Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
-
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA
Aprobado el 16 de Abril de 1998.
Publicado en Las Gacetas Nos. 46, 47, 48, 49, 50, y 51 del 7, 8,
11, 12, 13, y 14 de Marzo del 2002.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA
DOMINICANA
Publicado en La Gaceta No. 46 del 7 de Marzo del 2002.
Santo Domingo, República Dominicana, 16 de abril de 1998
ÍNDICE
PREÁMBULO
PRIMERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I Disposiciones Iniciales
Capítulo ll Definiciones Generales
SEGUNDA PARTE: DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO E
INVERSIÓN
Capítulo lll Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado
Capítulo lV Reglas de Origen
Capítulo V Procedimientos Aduaneros
Capítulo Vl Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Capítulo Vll Prácticas Desleales de Comercio
Capítulo Vlll Medidas de Salvaguardia
Capítulo lX Inversiones
Capítulo X Comercio de Servicios
Capítulo Xl Entrada Temporal de Personas de Negocios
Capítulo Xll Compras del Sector Público
Capítulo Xlll Obstáculos Técnicos al Comercio
Capítulo XlV Propiedad Intelectual
Capítulo XV Política de Competencia
Capítulo XVl Solución de Controversias
Capítulo XVll Excepciones
TERCERA PARTE DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Capítulo XVlll Administración del Tratado
Capítulo XlX Transparencia
CUARTA PARTE OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo XX Disposiciones Finales
PRIMERA PARTE:
DISPOSICIONES GENERALES
PREÁMBULO
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras, Nicaragua y el de la República Dominicana,
DECIDIDOS A
FORTALECER los vínculos de amistad y el espíritu de
cooperación existente entre sus pueblos;
ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones
comerciales;
PROPICIAR un mercado más extenso y seguro para los bienes
producidos y el intercambio recíproco de servicios en sus
territorios;
ELEVAR la competitividad del sector servicios, requisito,
sine qua non para la facilitación del comercio de mercancías
y el flujo de capitales y tecnologías, contribuyendo de manera
determinante a consolidar la competitividad sistémica de los países
en la zona de libre comercio;
REDUCIR las distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER un ordenamiento jurídico con reglas claras,
transparentes y de beneficio mutuo para la promoción y protección
de las inversiones, así como del intercambio comercial de sus
bienes y servicios;
RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados
del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC), así como de otros
instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y
cooperación;
REFORZAR la competitividad de sus empresas en los mercados
mundiales;
PROTEGER los derechos de propiedad intelectual;
CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida
en sus respectivos territorios;
PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la
protección y conservación del medio ambiente, así como con el
desarrollo sostenible;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar
público;
FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes
económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos
orientados a profundizar sus relaciones económicas; y
MEJORAR la capacidad de negociación de las Partes en los
foros comerciales en que participen conjuntamente;
CELEBRAN EL PRESENTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO
CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.01 Establecimiento de la zona de libre
comercio
1. Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad
con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y del
artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
(AGCS) del Acuerdo sobre la OMC.
2. Salvo disposición en contrario, este Tratado se aplicará entre
República Dominicana y cada uno de los países centroamericanos
considerados individualmente.
Artículo 1.02 Objetivos
1. El presente Tratado tiene como principales objetivos los
siguientes:
a) estimular la expansión y diversificación del comercio de bienes
y servicios entre las Partes;
b) promover condiciones de libre competencia dentro de la Zona de
Libre Comercio;
c) eliminar recíprocamente las barreras al comercio de bienes y
servicios originarios de las Partes;
d) eliminar las barreras al movimiento de capitales y personas de
negocios entre los territorios de las Partes;
e) aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de
las Partes;
f) promover y proteger las inversiones orientadas a aprovechar
intensivamente las ventajas que ofrecen los mercados de las Partes
y a fortalecer la capacidad competitiva de los países signatarios
en las corrientes de intercambio mundial; y
g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento
de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución
de controversias.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este
Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de
conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.
CAPÍTULO ll
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.01 Definiciones de aplicación general
Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa,
se entenderá por:
Acuerdo sobre la OMC: Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio;
Bien: los productos o mercancías nacionales como se
entienden en el GATT de 1994, sean originarios o no;
Bien originario: un bien que cumple con las reglas de origen
establecidas en el capítulo lV (Reglas de Origen);
Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas;
Consejo: el Consejo Conjunto de Administración establecido
de conformidad con el artículo 18.01;
Días: días naturales o calendario;
Fracción arancelaria: el desglose de un código de
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis
dígitos;
GATT de 1994: Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, tal y como se define en el Anexo 1A del Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio;
Medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento,
disposición o práctica administrativa, entre otros;
Nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de
una Parte conforme a su legislación;
NAD: Nomenclatura Arancelaria Dominicana, basada en el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías con
aperturas arancelarias, utilizadas y realizadas por la República
Dominicana;
Parte: Todo Estado que ha consentido en obligarse por este
Tratado y con respecto al cual el Tratado está en vigor.
Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta
un bien o un servicio;
Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un
bien o un servicio;
Persona: una persona física o jurídica;
Persona jurídica: toda entidad jurídica debidamente
constituida y organizada con arreglo a la legislación que le sea
aplicable, con o sin fines de lucro, sea de derecho público,
privado o mixto;
SAC: el Sistema Arancelario Centroamericano utilizado por
los países miembros del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, basado en el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías;
Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con
el artículo 18.02;
Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (SA), incluidas las reglas generales de
clasificación y sus notas legales y notas explicativas;
Territorio: el territorio de cada una de las Partes.
SEGUNDA PARTE:
DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO E INVERSIÓN
CAPÍTULO lll
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO
Artículo 3.01 Definiciones
Para efectos de este capítulo se entenderá por:
Arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o tributo a la
importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en
relación con la importación de bienes, incluida cualquier forma de
sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:
a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de
conformidad con el artículo lll.2 del GATT de 1994 o cualquier
disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes
sean parte;
b) cualquier cuota o derecho originado en la imposición de medidas
contra prácticas desleales de comercio o aplicación de medidas de
salvaguardia;
c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación
proporcional al costo de los servicios prestados;
d) cualquier diferencia cambiaria adoptada por cualquiera de las
Partes.
Artículo 3.02 Cobertura
1. Este capítulo se aplicará al comercio de bienes entre las
Partes.
2. Para efectos de la aplicación de este capítulo, en caso de que
exista contradicción entre sus disposiciones y cualquier otra
disposición de este Tratado, prevalecerán las de este
capítulo.
Artículo 3.03 Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte,
de conformidad con el artículo lll del GATT de 1994, y cualquier
disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que todas las
Partes sean contratantes, los cuales se incorporan a este Tratado y
son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a una
Parte, incluyendo sus departamentos, municipios o provincias, un
trato no menos favorable que el trato más favorable que esa Parte,
incluyendo sus departamentos, municipios o provincias, conceda a
cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos
de origen nacional.
Artículo 3.04 Liberalización del comercio de bienes
1. A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes
se comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados
mediante la eliminación total del arancel aduanero al comercio
sobre bienes originarios, excepto los contenidos en el anexo a este
artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, Nicaragua podrá
aplicar el componente del arancel aduanero que aparece en la
columna ATP de su arancel, y lo eliminará a partir del 1 de enero
de 1999, salvo para los productos especificados en el anexo a este
artículo.
3. Las Partes acuerdan que a petición de cualquiera de ellas,
realizarán consultas para examinar la posibilidad de eliminar el
arancel aduanero a los bienes contenidos en el anexo a este
artículo.
Artículo 3.05 Restricciones a la devolución de derechos
arancelarios a la importación sobre bienes exportados y a los
programas de diferimiento de aranceles aduaneros.
Las Partes aplicarán su legislación interna que rige sobre
devolución de derechos arancelarios a la importación sobre bienes
exportados y sobre los programas de diferimiento de aranceles
aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones ante la
Organización Mundial del Comercio.
Artículo 3.06 Valoración aduanera
1. La valoración aduanera de un bien importado se determinará de
conformidad con la legislación interna del país importador, en
tanto se adopta el Código de Valoración Aduanera del GATT de
1994.
2. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de
este Tratado, ninguna Parte aplicará precios de referencia o
precios mínimos para efectos de valoración aduanera de bienes
originarios.
Artículo 3.07 Restricciones a la importación y a la
exportación
1. Con excepción de los derechos de las Partes de conformidad con
el artículo XX del GATT de 1994, y aquellos regulados en el
capítulo Vl (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el capítulo
Xlll (Obstáculos Técnicos al Comercio) de este Tratado, las Partes
se comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados
mediante la eliminación total e inmediata de las barreras no
arancelarias.
2. Salvo que se disponga lo contrario en otros capítulos de este
Tratado, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibición
o restricción alguna a la importación de cualquier bien de otra
Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier
bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en
el artículo Xl del GATT de 1994. Para tal efecto, el artículo Xl
del GATT de 1994 o cualquier otra disposición equivalente de un
acuerdo sucesor al cual pertenezcan las Partes, se incorporan a
este Tratado y son parte integrante del mismo.
3. En caso de que una de las Partes mantenga o adopte prohibiciones
o restricciones a la importación de bienes originarios de otra
Parte, deberá demostrar a la otra Parte que dichas medidas son
compatibles con el Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 3.08 Derechos de trámite aduanero y derechos
consulares
1. Ninguna de las Partes incrementará ni establecerá derechos de
trámites aduaneros por concepto del servicio prestado por la aduana
y eliminarán tales derechos sobre bienes originarios a partir de la
entrada en vigencia de este Tratado, excepto los permitidos por el
Acuerdo sobre la OMC.
2. Ninguna de las Partes cobrará derechos o cargos consulares, ni
exigirá formalidades consulares sobre bienes originarios a partir
de la entrada en vigencia de este Tratado.
Artículo 3.09 Marcado de país de origen
El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con
el marcado de país de origen.
Artículo 3.10 Apoyos, ayudas internas y subvenciones a la
exportación
Las Partes ratifican sus derechos y obligaciones derivadas del
Acuerdo sobre la OMC en materia de apoyos, ayudas internas y
subvenciones a la exportación.
Artículo 3.11 Publicación y notificación
1. Cada Parte publicará y notificará a la otra Parte, en un plazo
no mayor de cuarenta días (40) a partir de la entrada en vigor de
este Tratado, las medidas correspondientes a leyes, reglamentos,
decisiones judiciales, procedimientos y disposiciones
administrativas de aplicación general que haya puesto en vigor y
estén vinculados a lo dispuesto en este capítulo.
2. En la medida de lo posible, cada una de las Partes publicará y
notificará a la otra Parte cualquier medida indicada en el párrafo
1 que se proponga adoptar, y brindará a la Parte interesada
oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas
propuestas.
3. Las disposiciones de este artículo no obligarán a ninguna Parte
a revelar información de carácter confidencial cuya divulgación
pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes,
sea contraria al interés público o perjudique los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
4. Cada Parte a solicitud de otra Parte, le proporcionará
información y dará respuesta oportuna a cualquier cuestionamiento
relativo a medidas vigentes o en proyecto, sin perjuicio de que esa
Parte interesada haya sido o no previamente notificada de la
medida.
Artículo 3.12 Comité de Comercio de Bienes
El Consejo establecerá un Comité de Comercio de Bienes integrado
por representantes de cada una de las Partes. El Comité se reunirá
al menos una vez al año.
ANEXO AL ARTÍCULO 3.04
Sección A - Lista de productos excluidos
Esta lista se establecerá en un protocolo a este Tratado.
Sección B - Lista de productos a los cuales Nicaragua continuará
aplicando el Arancel Temporal de Protección (ATP) conforme al
calendario de desgravación que lo rige en su ley
tributaría
El ATP aplicable a los bienes originarios listados a continuación
se eliminará conforme al siguiente calendario de
desgravación:
Fracción ATP 1-Jul-98 1Ene-99 1-Ene-00 1-Jul-00 1-Ene-01
1-Julio-01
2201.10.00.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.11 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.12 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.19 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.90.10.00 20% 10% 5% 0 0 0 0
2202.90.90.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.90.90.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2203.00.00.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2203.00.00.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2207.10.10.00 25% 15% 10% 5% 0 0 0
2207.10.90.10 20% 10% 5% 0 0 0 0
2207.10.90.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2207.20.00.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2208.20.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.30.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.10.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.90.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.90.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.50.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.60.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.70.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.90.10.00 25% 15% 10% 5% 0 0 0
2208.90.20.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.90.90.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2402.10.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2402.20.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2402.90.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.10.10.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.10.90.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.91.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.99.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
3605.00.00.00 20% 10% 5% 0 0 0 0
ANEXO AL ARTÍCULO 3.09
MARCADO DE PAÍS DE ORIGEN
1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:
Comprador final: la última persona que, en territorio de la
Parte importadora, adquiere un bien en la forma en que se importa.
