Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO DE LIBRE COMERCIO E
INTERCAMBIO PREFERENCIAL ENTRE LAS REPÚBLICAS DE PANAMÁ Y
NICARAGUA
Aprobado el 26 de Julio de 1973
Publicado en La Gaceta No. 4 del 05 de Enero de 1974
ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO, EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS, Y ALFONSO LOVO
CORDERO,
MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
POR
CUANTO:
El día 26 de Julio de 1973 los Gobiernos de las Repúblicas de
Nicaragua y Panamá suscribieron en esta ciudad de Managua por medio
de sus respectivos Plenipotenciarios el TRATADO DE LIBRE COMERCIO E
INTERCAMBIO PREFERENCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y NICARAGUA,
el cual textualmente dice:
TRATADO DE LIBRE
COMERCIO E INTERCAMBIO PREFERENCIAL ENTRE LAS REPÚBLICAS DE PANAMÁ
Y NICARAGUA
Los Gobiernos de las Repúblicas de Panamá y Nicaragua, debidamente
representados por el Licenciado Fernando Manfredo Jr., Ministro de
Comercio e Industria y el Licenciado Juan José Martínez L.,
Ministro de Economía, Industria y Comercio respectivamente,
empeñados en fortalecer los vínculos tradicionales de fraternal
amistad existentes entre ambos países y compenetrados de la
necesidad de lograr la ampliación de sus mercados, de incrementar
la producción en forma tal que favorezca al máximo el intercambio
comercial entre los dos países, de modo que el mismo tienda a
producir beneficios económicos equitativos y a procurar, en la
medida de lo posible, que las magnitudes de esos beneficios sean
similares para que aseguren la participación activa, voluntaria y
permanente de ambas partes, así como elevar los niveles de vida y
de empleo de sus respectivos pueblos, han decidido concertar el
presente Tratado de Libre Comercio y de Intercambio
Preferencial.
ARTÍCULO 1
Los Estados Contratantes acuerdan mantener el régimen de libre
comercio y de Intercambio Preferencial, previsto en el Tratado
suscrito entre ellos el 2 de Agosto de 1961 y prorrogado por el
Protocolo del 22 de Junio de 1972, conforme a las disposiciones que
se señalan a continuación. Convienen, asimismo, en adoptar medidas
que regulen el tránsito y el transporte entre ambos países.
ARTÍCULO 2
Los productos naturales o manufacturados originarios de los
territorios de las Partes Contratantes que figuran en las listas
anexas a este Tratado, o que se adicionen en lo sucesivo, gozarán
de libre comercio, de trato preferencial o estarán sujetas a
controles cuantitativos. No se considerarán productos originarios
de las Partes Contratantes los que sólo sean simplemente armados,
empacados, envasados, mezclados, cortados o diluidos en el país
exportador. No obstante lo anteriormente expuesto, cuando hubiere
duda sobre el origen de una mercancía y no se hubiese resuelto el
problema por gestión bilateral, le corresponderá a la Comisión
Mixta Permanente que más adelante se establece, decidir sobre el
particular.
Tanto las listas anexas como las adiciones o modificaciones a las
mismas, forman parte de este Tratado y deberán estar codificadas
con siete dígitos de conformidad a las nomenclaturas arancelarias
que se utilicen oficialmente en ambos países.
ARTÍCULO 3
Las mercancías que se intercambian bajo el régimen de libre
comercio quedarán exentas del pago de derechos de importación y
exportación.
ARTÍCULO 4
Las mercancías que se intercambien bajo el régimen de tratamiento
preferencial estarán sujetas únicamente al pago de un porcentaje
sobre los derechos de aduana establecidos en los respectivos
aranceles generales. Dicho porcentaje quedará especificado en las
listas anexas y en sus adiciones. El tratamiento preferencial
deberá establecerse para cada producto.
ARTÍCULO 5
Las mercancías que se intercambien bajo el régimen de Libre
Comercio o de Tratamiento Preferencial, estarán exentas del pago de
los derechos consulares y de todos los demás impuestos, recargos y
contribuciones fiscales que causen la importación y la exportación
o que se cobren en razón de ellas. Esta disposición no afecta los
impuestos de Consumo existentes, a la fecha de la suscripción de
este instrumento, o cualquier otro de esa naturaleza que se
establezca en el futuro.
