telefónicos, que incorporen
circuitos modulares.
8517.90.cc
8517.90.00.CC
8517.90.13
Partes para los bienes de la subpartidas 8517.22,
8517.30 y 8517.80 y la fracción 817.50.aa, que incorporan circuitos
modulares.
8517.90.dd
8517.90.00.DD
8517.90.14
Las demás partes, que incorporen circuitos
modulares.
8517.90.ee
8517.90.00.EE
8517.90.15
Circuitos modulares.
8517.90.ff
8517.90.00.FF
8517.90.16
Las demás partes, incluidas las placas frontales y
los dispositivos de ajuste o seguridad, para circuitos
modulares.
8517.90.gg
8517.90.00.GG
8517.90.99
Los demás.
8517.30.aa
8518.30.00851
8.30.03
Microtelefóno(equipo telefónico manual).
8522.90.aa
8522.90.90
8522.90.07
Circuitos modulares, para los aparatos de la
partida 85.19, 85.20 y 85.21.
8525.30.aa
8525.30.00
8525.30.01
Cámara de televisión giroestabilizadas.
8528.12.aa
8528.12.10.AA
8528.12.01
Con pantalla inferior o igual a 35.56
cm.8528.12.90.AA (14 pulgadas), excepto los de alta definición y
los de proyección.
8528.12.bb
8528.12.10.BB
8528.12.90.BB
8528.12.02
8528.12.03
Con pantalla superior a 35.56 cm.(14 pulgadas),
excepto los de alta definición.
8528.21.aa
8528.21.10.AA
8528.21.90
8528.21.01
Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm .(14
pulgadas), excepto los de alta definición y los de proyección.
8528.21.bb
8528.21.10.BB
8528.21.20
8528.21.02
Con pantalla superior a 35.56 cm.(14 pulgadas),
8528.21.03 excepto los de alta definición
8529.90.aa
8529.90.90.AA
8529.90.06
Circuitos modulares, para los bienes de la partida
85.25 a 85.28.
8529.90.bb
8529.90.90.BB
8529.90.07
Circuitos modulares, para aparatos de la subpartida
8526.10, no especificados en otra parte.
8529.90.cc
8529.90.90.CC
8529.90.08
Partes especificas en la nota 4 del capítulo 85,
excepto los circuitos modulares clasificados en la fracción
8529.90.aa
8529.90.dd
8529.90.90.DD
8529.90.09
Combinaciones de las partes especificas en la nota
4 del capítulo 85.
8528.90.ee
8529.90.90.EE
8529.90.10
Ensambles de pantalla plana, para los receptores,
ideomonitores o videoproyectores de pantalla plana.
8529.90.ff
8529.90.90.FF
8529.90.11
Partes, incluidas las placas frontales y los
dispositivos de ajuste y seguridad, para los circuitos modulares,
no especificadas en otra parte.
8536.30.aa
8536.30.00.00
8536.30.05
Protectores de sobrecarga para motores.
8536.50.aa
VER
8536.90.aa
8536.50.13
8536.50.14
Arrancadores de motor.
8536.90.aa
8536.90.00
VER
8536.50.aa
Arrancadores de motor.
8537.10.aa
8537.10.00.AA
8537.10.05
Ensambles con la carcaza exterior o soporte, para
los bienes de las partidas 84.21, 84.22,y 85.16.
8537.10.bb
8537.10.00.BB
8537.10.06
Módulos para el control de señales de indicación en
motores de automóviles.
8538.90.AA
8538.90.00.AA
8538.90.04
Para llaves magnéticas (arrancadores agnéticos),
para protectores de sobrecarga para motores o para los bienes de la
fracción 8536.90.aa, de materiales cerámicos o
metálicos,termosensibles
8538.90.bb
8538.90.00.BB
8538.90.05
Circuitos modulares.
8538.90.cc
8538.90.00.CC
8538.90.06
Partes moldeadas.
8540.11.aa
8540.11.00.AA
8540.11.03
Con pantalla superior a 35.56 cm.(14 pulgadas),
excepto los de alta definición y los de proyección.
8540.11.bb
8540.11.00.BB
8540.11.04
Con pantalla superior a 35.56 cm.(14 pulgadas),
excepto los de alta definición y los de proyección
8540.11.cc
8540.11.00.CC
8540.11.01
De alta definición, con pantalla superior a 35.56
cm (14 pulgadas).
8540.11.dd
8540.11.00.DD
8540.11.02
De alta definición, con pantalla inferior o igual a
35.56 cm(14 pulgadas).
8540.12.aa
8540.12.00.AA
8540.12.01
De alta definición.
8540.12.bb
8540.12.00.BB
8540.12.99
No de alta definición.
8540.91.aa
8540.91.00
8540.91.01
Ensamble de panel frontal.
8540.99.aa
8540.99.00
8540.99.05
Cañones de electrones; estructuras de
radiofrecuencia (RF), para los tubos de microondas de las
subpartidas 8540.71 a 8540.79.
8543.89.aa
8543.89.90
8543.89.20
Amplificadores de microondas.
8543.90.aa
8543.90.00
8543.90.01
Circuitos modulares.
8708.10.aa
8708.10.00.00
8708.10.03
Defensas, sin incluir sus partes.
8708.29.aa
8708.29.00.AA
8708.29.20
Partes troqueladas para carrocería
8708.29.bb
8708.29.00.BB
8708.29.19
Ensambles de puertas.
8708.29.cc
8708.29.00.CC
8708.29.21
Módulos de seguridad por bolsa de aire.
8708.29.dd
8708.29.00.DD
VER
8708.99
Bolsa de aire para el uso en vehículos
automotores.
8708.70.aa
8708.70.00
8708.70.03
8708.70.04
Ruedas sin incluir sus partes y accesorios
8708.93.aa
8708.93.00
8708.93.04
Embragues, sin incluir sus partes.
8708.99.aa
8708.99.00.AA
8708.99.24
Elementos para el control de vibración, que
incorporen partes de hule.
8708.99.bb
8708.99.00.BB
8708.99.23
Ejes de ruedas de doble pestaña, que incorporen
bolas de rodamientos.
8708.99.cc
VER
8708.29.dd
8708.99.05
Bolsa de aire para el uso en vehículos
automotores.
8708.99.dd
8708.99.00.DD
8708.99.21
Semiejes y ejes de dirección.
8708.99.ee
8708.99.00.EE
8708.99.13
Otras partes, para semiejes y ejes de
dirección.
8708.99.ff
8708.99.00.FF
8708.99.08
Partes para sistemas de suspención.
8708.99.gg
8708.99.00.GG
8708.99.06
Partes para sistemas de dirección.
8708.99.hh
8708.99.00.HH
8708.99.99
Otras partes y accesorios , no comprendidos en
otras fracciones de la subpartida 8708.99.
9009.90.aa
9009.90.00.AA
9009.90.02
Partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12,
especificadas en la nota 3 del capítulo 90.
9009.90.bb
9009.90.00.BB
9009.90.99
Los demás.
9018.11.aa
9018.11.00.AA
9018.11.01
Electrocardiógrafos.
9018.11.bb
9018.11.00.BB
9018.11.02
Circuitos modulares.
9018.19.aa
9018.19.00.AA
9018.19.05
Sistemas de monitoreo de pacientes.
9018.19.bb
9018.19.00 BB
9018.19.12
Circuitos modulares, para módulos de adquisición de
parámetros.
9018.90.aa
9018.90.00.AA
9018.90.18
Desfibrilafores.
9018.90.bb
9018.90.00.BB
9018.90.26
Circuitos modulares, para los bienes de la fracción
9018.90.aa.
9022.90.aa
9022.90.00.AA
9022.90.01
Unidades generadoras de radiación.
9022.90.bb
9022.90.00.BB
9022.90.02
Cañones para emisión de radiación.
9030.90.aa
9030.90.00
9030.90.02
Circuitos modulares.
9614.20.aa
9614.20.00
9614.20.01
Escalabornes.
Anexo 1 al
Artículo 6-15.-
Lista de bienes para la aplicación del párrafo 2 del artículo
6-15.-
Nota: Salvo para las descripciones a nivel de 8 dígitos, se
proporciona las descripciones junto a la disposición arancelaria
correspondiente, sólo para efectos de referencia.
40.09
tubos, mangueras y codos
4010.21 a 4010.29
correas de hule
40.11
neumáticos.
4016.93.aa
(hule, juntas, arandelas y otros selladores) del
tipo utilizado en los vehículos automotores del capítulo 87.
4016.99.aa
Elementos para el control de vibración, del tipo
utilizado en los vehículos automotores de las partidas 87.10 a
87.05.
7007.11 a 7007.21
Vidrio de seguridad templado y laminado
7009.10
Espejos retrovisores
8301.20
Cerraduras del tipo utilizado en los vehículos
automotores.
8407.31
Motores de cilindrada inferior o igual a 50 cc
8407.32
Motores de cilindrada superior a 50 cc pero
inferior o igual 250 cc.
8407.33
Motores de cilindrada superior a 250 cc pero
inferior o igual a 1000 cc
8407.34.aa
Motores de cilindrada superior a 1000 cc pero
inferior o igual a 2000 cc.
8407.34.bb
Motores de cilindrada superior a 2000 cc
8408.20
Motores de diesel para los vehículos comprendidos
en le capítulo 87
84.09
Partes para motores
8413.30
Bombas para motores
8414.80.aa
Turbocargadores y supercargadores para vehículos
automotores
8415.20 a 8415.83
Apartados de aire acondicionado
8421.39.aa
Convertidores catalíticos
8481.20, 8481.30 y 8481.80
Válvulas
8482.10 a 8482.80
Rodamientos y cojinete de rodamientos cerrado
8483.10 a 8483.40
Árboles de transmisión.
8483.50
Volantes
8501.10
Motores eléctricos
8501.20
Motores eléctricos
8501.31
Motores eléctricos
8501.32.aa
Motores del tipo de los utilizados para la
propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90
8507.20.aa, 8507.30.aa
Acumuladores del tipo de los utilizados para la
propulsión.
8507.40.aa y 8507.80.aa
De vehículos eléctricos
8511.30
Distribuidores, bobinas de encendido
8511.40
Motores de arranque
8511.50
Los demás generadores
8512.20
Los demás aparatos de alumbrado o de señalización
visual
8512.40
Limpia parabrisas y eliminación de escarcha
8519.92 a 8519.93
Aparatos para la reproducción de sonido, de
cassette
8527.21
Aparatos de radiodifusión con grabadores o
reproductores de sonido.
8527.29
Los demás aparatos de radiodifusión
8536.50
Interruptores
8536.90
Caja de conexión
8537.10.bb
Módulos para el control de señales de indicación en
motores de automóviles
8539.10
Faros o unidades sellados
8539.21
Halógenos de tungsteno
8544.30
Juego de cables para vehículos
87.06
Chasis
87.07
Carrocerías
8708.10.aa
Defensas, sin incluir sus partes
8708.21
Cinturones de seguridad
8708.29.aa
Partes troqueladas para carrocería
8708.29.bb
Ensambles de puertas
8708.29.cc
Módulos de seguridad por bolsa de aire
8708.29.dd
Bolsas de aire para uso en vehículos
automotores
8708.39
Frenos y servo-frenos
8708.40
Ajas de velocidad, transmisiones
8708.50
Ejes con diferencial, con o sin componentes de
transmisión
8708.60
Ejes portadores y sus partes
8708.70.aa
Ruedas, si incluir sus partes y accesorios
8708.80
amortiguadores de suspención
8708.91
Radiadores
8708.92
Silenciadores y tubos de escape
8708.93.aa
Embragues, sin incluir sus partes
8708.94
Volantes y columnas y cajas de dirección
8708.99.aa
Elementos para el control de vibración, que
incorporen partes de hule
8708.99.bb
Ejes de rueda de doble pestaña, que incorporen
bolas de rodamientos
8708.99.cc
Bolsas de aire para el uso de vehículos
automotores
8708.99.dd
Semiejes y ejes de dirección
8708.99.ee
Otras partes, para semiejes y ejes de
dirección
8708.99.ff
Partes para sistemas de suspención
8708.99.gg
Partes para sistemas de dirección
8708.99.hh
Otras partes y accesorios, no comprendidos
En otras fracciones de la subpartida 8708.99
9031.80
aparatos de monitoreo
9032.89
Reguladores automáticos
9401.20
Asientos.
Anexo 2 al
Artículo 6-15
Lista de Componentes y Materiales para la Aplicación del párrafo
3 del Artículo 6-15
1. Componente: Motores comprendidos en las partidas 84.07
u 84.08
Los materiales listados son los bienes comprendidos en la partida
84.09, las sub-partidas 813.30, 8413.60, 8413.70, 8414.10, 8421.21,
8421.23, 8421.29, 8421.31 y la partida 84.83.
2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones)
comprendidas en la subpartida 8708.40
Los materiales listados son los bienes comprendidos en las partidas
84.83 y 87.08.
CAPÍTULO VII
Procedimientos Aduaneros
Artículo 7-01: Definiciones.
1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Autoridad competente: la autoridad que, conforme a la
legislación de cada Parte, es responsable de la administración de
sus leyes y reglamentaciones aduaneras y tributarias;
Bienes idénticos: mercancías idénticas, como se definen en
el Código de Valoración Aduanera;
Resolución de determinación de origen: una resolución
emitida como resultado de una verificación conducida de conformidad
con el artículo 7-07, que establece si un bien califica como
originario: y
Trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa
arancelaria correspondiente a un bien originario conforme al
Programa de Desgravación Arancelaria.
2. Se incorporan a este capítulo las definiciones
establecidas en el capítulo VI (Reglas de Origen).
Artículo 7-02: Declaración y certificación de origen.
1. Para efectos de este
capítulo, antes de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes
elaborarán un formato único para el certificado y la declaración de
origen.
2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1
servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de
una Parte a territorio de la otra Parte califica como
originario.
3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen
un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para
el cual un importador pueda solicitar trato arancelario
preferencial.
4. Cada Parte dispondrá que:
a) cuando un exportador no sea
el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con
fundamento en la declaración de origen a que se refiere el párrafo
1; y
b) la declaración de origen que ampare el bien objeto de la
exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y
proporcionada voluntariamente al exportador.
5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado
y firmado por el exportador, ampare:
a) una sola importación de uno
o más bienes; o
b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en
un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen,
que no excederá del plazo establecido en el párrafo 6.
6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea
aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por un
año a partir de la fecha de su firma.Artículo 7-03: Obligaciones respecto a las
importaciones.
1. Cada Parte requerirá al
importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien
importado a su territorio del territorio de la otra Parte,
que:
a) declare por escrito, en el
documento de importación previsto en su legislación, con base en un
certificado de origen válido, que el bien califica como
originario;
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de
hacer esa declaración;
c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo
solicite su autoridad competente; y
d) presente una declaración corregida y pague los aranceles
correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el
certificado de origen en que se sustenta su declaración de
importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador
presente la declaración mencionada antes que las autoridades
inicien una revisión, no será sancionado.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla
con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se
negará trato arancelario preferencial al bien importado de
territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la
preferencia.
3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado
trato arancelario preferencial para un bien importado a su
territorio que hubiere calificado como originario, el importador
del bien pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en
exceso, de conformidad con la legislación de cada Parte, por no
haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre
que la solicitud vaya acompañada de:
a) una declaración por
escrito, en la que manifieste que el bien calificaba como
originario al momento de la importación;
b) una copia del certificado de origen; y
c) cualquier otra
documentación relacionada con la importación de los bienes según lo
requiera la autoridad competente.
Artículo 7-04: Obligaciones respecto a las
exportaciones.
1. Cada Parte dispondrá que su
exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o
una declaración de origen, entregue copia del certificado o
declaración de origen a su autoridad competente cuando ésta lo
solicite.
2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que
haya llenado y firmado un certificado o una declaración contiene
información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito,
cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del
certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes
hubiere entregado el certificado o declaración, así como, de
conformidad con su legislación, a su autoridad competente, en cuyo
caso no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación
o declaración incorrecta.
3. La autoridad competente de la Parte exportadora pondrá en
conocimiento de la autoridad competente de la Parte importadora la
notificación del exportador o productor referida en el párrafo
2.
4. Cada Parte dispondrá que la certificación o la
declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en
el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la
otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias
jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias,
que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga
declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus
leyes y reglamentaciones aduaneras.
Artículo 7-05: Excepciones.
A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se
efectúen o se planeen con el propósito de evadir el cumplimiento de
los requisitos de certificación de los artículos 7-02 y 7-03, no se
requerirá del certificado de origen para la importación de bienes
en los casos siguientes:
a) la importación con fines
comerciales de bienes cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares
de los Estados Unidos de América (dólares) o su equivalente en
moneda nacional, pero se podrá exigir que la factura contenga una
declaración del importador o exportador de que el bien califica
como originario;
b) la importación con fines no comerciales de bienes cuyo
valor en aduana no exceda de mil dólares o su equivalente en moneda
nacional; y
c) la importación de un bien para el cual la Parte
importadora haya dispensado el requisito de presentación del
certificado de origen.
Artículo 7-06: Registros contables.
Cada Parte dispondrá que:
a) su exportador o productor
que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve,
durante un mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese
certificado o declaración, todos los registros y documentos
relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:
i) la adquisición, los costos,
el valor y el pago del bien que es exportado de su
territorio;
ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos
los materiales, utilizados en la producción del bien que se exporte
de su territorio; y
iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de
su territorio;
b) para efectos del
procedimiento de verificación establecido en el artículo 7-07, el
exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la
Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el
literal a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del
exportador o del productor, éste podrá solicitar al productor o
proveedor de los materiales los registros y documentos para que
sean entregados por su conducto a la autoridad competente que
realiza la verificación; y
c) un importador que solicite trato arancelario preferencial
para un bien que se importe a su territorio de territorio de la
otra Parte, conserve, durante un mínimo de cinco años contados a
partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y
toda la demás documentación relativa a la importación requerida por
la Parte importadora.
Artículo 7-07: Procedimientos para verificar el
origen.
1. La Parte importadora podrá
solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de
un bien por medio de su autoridad competente.
2. Para determinar si un bien que se importe a su territorio
de territorio de la otra Parte califica como originario, cada Parte
podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen
del bien mediante:
a) cuestionarios escritos
dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra
Parte; o
b) visitas de verificación a un exportador o productor en
territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los
registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas
de origen de conformidad con el artículo 7-06, e inspeccionar las
instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su
caso, las que se utilicen en la producción de los materiales.
3. Lo dispuesto en el párrafo 2 se hará sin perjuicio de la
revisión que pueda efectuar la Parte importadora sobre sus propios
importadores, exportadores o productores.
4. El exportador o productor que reciba un cuestionario
conforme al literal a) del párrafo 2, responderá y devolverá el
cuestionario en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de
la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo, el exportador
o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora una
prórroga, la cual, en su caso, no podrá ser mayor a 30 días. Esta
solicitud no dará como resultado la negación de trato arancelario
preferencial.
5. En caso de que el exportador o productor no responda o
devuelva un cuestionario en el plazo correspondiente, la Parte
importadora podrá negar trato arancelario preferencial previa
resolución en los términos del párrafo 11.
6. Antes de efectuar una visita de verificación de
conformidad con lo establecido en el literal b) del párrafo 2, la
Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad
competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la
visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que
vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo
territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta
última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte
importadora. La autoridad competente de la Parte importadora
solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del
productor a quien pretende visitar.
7) La notificación a que se refiere el párrafo 6
contendrá:
a) la identificación de la
autoridad competente que hace la notificación;
b) el nombre del exportador o del productor que se pretende
visitar;
c) la fecha y lugar de la visita de verificación
propuesta;
d) el objeto y alcance de la
visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del
período y del bien o bienes objeto de verificación a que se
refieren el o los certificados de origen;
e) los nombres, datos personales y cargos de los
funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
f) el fundamento legal de la visita de verificación.
8. Cualquier modificación a la información a que se refiere
el literal e) del párrafo 7, será notificada por escrito al
exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte
exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier
modificación de la información a que se refieren los literales a),
b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del
párrafo 6.
9. Si en los 30 días posteriores a que reciba la
notificación de la visita de verificación propuesta conforme al
párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento
por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora
podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que
habrían sido objeto de la visita de verificación.
10. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente
reciba una notificación de conformidad con el párrafo 6 podrá, en
los quince días siguientes a la fecha de recepción de la
notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un
período no mayor de 60 días, a partir de la fecha en que se recibió
la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las
Partes.
11. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial
con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de
verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 10.
12. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo
bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar
dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que
intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de
observadores por el exportador o el productor, esta omisión no
tendrá por consecuencia la posposición de la visita.
13. Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de la
verificación, la autoridad competente proporcionará una resolución
escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido
objeto de la verificación, en la que se determine si el bien
califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de
hecho y el fundamento jurídico de la determinación.
14. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte
establezca que el exportador o el productor ha certificado o
declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien
califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el
trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa
persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple
con lo establecido en el capítulo VI (Reglas de Origen).
15. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la
información recabada en el proceso de verificación de origen, de
conformidad con lo establecido en su legislación.Artículo 7-08: Revisión e impugnación.
1. Cada Parte otorgará los
mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de
determinación de origen y de dictámenes anticipados previstos para
sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte
que:
a) llene y firmen un
certificado o una declaración de origen, que ampare un bien que
haya sido objeto de una resolución de determinación de origen;
o
b) hayan recibido un dictamen anticipado de acuerdo con el
artículo 7-10.
2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen
acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa,
independiente del funcionario o dependencia responsable de la
resolución o dictamen sujeto a revisión, y acceso a una instancia
de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la
decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa,
de conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo 7-09: Sanciones.
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o
administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones
relacionadas con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 7-10: Dictámenes anticipados.
1. Cada Parte dispondrá que,
por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera
expedita dictámenes anticipados por escrito, previos a la
importación de un bien a su territorio. Los dictámenes anticipados
se expedirán a su importador o al exportador o productor en
territorio de la otra Parte, con base en los hechos y
circunstancias manifestados por los mismos, en relación con el
origen de los bienes.
2. Los dictámenes anticipados versarán sobre:
a) si los materiales no
originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el
anexo al artículo 6-03;
b) si el bien cumple con el valor de contenido regional
establecido en el capítulo VI (Reglas de Origen);
c) si el método que aplica el exportador o productor en
territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del
Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de
transacción del bien o de los materiales utilizados en la
producción de un bien, respecto del cual se solicita un dictamen
anticipado, es adecuado para determinar si el bien cumple con el
valor de contenido regional conforme al capítulo VI (Reglas de
Origen);
d) si el método que aplica el exportador o productor en
territorio de la otra Parte para la asignación razonable de costos,
de conformidad con el anexo al artículo 6-04 es adecuado para
determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional
conforme al capítulo VI (Reglas de Origen);
e) si el marcado de país de origen efectuado o propuesto
para un bien satisface lo establecido en el artículo 3-12;
f) si el bien califica como originario de conformidad con el
capítulo VI (Reglas de Origen); y
g) otros asuntos que las Partes convengan.3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la
expedición de dictámenes anticipados previa publicación de los
mismos, que incluyan:
a) la información que
razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;
b) la facultad de su autoridad competente para pedir, en
cualquier momento, información adicional a la persona que solicita
el dictamen anticipado durante el proceso de evaluación de la
solicitud;
c) un plazo de 120 días, para que la autoridad competente
expida el dictamen anticipado, una vez que haya obtenido toda la
información necesaria de la persona que lo solicita; y
d) la obligación de expedir de manera completa, fundada y
motivada al solicitante, el dictamen anticipado.
4. Cada Parte aplicará los dictámenes anticipados a las
importaciones en su territorio, a partir de la fecha de expedición
del dictamen, o de una fecha posterior que en el mismo se indique,
salvo que el dictamen anticipado se modifique o revoque de acuerdo
con lo establecido en el párrafo 6.
5. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un
dictamen anticipado, el mismo trato, la misma interpretación y
aplicación de las disposiciones del capítulo VI (Reglas de Origen)
referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a
cualquier otra persona a la que haya expedido un dictamen
anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos
en todos los aspectos sustanciales.
6. El dictamen anticipado podrá ser modificado o revocado
por la autoridad competente en los siguientes casos:
a) cuando se hubiere fundado
en algún error:
i) de hecho;
ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los
materiales; o
iii) relativo al cumplimiento del bien con el valor de
contenido regional;
b) cuando no esté conforme con
una interpretación acordada entre las Partes o una modificación con
respecto al artículo 3-12 o al capítulo VI (Reglas de
Origen);
c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo
fundamenten; o
d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión
administrativa o judicial.
7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o
revocación de un dictamen anticipado surta efectos en la fecha en
que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no
podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de
esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no
hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que
expida el dictamen anticipado pospondrá la fecha de entrada en
vigor de la modificación o revocación por un período que no exceda
de 90 días, cuando la persona a la cual se le haya expedido el
dictamen anticipado se haya apoyado en ese dictamen de buena
fe.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de
contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido un
dictamen anticipado, su autoridad competente evalúe si:
a) el exportador o el
productor cumple con los términos y condiciones del dictamen
anticipado;
b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan
con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan
ese dictamen; y
c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la
aplicación del método para calcular el valor o asignar los costos
son correctos en todos los aspectos sustanciales.
10. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente
determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos
establecidos en el párrafo 9, la autoridad competente pueda
modificar o revocar el dictamen anticipado, según lo ameriten las
circunstancias.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente
decida que el dictamen anticipado se ha fundado en información
incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya
expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de
buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el
dictamen anticipado.
12. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida un dictamen
anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido
circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el dictamen
anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y
condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el
dictamen anticipado pueda aplicar las medidas que ameriten las
circunstancias.
13. La validez de un dictamen anticipado estará sujeta a la
obligación permanente del titular del mismo de información a la
autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los
hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese
dictamen.
14. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la
información recabada en el proceso de expedición de dictámenes
anticipados, de conformidad con lo establecido en su
legislación.
Artículo 7-11: Comité de Procedimientos Aduaneros.
1. Las Partes establecen el Comité de Procedimientos
Aduaneros integrado por representantes de cada una de ellas, el
cual se reunirá por lo menos dos veces al año, así como a solicitud
de cualquiera de las Partes.
2. Corresponderá al Comité:
a) procurar llegar a acuerdos
sobre:
i) la interpretación,
aplicación y administración de este capítulo;
ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración
relacionados con resoluciones de determinación de origen;
iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación,
expedición, modificación, revocación y aplicación de los dictámenes
anticipados;
iv) las modificaciones al certificado o declaración de
origen a que se refiere el artículo 7-02; y
v) cualquier otro asunto que remita una Parte; y
b) examinar las propuestas de modificaciones administrativas
u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo
comercial entre las Partes.
3. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante
sus respectivas leyes y reglamentaciones, los criterios que, en
materia de interpretación, aplicación y administración, sean
acordados por este Comité.
CAPÍTULO VIII
Salvaguardias
Artículo 8-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo se entenderá por:
amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave,
para lo cual se tomarán en consideración todos los factores
pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan
relación con la situación de una rama de producción nacional,
atendiendo especialmente a los señalados en el artículo 8-10. La
determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se
basará en hechos y no en presunciones, conjeturas o posibilidades
remotas;
autoridad investigadora: autoridad investigadora, como se
define en el capítulo IX (Prácticas Desleales de Comercio
Internacional);
bien directamente competidor: aquél que, no siendo idéntico
o similar con el que se compara, es esencialmente equivalente para
fines comerciales, por estar dedicado al mismo uso y ser
intercambiable con éste;
bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas sus
características con el bien con el cual se compara, tiene
características y composición semejantes, lo que le permite cumplir
las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con el que
se compara;
daño grave: un menoscabo general y significativo a una rama
de producción nacional;
medidas bilaterales: medidas de salvaguardia conforme a los
artículos 8-03, 8-04 y demás disposiciones aplicables de este
capítulo;
medidas globales: medidas de urgencia sobre la importación
de bienes conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo
sobre Salvaguardias de la OMC;
período de desgravación arancelaria: el periodo de
desgravación, aplicable a cada bien, según lo dispuesto en el
Programa de Desgravación Arancelaria; y
rama de producción nacional: el conjunto de los productores
de bienes similares o directamente competidores que operen dentro
del territorio de una Parte.
Artículo 8-02: Régimen de salvaguardias.
Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes, realizadas
de conformidad con este Tratado, un régimen de salvaguardias cuya
aplicación se basará en criterios claros, objetivos, estrictos y
con temporalidad definida. El régimen de salvaguardias prevé
medidas de carácter bilateral o global.
Sección A - Medidas bilaterales
Artículo 8-03: Condiciones de aplicación.
Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación
Arancelaria, la importación de una de las Partes de uno o varios
bienes originarios se realiza en cantidades, ritmo y en condiciones
tales que, por sí solas, sean la causa sustancial de daño grave o
amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de bienes
similares o directamente competidores, la Parte importadora podrá
adoptar medidas bilaterales, las cuales se aplicarán de conformidad
con las siguientes reglas:
a) cuando ello sea
estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o amenaza
de daño grave causado por importaciones de la otra Parte de uno o
varios bienes originarios, una Parte podrá adoptar medidas
bilaterales dentro del periodo de desgravación arancelaria.
b) las medidas bilaterales serán temporales y exclusivamente
de tipo arancelario. El arancel que se determine en ningún caso
podrá exceder del nivel que sea inferior entre el arancel de nación
más favorecida para ese bien en el momento en que se adopte la
medida bilateral y el arancel de nación más favorecida
correspondiente a ese bien el día anterior a la entrada en vigor
del Programa de Desgravación Arancelaria;
c) las medidas bilaterales podrán aplicarse por un período
de hasta un año y podrán ser prorrogadas una sola vez, hasta por un
plazo igual y consecutivo, siempre y cuando se demuestre que
persisten las mismas condiciones que las motivaron;
d) en casos justificados, se podrá mantener la vigencia de
una medida bilateral por un tercer año cuando la Parte que la
aplique determine que:
i) la rama de producción
nacional afectada ha llevado a cabo ajustes competitivos; y
ii) requiere de un segundo año de prórroga.
En estos casos, será indispensable
que el aumento del arancel en el primer año de aplicación de la
medida bilateral se reduzca sustancialmente al iniciar el segundo
año de prórroga; y
e) a la terminación de la
medida bilateral, la tasa o tarifa arancelaria será la que
corresponda al bien objeto de la medida bilateral en esa fecha de
acuerdo con el Programa de Desgravación Arancelaria.
Artículo 8-04: Compensación para medidas bilaterales.
1. La Parte que pretenda aplicar una medida bilateral
otorgará a la Parte afectada una compensación mutuamente acordada,
que consistirá en concesiones arancelarias adicionales, cuyos
efectos sobre el comercio del país exportador sean equivalentes al
impacto de la medida bilateral adoptada.
2. Las Partes acordarán los términos de la compensación a
que se refiere el párrafo 1 en la etapa de consultas previas
establecida en el artículo 8-14.
3. Si las Partes no logran
ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se
proponga adoptar la medida bilateral estará facultada para hacerlo,
y la Parte exportadora podrá imponer medidas arancelarias que
tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida
bilateral adoptada.
Sección B - Medidas globales
Artículo 8-05: Derechos conforme a la OMC.
Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones conforme al
artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de
la OMC, excepto las referentes a compensación o represalia y
exclusión de una medida global, en cuanto sean incompatibles con
las disposiciones de esta sección, en relación con cualquier medida
global que adopte una Parte.
Artículo 8-06: Criterios para la adopción de una
medida.
1. Cuando una Parte decida
adoptar una medida global, sólo podrá aplicarla a la otra Parte
cuando las importaciones de un bien de ésta, consideradas
individualmente, representen una parte sustancial de las
importaciones totales y contribuyan de manera importante al daño
grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de la Parte
importadora.
2. Para efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
a) normalmente no se
considerarán sustanciales las importaciones de un bien de la otra
Parte, si ésta no queda incluida dentro de los principales
proveedores, cuyas exportaciones conjuntas representen el 80% de
las importaciones totales del bien similar o directamente
competidor del país importador; y
b) normalmente no se considerará que las importaciones de la
otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza
de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que
se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es
sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las
importaciones totales del bien similar o directamente competidor de
la Parte que se proponga adoptar la medida global, procedentes de
todas las fuentes, durante el mismo periodo.
Artículo 8-07: Compensación para medidas globales.
1. La Parte que pretenda
aplicar una medida global otorgará a la Parte afectada una
compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones
adicionales, cuyos efectos sobre el comercio del país exportador
sean equivalentes al impacto de la medida global adoptada.
2. Las Partes acordarán los términos de la compensación a
que se refiere el párrafo 1 en la etapa de consultas previas
establecidas en el artículo 8-14.
3. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la
compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida global
estará facultada para hacerlo, y la Parte exportadora podrá imponer
medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la
medida global adoptada.
Sección C - Procedimiento
Artículo 8-08: Procedimiento de adopción.
La Parte que se proponga adoptar una medida bilateral o global de
conformidad con este capítulo, dará cumplimiento al procedimiento
previsto en esta sección.
Artículo 8-09: Investigación.
1. Para determinar la
procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la
autoridad investigadora de la Parte importadora llevará a cabo una
investigación, la cual podrá iniciarse de oficio o a solicitud de
parte.
2. No se iniciará una investigación que pudiera dar lugar a
la adopción de una medida bilateral, si la autoridad investigadora
no ha determinado que la solicitud está apoyada por productores
nacionales cuya producción conjunta represente, por lo menos, el
35% de la producción total del bien similar o directamente
competidor.
3. La investigación tendrá por objeto:
a) evaluar el volumen y las
condiciones en que se realizan las importaciones del bien en
cuestión;
b) comprobar la existencia de daño grave o amenaza de daño
grave a la rama de producción nacional; y
c) comprobar la existencia de la relación de causalidad
directa entre el aumento de las importaciones del bien y el daño
grave o amenaza de daño grave a la rama de producción
nacional.
4. La aplicación de medidas de salvaguardia se hará de
conformidad con las disposiciones contenidas en la legislación de
cada Parte.
Artículo 8-10: Determinación del daño grave o amenaza de daño
grave.
Para los efectos de la comprobación de la existencia de daño grave
o amenaza de daño grave, la autoridad investigadora evaluará los
factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación
con la rama de producción nacional afectada, en particular el ritmo
y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se
trate, en términos absolutos y relativos; la parte del mercado
interno absorbida por el aumento de las importaciones; los cambios
en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad,
utilización de la capacidad instalada, ganancias, pérdidas y
empleo.
Artículo 8-11: Efecto de otros factores.
Si existen otros factores, distintos del aumento de las
importaciones de un bien originario, o de un bien de la otra Parte,
según sea el caso, que simultáneamente perjudiquen a la rama de
producción nacional, el daño grave o amenaza de daño grave causado
por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones
referidas.
Artículo 8-12: Publicación y notificación.
Las Partes publicarán las resoluciones a las que se refiere este
capítulo, de conformidad con el anexo a este artículo y las
notificarán por escrito a la Parte exportadora al día siguiente de
su publicación.
Artículo 8-13: Contenido de la notificación.
Al iniciar una investigación, la autoridad investigadora efectuará
la notificación a la que se refiere al artículo 8-12, la cual
contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el
inicio de la misma, incluyendo:
a) el nombre y domicilio
disponibles de los productores nacionales de bienes similares o
directamente competidores representativos de la producción
nacional; su participación en la producción nacional de esos bienes
y las razones por las cuales se les considera representativos de
ese sector;
b) la descripción clara y completa de los bienes sujetos a
la investigación, las fracciones arancelarias en las cuales se
clasifican y el trato arancelario vigente, así como la
identificación de los bienes similares o directamente
competidores;
c) los datos sobre las importaciones correspondientes a cada
uno de los tres años previos al inicio de la investigación que
constituyan el fundamento de que dicho bien se importa en
cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o
relativos a la producción nacional total de los bienes similares o
directamente competidores;
d) los datos sobre la producción nacional total de los
bienes similares o directamente competidores, correspondientes a
los tres años previos al inicio del procedimiento;
e) los datos que demuestren que las importaciones causan
daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional
en cuestión, enumeración y descripción de las causas del daño grave
o amenaza de daño grave, y un sumario del fundamento para alegar
que el incremento de las importaciones de esos bienes, en términos
relativos o absolutos a la producción nacional de bienes similares
o directamente competidores, es la causa del mismo;
f) en su caso, los criterios y
la información objetiva que demuestren que se cumplen los supuestos
para la aplicación de una medida global a la otra Parte
establecidos en este capítulo; y
g) la duración de la medida de salvaguardia que se pretenda
adoptar.Artículo 8-14: Consultas previas.
1. La Parte que inicie un
procedimiento conforme a este capítulo, lo notificará por escrito a
la otra Parte en los términos de los artículos 8-12 y 8-13 y
solicitará a la vez, la realización de consultas previas conforme a
lo previsto en este capítulo.
2. La Parte importadora dará las oportunidades adecuadas
para que se celebren las consultas previas. El periodo de consultas
previas iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la
Parte exportadora, de la notificación que contenga la solicitud
para celebrar esas consultas.
3. El período de consultas previas será de 30 días hábiles,
salvo que las partes convengan otro plazo.
4. Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse una vez
concluido el periodo de consultas previas.Artículo 8-15: Información confidencial.
1. El procedimiento de
consultas no obligará a las Partes a revelar la información que
haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación
pueda infringir sus leyes que regulen la materia o lesionar
intereses comerciales legítimos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la Parte importadora que
pretenda aplicar la medida suministrará un resumen no confidencial
de la información que tenga carácter confidencial.
Artículo 8-16: Observaciones de la Parte exportadora.
Durante el período de consultas previas la Parte exportadora
formulará las observaciones que considere pertinentes, en
particular, sobre la procedencia de invocar la salvaguardia y las
medidas de salvaguardia propuestas.
Artículo 8-17: Prórroga.
Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que
dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia,
notificará a la Parte exportadora su intención de prorrogarla, por
lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento de su vigencia.
El procedimiento de prórroga se realizará conforme a las
disposiciones establecidas en este capítulo para la adopción de las
medidas de salvaguardia.
Anexo al Artículo 8-12
Las Partes efectuarán las publicaciones a las que se refiere este
capítulo en los siguientes órganos de difusión:
a) México, en el Diario Oficial de la Federación; y
b) Nicaragua, en un diario de circulación nacional, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
CAPÍTULO IX
Prácticas Desleales de Comercio Internacional
Artículo 9-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
acuerdos de la OMC: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias de la OMC;
autoridad competente: la señalada por cada Parte en el anexo
1 a este artículo;
autoridad investigadora: la señalada por cada Parte en el
anexo 2 a este artículo;
daño: un daño importante causado a una rama de producción
nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción
nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de
producción;
FOB: FOB, como se define en el capítulo VI (Reglas de
Origen);
partes interesadas: los productores, importadores y
exportadores del bien sujeto a investigación, así como las personas
nacionales o extranjeras que tengan un interés directo en la
investigación de que se trate e incluye al gobierno de la Parte,
cuyo bien se encuentre sujeto a una investigación. Este interés se
deberá manifestar por escrito;
perjuicio grave: perjuicio grave, como se define en el
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la
OMC;
resolución de inicio de la investigación: la resolución de
la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la
investigación;
resolución preliminar: la resolución de la autoridad
competente que decide si procede o no la imposición de una cuota
compensatoria provisional; y
resolución definitiva: la resolución de la autoridad
competente que decide si procede o no la imposición de cuotas
compensatorias definitivas.
Artículo 9-02: Disposiciones generales.
Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional
(práctica desleal), que contravenga las disposiciones de este
capítulo.
Artículo 9-03: Subsidios a la exportación.
1. A partir de la entrada en
vigor de este Tratado, las Partes no podrán incrementar subsidios
por encima del 7% del valor FOB de exportación.
2. A partir del momento en que los aranceles sobre productos
agropecuarios originarios lleguen a cero conforme al Programa de
Desgravación Arancelaria, y en ningún caso después del 1 de Julio
de 2007, las Partes no podrán mantener subsidios a la exportación
sobre productos agropecuarios en su comercio recíproco.
3. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigor
de este Tratado, las Partes no podrán mantener en su comercio
recíproco subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios
incluidos en el artículo 5 del Decreto de Promoción de
Exportaciones Número 37-91 de Nicaragua y los que estén sujetos a
aranceles - cuota conforme al Programa de Desgravación
Arancelaria.
Artículo 9-04: Derechos y obligaciones de las partes
interesadas.
Cada Parte vigilará que las partes interesadas en la investigación
administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones, mismos
que serán respetados y observados, tanto en el curso del
procedimiento como en las instancias administrativas y contenciosas
que se instauren contra las resoluciones definitivas.