Este comprador no es necesariamente el usuario final del
bien;
Contenedor: entre otros, un envase, embalaje, empaque o
envoltura;
Contenedor común: el contenedor en que el bien llegará
usualmente al comprador final;
Legible: susceptible de ser leído con facilidad;
Permanencia suficiente: que la marca permanecerá en el bien
hasta que éste llegue al comprador final, a menos que sea
intencionalmente retirada;
Valor aduanero: el valor de un bien para efectos de
imposición de impuestos de importación sobre un bien importado;
y
Visible: que pueda verse con el manejo ordinario de la
mercancía o del contenedor.
2. Cada una de las Partes aplicará las disposiciones relativas al
marcado de país de origen de conformidad con el artículo IX del
GATT de 1994.
3. Cada una de las Partes podrá exigir que un bien de otra Parte
importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que
indique el nombre de éste al comprador final del bien.
4. Cada una de las Partes podrá exigir, entre sus medidas generales
de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca
de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la
Parte importadora.
5. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado
de país de origen, cada una de las Partes reducirá al mínimo las
dificultades, costos e inconvenientes que dicha medida pueda causar
al comercio y a la industria de otra Parte.
6. Cada una de las Partes:
a) Aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de
otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión,
marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y
de permanencia suficiente;
b) Eximirá del requisito de marcado de origen de un bien de otra
Parte que:
i) No sea susceptible de ser marcado;
ii) No pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a
territorio de otra Parte sin dañarlo;
iii) No pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en
relación a su valor aduanero, de modo que se desaliente su
exportación a territorio de otra Parte;
iv) No pueda ser marcado sin menoscabo material de su
funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;
v) Se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que
razonablemente se indique el origen del bien al comprador
final;
vi) Sea material en bruto;
vii) Vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte
importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que
resulte que el bien se convierta en bien de la Parte
importadora;
viii) Debido a la naturaleza o a las circunstancias de su
importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es
su país de origen, aunque no esté marcado;
ix) Haya sido producido más de veinte (20) años antes de su
importación;
x) Haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado
después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor
aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el
propósito de eludir los requisitos de marcado de país de
origen;
xi) Se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la
autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal sin el
pago de aranceles aduaneros; o
Xii) Sea una obra de arte original.
7. Con excepción de las mercancías descritas en el inciso 6 b),
numerales vi), vii), viii), ix), xi) y xii), una Parte podrá
disponer que cuando un bien esté exento de requisitos de marcado de
país de origen, de conformidad con el inciso 6 b), el contenedor
exterior común esté marcado de manera que se indique el país de
origen de la mercancía que contiene.
8. Cada una de las Partes dispondrá que:
a) Un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no
requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que
el contenedor en que aquél se importe, sea marcado con el país de
origen de su contenido; y
b) Un contenedor común lleno, desechable o no:
i) No requerirá el marcado de su país de origen, pero,
ii) Podrá exigirse sea marcado con el nombre del país de origen de
su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el
contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado
del contenido sea visible claramente a través del contenedor.
9. Siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada una
de las Partes permitirá al importador marcar un bien de otra Parte
después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la
custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador
haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de
país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente y
por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su
importación.
10. Cada una de las Partes dispondrá que, con excepción de los
importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el
párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción especial por el
incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de
esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la
custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente
marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.
11. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los
asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones
adicionales de requisito de marcado de país de origen.
CAPÍTULO lV
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 4.01 Definiciones
Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:
Capítulo: Se refiere a los primeros desgloses de las
Secciones que se identifican por poseer dos dígitos en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) o del
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) o de la Nomenclatura
Arancelaria Dominicana (NAD);
CIF: siglas internacionales que significan en español Costo,
Seguro y Flete;
Código de Valoración en Aduanas: el Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del GATT de 1994, incluidas sus Notas
Explicativas;
FOB: siglas internacionales que significan en español libre
a bordo (LAB). Se aplica a cualquier medio de
transporte;
Importación: ingreso de mercancías a territorio de una de
las Partes para su uso o consumo previo cumplimiento de las
formalidades aduaneras;
Materiales, materias o productos: mercancías utilizadas en
la producción de otra mercancía. Incluye las partes;
Mercancía: cualquier material, materia, producto o parte
susceptibles de comercializarse;
Mercancías fungibles: mercancías intercambiables para
efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y
que no resulta práctico diferenciar una de la otra, por simple
examen visual;
Mercancías idénticas: aquellas mercancías iguales en todos
sus aspectos, incluidas sus características físicas, calidad, marca
y prestigio comercial, en donde las pequeñas diferencias de
aspectos no impiden su consideración como idénticas;
Mercancías indirectas: todo material, materia o producto,
que no esté físicamente incorporado en una mercancía, utilizado en
la producción, verificación e inspección de la mercancía, operación
de equipos relacionados con ella o para el mantenimiento de
edificios. Incluye:
a) Combustible, energía; catalizadores y solventes;
b) Equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o
inspección de las mercancías;
c) Guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y
aditamentos de seguridad;
d) Herramientas, troqueles y moldes;
e) Repuestos o refacciones y materiales utilizados en el
mantenimiento de equipo y edificios;
f) Lubricantes, grasas, productos compuestos y otros productos
utilizados en la producción, operación de equipo o mantenimiento de
los edificios;
g) Cualquier otra materia o producto que no esté incorporado en la
mercancía, pero que adecuadamente pueda demostrarse que forma parte
de dicha producción;
Mercancías similares: aquellas mercancías que sin ser
iguales en todos sus aspectos, tienen características y
composiciones semejantes, especialmente en lo que se refiere a
calidad y prestigio comercial, lo que les permite cumplir las
mismas funciones y ser comercialmente intercambiables;
Mercancía, materia, producto o material originario: una
mercancía, materia, producto o material que califica como
originario de conformidad con lo establecido en este
capítulo;
Partida: se refiere a los desgloses de los capítulos que se
identifican por contener cuatro dígitos en el SA, SAC o la
NAD;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados: los
principios utilizados en los territorios de las Partes, que
confieren apoyo substancial autorizado respecto al registro de
ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la
información y elaboración de estados financieros. Estos indicadores
pueden constituirse en guías amplias de aplicación general, así
como aquellas normas prácticas y procedimientos propios empleados
usualmente en la contabilidad;
Producción: el cultivo, extracción, cosecha, nacimiento y
crianza, pesca, caza, manufactura, procesamiento o el ensamblado de
una mercancía;
Productor: persona - natural o jurídica - que cultiva,
extrae, cosecha, cría los animales nacidos en su país y obtiene los
productos derivados de éstos; pesca, caza, manufactura, procesa o
ensambla una mercancía;
Valor de Transacción de una mercancía: el precio realmente
pagado o por pagar por una mercancía. Para la determinación del
Valor de Transacción se aplicará la legislación vigente en las
Partes.
Artículo 4.02 Criterios de origen
Se entiende que una mercancía es considerada como originaria de las
Partes de este Tratado si ha sido enteramente obtenida en
cualquiera de sus territorios o cuando se incorporen mercancías no
originarias deberá existir un grado de transformación.
Artículo 4.03 De la determinación, certificación y verificación
de origen
La determinación del origen de las mercancías y los
correspondientes procedimientos de certificación y verificación se
harán de conformidad con lo establecido en el presente
capítulo.
Artículo 4.04 Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de las Reglas de Origen y sus
modificaciones se circunscribe al intercambio de mercancías regido
por las disposiciones de este Tratado.
Artículo 4.05 Principio básico para la determinación de origen,
cuando se incorporen materias o productos no originarios
Las Reglas de Origen de este capítulo se basan en el principio
general de cambio de clasificación arancelaria que se
complementará, cuando sea necesario, con otros requisitos según se
especifique en este capítulo y su anexo.
Artículo 4.06 Instrumentos de aplicación
Para los efectos del artículo anterior, la base de clasificación de
las mercancías es el SA y para aquellas mercancías codificadas a
más de seis dígitos, el SAC o la NAD.
Cuando se emplee la determinación del Valor de Transacción de una
mercancía se aplicará la legislación vigente en cada una de las
Partes.
Artículo 4.07 Mercancías originarias
Se consideran mercancías originarias del territorio de una
Parte:
a) Los productos y subproductos obtenidos totalmente en una
Parte:
i) Animales vivos nacidos y criados en esa Parte. Se entiende por
animales todos los animales vivos, incluidos mamíferos, aves,
peces, crustáceos, moluscos, reptiles, bacterias y virus;
ii) Animales obtenidos por caza, trampas, pesca, recolección o
captura en esa Parte. Abarca los animales obtenidos en la
naturaleza de las Partes;
iii) Productos obtenidos de animales vivos en esa Parte. Incluye
entre otros, los productos obtenidos de animales vivos sin
elaboración ulterior, incluyendo leche, huevos, miel natural;
iv) Plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en esa
Parte. Comprende entre otros toda la vegetación, incluyendo frutas,
esquejes, flores, semillas, hortalizas, árboles, algas marinas,
hongos y plantas vivas crecidas en las Partes;
v) Minerales y otras sustancias que surjan naturalmente, no
incluidos en las definiciones anteriores, extraídos o tomados en
esa Parte; incluye entre otros: la sal marina, azufre mineral en
bruto que surge en estado libre, arenas naturales, arcillas,
piedras, minerales metalíferos, petróleo crudo, gas natural,
minerales bituminosos, tierras naturales, aguas naturales
ordinarias, agua minerales naturales;
vi) Desechos y desperdicios derivados de operaciones de fabricación
o transformación o del consumo de esa Parte y aptos sólo para su
eliminación o para la recuperación de materias primas. Abarca todos
los desechos y desperdicios, incluidos aquellos resultantes de la
fabricación, las operaciones de transformación o el consumo en la
misma Parte, la maquinaria defectuosa, los envases desechados, los
desperdicios domésticos y todos los productos que ya no pueden
cumplir con el propósito para el que se habían producido y aptos
sólo para su desecho o para la recuperación de materias primas. Se
entiende por dichas operaciones de fabricación entre otras los de
carácter industrial o químico, minería, agricultura, construcción,
refinado, incineración y depuración de aguas residuales;
vii) Artículos recogidos en esa Parte que ya no pueden desempeñar
su función inicial ni ser restaurados o reparados y aptos sólo para
la eliminación o para la recuperación de piezas o de materias
primas;
viii) Piezas o materias primas recuperadas u obtenidas en esa Parte
procedente de artículos que no constituyan sustancias peligrosas de
acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales:
(1) Que ya no puedan desempeñar su función inicial sin ser
restaurados o reparados; o
(2) Recogidos en esa Parte no aptos para su propósito originario ni
para ser restaurados o reparados y aptos sólo para la eliminación o
para la recuperación de partes o de materias primas;
ix) Mercancías obtenidas o producidas en esa Parte solamente con
productos de las definiciones anteriores, siempre que no
constituyan sustancias peligrosas de acuerdo a normas y estándares
nacionales e internacionales:
(1) El producto deberá haber sido obtenido o producido con
productos de esa Parte mencionados en las definiciones
anteriores;
(2) Los productos de las definiciones anteriores siempre que no
hayan sido transformados en otro país; y
(3) El producto no deberá contener materias que no se consideren
obtenidas totalmente en esa Parte;
b) Los productos del mar, suelo o subsuelo marino, extraídos fuera
de sus aguas territoriales, por barcos con bandera nacional
registrados o arrendados por empresas legalmente establecidas en
sus territorios. Los productos de la pesca y otros productos del
mar obtenidos fuera del mar territorial y de las zonas marítimas
donde las Partes ejercen jurisdicción, se consideran obtenidos
totalmente en los Estados de registro de la nave que realiza esas
operaciones. El término registro incluye la inscripción concedida
por un país a naves o naves fábrica fletadas o matriculadas a
condición de que esté de conformidad con las disposiciones legales
de esa Parte;
c) Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de
peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos,
obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una
Parte y que lleven su bandera;
d) Las mercancías elaboradas exclusivamente en los territorios de
las Partes a partir de productos originarios; y
e) Las mercancías producidas en los territorios de las Partes que
incorporen materias o productos no originarios que resulten de un
proceso de transformación que les confiera una nueva identidad.