ARTÍCULO 6
Las exenciones a que se refieren los artículos anteriores no
comprenden las tasas o derechos de gabarraje, muellaje,
almacenamiento y manejo de mercancías, ni cualesquiera otros que
sean legalmente exigibles por servicios de puertos, de
almacenamiento, de custodia, de transporte u otros servicios de
carácter similar.
ARTÍCULO 7
Las Partes Contratantes se comprometen a examinar, cada dos años,
por conducto de la Comisión Mixta Permanente, el resultado del
intercambio comercial correspondiente al bienio inmediatamente
anterior, con el propósito de evaluar su .comportamiento y revisar
las listas para que, si fuere necesario, se adopten las medidas
pertinentes requeridas para incrementar el intercambio comercial
recíproco o para cumplir con el espíritu de equidad que inspira
este Tratado.
ARTÍCULO 8
Para adicionar uno o más productos en las listas a que se refiere
el Artículo 3, ó modificar el tratamiento preferencial previamente
acordado, la Parte Contratante interesada deberá presentar a
consideración de la otra una solicitud escrita, por lo menos
treinta días antes de que sea examinada por la Comisión Mixta
Permanente. Si la resolución es favorable, la Comisión notificará a
los dos Gobiernos la adición a las listas de los productos
aprobados o la modificación del tratamiento preferencial, y ello
entrará en vigencia después de verificado el correspondiente canje
de notas de los Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 9
Cuando alguno de los Estados signatarios afrente serios problemas
de competencia para una empresa o rama industrial, en particular,
la Parte afectada someterá el asunto a conocimiento de la Comisión
Mixta Permanente, la cual podrá acordar la adopción o modificación
de medidas cuantitativas aplicadas a los productos incluidos en la
lista de intercambio o la exclusión de artículos de la misma.
Estos acuerdos entrarán en vigor a partir de la fecha que
establezca dicha Comisión.
A solicitud de una de las Partes Contratantes, la Comisión Mixta
deberá reunirse en un plazo no mayor de 30 días calendarios para
decidir la adopción de las medidas a las cuales se refiere el
presente Artículo. De no reunirse dentro de este término, la Parte
interesada considerará que no ha sido posible lograr acuerdo y se
podrá pronunciar por medida unilaterales.
En caso de que la Comisión Mixta se reuniere y no llegase a
acuerdo, la parte afectada podrá recurrir al establecimiento de
medidas transitorias, tales como la suspensión del libre comercio
del producto afectado, o el establecimiento de una cuota u otras
restricciones, hasta tanto la Comisión Mixta tome las medidas
pertinentes.
En caso de suspensión del libre comercio, la medida adoptada
entrará en vigencia al año de su adopción.
En caso de cuotas u otras restricciones, las mismas entrarán en
vigencia a los 60 días calendarios contados a partir de la fecha de
la adopción de dicha medida. En ningún caso, la adopción de estas
medidas tenderán a nulificar el intercambio que se esté realizando
entre las Partes.
ARTÍCULO
10
Los productos originarios procedentes de una de las Partes
Contratantes que sean depositados en zonas francas situadas en el
territorio de la otra, gozarán del régimen señalado en las listas a
que se refiere el Artículo 3 cuando la internación al territorio
aduanero del país importador sea definitiva.
ARTÍCULO
11
Las mercancías que se intercambien conforme a este Tratado estarán
amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que
deberá contener la declaración de origen y se sujetará a la visa de
los funcionarios de aduana tanto del país de expedición como de
destino.
ARTÍCULO
12
Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 13, los productos
naturales o manufacturados originarios del territorio de uno de los
estados signatarios gozarán de tratamiento nacional en el
territorio del otro en cuanto a los impuestos, contribuciones
fiscales o municipales sobre producción, venta, comercio o consumo.
No estarán sujetos a ningún tipo de medida cuantitativa, con
excepción de los controles de sanidad, seguridad o policía
aplicables en los territorios de las Partes contratantes.
En el caso de impuestos internos establecidos o que se establezcan
sobre productos específicos que no se produzcan en el país
importador, se evitará que dichos impuestos se conviertan en un
gravamen a la importación que tienda a nulificar el comercio. En
todo caso, el país importador deberá gravar, por lo menos en igual
monto y por los mismos conceptos, la importación de productos
similares originarios de terceros países.