Artículo 9-05: Cuotas compensatorias.
La Parte importadora, de conformidad con su legislación nacional,
este Tratado y los acuerdos de la OMC, podrá establecer y aplicar
cuotas compensatorias, cuando su autoridad investigadora, mediante
un examen objetivo basado en pruebas positivas:
a) determine la existencia de
importaciones:
i) en condiciones de dumping;
o
ii) de bienes que hubieren recibido subsidios a la
exportación;
b) compruebe la existencia
de:
i) daño; o
ii) perjuicio grave; y
c) compruebe que el daño o
perjuicio grave, según sea el caso, son consecuencia directa de las
importaciones de bienes idénticos o similares de la otra Parte, en
condiciones de dumping o subsidios.
Artículo 9-06: Envío de copias.
Las partes interesadas en la investigación, a sus costas, deberán
enviar a las partes interesadas copias de la versión pública de
cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que
presenten a la autoridad investigadora en el curso de la
investigación.
Artículo 9-07: Publicación.
1. Las Partes publicarán las
resoluciones a las que se refiere este capítulo, de conformidad con
el anexo a este artículo.
2. Las resoluciones objeto de publicación, serán las
siguientes:
a) las de inicio de la
investigación, preliminar y definitiva;
b) las que declaren concluida la investigación:
i) en razón de compromisos con
la Parte exportadora o con los exportadores, según sea el caso;
y
ii) en razón de compromisos derivados de la celebración de
audiencias conciliatorias.Artículo 9-08: Contenido de las resoluciones.
Las resoluciones de inicio de la investigación, preliminar y
definitiva contendrán, por lo menos, lo siguiente:
a) identificación de la
autoridad investigadora, así como el lugar y fecha en que se emite
la resolución;
b) el nombre o razón social y domicilio del solicitante, así
como de los demás productores nacionales de los bienes idénticos o
similares;
c) la indicación del bien importado sujeto al procedimiento
y su clasificación arancelaria;
d) los elementos y las pruebas utilizadas para la
determinación de la existencia del margen de dumping o la cuantía
del subsidio; del daño o del perjuicio grave y de su relación
causal;
e) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a
la autoridad competente a iniciar una investigación o a imponer una
cuota compensatoria; y
f) los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias
que funden y motiven la resolución de que se trate.Artículo 9-09: Notificaciones y plazos.
1. Cada Parte notificará las
resoluciones en la materia y en forma directa a sus importadores y
a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento, a
la autoridad competente, a la misión diplomática de la Parte
exportadora acreditada en la Parte que realice la investigación y,
en su caso, al gobierno de la Parte exportadora. Igualmente las
Partes se comprometen a realizar las acciones tendientes a
identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de
garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso.
2. Una vez que la Parte importadora se haya cerciorado de
que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de la
investigación, ésta notificará a la Parte exportadora, antes de
emitir la resolución de inicio de la investigación.
3. La notificación de la resolución de inicio de la
investigación se efectuará dentro de los cinco días hábiles
siguientes al de su publicación.
4. La notificación de la resolución de inicio de la
investigación contendrá, por lo menos, la siguiente
información:
a) los plazos y el lugar para
la presentación de alegatos, pruebas y demás documentos; y
b) el nombre, domicilio y
número telefónico de la oficina donde se puede obtener información,
realizar consultas e inspeccionar el expediente del caso.
5. Con la notificación se enviará a los exportadores copia
de:
a) la publicación respectiva a
la que se refiere del párrafo 3;
b) el escrito de la denuncia y la versión pública de sus
anexos; y
c) los cuestionarios correspondientes.
6. La Parte importadora
concederá a todos los interesados de que tenga conocimiento, un
plazo no menor de 30 días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la
investigación, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su
derecho convenga. El plazo de 30 días hábiles, previa solicitud de
parte interesada, justificada por escrito, podrá ser prorrogado
como máximo hasta por un periodo igual.
Artículo 9-10: Plazos para medidas provisionales.
Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria provisional sino
después de transcurridos 60 días hábiles contados a partir de la
fecha de la publicación de la resolución de inicio de la
investigación.
Artículo 9-11: Adopción y publicación de la resolución
preliminar.
1. Dentro de un plazo de 130
días hábiles a partir de la publicación de la resolución de inicio
de la investigación, la autoridad competente emitirá una resolución
preliminar. Esta resolución dispondrá si procede o no continuar con
la investigación y, en su caso, imponer o no medidas provisionales.
La resolución deberá estar razonada, fundamentada en las pruebas
que consten en el expediente administrativo y publicada de
conformidad con el artículo 9-07.
2. Las cuotas compensatorias provisionales adoptarán la
forma de una garantía, de conformidad con la legislación de cada
Parte. El monto de la garantía deberá ser igual al monto de la
cuota compensatoria provisional.
Artículo 9-12: Contenido de la resolución preliminar.
La resolución preliminar correspondiente contendrá, además de los
datos señalados en el artículo 9-08 que le correspondan, los
siguientes:
a) el valor normal, el precio
de exportación, el margen de dumping o en su caso la cuantía del
subsidio y su incidencia en el precio de exportación obtenidos por
la autoridad investigadora, así como una descripción de la
metodología que se siguió para determinarlos;
b) una descripción del:
i) daño; o
ii) perjuicio grave, y la explicación sobre el análisis de
cada uno de los factores que se hayan tomado en cuenta;
c) una descripción de la
determinación de la relación causal, y
d) en su caso, el monto de la cuota compensatoria
provisional, que habrá de garantizarse.Artículo 9-13: Audiencias conciliatorias.
En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá
solicitar a la autoridad investigadora la celebración de audiencias
conciliatorias con el objeto de alcanzar una solución
satisfactoria.
Artículo 9-14: Reuniones de información.
1. La autoridad investigadora
de la Parte importadora, previa solicitud por escrito de las partes
interesadas, realizará reuniones de información con el fin de dar a
conocer la información pertinente sobre el contenido de las
resoluciones preliminares y definitivas.
2. Las solicitudes a que se refiere el párrafo 1 deberán
presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la
publicación de la resolución respectiva. En ambos casos, la
autoridad investigadora llevará a cabo la reunión dentro de un
plazo de 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la
solicitud.
3. La reunión se llevará a cabo en la sede de la autoridad
investigadora de la Parte importadora.
4. En las reuniones de información a que se refiere los
párrafos 1 y 2, las partes interesadas tendrán derecho a revisar
los reportes o informes técnicos, la metodología, las hojas de
cálculo y, en general, cualquier elemento en que se haya
fundamentado la resolución correspondiente.
Artículo 9-15: Audiencias públicas.
1. Así mismo, la autoridad
investigadora celebrará, previa petición por escrito de cualquiera
de las partes interesadas, audiencias públicas en las que las
partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus
contrapartes respecto de la información o medios de prueba que
considere conveniente la autoridad investigadora. También, se dará
oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos después
de la audiencia pública aunque hubiese finalizado el periodo de
pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de
conclusiones relativas a la información y argumentos aportados en
el curso de la investigación. La notificación a las partes
interesadas para la realización de la audiencia pública deberá
efectuarse al menos 15 días hábiles antes de la fecha de
realización de la misma.
2. La audiencia pública se llevará a cabo en la sede de la
autoridad investigadora de la Parte importadora.
Artículo 9-16: Obligación de dar por concluida una
investigación.
1. La Parte importadora pondrá
fin a una investigación:
a) respecto de una parte
interesada, cuando su autoridad competente determine que:
i) el margen de dumping o la
cuantía del subsidio es de minimis; o
ii) no existen pruebas suficientes del dumping, subsidio,
daño, perjuicio grave, o de la relación causal; o
b) cuando su autoridad
competente determine que el volumen de las importaciones objeto de
dumping o subsidio, o el daño, son insignificantes.
2. Para efectos del párrafo 1
se considerará que:
a) el margen de dumping es de
minimis cuando éste sea menor del 2% expresado como porcentaje del
precio de exportación;
b) la cuantía del subsidio es
de minimis cuando ésta sea menor del 1% ad valorem; y
c) el volumen de las importaciones objeto de dumping o
subsidios, o el daño, son insignificantes si representa menos del
3% de las importaciones totales de los bienes idénticos o similares
de la Parte importadora.
Artículo 9-17: Vigencia de las cuotas compensatorias.
1. Una cuota compensatoria
definitiva quedará eliminada de manera automática cuando
transcurridos cinco años, contados a partir del día siguiente a la
publicación de la resolución definitiva, ninguna de las partes
interesadas haya solicitado su revisión, ni la autoridad competente
la haya iniciado de oficio.
2. Cuando una Parte inicie una
revisión de oficio, deberá informarlo inmediatamente a la otra
Parte.
Artículo 9-18: Reembolso o reintegro.
Si en una resolución definitiva se determina una cuota
compensatoria inferior a la que se haya determinado
provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora
notificará a las autoridades correspondientes para que devuelvan
las cantidades pagadas en exceso dentro de un período máximo de 60
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación
de la resolución definitiva, en correspondencia con la legislación
de cada Parte.
Artículo 9-19: Aclaratorias.
Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las
partes interesadas podrán solicitar, por escrito, a la autoridad
investigadora que determine si un bien está sujeto a la medida
impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución
correspondiente.
Artículo 9-20: Revisión.
1. Las cuotas compensatorias
definitivas, podrán ser revisadas anualmente, previa petición por
escrito de cualquiera de las partes interesadas, y en cualquier
tiempo, en el caso de ser de oficio, por la autoridad competente
ante un cambio de circunstancias. De acuerdo con el resultado de la
revisión, las cuotas compensatorias podrán ser ratificadas,
modificadas o eliminadas.
2. En el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias
definitivas se observarán las disposiciones sustantivas y de
procedimiento previstas en este capítulo.
3. El procedimiento de revisión podrá ser solicitado, por
escrito, por las partes interesadas que hayan participado en el
procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva o
por cualquier productor, importador o exportador que, sin haber
participado en dicho procedimiento, acredite su interés jurídico
por escrito ante la autoridad investigadora.
Artículo 9-21: Acceso al expediente.
Las partes interesadas tendrán acceso, en la sede de la autoridad
investigadora, al expediente administrativo del procedimiento de
que se trate.
Artículo 9-22: Acceso a otros expedientes.
La autoridad investigadora de cada Parte permitirá a las partes
interesadas, en el curso de una investigación, el acceso a la
información pública contenida en los expedientes administrativos de
cualquier otra investigación, una vez transcurridos 60 días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación de la
resolución definitiva.
Artículo 9-23: Acceso a información confidencial.
1. La autoridad investigadora
de cada Parte permitirá, conforme a su legislación, el acceso a la
información confidencial cuando exista reciprocidad en la otra
Parte respecto del acceso a esa información.
2. La información confidencial sólo estará disponible a los
representantes legales de las partes interesadas acreditados ante
la autoridad investigadora en la investigación administrativa.
Dicha información será para uso estrictamente personal y no será
transferible por ningún motivo.
3. En caso de que esta información sea divulgada o utilizada
para beneficio personal, el representante legal se hará acreedor a
las sanciones penales, civiles y administrativas que correspondan
en los términos de la legislación de cada Parte.
Artículo 9-24: Reformas a la legislación nacional.
1. Cuando una Parte decida
reformar, adicionar o abrogar sus disposiciones jurídicas en
materia de prácticas desleales, lo notificará a la otra Parte por
escrito, inmediatamente después de su publicación.
2. Las reformas, adiciones o abrogaciones serán compatibles
con los ordenamientos internacionales citados en el artículo
9-05.
3. La Parte que considere que las reformas, adiciones o
abrogaciones son violatorias de lo establecido en este capítulo,
podrá acudir al mecanismo de solución de controversias del capítulo
XX (Solución de Controversias).
Anexo 1 al Artículo 9-01
Autoridad Competente
a) para México: la Secretaría
de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI),o su sucesora; y
b) para Nicaragua: el Ministerio de Economía y Desarrollo
(MEDE), o su sucesor.
Anexo 2 al Artículo
9-01
Autoridad Investigadora.
Es la autoridad nacional encargada de realizar las investigaciones
en materia de prácticas desleales de comercio internacional:
a) para México: la Unidad de
Prácticas Comerciales Internacionales de la SECOFI, o su sucesora;
y
b) para Nicaragua: la Dirección General de Integración
Económica del MEDE o, en su caso, la dirección que tenga bajo su
competencia los asuntos de la integración económica centroamericana
o la unidad técnica que tenga bajo su competencia la investigación
de prácticas desleales de comercio, o su sucesora.
Anexo al Artículo 9-07
Publicación
Las Partes publicarán las resoluciones a que se refiere este
capítulo, de la siguiente manera:
a) México, en el Diario
Oficial de la Federación;
b) Nicaragua, en un diario de circulación nacional, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
CAPÍTULO X
Principios Generales sobre el Comercio de Servicios.
Artículo 10-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Comercio de servicio: el suministro de un servicio:
a) del territorio de una Parte
al territorio de la otra Parte;
b) en el territorio de una Parte a un consumidor de la otra
Parte;
c) por conducto de la presencia de empresas prestadoras de
servicios de una Parte en el territorio de la otra Parte; y
d) por personas físicas de una Parte en el territorio de la
otra Parteprestador de servicios de una Parte: una persona de una
Parte que pretenda prestar o presta un servicio;
restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que
impone limitaciones sobre:
a) el número de prestadores de
servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de
necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo;
o
b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea
a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por
cualquier otro medio cuantitativo; yservicios profesionales: los servicios que para su
prestación requieren educación superior especializada, o
adiestramiento o experiencia equivalentes, y cuyo ejercicio es
autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los
servicios prestados por personas que practican un oficio ni los que
prestan a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.
Artículo 10-02 Ámbito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a
las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de
servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra
Parte, incluidas las relativas a:
a) la producción,
distribución, comercialización, venta y prestación de un
servicio;
b) la compra, el uso o el pago de un servicio;
c) el acceso a sistemas de distribución y transporte, y su
uso, relacionados con la prestación de un servicio;
d) el acceso a redes y servicios públicos de
telecomunicaciones, y su uso;
e) la presencia en su territorio de un prestador de
servicios de la otra Parte;
f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía
financiera, como condición para la prestación de un servicio.
2. La referencia a los
gobiernos federales, estatales o regionales incluye a los
organismos no gubernamentales que ejerzan facultades
reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental
que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.
3. Este capítulo no se aplica
a:
a) los servicios aéreos,
incluidos los de transportación aérea nacional e internacional, con
y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo
a los servicios aéreos, salvo:
i) los servicios de reparación
y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira
una aeronave de servicio;
ii) los servicios aéreos especializados; y
iii) los sistemas computarizados de reservació
b) los subsidios o donaciones
otorgados por una Parte o una empresa del estado, incluidos los
préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;
c) los servicios o funciones gubernamentales, tales como la
ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la
seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro
social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación
pública, la salud y la atención a la niñez; ni
d) los servicios financieros.
4. Ninguna disposición de este
capítulo se interpretará en el sentido de:
a) imponer a una Parte ninguna
obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda
ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en
su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional
respecto a dicho acceso o empleo; ni
b) imponer obligación ni otorgar derecho, alguno a una
Parte, respecto a las compras del sector público hechas por una
Parte o empresa del Estado.
5. Las disposiciones de este
capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios
contemplados en los anexos, únicamente en la extensión y términos
estipulados en esos anexos.
Artículo 10-03: Trato de nación más favorecida.
1. Cada Parte otorgará a los
servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un
trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias
similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de
cualquier otro país sea o no Parte.
2. Las disposiciones del presente capítulo no se
interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o
conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar
intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de
servicios que se produzcan y consuman localmente.
Artículo 10-04: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará a los
servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no
menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a
sus servicios o prestadores de servicios.
2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el
párrafo 1 significa, respecto a un estado o a una región, un trato
no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o
región conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de
servicios de la Parte a la que pertenecen.
Artículo 10-05: Presencia local no obligatoria.
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte
que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo
de empresa, o que resida en su territorio como condición para la
prestación de un servicio.
Artículo 10-06. Consolidación de medidas.
1. Ninguna Parte incrementará
el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los
artículos 10-03, 10-04 y 10-05. Cualquier reforma de alguna de
estas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida
tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.
2. En un plazo no mayor a un
año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes
inscribirán en su lista del anexo a este artículo las medidas
federales o centrales disconformes con los artículos 10-03, 10-04 y
10-05.
3. Para las medidas estatales o regionales no conformes a
los artículos 10-03, 10-04 y 10-05, el plazo para inscribirlas en
su lista del anexo a este artículo será no mayor a dos años a
partir de la entrada en vigor de este Tratado.
4. Las Partes no tienen la obligación de inscribir las
medidas municipales.Artículo 10-07: Transparencia.
1. Además de lo dispuesto en
el artículo 18-02, cada Parte publicará con prontitud y, salvo en
situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada
en vigor, todas las leyes, reglamentos y directrices
administrativas pertinentes y demás decisiones, resoluciones o
medidas de aplicación general que se refieran o afecten al
funcionamiento de este capítulo, y hayan sido puestos en vigor por
instituciones de cualquier nivel de gobierno o por una entidad
normativa no gubernamental. Se publicarán así mismo, los acuerdos
internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios
y de los que sea signataria una Parte de este Tratado.
2. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la
información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a
disposición del público de otra manera.
3. Cada Parte informará con prontitud a la otra Parte, por
lo menos anualmente, del establecimiento de nuevas leyes,
reglamentos o directrices administrativas que afecten
considerablemente al comercio de servicios abarcado por sus
compromisos específicos conforme a este capítulo, o de las
modificaciones que introduzca en los ya existentes.
4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las
peticiones de información específicas formuladas por la otra Parte
acerca de todas sus medidas mencionadas en el párrafo 1. La otra
Parte establecerá, uno o más centros de información encargados de
facilitar previa solicitud de la otra Parte, información específica
sobre medidas a que se refiere el párrafo 1, así como sobre las que
estén sujetas a la obligación de notificación prevista en el
párrafo 3.
5. En la medida de lo posible,
cada Parte brindará a la otra Parte y a las personas interesadas
oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas
propuestas.
Artículo 10-08. Restricciones cuantitativas.
1. Periódicamente, al menos una vez cada dos años, las
Partes procurarán negociar para liberalizar o eliminar:
a) restricciones cuantitativas
existentes que mantenga:
i) una Parte a nivel federal o
central, según se indica en su lista del anexo a este artículo; de
conformidad con el párrafo 2; y
ii) un estado o región, según
lo indique una Parte en su lista del anexo a este artículo, de
conformidad con el párrafo 2; y
b) restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Cada Parte tendrá un año a
partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar
en su lista del anexo a este artículo las restricciones
cuantitativas que, mantenga un estado o región, sin incluir las de
los gobiernos municipales.
3. Cada parte notificará a la
otra Parte cualquier restricción cuantitativa que adopte después de
la fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto las de los
gobiernos municipales, e indicará la restricción en su lista del
anexo a este artículo.
Artículo 10-09: Liberalización futura.
1. La Comisión convocará
negociaciones futuras a través de las cuales las Partes
profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes
sectores de servicios, a fin de lograr la eliminación de las
restricciones remanentes inscritas de conformidad con los párrafos
2 y 3 del artículo 10-06.
La eliminación a las barreras a los flujos de transporte terrestre
entre las Partes se sujetará a lo dispuesto en el anexo a este
artículo.
Artículo 10-10: Liberalización de medidas no
discriminatorias.
Cada Parte indicará en su lista del anexo a este artículo sus
compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas,
requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no
discriminatorias.
Artículo 10-11: Procedimientos.
La Comisión establecerá procedimientos para:
a) que una Parte notifique a
la otra Parte e incluya en su lista pertinente:
i) las medidas federales o
centrales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10-06 y sus
modificaciones;
ii) las medidas estatales o
regionales, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10-06 y
sus modificaciones;
iii) las restricciones
cuantitativas no discriminatorias, de conformidad con el artículo
10-08;
iv) las medidas conforme al
artículo 10-10; y
b) la celebración de
negociaciones futuras, de conformidad con el artículo 10-09.
Artículo 10-12: Limitaciones al suministro de
información.
Además de lo dispuesto en el artículo 21-03, ninguna disposición de
este capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte
la obligación de proporcionar cualquier información confidencial
cuya divulgación pueda lesionar intereses comerciales legítimos de
una empresa pública o privada.
Artículo 10-13: Otorgamiento de licencias y
certificados.
1. Con el objeto de garantizar
que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los
requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o
certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una
barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar
que dichas medidas:
a) se sustenten en criterios
objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud
para prestar un servicio;
b) no sean más gravosas de los necesario para asegurar la
calidad de un servicio; y
c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación
transfronteriza de un servicio.
2. Cuando una Parte reconozca,
de manera unilateral o por acuerdo con otro país, la educación, las
licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra
Parte o de cualquier país que no sea Parte:
a) nada de lo dispuesto en el artículo 10-03 se interpretará
en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, las
licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra
Parte; y
b) la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad
adecuada para demostrar que la educación, las licencias o los
certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también
deberán reconocerse, o para negociar o celebrar un arreglo o
acuerdo que tenga efectos equivalentes.
3. Cada Parte, en un plazo de dos años a partir de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de
nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el
otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de
servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no
cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular,
la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo
que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener,
como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista
del anexo al artículo 10-06 o restablecer:
a) cualquiera de tales
requisitos a nivel federal o central que hubiere eliminado conforme
a este artículo; o
b) mediante notificación a la
Parte en incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel
estatal o regional que hubieren estado vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este Tratado.
4. En el anexo a este artículo
se establecen procedimientos para el reconocimiento de la
educación, experiencia, normas y requisitos que rigen a los
prestadores de servicios profesionales.
Artículo 10-14: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a
un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y
realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio
está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de
negocios importantes en territorio de cualquier Parte, y que es
propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es
Parte.
Artículo 10-15: Excepciones.
Además de lo dispuesto en el artículo 21-01, ninguna disposición de
este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una
Parte adopte o aplique medidas necesarias para la puesta en
práctica de reglas y normas de acuerdos internacionales, de los que
la Parte sea parte para la conservación del ambiente, siempre que
esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de
discriminación arbitraria o injustificable entre países donde
prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al
comercio de servicios entre las Partes.
Artículo 10-16: Trabajos futuros.
1. La Comisión determinará los
procedimientos para el establecimiento de las disciplinas
necesarias relativas a:
a) las medidas de salvaguardia
urgentes;
b) las subvenciones que
distorsionan el comercio de servicios; y
c) los proveedores
monopolistas de servicios.
2. Para efectos del párrafo 1,
se tomarán en cuenta los trabajos de los organismos internacionales
pertinentes.
Artículo 10-17: Relación con acuerdos multilaterales sobre
servicios.
1. Las Partes se comprometen a aplicar entre sí las
disposiciones sobre servicios contenidas en los acuerdos
multilaterales de los cuales sean parte.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de
incompatibilidad entre esos acuerdos y ese Tratado, éste
prevalecerá sobre aquellos en la medida de la
incompatibilidad.
Artículo 10-18: Cooperación técnica.
Las Partes establecerá, a más tardar un año después de la entrada
en vigor de este Tratado, un sistema para facilitar a los
prestadores de servicios información referente a sus mercados en
relación con:
a) los aspectos comerciales y
técnicos del suministro de servicios;
b) la posibilidad de obtener
tecnología en materia de servicios; y
c) todos aquellos aspectos que
la Comisión identifique en materia de servicios.
Anexo al Artículo 10-13
Servicios profesionales
1. Definiciones
Para efectos de este anexo, se entenderá por ejercicio profesional,
la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de
cualquier servicio propio de cada profesión que requiera
autorización gubernamental.
2. Objetivo.
Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de
observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su
territorio, las barreras a la prestación de servicios
profesionales.
3. Ámbito de
aplicación.
Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los
criterios para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de
certificados y licencias para el ejercicio profesional.
4. Elaboración de normas y
criterios profesionales.
a) Las Partes reconocen que el
proceso de otorgamiento y reconocimiento mutuo de certificados y
licencias para el ejercicio profesional en su territorio, se hará
sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales,
a través del establecimiento de normas y criterios para el
otorgamiento de certificados y licencias, y proteger al mismo
tiempo a los consumidores y salvaguardar el interés público.
b) Las Partes alentarán entre
otros a los organismos pertinentes, a las dependencias
gubernamentales competentes y a las asociaciones y colegios de
profesionales para:
i) elaborar tales criterios y
normas; y
ii) formular y presentar
recomendaciones sobre reconocimiento mutuo a las Partes.
c) La elaboración de criterios
y normas a que se refieren los párrafos 1 y 2, podrá considerar los
elementos siguientes: educación, exámenes, experiencia, conducta y
ética, desarrollo y actualización profesionales, renovación o
actualización de certificados y licencias, campo de acción,
conocimiento local, y protección al consumidor.
d) Para poner en práctica lo
dispuesto en los párrafos 1 al 3, las Partes se comprometen a
proporcionar la información detallada y necesaria para el
otorgamiento y mutuo reconocimiento de licencias y certificados,
incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y
materiales de estudio, derechos, fechas de exámenes, horarios,
ubicaciones, afiliación a sociedades o colegios de profesionales.
Esta información incluye la legislación, las directrices
administrativas y las medidas de aplicación general de carácter
federal, central, estatal, regional y las elaboradas por organismos
gubernamentales y no gubernamentales.
5.
Revisión
a) Con base en la revisión de
las recomendaciones recibidas por las Partes, y si son congruentes
con las disposiciones de este Tratado, cada Parte alentará a la
autoridad competente a fin de adoptar esas recomendaciones.
b) Las Partes revisarán
periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de
las disposiciones de este anexo.
Anexo al Artículo 10-09
Eliminación de Barreras a los Flujos de Transporte
Terrestre
Las Partes desarrollarán un programa de trabajo a fin de eliminar
las barreras a los flujos de transporte terrestre entre sus
territorios. El programa de trabajo considerará, entre otros, los
trabajos que ambas Partes hayan desarrollado en materia de
transporte terrestre, así como los acuerdos o convenios que las
Partes tienen firmados con otros países.
CAPÍTULO XI
Telecomunicaciones.
Artículo 11-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones
mediante las cuales una empresa se comunica:
a) internamente, con subsidiarias, sucursales y filiales, o
éstas entre sí; o
b) de una manera no comercial,
con las personas de importancia fundamental para la actividad
económica de la empresa, y que sostienen una relación contractual
continua con ella, pero no incluye los servicios de
telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las
descritas en esta definición;
entidad técnicamente calificada: una entidad definida por la
ley correspondiente de cada Parte como la encargada de realizar
pruebas de laboratorio. Estas entidades deben ser acreditadas por
las autoridades competentes de cada Parte.
equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha
sido aprobado para conectarse a la red pública de
telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación
de la conformidad de una Parte;
equipo terminal: un dispositivo digital o analógico capaz de
procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a
través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red
pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o
cable, en un punto terminal;
medida relativa a la normalización: medida relativa a la
normalización, como se define en el capítulo XIV de (Medidas
Relativas a la Normalización);
procedimiento de evaluación de la conformidad:
<<procedimiento de evaluación de la conformidad>>, como
se define en el capítulo XIV de (Medidas Relativas a la
Normalización);
protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el
intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos
de la transferencia de información de señales o datos;
punto terminal de la red: la demarcación final de la red
pública de telecomunicaciones en las instalaciones del
usuario;
red privada: la red de telecomunicaciones que se utiliza
exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;
red pública de telecomunicaciones: la infraestructura
pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones
entre puntos terminales definidos de la red;
servicios de radiodifusión: los servicios de transmisión al
aire de programas de radio y televisión;
servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de
telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento
computadorizado que:
a) actúan sobre el formato,
contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información
transmitida del usuario;
b) que proporcionan al cliente información adicional,
diferente o reestructurada; o
c) implican la interacción del usuario con información
almacenada.
servicio público de telecomunicaciones: un servicio de
telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho
a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo,
teléfono, telex y transmisión de datos y que, por lo general,
conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada
por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio <<de punto
a punto>> en la forma o contenido de la información del
usuario.
subsidio cruzado: la transferencia económica a los costos de
producción de un servicio, a expensas de otro servicio.
tarifa fija: la fijación de precio sobre la base de una
cantidad fija por período, independientemente de la cantidad de
uso; y
telecomunicaciones: la transmisión y recepción de señales
por cualquier medio electromagnético.
Artículo 11-02: Ámbito de aplicación.
1. Reconociendo el doble papel
de los servicios de telecomunicaciones, como sector específico de
actividad económica y como medio de prestación de servicios para
otras actividades económicas, este capítulo se aplica a:
a) las medidas que adopte o
mantenga una Parte, relacionadas con la prestación de servicios
públicos de telecomunicaciones;
b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas
con el acceso continuo de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones y su uso continuo por personas de la otra Parte,
incluyendo su acceso y uso cuando operen redes privadas para llevar
a cabo las comunicaciones intracorporativas;
c) las medidas que adopte o
mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de
valor agregado por personas de la otra Parte en el territorio de la
primera o a través de sus fronteras; y
d) las medidas relativas a la
normalización respecto de conexión de equipo terminal u otro equipo
a las redes públicas de telecomunicaciones.
2. Ninguna disposición de este
capítulo se interpretará en el sentido de:
a) obligar a una Parte a
autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca,
construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios
de telecomunicaciones;
b) obligar a una Parte o a que
ésta, a su vez, exija, a alguna persona, a que establezca,
construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios
públicos de telecomunicaciones que nos se ofrezcan al público en
general;
c) impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen
redes privadas el uso de tales redes para suministrar redes o
servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas;
ni
d) obligar a una Parte a
exigir a cualquier persona que radiodifunda o distribuya por cable
programas de radio o de televisión, a ofrecer sus instalaciones de
radiodifusión o de cable como red pública de
telecomunicaciones.
Artículo 11-03: Acceso a redes y servicios públicos de
telecomunicaciones y su uso.
1. Cada Parte garantizará que
cualquier persona de la otra Parte tenga acceso a cualquier red o
servicio público de telecomunicaciones y pueda hacer uso de ellos,
incluyendo los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su
territorio o de manera transfronteriza en términos y condiciones
razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus
negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 8.
2. Sujeto a los dispuesto en el literal c) del párrafo 2 del
artículo 11-02 y los párrafos 7 y 8, cada Parte garantizará que a
las personas de la otra Parte se les permita:
a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro
equipo que haga interfaz, con la red pública de
telecomunicaciones;
b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios,
con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa
Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante
marcado directo a y por sus usuarios o clientes, o con circuitos
arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones
mutuamente aceptadas por dichas personas;
c) realizar funciones de
conmutación, señalización y procesamiento sujetas a la legislación
vigente en cada Parte; y
d) utilizar los protocolos de operación que ellas
elijan.
3. Cada Parte garantizará que:
a) la fijación de precios para los servicios públicos de
telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente
relacionados con la prestación de dichos servicios que apruebe la
autoridad competente; y
b) los circuitos privados
arrendados estén disponibles sobre la base de una tarifa fija
establecida.
4. Ninguna disposición del
párrafo 3 se interpretará en el sentido de impedir subsidios
cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.
5. Cada Parte garantizará que
las personas de la otra Parte puedan emplear las redes o los
servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la
información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso
para las comunicaciones intracorporativas, y para el acceso a la
información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier
otra forma que sea legible por una máquina en territorio de
cualquier Parte.
6. Cada Parte podrá adoptar
cualquier medida necesaria para asegurar la confidencialidad y
seguridad de los mensajes y la protección de la intimidad de los
suscriptores de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones.
7. Cada Parte de conformidad
con su legislación garantizará que no se impongan más condiciones
al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su
uso, que las necesarias para:
a) salvaguardar las
responsabilidades del servicio público, de los proveedores de redes
o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su
capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del
público en general; o
b) proteger la integridad
técnica de las redes o los servicios públicos de
telecomunicaciones.
8. Siempre que las condiciones
para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y
su uso cumplan los lineamientos establecidos en el párrafo 7,
dichas condiciones podrán incluir:
a) restricciones a la reventa
o al uso compartido de tales servicios;
b) requisitos para utilizar interfaces técnicas
determinadas, inclusive protocolos de interfaz, para la
interconexión con las redes o los servicios mencionados;
c) restricciones en la interconexión de circuitos privados,
arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados, o
con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando éstos se
utilicen para el suministro de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones; y
d) procedimientos para otorgar
licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o
mantenerse, sean transparentes y cuyo trámite de solicitudes se
resuelva de manera expedita.
Artículo 11-04: Condiciones para la prestación de servicios
mejorados o de valor agregado.
1. Cada Parte garantizará que:
a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para
otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones referentes
a la prestación de estos servicios sea transparente y no
discriminatorio y que las solicitudes se tramiten de manera
expedita; y
b) la información requerida
sea conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la
ley y reglamentos respectivos de cada Parte en los cuales se
requiera la capacidad técnica y financiera para prestar el
servicio.
2. Ninguna Parte exigirá a un
prestador de estos servicios:
a) prestarlos al público en
general;
b) justificar sus tarifas de
acuerdo a sus costos;
c) registrar una tarifa;
d) interconectar sus redes con
cualquier cliente o red en particular; o
e) satisfacer alguna norma o
reglamentación técnica en particular para una interconexión
distinta a la interconexión con una red pública de
telecomunicaciones.
3. No obstante lo dispuesto en
el literal c) del párrafo 2, cada Parte podrá requerir el registrar
una tarifa a:
a) un prestador de servicios,
con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte,
de conformidad con su legislación, haya considerado, en un caso
particular, como contraria a la competencia; o
b) un monopolio, al que se
apliquen las disposiciones del artículo 11-06.
Artículo 11-05: Medidas relativas a la normalización.
1. Cada Parte garantizará que
sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la
conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de
telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso
del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación
de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida
que sean necesarias para:
a) evitar daños técnicos a las
redes públicas de telecomunicaciones;
b) evitar la interferencia
técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o su
deterioro;
c) evitar la interferencia
electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del
espectro electromagnético;
d) evitar el mal
funcionamiento del equipo de facturación; o
e) garantizar la seguridad del
usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de
telecomunicaciones.
2. Cada Parte podrá establecer
el requisito de aprobación para la conexión del equipo terminal u
otro equipo que no esté autorizado a la red pública de
telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean
compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Cada Parte garantizará que
los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones
se definan a partir de una base razonable y transparente.
Una vez autorizado el equipo empleado
como dispositivo de protección a las redes públicas de
telecomunicaciones, con base en los criterios establecidos en el
párrafo 1, ninguna Parte exigirá autorización adicional para el
equipo que se conecte del lado del consumidor.
5. Cada Parte:
a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la
conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las
solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera
expedita;
b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada
realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que
vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de
acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de
la Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud
y la integridad de los resultados de las pruebas; y
c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que
adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como
agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los
organismos competentes para la evaluación de la conformidad de la
Parte.
6. A más tardar al año de la
entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará entre sus
procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones
necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen
los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra Parte,
con base en sus normas y procedimientos establecidos.
7. El Subcomité de Medidas
Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones, que se
establezca conforme al párrafo 5 del artículo 14-17, tendrá las
funciones señaladas en el anexo a este artículo, además de las que
disponga el Comité de Medidas Relativas a la Normalización.
Artículo 11-06: Monopolios.
1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para
proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y el
monopolio compita, directamente o a través de una filial, en la
prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros
bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte
asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para
incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados,
ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales,
de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra
Parte. Dichas prácticas pueden incluir subsidios cruzados, conducta
predatoria y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios
públicos de telecomunicaciones.
2. Cada Parte introducirá o
mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la
competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:
a) requisitos de
contabilidad;
b) requisitos de separación estructural;
c) reglas para asegurar que el
monopolio permita a sus competidores acceso a sus redes o sus
servicios de telecomunicaciones al su uso de los mismos, en
términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a
sí mismo o a sus filiales; o
d) reglas para asegurar la
divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas
de telecomunicaciones y sus interfaces.
Artículo 11-07: Relación con organizaciones y acuerdos
internacionales.
1. Las Partes, harán su mejor
esfuerzo para estimular el papel de los organismos a nivel regional
y subregional e impulsarlos como foros para promover el desarrollo
de las telecomunicaciones de la región.
2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas
internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad
global de las redes o servicios de telecomunicaciones, se
comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los
organismos internacionales competentes, tales como la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional
de Normalización.
Artículo 11-08: Cooperación técnica y otras consultas.
1. Con el fin de estimular el
desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones
interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de
información técnica, en el desarrollo de programas
intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras
actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes
pondrán especial énfasis en los programas de coordinación e
intercambio existentes.
2. Las Partes consultarán entre ellas para determinar la
posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los
servicios de telecomunicaciones.
Artículo 11-09: Transparencia.
Cada Parte pondrá a disposición del público las medidas relativas
al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su
uso, incluyendo las medidas referentes a:
a) tarifas y otros términos y
condiciones del servicios;
b) especificaciones de las
interfaces técnicas con dichos servicios y redes;
c) información sobre los órganos responsables de la
elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que
afecten dicho acceso y uso;
d) condiciones aplicables a la
conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de
telecomunicaciones; y
e) cualquier requisito de
notificación, permiso, registro o licencia.
Artículo 11-10: Relación con otros capítulos.
En caso de contradicción entre una disposición de este capítulo y
una de otro capítulo, prevalecerá la primera en la medida de la
incompatibilidad.
Anexo al Artículo 11-05
Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de
Telecomunicaciones
1. El Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de
Telecomunicaciones, desarrollará, dentro de un año a partir de la
entrada en vigor de este Tratado, un programa de trabajo,
incluyendo un calendario, para hacer compatibles las medidas de
normalización con respecto al equipo autorizado.
2. El subcomité podrá atender
otras cuestiones relacionadas con normas respecto al equipo o los
servicios de telecomunicaciones y aquellas otras cuestiones que
considere apropiadas.
3. El subcomité tomará en
cuenta el trabajo pertinente llevado a cabo por las Partes en otros
foros, así como el de las entidades no gubernamentales de
normalización.
CAPÍTULO XII
Entrada Temporal de Personas de Negocios
Artículo 12-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de
una Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención de
establecer residencia permanente;
persona de negocios: el nacional de una Parte que participa
en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en
actividades de inversión;
nacional: un nacional, pero no incluye a los residentes
permanentes; y
vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos
legislativos de las Partes en el momento de entrada en vigor de
este Tratado.
Artículo 12-02: Principios generales.
Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial
preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la
entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de
reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y
procedimientos transparentes para tal efecto. Así mismo, reflejan
la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de
proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus
respectivos territorios.
Artículo 12-03: Obligaciones generales.
1. Cada Parte aplicará las
medidas relativas a este capítulo de conformidad con el artículo
anterior, en particular, las aplicará de manera expedita para
evitar demoras o perjuicios indebidos, en el comercio de bienes y
de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en
este Tratado.
2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios,
definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este
capítulo.Artículo 12-04: Autorización de entrada temporal.
1. De acuerdo con las
disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el anexo
a este artículo, cada Parte autorizará la entrada temporal a
personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables,
relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes
a seguridad nacional.
2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento
migratorio que autorice empleo a una persona de negocios, cuando su
entrada temporal afecte desfavorablemente:
a) la solución de cualquier
conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o vaya
a emplearse; o
b) el empleo de cualquier
persona que intervenga en ese conflicto.
3. Cuando una Parte niegue la
expedición de un documento migratorio que autorice empleo, de
conformidad con el párrafo 2, esa Parte:
a) informará por escrito a la
persona de negocios afectada las razones de la negativa; y
b) notificará sin demora y por
escrito las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se
niega la entrada.
4. Cada Parte limitará el
importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de
entrada temporal al costo aproximado de los servicios de
tramitación que se presten.
Artículo 12-05: Disponibilidad de información.
Además de lo dispuesto en el artículo 18-02, cada Parte:
a) proporcionará a la otra
Parte los materiales que le permitan conocer las medidas relativas
a este capítulo; y
b) a más tardar doce meses después de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición
de los interesados, tanto en su territorio como en el de la otra
Parte, un documento consolidado con material que explique los
requisitos para la entrada temporal conforme a este capítulo, de
manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra
Parte.
2. Cada Parte recopilará,
mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad
con su legislación, la información relativa al otorgamiento de
autorizaciones de entrada temporal de acuerdo con este capítulo, a
personas de la otra Parte a quienes se les haya expedido
documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información
específica para cada ocupación, profesión o actividad.
Artículo 12-06: Comité de Entrada Temporal.
1. Las Partes establecen un
Comité de Entrada Temporal, integrado por representantes de cada
una de ellas, que incluya funcionarios de migración.