Estas nuevas mercancías deberán cumplir con un cambio en la
clasificación arancelaria conforme a este capítulo u otros
requisitos, según se especifique en su anexo.
Artículo 4.08 Operaciones o procesos mínimos
1. Las operaciones o procesos mínimos que de por sí, o en
combinación de ellos, no confieren el origen de una mercancía,
cuando se empleen para:
a) Asegurar el buen estado de conservación de las mercancías
durante su transporte y/o almacenamiento;
b) Que faciliten el envío o transporte;
c) El envasado o la presentación de las mercancías para su venta.
Dichas operaciones y procesos mínimos son los siguientes:
i) Aireación, ventilación, secado, refrigeración,
congelación;
ii) Limpieza, lavado, cribado o tamizado; selección, clasificación
o graduación;
iii) Pelado, descascarado o desconchado, deshuesado, estrujado o
exprimido;
iv) Eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas,
aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos
protectores;
v) Ensayos o calibrado; división de envíos a granel; agrupación en
paquetes; adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre
los productos y sus embalajes;
vi) Envasado, desenvasado o reenvasado;
vii) Dilución con agua o en cualquier otra solución acuosa;
ionización y salazón;
viii) La simple reunión o armado de partes de productos para
constituir una mercancía completa; y
ix) La matanza de animales.
2. Las operaciones o procesos mínimos arriba definidos no se
tendrán en cuenta al determinar si una mercancía ha sido obtenida
totalmente en una o más de las Partes.
3. Una operación de proceso mínimo o una combinación de ellos no
impedirá conferir el origen a una mercancía si se ha producido una
transformación suficiente como resultado de otras operaciones y
procesos.
Artículo 4.09 Mercancías indirectas
Las mercancías indirectas se considerarán originarias de la región
independientemente de su lugar de elaboración o producción. Su
valor contable registrado podrá utilizarse en el cálculo de
valor.
Artículo 4.10 Acumulación
Para el cumplimiento de los requisitos de origen, las materias o
productos originarios del territorio de cualquiera de las Partes,
incorporados a una determinada mercancía en el territorio de la
otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta
última.
Artículo 4.11 Valor de Contenido Regional
1. El Valor de Contenido Regional de las mercancías se calculará
con base en el método de Valor de Transacción, para lo cual se
aplicará la siguiente fórmula:
VCR = [(VT - VMN) / VT] * 100
donde:
VCR = Valor de Contenido Regional, expresado como porcentaje.
VT = Valor de Transacción de la mercancía, ajustado sobre la base
FOB
VMN = Valor de las mercancías no originarias de las Partes
utilizadas en la producción de la mercancía. Se obtiene de restar
al Valor de Transacción de la mercancía, el valor de las mercancías
no originarias de la región utilizadas en su elaboración o
producción, y se dividirá entre el Valor de Transacción de la
misma; todo lo cual es multiplicado por cien.
2. Cuando el productor de una mercancía no lo exporte directamente,
el Valor de Transacción se ajustará hasta el punto en el cual el
comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se
encuentra el productor.
3. Cuando el origen se determine por el Valor de Contenido
Regional, el porcentaje requerido se especificará en el anexo
correspondiente a las Reglas de Origen específicas.
4. Todos los costos considerados en el cálculo de Valor de
Contenido Regional, serán registrados y mantenidos de conformidad
con los principios de contabilidad generalmente aceptados,
aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se
produce.
Artículo 4.12 De Mínimis
1. Una mercancía que no cumpla con el cambio de clasificación
arancelaria de conformidad con lo establecido en el anexo a este
capítulo, se considerará originaria, si el valor de todas las
materias o productos no originarios utilizados en su producción, no
excede de los siguientes porcentajes:
a) 10 % hasta el año 2000;
b) 7 % del año 2001 en adelante.
2. Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50
al 63 del SAC o de la NAD, los porcentajes se referirán al peso de
las fibras e hilados respecto al peso del material producido.
Artículo 4.13 Mercancías fungibles (intercambiables)
1. Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se
utilicen mercancías fungibles o intercambiables, originarias y no
originarias de las Partes, incluso cuando se mezclen o combinen y
se exporten, el origen de estas mercancías podrá determinarse
mediante la aplicación de alguno de los siguientes tres métodos de
manejo de inventarios, a elección del productor.
a. Método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS): método por
medio del cual el origen de las primeras mercancías fungibles que
se reciben en el inventario, se considera como el origen, en igual
número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se
retiran del inventario.
b. Método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS): método por
medio del cual el origen de las últimas mercancías fungibles que se
reciben en el inventario, se considera como el origen, en igual
número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se
retiran del inventario.
c. Método de promedios: método por medio del cual el origen de las
mercancías fungibles retiradas del inventario se basa en el
porcentaje de mercancías originarias y no originarias existentes en
el inventario.
El promedio de mercancías no originarias se determinará aplicando
la siguiente fórmula:
PMNO = VTMFNO *
100
VTMFOYNO
donde:
PMNO = Promedio de Mercancías No Originarias.
VTMFNO = Valor Total de las Mercancías Fungibles o intercambiables
y no originarias que formen parte del inventario previo a la
salida.
VTMFOYNO = Valor Total de las Mercancías Fungibles o
Intercambiables Originarias y No Originarias que formen parte del
inventario previo a la salida.
2. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de
inventarios, éste será utilizado durante todo el período
fiscal.
Artículo 4.14 Juegos o surtidos
1. Se aplica a las mercancías que se clasifican de acuerdo con la
Regla General 3 para la interpretación del SAC o de la NAD y podrán
calificar como originarias, siempre que cada una de las mercancías
contenidas en el juego o surtido, cumpla con las Reglas de Origen
establecidas en este capítulo y su anexo.
2. La regla De Mínimis podrá aplicarse a los juegos o
surtidos.
Artículo 4.15 Del ensamble
Serán mercancías originarias, según se establece en este capítulo,
las mercancías que de conformidad con el SAC o la NAD, incorporen
en su proceso de producción o de elaboración, partes y piezas no
originarias debido a que:
a) De conformidad con la Regla General 2 a para la interpretación
del SAC o de la NAD, la mercancía sin ensamblar se clasifica como
mercancía ensamblada, en la misma partida o subpartida;
b) Las mercancías y sus partes se clasifican en la misma partida o
subpartida; y
c) El ensamble también confiere origen cuando éste incorpore
componentes unitarios que se clasifican en una partida distinta a
la de la mercancía final.
Artículo 4.16 Accesorios, repuestos y herramientas
1. Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la
mercancía como parte usual de la misma, no se tomarán en cuenta
para determinar si todas las materias o productos no originarios
utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el
correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en
este capítulo y su anexo, siempre que:
a) Los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por
separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o
detallen cada uno en la propia factura; y
b) La cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y
herramientas sean los habituales para la mercancía
clasificante.
2. Los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las
condiciones anteriores se les aplicará la regla de origen
correspondiente a cada una de ellas por separado.
Artículo 4.17 Envases y productos de empaque para venta al por
menor
Los envases y productos de empaque presentados conjuntamente con la
mercancía para la venta al por menor y clasificados por la
mercancía que contengan, no se tomarán en cuenta para establecer el
origen de la mercancía objeto de comercio.
Artículo 4.18 Contenedores, materias y productos de embalaje
para embarque
Los contenedores, materias y productos de embalaje para embarque de
una mercancía no se tomarán en cuenta para establecer el origen de
la mercancía objeto de comercio, siempre y cuando sean los
utilizados habitualmente.
Artículo 4.19 Transbordo y expedición directa o tránsito
internacional
1. Una mercancía originaria no perderá tal condición cuando se
exporte de una Parte a otra Parte y en su transportación pase por
el territorio de otras Partes o de un país no Parte, siempre que se
cumpla con los siguientes requisitos:
a) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por
consideraciones relativas a requerimientos de transporte
internacional;
b) No esté destinada al comercio, uso o empleo en el o los países
de tránsito, sean o no Parte; y
c) Durante su transporte y depósito no sea transformada o sometida
a operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga,
descarga o manipulación para asegurar la conservación.
2. En caso contrario, dicha mercancía perderá su condición de
originaria.
Artículo 4.20 Formularios de certificación y declaración de
origen
1. Las Partes deben utilizar el formulario de Certificado de
Origen, el que elaborará el Comité Técnico de Reglas de Origen y
entrará en vigor dentro de los treinta (30) días después del inicio
de vigencia del presente Tratado.
2. El Certificado de Origen contendrá la certificación y la
declaración de origen.
Artículo 4.21 Certificación y declaración de origen
1. Para comprobar documentalmente que una mercancía califica como
originaria de una de las Partes, el exportador emitirá la
certificación de origen. Dicha certificación debe contener nombre,
firma y sello del certificante y podrá ser avalado por la autoridad
competente que cada Parte designe.
2. Cuando el exportador no sea el productor de las mercancías, el
primero podrá solicitarle una declaración de origen a fin de emitir
la correspondiente certificación. En caso de que el exportador sea
el productor de dicha mercancía no será necesaria la declaración de
origen.
3. Un exportador que haya emitido una certificación de origen
incorrecta podrá corregirla y notificarlo por escrito, previo a la
importación, a las personas a quienes hubiere entregado dicha
certificación, así como a la autoridad competente de la Parte
importadora, en cuyo caso no podrá ser sancionado.
4. Las correcciones al Certificado de Origen se solicitarán por
escrito a la autoridad competente y las hará, en los casos que
corresponda, el emisor de dicho documento.
Artículo 4.22 Exportaciones que ampara el Certificado de
Origen
1. El Certificado de Origen podrá amparar:
a) Una sola exportación de una o más mercancías, o
b) Varias exportaciones de mercancías idénticas o similares, por un
plazo no mayor de un año, a un mismo importador.
2. En ambos casos, durante la vigencia del certificado, para las
exportaciones posteriores a la primera, bastará presentar copia o
fotocopia del original.
Artículo 4.23 Registros contables y otros documentos
El exportador que certifique el origen de las mercancías, debe
conservar durante un período mínimo de cinco (5) años, después de
la certificación de las mismas, todos los registros contables y
documentos que amparen estrictamente el origen de las
mercancías.
Artículo 4.24 Expedición directa
Cuando una mercancía originaria se exporta de una Parte a otra
Parte y en su transportación pase por el territorio de otras
Partes, sin ser transformada, la certificación de origen será la
expedida por el exportador.
Artículo 4.25 De la reexportación
Cuando una mercancía originaria de una Parte ha sido importada en
el territorio de otra Parte y se exporta de este último a otra
Parte, la certificación de origen será avalada por la entidad
oficial competente del país de importación, indicando que la
mercancía no ha sido transformada y adjuntando fotocopia del
Certificado del país de origen.
Artículo 4.26 No requerimiento del Certificado de
Origen
1. No se requerirá el Certificado de Origen en los siguientes
casos:
a) Importaciones con fines comerciales de mercancías cuyo valor en
aduanas no exceda de un monto equivalente en moneda nacional a un
mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00). En
este caso la factura comercial indicará que la mercancía califica
como originaria;
b) Importaciones con fines no comerciales de mercancías cuyo valor
en aduanas no exceda de un monto equivalente en moneda nacional a
un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
1,000.00).
2. No se aplicarán las excepciones anteriores cuando se compruebe
que una importación ha sido fraccionada en dos o más
expediciones.
Artículo 4.27 Omisión o anomalías en el Certificado de
Origen
Cuando el exportador no presente el certificado o certifique
incorrectamente el origen de determinada mercancía, la Parte
importadora no denegará la importación. Sin embargo, la autoridad
competente exigirá una garantía por un monto equivalente a la
cuantía de los tributos, los cuales podrán ser devueltos dentro del
plazo establecido por la legislación de cada Parte, previa
presentación del Certificado de Origen correspondiente.