ARTÍCULO
13
La participación de la República de Panamá en el presente Tratado
está sujeto a la condición de que el mismo tendrá vigor en todo el
territorio de la República de Panamá con exclusión de las áreas de
tierras y tierras cubiertas por agua que la República de Panamá
haya colocado bajo la jurisdicción de los Estados Unidos de
Norteamérica por el término de la vigencia de tratados y convenios
celebrados con esta nación para efectos de la construcción,
mantenimiento, funcionamiento, saneamiento, y protección del Canal
de Panamá.
ARTÍCULO
14
Las Partes Contratantes se comprometen a no otorgar las concesiones
que recíprocamente han acordado o que se acordaren en virtud del
presente Tratado, a terceros países no centroamericanos con los
cuales celebren convenios o tratados comerciales, sobre la base de
la cláusula de la nación más favorecida.
ARTÍCULO
15
Tomando en cuenta que el comercio desleal desvirtúa los fines por
los cuales se suscribe este Tratado, cada una de las Partes
Contratantes evitará por los medios legales a su alcance, la
exportación de mercancías a un precio inferior a su valor normal, a
fin de evitar distorsiones en la producción y el comercio del país
importador.
Cuando alguna de las Partes Contratantes considere que hay
evidencia de comercio desleal, someterá el caso a consideración de
la Comisión Mixta Permanente para que ésta, dentro de los cinco
días siguientes al recibo de la solicitud, dictamine al respecto o
autorice una suspensión temporal del libre comercio o trato
preferencial, permitiéndose entonces el intercambio sólo mediante
el depósito de una fianza por el monto de los derechos aduaneros
establecidos en los respectivos aranceles generales. La suspensión
se autorizará por un período máximo de 30 días, durante el cual la
Comisión habrá de dictaminar su resolución definitiva. De no
haberse obtenido el dictamen de la Comisión dentro de los cinco
días aludidos, el Estado afectado podrá exigir en cualquier caso el
depósito de la fianza. En caso de que la Comisión Mixta llegue a
comprobar la existencia del comercio desleal, la Parte afectada
hará efectiva la fianza y además cobrará el valor de los derechos
aduaneros con carácter retroactivo de un mes a la fecha en que ella
presentó la denuncia.
En caso de que permanezcan las mismas condiciones de comercio
desleal, se continuará exigiendo el pago del impuesto establecido
en los aranceles correspondientes.
ARTÍCULO
16
Los Estados Contratantes convienen en proporcionar las facilidades
que se precisen para que el comercio establecido, y el que pueda
establecerse entre ellos, se realice con la mayor fluidez, evitando
cualquier práctica discriminatoria de carácter administrativo o
aduanero.
ARTÍCULO
17
Para facilitar las operaciones de comercio derivadas de este
Tratado y mejorar las condiciones de competitividad entre los dos
países, las Partes Contratantes establecerán oportunamente los
mecanismos necesarios para lograr el pleno aprovechamiento de las
facilidades financieras, de transporte, de almacenamiento y de
zonas libre, así como para implantar un sistema de compensación de
pagos.
ARTÍCULO
18
Cuando una de las Partes modificara su régimen cambiario vigente,
la notificará a la otra Parte en la forma más expedita
posible.
Si una de las Partes considera que una empresa o rama industrial se
viera afectada por la adopción de medidas de esta índole, someterá
el problema al conocimiento de la Comisión Mixta Permanente para la
adopción de las medidas pertinentes para corregir tal situación.
Estas medidas podrán ser de carácter transitorio y en ningún caso
excederán lo necesario para lograr restablecer la relación de
competitividad existente con anterioridad a la puesta en vigor de
las medidas cambiarias.
ARTÍCULO
19
Cada Estado signatario otorgará plena libertad de tránsito por todo
su territorio a las mercancías destinadas al otro Estado, o
procedentes de éste. Dicho tránsito no estará sujeto a
discriminación ni restricción cuantitativa de ninguna
especie.
En los casos de congestionamiento de carga o de fuerza mayor, cada
Parte Contratante atenderá equitativamente tanto a la movilización
de las mercancías destinadas al abastecimiento de su propia
población como a la de las mercancías en tránsito para el otro
Estado.