2. El comité se reunirá, cuando menos, una vez cada 12 meses
para examinar:
a) la aplicación y
administración de este capítulo;
b) la elaboración de medidas que faciliten aún más la
entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de
reciprocidad;
c) la exención de pruebas de
certificación laboral o de procedimientos de efecto similar, para
el cónyuge de la persona a la que se haya autorizado la entrada
temporal por más de un año conforme a las secciones B o C del anexo
al artículo 12-04; y
d) las propuestas de
modificaciones o adiciones a este capítulo.
Artículo 12-07: Solución de controversias.
1. Las Partes no podrán
iniciar los procedimientos previstos en el artículo 20-06, respecto
a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este
capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el
párrafo 1 del artículo 12-03, salvo que:
a) el asunto se refiera a una
práctica recurrente; y
b) la persona de negocios
afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance
respecto a ese asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en
el literal b) del párrafo 1 se considerarán agotados cuando la
autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en
12 meses, contados a partir del inicio del procedimiento
administrativo, y la resolución no se haya demostrado por causas
imputables a la persona de negocios afectada.
Artículo 12-08: Relación con otros capítulos.
Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos 1
(Disposiciones iniciales), II (Definiciones Generales), XVIII
(Transparencia), XX (Solución de Controversias) y XXII
(Disposiciones Finales), ninguna disposición de este Tratado
impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas
migratorias.
Anexo al Artículo 12-04 Entrada Temporal de Personas de
Negocios
Sección A Visitantes de Negocios
1. Cada Parte autorizará la
entrada temporal de la persona de negocios que, a petición previa
de una empresa de la otra Parte inscrita en el Registro Bilateral
de Empresas a que se refiere el párrafo 7, pretenda llevar a cabo
alguna actividad mencionada en el apéndice 1 a este anexo, sin
exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con
las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal,
exhiba:
a) prueba de nacionalidad de
una Parte;
b) documentación que acredite
la petición previa de una empresa establecida en el territorio de
una Parte;
c) documentación que acredite
que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su
entrada; y
d) prueba del carácter
internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y
de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de
trabajo.
2. Cada Parte estipulará que
una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados
en el literal d) del párrafo 1 cuando demuestre que:
a) la fuente principal de
remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del
territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
b) el lugar principal del
negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se
encuentran fuera de este territorio.
3. Cada Parte aceptará normalmente una declaración verbal
sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de
ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, por lo
regular considerará prueba suficiente una carta del empleador
registrado en el Registro Bilateral de Empresas donde consten estas
circunstancias.
4. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de
negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las
señaladas en el apéndice 1 a este anexo, en términos no menos
favorables que los previstos en las disposiciones vigentes
señaladas en el apéndice 2 a este anexo, siempre que dicha persona
de negocios cumpla, además, con las disposiciones migratorias
vigentes, aplicables a la entrada temporal.
5. Ninguna Parte podrá:
a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal
conforme al párrafo 1 ó 3, procedimientos previos de aprobación,
peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos
de efecto similar; ni
b) imponer ni mantener
restricción numérica alguna a la entrada temporal de conformidad
con el párrafo 1 ó 4.
6. No obstante lo dispuesto en
el párrafo 5, una Parte podrá requerir que la persona de negocios
que solicite entrada temporal conforme a esta sección, obtenga,
previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Antes
de que una Parte imponga el requisito de visa, consultará con la
otra Parte, con el fin de evitar la aplicación del requisito.
Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la
otra Parte, consultarán con miras a eliminarlo.
7. Para los efectos de esta
sección, las Partes establecerán y mantendrán actualizado el
Registro Bilateral de Empresas Visitantes.
Sección B Comerciantes e inversionistas.
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la
documentación correspondiente a la persona de negocios que
pretenda:
a) llevar a cabo un
intercambio comercial cuantioso de bienes o servicios,
principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es
nacional y el territorio de la Parte a la cual solicita la entrada;
o
b) establecer, desarrollar,
administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave, en
funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades
esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la
cual la persona de negocios o su empresa hayan comprometido, o
estén en vías de comprometer, un monto importante de capital,
siempre que la persona cumpla, además, con las medidas migratorias
vigentes, aplicables a la entrada temporal.
2. Ninguna Parte podrá:
a) exigir pruebas de
certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar,
como condición para autorizar la entrada temporal conforme al
párrafo 1; ni
b) imponer ni mantener
restricción numérica alguna en relación con la entrada temporal
conforme al párrafo 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá
examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una
persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las
disposiciones legales aplicables.
4. No obstante lo dispuesto en
el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la persona de negocios
que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga,
previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.
Sección C Transferencias de personal dentro de una
empresa.
1. Cada Parte autorizará la
entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la
persona de negocios empleada por una empresa de la otra Parte
inscrita en el Registro Bilateral de Empresas, a que se refiere el
párrafo 4, que pretenda desempeñar funciones gerenciales,
ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa
empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla
con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada
temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada
de la empresa, de manera continua, durante un año, dentro de los
tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud.
2. Ninguna Parte podrá:
a) exigir pruebas de certificación laboral u otros
procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la
entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
b) imponer ni mantener restricción numérica alguna en
relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá
requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal
conforme a esta sección, obtenga, previamente a la entrada, una
visa o documento equivalente. Antes de que una Parte imponga el
requisito de visa, consultará con la otra Parte, con el fin de
evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el
requisito de visa, a petición de la otra, consultarán con miras a
eliminarlo.
4. Para los efectos de esta
sección, las Partes establecerán y mantendrán actualizado el
Registro Bilateral de Empresas Transferencias de Personal dentro
de la Empresa.
Apéndice 1 al Anexo del Artículo 12-04.
Visitantes de Negocios.
I. Definiciones.
Para efectos del apéndice a la sección A, se entenderá por:
operador de autobús turístico: la persona física requerida
para la operación del vehículo durante el viaje turístico incluido
el personal de relevo que lo acompañe o se le una posteriormente;
y
operador de transporte: la persona física, que no sea
operados de autobús turístico, requerida para la operación del
vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que lo
acompañe o se le una posteriormente.
II. Investigación y diseño.
-Investigadores, técnicos, científicos y estadísticos que realicen
investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada
en territorio de la otra Parte.
III. Cultivo, manufactura y producción.
- Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo
de operarios admitido de conformidad con las disposiciones
aplicables.
- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve
a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en
territorio de la otra Parte.
IV. Comercialización.
- Investigadores y analistas de mercado que efectúen
investigaciones o análisis de manera independiente o para una
empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones
comerciales.
V. Ventas.
- Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o
negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa
ubicada en territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los
bienes ni presten los servicios.
- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en
territorio de la otra Parte.
VI. Distribución.
- Operadores de transporte que efectúen operaciones de carga y
transporte de bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde
territorio de la otra Parte, sin realizar operaciones de carga ni
descarga, en el territorio de la Parte al cual se solicita entrada,
de bienes que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que
aborden en él.
- Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría con el
propósito de facilitar la importación o exportación de
bienes.
VII. Servicios posteriores a la venta.
- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión
que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales
para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que
preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos
servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de
servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o
industrial, incluidos los programas de computación comprados a una
empresa ubicada fuera del territorio de la otra Parte, durante la
vigencia del contrato de garantía o de servicio.
VIII. Servicios generales.
- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones
comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra
Parte.
- Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal
bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones
comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra
Parte.
- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde
asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.
- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de
turistas u operadores de viajes) que asista o participe en
convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en
territorio de la otra Parte.
- Operadores de autobús turístico que entren en territorio de una
Parte:
a) con un grupo de pasajeros
en un viaje por autobús turístico que haya comenzado en territorio
de la otra Parte y vaya a regresar a él;
b) que vaya a recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en
autobús turístico que termine, y se desarrolle, en su mayor parte
en territorio de la otra Parte; o
c) con un grupo de pasajeros en un viaje por autobús
turístico, cuyo destino este en territorio de la otra Parte, y que
regrese sin pasajeros o con el grupo.
- Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de
una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
Apéndice 2 al Anexo del Artículo 12-04
Disposiciones Migratorias Vigentes
1. En el caso de México, el
capítulo III de la Ley General de Población, 1974, con sus
reformas.
2. En el caso de Nicaragua, la Ley de Migración, Ley número
153, Gaceta No. 80, 30 de Abril de 1993 y la Ley de Extranjería,
Ley número 154, Gaceta No. 81, 3 de Mayo de 1993.
CAPÍTULO XIII
Servicios Financieros.
Artículo 13-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
entidad pública: un banco central, o autoridad monetaria de
una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública
propiedad de una Parte, o bajo su control;
institución financiera: una empresa o un intermediario
financiero que esté autorizado para hacer negocios y esté regulado
o supervisado como una institución financiera conforme a la
legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre
ubicada;
institución financiera de la otra Parte: una institución
financiera, constituida de acuerdo con la legislación de cada
Parte, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por
personas de la otra Parte;
Inversión:
a) una empresa;
b) acciones de una empresa;
c) instrumentos de deuda de una empresa:
i) cuando la empresa es una
filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento
de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un
instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente
de la fecha original de vencimiento;
d) un préstamo a una
empresa:
i) cuando la empresa es una
filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea
por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una
empresa del Estado, independientemente de la fecha original del
vencimiento;
e) una participación en una
empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o
en las utilidades de la empresa;
f) una participación en una empresa, que otorgue derecho al
propietario para participar del haber social de esa empresa en una
liquidación, siempre que ésta no derive de una obligación o de un
préstamo excluidos conforme a los literales c) y d);
g) bienes inmuebles u otra propiedad, tangibles o
intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un
beneficio económico o para otros fines empresariales;
h) beneficios provenientes de destinar capital u otros
recursos para el desarrollo de una actividad económica en
territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:
i) contratos que involucran la
presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la
otra Parte, incluidos las concesiones, los contratos de
construcción y de llave en mano; o
ii) contratos donde la
remuneración dependa substancialmente de la producción, ingresos o
ganancias de una empresa; e
i) un préstamo otorgado a una
institución financiera o un valor de deuda emitido por una
institución financiera que sea tratado como capital para los
efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada
la institución financiera;
no se entenderá
por inversión:
j) reclamaciones pecuniarias
que no conlleven los tipos de derechos dispuestos en los literales
de la definición de inversión derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para
la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en
territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra
Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una
transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un
préstamo cubierto por las disposiciones del literal d);
k) cualquier otra reclamación pecuniaria que conlleve los
tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de
inversión.
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión
propiedad de un inversionista de una Parte, o bajo el control
directo o indirecto de éste;
inversionista de una Parte: una Parte, una empresa del
Estado de la misma, o una persona de esa Parte que pretenda
realizar, realice o haya realizado una inversión;
inversionista contendiente: una persona que interpone una
reclamación en los términos de las disposiciones del artículo
13-20;
nuevo servicio financiero: un servicio financiero no
prestado en territorio de una Parte que sea prestado en territorio
de la otra Parte, incluyendo cualquier forma nueva de distribución
de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que
no sea vendido en territorio de la Parte;
organismos autoregulados: una entidad no gubernamental,
incluso cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara
de compensación o cualquier otra asociación u organización que
ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de
supervisión, sobre prestadores de servicios financieros o
instituciones financieras;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte
y, para mayor certidumbre, no incluye una sucursal de una empresa
de un país no Parte;
prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio
transfronterizo de servicios financieros: la prestación de un
servicio financiero:
a) del territorio de una Parte
hacia el territorio de la otra Parte;
b) en territorio de una Parte,
por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte;
o
c) por una persona de una Parte en territorio de la otra
Parte;
prestador de servicios financieros de una Parte: una persona
de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio
financiero en territorio de la otra Parte;
prestador de servicios financieros transfronterizos de una
Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de
prestar servicios financieros en su territorio y que pretenda
realizar o realice la prestación transfronteriza de servicios
financieros; y
servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera,
inclusive seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o
auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.
Artículo 13-02: Ámbito de aplicación.
1. Este capítulo se refiere a las medidas que adopte o
mantenga una Parte relativas a:
a) instituciones financieras de la otra Parte;
b) inversionistas de una Parte
e inversiones de esos inversionistas en Instituciones financieras
en territorio de la otra Parte; y
c) el comercio transfronterizo de servicios
financieros.
2. Nada de lo dispuesto en
este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte,
o a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma
exclusiva en su territorio:
a) las actividades o servicios
que formen parte de los planes públicos de retiro o de sistemas
públicos de seguridad social;
b) el uso de los recursos
financieros propiedad de la Parte; o
c) otras actividades o servicios por cuenta de la Parte o de
sus entidades públicas o con su garantía.
3. Las Partes se comprometen a
liberalizar entre sí, progresiva y gradualmente, toda restricción o
reserva financiera con el propósito de hacer efectiva la
complementación económica entre ellas.
4. Las disposiciones de este
capítulo prevalecerán sobre las de otros capítulos, salvo en los
casos en que se haga remisión expresa a esos capítulos.
Artículo 13-03: Organismos autoregulados.
Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un
prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra
Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo
autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o
hacia él, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese
organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.
Artículo 13-04: Derecho de establecimiento.
1. Las Partes reconocen el
principio de que a los inversionistas de una Parte, dedicados al
negocio de prestar servicios financieros en su territorio, se les
debe permitir establecer una institución financiera en el
territorio de la otra Parte, mediante cualquiera de las modalidades
de establecimiento y de operación que ésta permita.
2. Cada Parte podrá imponer,
en el momento del establecimiento, términos y condiciones que sean
compatibles con el artículo 13-06.
Artículo 13-05: Comercio transfronterizo.
1. Ninguna Parte incrementará
las restricciones de sus medidas relativas al comercio
transfronterizo de servicios financieros que realicen los
prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra
Parte, a la fecha de Entrada en vigor de este Tratado.
2. Cada Parte permitirá a
personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera
que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de
servicios financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en
territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir
que estos prestadores hagan negocios o se anuncien en su
territorio. Sujeto a los dispuesto por el párrafo 1, cada Parte
podrá definir lo que se considera por hacer negocios y
anunciarse para efectos de esta obligación.
3. Sin perjuicio de otros
medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de
servicios financieros, cualquier Parte podrá exigir el registro de
prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra
Parte y de instrumentos financieros.
Artículo 13-06: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará a los
inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que
otorga, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas,
respecto al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, venta, así como otras formas
de enajenación de instituciones financieras e inversiones en
instituciones financieras en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las
instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de
los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras,
trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias
similares, a sus propias instituciones financieras y a las
inversiones de sus propios inversionistas en instituciones
financieras, respecto al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, venta y otras formas de
enajenación de instituciones financieras e inversiones.
3. Cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de
un servicio financiero conforme al artículo 13-05, otorgará a
prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra
Parte un trato no menos favorable que el que otorga en
circunstancias similares, a sus propios prestadores de servicios
financieros, respecto a la prestación de tal servicio.
4. El trato que una Parte
otorgue a instituciones financieras y a prestadores de servicios
financieros transfronterizos de la otra Parte, ya sea idéntico o
diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de
servicios en circunstancias similares, es congruente con los
párrafos 1 al 3, si ofrece igualdad en las oportunidades para
competir.
5. El trato de una Parte no
ofrece igualdad en las oportunidades para competir, si, en
circunstancias similares, sitúa en una posición desventajosa a las
instituciones financieras y prestadores de servicios financieros
transfronterizos de la otra Parte en su capacidad de prestar
servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias
instituciones financieras y prestadores de servicios financieros de
la Parte para prestar esos servicios.
Artículo 13-07: Trato de nación más favorecida.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las
instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de
los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores
de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un
trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias
similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a
las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras
y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la
otra Parte o de otro país que no sea Parte.
Artículo 13-08: Reconocimiento y armonización.
1. Al aplicar las medidas
comprendidas en este capítulo, cada Parte podrá reconocer las
medidas prudenciales de la otra Parte o de un país que no sea
Parte. Tal reconocimiento podrá ser:
a) otorgado
unilateralmente;
b) alcanzado a través de la
armonización u otros medios; o
c) otorgado con base en un
acuerdo con la otra Parte o con un país no Parte.
2. La Parte que otorgue
reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el
párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte para
demostrar que hay circunstancias por las cuales existen o existirán
regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la
regulación y, de ser conveniente, procedimientos para compartir
información entre las Partes.
3. Cuando una Parte otorgue
reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el
párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan,
esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para
negociar la adhesión al acuerdo, o para negociar un acuerdo
similar.
Artículo 13-09: Excepciones.
1. Nada de lo dispuesto en
este capítulo, se interpretará como impedimento para que una Parte
adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales,
tales como:
a) proteger a inversionistas,
depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o
beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones
fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador
de servicios financieros transfronterizos;
b) mantener la seguridad,
solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones
financieras o de prestadores de servicios financieros
transfronterizos; o
c) asegurar la integridad y
estabilidad del sistema financiero de una Parte.
2. Nada de lo dispuesto en este capítulo se aplica a medidas
no discriminatorias de aplicación general adoptadas por una entidad
pública en la conducción de políticas monetarias o políticas de
crédito conexas, o bien, de políticas cambiarias. Este párrafo no
afectará las obligaciones de cualquier Parte derivadas de los
artículos 16-05 y 16-08 respecto a las medidas sujetas al capítulo
XVI (Inversión), ni las derivadas del artículo 13-17.
3. El artículo 13-06 no se aplica al otorgamiento de
derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución
financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se
refiere el literal a) del párrafo 2, del artículo 13-02.
4. No obstante lo dispuesto en
los párrafos 1 al 3 del artículo 13-17, una Parte podrá evitar o
limitar las transferencias de una institución financiera o de un
prestador de servicios financieros transfronterizos, o aquéllas en
beneficio de una filial o una persona relacionada con esa
institución o con ese prestador de servicios, por medio de la
aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con
el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o
responsabilidad financiera de instituciones financieras o de
prestadores de servicios financieros transfronterizos. Lo
establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier
otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir
transferencias.
Artículo 13-10: Transparencia.
1. Además de lo dispuesto en
el artículo 18-02, cada Parte se asegurará de que cualquier medida
que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique
oficialmente o se dé a conocer con oportunidad a los destinatarios
de la misma por algún otro medio escrito.
2. Las autoridades reguladoras
de cada Parte pondrán a disposición de los interesados los
requisitos para llenar una solicitud para la prestación de
servicios financieros.
3. A petición del solicitante,
la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su
solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante
información adicional, se lo comunicará sin demora
injustificada.
4. Cada una de las autoridades
reguladoras dictará en un plazo no mayor de 120 días, una medida
administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la
prestación de un servicio financiero, presentada por un
inversionista en una institución financiera, por una institución
financiera o por un prestador de servicios financieros
transfronterizos de la otra Parte. La autoridad notificará al
interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa
la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes
y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable
dictar una resolución en el plazo de 120 días, la autoridad
reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y
posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo
razonable.
5. Ninguna disposición de este
capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso
a:
a) información relativa a los
asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de
instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros
transfronterizos; ni
b) cualquier información confidencial cuya divulgación
pudiera dificultar la aplicación de la ley, o, de algún otro modo,
ser contraria al interés público, o dañar intereses comerciales
legítimos de empresas determinadas.
6. Cada Parte mantendrá o
establecerá uno o más centros de información, dentro del año
siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, para responder por
escrito a la brevedad posible todas las preguntas razonables de
personas interesadas respecto de las medidas de aplicación general
que adopte esa Parte en relación con este capítulo.
Artículo 13-11: Comité de Servicios Financieros.
1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros
integrado por representantes de las autoridades competentes
señaladas en el anexo a este artículo.
2. El comité:
a) supervisará la aplicación
de este capítulo y su desarrollo posterior;
b) considerará los aspectos
relativos a servicios financieros que le sean presentados por una
Parte;
c) participará en los procedimientos de solución de
controversias de acuerdo con los artículos 13-19 y 13-20; y
d) facilitará el intercambio
de información entre autoridades de supervisión y cooperará, en
materia de asesoría, sobre regulación prudencial, procurando la
armonización de los marcos normativos de regulación, así como de
otras políticas, cuando se considere conveniente.
3. El comité se reunirá al
menos una vez al año para evaluar la aplicación de este
capítulo.
Artículo 13-12: Consultas.
1. Cualquier Parte podrá
solicitar consultas con la otra Parte, respecto a cualquier asunto
relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros.
La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. La Parte
consultante dará a conocer al comité los resultados de sus
consultas durante las reuniones que éste celebre.
2. En las consultas previstas
en este artículo participarán representantes de las autoridades
competentes señaladas en el anexo al artículo 13-11.
3. Una Parte podrá solicitar
que las autoridades reguladoras de la otra Parte intervengan en las
consultas realizadas de conformidad con este artículo, para
discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que
puedan afectar las operaciones de las instituciones financieras o
de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el
territorio de la Parte que solicitó la consulta.
4. Nada de lo dispuesto en
este artículo será interpretado en el sentido de obligar a las
autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme
al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que
pudiera interferir en asuntos particulares en materia de
regulación, supervisión, administración o aplicación de
medidas.
5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una
Parte necesite información sobre una institución financiera en
territorio de la otra Parte o sobre prestadores de servicios
financieros transfronterizos en territorio de la otra Parte, la
Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en
territorio de esa otra Parte para solicitar la información.
Artículo 13-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento de
datos.
1. Cada Parte permitirá que
una institución financiera de la otra Parte preste cualquier nuevo
servicio financiero de tipo similar a aquéllos que esa Parte
permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su
legislación en circunstancias similares. La Parte podrá decidir la
modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca
ese servicio y podrá exigir autorización para la prestación del
mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución
respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser
denegada por razones prudenciales.
2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de
la otra Parte transferir, para su procesamiento, información hacia
el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando
cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario
para llevar a cabo las actitudes ordinarias de negocios de esas
instituciones.
Artículo 13-14: Alta dirección empresarial y consejos de
administración.
1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones
financieras de otra Parte a que contrate personal de una
nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección
empresarial u otros cargos esenciales.
2. Ninguna Parte podrá exigir
que el consejo de administración de una institución financiera de
la otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de
nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de una
combinación de ambos.
Artículo 13-15: Reservas y compromisos específicos.
1. En un plazo no mayor a un
año a partir de la Entrada en Vigor de este Tratado, las Partes
negociarán e inscribirán en su lista del anexo a este artículo, las
reservas a los artículos 13-04, 13-05, 13-06,13-07, 13-13 y
13-14.
2. Las Partes, en las negociaciones a las que se refiere el
párrafo 1, buscarán llegar a acuerdos dirigidos a lograr un
equilibrio global en las concesiones otorgadas.
3. Las Partes se comprometen a liberalizar entre sí,
progresivamente toda restricción o reserva financiera incluida en
las listas a que se refiere el párrafo 1, con el propósito de hacer
efectiva la complementación económica entre ellas.
4. Ninguna Parte incrementará
el grado de disconformidad de las medidas reservadas de acuerdo con
el párrafo 1 con posterioridad a su inscripción en dichas
listas.
5. Cuando una Parte haya
establecido, en los capítulos X (Principios Generales sobre el
Comercio de Servicios) y XVI (Inversión), una reserva al derecho de
establecimiento, comercio transfronterizo, trato nacional, trato de
nación más favorecida, nuevos servicios financieros y procesamiento
de datos o alta dirección empresarial y consejos de administración,
la reserva se entenderá hecha a los artículos 13-04, 13-05, 13-06,
13-07, 13-13 y 13-14 de este capítulo, según sea el caso, en el
grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en
la reserva estén cubiertos por este capítulo.
Artículo 13-16: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios
derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros
de la otra Parte o a un prestador de servicios financieros
transfronterizos de la otra Parte, previa notificación y
realización de consultas, de conformidad con los artículos 13-10 y
13-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo
prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios
importantes en territorio de cualquier Parte o que es propiedad de
personas de un país que no es Parte o está bajo el control de las
mismas.
Artículo 13-17: Transferencias.
1. Cada Parte permitirá que
todas las transferencias relacionadas con la inversión de un
inversionista de la otra Parte en territorio de la Parte, se hagan
libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
a) ganancias, dividendos,
intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por
administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en
especie y otros montos derivados de la inversión;
b) productos derivados de la
venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
c) pagos realizados conforme a
un contrato del que sea parte un inversionista o su
inversión;
d) pagos derivados de
compensación por concepto de expropiación de conformidad con el
artículo 16-09; o
e) pagos que resulten de un
procedimiento de solución de controversias conforme al artículo
13-20.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen
en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el
mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al
contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de los
dispuesto en el artículo 13-18.
3. Ninguna Parte podrá exigir
a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos,
ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones
llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, o atribuibles a
ellas.
4. No obstante lo dispuesto en
los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de
transferencias, mediante la aplicación equitativa y no
discriminatoria de su legislación, en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o
protección de los derechos de los acreedores;
b) emisión, comercio y
operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) reportes de transferencias
de divisas u otros instrumentos monetarios;
e) garantía del cumplimiento
de las sentencias o laudos en un procedimiento contencioso; o
f) establecimiento de los instrumentos o mecanismos
necesarios para asegurara el pago de impuestos sobre la renta por
medios tales como la retención del modo relativo a dividendos u
otros conceptos.
5. El párrafo 3 no se interpretará como impedimento para que
una Parte, a través de la aplicación de su legislación, de manera
equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier
medida relacionada con los literales a) y e) del párrafo 4.
Artículo 13-18: Balanza de pagos y salvaguardia.
1. Cada Parte podrá adoptar o
mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos o
sólo algunos de los beneficios contenidos en este capítulo y en el
artículo 16-08, cuando:
a) la aplicación de alguna
disposición de este capítulo o del artículo 16-08 resulte en un
grave trastorno económico y financiero en territorio de la Parte,
que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra
medida alternativa; o
b) la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de
sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente
serias dificultades.
2. La Parte que suspenda o pretenda suspender beneficios de
este capítulo, deberá notificar, lo antes posible, a la autoridad
competente de la otra Parte.
a) en qué consiste el grave trastorno económico y financiero
ocasionado por la aplicación de este capítulo o del artículo 16-08,
según corresponda, la naturaleza y el alcance de las graves
amenazas a su balanza de pagos;
b) la situación de la economía
y del comercio exterior de la Parte;
c) las medidas alternativas
que tenga disponibles para corregir el problema; y
d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los
problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa
que exista entre aquellas y la solución de éstas.
3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo
tiempo deberá:
a) evitar daños innecesarios a los intereses económicos,
comerciales y financieros de la otra Parte;
b) no imponer mayores cargas
que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que
la medida se adopte o mantenga;
c) ser temporal y
liberalizarse progresivamente, en la medida en que la balanza de
pagos, o la situación económica y financiera de la Parte, según sea
el caso, mejore;
d) ser aplicada procurando, en todo tiempo, que esa medida
evita la discriminación entre las Partes.
e) procurar ser compatible con
los criterios internacionalmente aceptados.
4. Cualquier Parte que adopte
una medida para suspender beneficios contenidos en este capítulo o
en el artículo 16-08, informará a la otra Parte sobre la evolución
de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.
5. Para efectos de este
artículo, tiempo razonable significa aquél durante el cual
persistan los eventos descritos en el párrafo 1.
Artículo 13-19: Solución de controversias entre las Partes.
1. En los términos en que lo modifica este artículo, el
capítulo XX (Solución de Controversias) se aplica a la
solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a
este capítulo.
2. El Comité de Servicios
Financieros integrará por consenso una lista de hasta diez
individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que
cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar
como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo. Los
integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los
requisitos establecidos en el Capítulo XX (Solución de
Controversias), tener conocimientos especializados en materia
financiera, amplia experiencia derivada del ejercicio de
responsabilidades en el sector financiero, o en su
regulación.
3. Para los fines de la
constitución del tribunal arbitral, se utilizará la lista a que se
refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden
que puedan formar parte del tribunal arbitral individuos no
incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el párrafo 2. El presidente del tribunal arbitral
siempre será escogido de esa lista.
4. En cualquier controversia
en que el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es
incompatible con las obligaciones de este capítulo, cuando proceda
la suspensión de beneficios a que se refiere el Capítulo XX
(Solución de Controversias) y la medida afecte:
a) sólo al sector de los
servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender
beneficios sólo en ese sector;
b) al sector de los servicios
financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá
suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que
tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector
de servicios financieros; o
c) cualquier otro sector que
no sea el de servicios, la Parte reclamante no podrá suspender
beneficios en el sector de los servicios financieros.
Artículo 13-20: Solución de Controversias entre una Parte y un
inversionista de la otra Parte.
1. Salvo lo dispuesto en este
artículo las reclamaciones que formula un inversionista
contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones
previstas en este capítulo ser resolverán de conformidad con lo
establecido en la sección B del Capítulo XVI
(Inversión), Para tal efecto, las disposiciones de la sección
B del Capítulo XVI (Inversión) se incorporan a este
capítulo y son parte integrante del mismo.
2. Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamación
invoque cualquiera de las excepciones a que se refiere el artículo
13-19, se observará el siguiente procedimiento:
a) el tribunal arbitral
remitirá el asunto al Comité de Servicios Financieros para su
decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una
decisión del comité según los términos de este artículo o hayan
transcurrido 60 días desde la fecha de recepción por el comité;
y
b) una vez recibido el asunto,
el comité decidirá acerca de sí y en que grado la excepción del
artículo 13-09 invocada es una defensa válida contra la demanda del
inversionista y transmitirá copia de su decisión al tribunal
arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el
tribunal.
Anexo al Artículo
13-11.
Autoridades Competentes.
1. El Comité de Servicios
financieros estará integrado por los representantes que
designe:
a) para el caso de México, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesor; y
b) para el caso de Nicaragua,
el Ministerio de Economía y Desarrollo, el Ministerio de Finanzas,
el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, o sus
sucesores.
2. El representante principal de cada Parte será el que esa
autoridad designe para tal efecto.
CAPÍTULO XIV
Medidas Relativas a la Normalización.
Artículo 14-01: Definiciones.
1. Para efecto de este
capítulo, los términos presentados en la sexta edición de la Guía
ISO/IEC 2: 1991, <<Términos Generales y sus Definiciones con
relación a la Normalización y Actividades Conexas>>, tendrán
el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo
que aquí se definan de diferente manera.
2. Para efectos de este
capítulo, se entenderá por:
evaluación de riesgo: la evaluación del daño potencial que
sobre la salud y la seguridad humana, animal y vegetal o el
ambiente pudiera ocasionar algún producto o servicio que sea
comercializado entre las Partes;
hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas
relativas a la normalización diferentes, pero con un mismo alcance,
aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que
sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los
productos y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo
propósito, con el fin de permitir que los bienes y servicios sean
comercializados entre las Partes;
medidas relativas a la normalización: las normas,
reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la
conformidad;
norma: el documento aprobado por una institución reconocida,
que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o
características para los productos o los procesos y métodos de
producción conexos, o para servicios o métodos de operación
conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede
incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalajes, marcado o etiquetado aplicables a un producto, servicio,
proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de
ellas;
norma internacional: una medida de normalización, u otra
guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de
normalización y puesta a disposición del público;
objetivos legítimo: entre otros, la garantía de la seguridad
y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de
su ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a
error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la
identificación de bienes o servicios, considerando, entre otros
aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo
climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o
justificación científica;
organismo de normalización: un organismo cuyas actividades
de normalización son reconocidas por el gobierno de cada Parte,
respectivamente;
organismo internacional de normalización: un organismo de
normalización, abierto a la participación de los organismos
pertinentes de por lo menos los miembros del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, incluyendo a la
Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión
Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex
Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la
Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), o cualquier
otro organismo que las Partes designen;
procedimiento de evaluación de la conformidad: un
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar
que los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos
técnicos o las normas sean cumplidos, incluyendo el muestreo,
pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la
conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación,
empleados con tales propósitos, pero no significa un procedimiento
de aprobación;
procedimiento de aprobación: el registro, notificación o
cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención
de un permiso con el fin de que un productoo servicio sea
comercializado o usado para propósitos definidos o conforme
condiciones establecidas;
rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano
de la administración pública de la Parte importadora, en el
ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su
territorio de un embarque o la prestación de servicios, por razones
técnicas;
reglamento técnico: un documento en el que se establecen las
características de los productos, servicios o sus procesos y
métodos de producción conexos, con inclusión de las disposiciones
administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología,
símbolos, embalajes o etiquetado aplicables a un producto,
servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar
exclusivamente de ellas; y
servicio: un servicio dentro del ámbito de aplicación de
este Tratado, excepto los servicios financieros.
Artículo 14-02: Ámbito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la
normalización de las Partes, metrología y medidas relacionadas con
ellas que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de
bienes y servicios entre las mismas. Las disposiciones de este
capítulo no se aplican a las medidas sanitarias y
fitosanitarias.
2. Cada Parte cumplirá con las
disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias
para garantizar su cumplimiento por parte de los gobiernos
estatales, regionales y municipales, y adoptará las medidas en ese
sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no
gubernamentales de normalización debidamente acreditados en su
territorio.
Artículo 14-03: Reafirmación de derechos y obligaciones
internacionales.
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones vigentes
relacionados con las medidas relativas a la normalización emanados
del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y de
todos los demás acuerdos internacionales relativos a la seguridad,
la protección de la vida humana, animal y vegetal, del ambiente y
de prácticas que eviten inducir a error a los consumidores, de los
cuales las Partes sean parte.
Artículo 14-04: Obligaciones y derechos básicos.
1. Las Partes no elaborarán,
adoptarán, mantendrán o aplicarán ninguna medida relativa a la
normalización que tenga la finalidad o el efecto de crear
obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Para ello, cada
Parte asegurará que sus medidas relativas a la normalización no
restrinjan el comercio más de lo que se requiera para el logro de
un objetivo legítimo, tomando en cuenta los riesgos que crearía el
no alcanzarlo.
2. No se considerará que las medidas relativas a la
normalización crean obstáculos innecesarios al comercio
cuando:
a) la finalidad demostrable de
la medida sea lograr un objetivo legítimo; y
b) no funcione de manera tal
que excluya los bienes y servicios de la otra Parte que cumplan con
ese objetivo legítimo.
3. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo,
cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere
apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos.
4. De acuerdo con el párrafo 3, cada Parte podrá elaborar,
adoptar, mantener y aplicar las medidas relativas a la
normalización que permitan garantizar su nivel de protección, así
como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de
dichas medidas relativas a la normalización, incluyendo los
procedimientos de aprobación pertinentes.
5. En relación con sus medidas
relativas a la normalización, cada Parte otorgará a los bienes y
servicios provenientes del territorio de la otra Parte trato
nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes y servicios
similares provenientes de cualquier otro país.
Artículo 14-05: Uso de normas internacionales.
1. Cada Parte utilizará, como base para sus propias medidas
relativas a la normalización, las normas internacionales vigentes,
o de adopción inminente, o sus elementos pertinentes, excepto
cuando tales normas no constituyan un medio efectivo o adecuado
para lograr sus objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores
fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnología o de
infraestructura, de conformidad con lo establecido en este
capítulo.
2. Se presumirá que las medidas relativas a la normalización
de una Parte que se ajusten a una norma internacional serán
compatibles con lo establecido en los párrafos 1, 2 y 5 del
artículo 14-04.
3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte
podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida relativa a la
normalización que logre un nivel de protección superior al que se
hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional
debido, entre otros, a factores fundamentales de naturaleza
climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura.
Artículo 14-06: Compatibilidad y equivalencia.
1. Reconociendo el papel
central que desempeñan las medidas relativas a la normalización en
la promoción y protección de los objetivos legítimos, las Partes
trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo,
para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida y
la salud humana, animal y vegetal, de su ambiente y para la
prevención de prácticas que puedan inducir a error a los
consumidores.
2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible,
sus respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación
de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad o de
protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su
ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que
confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las
actividades internacionales de normalización.
3. A petición de una Parte, la
otra Parte adoptará las medidas razonables a su alcance para
promover la compatibilidad de las medidas relativas a la
normalización específicas que existan en su territorio, con las
medidas relativas a la normalización que existan en territorio de
la otra Parte, tomando en cuenta las actividades internacionales de
normalización.
4. Cada Parte aceptará un
reglamento técnico que adopte o mantenga la otra Parte como
equivalente a uno propio, cuando, en cooperación con la Parte
importadora, la Parte exportadora acredite, a satisfacción de
aquélla, que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con
los objetivos legítimos de la Parte importadora, y, de ser
apropiado, lo revisará. A solicitud de la Parte exportadora, la
Parte importadora le comunicará por escrito las razones de la no
aceptación de un reglamento técnico como equivalente.
5. Cada Parte, cada vez que
sea posible, aceptará los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de
la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los
suyos, siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía
satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que
la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo
resultado acepte, de que el bien o el servicio pertinente cumple
con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se
elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que
proceda, revisará la medida relativa a la normalización
pertinente.
6. Previa a la aceptación de
los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad,
de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 5, y con el fin de
fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados
de la evaluación de la conformidad de cada uno de ellos, las Partes
podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad
técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando
en consideración el cumplimiento verificado con las normas y
recomendaciones internacionales pertinentes.
Artículo 14-07: Evaluación de la conformidad.
1. Las Partes reconocen la
conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco de sus sistemas
de evaluación de la conformidad, incluyendo a los organismos
acreditados por la entidad correspondiente, a fin de facilitar el
comercio de bienes y servicios entre ellas y se comprometen a
trabajar para el logro de este objetivo.
2. Además de lo establecido en
el párrafo 1, y reconociendo la existencia de diferencias en sus
procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos
territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado
posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de
la conformidad, a efecto de que éstos sean mutuamente reconocibles
conforme a lo establecido en este capítulo.
3. Para el beneficio mutuo de
las Partes y de manera recíproca, cada Parte a través de las
instituciones competentes:
a) evaluará y reconocerá el
sistema nacional de acreditación de la otra Parte; y
b) acreditará, aprobará,
otorgará licencias o reconocimientos a los organismos de evaluación
de la conformidad en territorio de la otra Parte en términos no
menos favorables que los otorgados a esos organismos en su
territorio.
4. Cada Parte dará
consideración favorable a las solicitudes presentadas por la otra
Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los
resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de
esa Parte.
5. Cuando se requiera llevar a
cabo algún procedimiento de la evaluación de la conformidad, cada
Parte tendrá obligación de:
a) no adoptar o mantener
procedimientos más estrictos de evaluación de la conformidad y de
no aplicarlos de manera más estricta que lo necesario para tener la
certeza de que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o
a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que
pudiera crear la no conformidad;
b) iniciar y completar ese
procedimiento de la manera más expedita posible;
c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de
solicitudes;
d) publicar la duración normal
de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición del
solicitante, la duración aproximada del trámite;
e) asegurar que el organismo
competente:
i) una vez recibida una
solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e
informe al solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier
deficiencia;
ii) tan pronto como sea
posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento
de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de
modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción
correctiva;
iii) cuando la solicitud sea deficiente, adelante el
procedimiento en lo posible, si el solicitante lo pide; y
iv) informe a petición del
solicitante el estado que guarda su solicitud y las razones de
cualquier retraso;
f) limitar a lo necesario, y
conforme a su legislación vigente, la información que el
solicitante debe presentar para evaluar la conformidad y para
determinar los derechos pertinentes;
g) otorgar a la información
confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en
relación con éste:
i) el mismo trato que a la
información referente a un producto o servicio nacional; y
ii) en todo caso, trato que
proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante;
h) asegurarse que el monto de
cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un
bien o servicio que se exporte de la otra Parte, no sea mayor que
cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un
bien o servicio nacional idéntico o similar, tomando en
consideración los costos de comunicación, transporte y otros costos
conexos;
i) asegurarse que la ubicación
de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos
de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al
solicitante o a su representante;
j) cuando sea posible,
asegurarse que el procedimiento se lleve a cabo en esa instalación
y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;
k) limitar el procedimiento,
cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado, a
consecuencia de una determinación de la evaluación de la
conformidad, a lo necesario para determinar que ese bien o servicio
sigue cumpliendo con los reglamentos técnicos o normas aplicables;
y
l) limitar a lo razonable
cualquier requisito relativo a muestras de un bien y de asegurar
que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al
solicitante o a su representante, de acuerdo con los procedimientos
utilizados y aprobados a nivel internacional de muestreo.
6. Las Partes aplicarán las
disposiciones del párrafo 5 a sus procedimientos de aprobación, con
las modificaciones que procedan.
7. A solicitud de una Parte,
la otra Parte adoptará las medidas razonables que estén a su
alcance para facilitar la realización de actividades de evaluación
de la conformidad.
Artículo 14-08: Notificación, publicación y entrega de
información.