Artículo 4.28 Declaraciones falsas o infundadas
1. Cuando el exportador ha certificado de manera falsa o infundada
que la mercancía califica como originaria, la autoridad competente
de la Parte importadora declarará como no originaria dicha
mercancía hasta que el exportador pruebe que cumple con lo
establecido en este capítulo.
2. Cada una de las Partes se compromete a imponer las sanciones
penales, civiles o administrativas correspondientes conforme a su
legislación nacional.
Artículo 4.29 Colaboración entre autoridades
competentes
La autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar a
su homóloga del país exportador toda la colaboración técnica
necesaria, y ésta la prestará con prontitud.
Artículo 4.30 Confidencialidad
La autoridad competente de cada una de las Partes mantendrá la
confidencialidad de la información recabada en el proceso de
verificación de origen.
Artículo 4.31 Medios de verificación
Para la verificación del origen de una mercancía, deberá tomarse en
cuenta entre otros elementos, los siguientes:
a) La información estadística oficial proporcionada por cada
Parte;
b) Cuestionarios, formularios y notas de solicitud de información
dirigidos a importadores, exportadores, productores u otros;
y
c) Visitas a las instalaciones del exportador y productor, con el
propósito de examinar los registros contables y los documentos a
que se refiere el artículo 4.23, además de inspeccionar las
instalaciones y materias o productos que se utilicen en la
producción de las mercancías.
Artículo 4.32 Formas de notificación
De ser admitida o rechazada la solicitud, la autoridad competente
de la Parte importadora, en un plazo no mayor de cinco (5) días
posteriores a la emisión de la resolución respectiva la notificará
a los interesados cuando corresponda y a la autoridad competente de
la Parte exportadora.
Artículo 4.33 Garantía de pago
1. Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía, al momento
de su importación, la autoridad aduanera no impedirá el ingreso a
la misma pero solicitará a la autoridad competente el inicio del
proceso de investigación, conforme al artículo 4.34.
2. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora notifique
a la autoridad aduanera que existe un proceso de verificación de
origen sobre una mercancía, ésta no podrá impedir la internación
sucesiva de mercancías idénticas enviadas por el exportador sujeto
de investigación, pero se exigirá la constitución de una garantía
que respalde el pago de los tributos.
Artículo 4.34 Solicitud de verificación
Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía procedente del
territorio de una de las Partes, cualquier persona natural o
jurídica que demuestre tener interés jurídico al respecto, podrá
presentar la solicitud de verificación correspondiente ante la
autoridad competente de su país, aportando los documentos,
peritajes y demás elementos de juicio, que fundamenten la
solicitud. Esta verificación, también podrá iniciarse de oficio,
cuando se tengan los elementos de juicio necesarios.
Artículo 4.35 Admisión o rechazo de la solicitud
1. La autoridad competente emitirá la resolución de admisión o
rechazo de la solicitud en un plazo de diez (10) días. Dicha
resolución debe contener los elementos de prueba que la
motivaron.
2. Si la solicitud de verificación se rechaza o la autoridad
competente no resuelve en el plazo indicado, la mercancía se
considerará como originaria del país exportador.
Artículo 4.36 Notificación
1. Para realizar las notificaciones a que se refiere el presente
instrumento, las autoridades competentes de las Partes, podrán
utilizar cualquier sistema de comunicación siempre que se garantice
el acuse de recibo.
2. Una vez notificada la resolución de admisión a la autoridad
competente de la Parte exportadora ésta, dentro de los diez (10)
días posteriores, deberá notificar al exportador y al productor, el
inicio del procedimiento para verificar el origen de las
mercancías.
3. Con la notificación de la resolución de admisión se enviarán los
cuestionarios, formularios y notas de solicitud de
información.
Artículo 4.37 Período de prueba
1. Notificados los interesados, éstos tendrán hasta veinte (20)
días para la presentación de sus argumentaciones y medios de prueba
ante su autoridad competente. Una vez recibidos estos documentos,
la autoridad competente de la Parte exportadora en un plazo no
mayor de cinco (5) días los remitirá a la autoridad competente de
la Parte importadora.
2. Dentro o fuera del período de prueba, la autoridad competente de
la Parte importadora podrá utilizar cualquiera de los medios de
verificación estipulados en el artículo 4.31.
Artículo 4.38 Incumplimiento en la presentación de
argumentaciones y medios de prueba
Cuando el exportador o productor no se manifieste en el plazo de
veinte (20) días a que se refiere el artículo 4.37, la autoridad
competente de la Parte importadora resolverá dentro de los cinco
(5) días posteriores, que la mercancía amparada por el Certificado
no es originaria, debiendo en este caso, dentro de los cinco (5)
días siguientes, notificar a los interesados y a la institución
correspondiente para que se haga efectiva la cancelación de los
tributos.
Artículo 4.39 Notificación de la visita
1. Antes de efectuar una visita de verificación, la autoridad
competente de la Parte importadora, deberá notificar a la autoridad
competente de la Parte exportadora, su intención de efectuar la
misma, quien dentro de los cinco (5) días siguientes de recibida la
notificación deberá notificarlo al exportador y productor, según
sea el caso.
2. Desde el momento en que se notifique y hasta que se suscriba el
acta de la visita de verificación, el período de prueba a que se
refiere el artículo 4.37, se interrumpirá, debiendo reanudarse
finalizada dicha diligencia.
3. El exportador o productor que reciba una notificación para la
realización de una visita, deberá manifestarse al respecto en un
plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha en
que la notificación sea recibida.
Artículo 4.40 Requisitos de la notificación de la
visita
La notificación a que se refiere el artículo 4.39 contendrá como
mínimo los siguientes datos:
a) La identificación de la autoridad competente que expide la
notificación;
b) El nombre del exportador o del productor que será
visitado;
c) La fecha y el lugar donde se llevará a cabo la visita;
d) El objeto y alcance de la visita de verificación, incluyendo la
referencia expresa de las mercancías objeto de verificación y la
regla específica de origen a que se refiere el Certificado de
Origen;
e) Los nombres y cargos de los funcionarios que realizarán la
visita; y
f) Fundamento legal de la visita de verificación.
Artículo 4.41 Modificación al contenido de la
notificación
Cualquier modificación de la información a que se refiere el
artículo 4.40, deberá ser notificada por escrito a la autoridad
competente de la Parte exportadora, quien a su vez lo notificará al
productor o exportador, por lo menos con diez (10) días de
antelación a la visita.
Artículo 4.42 Alcance de la verificación
La autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar al
productor o exportador, que en la visita de verificación se pongan
a disposición los registros contables y demás documentos que
acrediten el cumplimiento de las reglas de origen. También podrá
solicitar la inspección de las materias, productos, procesos e
instalaciones que se utilicen en la elaboración de la
mercancía.
Artículo 4.43 Solicitud de prórroga
Durante el plazo establecido en el párrafo 3 del artículo 4.39, el
exportador o productor podrá solicitar por escrito, a la autoridad
competente de la Parte importadora, una prórroga que, de
concederse, no será mayor de diez (10) días.
Artículo 4.44 Falta de consentimiento para la visita
1. Si el exportador o el productor no se pronuncia o no otorga su
consentimiento de manera expresa y por escrito, para la realización
de la visita de verificación en el plazo establecido en el artículo
4.43, la autoridad competente de la Parte importadora denegará,
mediante resolución, el origen de las mercancías amparadas en el
respectivo Certificado, debiendo en este caso dentro de los cinco
(5) días posteriores, notificar al importador y a la autoridad
competente de la Parte exportadora, quien lo notificará al
exportador y productor si fuere el caso.
2. Asimismo deberá dentro del mismo plazo, comunicar oficialmente
la resolución a la institución correspondiente para que se haga
efectiva la cancelación de los tributos.
Artículo 4.45 Designación de testigos
La autoridad competente de la Parte exportadora solicitará al
exportador o productor la designación de tres (3) testigos que
estén presentes durante la visita, siempre que éstos intervengan
únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos,
esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita,
ni la nulidad de lo actuado.
Artículo 4.46 Acta de la visita
1. De la visita de verificación, la autoridad competente de la
Parte importadora elaborará un acta, que contenga los hechos
relevantes constatados por los presentes, quienes la suscribirán al
finalizar la visita.
2. El acta constituirá medio de prueba que deberá ser incorporado
al expediente respectivo y ser valorada en su oportunidad dentro
del procedimiento.
Artículo 4.47 Resolución final
1. Una vez agotados todos los procedimientos de verificación de
origen, dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días, la
autoridad competente de la Parte importadora deberá emitir la
resolución final, determinando si las mercancías sujetas a
investigación califican o no como originarias. En la resolución
deberá incluirse las conclusiones de hecho y derecho en que se basa
la determinación.
2. Si dentro del plazo establecido en el artículo 4.37, para la
aportación de pruebas, la autoridad competente de la Parte
importadora cuenta con los elementos de juicio suficientes para
pronunciarse sobre el caso que se investiga, podrá emitir la
resolución final, previa aceptación del investigado para que el
plazo sea reducido.
3. El plazo establecido para dictar resolución se interrumpirá
cuando la autoridad competente de la Parte importadora considere
que las pruebas presentadas o algunos de los hechos son
insuficientes para poder emitir la resolución, debiendo reanudarse
dicho plazo al finalizar las diligencias administrativas
pertinentes.
4. La notificación a los interesados, de la resolución final deberá
realizarse dentro de los cinco (5) días posteriores a su
emisión.
5. Si fuera denegado el origen de las mercancías, la autoridad
competente que dicte la resolución final deberá enviar dentro de
los cinco (5) días posteriores la comunicación oficial a la
institución correspondiente, para que se haga efectiva la
cancelación de los tributos. En caso contrario la garantía será
devuelta.
Artículo 4.48 Recursos de revisión e impugnación
Contra las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales
competentes, podrán interponerse los recursos que otorga el derecho
interno de cada Parte.
Artículo 4.49 Comité de Reglas de Origen
1. Se establece el Comité de Reglas de Origen, que dependerá del
Consejo y estará integrado por un representante de cada Parte, y
los asesores que estime conveniente.
2. El Comité, debe quedar constituido dentro de los dos (2) meses
posteriores a partir de la vigencia del presente Tratado y se
reunirá ordinariamente por lo menos dos (2) veces al año y
extraordinariamente a solicitud expresa de una de las Partes.
3. El Comité tendrá entre otras las funciones siguientes:
a) Proponer al Consejo las modificaciones que requiera el presente
capítulo;
b) Asegurar el efectivo cumplimiento, aplicación y administración
del contenido del presente capítulo; y
c) Las demás que le asigne el Consejo.
ANEXO AL CAPÍTULO lV
NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
SECCIÓN l
(DEL CAPÍTULO 1 AL 5)
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
CAPÍTULO 1: ANIMALES VIVOS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
0101 - 0104 Los animales de esta partida serán originarios del país
de nacimiento y cría.
0105 Los animales de esta partida serán originarios del país de
nacimiento y cría.
0106 Los animales de esta partida serán originarios del país de
nacimiento y/o DE
ORIGEN ESPECÍFICAS
(NOTA: POR ERROR DE GACETA SE OMITIÓ EL INCISO Y TÍTULO DEL
CAPÍTULO 2)
0201 - 0206 Los productos de esta partida serán originarios del
país de nacimiento y crianza
del animal.
0207 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
0208 - 0210 Los productos de esta partida serán originarios del
país de nacimiento y crianza
del animal.
CAPÍTULO 3: PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS
INVERTEBRADOS ACUÁTICOS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
0301 0305 Los productos de esta partida serán originarios del
país de captura de los peces
o desde la crianza de alevines.
0306 0307 Los productos de esta partida serán originarios del
país de captura del crustáceo,
molusco y demás invertebrados acuáticos o desde la crianza de
larvas.
CAPÍTULO 4: LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL
NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
0401 0406 Los productos de esta partida serán originarios del
país donde se obtiene la
leche en estado natural o sin procesar.