Las operaciones de tránsito se harán por las rutas legalmente
habilitadas para este afecto y con sujeción a las leyes,
reglamentos de aduana aplicables en el territorio de paso. No
obstante ello, se procurará agilizar los procedimientos de las
mercancías en tránsito. Las mercancías en tránsito, aún cuando no
estén incluidas en el libre comercio y el trato preferencial,
quedarán exentas del pago de toda clase de derechos, impuestos o
contribuciones fiscales y municipales, cualquiera que sea su
destino, pero se mantendrán sujetas tanto al pago de las tasas
aplicables por la prestación de servicios como el cumplimiento de
las medidas de sanidad, seguridad y policía.
ARTÍCULO
20
Los Estados signatarios se comprometen a mejorar sus sistemas de
comunicación en la medida de lo posible, para facilitar e
incrementar el tráfico entre ellos; aceptan negociar asimismo la
equiparación de las tarifas de transporte entre sus respectivos
territorios y las disposiciones legales o reglamentarias sobre la
materia.
ARTÍCULO
21
Las naves marítimas o aéreas, comerciales o particulares, de
cualquiera de las Partes Contratantes, recibirán en los puertos o
aeropuertos de la otra Parte, trato igual al de las naves y
aeronaves nacionales. Del mismo modo, los vehículos terrestres
matriculados en uno de los Estados signatarios recibirán en el
territorio del otro igual tratamiento.
Las embarcaciones de cabotaje de cada Parte Contratante recibirán
tratamiento nacional en los puertos de la otra. Para el recibo
aduanero de la carga bastará la presentación de un manifiesto
suscrito por el capitán de la nave, que quedará exento del visado
consular. Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las
disposiciones legales existentes, en materia de reservada
carga.
ARTÍCULO
22
Lo dispuesto en el Artículo 21 no implica el incumplimiento de las
formalidades de registros y control que cada país aplica al
ingreso, circulación, permanencia o salida de embarcaciones,
aeronaves y vehículos, en lo que respecta a sanidad, seguridad,
policía o protección de los intereses públicos y fiscales. Tampoco
implica que las aeronaves tengan derecho a hacer escalas
comerciales sin la autorización correspondiente, ni afecta al
Artículo VII del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil
Internacional.
ARTÍCULO
23
El presente Tratado y las normas que de él se deriven serán
administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los
Ministros de Industria y Comercio o de Economía, Industria y
Comercio o sus representantes y por los asesores del sector público
y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de
dicha Comisión obligarán a los Estados signatarios.
ARTÍCULO
24
La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Aprobar las listas de productos objeto de libre comercio y sus
adiciones;
b) Aprobar las listas y porcentajes de los productos sujetos a
preferencias arancelarias, sus adiciones y sus
modificaciones;
c) Examinar y aprobar cuotas o controles de importación y otras
medidas cuantitativas para productos que gocen de libre comercio o
preferencias arancelarias;
d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con
la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio
desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este
Tratado;
e) Proponer a los Estados Signatarios la modificación o ampliación
de este Tratado; así como su reglamentación, en caso
necesario;
f) Reunirse cuando lo convoque una las Partes, pero por derecho
propio, cada dos años, con el fin de cumplir con lo dispuesto en el
Artículo 7;
g) Fijar los criterios y normas que serán adoptadas para la
determinación del origen de las mercancías;
h) Recomendar mecanismos que tiendan a promover inversiones
conjuntas para el desarrollo de nuevas actividades de particular
interés para ambos países. Además, fomentar la adopción de acuerdos
de complementación industrial tendientes a facilitar e incrementar
el intercambio comercial recíproco;
i) Promulgar en un plazo de 120 días a partir de la vigencia de
este Tratado, el reglamento por el que regula la Comisión su propia
organización y funcionamiento; y
j) Realizar las funciones, trabajos y estudios que le encomienden
los Estados signatarios, así como aquellos que se deriven del
presente Tratado.
ARTÍCULO
25
Los Estados Signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu
de este Tratado y conforme a las disposiciones del Reglamento, que
se emita en su oportunidad las diferencias que pudieran surgir
sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus
cláusulas.
En caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que
se fija en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a
nombrar y aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. Mientras
el fallo no se produzca, los efectos del asunto en divergencia
quedarán en suspenso.