1. Cada Parte notificará a la
otra Parte, antes de la entrada en vigor y no después que a sus
nacionales, sobre las medidas relativas a la normalización que se
pretendan establecer conforme a lo indicado en este capítulo.
2. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida
relativa a la normalización, cada Parte:
a) publicará un aviso y
notificara por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o
modificar tal medida, por lo menos con 60 días de anticipación a su
adopción o modificación, a modo de permitir a las personas
interesadas familiarizarse con la propuesta, excepto en los casos
de cualquier medida relativa a la normalización relacionada con
bienes perecederos, en cuyo caso la Parte, en la mejor medida
posible, publicará el aviso y notificará a la otra Parte, por lo
menos con 30 días de anticipación a la adopción o a la reforma de
tal medida, pero simultáneamente de que se notifique a los
productores nacionales;
b) identificará en dicho aviso
y notificación el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e
incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación de tal
medida;
c) entregará una copia de la
medida propuesta a la otra Parte y a cualquier persona interesada
que la solicite y, cuando sea posible, identificará las
disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas
internacionales pertinentes;
d) sin discriminación,
permitirá a la otra Parte y a personas interesadas hacer
comentarios por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará
esos comentarios en cuenta, así como los resultados de las
discusiones; y
e) asegurará que,al adoptar la
medida, ésta se publique de manera expedita, o de alguna otra forma
se ponga a disposición de las personas interesadas en la Parte para
que se familiaricen con ella.
3. Cuando no exista una norma
internacional pertinente o cuya expedición sea inminente para una
medida relativa a la normalización propuesta, o dicha medida
relativa a la normalización no sea sustancialmente la misma que una
norma internacional, y cuando la medida relativa a la normalización
pueda tener un efecto significativo sobre el comercio de las
Partes, cada Parte:
a) publicará un aviso y
entregará una notificación del tipo requerido en los literales a) y
b) del párrafo 2, en una etapa inicial adecuada; y
b) observará lo dispuesto en
los literales c) y d) del párrafo 2.
4. En lo referente a los
reglamentos técnicos de los gobiernos estatales, regionales y
municipales, cada Parte:
a) asegurará que se publique
un aviso y se notifique por escrito a la otra Parte, de su
intención de adoptar o modificar tal reglamento en una etapa
inicial adecuada;
b) asegurará que se
identifique en dicho aviso y notificación, el bien o servicio al
cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una breve
descripción del objetivo y motivación de tal reglamento;
c) asegurará que se entregue
una copia del reglamento propuesto a la otra Parte y a cualquier
persona interesada que lo solicite; y
d) tomará las medidas
razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el
reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna
otra forma se ponga a disposición de las personas interesadas en la
Parte para que se familiaricen con ella.
5. Cada Parte avisará cada año a la otra Parte sobre sus
planes y programas de normalización.
6. Cuando una Parte considere
necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la
seguridad o con la protección de la vida y de la salud humana,
animal y vegetal, de su ambiente o de prácticas que induzcan a
error a los consumidores, podrá omitir cualesquiera de los pasos
establecidos en los literales a) y b) del párrafo 2, siempre que,
al adoptar la medida relativa a la normalización:
a) notifique inmediatamente a
la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el
literal b) del párrafo 2, incluida una breve descripción del
problema urgente;
b) entregue una copia de la
medida a la otra Parte y personas interesadas que así lo
soliciten;
c) sin discriminación, permita a la otra Parte y a las
personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa
solicitud, discuta y tome en cuenta esos comentarios, así como los
resultados de las discusiones; y
d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o
bien permita que las personas interesadas se familiaricen con
ella.
7. Las Partes permitirán que
exista un período razonable entre la publicación de sus medidas
relativas a la normalización y la fecha en que entren en vigor,
para que exista un tiempo en que las personas interesadas se
ajusten a estas medidas relativas a la normalización, excepto
cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemasurgentes
señalados en el párrafo 6.
8. Cuando una Parte permita que personas de su territorio
que no pertenezcan al gobierno estén presentes durante el proceso
de elaboración de las medidas relativas a la normalización, también
deberá permitir que estén presentes personas del territorio de la
otra Parte que no pertenezcan al gobierno.
9. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como
responsable para la aplicación de las disposiciones de notificación
de este capítulo a nivel federal o central, y lo notificará a la
otra Parte a más tardar en un plazo de tres meses a partir de la
entrada en vigor de este Tratado. Cuando una Parte designe a dos o
más autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar
a la otra Parte, sin ambigüedades ni excepciones, sobre el ámbito
de responsabilidades de esas autoridades.
10. Cuando una Parte rechace
administrativamente un embarque o la prestación de servicios por
motivo de incumplimiento de una medida relativa a la normalización,
ésta deberá informar, sin demora y por escrito, a la persona
titular del embarque o al prestador de servicios la justificación
técnica del rechazo.
11. Una vez generada la información a que se refiere el
párrafo 10, ésta se hará llegar de inmediato al centro o centros de
información de medidas relativas a la normalización localizados en
el territorio de esa Parte, los que, a su vez, la harán del
conocimiento del centro o centros de información de la otra
Parte.
Artículo 14-09: Centros de Información.
1. Cada Parte asegurará que
haya al menos un centro de información dentro de su territorio
capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de
la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proveer la
documentación pertinente en relación con:
a) cualquier medida relativa a la normalización adoptada o
propuesta en su territorio al nivel de su gobierno federal o
central, estatal o regional, o municipal;
b) la membresía y
participación de esa Parte, y de sus autoridades pertinentes a
nivel federal o central, estatal o regional, o municipal en
organismos de normalización y sistemas de evaluación de la
conformidad internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o
multilaterales, dentro del ámbito de aplicación del capítulo, así
como las disposiciones de dichos sistemas y acuerdos;
c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad con
este capítulo, o en el lugar donde se puede obtener esa
información;
d) la ubicación de los centros
de información; y
e) los procesos de evaluación
del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración para
llevar a cabo la evaluación, y para el establecimiento de los
niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con
el párrafo 3 del artículo 14-04.
2. Cuando una Parte designe a
más de un centro de información:
a) informará a la otra Parte,
sin ambigüedades y de manera completa, sobre el ámbito de
responsabilidades de cada uno de dichos centros; y
b) asegurará que cualquier
solicitud enviada al centro de información equivocado se haga
llegar, de manera expedita, al centro de información
correcto.
3. Cada Parte tomará las
medidas que sean razonables y que estén a su alcance para asegurar
que exista por lo menos un centro de información, dentro de su
territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de
la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proveer la
documentación pertinente, o la información de donde puede ser
obtenida dicha documentación relacionada con:
a) cualquier norma o
procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto
por organismos de normalización no gubernamentales en su
territorio; y
b) la membresía y
participación, en organismos de normalización y sistemas de
evaluación de la conformidad internacionales y regionales de los
organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio.
4. Cada Parte asegurará que
cuando la otra Parte o personas interesadas, de conformidad con las
disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos
a los que se refiere el párrafo 1, éstas se proporcionen al mismo
precio que se aplica a los nacionales, salvo el costo real de
envío.
Artículo 14-10: Limitaciones al suministro de
información.
Además de lo dispuesto en el artículo 21-03, ninguna disposición de
este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte
a proporcionar cualquier información confidencial cuya divulgación
pueda lesionar intereses comerciales legítimos de una
empresa.
Artículo 14-11: Patrones metrológicos.
Con objeto de evitar que los patrones metrológicos de cada Parte
constituyan obstáculos innecesarios al comercio, las Partes los
harán compatibles, en el mayor grado posible, tomando como base los
patrones internacionales vigentes.
Artículo 14-12: Protección de la salud.
1. Los medicamentos, equipo e instrumental médico, productos
farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal y
vegetal; alimentos; productos y sustancias tóxicas; productos,
materiales, fuentes y equipo radioactivos; fuentes y equipo
emisores de radiaciones ionizantes que estén sujetos a registros en
el territorio de una Parte, serán, en su caso, registrados,
reconocidos o evaluados por la autoridad competente de esa Parte
con base en un sistema nacional único de carácter federal o central
de observancia obligatoria.
2. Los certificados de evaluación de la conformidad de los
bienes referidos en el párrafo 1 serán aceptados solamente si han
sido expedidos por organismos gubernamentales o no gubernamentales
de evaluación de la conformidad competente de cada Parte.
3. Las Partes establecerán un
sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base en el
siguiente programa de trabajo:
a) identificación de
necesidades específicas relativas a:
i) la aplicación de buenas
prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de
medicamentos para uso humano, animal o vegetal;
ii) la aplicación de buenas
prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación
establecidos en las normas y guías internacionales pertinentes en
vigor; y
iii) el desarrollo de sistemas
comunes de identificación y nomenclatura para productos auxiliares
para la salud e instrumental médico;
b) armonización de requisitos
relativos a etiquetado y el fortalecimiento de los sistemas de
normalización y vigilancia en relación con etiquetado de
advertencia;
c) programas de entrenamiento
y capacitación, incluyendo la organización de un sistema común de
capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de
oficiales e inspectores sanitarios;
d) desarrollo de un sistema de
acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorio de
prueba;
e) actualización de marcos legales normativos; y
d) desarrollo de un sistema de acreditación mutua para
unidades de verificación y laboratorios de prueba;
e) actualización de marcos legales normativos; y
f) fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación
para vigilar y regular el intercambio de productos relacionados con
la salud humana, animal o vegetal.
4. Con objeto de llevar a cabo las actividades propuestas en
el párrafo 3, el Comité de Medidas Relativas a la Normalización
establecerá, conforme a los párrafos 5 y 6 del artículo 14-16, un
subcomité técnico encargado del seguimiento y organización de tales
actividades, para orientar y hacer recomendaciones a las Partes
cuando éstas así lo soliciten.
Artículo 14-13: Evaluación de riesgo.
1. Conforme a los párrafos 3 y
4 del artículo 14-04, cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones
de riesgos dentro de su territorio, cuando así lo considere
conveniente. Al hacerlo se asegurará de tomar en consideración los
métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones
internacionales y de que sus reglamentos técnicos y normas se basen
en una evaluación de riesgo a la salud y la seguridad humana,
animal o vegetal y de su ambiente.
2. Al realizar una evaluación de riesgo, la Parte que la
lleve a cabo tomará en consideración toda la evidencia científica
pertinente, la información técnica disponible, el uso final
previsto, los procesos o métodos de producción, operación,
inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones
ambientales.
3. Una vez establecido su nivel de protección que considere
apropiado, cuando una Parte, de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 14-04, efectúe una evaluación de riesgo, evitará
distinciones entre bienes y servicios similares, en el nivel de
protección que considere apropiado, si tales distinciones:
a) tienen por efecto la
discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o
servicios de la otra Parte;
b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre
las Partes; o
c) discriminan entre bienes o servicios similares para el
mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen
el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.
4. Cuando la Parte que lleve a
cabo una evaluación de riesgo concluya que la evidencia científica
u otra información disponible es insuficiente para completar dicha
evaluación, esa Parte podrá adoptar una medida de manera
provisional con base en la información pertinente disponible. Una
vez que se le haya presentado la información suficiente para
completar la evaluación de riesgo, la Parte deberá concluir la
evaluación a la brevedad posible, revisar y, cuando proceda,
reconsiderar tal medida a la luz de esa evaluación.
Artículo 14-14: Protección del ambiente y manejo de sustancias y
desechos peligrosos.
1. Para el cuidado y
protección de su ambiente, cada Parte aplicará, además de lo
dispuesto por su legislación, las disposiciones, guías o
recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas y de los
acuerdos internacionales pertinentes de los cuales ambas Partes
sean parte.
2. Cada Parte regulará y controlará la producción,
introducción y comercialización de productos farmacéuticos,
agrotóxicos y cualquier otra sustancia peligrosa a la salud humana,
animal o vegetal o al ambiente, de acuerdo con su legislación y las
disposiciones de este Tratado.
3. Cada Parte, de acuerdo con su legislación, regulará la
introducción, aceptación,depósito, transporte y tránsito por su
territorio de desechos peligrosos, radioactivos u otros de origen
interno o externo que, por sus características, constituyan un
peligro para la salud de su población, fauna, flora o
ambiente.
Artículo 14-15: Etiquetado.
1. Los requisitos de
etiquetado de bienes y servicios están sujetos a las disposiciones
de este capítulo.
2. Cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado
pertinentes de acuerdo con lo establecido en este
3. Las Partes desarrollarán requisitos comunes de
etiquetado. Las propuestas hechas por cada Parte serán evaluadas
por el Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización en
Etiquetado, Envasado y Embalaje, de acuerdo con el párrafo 5 del
artículo 14-16.
4. El Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización en
Etiquetado, Envasado y Embalaje podrá trabajar y formular
recomendaciones sobre:
a) el establecimiento de un
sistema común de símbolos y pictogramas para las partes;
b) definiciones y terminología;
c) presentación de la información, incluida la referente al
idioma, sistemas de medición, ingredientes y tamaños; o
d) otros asuntos relacionados.
Artículo 14-16: Comité de Medidas Relativas a la
Normalización.
1. Las Partes establecen un
Comité de Medidas Relativas a la Normalización integrado por
representantes de cada una de ellas.
2. Las funciones del comité incluyen:
a) el seguimiento de la
aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo,
incluido el avance de los subcomités establecidos de conformidad
con el párrafo 5, la operación de los centros de información
establecidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14-09,
así como en función de las actualizaciones a la guía
ISO/IEC2:1991;
b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán
compatibles sus medidas relativas a la normalización y
metrología;
c) ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas
relacionados con las medidas relativas a la normalización y
metrología;
d) promover que las instituciones competentes en la materia
tomen en consideración los acontecimientos sobre medidas relativas
a la normalización a nivel gubernamental, no gubernamental,
regional y multilateral, incluidos los del Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio de la OMC;
e) desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios
para lograr reconocimientos mutuos de organismos de evaluación de
la conformidad; y
f) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de
este capítulo.
3. El comité:
a) estará integrado por un
número igual de representantes de las instituciones gubernamentales
competentes de cada Parte. Cada Parte establecerá sus
procedimientos para la selección de sus representantes;
b) a menos que las Partes acuerden otra cosa, se
reunirá:
i) por lo menos una vez al
año; y
ii) cuando lo solicite cualquier Parte;
c) establecerá su reglamento; y
d) tomará sus decisiones por consenso.
4. Cada Parte adoptará las
medidas necesarias para que representantes de los gobiernos
estatales, regionales o municipales participen en las labores del
comité cuando lo considere necesario.
5. El comité
establecerá:
a) el Subcomité de Medidas
Relativas a la Normalización de Salud;
b) el Subcomité de Medidas
Relativas a la Normalización de Etiquetado, Envasado y
Embalaje;
c) el Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de
Telecomunicaciones; y
d) cualquier otro subcomité que considere apropiado para
analizar, entre otros, los siguientes temas:
i) la identificación y
nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las medidas
relativas a la normalización.
ii) reglamentos técnicos y normas de calidad e
identidad;
iii) programas para la aprobación de productos y para la
vigilancia después de su venta;
iv) principios para la acreditación y reconocimiento de las
instalaciones de prueba, agencias de inspección y organismos de
evaluación de la conformidad;
v) el desarrollo y aplicación
de un sistema uniforme para la clasificación y la información de
las sustancias químicas peligrosas y la comunicación de peligros de
tipo químico.
vi) programas para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e inspección a
cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y
verificación de su cumplimiento;
vii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de
laboratorio;
viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de
manufactura;
ix) criterios para la evaluación de daños potenciales al
ambiente por uso de bienes o servicios;
x) análisis de los procedimientos para la simplificación de
los requisitos de importación de bienes o servicios
específicos;
xi) metodologías para la evaluación de riesgo;
xii) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias
químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola,
farmacéutico y biológico;
xiii) medios que faciliten la protección al consumidor,
incluido lo referente al resarcimiento de daños al mismo; y
xiv) cualquier otro tema, conforme al mandato que determine
el comité.
6. Cada subcomité estará
integrado por representantes de cada Parte y podrá:
a) cuando lo considere
necesario, incluir o consultar con:
i) representantes de
organismos no gubernamentales, tales como los organismos de
normalización o cámaras y asociaciones del sector privado;
ii) representantes de centros académicos superiores, de
investigación y científicos;
iii) expertos técnicos;
iv) representantes de instituciones gubernamentales; y
b) determinar su programa de
trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean
pertinentes.
Artículo 14-17: Cooperación técnica.
1. A petición de una Parte, la
otra Parte podrá, en la medida de sus posibilidades:
a) proporcionar a esa Parte
asesoramiento, información o asistencia técnica en términos y
condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas
relativas a la normalización de esa Parte, así como sus
actividades, procesos y sistemas sobre la materia; y
b) proporcionar a esa Parte información sobre sus programas
de cooperación técnica vinculados con las medidas relativas a la
normalización sobre áreas de interés particular.
2. Cada Parte fomentará la
cooperación de sus organismos de normalización, según proceda, en
actividades de normalización, por ejemplo, por medio de membresías
en organismos internacionales de normalización.
Artículo 14-18: Consultas técnicas.
1. Cuando una Parte tenga duda
sobre la interpretación o aplicación de este capítulo, sobre las
medidas relativas a la normalización o metrología de la otra Parte,
así como sobre las medidas relacionadas con ellas, podrá acudir
alternativamente al comité o al mecanismo establecido en el
capítulo XX (Solución de Controversias). Las Partes no podrán
utilizar ambas vías de manera simultánea.
2. Cuando una Parte decida acudir al comité, deberá
notificarlo a la otra Parte para que pueda considerar el asunto, lo
remita a algún subcomité o a otro foro competente, con objeto de
obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias.
3. El comité considerará
cualquier asunto que le sea remitido, de conformidad con los
párrafos 1 y 2, de manera tan expedita como sea posible y, de igual
manera, hará del conocimiento de las Partes cualquier asesoría o
recomendación técnica que elabore o reciba en relación con ese
asunto. Una vez que las Partes reciban del comité una asesoría o
recomendación técnica que hayan solicitado, enviarán a éste una
respuesta por escrito en relación con dicha asesoría o
recomendación técnica, en un período que determine el comité.
4. Conforme a los párrafos 2 y 3, en caso de que la
recomendación técnica emitida por el comité no solucione la
diferencia existente entre las Partes, éstas podrán invocar el
mecanismo establecido en el capítulo XX (Solución de
Controversias). Si las Partes así lo acuerdan, las consultas
llevadas a cabo ante el comité constituirán consultas para efectos
del artículo 20-05.
5. La Parte que asegure que una medida relativa a la
normalización de la otra Parte es incongruente con las
disposiciones de este capítulo tendrá que demostrar tal
incongruencia.
CAPÍTULO XV
Compras del Sector Público
Sección A -
Definiciones.
Artículo 15-01: Definiciones.
1.Para efectos de este
capítulo, se entenderá por:
compra programada: la compra respecto de la cual una entidad
listada en los anexos 2 y 3 al artículo 15-02 publica una
convocatoria de compra conforme al párrafo 4 del artículo 15-11, y
subsecuentemente, invita a los proveedores que hayan manifestado
interés en la compra a confirmar su interés conforme al párrafo 5
del artículo 15-11;
entidad: una entidad incluida en el anexo 1, 2 ó 3 al
artículo 15-02;
especificación técnica: una especificación que establece las
características de los bienes o procesos y métodos de producción
conexos, o las características de servicios o sus métodos de
operación conexos, incluyendo las disposiciones administrativas
aplicables. También puede incluir requisitos en materia de
terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a
un bien, proceso o método de producción u operación o tratar
exclusivamente de ellas;
norma: norma, como se define en el artículo 14-01;
norma internacional: norma internacional, como se define
en el artículo 14-01;
procedimientos de licitación: los procedimientos de
licitación abierta, procedimientos de licitación selectiva o
procedimientos de licitación restringida;
procedimientos de licitación abierta: los procedimientos en
los que todos los proveedores interesados pueden presentar
ofertas;
procedimientos de licitación restringida: los procedimientos
mediante los cuales una entidad se comunica individualmente con
proveedores, sólo en las circunstancias y de conformidad con las
condiciones descritas en el artículo 15-16;
procedimientos de licitación selectiva: los procedimientos
en que , los términos del párrafo 3 del artículo 15-12, pueden
presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a
hacerlo;
proveedor: una persona que ha provisto o podría proveer
bienes o servicios en respuesta a la invitación de una entidad a
licitar:
proveedor establecido localmente: una persona física
residente en territorio de la Parte, una empresa organizada
conforme a la legislación de la Parte y establecida en la Parte, y
una sucursal u oficina de representación ubicada en territorio de
la Parte, entre otras;
servicios: los servicios especificados en el apéndice del
anexo 5 al artículo 15-02 y los especificados en el apéndice del
anexo 6 al artículo 15-02, a menos que se especifique lo contrario:
y
servicios de construcción: los servicios especificados en el
apéndice del anexo 6 al artículo 15-02.
Sección B -
Ámbito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a
las medidas que una Parte adopte o mantenga en relación con las
compras:
a) de una entidad de un
gobierno federal o central señalada en el anexo 1 a este artículo;
una empresa gubernamental o entidad autónoma señalada en el anexo 2
a este artículo, o una entidad de gobiernos estatales o regionales,
o municipales señalada en el anexo 3 a este artículo de conformidad
con el artículo 15-24;
b) de bienes, de conformidad con el anexo 4 a este artículo;
de servicios, de conformidad con el anexo 5 a este artículo; o de
servicios de construcción, de conformidad con el anexo 6 a este
artículo; y
c) cuando se estime que el valor del contrato que será
adjudicado iguale o supere el valor de los siguientes umbrales,
calculados y ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria de
Estados Unidos de América, según lo dispuesto en el anexo 7 a este
artículo, para:
i) entidades del gobierno
federal o central, 50,000 dólares de Estados Unidos de América
(dólares) para contratos de bienes, servicios o cualquier
combinación de los mismos, y 6.5 millones de dólares para contratos
de servicios de construcción;
ii) empresas gubernamentales y
entidades autónomas, de 250,000 dólares para contratos de bienes,
servicios o cualquier combinación de los mismos, y 8 millones de
dólares para contratos de servicios de construcción; y
iii) entidades de gobiernos
estatales o regionales, y municipales, el valor de los umbrales
aplicables, según lo dispuesto en el anexo 3 a este artículo, de
conformidad con el Artículo 15-24.
2. El párrafo 1 está sujeto a
los mecanismos de transición dispuestos en el anexo 8 a este
artículo y a las notas generales señaladas en el anexo 9 a este
artículo.
3. Sujeto a lo dispuesto en el
párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no
esté sujeto a este capítulo, no podrán interpretarse sus
disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de
cualquier bien o servicio de dicho contrato.
4. Ninguna entidad concebirá, elaborará ni estructurará un
contrato de compra de tal manera que evada las obligaciones de este
capítulo.
5. Compras incluye adquisiciones que realicen las entidades
por métodos tales como compra o alquiler, con o sin opción de
compra. Compras no incluye:
a) acuerdos no contractuales
ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de
cooperación, transferencias, préstamos, transferencias de capital,
garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y
servicios otorgados a personas o gobiernos estatales o regionales,
municipales; ni
b) la adquisición de servicios
de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y
administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los
servicios de venta y distribución de deuda pública.
6. Las disposiciones
contenidas en este capítulo establecen los principios generales que
deben observar las entidades de cada Parte en sus procedimientos de
compra.
7. Las Partes se asegurarán de que las medidas que apliquen
sus entidades, estén de conformidad con las disposiciones de este
capítulo.Artículo 15-03: Valoración de los contratos.
1. Cada Parte se asegurará
que, para determinar si un contrato está cubierto por este
capítulo, sus entidades apliquen las disposiciones de los párrafos
2 al 7 para calcular el valor de dicho contrato.
2. El valor del contrato será
el estimado el momento de la publicación de la convocatoria
conforme con el artículo 15-11.
3. Al calcular el valor del contrato, las entidades tomarán
en cuenta todas las formas de remuneración, incluso primas,
derechos, comisiones e intereses.
4. Además de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo
15-02, una entidad no podrá elegir un método de valoración ni
fraccionar las compras en contratos independientes, con la
finalidad de evadir las obligadas en este capítulo.
5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la
adjudicación de más de un contrato o los contratos sean adjudicados
en parte separadas, la base para la valoración será:
a) el valor real de los
contratos sucesivos de la misma naturaleza celebrados durante el
ejercicio fiscal precedente o en los 12 meses anteriores, ajustado,
cuando sea posible, en función de los cambios en cantidad y valor
previstos para los 12 meses siguientes; o
b) el valor estimado de los contratos sucesivos de la misma
naturaleza concertados durante el ejercicio fiscal o en los 12
meses siguientes al contrato inicial.6.Cuando se trate de contratos de alquiler, con o sin opción
de compra en los que no se especifique un precio total, la base
para la valoración será en el caso de:
a) contratos suscritos por un
plazo determinado, el cálculo se hará sobre la base del valor total
del contrato durante su período de vigencia; o
b) los contratos por plazo
indeterminado, la base será el pago mensual estimado multiplicado
por 48.
Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por
plazos determinados o indeterminados, calculará el valor del
contrato empleando el método indicado en el literal b).
7. Cuando las bases de
licitación consideren cláusulas que permitan la cotización de
bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para la
valoración será el valor total de la compra máxima permitida,
incluyendo todas las posibles compras optativas.
Artículo 15-04: Trato nacional y no discriminación.
1. Respecto a las medidas
comprendidas en este capítulo, cada Parte otorgará a los bienes de
la otra Parte, a los proveedores de dichos bienes y a los
proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable
que el más favorable otorgado a:
a) sus propios bienes y
proveedores; y
b) los bienes y proveedores de otra Parte.
2. Respecto a las medidas
comprendidas en este capítulo, ninguna Parte podrá:
a) dar a un proveedor
establecido en su territorio un trato menos favorable que el
otorgado a otro proveedor establecido en dicho territorio, en razón
del grado de afiliación o de propiedad extranjeras; ni
b) discriminar a un proveedor
establecido en su territorio en razón de que los bienes o servicios
ofrecidos por ese proveedor para una compra particular, sean bienes
o servicios de la otra Parte.
3. El párrafo 1 no se aplicará
a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de
cualquier tipo de impuesto sobre o en conexión con el método de
cobro de tales derechos y cargos, ni a otras reglamentaciones de
importación, incluidas restricciones y formalidades.
4. Las Partes no establecerán
requisitos de representación o presencia local que tengan por
objeto o efecto discriminar a favor de los proveedores
nacionales.
Artículo 15-05: Reglas de origen.
Para efectos de las compras del sector público cubiertas por este
capítulo, ninguna de las Partes aplicará reglas de origen a bienes
importados de la otra Parte distintas o incompatibles con las
reglas de origen que la Parte aplica a las operaciones comerciales
normales.
Artículo 15-06: Denegación de beneficios.
1. Una Parte podrá denegar los
beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios
de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas,
cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por
una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en
territorio de cualquier Parte y es propiedad o está bajo el control
de personas de un país que no es Parte.
Artículo 15-07: Prohibición de condiciones compensatorias
especiales.
Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta,
soliciten, ni impongan condiciones compensatorias especiales en la
calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la
evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para
efectos de este artículo, se entiende por condiciones
compensatorias especiales aquellas que una entidad imponga o tome
en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para
fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de
pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de
licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio
compensatorio o requisitos análogos.
Artículo 15-08: Especificaciones técnicas.
1. Cada Parte se asegurará de
que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen ninguna
especificación técnica que tenga como propósito o efecto crear
obstáculos innecesarios al comercio.
2. Cada Parte se asegurará de
que, cuando proceda, cualquier especificación técnica que estipulen
sus entidades:
a) se defina en términos de
criterios de funcionamiento en lugar de características de diseño o
descriptivas; y
b) se base en normas internacionales, reglamentaciones
técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas, o códigos de
construcción.
3. Cada Parte se asegurará de
que las especificaciones técnicas que estipulen sus entidades no
exijan ni hagan referencia a una determinada marca o nombre
comercial; patente, diseño o tipo; origen, productor o proveedor
específicos; a menos de que no haya otra manera suficientemente
precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y
siempre que, en tales casos, se incluyan en las bases de licitación
palabras tales como o equivalente.
4. Cada una de las Partes se asegurará de que sus entidades
no soliciten ni acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir
la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar
o para adoptar cualquier especificación técnica respecto de una
compra determinada, proveniente de una persona que pueda tener
interés comercial en esa compra.
Sección C -
Procedimientos de licitación.
Artículo 15-09: Procedimientos de licitación.
1. Las entidades realizarán
sus comprasa través de licitaciones abiertas, selectivas o
restringidas. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo
15-16, las entidades de cada Parte podrán optar por los
procedimientos de licitación abierta o selectiva, siempre que el
procedimiento elegido garantice la competencia máxima
posible.
2. Cada Parte se asegurará de
que los procedimientos de licitación de sus entidades;
a) se apliquen de manera no
discriminatoria; y
b) sean congruentes con este artículo y con los artículos
15-10 al 15-16.
3. En este sentido, cada Parte se asegurará de que sus
entidades:
a) no proporcionen a proveedor alguno, información sobre una
compra determinada de forma tal que tenga por efecto impedir la
competencia o conceder una ventaja a un proveedor específico;
y
b) proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la
información respecto a una compra durante el período previo a la
expedición de cualquier convocatoria o bases de licitación.
Artículo 15-10: Calificación de proveedores.
1. De conformidad con el
artículo 15-04, en la calificación de proveedores durante el
procedimiento de licitación, ninguna entidad de una Parte podrá
discriminar entre proveedores de la otra Parte ni entre proveedores
nacionales y proveedores de la otra Parte.
2. La calificación de proveedores que realice una entidad
será congruente con lo siguiente:
a) las condiciones para la
participación de proveedores en los procedimientos de licitación se
publicarán con antelación suficiente, con el fin de que los
proveedores cuenten con tiempo apropiado para iniciar y, en la
medida que sea compatible con la operación eficiente del proceso de
contratación, terminar los procedimientos de calificación;
b) las condiciones para participar en los procedimientos de
licitación, tales como las garantías financieras, las
calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar
la capacidad financiera, comercial y técnica de los proveedores,
así como la verificación de que el proveedor satisface dichas
condiciones, se limitarán a las indispensables para asegurar el
cumplimiento del contrato de que se trate;
c) la capacidad financiera, comercial y técnica de un
proveedor se determinará sobre la base de su actividad global,
incluyendo tanto su actividad ejercida en territorio de la Parte
del proveedor, como su actividad en territorio de la Parte de la
entidad compradora, si la tiene;
d) una entidad no podrá
utilizar el proceso de calificación, inclusive el tiempo que éste
requiera, con objeto de excluir a proveedores de otra Parte de una
lista de proveedores o de no considerarlos para una compra
determinada;
e) una entidad reconocerá como
proveedores calificados a aquellos proveedores de otra Parte que
reúnan las condiciones requeridas para participar en una compra
determinada;
f) una entidad considerará para una compra determinada a
aquellos proveedores de otra Parte que soliciten participar en la
compra y que aún no hayan sido calificados, siempre que se disponga
de tiempo suficiente para concluir el procedimiento de
calificación;
g) una entidad que mantenga una lista permanente de
proveedores calificados se asegurará de que los proveedores puedan
solicitar su calificación en todo momento, de que todos los
proveedores calificados que así lo soliciten sean incluidos en ella
en un plazo razonablemente breve, y de que todos los proveedores
incluidos en la lista sean notificados de la cancelación de la
lista o de su eliminación de la misma;
h) cuando, después de la publicación de la convocatoria de
conformidad con el artículo 15-11, un proveedor que aún no haya
sido calificado solicite participar en una compra determinada, la
entidad iniciará, sin demora, el procedimiento de
calificación;
i) una entidad comunicará a
todo proveedor que haya solicitado su calificación, la decisión
sobre si ha sido calificado; y
j) cuando una entidad rechace una solicitud de calificación,
o deje de reconocer la calificación de un proveedor, a solicitud
del mismo, la entidad proporcionará, sin demora, información
pertinente sobre las razones de su proceder.
3. Cada Parte.
a) se asegurará de que cada
una de sus entidades utilice un procedimiento único de
calificación; sin embargo el trámite de la evaluación de los
proveedores variará según la naturaleza de los aspectos a analizar.
Cuando la entidad establezca la necesidad de recurrir a un
procedimiento diferente, y, a solicitud de la otra Parte, esté
preparada para demostrar dicha necesidad, podrá emplear
procedimientos adicionales de calificación; y
b) procurará reducir al mínimo las diferencias entre los
procedimientos de calificación de sus entidades.
4.Nada de lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3 impedirá a una entidad excluir a un proveedor por
motivos tales como quiebra o declaraciones falsas.
Articulo 15-11: Invitación a participar.
1.Salvo lo previsto en el artículo 15-16, una entidad
publicará, de conformidad con los párrafos 2, 3 y 5, una invitación
a participar para todas las compras en la publicación
correspondiente señalada en el anexo 1 al artículo 15-19.
2.La invitación a participar adoptará la forma de una
convocatoria, que contendrá la siguiente información:
a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes
o servicios que vayan a adquirirse, incluida cualquier opción de
compra futura y, de ser posible:
i) una estimación de cuándo
puedan ejercerse tales opciones; y
ii) en el caso de los contratos sucesivos de la misma
naturaleza, una estimación de cuándo puedan emitirse las
convocatorias subsecuente
b) una indicación de si la
licitación es abierta o selectiva;
c) si fuera relevante, la fecha para iniciar o concluir la
entrega de los bienes o servicios que serán comprados,
d) cuando fuere el caso, la dirección a la que debe
remitirse la solicitud para ser invitado a la licitación o para
calificar en la lista de proveedores, y la fecha límite para la
recepción de la solicitud;
e) la dirección a la que deberán remitirse las ofertas, y la
fecha límite para su recepción;
f) la dirección de la entidad
que adjudicará el contrato y que proporcionará cualquier garantía
financiera, información y documentos;
g) una declaración de cualquier condición de carácter
económico o técnico, y de cualquier garantía financiera,
información y documentos requeridos de los proveedores;
h) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que
haya de pagarse por las bases de la licitación; e
i) la indicación de sí la entidad convoca a la presentación
de ofertas para la compra, o alquiler, con o sin opción de
compra.
3.En el caso de la licitación selectiva, la invitación a
participar contendrá, además de lo dispuesto en el párrafo 2, la
siguiente información.
a) la dirección a la que debe
remitirse la solicitud para ser invitado a la licitación o para
calificar en la lista de proveedores, y la fecha límite para la
recepción de la solicitud; y
b) cuando no implique la utilización de un registro de
proveedores, los plazos señalados para la presentación de
solicitudes de admisión a la licitación.
4. No obstante los párrafos 2
y 3, una entidad señalada en el anexo 2 ó 3 al artículo 15-02 podrá
utilizar como invitación a participar una convocatoria de compra
programada, que contendrá la información de los párrafos 2 y 3 en
la medida en que esté disponible para la entidad, pero que
incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a) una descripción del objeto
de la compra;
b) los plazos señalados para la recepción de ofertas o, en
el caso de la licitación selectiva, para la presentación de
solicitudes para ser invitado a licitar;
c) la dirección a la que se podrá solicitar documentación
relacionada con la compra;
d) una indicación de que los proveedores interesados deberán
manifestar a la entidad su interés en la compra; y
e) la identificación de un centro de
información en la entidad donde se podrá obtener información
adicional.
5. Una entidad que emplee como
invitación a participar una convocatoria de compra programada
invitará, subsecuentemente, a los proveedores que hayan manifestado
interés en la compra a confirmar su interés, con base en la
información proporcionada por la entidad que incluirá, por lo
menos, la información estipulada en los párrafos 2 y 3.
6. No obstante los párrafos 2
y 3, una entidad señalada en el anexo 2 ó 3 al artículo 15-02 podrá
utilizar como invitación a participar una convocatoria relativa al
sistema de calificación. Una entidad que utilice dicha convocatoria
ofrecerá oportunamente, de conformidad con las consideraciones a
que se refiere el párrafo 8 del artículo 15-15, información que
permita a todos los proveedores que hayan manifestado un interés en
participar en la compra disponer de una posibilidad real para
evaluar su interés. La información incluirá normalmente los datos
requeridos para la convocatoria a los que se refieren los párrafos
2 y 3. La información proporcionada a un proveedor interesado se
facilitará, sin discriminación, a todos los demás
interesados.
7. En el caso de los procedimientos de licitación selectiva,
una entidad que constituya o mantenga una lista permanente de
proveedores calificados insertará en la publicación apropiada a la
que hace referencia el anexo 1 al artículo 15-19, un aviso que
contenga la siguiente información:
a) una enumeración de todas
las listas vigentes, incluidos sus encabezados, con relación a los
bienes o servicios o categorías de bienes o servicios cuya compra
se realice mediante las listas;
b) las condiciones que deban reunir los proveedores para ser
incluidos en las listas y los métodos conforme a los cuales la
entidad en cuestión verificará cada una de esas condiciones;
y
c) el periodo de validez de las listas y las formalidades
para su renovación. Esta publicación deberá cumplirse
anualmente.
8. Cuando, después de la
publicación de una invitación a participar, pero antes de la
expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de ofertas
según se manifieste en las convocatorias o en las bases de la
licitación, la entidad considere necesario efectuar modificaciones
o expedir nuevamente la convocatoria o las bases de licitación, la
entidad deberá asegurarse de que se dé a la convocatoria o a las
bases de licitación nuevas o modificadas la misma difusión que se
haya dado a la documentación original. Cualquier información
importante proporcionada a un proveedor sobre determinada compra,
se facilitará simultáneamente a los demás proveedores interesados,
con antelación suficiente para permitir a todos los interesados el
tiempo apropiado para examinar la información y para
responder.
9. Una entidad deberá señalar en las convocatorias a que se
refiere este artículo que la compra está cubierta por este
capítulo.
Artículo 15-12: Procedimientos de licitación
selectiva.
1. En los procedimientos de
licitación selectiva la entidad deberá publicar una invitación a
participar de conformidad con el artículo 15-11.
2. A fin de garantizar una óptima competencia efectiva entre
los proveedores de las Partes en los procedimientos de licitación
selectiva, una entidad podrá invitar directamente, para cada
compra, al mayor número de proveedores nacionales y de proveedores
de la otra Parte que sea compatible con el funcionamiento eficiente
del sistema de compras.
3. Una entidad podrá limitar, con ajuste a criterios
objetivos y por razones plenamente justificadas, el número de
ofertas a evaluar cuando el análisis de todas las ofertas recibidas
pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento eficiente del
sistema de compras, siempre y cuando se garantice a los proveedores
de la otra Parte, el cumplimiento del artículo 15-04.
4. Con apego a lo dispuesto en los párrafos 1 y 5, una
entidad que mantenga una lista permanente de proveedores
calificados podrá seleccionar a los que serán convocados
directamente a licitar en una compra determinada. En el proceso de
selección, la entidad dará oportunidades equitativas a los
proveedores incluidos en la lista.
5. De conformidad con los literales f) y h) del párrafo 2
del artículo 15-10, una entidad permitirá a un proveedor que
solicite participar en una compra determinada, presentar una oferta
y la tomará en cuenta. El número de proveedores adicionales
autorizados a participar sólo estará limitado por razones del
funcionamiento eficiente del sistema de compras.
6. Cuando, una entidad no
convoque ni admita en la licitación a un proveedor, a solicitud de
éste, le proporcionará, sin demora, información pertinente sobre
las razones de su proceder.
Artículo 15-13: Plazos para la licitación y la
entrega.
1. Una entidad:
a). al fijar un plazo,
proporcionará a los proveedores de otra Parte tiempo suficiente
para preparar y presentar ofertas antes del cierre de la
licitación;
b) al establecer un plazo, de
acuerdo con sus propias necesidades razonables, tomará en cuenta
factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto
de subcontratación y el tiempo que normalmente se requiera para
transmitir las ofertas por correo, tanto desde lugares en el
extranjero, como dentro del territorio nacional; y
c) al establecer la fecha
límite para la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión a
la licitación, considerará debidamente las demoras de
publicación.
2.Una entidad dispondrá
que.
a) en los procedimientos de
licitación abierta, el plazo para la recepción de una oferta no sea
inferior a 40 días contados a partir de la fecha de publicación de
una convocatoria, de conformidad con el artículo 15-11;
b) en los procedimientos de licitación selectiva que no
impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores
calificados, el plazo para la presentación de una solicitud de
admisión a la licitación no sea inferior a 25 días a partir de la
fecha de publicación de una convocatoria, de conformidad con el
artículo 15-11, y el plazo para la recepción de ofertas no sea
inferior a 40 días a partir de la fecha de publicación de una
convocatoria; y
c) en los procedimientos de licitación selectiva que
impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores
calificados, el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior
a 40 días contados a partir de la fecha de la primera invitación a
licitar, pero cuando esta última fecha no coincida con la de
publicación de una convocatoria a la que se refiere el artículo
15-11, no deberán transcurrir menos de 40 días entre la publicación
y la recepción de ofertas.