0407 0408 Los productos de esta partida serán originarios del
país donde se obtienen los
huevos de los animales.
0409 Los productos de esta partida serán originarios del país donde
se obtiene la
miel en estado natural ó sin procesar.
0410 Los productos de esta partida serán originarios del país donde
se obtienen los
productos del animal.
CAPÍTULO 5: LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
0501 0511 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
TRATADO DE LIBRE DE COMERCIO
CENTROAMÉRICA REPÚBLICA DOMINICANA
(Continuación)
Publicado en La Gaceta No. 47 del 08 de Marzo del 2002.
SECCIÓN ll
(DEL CAPÍTULO 6 AL 14)
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Nota de Sección
ll-1 Las mercancías agrícolas y hortícolas serán originarias de las
Partes, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes,
injertos, yemas, u otras partes vivas de plantas importadas de un
país no miembro del Tratado.
CAPÍTULO 6: PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA
FLORICULTURA
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
0601.10 Los productos de esta subpartida serán originarios del país
de cultivo.
0601.20 Los productos de esta subpartida serán originarios del país
de cultivo.
0602.10 Los productos de esta subpartida serán originarios del país
de cultivo.
0602.20 - 0602.90 Los productos de esta subpartida serán
originarios del país de cultivo.
0603 0604 Los productos de esta partida serán originarios del
país de cultivo o donde se
reproducen.
CAPÍTULO 7: HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS
ALIMENTICIOS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
0701 0714 Los productos de esta partida serán originarios del
país de cultivo en su estado
natural o sin procesar.
CAPÍTULO 8: FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS
(CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
0801 0814 Los productos de esta partida serán originarios del
país de cultivo.
CAPÍTULO 9: CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
0901 0910 Los productos de esta partida serán originarios del
país de cultivo de la planta y
donde el producto ha sido obtenido.
CAPÍTULO 10: CEREALES
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
1001 - 1008 Los productos de esta partida serán originarios del
país de cultivo.
CAPÍTULO 11: PRODUCTOS DE LA MOLINERIA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA;
INULINA; GLUTEN DE TRIGO
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
1101 1103 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
1104.11 - 1104.12 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
1104.19 - 1104.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
1105 1106 Cambio a esta partida desde plantas cultivadas en la
región.
1107 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
1108.11 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
1108.12 - 1108.14 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida desde plantas
cultivadas en la región.
1108.19 - 1109.00 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 12: SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS
DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES, PAJA Y
FORRAJE
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
1201 1207 Los productos de esta partida serán originarios del
país de cultivo.
1208 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de
la subpartida
1207.10.
1209 1214 Los productos de esta partida serán originarios del
país de cultivo.
CAPÍTULO 13: GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS
VEGETALES
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
1301 - 1302 Los productos de esta partida serán originarios del
país donde se obtengan por
extracción, exudación e incisión.
CAPÍTULO 14: MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN
VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
1401 - 1404 Los productos de esta partida serán originarios del
país de cultivo.
SECCIÓN lll
(CAPÍTULO 15)
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU
DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN
ANIMAL Y VEGETAL
CAPÍTULO 15: GRASAS Y ACEITES ANIMALES VEGETALES; PRODUCTOS DE
SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN
ANIMAL O VEGETAL
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
1501 1506 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 0209.
1507.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro
capítulo.
1507.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
1508.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro
capítulo.
1508.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
1509 1510 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
1511 10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro
capítulo.
1511.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
1512.11 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro
capítulo.
1512.19 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
1512.21 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro
capítulo.
1512.29 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
1513.11 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro
capítulo.
1513.19 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
1513.21 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo,
excepto de la
subpartida 1207.10.
1513.29 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
1514.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro
capítulo.
1514.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
1515.11 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro
capítulo.
1515.19 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
1515.21 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro
capítulo.
1515.29 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
1515.30 - 1515.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
1516.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
1516.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida,
excepto de la partida
1507, 1511 y 1513.
1517.10 Cambio a esta subpartida desde aceite en bruto de cualquier
otra partida.
1517.90 a) Mezcla de aceites vegetales se consideran originarias
cuando contengan un
mínimo de 45% en volumen de aceites de palma, palmiste o soja
(soya) producido
en la región.
b) Un cambio a esta subpartida dividida desde cualquier otra
partida.
1518 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
1520 1522 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
SECCIÓN lV
(CAPÍTULO 16 AL 24)
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS, BEBIDAS, LÍQUIDOS
ALCOHÓLICOS Y VINAGRE, TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO
ELABORADOS
CAPÍTULO 16: PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS,
MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
1601 - 1602 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
1603 1605 Un cambio a esta partida desde cualquier otro
capítulo.
CAPÍTULO 17: AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
1701 1703 Los productos de esta partida serán originarios del
país de cultivo.
1704 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
CAPÍTULO 18: CACAO Y SUS PREPARACIONES
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
1801 1802 Los productos serán originarios del país de cultivo de
los granos de cacao de
esta partida en estado natural o sin procesar.
1803 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
1804 1805 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida,
excepto de la partida 1803.
1806 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de
la 1803, 1804 y 1805.
CAPÍTULO 19: PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN,
FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
1901.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida,
excepto de la partida 0402.
1901.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida,
excepto de la partida 1101 y
de la subpartida 1103.11 y 1103.21.
1901.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida,
excepto de la partida 0402.
1902 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de
la partida 1006, 1101
y de la subpartida 1103.11 y 1103.21.
1903 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
1904.10 - 1904.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
1904.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida,
excepto de la partida 1006.
1905 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 1101
y de la subpartida 1103.11 y 1103.21.
CAPÍTULO 20: PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS
O DEMÁS PARTES DE PLANTAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
2001 2008 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
2009.11 - 2009.80 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida, incluso a partir de
sus concentrados.
2009.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
CAPÍTULO 21: PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
2101.11 - 2101.12 Los productos de esta subpartida serán
originarios del país de cultivo del grano
de café.
2101.20 - 2101.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
2102.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida,
incluso elaboradas a
partir de levaduras madre para cultivo.
2102.20 - 2102.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
2103.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
2103.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
2103.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida,
incluso el cambio de la
harina de mostaza a mostaza preparada.
2103.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
2104 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
2105 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
2106 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
CAPÍTULO 22: BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE
Nota de Capítulo:
22-1 Esta nota se establecerá en un protocolo a este Tratado.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
2201 Los productos serán originarios del país donde el agua, hielo
y nieve clasificados
en esta partida se obtengan en estado natural.
2202.10 Los productos serán originarios del país donde se obtiene
el azúcar y agua en
estado natural.
2202.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida,
excepto del capítulo 04.
2203 2206 Cambio a esta partida desde cualquier otro
capítulo.
2207 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
2208.20 - 2208.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida, incluso a partir de
concentrado.
2208.40 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo,
excepto de la partida
1701, 1703 y 2207, y las preparaciones para elaboración de bebidas
de la
subpartida 2106.90 y 3302.10.
2208.50 - 2208.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida, excepto de la partida 2207.
2209 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de
la subpartida
2915.21.
CAPÍTULO 23: RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS
ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
2301 2308 Cambio a esta partida desde cualquier otro
capítulo.
2309 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
CAPÍTULO 24: TABACO Y SUCEDÁNEOS DE TABACO, ELABORADOS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
2401 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
2402 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
2403 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
SECCIÓN V
(DEL CAPÍTULO 25 AL 27)
PRODUCTOS MINERALES
CAPÍTULO 25: SAL, AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS, YESOS, CALES Y
CEMENTOS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
2501 2530 Los productos de esta partida serán originarios del
país donde se obtengan
mediante operación minera en su estado natural.
CAPÍTULO 26: MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
2601 2617 Los productos de esta partida serán originarios del
país donde se obtengan los
minerales en su estado natural.
2618 2621 Los productos de esta partida serán originarios del
país donde se obtengan las
escorias y cenizas.
CAPÍTULO 27: COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y
PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS, CERAS
MINERALES
Nota de Partida:
27.15-1 Para la partida 27.15, la mezcla de materias deliberada y
controlada proporcionalmente (diferente de la simple dilución con
agua), de conformidad con especificaciones predeterminadas que
origina la elaboración de un producto que posea características
físicas o químicas que le son relevantes para un propósito o uso
diferentes de las materias iniciales, se considera constitutiva de
una transformación sustancial.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
2701 2709 Cambio a esta partida desde cualquier otro
capítulo.
2710 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
2711 2713 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
2714 Los productos serán originarios del país en donde se obtengan
en su estado natural.
2715 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
2716 Este producto será originario del país en que se genere la
energía eléctrica.
SECCIÓN Vl
(DEL CAPÍTULO 28 AL 38)
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS
CONEXAS
Nota de Sección:
Vl-1 Reacción Química:
Una Reacción Química es un proceso (incluidos los Procesos
bioquímicos) que resulta en una molécula con una nueva estructura
mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de
otros nuevos, ó mediante la alteración de la disposición espacial
de los átomos de una molécula.
Se considera que las operaciones siguientes no constituyen
reacciones químicas a efectos de la presente definición:
1) Disolución en agua o en otros solventes;
2) La eliminación de disolventes, incluso el agua de
disolución;
3) La adición o eliminación del agua de cristalización.
Vl-2 Purificación:
La purificación que produce la eliminación del 80% del contenido de
impurezas existentes ó la reducción ó eliminación que produce una
substancia química con un grado mínimo de pureza, con el fin de que
el producto sea apto para usos tales como:
1) Sustancias farmacéuticas o productos alimenticios que cumplan
con las normas nacionales o de la farmacopea internacional.
2) Productos químicos reactivos para el análisis químico ó para su
utilización en laboratorios;
3) Elementos y componentes para uso en microelectrónica;
4) Diferentes aplicaciones de óptica;
5) Uso humano ó veterinario.
CAPÍTULO 28: PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS
INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE LOS METALES PRECIOSOS, DE LOS ELEMENTOS
RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE
ISÓTOPOS.
Notas de capítulo:
28-1 Soluciones Valoradas:
Las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso
analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza o
proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la
preparación de soluciones valoradas.
28-2 Separación de isómeros:
Confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de
una mezcla de isómeros.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
2801 2851 Cambio a esta partida desde cualquier otra subpartida.
(La aplicación de las
Notas de Sección (Vl-1) Reacción Química, (Vl-2) Purificación, y
las notas de
capítulo (28-1) Soluciones Valoradas (28-2) Separación de Isómeros,
incluso
en conjunto, confiere el origen a la mercancía respectiva).
CAPÍTULO 29: PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS
Notas de Capítulo:
29-1 Soluciones Valoradas:
Las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso
analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza o
proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la
preparación de soluciones valoradas.
29-2 Separación de isómeros:
Confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de
una mezcla de isómeros.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
2901 - 2942 Cambio a esta partida desde cualquier otra subpartida.
(La aplicación de las
Notas de Sección (Vl-1) Reacción Química, (Vl-2) Purificación, y
las notas de
capítulo (29-1) Soluciones Valoradas, (29-2) Separación de
Isómeros, incluso
en conjunto, confiere el origen a la respectiva mercancía).
CAPÍTULO 30: PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
3001 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3002.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida o
cambio a los productos
de esta subpartida mediante operaciones bioquímicas.
3002.20 - 3002.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
3003 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3004 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, o cuando
el cambio es el
resultado del acondicionamiento en dosis de productos sin mezclar o
para la
venta al por menor para uso terapéutico o profiláctico, excepto de
la partida 3003.
3005 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3006.10 - 3006.40 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
3006.50 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida,
siempre que todos los
componentes sean originarios de la región.
3006.60 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 31: ABONOS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
3101 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3102.10 - 3102.29 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
3102.30 - 3102.40 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
3102.50 - 3102.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida
3103.10 - 3103.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
3104.10 - 3104.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
3105.10 - 3105.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida, excepto el
acondicionamiento para la venta al por menor.
3105.30 - 3105.59 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
3105.60 - 3105.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 32: EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS
DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y
BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS
Notas de Capítulo:
32-1 Soluciones Valoradas:
Las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso
analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza ó
proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la
preparación de soluciones valoradas.
32-2 Separación de isómeros:
Confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de
una mezcla de isómeros.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
3201 3202 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
3203 3204 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida,
fuera del grupo.