ARTÍCULO
26
Este Tratado surtirá efecto a partir del canje de los instrumentos
de ratificación y se mantendrá en vigencia hasta que uno de los
Estados Signatarios lo denuncie. La denuncia causará efecto a los
tres años de su presentación.
ARTÍCULO
27
Los Estados Signatarios convienen en revisar este Tratado cada
cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 7.
ARTÍCULO
28
El presente Tratado será sometido a ratificación de conformidad con
los procedimientos establecidos en cada uno de los Estados
Signatarios.
Los instrumentos de ratificación se canjearán en la ciudad de
Panamá, República de Panamá, y se enviará copia certificada a la
Secretaria General de la Organización de las Naciones Unidas para
los fines del Registro que señala el Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas.
ARTÍCULO
29
Las listas de productos que se encuentran en vigencia entre ambos
países en virtud del Tratado suscrito el 2 de Agosto de 1961 y
prorrogado por el Protocolo del 22 de Junio de 1972, formarán parte
del presente Tratado en el mismo momento en que se realice el canje
de los instrumentos de ratificación a que se refiere el Artículo 28
anterior.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman
el presente Tratado en dos ejemplares, en la Ciudad de Managua,
Distrito Nacional, a los veintiséis días del mes de Julio de mil
novecientos setenta y tres.
Por el Gobierno de Panamá, FERNANDO MANFREDO JR., Ministro
de Comercio e Industrias.
Por el Gobierno de Nicaragua, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ L.,
Ministro de Economía, Industria y Comercio.
Por
Cuanto:
El día cuatro de Agosto de mil
novecientos setenta y tres, se dictó el siguiente Acuerdo:
No. 9
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar el TRATADO DE LIBRE COMERCIO E INTERCAMBIO
PREFERENCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y NICARAGUA, suscrito en
esta ciudad capital el 26 de Julio de 1973, por los
Plenipotenciarios de los respectivos países.
Segundo: Someter dicho Tratado a la aprobación de la
Honorable Asamblea Nacional Constituyente.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
cuatro de Agosto de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL
DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDMUNDO PAGUAGA
IRÍAS.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) LUIS VALLE
OLIVARES, Secretario.- El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, (f) ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO.
POR
CUANTO:
El día dos de Octubre de mil
novecientos setenta y tres se dictó la siguiente Ley:
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, a
los habitantes de la República,
SABED:
Que la Asamblea Nacional
Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No.
27
La Asamblea Nacional Constituyente
de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades,
RESUELVE:
Único: Aprobar el TRATADO DE LIBRE COMERCIO E INTERCAMBIO
PREFERENCIAL ENTRE LAS REPÚBLICAS DE PANAMÁ Y NICARAGUA, suscrito
en esta capital el 26 de Julio de 1973, por los Plenipotenciarios
de los respectivos países.
Esta Resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Septiembre de mil
novecientos setenta y tres.- CORNELIO H. HÜECK, Presidente.-
RAMIRO GRANERA PADILLA, Secretario.- CARLOS JOSÉ
SOLÓRZANO R., Secretario.
Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, dos de Octubre de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDMUNDO PAGUAGA
IRÍAS.- (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Vallé Olivares,
Secretario.-
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por
la Ley, (f) Julio César Alegría.
POR
CUANTO:
El día once de Octubre de mil
novecientos setenta y tres se dictó el siguiente Decreto:
No. 13
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETA:
Primero: Ratificar el TRATADO DE LIBRE COMERCIO E
INTERCAMBIO PREFERENCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y NICARAGUA,
suscrito en esta ciudad capital el 26 de Julio de 1973.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación, para ser canjeado con el expedido por el Gobierno de
la República de Panamá.
Comuníquese: Casa. Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
once de Octubre de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL
DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDMUNDO PAGUAGA
IRÍAS.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) LUIS VALLE
OLIVARES, Secretario.- El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, por la Ley, (f) JULIO CÉSAR
ALEGRÍA.
POR TANTO:
Expedimos el presente Instrumento de Ratificación, firmado por
nosotros, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el
Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
para ser canjeado con el respectivo Instrumento de Ratificación del
Gobierno de Panamá.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los diez
días del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y tres. Junta
nacional de Gobierno.- (f) ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO.- (f)
EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS.- (f) ALFONSO LOVO CORDERO.
(L.G.S.N.). Doy fe: (f) LUIS VALLE OLIVARES, Secretario.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO, (L.S.)
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