3.Una entidad podrá reducir
los plazos previstos en el párrafo 2 de acuerdo con lo
siguiente:
a) según lo previsto en el
párrafo 4 ó 6 del artículo 15-11, cuando se haya publicado una
convocatoria dentro de un período no menor a 40 días y no mayor a
12 meses, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá
reducirse a no menos de 24 días;
b) cuando se trate de una segunda publicación o de una
publicación subsecuente relativa a contratos sucesivos de la misma
naturaleza, conforme al literal a) del párrafo 2 del artículo
15-11, el plazo de 40 días para la recepción de las ofertas podrá
reducirse a no menos de 24 días;
c) cuando, por razones de urgencia que justifique
debidamente la entidad y que ésta no hubiere podido prever, no
puedan observarse los plazos fijados, en ningún caso dicho plazos
serán inferiores a diez días, contados a partir de la fecha de
publicación de una convocatoria de conformidad con el artículo
15-11; o
d) cuando una de las entidades señaladas en el anexo 2 ó 3
al artículo 15-02 utilice como invitación a participar una
convocatoria a la que se refiere el párrafo 6 del artículo 15-11 la
entidad y los proveedores seleccionados podrán fijar, de común
acuerdo, los plazos; no obstante, a falta de acuerdo, la entidad
podrá fijarse suficientemente amplios para permitir la debida
presentación de ofertas, que en ningún caso serán inferiores a diez
días.
4. Al establecer la fecha de
entrega de los bienes o servicios, y conforme sus necesidades
razonables, una entidad tendrá en cuenta factores tales como la
complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación, y
el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la
producción, el despacho y el transporte de los bienes desde los
diferentes lugares de suministro.
Artículo 15-14: Bases de licitación
1. Cuando las entidades
proporcionen bases de licitación a los proveedores, la
documentación contendrá toda la información necesaria que les
permita presentar debidamente sus ofertas, incluida la información
que deba publicarse en la convocatoria a que se refiere el párrafo
2 al artículo 15-11, salvo la información requerida conforme al
literal h) del párrafo 2 del artículo 15-11. La documentación
también incluirá:
a) la dirección de la entidad
a que deban enviarse las ofertas;
b) la dirección a donde deban remitirse las solicitudes de
información complementaria
c) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y
el plazo durante el cual deberán ser validadas;
d) las personas autorizadas, además de los proveedores
participantes, a asistir a la apertura de las ofertas y la fecha,
hora y lugar de dicha apertura;
e) una descripción de cualquier condición de carácter
económico o técnico, y de cualquier garantía financiera,
información y documentos requeridos de los proveedores;
f) una descripción completa de los bienes o servicios que
vayan a ser comprados y cualquier otro requisito, incluidos
especificaciones técnicas, certificados de conformidad y planos,
diseños e instrucciones que sean necesarios;
g) los criterios en los que se fundamentará la adjudicación
del contrato, tales como el precio, y cualquier otro factor que se
considerará en la evaluación de las ofertas; los elementos del
costo que se tomarán en cuenta al evaluar los precios de las
ofertas, incluirán, en su caso, aspectos tales como los gastos de
transporte, seguro e inspección y, en el caso de bienes o servicios
de la otra Parte, los derechos de aduana y demás cargos a la
importación, los impuestos y la moneda de pago;
h) los términos de pago; e
i) cualesquiera otras
estipulaciones o condiciones.
2. Una entidad:
a) proporcionará las bases de
licitación a solicitud de un proveedor que participe en los
procedimientos de licitación abierta o solicite participar en los
procedimientos de licitación selectiva, y responder, sin demora;
toda solicitud razonable de aclaración de las mismas; y
b) responderá, sin demora,
cualquier solicitud razonable de información pertinente formulada
por un proveedor que participe en la licitación, a condición de que
tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus
competidores en el procedimiento para la adjudicación del
contrato.
Artículo 15-15: Presentación, recepción y apertura de ofertas y
adjudicación de contratos.
1. La entidad utilizará
procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las
ofertas y la adjudicación de los contratos que sean congruentes con
lo siguiente:
a) normalmente, las ofertas se
presentarán por escrito, ya sea directamente o por correo;
b) cuando en la invitación a
participar se admitan ofertas transmitidas por télex, telegrama,
telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, la oferta
presentada deberá incluir toda la información necesaria para su
evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el
proveedor y una declaración de que el proveedor acepta todas las
cláusulas y condiciones de la convocatoria;
c) las ofertas presentadas por
télex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión
electrónica, deberán confirmarse dentro del plazo fijado en la
convocatoria o en las bases de licitación, enviando el documento
original de las ofertas o copia firmada del télex, telegrama,
telefacsímil o mensaje electrónico;
d) el contenido del télex,
telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico prevalecerá en caso
de que hubiere diferencia o contradicción entre éste y cualquier
otra documentación recibida después de que el plazo para la
recepción de ofertas haya vencido;
e) no se permitirá presentar
ofertas por vía telefónica;
f) las solicitudes para
participar en una licitación selectiva podrán presentarse por
télex, telegrama, telefacsímil y, cuando se permita por otros
medios de transmisión electrónica; y
g) las oportunidades de
corregir errores involuntarios de forma, tales como errores
aritméticos u otros que no afecten la esencia de la oferta, que se
otorguen a los proveedores durante el período comprendido entre la
apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, no podrán
ser utilizadas de forma tal que discriminen entre
proveedores.
Para efectos de este párrafo, se entenderá por medios de
transmisión electrónica aquéllos a través de los cuales el receptor
puede producir una copia impresa de la oferta en el lugar de
destino de la transmisión.
2. Ninguna entidad sancionará
a un proveedor por causas exclusivamente imputables a la
entidad.
3. Todas las ofertas
solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación
abierta o selectiva deberán recibirse y abrirse con arreglo a los
procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad
de la apertura de las ofertas. La entidad conservará la información
correspondiente a la apertura de las ofertas. La información deberá
permanecer a disposición de los participantes con interés legítimo
y de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizada, de
requerirse, de conformidad con el artículo 15-17 ó 15-19 o el
capítulo XX (Solución de Controversias).
4. Una entidad adjudicará los
contratos de acuerdo con lo siguiente:
a) para que una oferta pueda
ser considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir, en el
momento de la apertura, con los requisitos estipulados en la
convocatoria o en las bases de licitación y proceder de los
proveedores que cumplan con las condiciones de participación;
b) si la entidad recibe una
oferta anormalmente inferior en precio a las otras presentadas, la
entidad podrá averiguar con el proveedor para asegurarse de que
éste satisface las condiciones de participación y es o será capaz
de cumplir los términos del contrato;
c) a menos que, por motivos de
interés público, la entidad decida no adjudicar el contrato, lo
adjudicará al proveedor al que haya considerado capaz de ejecutar
el contrato y cuya oferta sea la del precio más bajo o la más
ventajosa, de acuerdo con los criterios específicos de evaluación
establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación;
d) las adjudicaciones se harán
de conformidad con los criterios y los requisitos establecidos en
las bases de licitación; y
e) no se utilizarán las
cláusulas que permitan la cotización de bienes o servicios
opcionales o alternativos con objeto de eludir este capítulo.
5.Ninguna entidad de una Parte
podrá condicionar la adjudicación de un contrato a que un proveedor
se le hayan asignado previamente uno o más contratos por una
entidad de esa Parte, o a la experiencia previa de trabajo del
territorio del proveedor en territorio de esa Parte.
6.Una entidad:
a) a solicitud expresa,
informará sin demora a los proveedores participantes de las
decisiones sobre los contratos adjudicados y, de solicitarlos
aquéllos, hacerlo por escrito; y
b) a solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya
sido elegida, facilitará la información pertinente a ese proveedor
acerca de las razones por las cuales su oferta no fue elegida, las
características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre
del proveedor ganado.
7.Dentro de un plazo razonable
a partir de la adjudicación del contrato, una entidad insertará un
aviso en la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo
1 al artículo 15-19 que contenga la siguiente información:
a) una descripción de la
naturaleza y cantidad de los bienes y servicios objeto del
contrato;
b) el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el
contrato;
c) la fecha de la adjudicación;
d) el nombre y domicilio de cada proveedor
seleccionado;
e) el valor del contrato; y
f) el procedimiento de licitación utilizado.
8.No obstante lo dispuesto en
los párrafos 1 al 7, una entidad podrá retener cierta información
sobre la adjudicación del contrato, cuando su divulgación:
a) pudiera impedir el
cumplimiento de las leyes o fuera contraria al interés
público;
b) lesionara los intereses comerciales legítimos de una
persona en particular; o
c) fuera en detrimento de la competencia leal entre
proveedores.
En ningún caso, los literales b) y c) prevalecerán cuando se les
mande información en asuntos de interés público.Artículo 15-16: Licitación restringida.
1.Una entidad podrá, en las
circunstancias y de conformidad con las condiciones descritas en el
párrafo 2, utilizar los procedimientos de licitación restringida y,
en consecuencia, desviarse de lo dispuesto en los artículos 15-10 a
15-15, a condición de que no se utilicen los procedimientos de
licitación restringida para evitar la competencia máxima posible o
de forma que constituya un medio de discriminación entre
proveedores de la otra Parte o de protección a los proveedores
nacionales.
2.Una entidad podrá utilizar los procedimientos de
licitación restringida en las siguientes circunstancias y bajo las
siguientes condiciones, según proceda:
a) en ausencia de ofertas en
respuesta a una convocatoria de licitación abierta o selectiva;
cuando las ofertas presentadas hayan resultado de connivencia; no
se ajusten a los requisitos esenciales de las bases de licitación;
o cuando las ofertas hayan sido formuladas por proveedores que no
cumplan las condiciones de participación previstos de conformidad
con este capítulo, siempre que los requisitos de la compra inicial
no se modifiquen sustancialmente en la adjudicación del
contrato;
b) cuando los bienes o servicios solo puedan suministrarse
por un proveedor determinado sin que existan otros alternativos o
sustitutos razonables; por tratarse de obras de arte; por razones
relacionadas con la protección de patentes, derechos de autor u
otros derechos exclusivos; información reservada; o no haya
competencia por razones técnicas;
c) hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por
razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la
entidad no pueda prever, no fuera posible obtener los bienes o
servicios a tiempo mediante licitaciones o selectivas;
d) cuando se trate de entregas adicionales del proveedor
inicial ya sea como partes de repuesto o servicios continuos para
materiales, servicios o instalaciones existentes, o como ampliación
de materiales, servicios o instalaciones existentes cuando un
cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir equipo o
servicios que no se ajustarán al requisito de ser intercambiables
con el equipo o los servicios ya existentes, incluyendo el
software, en la medida en que la compra inicial de éste haya estado
cubierta por este capítulo;
e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien
que se fabrique o un primer servicio que se provea a petición suya
en el curso de un determinado contrato de investigación,
experimentación, estudio o fabricación original. Una vez que se
hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra de bienes o
servicios que se efectúen como consecuencia de ellos se ajustará a
los artículos 15-10 al 15-15. El desarrollo original de un primer
bien puede incluir su producción en cantidad limitada con objeto de
tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de
demostrar que el producto se presta a la producción en serie
satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no incluye la
producción en serie para determinar la viabilidad comercial o para
recuperar los costos de investigación y desarrollo;
f) para bienes adquiridos en
un mercado de productos básicos cuyo precio se cotice en un mercado
internacional;
g) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente
favorables que solo ofrecen a muy corto plazo, pero no incluyen las
compras realizadas en condiciones ordinarias a proveedores
habituales. Por condiciones excepcionalmente favorables, se
entienden aquéllas que resultan sustancialmente ventajosas para la
entidad compradora en relación con las condiciones normales de
mercado, tales como las enajenaciones extraordinarias realizadas
por empresas que normalmente no son proveedores; o a la enajenación
de activos de personas en liquidación o bajo administración
judicial;
h) para contratos que se dan adjudicados al ganador de un
concurso de diseño arquitectónico, a condición de que el concurso
sea:
i) organizado de conformidad
con los principios de este capítulo, inclusive en lo relativo a la
publicación de la invitación a los proveedores calificados para
concursar;
ii) organizado de forma tal que el contrato de diseño se
adjudique al ganador; y
iii) sometido a un jurado independiente; e
i) cuando una entidad requiera de servicios de consultoría
relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya difusión
pudiera razonablemente esperarse que comprometa información
confidencial del sector público, causar daños económicos serios o,
de forma similar, ser contraria al interés público.
3. Las entidades deberán
justificar los motivos en que fundamentan la utilización de la
licitación restringida y elaborar un informe por escrito sobre cada
contrato que hayan adjudicado conforme al párrafo 2. Cada informe
contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase
de bienes o servicios adquiridos, el país de origen y una
declaración de las circunstancias y condiciones descritas en el
párrafo 2 que justificaron el uso de la licitación restringida. La
entidad deberá conservar cada informe en un expediente en el que
segregará la documentación completa relativa al contrato. Estos
quedarán a disposición de las autoridades competentes de la Parte
para ser utilizados, de requerirse, de conformidad con el artículo
15-17 ó 15-19 o con el capítulo XX (Solución de
Controversias).
Sección D -
Procedimientos de impugnación.
Artículo 15-17: Procedimientos de impugnación.
1.Con objeto de promover
procedimientos de compra justos, abiertos e imparciales, cada Parte
adoptará y mantendrá procedimientos de impugnación por vía
administrativa para las compras cubiertas por este capítulo, de
acuerdo con lo siguiente:
a) cada Parte establecerá un
procedimiento para que los proveedores puedan impugnar los
diferentes aspectos del proceso de compra que, para efectos de este
artículo, se inicia a partir del momento en que una entidad ha
definido su requisito de compra y continúa hasta la adjudicación
del contrato;
b) antes de iniciar un procedimiento de impugnación, una
Parte podrá alentar al proveedor a buscar con la entidad
contratante una solución a su queja;
c) cada Parte se asegurará de que sus entidades consideren
en forma oportuna e imparcial cualquier queja o impugnación
respecto a las compras cubiertas por este capítulo;
d) ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su
queja con la entidad, o tras no haber llegado a una resolución
exitosa, ninguna Parte podrá impedir al proveedor que inicie un
procedimiento de impugnación o busque otro remedio
disponible;
e) una Parte podrá solicitar a un proveedor que notifique a
la entidad sobre el inicio de un procedimiento de
impugnación;
f) una Parte podrá limitar el plazo dentro del cual un
proveedor puede iniciar el procedimiento de impugnación 1, pero en
ningún caso este plazo será inferior a diez días hábiles, a partir
del momento en que el proveedor conozca o se considere que debió
haber conocido el fundamento de la queja;
g) cada Parte establecerá o designará a una autoridad
revisora especializada sin interés sustancial en el resultado de
las compras para que reciba impugnaciones y emita las resoluciones
y, en su caso, las recomendaciones pertinentes;
h) al recibir la impugnación, la autoridad revisora
procederá a investigarla de manera expedita;
i) la autoridad revisora limitará sus consideraciones a la
impugnación misma;
j) la autoridad revisora dictará una resolución para
resolver la impugnación, que puede incluir directivas a la entidad
para que evalúe de nueva cuenta las ofertas, dé por terminado el
proceso de compra, el contrato o someta nuevamente a
concurso;
k) generalmente, las entidades seguirán las recomendaciones
de la autoridad revisora;
l) a la conclusión del procedimiento de impugnación, cada
Parte facultará a su autoridad revisora para presentar, por
escrito, recomendaciones ulteriores a una entidad sobre cualquier
fase de su proceso de compra que se haya considerado problemática
durante la investigación de la impugnación, inclusive
recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de
compra de la entidad, con objeto de que sean congruentes con este
capítulo;
m) la autoridad revisora notificará de manera oportuna y por
escrito el resultado de sus averiguaciones, resoluciones y
recomendaciones respecto de las impugnaciones, y las pondrá a la
disposición de las Partes y personas interesada
n) cada Parte especificará por
escrito y pondrá a disposición general todos sus procedimientos de
impugnación; y
o) con objeto de verificar que
el proceso de contratación se efectuó de acuerdo con este capítulo,
cada Parte deberá asegurarse que sus entidades mantengan la
documentación completa relativa a cada compra, inclusive un
registro escrito de todas las comunicaciones que afecten
sustancialmente el proceso de compra, durante un período de por lo
menos tres años a partir de la fecha en que el contrato fue
adjudicado.
2.Una Parte podrá solicitar el
inicio del procedimiento de impugnación sólo después de que la
convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después
de que las bases de la licitación estén disponibles. Cuando una
Parte establezca dicho requisito, el plazo de diez días hábiles al
que se refiere el literal f) del párrafo 1, comenzará a correr no
antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén
disponibles las bases de licitación.
Sección E -
Disposiciones generales.
Artículo 15-18: Excepciones.
1.Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte adoptar alguna medida o
abstenerse de revelar información que considere necesaria para
proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en
relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o
cualquier otra contratación indispensable para la seguridad
nacional o para fines de defensa nacional.
2.Siempre y cuando estas
medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de
discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en
donde existan las mismas condiciones o que impliquen una
restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna
disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte establecer o mantener las medidas:
a) necesarias para proteger la
moral, el orden o seguridad públicos;
b) necesarias para proteger la salud y la vida humana,
animal o vegetal;
c) necesarias para proteger la propiedad intelectual;
o
d) relacionadas con los bienes o servicios provistos por
minusválidos, instituciones de beneficencia o trabajo
penitenciario.Artículo 15-19: Suministro de información.
1.De conformidad con el
artículo 18-02, cada Parte publicará sin demora cualquier ley,
reglamentación, jurisprudencia, resolución administrativa de
aplicación general y cualquier procedimiento, incluso las cláusulas
contractuales modelos, relativas a las compras del sector público
comprendidas en este capítulo, mediante su inserción en las
publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo 2 a este
artículo.
2.Cada Parte:
a) deberá explicar a la otra
Parte, previa solicitud, sus procedimientos de compra del sector
público;
b) se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un
proveedor, expliquen, sin demora, sus prácticas y procedimientos de
compras del sector público; y
c) designará, a más tardar a la entrada en vigor de este
Tratado, uno o más centros de información para:
i) facilitar la comunicación
entre las Partes; y
ii) responder, previa solicitud, todas las preguntas
razonables de la otra Parte con objeto de proporcionar información
relevante sobre aspectos cubiertos por este capítulo.
3.Una Parte podrá solicitar
información adicional sobre la adjudicación del contrato que pueda
ser necesaria para determinar si una compra se realizó con apego a
las disposiciones de este capítulo respecto de ofertas que no hayan
sido elegidas. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora
dará información sobre las características y ventajas relativas de
la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación
de esta información pueda perjudicar la competencia en licitaciones
futuras, la Parte solicitante no podrá revelar la información salvo
después de haber consultado con la otra Parte y haber obtenido su
consentimiento.
4.Cada Parte proporcionará a
la otra Parte, previa solicitud, la información disponible a esa
Parte o a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus
entidades, y sobre los contratos individuales adjudicados por sus
entidades.
5.Ninguna Parte podrá revelar
información confidencial cuya divulgación pudiera perjudicar los
intereses comerciales legítimos de una persona en particular o
fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin
la autorización formal de la persona que proporcionó dicha
información a la Parte.
6.Con miras a asegurar la
supervisión eficaz de las compras cubiertas por este capítulo cada
Parte recabará estadísticas y proporcionará a la otra Parte, a
menos que las Partes acuerden otra cosa un informe anual de acuerdo
con los siguientes requisitos:
a) estadística sobre el valor
estimado de los contratos adjudicados, tanto inferiores como
superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por
entidades;
b) estadísticas sobre el
número y el valor total de los contratos superiores al valor de los
umbrales aplicables, desglosados por entidades por categorías de
bienes y servicios establecidos de conformidad con los sistemas de
clasificación, elaborados conforme a este capítulo y por país de
origen de los bienes y servicios adquiridos;
c) estadísticas sobre el
número y valor total de los contratos adjudicados conforme al
artículo 15-16, desglosadas por entidades, por categoría de bienes
o servicios, y por país de origen de los bienes y servicios
adquiridos; y
d) estadísticas sobre el
número y valor total de los contratos adjudicados conforme a las
excepciones a este capítulo establecidas en el anexo 9 al artículo
15-02, desglosadas por entidades.
7.Cada Parte podrá organizar
por estado, municipio o región cualquier porción del informe a que
se refiere el párrafo 6 que corresponda a las entidades señaladas
en el anexo 3 al artículo 15-02.
Artículo 15-20: Cooperación técnica.
1. Las Partes cooperarán, en
términos mutuamente acordados, para lograr un mayor entendimiento
de sus sistemas de compras del sector público, con miras a lograr
el mayor acceso a las oportunidades en la compra del sector público
para sus proveedores.
2. Cada Parte proporcionará a la otra Parte y sus
proveedores información concerniente a los programas de
capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras del
sector público y acceso sin discriminación a cualquier programa que
efectúe sobre la base de recuperación de costos.
3. Los programas de capacitación y orientación a los que se
refiere el párrafo 2 incluyen:
a) capacitación del personal
del sector público que participe directamente en los procedimientos
de compras del sector público;
b) capacitación de los proveedores interesados en aprovechar
las oportunidades de compra del sector público;
c) la explicación y descripción de aspectos específicos del
sistema de compras del sector público de cada Parte, tales como su
mecanismo de impugnación; y
d) información relativa a las oportunidades del mercado de
compras del sector público.
4.Cada Parte establecerá a más
tardar a la entrada en vigor del Tratado por lo menos un punto de
contacto para proporcionar información sobre los programas de
capacitación y orientación a lo que se refiere este artículo.
Artículo 15-21: Programas de participación conjunta para la
micro, pequeña y mediana industria.
1. Las Partes establecerán, a
la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de la Micro, Pequeña
y Mediana Industria, integrado por representantes de cada Parte. El
comité se reunirá por acuerdo de las Partes, por lo menos una vez
al año, e informará anualmente a la Comisión sobre los esfuerzos de
las Partes para promover oportunidades en compras del sector
público para sus micros, pequeñas y medianas industrias.
2. El comité trabajará para facilitar las siguientes
actividades de las Partes:
a) la identificación de
oportunidades disponibles para el adiestramiento del personal de
micro, pequeñas y medianas industrias en materia de compras del
sector público;
b) la identificación de micro, pequeñas y medianas
industrias interesadas en convertirse en socios comerciales de
micro, pequeñas y medianas industrias en el territorio de la otra
Parte;
c) el desarrollo de bases de datos sobre micro, pequeñas y
medianas industrias en territorio de cada Parte para ser utilizadas
por entidades de la otra Parte que deseen realizar compras a
empresas de menor escala;
d) la realización de consultas respecto a los factores que
cada Parte utiliza para establecer sus criterios de elegibilidad
para cualquier programa de micro, pequeñas y medianas industrias;
y
e) la realización de actividades para tratar cualquier
asunto relacionado.Artículo 15-22: Rectificaciones o modificaciones.
1. Una Parte podrá modificar
su cobertura conforme a este capítulo sólo en circunstancias
excepcionales.
2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este
capítulo:
a) notificará la modificación
a su Secretariado y a la otra Parte;
b) incorporará el cambio al anexo correspondiente; y
c) propondrá a la otra Parte ajustes compensatorios
apropiados a su cobertura, con el objeto de mantener un nivel de
cobertura comparable al existente antes de la modificación.
3. No obstante los párrafos 1
y 2, una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de
forma y enmiendas menores a sus listas de los anexos 1 al 6 y 9 al
artículo 15-02 siempre que notifique dichas rectificaciones a la
otra Parte y a su Secretariado, y la otra Parte no manifieste su
objeción a las rectificaciones propuestas dentro de un período de
30 días. En dichos casos, no será necesario proponer
compensación.
4. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una
Parte podrá realizar reorganizaciones de sus entidades del sector
público cubiertas por este capítulo, incluyendo los programas para
la descentralización de las compras de dichas entidades o a las
funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo
por cualquier entidad del sector público, esté o no comprendida por
este capítulo. En dichos casos, no será necesario proponer
compensación. Ninguna Parte podrá realizar dichas reorganizaciones
o programas con objeto de evadir el cumplimiento de las
obligaciones de este capítulo.
5. Una Parte podrá recurrir al procedimiento establecido en
el capítulo XX (Solución de Controversias) cuando considere
que:
a) el ajuste propuesto de
conformidad con el literal c) del párrafo 2 no es el adecuado para
mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente
acordada; o
b) una rectificación o enmienda menor de conformidad con el
párrafo 4 no cumple con los requisitos estipulados en dichos
párrafos y como consecuencia, requiere de compensación.
Artículo 15-23: Enajenación de entidades.
1. Nada de lo dispuesto en
este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
enajenar a una entidad cubierta por este capítulo.
2. Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad
contenida en el anexo 2 del artículo 15-02, o mediante otros
métodos, la entidad deja de estar sujeta a control gubernamental
federal o central, la Parte podrá eliminar dicha entidad de dicho
anexo y retirarla de la cobertura de este capítulo, previa
notificación a la otra Parte y a su Secretariado.
3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por
considerar que esta permanece sujeta al control gubernamental
federal o central, dicha Parte podrá recurrir a lo establecido en
el capítulo XX (Soluciones de Controversias).
Artículo 15-24: Negociaciones futuras.
1. Con miras a lograr la
liberalización ulterior de sus respectivos mercados de compras del
sector público, las Partes iniciarán negociaciones cuando así lo
determine la Comisión.
2. En dichas negociaciones, las Partes revisarán todos los
aspectos de sus prácticas de las compras del sector público para
efectos de:
a) evaluar la operación de sus
sistemas de compras del sector público;
b) buscar ampliar la cobertura del capítulo mediante la
incorporación de:
i) otras empresas
gubernamentales, entidades autónomas, entidades descentralizadas u
otro tipo de empresas públicas; y
ii) las compras sujetas de alguna manera a excepciones
legislativas o administrativas; y
c) revisar el valor de los
umbrales.
3. Antes de dicha revisión,
las Partes consultarán con sus gobiernos estatales o regionales, y
municipales con miras a lograr compromisos, sobre una base
voluntaria y recíproca, para la incorporación a este capítulo de
las compras de las entidades y empresas de los gobiernos estatales
o regionales, y municipales.
Anexo 1 al artículo 15-02.
Entidades del Gobierno Federal y Central
Lista de México
1. Secretaría de
Gobernación
-Centro Nacional de Desarrollo Municipal
-Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas
-Consejo Nacional de Población
-Archivo General de la Nación
-Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución
Mexicana
-Patronato de Asistencia para la Reincorporación Social por el
Empleo en el Distrito Federal
-Centro Nacional de Prevención de Desastres.
2. Secretaría de Relaciones Exteriores.
3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público
-Comisión Nacional Bancaria y de Valores
-Comisión Nacional de Seguros y Finanzas
-Instituto Nacional de Estadísticas, Geografía y Desarrollo
Rural.
4. Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural
-Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria
(ASERCA).
5. Secretaría de
Comunicaciones y Transportes (incluyendo la Comisión Federal de
Telecomunicaciones y el Instituto Mexicano de Comunicaciones y el
Instituto Mexicano de Transporte).
6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
7. Secretaría de Educación Pública
-Instituto Nacional de Antropología e Historia
-Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura
-Radio Educación
-Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial
-Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
8. Secretaría de Salud
-Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública
-Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea
-Gerencia General de Obras, Conservación y Mantenimiento
-Instituto Nacional de la Comunicación Humana Dr. Andrés
Bustamante Gurría
-Instituto Nacional de Medicina de Rehabilitación
-Instituto Nacional de Ortopedia
-Consejo para la Prevención y Control del Síndrome de la
Inmunodeficiencia Adquirida (Conasida).
9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social
-Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo.
10. Secretaría de la Reforma Agraria
-Instituto Nacional de Desarrollo Agrario.
11. Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Pesca
-Instituto Nacional de la Pesca
-Instituto Mexicano de Tecnología del Agua.
12. Procuraduría General de la República.
13. Secretaría de Energía
-Comisión Nacional d Seguridad Nuclear y Salvaguardia
-Comisión Nacional para el Ahorro de Energía.
14. Secretaría de Desarrollo Social.
15. Secretaría de Turismo.
16. Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo.
17. Secretaría de la Defensa Nacional.
18. Secretaría de Marina.Lista de Nicaragua
1. Asamblea Nacional.
2. Consejo Supremo Electoral.
3. Corte Suprema de Justicia.
4. Contraloría General de la República.
5. Presidencia de la República
-Vice-Presidencia.
6. Dirección de Comunicación Social.
7. Radio Nicaragua.
8. Fondo de Inversión Social
de Emergencia.
9. Ministerio de Acción Social (no incluye las compras de
bienes agrícolas adquiridas para programas de apoyo a la
agricultura o para la alimentación humana).
10. Instituto de Atención a las Víctimas de Guerra.
11. Instituto Nicaragüenses de la Mujer.
12. Fondo Nicaragüense de la Niñez y la familia.
13. Ministerio de Salud.
14. Ministerio de Educación.
15. Ministerio del Trabaj.
16. Instituto Nacional Tecnológico.
17. Ministerio de Finanzas.
18. Instituto Nicaragüense de Administración Pública.
19. Ministerio de Economía y Desarrollo.
20. Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos.
21. MEDE-PESCA.
22. Ministerio de Construcción y Transporte.
23. Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
24. Ministerio de Turismo
Teatro Nacional Rubén Darío
Instituto Nicaragüense de Cultura
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria
Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Cooperación Externa
Ministerio de Defensa
Ministerio de Gobernación
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales
Procuraduría General de Justicia
Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte
Programa de Apoyo a Micro Empresa (PAMIC)
Consejo Nacional Agropecuario (CONAGRO)
Casa de la Cultura.
Anexo 2 al artículo 15-02
Empresas Gubernamentales y Entidades Autónomas
Lista de México
Imprenta y Editorial
1. Talleres Gráficos de
México.
2. Productora e Importadora de Papel S.A de C.V.
3. Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuito
Comunicaciones y Transportes.
4. Aeropuertos y Servicios Auxiliares.
5. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios
Conexos (CAPUFE).
6. Servicio Postal Mexicano.
7. Ferrocarriles Nacionales de México (FERRONALES).
8. Telecomunicaciones de México (TELECOM).
Industria.
9. Petróleos Mexicanos (PEMEX)
(no incluye las compras de combustibles y gas)
-PEMEX Exploración y Producción
-PEMEX Refinación
-PEMEX Gas y Petroquímica Básica
-PEMEX Petroquímica.
10. Comisión Federal de
Electricidad (CFE).
Comercio.
11. Consejo de Recursos Minerales.
12. Procuraduría Federal del Consumidor.
Seguridad Social.
14. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE).
15. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).
16. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la
Familia (DIF).(No incluye las compras de bienes agrícolas
adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la
alimentación humana)
17. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas.
18. Instituto Nacional Indigenista (INI).
19. Instituto Nacional para la Educación de los
Adultos.
20. Centros de Integración Juvenil.
21. Instituto Nacional de la Senectud.
22. Distribuidora e Impulsadora Comercial Conasupo, S.A de
C.V. (Diconasa).
23. Leche Industrializada Conasupo, S.A de C.V. (Liconsa)
(No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para
programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación
humana).
Otros.
24. Comité Administrador del
Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE).
25. Comisión Nacional de Agua (CNA).
26. Comisisón para la Regulación de la Tenencia de la
Tierra.
27. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)
28. NOTIMEX, S.A de C.V.
29. Instituto Mexicano de Cinematografía.
30. Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
31. Pronósticos para la Asistencia Pública.
32. Comisión Nacional de Zonas
Áridas.
33. Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
34. Consejo Nacional de
Fomento Educativo.
35. Compañía Nacional de
Subsistencia Populares (Conasupo) (No incluye las compras de bienes
agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o
para la alimentación humana).
36. Bodegas Rurales Conasupo,
S.A. de C.V.
Lista de
Nicaragua.
Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL)
Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y
Correos(TELCOR)
Empresa Nicaragüense de Electricidad(ENEL)
Instituto Nicaragüense de Energía(INE)
Empresa Nicaragüense de Importaciones(ENIMPORT) (No incluye las
compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la
agricultura o para la alimentación humana)
Lotería Nacional
Empresa Nacional de Abastecimientos(ENABAS) (No incluye las compras
de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la
agricultura o para la alimentación humana)
Empresa Nacional de Aeropuertos
Correos de Nicaragua
Cruz Roja de Nicaragüense
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA)
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS)
Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM).
Anexo 3 del artículo 15-02.
Entidades de Gobiernos Estatales o Regionales y Municipales
Anexo 4 del Artículo 15-02
Lista de Bienes.
Sección A - Disposiciones generales.
1. Este capítulo se aplica a todos los bienes que sean
comprados por las entidades señaladas en los anexos 1 al 3 al
artículo 15-02.
2. En relación con México, los bienes de carácter
estratégico señalados en la sección B adquiridos por la Secretaría
de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina están excluidos de
la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 15-18.
3. En relación con Nicaragua, los bienes de carácter
estratégico señalados en la sección B adquiridos por el Ministerio
de Defensa y el Ministerio de Gobernación están excluidos de la
cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15-18.
Sección B - Lista de ciertos bienes.
-Armamento
-Material nuclear de guerra
-Equipo de control de fuego
-Municiones y explosivos
-Misiles dirigidos
-Aeronaves y componentes de estructuras para aeronaves
-Componentes y accesorios para aeronaves
-Equipo para despegue, aterrizaje y manejo en tierra de
aeronaves
-Vehículos espaciales
-Embarcaciones, pequeñas estructuras, pangas y muelles
flotantes
-Embarcaciones y equipo marítimo.
Anexo 5 al artículo 15-02.
Servicios.
Sin perjuicio de la cobertura dispuesta en el capítulo X
(Principios Generales sobre el Comercio de Servicios), este
capítulo se aplicará a todos los servicios, a más tardar un año
después de la entrada en vigor del Tratado. Para tales efectos, las
Partes formarán un grupo de trabajo que continuará revisando
asuntos técnicos pertinentes, incluyendo la revisión del Sistema
Común de Clasificación para Servicios.
Apéndice al Anexo 5 al artículo 15-02.
Sistema Común de Clasificación para Servicios.
Grupo= un dígito
Subgrupo= dos dígitos
Clase=cuatro dígitos
A Investigación y Desarrollo.
Definición de contratos de investigación y desarrollo.
Las compras de servicios de investigación y desarrollo incluyen la
adquisición de asesoría especializada con el objeto de aumentar el
conocimiento científico; aplicar el conocimiento científico
avanzado o explotar el potencial de los descubrimientos científicos
y las mejoras tecnológicas para avanzar en el conocimiento
tecnológico existente; y utilizar sistemáticamente los incrementos
en el conocimiento científico y los avances en la tecnología
existente para diseñar, desarrollar, probar o evaluar nuevos
productos o servicios.
Códigos de investigación y desarrollo
Los códigos de investigación y desarrollo se componen de dos
dígitos alfabéticos. El primer dígito es siempre la letra A para
identificar Investigación y Desarrollo, el segundo código es
alfabético, de la A a la Z, para identificar el subgrupo
principal.
Código
Descripción
AA
Agricultura
AB
Servicios a la Comunidad y Desarrollo
AC
Sistemas de Defensa
AD
Defensa Otros
AE
Crecimiento Económico y Productividad
AF
Educación
AG
Energía
AH
Protección Ambiental
AJ
Ciencias Generales y Tecnología
AK
Vivienda
AL
Protección del Ingreso
AM
Asuntos Internacionales y Cooperación
AN
Medicina
AP
Recursos Naturales
AQ
Servicios Sociales
AR
Espacio
AS
Transporte Modal
AT
Transporte General
AV
Minería
AZ
Otras Formas de Investigación y Desarrollo
B Estudios y análisis especiales no investigación y
desarrollo.
Definición de estudios y análisis especiales.
Las adquisiciones de estudios y análisis especiales incluyen la
adquisición de juicios analíticos organizados, que permitan
entender asuntos complejos o mejorar el desarrollo de las políticas
o la toma de decisiones. En tales adquisiciones el producto
obtenido es un documento formal estructurado que incluye datos y
otras informaciones que constituyen la base para conclusiones o
recomendaciones.
B0
Ciencias Naturales
B000
Estudios y Análisis Químico/Biológicos
B001
Estudios sobre Especies en Extinción-Planta y
Animales
B002
Estudios sobre la fauna terrestre y acuática
B003
Estudios sobre Zonas para Pastoreo/Llanos
B004
Estudios sobre Recursos Naturales
B005
Estudios Oceanológicos
B009
Otros Estudios de Ciencias Naturales
B1
Estudios Ambientales
B100
Análisis de la Calidad de Aire
B101
Estudios Ambientales, Desarrollo de Informes sobre
Impacto Ambiental
B102
Estudios del suelo.
B103
Estudios de la Calidad del Agua
B104
Estudios sobre la Vida Salvaje
B109
Otros Estudios Ambientales
B2
Estudios de ingeniería
B200
Estudios Geológicos
B201
Estudios Geofísicos
B202
Estudios Geotécnicos
B203
Estudios de Datos Científicos
B204
Estudios sismológicos
B205
Estudios sobre Tecnología de la Construcción
B206
Estudios sobre Energía
B207
Estudios sobre Tecnología
B208
Estudios sobre Vivienda y Desarrollo de la
Comunidad (incluyendo Planeación Urbana Suburbana)
B219
Otros Estudios de Ingeniería
B3
Estudios de apoyo administrativos
B300
Análisis de Costo-Beneficio
B301
Análisis de Datos (no científico)
B302
Estudios de Factibilidad (Excepto
Construcción)
B303
Análisis Matemáticos/Estadísticos
B304
Estudios sobre Reglamentaciones
B305
Estudios de Inteligencia
B306
Estudios sobre Defensa
B307
Estudios sobre Seguridad (Física y Personal)
B308
Estudios sobre Contabilidad/ Administración
Financiera
B309
Estudios sobre Asuntos Comerciales
B310
Estudios sobre Política Exterior/Política de
Seguridad Nacional
B311
Estudios Organizacionales Administrativos/del
Personal
B312
Estudios sobre logística de Movilización de
personal civil y militar
B313
Estudios sobre la Fuerza Laboral
B314
Estudios de Política de
Adquisiciones/Procedimientos
B329
Otros Estudios de Apoyo Administrativo
B4
Estudios Espaciales
B400
Estudios Aeronáuticos/Espaciales
B5
Estudios Sociales y Humanidades
B500
Estudios Arqueológicos/Paleontológicos
B501
Estudios Históricos
B502
Estudios Recreacionales
B503
Estudios Médicos y de Salud
B504
Estudios y Análisis Educacionales
B505
Estudios sobre la Senectud/Minusválidos
B506
Estudios Económicos
B507
Estudios Legales
B509
Otros Estudios y Análisis
C
Servicios de arquitectura e ingeniería
C1
Servicios de arquitectura e ingeniería relacionados
con construcción
C11
Estructuras de edificios e instalaciones
C111
Edificios Administrativos y de Servicios
C112
Instalaciones para Campos Aéreos, Comunicaciones y
Misiles
C113
Edificios Educacionales
C114
Edificios para Hospitales
C115
Edificios Industriales
C116
Edificios Residenciales
C117
Edificios para Bodegas
C118
Instalaciones para Investigación y desarrollo
C119
Otros Edificios
C12
Estructuras distintas a Edificios
C121
Conservación y Desarrollo
C122
Carreteras, caminos, calles, puentes y vías
férreas
C123
Generación de Energía Eléctrica
C124
Servicios Públicos
C129
Otras Estructuras distintas a Edificios
C130
Restauración
C2
Servicios de Arquitectura e ingeniería no
relacionados con construcción
C211
Servicios de Arquitectura e ingeniería (Incluye
Paisajismo, Arreglo de Interiores y Diseño)
C212
Servicios de Dibujo Técnico para Ingeniería
C213
Servicios de Inspección, Arquitectura e
ingeniería
C214
Servicios de Ingeniería Administrativa,
Arquitectura e Ingeniería
C215
Servicios de la Ingeniería de Producción,
Arquitectura e Ingeniería (incluye diseño y control y programación
de Edificios)
C216
Servicios de Arquitectura e Ingeniería Marina
C219
Otros Servicios de Arquitectura e Ingeniería
D
Servicios de procesamiento de información y
servicios de telecomunicaciones relacionados
D301
Servicios de procesamiento automático de Datos para
mantenimiento y operación de instalaciones
D302
Servicios de Procesamiento automático de Datos para
Desarrollo de Sistemas
D303
Servicios de procesamiento automático de datos para
Captura de Datos
D304
Servicios de Procesamiento Automático de Datos para
Telecomunicaciones y Transmisión
D305
Servicios de Procesamiento automático de datos para
teleprocesamiento y tiempo compartido
D306
Servicios para análisis de Sistemas en el
Procesamiento automático de datos
D307
Servicio de Diseño e Integración de Sistemas de
Información Automatizada
D308
Servicio de Programación
D309
Servicios de Difusión de Información y Datos o
Servicios de Distribución de Datos
D310
Servicios de Procesamiento Automático de Datos para
Respaldo y Seguridad
D311
Servicios de procesamiento automático de datos para
conversión de datos
D312
Servicios de procesamiento automático de datos para
exploración óptica
D313
Servicios de diseño asistido por computadora
(DAC)/Servicios de Manufacturas Asistidas por computadora
(MAC)
D314
Servicios de apoyo para la adquisición de sistemas
de procesamiento automático de datos (incluye preparación de la
información del trabajo, refencias, especificaciones, etc)
D315
Servicios digitalizados (incluye información
cartográfica y geográfica)
D316
Servicios de administración de redes de
telecomunicación
D317
Servicios automatizados de noticias, servicios de
datos u otros servicios de información, compra de datos (el
equivalente electrónico de libros, periódicos, publicaciones
periódicas, etc).