3205 3207 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
3208 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, incluido
el cambio interno
a partir de disoluciones de materias plásticas en disolventes
orgánicos.
3209 3210 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida,
fuera del grupo.
3211 3212 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
3213.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida,
siempre que cada
artículo componente sea originario de la región.
3213.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
3214 3215 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 33: ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE
PERFUMERÍA DE TOCADOR O DE COSMÉTICA
Notas de Capítulo:
33-1 Separación de isómeros:
Confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de
una mezcla de isómeros.
33-2 Mezclas:
La mezcla de materias deliberada y controlada proporcionalmente
(diferente de la simple dilución con agua), de conformidad con
especificaciones predeterminadas que origina la elaboración de un
producto que posea características físicas o químicas que le son
relevantes para un propósito o uso diferentes de las materias
iniciales, se considera constitutiva de una transformación
substancial.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
3301 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida. La
aplicación de una o más notas
de sección Vl-1 y Vl-2 (Reacción química y Purificación) y las
notas de capítulo 33-1
(Separación de isómeros), confiere origen a la mercancía
respectiva.
3302 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida. Nota: La
aplicación de la nota de
capítulo 33-2 (Mezclas), confiere origen a la respectiva
mercancía.
3303 3307 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
Nota: La aplicación de la nota de
capítulo 33-2 (Mezclas), confiere origen a la mercancía.
CAPÍTULO 34: JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS,
PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS
ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y
ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MOLDEAR, CERAS PARA ODONTOLOGÍA
Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE
Nota de Capítulo:
34-1 Separación de isómeros:
Confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de
una mezcla de isómeros.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
3401 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3402.11 - 3402.19 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida, excepto el
acondicionamiento para la venta al por menor.
3402.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida,
incluido el cambio
desde agentes aniónicos sulfonados (según la nota de sección Vl-1),
excepto
el acondicionamiento para la venta al por menor.
3402.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
3403 3404 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
3405.10 - 3405.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
3406 3407 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 35: MATERIAS ALBUMINOIDEAS, PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN
O FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
3501 3505 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
3506 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto el
acondicionamiento
para la venta al por menor.
3507 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
CAPÍTULO 36: PÓLVORAS Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA;
FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS
INFLAMABLES
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
3601 3606 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
(NOTA: POR ERROR DE GACETA SE OMITIÓ EL INCISO Y TÍTULO DEL
CAPÍTULO 37)
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
3701 3703 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida,
fuera del grupo.
3704 3706 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
3707 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo, excepto
al acondicionamiento
acondicionamiento para la venta al por menor.
CAPÍTULO 38: PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS
QUÍMICAS
Notas de Capítulo:
38-1 Soluciones Valoradas:
Las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso
analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza o
proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la
preparación de soluciones valoradas.
38-2 Separación de isómeros:
Confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de
una mezcla de isómeros.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
3801 - 3807 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
3808.10 - 3808.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
3809 3813 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
3814 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3815 3822 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
3823.11 - 3823.70 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
3824.10 - 3824.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
SECCIÓN Vll
(DEL CAPÍTULO 39 AL 40)
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS
MANUFACTURAS
Notas de Sección:
Vll-1 Reacción Química:
Una Reacción Química es un proceso (incluidos los procesos
bioquímicos) que da lugar a una molécula con una nueva estructura
mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de
otros nuevos, ó a través de la alteración de la disposición
espacial de los átomos de una molécula.
Se considera que las operaciones siguientes no constituyen
reacciones químicas a efectos de la presente definición:
1. Disolución en agua o en otros solventes;
2. La eliminación de disolventes, incluso el agua de
disolución;
3. La adición ó eliminación de agua de cristalización.
Vll-2 Purificación:
La purificación que produce la eliminación del 80% del contenido de
impurezas existentes ó la reducción ó eliminación de las impurezas
que produce una substancia química con un grado mínimo de pureza,
con el fin de que el producto sea apto para usos tales como:
1. Sustancias farmacéuticas ó productos alimenticios que cumplan
con las normas nacionales ó de la farmacopea internacional;
2. Productos químicos reactivos para el análisis químico ó para su
utilización en laboratorios;
3. Elementos y componentes para uso de microelectrónica;
4. Diferentes aplicaciones ópticas;
5. Uso humano ó veterinario.
Vll-3 Separación de isómeros:
Confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de
una mezcla de isómeros.
CAPÍTULO 39: PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
3901 - 3903 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
3904.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
3904.21 - 3904.22 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida, incluido el cambio
a partir de policloruro de vinilo (PVC) para obtener compuestos de
PVC.
3904.30 - 3904.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
3905 3914 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
3915 El país de origen de las mercancías será el país donde los
desperdicios y recortes
se obtengan por la fabricación, operaciones de transformación ó del
consumo.
3916 3919 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
3920 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida. La
elaboración de las láminas,
hojas, placas y tiras estratificadas con materias plásticas de esta
partida confiere
origen.
3921 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3922 3926 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 40: CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
4001 Los productos de esta partida serán originarios del país en
donde se obtengan
en su estado natural.
4002 4003 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
4004 Los productos de esta partida serán originarios del país donde
se obtengan
los desechos y desperdicios.
4005 4010 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
4011 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de
la partida 4001
y de la subpartida 8708.70.
4012.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida,
excepto de la subpartida
4012.20 y 8708.70.
4012.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida,
excepto de la subpartida
8708.70.
4012.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
4013 4016 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
4017 a) Desechos y
Desperdicios: El origen de las mercancías de esta partida
dividida será
el país en donde se obtengan los desechos y desperdicios (por
fabricación,
operaciones de transformación ó del consumo).
b) Caucho Endurecido y
Manufactura de Caucho Endurecido: Cambio a esta
partida
dividida desde cualquier otra subpartida.
SECCIÓN Vlll
(DEL CAPÍTULO 41 AL 43)
PIELES, CUEROS,
PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS, ARTÍCULOS DE
TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO
(CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES: MANUFACTURAS DE TRIPA
CAPÍTULO 41: PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS
Nota de Capítulo:
41-1 Reacción Química:
Una Reacción Química es un proceso (incluidos los procesos
bioquímicos) que da lugar a una molécula con una nueva estructura
mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de
otros nuevos, o a través de la alteración de la disposición
espacial de los átomos de una molécula.
Se considera que las operaciones siguientes no constituyen
reacciones químicas a efectos de la presente definición:
1. Disolución en agua o en otros solventes.
2. La eliminación de disolventes, incluso el agua de
disolución;
3. La adición o eliminación de agua de cristalización.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
4101 4103 Cambio a esta partida desde cualquier otro
capítulo.
4104 4107 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida,
incluido el cambio de cueros
preparados a partir de cueros ó pieles wet blue.
4108 4109 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
4110 a) Desperdicios: Las mercancías de esta partida dividida serán
originarias del país
en donde se obtengan los desechos y desperdicios (por fabricación,
operaciones
de transformación ó del consumo).
b) Aserrín, polvo y harina de cuero: Un cambio a ésta partida
dividida desde
cualquier otra partida.
4111 Un cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
CAPÍTULO 42: MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O
GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y
CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPAS
Nota de capítulo
42-1 A los efectos de determinar el país de origen de las
mercancías de este capítulo, que no se obtienen totalmente en una o
más de las Partes, las siguientes operaciones individuales, no
confieren origen, incluso si dan lugar a cambios de
clasificación:
a. Trabajar o acabar uno o más bordes mediante dobladillado,
ribeteado, sobrecosido o métodos similares o sujetándolos por medio
de flecos anudados;
b. Cortar pieles u otros materiales; o separar productos terminados
directamente cortando los hilos divisores;
c. Unir mercancías mediante costura o puntadas para facilitar su
transporte o por otros motivos ocasionales;
d. Acabar mercancías existentes con cremalleras, ojales, bolsillos,
trabillas, cuellos, puños, etiquetas, artículos de ornamentación o
de pasamanería (incluidos - pero no limitándose a ellos - los
cordones, las costuras no funcionales, abalorios, escudos, borlas,
pompones, flecos, encajes o plumas) o artículos similares.
e. Acondicionar mercancías para su venta al por menor en juegos o
surtidos.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
4201 4205 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida,
siempre que los productos
estén tejidos con forma o íntegramente ensamblados en una de las
Partes.
4206 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
CAPÍTULO 43: PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA
FACTICIA O ARTIFICIAL
Nota de capítulo
43-1 A los efectos de determinar el país de origen de las
mercancías de este capítulo,
que no se obtienen totalmente en una o más de las Partes, las
siguientes
operaciones individuales, no confieren origen, incluso si dan lugar
a cambios
de clasificación:
a. Trabajar o acabar uno o más bordes mediante dobladillado,
ribeteado, sobrecosido
o métodos similares o sujetándolos por medio de flecos
anudados;
b. Cortar pieles u otros materiales; o separar productos terminados
directamente
cortando los hilos divisores;
c. Unir mercancías mediante costura o puntadas para facilitar su
transporte o por otros
motivos ocasionales;
d. Acabar mercancías existentes con cremalleras, ojales, bolsillos,
trabillas, cuellos,
puños, etiquetas, artículos de ornamentación o de pasamanería
(incluidos pero
no limitándose a ellos - los cordones, las costuras no funcionales,
abalorios, escudos,
borlas, pompones, flecos, encajes o plumas) o artículos
similares.
e. Acondicionar mercancías para su venta al por menor en juegos o
surtidos.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
4301 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
4302 4304 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida,
siempre que las mercancías
estén ensambladas en la región.
SECCIÓN lX
(DEL CAPÍTULO 44 AL 46)
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA, CORCHO Y SUS
MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O DE CESTERÍA
CAPÍTULO 44: MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE
MADERA
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
4401 Las mercancías de esta partida serán originarias del país de
obtención de la madera.
4402 4421 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 45: CORCHO Y SUS MANUFACTURAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
4501 4502 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
4503.10 - 4504.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
CAPÍTULO 46: MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O DE CESTERIA
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
4601 - 4602 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
SECCIÓN X
(DEL CAPÍTULO 47 AL 49)
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS;
PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O
CARTÓN Y SUS APLICACIONES
CAPÍTULO 47: PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS
CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y
DESECHOS)
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
4701 4706 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
4707.10 - 4707.90 Las mercancías de esta partida serán originarias
del país donde se obtiene
(por fabricación, operaciones de transformación, o consumo).
CAPÍTULO 48: PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA,
DE PAPEL O CARTÓN
Notas de Capítulo:
48-1 Esta nota se establecerá en un protocolo a este Tratado.
48-2 Esta nota se establecerá en un protocolo a este Tratado.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
4801 4805 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
4806 4809 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
4810 4811 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
4812 4815 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
4816.10 - 4816.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
4817 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
4818.10 - 4818.30 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
4818.40 - 4818.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
4819 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
4820.10 - 4820.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
4820.40 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
4820.50 - 4822.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
4823.11 - 4823.40 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
4823.51 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
4823.59 - 4823.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 49: PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y LAS DEMÁS
INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y
PLANOS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
4901 4911 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA
(Continuación)
Publicado en La Gaceta No. 48 del 11 de Marzo del 2002.
SECCIÓN Xl
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
(CAPÍTULO 50 AL 63)
CAPÍTULO 50: SEDA
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
5001 5003 Cambio a esta partida desde cualquier otro
capítulo.
5004 5005 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
5006 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida excepto de
la partida 5004
y 5005.
5007 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
CAPÍTULO 51: LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE
CRÍN
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
5101 5105 Cambio a esta partida desde cualquier otro
capítulo.
5106 5108 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
5109 5110 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida,
excepto de la partida 5106,
5107 y 5108.
5111 5113 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida,
excepto de la partida 5106
a 5108.
CAPÍTULO 52: ALGODÓN
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
5201 5203 Cambio a esta partida desde cualquier otro
capítulo.
5204 5206 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
5207 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de
la partida 5205
a 5206.
5208 5212 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
CAPÍTULO 53: LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE
PAPEL Y TEJIDOS DE
HILADOS DE PAPEL
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
5301 5305 Cambio a esta partida desde cualquier otro
capítulo.