D399
Otros servicios de procesamiento automático de
datos y telecomunicaciones (incluye almacenamiento de datos de
cinta, discos compactos, etc).
E
Servicios ambientales
E101
Servicios de apoyo a la calidad del aire
E102
Estudios de investigación industrial y soporte
técnico relacionado con la contaminación del aire
E103
Servicios de apoyo a la calidad del agua
E104
Estudios de investigación industrial y soporte
técnico relacionado don la contaminación del agua
E106
Servicios de apoyo sobre sustancias tóxicas
E107
Análisis de substancias dañinas
E108
Servicios de eliminación, limpieza, y disposición
de sustancias dañinas y apoyo operacional
E109
Servicios de apoyo para fugas en tanques de
almacenamiento subterráneo
E110
Estudios, investigaciones y apoyo técnico
industrial relacionados con contaminantes múltiples
E111
Acciones en relación con el derrame de petróleo
incluyendo limpieza, remoción, disposiciones y apoyo operativo
E199
Otros servicios ambientales
F
Servicios relacionados con recursos naturales
F0
Servicios agrícolas y forestales
F001
Servicios de Extención/Preextinción de Incendios
Forestales/en Llanos (incluye Bombeo de Agua)
F002
Servicios de Rehabilitación de Bosques/Llanos
Incendiados (Excepto Construcción)
F003
Servicios de Plantación de Arboles en Bosques
F004
Servicios sobre Práctica para el Tratamiento de
Suelos (Arado, Clareo, etc)
F005
Servicios de Plantación de semillas en llanos
(Equipo Terrestre)
F006
Servicios cosecha (incluye Recolección de Semillas
y Servicios de Producción)
F007
Servicios de Producción de
Semillas/Transplante
F008
Servicios de Viveros (incluye Arbustos
Ornamentales)
F009
Servicios de Remoción de Arboles
F010
Otros Servicios de Mejoramiento de Llanos/Bosques
(Excepto Construcción)
F011
Servicios de Apoyo relacionado con
Insecticidas/Pesticidas
F02
Servicios de cuidados y control de animales
F020
Otros Servicios Administrativos relacionado con la
fauna Salvaje
F021
Servicios Veterinarios/Cuidado Animal (incluye
Servicios de Ganadería)
F029
Otro Servicios de Cuidado Animal/Control
F03
Servicios pesquerosy oceánicos
F030
Servicios de Administración de Recursos
Pesqueros
F031
Servicios de Incubación de Pescados
F04
Minería
F040
Servicios de Restauración de Minerales en la
Superficie (No Incluye Construcción)
F041
Perforación de Pozos
F042
Otros Servicios Relacionados con la Miniría,
excepto aquellos listados en F040 y F041
F05
Otros servicios relacionados con recursos
naturales
F050
Servicios de Mantenimiento a Lugares de Recreación
(No Incluye Construcción)
F051
Servicios de Inspección para Clarea de
Terrenos
F059
Otros Servicios relacionados con Recursos Naturales
y Conservación
G
Servicios de salud y servicios sociales
G0
Servicios de Salud
G001
Cuidado de la Salud
G002
Medicina Interna
G003
Cirugía
G004
Patología
G009
Otros Servicios de Salud
G1
Servicios sociales
G100
Servicios Funerarios y/o Atención de los Restos
Morales
G101
Servicios de Capellanía
G102
Servicios de Recreación (incluye Servicios de
Entretenimiento)
G103
Servicios de Rehabilitación Social
G104
Servicios Geriátricos
G199
Otros Servicios Sociales
H
Control de calidad, pruebas, inspección y servicios
de representación técnica
H0
Servicios de Representación Técnica
H1
Servicios de Control de Calidad
H2
Prueba de Materiales y Equipo
H3
Servicios de Inspección (incluye Servicios de
Laboratorio y Pruebas Comerciales, Excepto Médico/Dental
H9
Otros Servicios de Control de Calidad, Inspección,
Pruebas y de Representación Técnica
J
Mantenimiento, reparación, modificación,
reconstrucción e instalación de bienes/equipo
J0
Mantenimiento, Reparación, Modificación,
Reconstrucción e Instalación de Bienes/Equipo; incluye por
ejemplo:
1. Acabado Textil, Teñido y Estampado
2. Servicios de Soldadura no relacionados con la Construcción
(véase CPC 5155 Soldadura para Construcción) J998 Reparación de
Barcos No-Nucleares (incluyendo reparaciones Mayores y
Conversiones)
K
Conserjería y servicios relacionados
K0
Servicios de cuidado personal (incluye servicios
tales como Peluquería, salón de belleza, reparación de calzado,
sastrería, etc)
K1
Servicios de Conserjería
K100
Servicios de Conserjería
K101
Servicios de Protección contra incendios
K102
Servicios alementicios
K103
Servicios de Abastecimientos de Combustibles y
Otros Servicios Petroleros- Excluye Almacenamiento
K104
Servicios de Recolección de Basura-Incluye
Servicios de Sanidad Portátiles
K105
Servicios de Guardia
K106
Servicios de Control de Roedores e Insectos
K107
Servicios de Paisajismo/Jardinería
K108
Servicios de Lavandería y Lavado en Seco
K109
Servicios de Vigilancias
K110
Servicios de Manejo de Combustible Sólido
K111
Limpieza de Alfombra
K112
Jardinería de Interior
K113
Servicios de Remosión de Nieve/Esparcimiento de Sal
(también esparcimiento de agregados y otros materiales para
derretirnieves
K114
Tratamiento y Almacenamiento de Resíduos
K115
Preparación y Disposición de Bienes Sobrantes
K116
Otros Servicios de Desmantelamientos
K119
Otros Servicios de Conserjería y Servicios
Relacionados
L
Servicios financieros y servicios relacionados
L000
Progamas Gubernamentales de Seguros de Vida
L001
Programas Gubernamentales de Seguros de Salud
L002
Otros Programas Gubernamentales de Seguros
L003
Programas No-Gubernamentales de Seguros
L004
Otros Servicios de Seguro
L005
Servicios de Reporte de Crédito
L006
Servicios Bancarios
L007
Servicios de Cobro de Deuda
L008
Acuñación de Moneda
L009
Impresión de Billetes
L099
Otros Servicios Financieros
M
Operación de instaleciones propiedad del
gobierno
M110
Instalaciones Administrativas y Edificios de
Servicios
M120
Campos Aéreos, Comunicaciones e Instalaciones para
Misiles
M130
Edificios Educacionales
M140
Edificios para Hospitales
M150
Edificios Industriales
M160
Edificios Residenciales
M170
Edificios para Bodegas
M180
Instalaciones para Investigación y Desarrollo
M190
Otros Edificios
M210
Instalaciones para Conservación y Desarrollo
M220
Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías
Ferreas
M230
Instalaciones para la Generación de Energía
Eléctrica
M240
Servicios Públicos
M290
Otras Instalaciones distintas de Edificios
R
Servicios profesionales, administrativos y de apoyo
gerencial
R0
Servicios profesionales
R001
Servicios de Desarrollo de Especificaciones
R002
Servicios de Coparticipación/Utilización de
Tecnológica y Utilización
R003
Servicios Legales
R004
Certificaciones y Acreditaciones para Productos e
Instituciones (excepto Instituciones Educativas)
R005
Asistencia Técnica
R006
Servicios de Redacción Técnica
R007
Servicios de Ingeniería de Sistemas
R008
Servicios de Ingeniería y Técnicos (incluye
Ingeniería Mecánica, Eléctricidad, Química, Electrónica)
R009
Servicios de Contabilidad
R010
Servicios de Auditorías
R011
Operaciones de Apoyo a la Realización de
Auditorías
R012
Servicios de Patentes y Registro de Marcas
R013
Servicios de Valuación de Bienes Muebles
R014
Estudios de Investigación de Operaciones/Estudios
de Análisis Cuantitativos
R015
Simulación
R016
Contratos Personales de Servicios
R019
Otros Servicios Profesionales
R1
Servicios administrativos y de apoyo gerencial
R100
Servicios de Intelegencia
R101
Peritaje
R102
Información Meteorológica/Servicios de
Ogservación
R103
Servicios de Mensajería
R104
Servicios de Transcripción
R105
Servicios Correo y Distribución de Correspondencia
(excluye Servicios de Oficina Postal)
R106
Servicios de Oficina Postal
R107
Servicios de Biblioteca
R108
Servicio de Procesamiento de Texto y
Mecanografía
R109
Servicios de Traducción e Interpretación (incluyen
Lenguaje por Segnos)
R110
Servicios Estenográficos
R111
Servicios de Administración de Propiedad
Personal
R112
Recuperación de Información (No Automatizada)
R113
Servicios de Recolección de Datos
R114
Servicios de Apoyo Logístico
R115
Servicios de Apoyo para la Contratación, Compra
Gubernamental y Adquisiciones
R116
Servicios de Publicaciones Judiciales
R117
Servicios de Trituración de Papel
R118
Servicios de Corretaje en Bienes Raíces
R119
Higiene Industrial
R120
Servicios de Revisión/Desarrollo de Políticas
R121
Estudio de Evaluación de Programas
R122
Servicios de Apoyo/Administración de Programas
R123
Servicios de Revisión/Desarrollo de Progamas
R199
Otros Servicios Administrativos y de Apoyo
Gerencial
R2
Reclutamiento de personal
R200
Reclutamiento de Personal Militar
R201
Reclutamiento de Personal Civil (incluye Servicios
de Agencias de Colocación
S
Servicios Públicos
S000
Servicios de Gas
S001
Servicios de Electricidad
S002
Servicios de Teléfono y/o Comunicaciones (incluye
Servicios de Telégrafo, Telex y Cablevisión)
S003
Servicios de Agua
S099
Otros Servicios Públicos
T
Servicios de comunicaciones, fotográficos,
cartografía, imprenta y publicación
T000
Estudios de Comunicación
T001
Servicios de Investigación de Mercado y Opinión
Publica (anteriormente Servicios de Entrevistas Telefónicas, de
Campo, incluidos sondeos de grupos específicos, periodisticos y de
actitud)
T002
Servicios de Comunicación (incluye Servicios de
Exhibición)
T003
Servicios de Publicidad
T004
Servicios de Relaciones Públicas (incluye Servicios
de Escritura, Planeación y Administración de Eventos, Relaciones
con Medios de Comunicación Masiva, Análisis en Radio y Televisón,
Servicios de Prensa)
T005
Servicios Artísticos/Gráficos
T006
Servicios de Cartografía
T007
Servicios de Trazado
T008
Servicios de Película
T009
Servicios de Producción de Película/Videos
T010
Servicios de Microfichas
T011
Servicios de Fotogrametría
T012
Servicios de Fotografía Aérea
T013
Servicios Generales de Fotografía-Fija
T014
Servicios de Impresión/Encuadernación
T015
Servicios de Reproducción
T016
Servicios de Topografía
T017
Servicios Generales de Fotografía-Movimiento
T018
Servicios Audito/Visuales
T019
Servicios de Inspección de Terreno/Catastrales,(No
incluye Construcción)
T099
Otros Servicios de Comunicación,
Fotografía,Cartografía, Imprenta y Publicación
U
Servicios Educativo y de Capacitación
U001
Servicios de Conferencias de Capacitación
U002
Examenes para el Personal
U003
Entrenamiento de Reserva (Militar)
U004
Educación Científica y Administrativa
U005
Cuotas por Colegiaturas, Inscripciones y
Afiliaciones
U006
Vocacional/Técnica
U007
Restricciones a Personal Académico en Escuelas
Fuera del Territorio
U008
Capacitación/Desarrollo de Currículum
U009
Capacitación en Informática
U010
Certificaciones y Acreditaciones para Instituciones
Educativas
U099
Otros Servicios Educativos y de Capacitación
V
Servicios de Transporte, Viajes y Reubicación
V0
Servicios de Transporte Terrestre
V000
Operaciones de Vehículos Automotores
Mancomunados
V001
Fletes por Vehículos Automotores
V002
Fletes por Ferrocarril
V003
Fletamiento Vehículos Automotores para Objetos
V004
Fletamiento Ferroviario para Objetos
V005
Servicios para Pasajeros de Vehículos
Automotores
V006
Servicios para Pasajeros de Ferrocarril
V007
Servicios de Fletamiento de Vehículos Automotores
para Pasajeros
V008
Servicios de Fletamiento Ferroviarios para
Pasajeros
V009
Servicios de Ambulancias
V010
Servicios de Taxis
V011
Servicios de Vehículos Blindados
V1
Servicios de Transporte por Agua
V100
Flete por Barco
V101
Fletamiento Marítimo de Objetos
V102
Servicios Marítimo para Pasajeros
V106
Servicios de Fletamiento Marítimo para
Pasajero
V2
Servicios de Transporte Aéreo
V200
Flete Aéreo
V201
Flete Aéreo de Objetos
V202
Servicio Aéreo para Pasajeros
V203
Servicios de Fletamiento Aéreo para Pasajeros
V204
Servicios Aéreos Especializados, Incluyendo
Fertilización, Rociamiento y Siembra Aéreo.
V3
Servicios Especiales de Transporte y
Lanzamiento
V4
Otros Servicios de Transporte
V401
Otros Servicios de Transporte para Viajes y
Reubicación
V402
Otros Servicios de Flete y Carga
V403
Otros Servicios de Fletamiento de Vehículos para
transporte de Objetos
V5
Servicios de Transporte Auxiliares y de Apoyo
V500
Estiba
V501
Servicios de Remolque de Barcos
V502
Servicios de Reubicación
V503
Servicios de Agente de Viajes
V504
Servicios de Empaque/Embalaje
V505
Servicios de Embodegado y Almacenamiento
V506
Desmantelamiento de Barcos
V507
Desmantelamiento de Aeronaves
V508
Servicios de Pilotaje y Ayuda para la
Navegación
W
Arrendamiento y Alquiler de Equipo
W00
Arrendamiento o Alquiler de Equipo
Anexo 6 al Artículo
15-02
Servicios de Construcción
Sin perjuicio de la cobertura dispuesta en el capítulo X
(Principios Generales sobre el comercio de servicios), este
capítulo se aplicará a todos los servicios de construcción a más
tardar un año después de la entrada en vigor del tratado. Para
tales efectos, las partes formarán un grupo de trabajo que
continuará revisando asuntos técnicos pertinentes, incluyendo la
revisión del sistema común de clasificación para servicios de
construcción.
Apéndice del Anexo 6 al Artículo 15-02.
Sistema Común de Clasificación para Servicios de
Construcción.
Nota: Basado en la Central Product Classification de las
Naciones Unidas (CPC), división 51.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por servicios de
construcción cualquier trabajo de preedificación; nueva
construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de
mantenimiento a construcciones residenciales, construcciones no
residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este trabajo puede
ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el
trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto,
por cuenta propia o por subcontratación de alguna parte de la obra
de construcción a contratistas especializados, por ejemplo, en
instalación de obras, donde el valor de la obra realizada por el
subcontratista se convierte en parte de la obra principal. Los
productos clasificados aquí son servicios esenciales en el proceso
de producción de los diferentes tipos de construcciones, la
producción final de las actividades de construcción.
Código
Descripción
511
Obra de preedificación en los terrenos de
construcción.
5111
Obra de investigación de campo.
5112
Obra de demolición.
5113
Obra de limpieza y preparación de terreno.
5114
Obra de excavación y remoción de tierra
5115
Obra de preparación de terreno para la minería
(excepto para los servicios de extracción de petróleo y gas).
5116
Obra de andamiaje.
512
Obras de construcción para edificios.
5121
De una y dos viviendas.
5122
De múltiples viviendas.
5123
De almacenes y edificios industriales.
5124
De edificios comerciales
5125
De edificios de entretenimiento público
5126
De hoteles, restaurantes y edificios similares
5127
De edificios educativos
5128
De edificios de salud
5129
De otros edificios
513
Trabajos de construcción de ingeniería civil
5131
De carreteras (excepto carreteras elevadas),
calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje
5132
De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren
subterráneo y vías férreas
5133
De canales, puertos, presas y otros trabajos
hidráulicos
5134
De tendido de tuberías de larga distancia, de
líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)
5135
De tuberías locales y cableado, trabajos
auxiliares
5136
De construcciones para minería
5137
De construcciones deportivas y recreativas
5138
Servicios de dragado
5139
De obra de ingeniería no clasificada en otra
parte
514
Ensamble y edificación de construcciones
prefabricadas
515
Obra de construcción especializada para el
comercio
5151
Obra de edificación incluyendo la instalación de
pilotes
5152
Perforación de pozos de agua
5153
Techado e impermeabilización
5154
Obra de concreto
5155
Doblaje y edificación de acero, incluyendo
soldadura
5156
Obra de albañilería
5159
Otras obras de construcción especializada para el
comercio
516
Obra de instalación
5161
Obra de calefacción, ventilación y aire
acondicionado
5162
Obra de plomería hidráulica y de tendido de
drenaje
5163
Obra para la construcción de conexiones de gas
5164
Obra eléctrica
5165
Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua,
calefacción, sonido)
5166
Obra de construcción de enrejados y pasa manos
5169
Otras obras de instalación
517
Obra de terminación y acabados de edificios
5171
Obra de sellado e instalación de ventanas de
vidrio
5172
Obra de enyesado
5173
Obra de pintado
5174
Obra de embaldosado de pisos y colocación de
azulejos en paredes
5175
Otras obras de colocación de pisos, cobertura de
paredes y tapizado de paredes
5176
Obra en madera o metal y carpintería
5177
Obra de decoración interior
5178
Obra de ornamentacion
5179
Otras obras de terminación y acabados de
edificios
518
Servicios de alquiler relacionados con equipo para
construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil,
con operador.
Anexo 7 al Artículo 15-02
Indización y Conversión del Valor de los Umbrales
1. Los cálculos a los que se
refiere el literal c) del párrafo 1 del artículo 15-02, se
realizarán de acuerdo a lo siguiente:
a) la tasa de inflación de los
Estados Unidos de América será determinada con base en el índice de
precios al productor para bienes terminados publicado por el Bureau
of Labor Statistics de los Estados Unidos de América;
b) el primer ajuste por inflación, que surtirá efecto el 1
de Enero de 2000, se calculará tomando como base el periodo del 1
de Noviembre de 1997, al 31 de Octubre de 1999;
c) todos los ajustes subsecuentes se calcularán sobre
periodos bienales que comenzarán el 1 de Noviembre y surtirán
efecto el 1 de Enero del año siguiente inmediato al fin del periodo
bienal; y
d) el ajuste inflacionario se estimará de acuerdo con la
siguiente fórmula:
T0 x (1+pi)=
T1
donde:
T0 = valor del umbral en el periodo base;
Pi = tasa de inflación acumulada en los Estados Unidos de
América en el iésimo periodo bienal; y
T1 = nuevo valor del umbral.
La tasa de cambio para la determinación del valor de los umbrales,
para propósitos de este capítulo, será el valor vigente del peso de
los Estados Unidos Mexicanos y del Córdoba de La República de
Nicaragua en relación con el dólar de los Estados Unidos de América
a partir del 1 de Diciembre y 1 de Junio de cada año, o el primer
día hábil posterior. Las tasas de conversión al 1 de Diciembre se
aplicarán del 1 de Enero al 30 de Junio del año siguiente, y la del
1 de Junio se aplicará del 1 de Enero al 31 de Diciembre de ese
año.
Las Partes calcularán y convertirán el valor de los umbrales a sus
propias monedas. Se entiende que esos cálculos se basarán en el
tipo de cambio oficial del Banco de México y del Banco Central de
Nicaragua.
Anexo 8 al Artículo 15-02
Mecanismos de Transición.
No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, los anexos
1 al 6 del artículo 15-02 están sujetos a lo siguiente:
Lista de México
Petróleos Mexicanos (PEMEX), Comisión Federal de Electricidad (CFE)
y construcción para el sector no-energético
1. México podrá reservar de
las obligaciones de este capitulo para cada año, como se describe
en el párrafo 2, el porcentaje definido en ese párrafo de:
a) el valor total de los
contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier
combinación de los mismos, y los servicios de construcción
adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los
umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del artículo
15-02;
b) el valor total de los contratos para la compra de bienes,
servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de
construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el
valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del
artículo 15-02;
c) el valor total de los contratos para la compra de
servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el
valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del
artículo 15-02, excluyendo los contratos para la compra de
servicios de construcción adquiridos por Pemex y CFE.
2. Los años a los que se
aplica el párrafo 1 y los porcentajes para esos años son los
siguientes:
1998
1999
2000
40%
35%
35%
2001
2002
2003 en
adelante
30%
30%
0%
3. El valor de los contratos de compra que son financiados
por préstamos de instituciones financieras multilaterales y
regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los
contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los
contratos de compra que sean financiados por esos préstamos tampoco
estarán sujetos a ninguna de las restricciones señaladas en este
capítulo.
4. México se asegurará de que el valor total de los
contratos de compra en una misma clase de productos que sean
reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2
para cualquier año, no exceda el 10% del valor total de los
contratos de compra que podrán reservar Pemex o CFE para ese
año.
Bienes farmacéuticos
5. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1 de Enero de
2002, a las compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de
Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto
de Seguridad de Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de
Marina, que no estén actualmente patentados en México o cuyas
patentes mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo menoscabará
los derechos establecidos en el capítulo XVII (Propiedad
Intelectual).
Lista de Nicaragua
Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) y el Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) y construcción
para el sector no-energético
1. Nicaragua podrá reservar de
las obligaciones de este capítulo para cada año, como se describe
en el párrafo 2, el porcentaje definido en ese párrafo de:
a) el valor total de los
contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier
combinación de los mismos, y los servicios de construcción
adquiridos por ENEL; INAA y construcción para el sector
no-energético durante el año, que superen el valor de los umbrales
señalados en el literal e) del párrafo 1 del artículo 15-02;
y
b) el valor total de los contratos para la compra de
servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el
valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del
artículo 15-02, excluyendo los contratos para la compra de
servicios de construcción adquiridos por ENEL e INAA.
2. Los años a los que se
aplica el párrafo 1 y los porcentajes para esos años son los
siguientes:
1998
1999
2000:
40%
35%
35%
2001:
2002:
2003 en
adelante:
30%
30%
0%
S3. El valor de los contratos de compra que son financiados
por préstamos de instituciones financieras multilaterales y
regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los
contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los
contratos de compra que sean financiados por esos préstamos tampoco
estarán sujetos a ninguna de las restricciones señaladas en este
capítulo.
4. Nicaragua se asegurará de que el valor total de los
contratos de compra en una misma clase de productos que sean
reservados por ENEL e INAA o el sector no energético por lo que se
refiere a Construcción de conformidad con los párrafos 1 y 2 para
cualquier año, no exceda el 10% del valor total de los contratos de
compra que podrá reservar ENEL e INAA o el sector no energético por
lo que se refiere a construcción para ese año.
Bienes farmacéuticos
5. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1 de Enero de
2002, a las compras de medicamentos efectuadas por el Ministerio de
Salud, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Ministerio de
Gobernación que no estén actualmente patentados en Nicaragua o
cuyas patentes nicaragüenses hayan expirado. Nada en este párrafo
menoscabará los derechos establecidos en el capítulo XVII
(Propiedad Intelectual).
Umbrales aplicables a la adquisición
de bienes y servicios de Entidades del Gobierno Central.
6. Nicaragua aplicará los
siguientes umbrales expresados en dólares de los Estados Unidos de
América(dólares) para bienes y servicios comprados por las
entidades listadas en el Anexo 1 al artículo 15-02.
Miles de dólares
1998
1999
2000
2001
2002
2003 en adelante
100
90
80
70
60
50
Anexo 9 al Artículo 15-02.
Notas Generales
Lista de México
1. Este capítulo no se aplica
a las compras efectuadas:
a) con miras a la reventa
comercial por tiendas gubernamentales;
b) de conformidad con los préstamos de instituciones
financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas
instituciones impongan diferentes procedimientos, excepto por lo
que se refiere a requisitos de contenido nacional; o
c) entre una y otra entidad de México.
2. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de
transporte que formen parte de un contrato de compra o sean conexos
al mismo.
3. Las excepciones por concepto de seguridad nacional
incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales
o tecnología nucleares.
4. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo,
México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de
este capítulo, conforme a lo siguiente:
a) el valor total de los
contratos reservados que podrán asignar las entidades, exceptuando
a Petróleos Mexicanos (PEMEX) y Comisión Federal de Electricidad
(CFE), no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos a:
i) 1,000 millones de dólares
de los Estados Unidos de América (dólares) en cada año hasta el 31
de Diciembre de 2002; y
ii) 1,200 millones de dólares en cada año, a partir del 1 de
Enero de 2003;
b) ningún contrato podrá ser
reservado por Pemex o CFE conforme a este párrafo antes del 1 de
Enero de 2003;
c) el valor total de los contratos reservados por Pemex y
CFE conforme a este párrafo no podrá exceder el equivalente en
pesos mexicanos de 300 millones de dólares, en cada año a partir
del 1 de Enero de 2003;
d) el valor total de los
contratos bajo una misma clase del Federal Supply Classification (u
otro sistema de clasificación acordado por las Partes) que pueda
ser reservado conforme a las disposiciones de este párrafo en
cualquier año, no deberá exceder 10% del valor total de los
contratos que puedan ser reservados de conformidad con este párrafo
para ese año; y
e) ninguna entidad sujeta a
las disposiciones del inciso a) podrá reservarse contratos en
cualquier año por un valor mayor al 20% del valor total de los
contratos que podrá reservar para ese año.
Los valores que aparecen en los literales a) y c) son para el año
1994. Por lo tanto, deberán actualizarse conforme a lo dispuesto en
el párrafo 5.
5. A partir del 1 de Enero de
2000, los valores en términos de dólares a los que se refiere el
párrafo 4 se ajustarán anualmente a la inflación acumulada, desde
el 1 de Noviembre de 1997, tomando como base el deflactor implícito
de precios para el Producto Interno Bruto (PIB) de los Estados
Unidos de América o cualquier índice sucesor publicado por el
Council of Economic Advisors en el Economic Indicators. El valor
del dólar ajustado a la inflación acumulada hasta Enero de cada año
posterior a 1999 será igual a los valores originales del dólar por
el cociente de:
a) el deflactor implícito de
precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el
Council Economic Advisors en el Economice Indicators, vigente en
Enero de ese año; entre
b) el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier
índice sucesor publicado por el Council of Economic Advisors en el
Economic Indicators, vigente el 1 de Noviembre de 1997, siempre que
los deflactores de precios señalados en los literales a) y b)
tengan el mismo año base.
Los valores ajustados del dólar resultantes, se redondearán hacia
el valor más cercano en millones de dólares.
6. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una
entidad podrá imponer un requisito de contenido local de no más
de:
a) 40% para proyectos
<<llave en mano>> o proyectos integrados mayores,
intensivos en mano de obra; o
b) 25% para proyectos <<llave en mano>> o
proyectos integrados mayores, intensivos en capital.
Para efectos de este párrafo se entenderá por, proyecto llave en
mano o proyecto integrado mayor, en general, un proyecto de
construcción, suministro o instalación emprendido por una persona
de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al
cual:
c) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar
a los contratistas generales o subcontratistas;
d) ni el gobierno de México ni sus entidades fondean el
proyecto;
e) la persona asume el riesgo asociado con la no
realización; y
f) la instalación operada por una entidad o a través de un
contrato de compra de esa misma entidad.
7. En caso de que México
exceda en un año determinado el valor total de los contratos que
pueda reservar para ese año de conformidad con el párrafo 4 o la
compra reservada conforme a los párrafos 1, 2 ó 4 de la lista de
México en el anexo 8 al artículo 15-02, México consultará con la
otra Parte con objeto de llegar a un acuerdo sobre la posibilidad
de compensación mediante oportunidades adicionales de compras
durante el siguiente año. Dichas consultas deberán realizarse sin
prejuicio de los derechos de cualquier Parte de conformidad con el
capítulo XX (Solución de Controversias).
Lista de Nicaragua
1. Este capítulo no se aplica
a las compras efectuadas:
a) con miras a la reventa
comercial por tiendas gubernamentales;
b) de conformidad con los préstamos de instituciones
financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas
instituciones impongan diferentes procedimientos, excepto por lo
que se refiere a requisitos de contenido nacional; o
c) entre una y otra entidad de Nicaragua.
2. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de
transporte que formen parte de un contrato de compra o sean conexos
al mismo.
3. Las excepciones por
concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en
apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
4. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo,
Nicaragua podrá reservar de las obligaciones de este capítulo
contratos de compra, por un monto equivalente al 5.5% de sus
compras totales anuales.
5. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una
entidad podrá imponer un requisito de contenido local de nomás
de:
a) 40% para proyectos
<<llave en mano>> o proyectos integrados mayores,
intensivos en mano de obra; o
b) 25% para proyectos <<llave en mano>> o
proyectos integrados mayores, intensivos en capital.
Para efectos de este párrafo se entenderá por , proyecto llave en
mano o proyecto integrado mayor, en general, un proyecto de
construcción, suministro o instalación emprendido por una persona
de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al
cual:
c) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar
a los contratistas generales o subcontratistas;
d) ni el gobierno de Nicaragua
ni sus entidades fondean el proyecto;
e) la persona asume el riesgo asociado con la no
realización; y
f) la instalación operada por una entidad o a través de un
contrato de compra de esa misma entidad.
6. En caso de que Nicaragua exceda en un año determinado el
valor total de los contratos que pueda reservar para ese año de
conformidad con el párrafo 4 o la compra reservada conforme a los
párrafos 1, 2 ó 4 de la lista de Nicaragua en el anexo 8 al
artículo 15-02, Nicaragua consultará con la otra Parte con objeto
de llegar a un acuerdo sobre la posibilidad de compensación
mediante oportunidades adicionales de compras durante el siguiente
año. Dichas consultas deberán realizarse sin prejuicio de los
derechos de cualquier Parte de conformidad con el capítulo XX
(Solución de Controversias).Anexo 1 al Artículo 15-19.
Publicaciones para Convocatorias
Lista de México
La sección especializada del Diario Oficial de la Federación.
Lista de Nicaragua
1. Dos diarios de circulación
nacional.
2. Nicaragua establecerá una publicación especializada para
los propósitos de las convocatorias de compra, a más tardar 2 años
después de la entrada en vigor de este Tratado. Cuando se
establezca esta publicación, sustituirá a aquélla a la que hace
referencia el párrafo1.
Anexo 2 al artículo 15-19.
Publicaciones para las Medidas
Lista de México
1. El Diario Oficial de la
Federación
2. El Semanario Judicial de la Federación (sólo para
jurisprudencia).
Lista de Nicaragua
1. La Gaceta, Diario
Oficial
Nicaragua se esforzará por establecer una publicación especializada
para los propósitos de la información a que hace referencia el
párrafo 1 del artículo 15-19. Cuando se establezca esta
publicación, sustituirá a aquélla a la que hace referencia el
párrafo 1.
CAPÍTULO XVI
Inversión
Sección A - Inversión
Artículo 16-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones;
Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados, celebrado en Washington el 18 de Marzo de 1965;
Convención Interamericana: la Convención Interamericana
sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30
de Enero de 1975;
Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas
sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales
Extranjeros, celebrada en Nueva York el 10 de Junio de 1958;
Demanda: la reclamación hecha por el inversionista
contendiente contra una Parte, cuyo fundamento sea una presunta
violación a las disposiciones contenidas en este capítulo;
empresa de una Parte: una empresa de una Parte y una
sucursal ubicada en territorio de esa Parte que desempeñe
actividades comerciales en el mismo;
inversión, entre otros:
a) una empresa;
b) acciones de una empresa;
c) instrumentos de deuda de una empresa:
i) cuando la empresa es una
filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento
de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un
instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente
de la fecha original de vencimiento;
d) un préstamo a una empresa:
i) cuando la empresa es una
filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea
por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una
empresa del Estado, independientemente de la fecha original del
vencimiento;
e) una participación en una empresa, que le permita al
propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la
empresa;
f) una participación en una empresa, que otorgue derecho al
propietario para participar del haber social de esa empresa en una
liquidación, siempre que ésta no derive de una obligación o de un
préstamo excluidos conforme a los literales c) y d);
g) bienes inmuebles;
h) otra propiedad, tangible o intangible, adquirida o
utilizada con el propósito de obtener un beneficio económico o para
otros fines empresariales;
i) beneficios provenientes de destinar capital u otros
recursos para el desarrollo de una actividad económica en
territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:
i) contratos que involucran la
presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la
otra Parte, incluidos las concesiones, las licencias, los permisos,
los contratos de construcción y de llave en mano; o
ii) contratos donde la remuneración dependa substancialmente
de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; e
j) un préstamo otorgado a una
institución financiera o un valor de deuda emitido por una
institución financiera que sea tratado como capital para los
efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada
la institución financiera;
no se entenderá por inversión:
k) reclamaciones pecuniarias que no conlleven los tipos de
derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión
derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para
la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en
territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra
Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una
transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un
préstamo cubierto por las disposiciones del literal d);
l) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los
tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de
inversión;
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad
de un inversionista de una Parte o bajo el control directo o
indirecto de éste;
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la
misma, o un nacional o empresa de esa Parte, que pretenda realizar,
realice o ha realizado una inversión;
Inversión de un inversionista de
una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de una
Parte, o bajo el control directo o indirecto de éste;
Inversionista de una Parte: una Parte, o una empresa de la
misma, o un nacional o empresa de esa Parte que pretenda realizar,
realice o haya realizado una inversión;
Inversionista Contendiente:un inversionista que formula una
reclamación en los términos de la sección B;
Parte contendiente: la Parte
contra la cual se formula una demanda en arbitraje en los términos
de la sección B;
parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte
contendiente;
partes contendientes: el inversionista contendiente y la
Parte contendiente;
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de
la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el 15 de Diciembre de 1976;
Secretario General: el Secretario General del CIADI;
Transferencias: las remisiones y pagos
internacionales;
Tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al
artículo 16-21; y
Tribunal de acumulación: un tribunal arbitral establecido
conforme al artículo 16-27.Artículo 16-02: Ámbito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a
las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a) los inversionistas de la
otra Parte, en todo lo relacionado con su inversión;
b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte
realizadas en el territorio de la Parte; y
c) en lo relativo al artículo
16-05, todas las inversiones en el territorio de la
Parte
2. Este capítulo no se aplica
a:
a) las actividades económicas
reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente
a la fecha de la firma de este Tratado, las cuales se listarán en
el anexo a este artículo en un plazo no mayor de un año a partir de
la entrada en vigor de este Tratado;
b) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de
servicios financieros de conformidad con el capítulo XII (Servicios
Financieros), en la medida que estén sujetas a ese capítulo;
ni
c) las medidas que adopte una Parte para restringir la
participación de las inversiones de inversionistas de la otra Parte
en su territorio, por razones de orden público o de seguridad
nacional.
Artículo 16-03: Trato nacional.
1. Cada Parte brindará a los
inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el
que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas.
2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra
Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su
territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, a
caso fortuito o fuerza mayor, trato no discriminatorio respecto de
cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas
pérdidas.
Artículo 16-04: Trato de nación más favorecida.
1. Cada Parte brindará a los
inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de
inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el
que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a
las inversiones de inversionistas de la otra Parte o de un país que
no sea Parte, salvo en lo dispuesto por el párrafo 2.
2. Si una Parte hubiere otorgado un trato especial a los
inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un
país que no sea Parte, en virtud de convenios que establezcan zonas
de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones
económicas o monetarias e instituciones similares y disposiciones
para evitar la doble tributación, dicha Parte no estará obligada a
otorgar el trato especial a los inversionistas ni a las inversiones
de inversionistas de la otra Parte.
Artículo 16-05: Requisitos de desempeño.
1. Ninguna Parte podrá imponer
ni obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o
compromisos, en relación con cualquier inversión en su territorio:
a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o
servicios;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido
nacional;
c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes
producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir
bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su
territorio;
d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el
monto de las entradas de divisas asociadas con dicha
inversión;
e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o
servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de
cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus
exportaciones o a ganancias en divisas que generen;
f) transferir a una persona en su territorio, tecnología,
proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el
requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o
autoridad competente para reparar una supuesta violación a las
leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no
sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; ni
g) actuar como el proveedor
exclusivo de los bienes que produzca o servicios que preste para un
mercado específico, regional o mundial.
Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los
señalados en el mismo.
2. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de un
incentivo o que se continúe recibiendo el mismo, al cumplimiento de
los siguientes requisitos, en relación con cualquier inversión en
su territorio:
a) adquirir o utilizar u
otorgar preferencias a bienes producidos en su territorio o a
comprar bienes de productores en su territorio;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido
nacional;
c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el
monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
ni
d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o
servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de
cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus
exportaciones o a ganancias en divisas que generen.
Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los
señalados en el mismo.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará
como impedimento para que una Parte imponga, en relación con
cualquier inversión en su territorio, requisitos de localización
geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o
capacitación de mano de obra o de realización de actividades en
materia de investigación y desarrollo.
Artículo 16-06: Empleo y dirección empresarial.
Las limitaciones respecto del número o la proporción de extranjeros
que puedan trabajar en una empresa o desempeñar funciones
directivas o de administración conforme lo disponga la legislación
de cada Parte, no podrán impedir u obstaculizar el ejercicio por un
inversionista del control de su inversión.
Artículo 16-07: Reservas y excepciones.
1. Los artículos 16-03 al
16-06 no se aplican a cualquier medida incompatible que mantenga o
adopte una Parte, sea cual fuere el nivel de gobierno. En un plazo
no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado
las Partes inscribirán esas medidas en sus listas del anexo a este
artículo. Cualquier medida incompatible que adopte una Parte
después de la entrada en vigor de este Tratado no podrá ser más
restrictiva que aquéllas vigentes al momento en que se dicte esa
medida.
2. Los artículos, 16-03, 16-04 y 16-06 no se aplican
a:
a) las compras realizadas por
una Parte o por una empresa del Estado; ni
b) los subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos,
garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por
una empresa del Estado, salvo por lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 16-03.
3. Las disposiciones contenidas en:
a) los literales a), b) y c)
del párrafo 1 y a) y b) del párrafo 2, del artículo 16-05 no
aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los
bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las
exportaciones;
b) los literales b), c), f) y g) del párrafo 1 y a) y b) del
párrafo 2, del artículo 16-05 no se aplican a las compras
realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y
c) los literales a) y b) del párrafo 2, del artículo 16-05
no aplican a los requisitos de contenido impuestos por una Parte
importadora a los bienes para calificar para aranceles o cuotas
preferenciales.
Artículo 16-08: Transferencias.
1. Cada Parte permitirá que
todas las transferencias relacionadas con la inversión de un
inversionista de la otra Parte en territorio de la Parte, se hagan
libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
a) ganancias, dividendos,
intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por
administración, asistencia técnica y otros gastos, ganancias en
especie y otros montos derivados de la inversión;
b) productos derivados de la venta o liquidación, total o
parcial, de la inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte
un inversionista o su inversión;
d) pagos derivados de compensaciones por concepto de
expropiación, de conformidad con el artículo 16-09; o
e) pagos que resulten de un procedimiento de solución de
controversias conforme a la sección B.2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen
en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de
mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al
contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 13-18.
3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que
efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias o utilidades u
otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio
de otra Parte, o atribuibles a ellas.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las
Partes podrán impedir la realización de transferencias, mediante la
aplicación equitativa y no discriminatoria de sus leyes en los
siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
acreedores;
b) emisión, comercio y operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) reportes de transferencias de divisas u otros
instrumentos monetarios;
e) garantía del cumplimiento
de las sentencias o laudos en un procedimiento contencioso; o
f) establecimiento de los instrumentos o mecanismos
necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por
medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u
otros conceptos.
Artículo 16-09: Expropiación e indemnización.
1. Ninguna Parte podrá
nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión
de un inversionista, de la otra Parte en su territorio, ni adoptar
medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de
esa inversión (<<expropiación>>), salvo que sea:
a) por causa de utilidad
pública;
b) sobre bases no discriminatorias;
c) con apego al principio de legalidad; y
d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 al
4.
2. La indemnización será equivalente al valor justo de
mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de
que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de
expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a
que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la
fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el
valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros
criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de
mercado.
3. El pago de la indemnización
se hará sin demora y será completamente liquidable.
4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad
equivalente que por indemnización se hubiera pagado en una divisa
de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional, en
la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la
cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los
intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para
dicha divisa seleccionada por la Parte de acuerdo con los
parámetros internacionales hasta la fecha del día del pago.
Artículo 16-10: Formalidades especiales y requisitos de
información.
1. Nada de lo dispuesto en el
artículo 16-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales
conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la
otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme
a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas
formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada
por una Parte conforme a este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 16-03 y 16-04,
las Partes podrán exigir de un inversionista de la otra Parte o de
su inversión, en su territorio que proporcione información
rutinaria, referente a esa inversión exclusivamente con fines de
información o estadística. La Parte protegerá la información que
pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la
inversión o del inversionista.
Artículo 16-11: Relación con otros capítulos.
En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo
y una disposición de otro, prevalecerá la de este último en la
medida de la incompatibilidad.
Artículo 16-12: Denegación de beneficios.
Una Parte, previa notificación y consulta con la otra Parte, podrá
denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este
capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de
dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, cuando la
Parte determine que inversionistas de un país no Parte son
propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades de
negocios importantes en el territorio de la Parte conforme a cuya
legislación está constituida u organizada.
Artículo 16-13: Aplicación extraterritorial de la legislación de
una Parte.
1. Las Partes, en relación con
las inversiones de sus inversionistas constituidas y organizadas
conforme a las leyes y reglamentos de la otra Parte, no podrán
ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto
la aplicación extraterritorial de su legislación o la
obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y
un país no Parte.
2. Si alguna de las Partes incumpliere lo dispuesto por el
párrafo 1, la Parte en donde la inversión se hubiere constituido
podrá, a su discreción, adoptar las medidas y ejercitar las
acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efectos la
legislación o la medida de que se trate y los obstáculos al
comercio consecuencia de las mismas.
Artículo 16-14: Medidas relativas al ambiente.
1. Nada de lo dispuesto en
este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte
adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, compatible
con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las
inversiones en su territorio observen la legislación
ecológica.
2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la
inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas
aplicables a la salud, seguridad o relativas al ambiente. En
consecuencia, ninguna Parte deberá eliminar o comprometerse a
eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un
inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la
adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su
territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una
inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra
Parte.
Artículo 16-15: Promoción de inversiones e intercambio de
información
1. Con la intención de
incrementar significativamente la participación recíproca de la
inversión, las Partes elaborarán documentos de promoción de
oportunidades de inversión y diseñarán mecanismos para su difusión;
así mismo, las Partes mantendrán y perfeccionarán mecanismos
financieros que hagan viable las inversiones de una Parte en el
territorio de la otra Parte.
2. Las Partes darán a conocer información detallada
sobre:
a) oportunidades de inversión
en su territorio, que puedan ser desarrolladas por inversionistas
de la otra Parte;
b) oportunidades de alianzas estratégicas entre
inversionistas de las Partes, mediante la investigación y
recopilación de intereses y oportunidades de asociación; y
c) oportunidades de inversión en sectores económicos
específicos que interesen a las Partes y a sus inversionistas, de
acuerdo a la solicitud expresa que haga cualquiera de las
Partes.
3. Las Partes se mantendrán informadas y actualizadas
respecto de:
a) las oportunidades de
inversión de que trata el párrafo 2, incluyendo la difusión de los
instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de
la inversión en el territorio de las Partes;
b) las leyes, reglamentos o
disposiciones que, directa o indirectamente, afecten a la inversión
extranjera incluyendo regímenes cambiarios y de carácter fiscal;
y
c) el comportamiento de la inversión extranjera en sus
respectivos territorios.
Artículo 16-16: Doble tributación.
Las Partes, con el ánimo de promover las inversiones dentro de sus
respectivos territorios, mediante la eliminación de obstáculos de
índole fiscal y la vigilancia en el cumplimiento de las
obligaciones fiscales a través del intercambio de información
tributaria, iniciarán negociaciones tendientes a la celebración de
convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo al
calendario que se establezca entre las autoridades competentes de
las Partes.
Sección B Solución de controversias entre una Parte y un
inversionista de la otra Parte
Artículo 16-17: Objetivo.
Esta sección establece un mecanismo para la solución de
controversias de naturaleza jurídica en materia de inversión, que
se susciten como consecuencia de la violación de una obligación
establecida en la sección A que surjan entre una Parte y un
inversionista de la otra Parte a partir de la entrada en vigor de
este Tratado relacionadas con hechos ocurridos a partir de ese
momento, y que asegura, tanto el trato igual entre inversionistas
de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad
internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia
y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal
imparcial.
Artículo 16-18: Demanda del inversionista de una Parte por
cuenta propia o en representación de una empresa.
1. De conformidad con esta
sección, el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o
en representación de una empresa de la otra Parte que sea una
persona moral de su propiedad o que esté bajo su control directo o
indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea el
que la otra Parte o una empresa del Estado de esa Parte, ha violado
una obligación establecida en la sección A, siempre y cuando el
inversionista o su inversión hayan sufrido pérdidas o daños en
virtud de la violación o a consecuencia de ella.
2. El inversionista no podrá presentar una demanda conforme
a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la
fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido
conocimiento de la presunta violación, así como de las pérdidas o
daños sufridos.
3. Cuando un inversionista presente una demanda en
representación de una empresa que sea una persona moral de su
propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, y de
manera paralela un inversionista que no tenga el control de una
empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de
los mismos actos, o dos o más demandas se sometan a arbitraje en
virtud de la misma medida adoptada por una Parte, un tribunal de
acumulación examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que
dicho tribunal determine que los intereses de una parte
contendiente se verían perjudicados.
4. Una inversión no podrá someter una demanda a arbitraje
conforme a esta sección.
Artículo 16-19 Solución de controversias mediante consulta y
negociación.
Las partes contendientes primero intentarán dirimir la controversia
por vía de consulta y negociación.
Artículo 16-20: Notificación de la intención de someter la
reclamación a arbitraje.
El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte
contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje,
cuando menos 90 días antes de que se presente formalmente la
demanda. La notificación señalará lo siguiente:
a) el nombre y domicilio del
inversionista contendiente y, cuando la demanda se haya realizado
en representación de una empresa, la denominación o razón social y
el domicilio de la misma;
b) las disposiciones de este Tratado presuntamente
incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;
c) los hechos en que se funde la demanda; y
d) la reparación que se solicite y el monto aproximado de
los daños reclamados.
Artículo 16-21: Sometimiento de la reclamación a
arbitraje.
1. Siempre que hayan
transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que
motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter
la demanda a arbitraje de acuerdo con:
a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte
contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte
del mismo;
b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando
la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas,
sean Estados parte del Convenio del CIADI; o
c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.
2. Cuando una empresa de una Parte que sea una persona moral
propiedad de un inversionista de la otra Parte o que esté bajo su
control directo o indirecto alegue, en procedimientos ante un
tribunal judicial o administrativo, que la otra Parte ha violado
presuntamente una obligación de la sección A, el o los
inversionistas de esa empresa no podrán alegar la presunta
violación en un arbitraje conforme a la sección B.
3. Salvo lo dispuesto por el artículo 16-27, y siempre que
tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista
contendiente sean Estados parte del Convenio del CIADI, toda
controversia entre las mismas será sometida conforme al literal a)
del párrafo 1.
4. Las reglas que se elijan
para un arbitraje establecido conforme a este capítulo serán
aplicables al mismo, salvo en la medida de lo modificado por esta
sección.
Artículo 16-22: Condiciones previas al sometimiento de una
reclamación a arbitraje.
1. un inversionista
contendiente por cuenta propia y un inversionista en representación
de una empresa, podrán someter una reclamación a arbitraje de
conformidad con esta sección, sólo si:
a) en el caso del
inversionista por cuenta propia, éste consiente en someterse a
arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en
esta sección;
b) en el caso del inversionista en representación de una
empresa, tanto el inversionista como la empresa consienten en
someterse a arbitraje en los términos de los procedimientos
establecidos en esta sección; y
c) tanto el inversionista como una empresa de la otra Parte,
renuncian a su derecho de iniciar procedimientos ante cualquier
tribunal judicial o administrativo de cualquier de las Partes, con
respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones
de este capítulo, salvo que se agoten los recursos administrativos
ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente
violatoria previstos en la legislación de la Parte
contendiente.
2. El consentimiento y la renuncia requeridos por este
artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte
contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a
arbitraje.
Artículo 16-23: Consentimiento a arbitraje.
1. Cada Parte consiente en
someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos y
requisitos señalados en esta sección.
2. El sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte
de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos
señalados en:
a) el capítulo II del Convenio
del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito
de las Partes;
b) el artículo II de la Convención de Nueva York, que exige
un acuerdo por escrito; y
c) el artículo I de la Convención Interamericana, que
requiere un acuerdo.
Artículo 16-24: Número de árbitros y método de
nombramiento.
Con excepción de lo dispuesto por el artículo 16-27, y sin
perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto,
el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada parte
contendiente nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será
el presidente del tribunal arbitral, será designado por las partes
contendientes de común acuerdo, pero no será nacional de ninguna de
ellas.
Artículo 16-25: Integración del tribunal en caso de que una
parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en
la designación del presidente del tribunal.
1. El Secretario General
nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de
conformidad con esta sección.
2. Cuando un tribunal, que no sea el establecido de
conformidad con el artículo 16-27, no se integre en un plazo de 90
días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a
arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las
partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o
árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal,
quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
3. El Secretario General designará al presidente del
tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el
párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea
nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del
inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la
lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el
Secretario General designará, del panel de árbitros del CIADI, al
presidente del tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a
la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista
contendiente.
4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las
Partes establecerán y mantendrán una lista de cinco árbitros como
posibles presidentes del tribunal, que reúnan las cualidades
establecidas en el Convenio del CIADI y en las reglas contempladas
en el artículo 16-21 y que cuenten con experiencia en derecho
internacional y en asuntos en materia de inversiones. Los miembros
de la lista serán designados por consenso sin importar su
nacionalidad.
Artículo 16-26: Consentimiento para la designación de
Árbitros.
Para efectos del artículo 39 del Convenio del CIADI y del artículo
7 de la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del
CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro con fundamento en el
párrafo 3 del artículo 16-25 o sobre base distinta a la de
nacionalidad:
a) la Parte contendiente
acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal
establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; y
b) un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en
representación de una empresa, podrá someter una reclamación a
arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del
CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI,
únicamente a condición de que el inversionista contendiente y, en
su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento
por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del
tribunal.
Artículo 16-27: Acumulación de procedimientos.
1. Un tribunal de acumulación
establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo
contemplado en dichas reglas, salvo lo que disponga esta
sección.
2. Cuando un tribunal de acumulación determine que las
reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo
16-22 plantean cuestiones de hecho y de derecho en común, el
tribunal de acumulación, en interés de una resolución justa y
eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá
asumir jurisdicción, dar trámite y resolver:
a) todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta;
o
b) una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello
contribuirá a la resolución de las otras.
3. Una parte contendiente que pretenda se determine la
acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario
General que instale un tribunal de acumulación y especificará en su
solicitud:
a) el nombre y el domicilio de
las partes contendientes contra las cuales se pretenda obtener el
acuerdo de acumulación;
b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado;
y
c) el fundamento en que se apoya la petición
solicitada.
4. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la
petición, el Secretario General instalará un tribunal de
acumulación integrado por tres árbitros. El Secretario General
nombrará de la lista de árbitros a que se refiere el párrafo 4 del
artículo 16-25, al presidente del tribunal de acumulación, quien no
será nacional de la Parte contendiente ni nacional de la Parte del
inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la
lista un árbitro disponible para presidir el tribunal de
acumulación, el Secretario General designará, del panel de árbitros
del CIADI, al presidente de dicho tribunal, quien no será nacional
de la Parte contendiente ni nacional de la Parte del inversionista
contendiente. El Secretario General designará a los otros dos
integrantes del tribunal de acumulación de la lista a la que se
refiere el párrafo 4 del artículo 16-25 y, cuando no estén
disponibles en dicha lista, los seleccionará del panel de árbitros
del CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en ese panel; el
Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos
faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte
contendiente y el otro miembro del tribunal de acumulación será
nacional de una Parte de los inversionistas contendientes.
5. Cuando se haya establecido
un tribunal de acumulación, el inversionista contendiente que haya
sometido una reclamación a arbitraje, y no haya sido mencionado en
la petición de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá
solicitar por escrito al tribunal de acumulación que se le incluya
en la petición de acumulación formulada de acuerdo con el párrafo
2, y especificará en dicha solicitud:
a) el nombre y domicilio del
inversionista contendiente y, en su caso, la denominación o razón
social y el domicilio de la empresa;
b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado;
y
c) los fundamentos en que se apoya la petición.6. El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del
inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los
inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener el
acuerdo de acumulación.
7. Un tribunal establecido conforme al artículo 16-21 no
tendrá jurisdicción para resolver una demanda, o parte de ella,
respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal de
acumulación.
8. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal de
acumulación, en espera de su decisión conforme al párrafo 2,
disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de
acuerdo el artículo 16-21 se suspendan, hasta en tanto se resuelva
sobre la procedencia de la acumulación.
Artículo 16-28: Notificación al Secretariado.
1. Una Parte contendiente
entregará al Secretariado, en un plazo de 15 días a partir de la
fecha en que se reciba por la Parte contendiente:
a) una solicitud de arbitraje
hecha conforme al párrafo 1 del artículo 36 del Convenio del
CIADI;
b) una notificación de arbitraje en los términos del
artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario
del CIADI; o
c) una notificación de arbitraje en los términos previstos
por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.
2. Una Parte contendiente
entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los
términos del párrafo 3 del artículo 16-27:
a) en un plazo de 15 días a
partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición
hecha por el inversionista contendiente; o
b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la
solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte
contendiente.3. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de
una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 del artículo
16-27 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de
la solicitud.
4. El Secretariado conservará
un registro público de los documentos a los que se refiere este
artículo.Artículo 16-29: Notificación a la otra Parte. La Parte
contendiente entregará a la otra Parte:
a) notificación escrita de una reclamación que se haya
sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de
sometimiento de la reclamación a arbitraje; y
b) copias de todas las comunicaciones presentadas en el
arbitraje.
Artículo 16-30: Participación de una Parte.
Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte
podrá presentar comunicaciones a cualquier tribunal establecido
conforme a esta sección sobre una cuestión de interpretación de
este Tratado.
Artículo 16-31: Documentación.
1. Una Parte tendrá, a su
costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia
de:
a) las pruebas ofrecidas a
cualquier tribunal establecido conforme a esta sección; y
b) las comunicaciones escritas presentadas por las partes
contendientes.
2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto
en el párrafo 1, dará tratamiento a la información como si fuera
una Parte contendiente.
Artículo 16-32: Sede del arbitraje.
La sede del arbitraje estará ubicada en el territorio de la Parte
contendiente, salvo que las partes contendientes acuerden algo
distinto, en cuyo caso cualquier tribunal establecido conforme a
esta sección llevará a cabo el procedimiento arbitral en el
territorio de una Parte que sea Estado parte de la Convención de
Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:
a) las Reglas del Mecanismo
Complementario de CIADI, si el arbitraje se rige por esas Reglas o
por el Convenio del CIADI; o
b) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se
rige por esas Reglas.
Artículo 16-33: Derecho aplicable.
1. cualquier tribunal
establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que
se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y las
reglas aplicables del derecho internacional.
2. La interpretación que formule la Comisión sobre una
disposición de este Tratado, será obligatoria para cualquier
tribunal establecido de conformidad con esta sección.
Artículo 16-34: Interpretación de los anexos.
1. Cuando una Parte alegue
como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el
ámbito de una reserva o excepción inscrita en el anexo al artículo
16-07, a petición de la Parte contendiente, cualquier tribunal
establecido de conformidad con esta sección solicitará a la
Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un
plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud, presentará
por escrito a dicho tribunal su interpretación.
2. La interpretación de la Comisión sometida conforme al
párrafo 1 será obligatoria para cualquier tribunal establecido de
conformidad con esta sección. Si la Comisión no somete una
interpretación dentro de un plazo de 60 días, dicho tribunal
decidirá sobre el asunto.
Artículo 16-35: Medidas provisionales o precautorias.
Un tribunal establecido conforme a esta sección podrá solicitar a
los tribunales nacionales, o dictar a las partes contendientes,
medidas provisionales de protección para preservar los derechos de
la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del
tribunal surta plenos efectos. Ese tribunal no podrá ordenar el
acatamiento a o la suspensión de la aplicación de la medida
presuntamente violatoria a que se refiere el artículo 16-18.
Artículo 16-36: Laudo definitivo.
1. Cuando un tribunal
establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a
una Parte, dicho tribunal sólo podrá disponer:
a) el pago de daños
pecuniarios y de los intereses correspondientes; o
b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo
dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios,
más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.
2. Cuando la reclamación la haga un inversionista en
representación de una empresa; y
a) el laudo que prevea la
restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue
a la empresa; y
b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses
correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la
empresa.
3. El laudo se dictará sin
perjuicio de los derechos que un tercero con interés jurídico tenga
sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la
legislación aplicable.
Artículo 16-37: Definitividad y ejecución del laudo.
1. El laudo dictado por
cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será
obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente
respecto del caso concreto.
2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al
procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una
parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.
3. Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un
laudo definitivo siempre que:
a) en el caso de un laudo
definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:
i) hayan transcurrido 120 días
desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte
contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo;
o
ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o
anulación; y
b) en el caso de un laudo
definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del
CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:
i) hayan transcurrido tres
meses desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte
contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo,
desecharlo o anularlo; o
ii) un tribunal de la Parte contendiente haya desechado o
admitido una solicitud de reconsideración o anulación del laudo que
haya presentado una de las partes contendientes a los tribunales
nacionales conforme a su legislación, y esta resolución no pueda
recurrirse.
4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en
su territorio.
5. Cuando una Parte
contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión,
a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue
parte en el arbitraje, integrará un tribunal conforme al capítulo
XX (Solución de Controversias). La Parte solicitante podrá invocar
dichos procedimientos para obtener:
a) una determinación en el
sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del
laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado;
y
b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste
y observe el laudo definitivo.6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la
ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la
Convención de Nueva York o la Convención Interamericana,
independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos
contemplados en el párrafo 5.
7. Para efectos del artículo I de la Convención de Nueva
York y del artículo I de la Convención Interamericana, se
considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a
esta sección, surge de una relación u operación comercial.
Artículo 16-38: Disposiciones Generales
Momento en que la reclamación se considera sometida a
arbitraje.
1. Una reclamación se
considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección
cuando:
a) la solicitud para un
arbitraje conforme al párrafo 1 del artículo 36 del Convenio del
CIADI ha sido recibida por el Secretario General;
b) la notificación de arbitraje, de conformidad con el
artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario
del CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o
c) la notificación de
arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, se
ha recibido por la Parte contendiente.
Entrega de Documentos.
2. La entrega de la
notificación y de otros documentos, se hará en el lugar designado
por cada Parte, conforme al anexo a este artículo.
Pagos conforme a contratos de seguro o garantía.
3. En un arbitraje conforme a
esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda,
derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente
recibió o recibirá, de acuerdo con un contrato de seguro o
garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de
los presuntos daños cuya restitución solicita.
Publicación de laudos.
4. Los laudos definitivos se
publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito
entre las Partes.Artículo 16-39: Exclusiones.
Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y
las del capítulo XX (Solución de Controversias) no se aplicarán a
los supuestos contenidos en el anexo a este artículo.
Anexo al Artículo 16-38
Entrega de Documentos
La entrega de la notificación y de otros documentos se
hará:
a) en el caso de México, a la
Dirección General de Inversión Extranjera de la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial, o cualquier otro lugar que la propia
Secretaría designe, mediante notificación a la otra Parte; y
b) en el caso de Nicaragua, a su Secretariado.
Anexo al artículo 16-39
Exclusiones de México
No estarán sujetas a los mecanismos de solución de controversias
previstos en la sección B de este capítulo ni a las del capítulo XX
(Solución de Controversias), las resoluciones que adopte una Parte
en virtud del párrafo 2 del artículo 16-02, ni la resolución que
prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su
territorio que sea propiedad o esté controlada por nacionales de
esa Parte, por parte de un inversionista de otra Parte, de
conformidad con la legislación de cada Parte.
CAPÍTULO XVII
Propiedad Intelectual
Sección A Disposiciones generales y principios básicosArtículo 17-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Convención de Bruselas: la Convención Relativa a la
Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por
Satélite, 1974;
Convención de Roma: la Convención de Roma sobre la
Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los
Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión,
1961;
Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas, 1971;
Convenio de Ginebra: el Convenio de Ginebra para la
Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción
no Autorizada de sus Fonogramas, 1971;
Convenio de París: el Convenio de París para la Protección
de la Propiedad Industrial, 1967;
Derechos de propiedad intelectual: todas las categorías de
propiedad intelectual que son objeto de protección mediante éste
capítulo, en los términos que en éste se indican;
Nacionales de la otra Parte: respecto del derecho de
propiedad intelectual pertinente, las personas que cumplirían con
los criterios de elegibilidad para la protección previstos por el
Convenio de Berna, el Convenio de Ginebra, la Convención de Roma,
la Convención de Bruselas y en su caso, el Convenio París;
Público: que incluye, para efectos de los derechos de autor
y de los derechos conexos en relación con los derechos de
comunicación y ejecución de las obras previstos en los artículos
11, 11 bis (I) y 14.1.2 del Convenio de Berna, con respecto, por lo
menos, a las obras literarias artísticasdramáticas o
cinematográficas, toda agrupación de individuos a quienes se
pretenda dirigir, y sean capaces de percibir, comunicaciones o
ejecuciones de obras, sin importar si lo pueden hacer al mismo
tiempo y en el mismo lugar, o en diferentes tiempos y lugares,
siempre que esa agrupación sea más grande que una familia y su
círculo inmediato de conocidos que no sea un grupo formado por un
número limitado de individuos que tengan el mismo tipo de
relaciones cercanas, que no se haya formado con el propósito
principal de recibir esas ejecuciones y comunicaciones de obras;
y
Señal de satélite cifrada portadora de programas: aquella
que se transmite en una forma por la cual las características
auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir
la recepción por personas que carezcan del equipo que está diseñado
para eliminar los efectos de esa modificación o alteración, del
programa portado en esa señal.
Artículo 17-02: Protección de los derechos de propiedad
intelectual.
1. Cada Parte otorgará en su
territorio a los nacionales de la otra Parte, protección y defensa
adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual y
asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se
conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo.
2. Cada Parte podrá otorgar en su legislación una protección
más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la requerida
en este capítulo, siempre que esa protección no sea incompatible
con el mismo.
3. Las Partes podrán establecer libremente el método
adecuado para aplicar las disposiciones de este capítulo, en el
marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
Artículo17-03: Disposiciones sobre la materia.
1. Con objeto de otorgar
protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad
intelectual, las Partes aplicarán, cuando menos, las disposiciones
contenidas en este capítulo y las disposiciones sustantivas
de:
a) el Convenio de Berna para
la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, 1971 (Convenio
de Berna);
b) el Convenio de Ginebra para la Protección de los
Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de
sus Fonogramas, 1971 (Convenio de Ginebra);
c) la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas
Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión, 1961 (Convención de Roma);
d) el Convenio de París para
la Protección de la Propiedad Industrial, 1967 (Convenio de París);
y
e) la Convención Relativa a la Distribución de Señales
Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite, 1974 (Convención
de Bruselas).
2. En relación con los literales a), b) y c) del párrafo 1,
en caso de que una Parte no sea parte de los convenios y
convenciones referidos, a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, se aplicarán las disposiciones sustantivas de los mismos
de conformidad con lo establecido en el anexo a este
artículo.
Artículo 17-04: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los
nacionales de la otra Parte, trato no menos favorable del que se
conceda a sus propios nacionales en materia de protección y defensa
de los derechos de propiedad intelectual contemplados en este
capítulo, incluyendo patentes, modelos de utilidad y, diseños
industriales, y, en su caso, variedades vegetales, a reserva de las
excepciones ya previstas en el Convenio de Berna, la Convención de
Roma, y el Convenio de París.
2. Ninguna Parte podrá exigir a los nacionales de la otra
Parte, que cumplan con formalidad o condición alguna para adquirir
derechos de autor o derechos conexos, como condición para el
otorgamiento de trato nacional conforme a este artículo.
Artículo 17-05: Excepciones.
Cada Parte podrá recurrir a las excepciones señaladas en el
artículo 17-04 en relación con los procedimientos judiciales y
administrativos para la protección y defensa de los derechos de
propiedad intelectual, incluida la designación de un domicilio
legal o la designación de un agente dentro del territorio de la
Parte, siempre que esa excepción:
a) sea necesaria para asegurar
el cumplimiento de disposiciones que no sean incompatibles con las
de este capítulo; y
b) no se aplique en forma tal que constituya una restricción
encubierta al comercio.
Artículo 17-06: Trato de nación más favorecida.
Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda
ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los
nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin
condiciones a los nacionales de otra Parte. Quedan exentos de esta
obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos
por una Parte que:
a) se deriven de acuerdos
internacionales sobre asistencia judicial y observancia de la ley,
de carácter general y no limitados en particular a la protección de
la propiedad intelectual;
b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones
del Convenio de Berna o de la Convención de Roma que autorizan que
el trato concedido no está en función del trato nacional sino del
trato dado en el otro país; y
c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de Fonogramas y los organismos de
radiodifusión que no estén previstos en este capítulo.
Artículo 17-07: Control de prácticas y condiciones abusivas o
contrarias a la competencia.
Cada Parte podrá aplicar medidas apropiadas, siempre que sean
compatibles con lo dispuesto en este capítulo, para prevenir el
abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o
el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el
comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional
de tecnología.
Artículo 17-08: Cooperación para eliminar el comercio de bienes
que infrinjan los derechos de la propiedad intelectual.
Las Partes cooperarán con miras a eliminar el comercio de bienes
que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. Con este fin,
las Partes establecerán y darán a conocer centros de información,
dedicados a intercambiar información relativa al comercio de esos
bienes.
Sección B Marcas
Artículo 17-09: Materia objeto de protección.
1. Podrá constituir una marca
cualquier signo o combinación de signos que permitan distinguir los
bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse
éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los
bienes o servicios a que se apliquen frente a los de su misma
especie o clase. Las marcas incluirán las de servicio y las
colectivas. Así mismo, podrán ser incluidas las marcas de
certificación. Cada Parte podrá establecer, como condición para el
registro de una marca, que los signos sean visibles o susceptibles
de representación gráfica.
2. No obstante lo dispuesto en
el párrafo 1, cada Parte podrá denegar, de conformidad con su
legislación, el registro de marca que:
a) incorporen, entre otros,
símbolos nacionales o de otras entidades públicas nacionales o
internacionales, signos, palabras o expresiones contrarias a la
moral, al orden público o a las buenas costumbres;
b) puedan inducir a error en cuanto a su procedencia,
naturaleza o calidad; o
c) sugieran una conexión con otras marcas que produzcan
riesgos de confusión o de asociación.
3. Las Partes podrán supeditar
al uso la posibilidad de registro. No obstante, la solicitud de
registro no estará sujeta a la condición de uso efectivo de una
marca. Ninguna Parte denegará una solicitud de registro únicamente
con fundamentos en que el uso previsto no haya tenido lugar antes
de la expiración de un período de tres años, a partir de la fecha
de solicitud de registro.
4. La naturaleza de los bienes
y servicios a los que se aplica una marca no será, en ningún caso,
obstáculo para su registro.
5. Las Partes publicarán cada marca antes de su registro o
prontamente después de él, de conformidad con su legislación,
ofreciendo a las personas interesadas una oportunidad razonable
para oponerse a su registro o para solicitar la cancelación del
mismo.
Artículo 17-10: Derechos conferidos.
El titular de una marca registrada tendrá derecho de impedir, a
cualquier tercero que no cuente con su consentimiento, usar en el
comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que
sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado
la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de
confusión. Se presumirá que existe probabilidad de confusión cuando
se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios
idénticos o similares. Los derechos antes mencionados se otorgarán
sin perjuicio de derechos adquiridos con anterioridad y no
afectarán la posibilidad de derechos adquiridos con anterioridad y
las Partes no afectarán la posibilidad de las partes para reconocer
derechos sobre la base del uso.
Artículo 17-11: Marcas notoriamente conocidas.
1. Las Partes, de oficio si su
legislación lo permite, o a instancia del interesado, rehusarán o
invalidarán el registro y prohibirán el uso de una marca de fábrica
o de comercio o de una marca de servicio que constituya la
reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear
confusión, de una marca notoriamente conocida y utilizada para
bienes idénticos o similares. Se entenderá que una marca es
notoriamente conocida en una Parte cuando un sector determinado del
público o de los círculos comerciales de la Parte conoce la marca
como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en
una Parte o fuera de ésta, por una persona que emplea esa marca en
relación con sus bienes o servicios. A efectos de demostrar la
notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios
probatorios admitidos en la Parte de que se trate.
2. Las Partes no registrarán como marca aquellos signos
iguales o semejantes a una marca notoriamente conocida, para ser
aplicada a cualquier bien o servicio, cuando el uso de la marca por
quien solicita su registro pudiese crear confusión o un riesgo de
asociación con la persona que emplea esa marca en relación con sus
bienes o servicios; constituyan un aprovechamiento injusto del
prestigio de la marca; o sugiera una conexión con la misma, y
pudiera lesionar los intereses de la mencionada persona. No se
aplicará esta disposición cuando el solicitante de la marca sea el
titular de la marca notoriamente conocida en una Parte.
3. La persona que inicie una acción de nulidad de un
registro de marca concedido en contravención del párrafo 2, deberá
acreditar haber solicitado en una Parte el registro de la marca
notoriamente conocida cuya titularidad reivindica.
Artículo 17-12: Excepciones.
Las Partes podrán establecer excepciones limitadas a los derechos
conferidos por una marca, tal como el uso correcto de términos
descriptivos, a condición de que en las excepciones se tome en
cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de
terceros.
Artículo 17-13: Duración de la protección.
El registro inicial de una marca tendrá una duración de diez años
contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o
de la fecha de su concesión y podrá renovarse indefinidamente por
períodos sucesivos de diez años, siempre que satisfagan las
condiciones para la renovación.
Artículo 17-14: Uso de la marca.
1. Cada Parte exigirá el uso
de una marca para mantener el registro. Se entenderá que una marca
se encuentra en uso cuando los bienes o servicios que esta
distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran
disponibles en el mercado con esa marca, en la cantidad y del modo
que normalmente corresponde considerando la naturaleza de los
bienes o servicios y las modalidades conforme a las cuales se
efectúa su comercialización en el mercado.
2. El registro podrá cancelarse o declararse caduco por
falta de uso, únicamente después de que transcurra un período
ininterrumpido de falta de uso no mayor de cinco años inmediatos
anteriores a la solicitud de cancelación o declaración de
caducidad, a menos de que el titular de la marca demuestre razones
válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Se
reconocerán como razones válidas para la falta de uso las
circunstancias surgidas, independientemente de la voluntad del
titular de la marca, que constituyan un obstáculo para el uso de la
misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos
gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados por
la marca.
3. Para fines de mantener el registro, se reconocerá el uso
de una marca por una persona distinta del titular de la marca,
cuando ese uso esté sujeto al control del titular.
Artículo 17-15: Otros requisitos.
No se dificultará en el comercio el uso de una marca mediante
requisitos especiales, tales como un uso que disminuya la función
de la marca como indicación de procedencia, o un uso con otra
marca, o un uso de manera que menoscabe la capacidad de la marca
para distinguir los bienes o servicios de una persona de los de
otras personas.
Artículo 17-16: Licencias y cesión de marcas.
Cada Parte podrá establecer condiciones para el licenciamiento y
cesión de marcas. No se permitirán las licencias obligatorias de
marcas. El titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla
con o sin transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.
Sin embargo, cada Parte podrá condicionar la cesión de la marca
cuando ésta forme parte del nombre comercial del enajenante, en
cuyo caso sólo podrá traspasarse con la empresa o establecimiento
que ese nombre identifica.
Sección C Indicaciones geográficas o de procedencia y
denominaciones de origen.
Artículo 17-17: Protección de las indicaciones geográficas o de
procedencia de las denominaciones de origen.
1. Para efectos de los
dispuesto en este capítulo, se entenderá por denominación de
origen, la denominación geográfica de un país, de una región o de
una localidad que sirva para designar un bien como originario del
territorio de un país o de una región o de una localidad de ese
territorio, y cuya calidad o características se deban
exclusivamente al medio geográfico, comprendidos los factores
naturales y factores humanos.
2. Para los mismos efectos se entenderá por indicación
geográfica o de procedencia el nombre geográfico de un país, región
o localidad que se utilice en la presentación de un bien para
indicar su lugar de origen, procedencia, elaboración, recolección o
extracción.
3. Las denominaciones de origen protegidas en una Parte no
serán consideradas comunes o genéricas para distinguir un bien,
mientras subsista su protección en el país de origen.
4. Las Partes, de oficio si su legislación lo permite, o a
petición de una parte interesada, denegarán o invalidarán el
registro de una marca que contenga o consista en una indicación
geográfica o denominación de origen, respecto a bienes no
originarios del territorio indicado, si el uso de esa indicación en
la marca para esos bienes en ese país, es de esa indicación en la
marca para esos bienes, en ese país, es de naturaleza tal que
induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de
origen.
Sección D Protección de la información no divulgada.
Artículo 17-18: Protección de la información no
divulgada.
1. Las Partes concederán
protección a los secretos industriales comerciales, entendidos
éstos como aquéllos que incorporan información de aplicación
industrial o comercial que, guardada con carácter confidencial,
signifique para una persona obtener o mantener una ventaja
competitiva frente a terceros en la realización de actividades
económicas.
2. Cada Parte se asegurará de que el titular de un secreto
industrial o comercial disponga de los medios legales para impedir
que estos secretos se revelen, adquieran o usen por terceros sin el
consentimiento de las personas que legalmente tenga bajo control la
información, de manera contraria a las prácticas leales del
comercio, tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de
confianza, la investigación a la infracción y la adquisición de
información no divulgada por terceros que supieran, o que no
supieran por negligencia, que la adquisición implicaba esas
prácticas, en la medida en que:
a) la información sea secreta,
en el sentido de que, como conjunto o en la configuración y
composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general
ni sea fácilmente accesible a las personas integrantes de los
círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se
trate;
b) la información tenga un valor comercial por ser secreta;
y
c) en las circunstancias
dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya
adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
3. Para otorgar la protección,
cada Parte podrá exigir que un secreto industrial o comercial
conste en documentos electrónicos o magnéticos, discos ópticos,
microfilmes, películas u otros instrumentos similares.
4. Ninguna Parte podrá limitar la duración de la protección
para los secretos industriales o comerciales, mientras existan las
condiciones descritas en los literales a), b) y c) del párrafo
2.
5. Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento
voluntario de secretos industriales o comerciales imponiendo
condiciones excesivas o discriminatorias a esas licencias, ni
condiciones que diluyan el valor de los secretos industriales o
comerciales.
6. Si, como condición para aprobar la comercialización de
bienes farmoquímicos o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos
componentes químicos, una Parte exige la presentación de datos
sobre experimentos o de datos de otro tipo que no se hayan
publicado y que sean necesarios para determinar la seguridad y
eficacia del uso de esos bienes, esa Parte protegerá los datos que
presenten las personas, cuando la generación de esos datos implique
un esfuerzo considerable, excepto cuando la publicación sea
necesaria para proteger al público o salvo que se adopten medidas
para garantizar la protección de los datos contra todo uso
comercial desleal.
Sección E Derechos de autor.
Artículo 17-19: Derechos de autor
1. Cada Parte protegerá las
obras comprendidas en el artículo 2 del convenio de Berna,
incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original
en el sentido que confiere a este término ese convenio, tales como
los programas de computación, o las compilaciones de datos que por
razones de selección, compendio, arreglo o disposición de su
contenido constituyan creaciones de carácter intelectual.
2. La Protección conferida a las compilaciones de datos no
se extenderá a los datos o materiales en sí mismos, ni se otorgará
en perjuicio de ningún derecho de autor que exista sobre esos datos
o materiales.
3. Cada Parte otorgará a los autores o a sus
derechohabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de
Berna, con respecto a las obras contempladas en los párrafos 1 y 2,
incluyendo el derecho de autorizar o prohibir:
a) la edición gráfica;
b) la traducción a cualquier idioma o dialecto;
c) la adaptación e inclusión en Fonogramas, videogramas,
películas cinematográficas y otras obras audiovisuales;
d) la comunicación al público;
e) la reproducción por cualquier medio o en cualquier
forma;
f) la primera distribución pública del original y de cada
copia de la obra mediante venta, arrendamiento, préstamo o
cualquier otro medio;
g) la importación al territorio de una Parte de copias de la
obra hechas sin la autorización del titular del derecho; y
h) cualquier forma de utilización, proceso o sistema
conocido o por conocerse.
4. Al menos respecto de los
programas de computación, las Partes conferirán a los autores o
derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el
arrendamiento comercial al público de los originales o copias de
sus obras protegidas por el derecho de autor.
5. Tratándose de programas de computación, no será necesaria
la autorización del autor o derechohabiente cuando la copia del
programa de computación no constituya en sí misma el objeto
esencial del arrendamiento.
6. Cada Parte dispondrá que
para los derechos de autor y derechos conexos:
a) cualquier persona que
adquiera o detente derechos económicos pueda, libremente y por
separado, transferirlos mediante contrato para efectos de
explotación y goce por el cesionario; y
b) cualquier persona que adquiera o detente esos derechos
económicos en virtud de un contrato, incluidos los contratos de
empleo, que impliquen la creación de cualquier tipo de obra y de
fonogramas, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre
propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de esos
derechos.
7. Cada Parte circunscribirá
las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este
artículo a casos especiales determinados que no impidan la
explotación normal de la obra ni ocasionen perjuicio injustificado
a los legítimos intereses del titular del derecho.
8. Los derechos de autor son permanentes durante toda la
vida de éste. Después de su fallecimiento, quienes hayan adquirido
legítimamente derechos, los disfrutarán por el término de 50 años
como mínimo. Cuando la duración de la protección de una obra se
calcula sobre una base distinta de la vida de una persona física,
esa duración será de:
a) no menos de 50 años
contados desde el final del año calendario de la publicación o
divulgación autorizada de la obra; o
b) a falta de su publicación o divulgación autorizada, 50
años a partir del final del año de la realización de la obra.
Sección F Derechos conexos.
Artículo 17-20: Artistas intérpretes o ejecutantes.
1. Cada Parte otorgará a los
artistas intérprete o ejecutantes, el derecho de autorizar o
prohibir:
a) la fijación de sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de esa
fijación;
b) la comunicación al público, la transmisión y la
retransmisión por medio inalámbricos; y
c) cualquier otra forma de uso de sus interpretaciones o
ejecuciones.
2. El párrafo 1 no será
aplicable una vez que un artista intérprete o ejecutante haya
consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual
o audiovisual.
Artículo 17-21: Productores de fonogramas.
1. Cada Parte otorgará al
productor de un fonograma el derecho de autorizar o prohibir:
a) la reproducción directa o
indirecta del fonograma;
b) la importación al territorio de la Parte de copias del
fonograma hechas sin la autorización del productor; y
c) la primera distribución pública del original y de cada
copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro
medio.
2. Cada Parte conferirá a los
productores de fonogramas y a todos los demás titulares de derechos
sobre los fonogramas, según lo determine su legislación, el derecho
de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de
los originales o copias de los fonogramas protegidos. No obstante,
si a la entrada en vigor de este Tratado, una Parte aplica un
sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en
lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener
ese sistema, siempre que ese arrendamiento no esté produciendo
menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de
los titulares de esos derechos.
Artículo 17-22: Organismos de radiodifusión.