5306 5309 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
5310 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de
la partida 5307
y 5308.
5311 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
CAPÍTULO 54: FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
5401 5405 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
5406 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de
la partida 5402
a 5405.
5407 5408 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 55: FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES
DISCONTÍNUAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
5501 5502 Cambio a esta partida desde cualquier otro
capítulo.
5503 5510 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
5511 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de
la partida
5509 y 5510.
5512 5516 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 56: GUATA, FIELTRO Y TELAS SIN TEJER; HILADOS
ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE
CORDELERÍA
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
5601 5603 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
5604 5606 Cambio a esta partida desde cualquier otro
capítulo.
5607 5609 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 57: ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE
MATERIA TEXTIL
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
5701 5705 Cambio a esta partida desde cualquier otro
capítulo.
CAPÍTULO 58: TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN
INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
5801 5805 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
5806 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
5807 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
5808 5809 Cambio a esta partida desde cualquier otro
capítulo.
5810 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
5811 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
CAPÍTULO 59: TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O
ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
5901 - 5902 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
5903 5907 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida,
fuera del grupo.
5908 5911 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 60: TEJIDOS DE PUNTO
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
6001 6002 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
CAPÍTULO 61: PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE
PUNTO
Nota de Capítulo:
61-1 Esta nota se establecerá en un protocolo a este Tratado.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
6101 6117 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
CAPÍTULO 62: PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR,
EXCEPTO LOS DE PUNTO
Nota de Capítulo:
62-1 Esta nota se establecerá en un protocolo a este Tratado.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
6201 6217 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
CAPÍTULO 63: LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS;
JUEGOS, PRENDERÍA Y TRAPOS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
6301 6310 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
SECCIÓN Xll
(DEL CAPÍTULO 64 AL 67)
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES,
BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y
ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE
CABELLOCAPÍTULO 64: CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE
ESTOS ARTÍCULOS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
6401 6405 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida
fuera del grupo, excepto
de la subpartida 6406.10, producida fuera de la región.
6406.10 Esta norma se establecerá en un protocolo a este
Tratado.
6406.20 - 6406.99 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro
capítulo.
CAPÍTULO 65: SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS Y SUS PARTES
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
6501 6502 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo,
excepto de junco o
palma de la subpartida 1401.90.
6503 6506 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
6507 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
CAPÍTULO 66: PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES,
BASTONES ASIENTOS, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
6601 6602 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
6603 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
CAPÍTULO 67: PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O
PLUMÓN, FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
6701 6703 Cambio a esta partida desde cualquier otro
capítulo.
6704 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
SECCIÓN Xlll
(DEL CAPÍTULO 68 AL 70)
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO
(ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y
SUS MANUFACTURAS
CAPÍTULO 68: MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO,
AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
6801 6811 Cambio a esta partida desde cualquier otro
capítulo.
6812.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
6812.20 - 6812.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
6813 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
6814 6815 Cambio a esta partida desde cualquier otro
capítulo.
CAPÍTULO 69: PRODUCTOS CERÁMICOS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
6901 6914 Cambio a esta partida desde cualquier otro
capítulo.
CAPÍTULO 70: VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
7001 7018 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
7019.11 - 7019.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
7020 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
SECCIÓN XlV
(CAPÍTULO 71)
PERLAS FINAS (NATURALES), O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O
SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO
(PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA;
MONEDAS
CAPÍTULO 71: PERLAS FINAS (NATURALES), O CULTIVADAS, PIEDRAS
PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS CHAPADOS DE METAL
PRECIOSO (PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA;
MONEDAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
7101 7104 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
7105 7118 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
SECCIÓN XV
(DEL CAPÍTULO 72 AL 83)
METALES COMUNES Y SUS MANUFACTURAS
CAPÍTULO 72: FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
7201 7203 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
7204 7205 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida,
fuera del grupo.
7206 7207 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida,
fuera del grupo.
7208 7212 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida,
fuera del grupo.
7213 7216 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida,
excepto de la partida
7207 y la subpartida 7204.50.
7217 7219 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
7220 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de
la partida
72.19.
7221 7222 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
7223 7225 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
7226 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de
la partida
72.25.
7227 7229 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 73: MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
7301 7306 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
7307 7312 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
7313 7326 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 74: COBRE Y SUS MANUFACTURAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
7401 7419 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 75: NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
7501 7502 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
7503 7506 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida
7507.11 - 7507.12 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
7507.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
7508 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
CAPÍTULO 76: ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
7601 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
7602 7616 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 78: PLOMO Y SUS MANUFACTURAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
7801 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
7802 7806 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 79: CINC Y SUS MANUFACTURAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
7901 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
7902 7907 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 80: ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
8001 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
8002 8007 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 81: LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMET; MANUFACTURAS DE
ESTAS MATERIAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
8101 8112 Cambio a esta partida desde cualquier otra
subpartida.
8113 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
CAPÍTULO 82: HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y
CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE
METAL COMÚN
Nota de Capítulo:
82-1 Las mercancías de la partida 8206 y de la subpartida 8205.90,
8214.20, 8215.10 y 8215.20 serán originarias de conformidad con el
artículo 4.14.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
8201 8210 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
8211 8212 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida,
incluso a partir de sus
esbozos.
8213 8215 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 83: MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
8301.10 - 8301.70 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
8302 8311 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
SECCIÓN XVl
(DEL CAPÍTULO 84 AL 85)
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS
DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O
REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y
ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
CAPÍTULO 84: REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y
ARTEFACTOS MECÁNICOS, PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS
Notas de Capítulo:
84-1 Para los fines del presente capítulo las partes deben ser
originarios del país de elaboración.
84-2 El ensamble de aparatos del presente capítulo se regirá por el
artículo 4.15, incluidos los componentes individuales.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
8401 8485 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 85: MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS
PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE
GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS
PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.
Notas de Capítulo:
85-1 Para los fines del presente capítulo las partes deben ser
originarias del país de elaboración.
85-2 El ensamble de aparatos del presente capítulo se regirá por el
artículo 4.15, incluidos los componentes individuales.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
8501 8548 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
SECCIÓN XVll
(DEL CAPÍTULO 86 AL 89)
MATERIAL DE TRANSPORTE
CAPÍTULO 86: VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES
Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE
SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
8601 8609 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 87: VEHÍCULOS, AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y
DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES; Y SUS PARTES Y ACCESORIOS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
8701 8707 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
8708 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de
la partida
4011 y la subpartida 4012.10 y 4012.20.
8709 8710 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
8711 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de
la subpartida
8714.11 y 8714.19.
8712 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de
la subpartida
8714.91, las llantas (aros) de la subpartida 8714.92 y las
manivelas,
guardabarros, cubrecadenas y parrillas de metal de la subpartida
8714.99.
8713 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
8714 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
8715 8716 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida,
incluso a partir de sus
partes.
CAPÍTULO 88: AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES Y SUS
PARTES
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
8801 8805 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 89: BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
8901 8908 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
SECCIÓN XVlll
(DEL CAPÍTULO 90 AL 92)
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA,
DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS
MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERíA; INSTRUMENTOS MUSICALES;
PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS
CAPÍTULO 90: INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O
CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y
APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS
INSTRUMENTOS O APARATOS.
Notas de Capítulo:
90-1 Para los fines del presente capítulo las partes deben ser
originarias del país de elaboración.
90-2 El ensamble de aparatos del presente capítulo se regirá por el
artículo 4.15, incluidos los componentes individuales.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
9001 9033 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 91: APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES
Notas de Capítulo:
91-1 Para los fines del presente capítulo las partes deben ser
originarias del país de elaboración.
91-2 El ensamble de aparatos del presente capítulo se regirá por el
artículo 4.15, incluidos los componentes individuales.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
9101 9114 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 92: INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y
ACCESORIOS.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
9201 9209 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
SECCIÓN XlX
(DEL CAPÍTULO 93)
ARMAS, MUNICIONES Y SUS PARTES Y ACCESORIOS
CAPÍTULO 93: ARMAS, MUNICIONES Y SUS PARTES Y
ACCESORIOS.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
9301 9307 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
SECCIÓN XX
(DEL CAPÍTULO 94 AL 96)
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS
CAPÍTULO 94: MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE
CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, CARTELES Y PLACAS INDICADORAS
LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES
PREFABRICADAS
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
9401.10 - 9401.80 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
9401.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
9402 9403 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
9404.10 - 9405.60 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
9405.91 - 9405.99 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
9406 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
CAPÍTULO 95: JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE;
SUS PARTES Y ACCESORIOS
Notas de Capítulo:
95-1 Para los fines del presente capítulo las partes deben ser
originarias del país de elaboración.
95-2 El ensamble de aparatos del presente capítulo se regirá por el
artículo 4.15, incluidos los componentes individuales.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
9501 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
9502.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
9502.91 - 9502.99 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
9503.10 - 9503.60 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida. Los
componentes de los surtidos deben ser originarios de la
región.
9503.70 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
Los
componentes de los surtidos deben ser originarios de la
región.
9503.80 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
9503.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
9504 9505 Cambio a esta partida desde cualquier otra
subpartida.
9506.11 - 9506.39 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
9506.40 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
9506.51 - 9506.61 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
9506.62 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
9506.69 - 9506.99 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
9507 9508 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
CAPÍTULO 96: MANUFACTURAS DIVERSAS
Nota de Capítulo:
96-1 Las mercancías de las partidas 9606 y 9608 serán originarias
de conformidad con el texto del artículo 4.14.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
9601 9602 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
9603.10 - 9603.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
9604 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
9605 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, siempre
que cada
componente del surtido sea originario de la región.
9606.10 - 9606.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
9607.11 - 9607.19 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida, excepto de la
subpartida 9607.20.
9607.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
9608.10 - 9608.40 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida, excepto de
la subpartida 9608.60.
9608.50 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida,
siempre que
cada componente del surtido sea originario de las partes.
9608.60 - 9609.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
9610 9612 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
9613.10 - 9613.80 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
subpartida.
9613.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra
partida.
9614 9615 Cambio a esta partida desde cualquier otra
partida.
9616 9618 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida,
incluso a partir de sus
respectivas partes.
SECCIÓN XXl
(DEL CAPÍTULO 97)
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES
CAPÍTULO 97: OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y
ANTIGÜEDADES
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIO NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
9701 9705 Las mercancías de esta partida serán originarias del
país donde han sido
obtenidas.
9706 Las mercancías de esta partida serán originarias cuando hayan
permanecido
más de cien años en la región.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo 5.01 Procedimientos aduaneros
1. Las disposiciones del presente capítulo constituyen el marco
general de principios aplicables a la administración aduanera de
las Partes.
2. Los procedimientos específicos referentes a los distintos
regímenes y operaciones aduaneras se regirán por lo dispuesto en la
legislación nacional de las Partes.
3. Las Partes establecerán requisitos mínimos para el despacho de
las mercancías de la otra Parte que ingresen a su territorio. Para
estos efectos, en la medida de lo posible, se utilizarán controles
automatizados selectivos y aleatorios, sin perjuicio del ejercicio
del tipo de control físico y documental a que esté facultada cada
Parte, de conformidad con su legislación aduanera.
Artículo 5.02 Cooperación aduanera y asistencia mutua
1. Las Partes, por intermediación de sus autoridades aduaneras, se
comprometen a:
a) fortalecer sus vínculos de cooperación y asistencia mutua en la
solución de las diferencias que se generen en la administración del
presente capítulo;
b) estimular, en la medida de sus posibilidades, las prácticas de
coordinación entre sí, definiendo los campos de actuación, los
procedimientos, términos y alcances de la asistencia, así como
intensificar las relaciones entre ellas con el fin de intercambiar
experiencias que permitan perfeccionar y armonizar los sistemas y
procedimientos aduaneros aplicables con base en el principio de
reciprocidad; y
c) fortalecer el intercambio comercial entre ellas a través de
mecanismos que agilicen el tránsito de mercancías y el despacho
aduanero, sin perjuicio de la aplicación de controles tendientes a
evitar el comercio ilegal, las prácticas desleales de comercio
internacional y otras prácticas que causen distorsiones al
comercio.