1. Cada Parte otorgará a los
organismos de radiodifusión el derecho de autorizar o
prohibir:
a) la fijación y reproducción
de las fijaciones de sus emisiones;
b) la retransmisión, la ulterior distribución, así como la
comunicación al público de sus emisiones; y
c) la recepción, en relación con actividades comerciales, de
sus emisiones.
2. Las infracciones a los
derechos citados en el párrafo 1 serán causa de responsabilidad
civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con la
legislación de cada Parte.
Artículo 17-23: Plazo de protección de los derechos
conexos.
La duración de la protección concedida en virtud de este capítulo a
los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del
final del año calendario en que se haya realizado la fijación o
haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la
protección concedida a los organismos de radiodifusión no podrá ser
inferior a 20 años, contados a partir del final del año calendario
en que haya tenido lugar la radiodifusión.
Artículo 17-24: Limitaciones o excepciones a los derechos
conexos.
1. La protección prevista en
este capítulo, en lo que respecta a los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de
los organismos de radiodifusión, no afectará de modo alguno la
protección del derecho de autor sobre las obras literarias o
artísticas, ni podrá interpretarse en menoscabo de esa
protección.
2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones
a los derechos que establece este artículo, a casos especiales
determinados, que no impidan la explotación normal del fonograma,
no ocasionen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del
titular del derecho en la medida permitida por la Convención de
Roma.
Artículo 17-25: Disposiciones varias.
1. Cada Parte podrá conceder
protección a los derechos sobre:
a) títulos o cabezas de un
periódico, revista, noticiario cinematográfico y, en general, toda
publicación o difusión periódica;
b) personajes ficticios o simbólicos en obras literarias,
historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando
los mismos tengan una señalada originalidad y sean utilizados
habitual o periódicamente;
c) personajes humanos de
caracterización empleados en actuaciones artísticas, los nombres
artísticos, así como denominaciones artísticas;
d) características gráficas originales que sean distintivas
de la obra o colección en su uso; y
e) características de promociones publicitarias cuando se
presente una originalidad señalada, excepto los avisos
comerciales.
2. La duración de la
protección de estos derechos será determinada por la legislación de
cada Parte.
Sección G: Aplicación de los derechos de propiedad
intelectual.
Artículo 17-26: Disposiciones generales.
1. Cada Parte garantizará que
en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de
los derechos de propiedad intelectual, conforme a lo previsto en
los artículos 17-27 al 17-30 que permitan la adopción de medidas
eficaces contra cualquier acción infractoria de los derechos de
propiedad intelectual a que se refiere este capítulo, incluyendo
recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que
constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación
de obstáculos al comercio legítimo y preverán salvaguardias contra
su abuso.
2. Los procedimientos relativos a la observancia de los
derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. Estos
procedimientos no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni
comportarán plazos injustificados o retrasos indebidos.
3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán
por escrito y contendrán las razones en que se fundan. Esas
decisiones al menos se pondrán a disposición de las partes en
litigio, sin retrasos indebidos, y sólo se basarán en pruebas
acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de
ser oídas.
4. Se dará a las partes en litigio la oportunidad de una
revisión por una autoridad judicial de las decisiones
administrativas finales y de al menos los aspectos jurídicos de
todas las decisiones judiciales de primera instancia sobre el fondo
del caso, con sujeción a las disposiciones en materia de
competencia jurisdiccional de las leyes nacionales relativas a la
importancia de un caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la
oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en
casos penales.
5. Queda entendido que la
aplicación de los derechos de propiedad intelectual no impone
ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la
observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del
ya existente para la aplicación de la legislación en general. Así
mismo, no crea obligación alguna con respecto a la distribución de
los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de
los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la
observancia de las leyes en general.
Artículo 17-27: Aspectos procesales específicos y recursos en
los procedimientos civiles y administrativos.
1. Cada Parte pondrá al
alcance de los titulares de derechos los procedimientos judiciales
civiles para la defensa de cualquier derecho de propiedad
intelectual comprendido en este capítulo y preverá que:
a) los demandados tengan
derecho a recibir una notificación oportuna por escrito en la que
conste con suficiente detalle el fundamento de la
reclamación;
b) se autorice a las partes en un procedimiento a estar
representadas por un abogado independiente;
c) los procedimientos no impongan requisitos excesivos de
comparecencias personales obligatoria;
d) todas las partes en un procedimiento estén debidamente
facultadas para sustanciar sus pretensiones y presentar pruebas
pertinentes; y
e) los procedimientos incluyan medios para identificar y
proteger la información confidencial.
2. Cada Parte preverá que sus
autoridades judiciales tengan la facultad de:
a) ordenar que, cuando una
parte en un procedimiento haya presentado las pruebas suficientes a
las que razonablemente tenga acceso como base de sus alegatos, y
haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus
alegatos que se encuentre bajo el control de la contraparte, ésta
última aporte esa prueba, con sujeción, en su caso, a las
condiciones que garanticen la protección de la información
confidencial;
b) dictar resoluciones
preliminares o definitivas, de naturaleza positiva o negativa, en
caso de que una de las partes en un procedimiento, voluntariamente
y sin motivo válido, niegue el acceso a pruebas o no proporciones
pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable u
obstaculice de manera significativa un procedimiento relativo a un
caso de defensa de derechos de propiedad intelectual. Esas
resoluciones se dictarán con base en las pruebas presentadas,
incluyendo la demanda o los alegatos presentados por la parte que
afecte desfavorablemente la denegación del acceso a las pruebas, a
condición de que se conceda a las partes la oportunidad de ser
oídas respecto de los alegatos o las pruebas;
c) ordenar a una parte en un
procedimiento que desista de la presunta infracción hasta la
resolución final del caso, incluso para impedir que los bienes
importados que impliquen la infracción de un derecho de propiedad
intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción.
Esta orden se pondrá en práctica al menos inmediatamente después
del despacho aduanal de esos bienes;
d) ordenar al infractor de un derecho de propiedad
intelectual que pague al titular del derecho un resarcimiento
adecuado como compensación por los daños y perjuicios que el
titular del derecho haya sufrido como consecuencia de la
infracción, cuando el infractor sabia que estaba involucrado en una
actividad infractora o tenía fundamento razonable para
saberlo;
e) ordenar al infractor de un
derecho de propiedad intelectual que cubra los gastos del titular
del derecho, que podrán incluir los honorarios apropiados de
abogado; y
f) ordenar a una parte en un
procedimiento, a cuya solicitud se hubieran adoptado medidas y que
hubiera abusado de los procedimientos de defensa, que proporciones
una adecuada compensación a cualquier parte erróneamente sometida o
restringida en el procedimiento, por concepto de daños y perjuicio
sufrido, a causa de ese abuso y para pagar los gastos de esa parte,
que podrán incluir honorarios apropiados de abogado.
3. Con relación a la facultad
señalada en el literal c) del párrafo 2, ninguna Parte estará
obligada a otorgar esa facultad respecto a la materia objeto de
protección que hubiera sido adquirida y ordenada por una persona
antes de que esa persona supiera que el tratar con esa materia
implicaría la infracción de un derecho de propiedad intelectual o
tuviera fundamentos razonables para saberlo.
4. Con respecto a la facultad indicada en el literal d) del
párrafo 2, cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras
protegidas por derecho de autor y a los fonogramas, otorgar a las
autoridades judiciales la facultad de ordenar la recuperación de
ganancias o el pago de daños previamente determinados, o ambos, aun
cuando el infractor no supiera que estaba involucrado en una
actividad infractora o no tuviera fundamentos razonables para
saberlo.
5. Cada Parte preverá que, con objeto de disuadir
eficazmente que se cometan infracciones, sus autoridades judiciales
tengan la facultad de ordenar que:
a) los bienes que éstas hayan
determinado que infringen los derechos de propiedad intelectual
sean sin indemnización de ningún tipo, retirados de los circuitos
comerciales de modo tal que se evite cualquier daño al titular del
derecho, o bien, se destruyan siempre que no sea contrario a las
disposiciones constitucionales vigentes; y
b) los materiales e instrumentos que se hayan utilizado
predominantemente para la producción de bienes objeto de
infracciones sean, sin indemnización de ningún tipo, retirados de
los circuitos comerciales de modo tal que se reduzcan al mínimo los
riesgos de infracciones subsecuentes.
6. Al considerar la emisión de
las órdenes a que se refiere el párrafo 5, las autoridades
judiciales de cada Parte tomarán en cuenta la proporcionalidad
entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así
como los intereses de otras personas, incluidos los del titular del
derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la simple remoción de
la marca ilícitamente adherida no será suficiente, para permitir el
despacho de aduana de los bienes, salvo en casos excepcionales
tales como aquéllos en que la autoridad disponga su donación a
instituciones de beneficencia.
7. Con respecto a la
aplicación de cualquier ley relativa a la protección o defensa de
los derechos de propiedad intelectual, cada Parte sólo examinará a
las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad
públicos de la responsabilidad a que den lugar a las medidas
correctoras apropiadas, cuando las acciones se hayan adoptado o
dispuesto de buena fe durante la administración de esas
leyes.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 17-26 al
17-30, cuando una Parte sea demandada por la infracción de un
derecho de propiedad intelectual como resultado del uso, por ésta o
por su cuenta, de ese derecho, esa Parte podrá establecer como
único recurso disponible contra ella, el pago de una compensación
adecuada al titular del derecho, según las circunstancias del caso,
tomando en consideración el valor económico del uso.
9. Cada Parte preverá que,
cuando pueda ordenarse una reparación de naturaleza civil como
resultado de procedimientos administrativos sobre el fondo de un
asunto, esos procedimientos se ajusten a los principios que sean
esencialmente equivalentes a los enunciados en este artículo.
10. Los literales a) y b) del párrafo 2 y el párrafo 9 se
aplicarán tomando en cuenta lo establecido en el anexo a este
artículo
Artículo 17-28: Medidas precautorias.
1. Cada Parte preverá que sus
autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas
precautorias rápidas y eficaces para:
a) evitar una infracción de
cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar
la introducción de bienes objeto de la presunta infracción en el
comercio dentro de su jurisdicción, incluyendo medidas para evitar
la entrada de bienes importados al menos inmediatamente después del
despacho aduanal; y
b) conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la
presunta infracción.
2. Cada Parte preverá que sus
autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante
de medidas precautorias que presente cualquier prueba a la que
razonablemente tenga acceso y que esas autoridades consideren
necesaria para determinar, con un grado suficiente de certidumbre
si:
a) el solicitante es el
titular del derecho;
b) el derecho del solicitante está siendo infringido, o que
esa infracción es inminente; y
c) cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la
probabilidad de llegar a causar un daño irreparable al titular del
derecho o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las
pruebas.
3. Para efectos del párrafo 2, cada Parte preverá que sus
autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante
que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente
para proteger los intereses del demandado y para evitar
abusos.
4. Cada Parte preverá que sus
autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un
solicitante de medidas precautorias que proporcione cualquier
información necesaria para la identificación de los bienes
relevantes por parte de la autoridad que ejecute las medidas
precautorias.
5. Cada Parte preverá que sus
autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas
precautorias en las que no se dé audiencia a la contraparte, en
particular, cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause
daño irreparable al titular del derecho o cuando haya un riesgo
comprobable de que se destruyan las pruebas.
6. Cada Parte preverá que cuando se adopten medidas
precautorias por las autoridades judiciales de esa Parte en las que
no se dé audiencia a la contraparte:
a) la persona afectada sea
notificada de esas medidas sin demora y a más tardar inmediatamente
después de la ejecución de las medidas; y
b) el demandado, a partir de que lo solicite, obtenga la
revisión judicial de las medidas por parte de las autoridades
judiciales de esa Parte, para efecto de decidir, dentro de un plazo
razonable luego de que la notificación de esas medidas, si éstas
serán modificadas, revocadas o confirmadas.
7. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 6, cada Parte preverá que, a solicitud del
demandado, sus autoridades judiciales revoquen o dejen de alguna
manera sin efecto las medidas precautorias tomadas con fundamento
en los párrafos 1 al 5, si los procedimientos conducentes a una
decisión sobre el fondo del asunto no se inician:
a) dentro de un período razonable que determine la autoridad
judicial que ordena las medidas, cuando la legislación de esa Parte
lo permita; o
b) a falta de esa
determinación, dentro de un plazo no mayor de 20 días hábiles o 31
días aplicándose el que sea más extenso.
8. Cada Parte preverá que,
cuando las medidas precautorias sean revocadas, cuando caduquen por
acción u omisión del solicitante o cuando la autoridad judicial
determine posteriormente que no hubo infracción ni amenaza de
infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades
judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante, a petición
del demandado, que proporcione a éste una compensación adecuada por
cualquier daño causado por estas medidas.
9. Cada Parte preverá que, cuando pueda ordenarse una medida
precautoria como resultado de procedimientos administrativos, esos
procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente
equivalentes a los establecidos en este artículo.
Artículo 17-29: Procedimientos y sanciones penales.
1. Cada Parte preverá
procedimientos y sanciones penales que se apliquen cuando menos en
los casos de falsificación dolosa de marcas o de ejemplares
protegidos por derechos de autor a escala comercial, Cada Parte
dispondrán que las sanciones aplicables incluyan pena de prisión o
multas, o ambas, que sean suficientes como medio de disuasión y
compatibles con el nivel de las sanciones aplicadas a delitos de
gravedad equiparable.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales puedan
ordenar el decomiso y la destrucción de los bienes infractores y de
cualquiera de los materiales e instrumentos que se hayan utilizado
predominantemente para la comisión del ilícito.
3. Para efectos del párrafo 2, las autoridades judiciales
tomarán en cuenta, al considerar la emisión de esas órdenes, la
proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas
ordenadas, así como los intereses de otras personas incluidos los
del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la
simple remoción de la marca ilícitamente adherida no será
suficiente para permitir el despacho de aduanas de los bienes,
salvo en casos excepcionales, tales como aquellos en que la
autoridad disponga su donación a instituciones de
beneficencia.
4. Cada Parte podrá prever la
aplicación de procedimientos y sanciones penales en casos de
infracción de derechos de propiedad intelectual distintos de
aquéllos a que se refiere el párrafo 1, cuando se cometan con dolo
y a escala comercial.
Artículo 17-30: Defensa de los derechos de propiedad intelectual
en frontera.
1. Cada Parte adoptará de
conformidad con este artículo, los procedimientos que permitan al
titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que
puede producirse la importación de bienes falsificados o pirateados
relacionados con marcas o derechos de autor, presentar una
solicitud por escrito ante las autoridades competentes, sean
administrativas o judiciales, para que la autoridad aduanera
suspenda la libre circulación de esos bienes. Ninguna Parte estará
obligada a aplicar esos procedimientos a los bienes en tránsito.
Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de esta
naturaleza respecto de los bienes que impliquen otras infracciones
de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los
requisitos de este artículo. Cada Parte podrá establecer también
procedimientos análogos para la suspensión por las autoridades
aduaneras del despacho de aduanas de los destinados a la
exportación desde su territorio.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan
la facultad de ordenar a cualquier solicitante que inicie un
procedimiento de conformidad con el párrafo 1, que presente pruebas
adecuadas para:
a) que las autoridades
competentes de la Parte importadora se cercioren de que puede
presumirse una infracción a los derechos de propiedad intelectual
conforma a su legislación; y
b) para brindar una
descripción suficientemente detallada de los bienes que los haga
fácilmente reconocibles para las autoridades aduaneras.
3. Cada Parte preverá que sus
autoridades competentes comuniquen al actor, dentro de un plazo
razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean esas
autoridades competentes quienes lo establezcan, el plazo de
actuación de las autoridades aduaneras.
4. Cada Parte preverá que sus
autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un
solicitante conforme al párrafo 1, que aporte una fianza o garantía
equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las
autoridades competentes, y para impedir abusos. Esa fianza o
garantía equivalente no deberá disuadir, de manera indebida al
solicitante para recurrir a esos procedimientos.
5. Cada Parte preverá que, el propietario, el importador o
el consignatario de bienes que conlleven secretos industriales o
comerciales, tenga el derecho a obtener que se proceda al despacho
de aduana de los mismos, previo depósito de una fianza o garantía
equivalente por un importe suficiente para proteger al titular del
derecho contra cualquier infracción, siempre que:
a) como consecuencia de una
demanda presentada de conformidad con los procedimientos de este
artículo, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho
para la libre circulación de esos bienes, con fundamento en una
resolución no dictada por una autoridad judicial o por otra
autoridad independiente;
b) el plazo estipulado en los párrafos 8, 9, 10, y 11 haya
vencido sin que la autoridad competente hubiere dictado una medida
de suspensión provisional; y
c) se hayan cumplido con las demás condiciones para la
importación.
6. El pago de la fianza o
garantía a que se refiere el párrafo 5, se entenderá sin perjuicio
de cualquier otro recurso que esté a disposición del titular del
derecho, y se devolverá el titular del derecho no ejerce su acción
en un plazo razonable.
7. Cada Parte preverá que su autoridad competente notifique
con prontitud al importador y al solicitante sobre la suspensión
del despacho de aduanas de los bienes, de conformidad con el
párrafo 1.
8. Cada Parte preverá que su autoridad aduanera proceda al
despacho de aduanas de los bienes siempre que se hayan cumplido
todas las demás condiciones para la importación o, exportación de
éstos, si en un plazo que no exceda de diez días hábiles contados a
partir de que se haya notificado mediante aviso la suspensión al
solicitante, las autoridades aduaneras no han sido informadas de
que:
a) una parte que no sea el
demandado ha iniciado el procedimientos conducente a la obtención
de una decisión sobre el fondo del asunto; o
b) la autoridad competente facultada al efecto ha adoptado
medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de
aduanas de los bienes.
9. Para efectos del párrafo 8,
cada Parte preverá que sus autoridades aduaneras tengan la facultad
de prorrogar en los casos en que proceda, la suspensión del
despacho de aduanas de los bienes por otros diez días
hábiles.
10. Si se ha iniciado el
procedimiento conducente a la obtención de una decisión sobre el
fondo del asunto, a petición del demandado se procederá, en un
plazo razonable, a una revisión. Esta revisión incluirá el derecho
del demandado a ser oído, con objeto de decidir si esas medidas
deben modificarse, revocarse o confirmarse.
11. Sin perjuicio de lo
dispuesto por los párrafos 8, 9 y 10, cuando la suspensión del
despacho de aduanas se efectúe o se continúe de conformidad con una
medida judicial precautoria, se aplicarán las disposiciones del
párrafos 7 del artículo 17-28.
12. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes
tengan la facultad de ordenar al solicitante, de conformidad con el
párrafo 1, que pague al importador, al consignatario y al
propietario de los bienes una indemnización adecuada por cualquier
daño y perjuicio que hayan sufrido a causa de la retención indebida
de los bienes o por la retención de los bienes que se hayan
liberado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 8 y
9.
13. Sin perjuicio de la
protección a la información confidencial, cada Parte preverá que
sus autoridades competentes tengan facultad de conceder:
a) oportunidad suficiente al titular del derecho para hacer
inspeccionar cualquier bien retenido por las autoridades aduaneras
con el fin de sustanciar su reclamación; y
b) una oportunidad equivalente
al importador de hacer inspeccionar esos bienes.
14. Cuando las autoridades
competentes hayan dictado una resolución favorable sobre el fondo
del asunto, cada Parte podrá conferir a esas autoridades la
facultad de proporcionar al titular del derecho los nombres y
domicilios del consignador, del importador y del consignatario, así
como la cantidad de los bienes en cuestión.
15. Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes
actuar por iniciativa propia y suspender el despacho de aduanas de
los bienes respecto de los cuales tengan pruebas que, a primera
vista hagan presumir que infringen un derecho de propiedad
intelectual:
a) las autoridades competentes podrán requerir en cualquier
momento al titular del derecho cualquier información que pueda
auxiliarles en el ejercicio de esa facultad;
b) el importador y el titular del derecho serán notificados
de la suspensión, con prontitud,por las autoridades competentes de
la Parte. Cuando el importador haya solicitado una reconsideración
de la suspensión ante las autoridades competentes, esa suspensión
estará sujeta, con las modificaciones conducentes, a lo dispuesto
en los párrafos 8, 9, 10 y 11; y
c) la Parte eximirá únicamente
a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a
que den lugar las medidas correctivas adecuadas tratándose de actos
ejecutados o dispuestos de buena fe.
16. Sin perjuicio de las demás
acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del
derecho del demandado de solicitar una revisión ante una autoridad
judicial, cada Parte preverán que sus autoridades competentes
tengan la facultad de ordenar la destrucción o eliminación de los
bienes objeto de infracciones de conformidad con los principios
establecidos en los párrafos 5 y 6 del artículo 17-27. En cuanto a
los bienes falsificados, las autoridades no permitirán, salvo en
circunstancias excepcionales, que estos se reexporten en el mismo
estado ni los someterán a un procedimiento aduanal distinto.
17. Cada Parte podrá excluir
de la aplicación de los párrafos 1 al 16, las cantidades pequeñas
de bienes que no tengan carácter comercial y formen parte del
equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas
no reiteradas.
18. Este artículo se aplicará tomando en cuenta lo
establecido en el anexo al mismo.
Artículo 17-31: Protección de señales de satélite portadoras de
programas.
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado,
cada Parte contemplará, como causa de responsabilidad civil,
conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con su legislación, la
fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que
permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial
para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de
programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa
señal.
Sección H. Cooperación técnica.
Artículo 17-32: Cooperación técnica.
Las Partes otorgarán cooperación técnica en los términos del anexo
a este artículo.
Anexo al Artículo 17-03
Convenios sobre Propiedad Intelectual
Nicaragua realizará su mayor esfuerzo por adherirse, lo antes
posible, a los siguientes convenios y lo hará dentro de un plazo de
18 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado:
a) el Convenio de Berna;
b) la Convención de Roma; y
c) el Convenio de Ginebra
Anexo al Artículo
17-04
Variedades Vegetales
Esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de obligar
a cualquier Parte a otorgar protección a las variedades vegetales,
mientras esa Parte no haya legislado sobre esta materia.
Anexo al Artículo 17-27.
Aplicación de los Derechos de Propiedad Intelectual.
Nicaragua realizará su mayor esfuerzo para implementar las medidas
contempladas en los literales a) y b) del párrafo 2 y párrafo 9 del
artículo 17-27, lo cual tendrá lugar a más tardar el 1 de julio de
2000.
Anexo al
Artículo 17-30.
Defensa de los Derechos de Propiedad Intelectual en
Frontera.
Nicaragua realizará su mayor esfuerzo para implementar las medidas
contempladas en el artículo 17-30, lo cual tendrá lugar a más
tardar el 1 de julio de 2000.
Anexo al Artículo
17-32.
Cooperación Técnica.
1. Con el fin de facilitar la aplicación de este capítulo,
México, en ningún compromiso de apoyo financiero por parte de
México.
CAPÍTULO XVIII
Transparencia
Artículo 18-01: Centro de información.
1. Cada Parte designará una
dependencia u oficina como centro de información para facilitar la
comunicación entre las Parte sobre cualquier asunto comprendido en
este Tratado.
2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de
la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable
del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la
comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 18-02: Publicación.
1. Cada Parte se asegurará de
que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones
administrativas de aplicación general; que se refieran a cualquier
asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se
pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier
interesado.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
a) publicará por adelantado
cualquier medida que se proponga adoptar; y
b) brindará a las personas y a la otra Parte oportunidad
razonable para formular observaciones sobre las medidas
propuestas.
Artículo 18-03: Notificación y suministro de
información.
1. Cada Parte notificará, en
la medida de lo posible, a la otra Parte, toda medida vigente o en
proyecto que la Parte considere que pudiera afectar o afecte
sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de
este Tratado.
2. Cada Parte a solicitud de la otra Parte, proporcionará
información y dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a
cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que esa
Parte se le haya notificado previamente sobre esa medida.
3. La notificación o
suministro de información a que se refiere este artículo se
realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible
con este Tratado.
Artículo 18-04: Garantías de audiencia, legalidad y debido
proceso legal.
1. Las Partes reafirman las
garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso legal
consagradas en sus respectivas legislaciones.
2. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos
judiciales o administrativos para la revisión y, cuando proceda, la
corrección de los actos definitivos relacionados con este
Tratado.
3. Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos
judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier
medida que afecte el funcionamiento de este Tratado, se observen
las formalidades esenciales del procedimiento y se fundamente y
motive la causa legal del mismo.
CAPÍTULO XIX
Administración del Tratado
Artículo 19-01: Comisión Administradora.
1. Las Partes establecen la
Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se
refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes
éstos designen.
2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) velar por el cumplimiento y
la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;
b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este
Tratado y vigilar su desarrollo;
c) resolver las controversias que surjan respecto a su
interpretación o aplicación;
d) supervisar la labor de todos los comités establecidos en
este Tratado e incluidos en el anexo 2 a este artículo; y
e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el
funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea
encomendado por las Partes.
3. La Comisión podrá:
a) establecer y delegar
responsabilidades en comités de expertos ad hoc o
permanentes;
b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin
vinculación gubernamental, y
c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción
para el ejercicio de sus funciones.
4. La Comisión tomará todas
sus decisiones por unanimidad.
5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las
reuniones serán presididas sucesivamente por cada
Parte.Artículo 19-02: Secretariado.
1. Cada Parte designará a una
oficina o dependencia oficial que funja como Secretariado de esa
Parte y comunicará a la otra Parte: El nombre y cargo del
funcionario responsable de su Secretariado; y la dirección de su
Secretariado a la cual hayan de dirigirse las comunicaciones.
2. La Comisión supervisará el funcionamiento coordinado de
los secretariados de las Partes.
3. Corresponderá a los Secretariados:
a) proporcionar asistencia a
la Comisión;
b) brindar apoyo administrativo a los tribunales
arbitrales;
c) por instrucciones de la Comisión apoyar la labor de los
comités establecidos conforme a este Tratado;
d) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los
árbitros y expertos nombrados de conformidad con este Tratado,
según lo dispuesto en el anexo a este artículo; y
e) cumplir las demás funciones que le encomiende la
Comisión.
Anexo 1 al Artículo 19-01
Funcionarios de la Comisión Administradora.
Los funcionarios a que se refiere el artículo 19-01 son:
a) para el caso de México, el
Secretario de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesor; y
b) para el caso de Nicaragua, El Ministro de Economía y
Desarrollo, o su sucesor.
Anexo 2 al Artículo
19-01
Comités
Comités:
- Comité de Comercio Agropecuario
- Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
- Comité de Reglas de Origen
- Comité de Procedimientos Aduaneros
- Comité de Entrada Temporal
- Comité de Servicios Financieros
- Comité de Medidas Relativas a la Normalización
- Comité de la Micro, Pequeña y Mediana Industria
Subcomités:
Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Salud
Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización en Etiquetado,
Envasado, y Embalaje.
- Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de
Telecomunicaciones.
Anexo al Artículo
19-02
Remuneración y Pago de gastos.
1. La Comisión fijará los
montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los
árbitros y expertos.
2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus
ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los
gastos generales de los tribunales arbitrales serán cubiertos en
porciones iguales por las Partes.
3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará
una cuenta final de su tiempo y de sus gastos y el tribunal
arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final
de todos los gastos generales.
CAPÍTULO XX
Solución de Controversias.
Artículo 20-01: Cooperación.
Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la
interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación
y consultas, y se esforzarán siempre por alcanzar una solución
mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su
funcionamiento.
Artículo 20-02: Ámbito de aplicación.
Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de
este capítulo se aplicará:
a) a la prevención o a la
solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la
aplicación o a la interpretación de este Tratado; y
b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en
proyecto de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este
Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del
anexo a este artículo.
Artículo 20-03: Solución de controversias conforme a las
disposiciones del Acuerdo sobre la OMC.
1. Las controversias que
surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo
sobre la OMC, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de
la Parte reclamante.
2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución
de controversias conforme al artículo 20-06 o bien uno conforme a
las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado
será excluyente de cualquier otro.
3. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados
los procedimientos de solución de controversias conforme a las
disposiciones del Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite la
integración de un grupo especial, de acuerdo con el artículo 6 del
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se
rige la Solución de Diferencias de la OMC.
Artículo 20-04: Bienes Perecederos.
En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión
y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el
procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de
disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este
capítulo.
Artículo 20-05: Consultas.
1. Cualquier Parte podrá
solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas
respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de
cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el
funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo
20-02.
2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1
entregará la solicitud a su Secretariado y a la otra Parte.
3. Las Partes:
a) aportarán la información
que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en
proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento
de este Tratado; y
b) tratarán la información
confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma
manera que la Parte que la haya proporcionado.
Artículo 20-06: Intervención de la Comisión, Buenos Oficios,
Conciliación y Mediación.
1. Cualquier Parte podrá
solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un
asunto no sea resuelto conforme al artículo 20-05 dentro de un
plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de
consultas.
2. Una Parte también podrá solicitar, por escrito, que se
reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme a
los artículos 5-14 y 14-18.
3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la
solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la
reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que
considere aplicables y entregará la solicitud a su Secretariado y a
la otra Parte.
4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes
a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr una
solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
a) convocar asesores técnicos
o crear los comités de expertos que considere necesarios;
b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la
mediación o a otros procedimientos de solución de controversias;
o
c) formular recomendaciones.
Artículo 20-07: Solicitud de integración del tribunal
arbitral.
1. Cuando la Comisión se haya
reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo
20-06 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 45 días
posteriores a la reunión, cualquier Parte podrá solicitar por
escrito el establecimiento de un tribunal arbitral. La Parte
solicitante entregará la solicitud a su Secretariado y a la otra
Parte.
2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un
tribunal arbitral.
3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el tribunal
arbitral será constituido y desempeñará sus funciones de acuerdo
con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 20-08: Lista de árbitros.
1. La Comisión integrará una
lista de hasta 20 personas que cuenten con las cualidades y la
disposición necesarias para ser árbitros. Los miembros de la lista
serán designados de común acuerdo, por periodos de tres años, y
podrán ser reelectos.
2. Los integrantes de la lista:
a) tendrán conocimientos
especializados o experiencia en derecho, comercio internacional,
otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de
controversias derivadas de acuerdos comerciales
internacionales;
b) serán electos estrictamente en función de su objetividad,
fiabilidad y buen juicio;
c) serán independientes, no estarán vinculados con las
Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y
d) cumplirán con el código de conducta que establezca la
Comisión.
3. La lista incluirá expertos
que no sean nacionales de las Partes.
Artículo 20-09: Cualidades de los árbitros.
1. Todos los árbitros deberán reunir las cualidades
estipuladas en el párrafo 2 del artículo 20-08.
2. Las personas que hubieren intervenido en una
controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 20-06, no
podrán ser árbitros para la misma controversia.
Artículo 20-10: Constitución del tribunal arbitral.
1. El tribunal arbitral se
integrará por cinco miembros.
2. Las Partes procurarán designar al presidente del tribunal
arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la
solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes
no lleguen a un acuerdo dentro de este período, una de ellas,
electa por sorteo, lo designará en un plazo de 5 días. En caso de
no hacerlo, la otra Parte deberá designarlo. El presidente del
tribunal arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que
lo designa.
3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del
presidente, cada Parte seleccionará dos árbitros que sean
nacionales de la otra Parte.
4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro de ese
lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes
de la lista que sean nacionales de la otra Parte.
5. Los árbitros serán, preferentemente, seleccionados de la
lista. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la
propuesta, cualquier Parte podrá recusar, sin expresión de causa, a
cualquier persona que no figure en la lista y que sea propuesta
como árbitro por una Parte.
6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en
una violación del código de conducta, las Partes realizarán
consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno
nuevo de conformidad con las disposiciones de este
artículo.Artículo 20-11: Reglas modelo de procedimiento.
1. La Comisión establecerá las reglas modelo de
procedimiento, conforme a los siguientes principios:
a) los procedimientos
garantizarán el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral,
así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por
escrito; y
b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las
deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los
escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de
confidenciales.
2. Salvo pacto en contrario
entre las Partes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se
regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.
3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de
misión será:
<<Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del
Tratado, el asunto sometido a su consideración en los términos de
la solicitud para la reunión de la Comisión, y emitir las
decisiones a que se refieren los artículos 20-13 y
20-14>>.
4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa
de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del anexo al
artículo 20-02, el acta de misión deberá indicarlo.
5. Cuando una Parte solicite que el tribunal arbitral
formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales
adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se
juzgue incompatible con este tratado o haya causado anulación o
menoscabo en el sentido del anexo al artículo 20-02, el acta de
misión deberá indicarlo.
Artículo 20-12: Función de los expertos.
A instancia de una Parte, o de oficio, el tribunal arbitral podrá
recabar la información y la asesoría técnica de las personas o
grupos que estime pertinente.
Artículo 20-13: Decisión preliminar.
1. El tribunal arbitral
emitirá una decisión preliminar con base en los argumentos y
comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier
información que haya recibido de conformidad con el artículo
20-12.
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los
90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal
arbitral presentará a las Partes una decisión preliminar que
contendrá:
a) las conclusiones de hecho,
incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al párrafo
5 del artículo 20-11;
b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o
puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este
Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del
anexo al artículo 20-02; y
c) el proyecto de decisión.
3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre
cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.
4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al
tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los 14
días siguientes a su presentación.
5. En este caso, y luego de examinar las observaciones
escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de
alguna Parte:
a) realizar cualquier
diligencia que considere apropiada; y
b) reconsiderar su decisión preliminar.
Artículo 20-14: Decisión final.
1. El tribunal arbitral
presentará a la Comisión una decisión final, acordada por mayoría
y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto
de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30
días a partir de la presentación de la decisión preliminar.
2. La decisión preliminar y la decisión final no revelarán
la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con
la minoría.
3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15
días después de su comunicación a la Comisión.Artículo 20-15: Cumplimiento de la decisión final.
1. La decisión final del
tribunal arbitral será obligatoria para las Partes en los términos
y dentro de los plazos que éste ordene.
2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare
que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada,
siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la
derogará.
3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la
medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al
artículo 20-02, éste determinará el nivel de anulación o menoscabo
y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las
Partes.
Artículo 20-16: Incumplimiento suspensión de
beneficios.
1. La Parte reclamante podrá
suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la
Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:
a) que una medida es
incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte
demandada no cumple con la resolución final dentro del plazo que el
tribunal arbitral haya fijado; o
b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el
sentido del anexo al artículo 20-02 y las Partes no llegan a un
acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia dentro del
plazo que el tribunal arbitral haya fijado.
2. La suspensión de beneficios
durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final
del tribunal arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo
mutuamente satisfactorio de la controversia, según el caso.
3. Al examinar los beneficios
que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:
a) la Parte reclamante
procurará, primero, suspender los beneficios dentro del mismo
sector o sectores que se vean afectado por la medida, o por otro
asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con
las obligaciones derivadas del Tratado, o que haya sido causa de
anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 20-02;
y
b) la Parte reclamante que
considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el
mismo sector o sectores podrá suspender beneficios en otros
sectores.
4. A solicitud escrita de
cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su Secretariado, la
Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es
manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte
reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.
5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido
para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las Reglas
Modelo de Procedimiento. El tribunal arbitral presentará su
decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del
último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes
acuerden.
Artículo 20-17: Procedimientos ante instancias judiciales y
administrativas internas.
1. Cuando una cuestión de
interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un
procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la
otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un
tribunal u órgano administrativo de una Parte solicite la opinión
de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado
el tribunal o el órgano administrativo lo notificará a la otra
Parte y a su Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad
posible, acordar una respuesta adecuada.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el
tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier
interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los
procedimientos de ese foro.
3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo,
cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al
tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los
procedimientos de dicho foro.
Artículo 20-18: Medios alternativos para la solución de
controversias.
1. En la medida de lo posible,
cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros
medios alternativos para la solución de controversias comerciales
internacionales entre particulares.
2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos
adecuados que aseguren la observancia de los pactos arbitrales y el
reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se
pronuncien en esas controversias.
3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en
el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y
Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (Convención
de Nueva York) o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional de 1975 (Convención de Panamá).
4. La Comisión podrá
establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales
Privadas integrado por personas que tengan conocimientos
especializados o experiencia en la solución de controversias
comerciales internacionales de carácter privado. El comité
presentará informes y recomendaciones a la Comisión sobre la
existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos
para la solución de tales controversias.
Anexo al Artículo
20-02.
Anulación y Menoscabo.
1. Las Partes podrán recurrir
al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando,
en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga este
Tratado, consideren que se nulifican o menoscaban los beneficios
que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación
de las siguientes disposiciones:
a) de la segunda parte
(Comercio de Bienes);
b) del capítulo X (Principios
Generales sobre el Comercio de Servicios);
c) de la cuarta parte
(Barreras Técnicas al Comercio);
d) de la quinta parte (Compras del Sector Público); y
e) de la séptima parte (Propiedad Intelectual).
El párrafo 1 será aplicable aun cuando la Parte contra la cual se
recurra invoque una excepción general prevista en el artículo
21-01, salvo que se trate de un excepción aplicable al comercio
transfronterizo de servicios.
CAPÍTULO XXI
Excepciones
Artículo 21-01: Excepciones generales.
1. Se incorporan a este
Tratado y forman parte integrante del mismo el artículo XX del GATT
de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:
a) la segunda parte (Comercio
de Bienes), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones
se aplique a servicios o a inversión; y
b) la cuarta parte (Barreras Técnicas al Comercio), salvo en
la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a
servicios.
2. Nada de lo dispuesto en la
cuarta parte (Barreras Técnicas al Comercio) y los capítulos X
(Principios Generales sobre el Comercio de Servicios) y XI
(Telecomunicaciones), salvo en la medida en que alguna de sus
disposiciones se aplique a bienes, se interpretará en el sentido de
impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas
necesarias para:
a) proteger la moral o
mantener el orden público;
b) proteger la vida y la salud de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales, o
c) lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que
no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, con
inclusión de los relativos a:
i) la prevención de prácticas
que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer
frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de
servicios;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en
relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la
protección del carácter confidencial de los registros y cuentas
individuales; y
iii) la seguridad, siempre que esas medidas no se apliquen
de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o
injustificable entre países donde prevalezcan las mismas
condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las
Partes.
Artículo 21-02: Seguridad nacional.
1. Además de lo dispuesto en
el artículo 21-01, ninguna disposición de este Tratado se
interpretará en el sentido de:
a) obligar a una Parte a
proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación
considere contraria a sus intereses esenciales en materia de
seguridad;
b) impedir a una Parte que
adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus
intereses esenciales en materia de seguridad:
i) relativa al comercio de
armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las
operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se
lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar
suministros a una institución militar o a otro establecimiento de
defensa;
ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en
las relaciones internacionales; y
iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de
acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas
nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares,
o
c) impedir a cualquier Parte
adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la
Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la
Seguridad Internacionales.
Artículo 21-03: Excepciones a la divulgación de
información.
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido
de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información
cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su
Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la
protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros
y las cuentas bancarias de clientes individuales de las
instituciones financieras, entre otros, o ser contrarias al interés
público.
CAPÍTULO XXII
Disposiciones Finales
Artículo 22-01: Anexos.
Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del
mismo.
Artículo 22.02: Enmiendas.
1. Las Partes podrán acordar
cualquier modificación o adición a este Tratado.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas entrarán en
vigor una vez que se aprueben según los procedimientos legales
correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de
este Tratado.
Artículo 22-03: Entrada en vigor.
Este Tratado entrará en vigor el 1 de Julio de 1998, una vez que se
intercambien las comunicaciones que certifiquen que las
formalidades legales necesarias han concluido.
Artículo 22-04: Reservas.
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones
interpretativas al momento de su ratificación.
Artículo 22-05: Adhesión.
1. Cualquier país o grupo de
países podrá incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos
y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países
y la Comisión, y una vez que su adhesión haya sido aprobada de
acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada
país.
2. Este Tratado no tendrá vigencia entre una Parte y
cualquier país o grupo de países que se incorporen, si al momento
de la adhesión cualquiera de ellos no otorga su
consentimiento.
3. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien
las comunicaciones que certifiquen que las formalidades legales han
concluido.
Artículo 22-06: Denuncia.
1. Cualquier Parte podrá
denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días
después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las
Partes puedan pactar un plazo distinto.
2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países
conforme a lo establecido en el artículo 22-05, no obstante que una
Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para
las otras Partes.
Artículo 22-07: Evaluación del Tratado.
Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado
con objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso
de integración en la región, promoviendo una activa participación
de los sectores productivos.
Firmado en la Ciudad de Managua, el dieciocho de Diciembre de mil
novecientos noventa y siete, en dos ejemplares igualmente
auténticos.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA.- ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON.- PRESIDENTE DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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