2. En particular, las Partes facilitarán el despacho aduanero de
las mercancías originarias y mantendrán el grado de conformidad de
las medidas de facilitación aduaneras acordadas por ellas,
relativas a este capítulo luego de la entrada en vigor de este
Tratado.
3. En relación con el inciso a) del párrafo 1 de este artículo, las
Partes darán prioridad a las áreas de armonización de
procedimientos aduaneros, informática y capacitación.
4. Las Partes se esforzarán por organizar conjuntamente programas
de capacitación en materia aduanera que incluyan:
a) capacitación a los funcionarios que participen directamente en
los procedimientos aduaneros; y
b) capacitación para los usuarios.
Artículo 5.03 Tránsito internacional de mercancías
Las Partes simplificarán, en la medida de sus posibilidades y harán
del conocimiento de los usuarios, los trámites de tránsito
internacional de mercancías, la documentación exigible, las
condiciones requeridas para las unidades de transporte, el horario
de operación de las aduanas, la información sobre los puertos y
aeropuertos autorizados y el acceso e infraestructura de las
aduanas de las Partes.
Artículo 5.04 Despacho de mercancías
1. Cada Parte por conducto de su autoridad aduanera deberá efectuar
el despacho inmediato de mercancías de la otra Parte que ingresen a
su territorio. Para estos efectos, en la medida de lo posible, se
utilizarán controles automatizados de tiempo de permanencia y
criterios selectivos o aleatorios de revisión, pesaje, verificación
física de las mercancías y despacho directo en empresas.
2. Las Partes procurarán la simplificación de los documentos para
el tránsito interno y permitirán a los importadores solicitar el
cambio de régimen aduanero de conformidad con la legislación de la
Parte importadora.
3. Cada Parte informará a la otra Parte los procedimientos que
faciliten y agilicen el despacho de mercancías, incluyendo los
requisitos para su ingreso al territorio de la Parte, para la
recepción, descarga y almacenamiento de acuerdo a los regímenes de
importación y exportación de mercancías, de conformidad con la
legislación de cada Parte.
Artículo 5.05 Muestras o muestrarios
Cada Parte otorgará facilidades para el ingreso a su territorio de
muestras o muestrarios y elaborará un instructivo de las mismas en
el que incluirá el procedimiento y la documentación comercial,
bancaria o aduanera necesaria para identificar las muestras o
muestrarios objeto de la importación.
Artículo 5.06 Uso de sistemas electrónicos de
información
1. Cada Parte, tomando en cuenta sus posibilidades implementará
sistemas de transmisión electrónica de información para la gestión
aduanera.
2. Cada Parte establecerá reglas para el funcionamiento de sistemas
de transmisión electrónica de información que incluyan:
a) Uso de códigos de usuarios y claves de acceso;
b) Valor probatorio de datos y registros;
c) Confidencialidad de la información;
d) Responsabilidad de los funcionarios que operen el sistema y de
los usuarios; y
e) El sistema de almacenamiento de información.
Artículo 5.07 Intercambio de información
1. Las Partes intercambiarán, en la medida de sus posibilidades y
por conducto de sus autoridades aduaneras, información y
experiencia sobre:
a) Clasificación y valoración aduanera;
b) Reglas de origen;
c) Documentos y requisitos para la importación y exportación de
mercancías;
d) Estadísticas de importaciones y exportaciones ya sean de
carácter general o específicas; en términos de la legislación de
cada Parte;
e) Mercancías sujetas a medidas no arancelarias;
f) Los regímenes y procedimientos aduaneros;
g) Nuevas técnicas de lucha contra el fraude aduanero, cuando su
eficiencia ha sido probada; y
h) Nuevas tendencias relativas a infracciones aduaneras, medios y
métodos empleados para cometerlas.
2. Los mecanismos para el intercambio de información serán
definidos por el Comité de Procedimientos Aduaneros, establecido en
el artículo 5.09.
Artículo 5.08 Procedimiento para facilitar el comercio
Sin perjuicio de lo dispuesto en otros capítulos, a partir de la
vigencia del presente Tratado, las Partes convienen en que
cualquier nueva regulación aduanera que se pretenda establecer en
el comercio entre las Partes, deberá ser previamente comunicada con
un plazo de treinta (30) días de anticipación a la fecha prevista
de vigencia. Estas regulaciones deberán ser publicadas conforme a
la legislación nacional y dentro de los diez (10) días siguientes a
dicha publicación, la autoridad de la Parte importadora deberá
notificar a la autoridad de la Parte exportadora tales
regulaciones.
Artículo 5.09 Comité de Procedimientos Aduaneros
1. Las Partes establecen un Comité de Procedimientos Aduaneros
integrado por representantes de cada una de ellas que se reunirá al
menos una vez al año, así como a solicitud de cualquiera de
ellas.
2. Corresponderá al Comité, además de las atribuciones que le
asigne el Consejo:
a) Proponer políticas aduaneras facilitadoras del intercambio
comercial entre las Partes;
b) Procurar llegar a acuerdos sobre:
i) La interpretación, aplicación y administración de este
capítulo;
ii) Asuntos de clasificación arancelaria y valoración en
aduana;
iii) Cualquier otro asunto que le remita una Parte;
c) Proponer lineamientos uniformes para el mejoramiento de los
procedimientos aduaneros;
d) Informar al Consejo sobre cualquier procedimiento aduanero que
sea incompatible con las disposiciones de este capítulo;
e) Informar anualmente al Consejo sobre sus actividades; y
f) Examinar las propuestas de modificación administrativa u
operativa relativas a este capítulo en materia aduanera, que puedan
afectar el flujo comercial entre las Partes.
CAPÍTULO Vl
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 6.01 Definiciones
Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:
Aditivo alimentario: cualquier sustancia que por sí misma no
se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como
ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya
adición al alimento en su fase de producción, fabricación,
elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado,
transporte o almacenamiento, resulte (o pueda esperarse que
razonablemente resulte) directa o indirectamente por sí o sus
subproductos, un componente del alimento o bien afecte a sus
características. Esta definición no incluye contaminantes o
sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las
cualidades nutricionales;
Alimento: toda sustancia elaborada, semielaborada o bruta,
que se destina al consumo humano o animal, incluyendo las bebidas,
el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la
fabricación, preparación o tratamiento de los alimentos, pero no
incluye los cosméticos ni el tabaco ni las sustancias utilizadas
solamente como medicamentos;
Animal: cualquier especie vertebrada o invertebrada,
incluyendo fauna acuática y silvestre;
Bien: alimentos, animales, vegetales, sus productos y
subproductos;
Armonización: establecimiento, reconocimiento y aplicación
de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por las
Partes;
Contaminante: cualquier sustancia u organismo vivo no
añadido intencionalmente al alimento, que esté presente en dicho
alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones
realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria),
fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado,
empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho alimento o como
resultado de contaminación ambiental. Este término incluye los
contaminantes físicos;
Evaluación de riesgo:
a) La probabilidad de entrada, establecimiento y propagación de una
enfermedad o plaga y las posibles consecuencias biológicas,
agronómicas y económicas; y
b) La probabilidad de efectos perjudiciales a la vida o a la salud
humana, animal o vegetal provenientes de la presencia de aditivos,
contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades en un
bien;
Inocuidad de los alimentos: cualidad que asegura que los
alimentos no presentan ningún riesgo a la salud humana y
animal;
Información científica: datos o información derivados del
uso de principios y métodos científicos;
Medida sanitaria o fitosanitaria: medida que una Parte
establece, adopta, mantiene o aplica para:
a) Proteger la vida, la salud humana y animal así como la sanidad
vegetal en su territorio de los riesgos provenientes de la
introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una
enfermedad;
b) Proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal en su
territorio de riesgos resultantes de la presencia de un aditivo,
contaminante, toxina o un organismo patógeno en un bien;
c) Proteger la vida y salud humana en su territorio de los riesgos
provenientes de un organismo causante de una plaga o enfermedad
transportada por un animal o un vegetal o un derivado de
éstos;
d) Prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de
la introducción, establecimiento y diseminación de una plaga o
enfermedad; y
e) las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas las
leyes, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes,
incluyendo un criterio relativo al producto final; un método de
proceso o producción directamente relacionado con el bien; una
prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un
método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un
método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque
y etiquetado directamente relacionado con la inocuidad de los
alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito
pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o
con el material necesario para su sobrevivencia durante el
transporte;
Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria:
nivel de protección a la vida, la salud humana y animal así como la
sanidad vegetal, que una Parte considere adecuado;
Normas, directrices o recomendaciones internacionales:
cualquiera de éstas, establecidas:
a) En relación a la inocuidad en alimentos, la de la Comisión del
Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con
descomposición de los productos, elaborada por el Comité de
Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos
alimenticios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y
métodos de análisis y muestreo;
b) En relación con salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los
auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE);
c) En relación con sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios
del Secretariado de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria; y
d) Las establecidas por otras organizaciones internacionales
acordadas por las partes;
Enfermedad: designa la infección, clínica o no provocada por
uno o varios agentes etiológicos de las enfermedades enumeradas en
el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
Pienso: alimento balanceado para uso animal;
Plaga: cualquier especie, raza o biotipo de planta, animal o
agente patógeno dañino o potencialmente dañino para las plantas,
animales o sus productos;
Procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de
registro, certificación, notificación o cualquier otro
procedimiento administrativo obligatorio para aprobar el uso de un
aditivo o establecer una tolerancia de un contaminante para fines
definidos o bajo condiciones acordadas en un alimento, bebida o
pienso, previo a permitir su uso o comercialización cuando alguno
de éstos contenga el aditivo o contaminante;
Procedimiento de control o inspección: cualquier
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar
si se cumple una medida sanitaria o fitosanitaria, incluidos
muestreo, pruebas, inspección, verificación, monitoreo, auditoría,
valuación de la conformidad, acreditación, u otros procedimientos
que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del
bien, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas
con la producción, comercialización o uso de un bien, pero no
significa un procedimiento de aprobación;
Transporte: los medios de movilización, la forma de embalaje
y la modalidad de acarreo, establecidos en una medida sanitaria o
fitosanitaria;
Plaguicida: cualquier sustancia destinada a prevenir,
destruir, atraer, repeler o combatir cualquier plaga, incluidas las
especies indeseadas de plantas o animales, durante la producción,
almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de
alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales, o que
pueda administrarse a los animales para combatir ectoparásitos. El
término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como
reguladores del crecimiento de las plantas, de defoliantes,
desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o inhibidores
de la germinación y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o
después de la cosecha para proteger el producto contra la
deterioración durante el almacenamiento y transporte. El término no
incluye normalmente los fertilizantes, nutrientes de origen vegetal
o animal, aditivos alimentarios ni medicamentos para
animales;
Residuos de plaguicida: cualquier sustancia especificada
presente en alimentos, productos agrícolas o alimentos para
animales como consecuencia del uso de un plaguicida. El término
incluye cualquier derivado de un plaguicida, como productos de
conversión, metabolitos y productos de reacción y las impurezas
consideradas de importancia toxicológica;
Vegetal: plantas vivas y partes de ellas, incluyendo
semillas y germoplasma;
Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: zona
designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la
totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de
varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no
existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces
de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de
la misma;
Zona libre de plagas o enfermedades: zona designada por las
autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país,
parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la
que no existe una determinada plaga o enfermedad.
Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada
por o ser adyacente a una zona - ya sea dentro de una parte de un
país o en una región geográfica que puede comprender la totalidad o
partes de varios países - en la que se sepa que existe una
determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas
regionales de control tales como el establecimiento de zonas de
protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la
plaga o enfermedad en cuestión.
Artículo 6.02 Derechos y obligaciones
1. Cada Parte podrá, de conformidad con el Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF) del
Acuerdo sobre la OMC, establecer, adoptar, mantener, o aplicar
cualquier medida sanitaria y fitosanitaria, necesaria para la
protección de la vida y la salud humana (inocuidad de los
alimentos) y animal o para preservar los vegetales en su
territorio, aún aquellas que sean más estrictas que una medida,
norma, directriz o recomendación internacional.
2. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida sanitaria o
fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique:
a) Esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando
corresponda, tanto los factores pertinentes, como las diferentes
condiciones regionales;
b) Se mantenga únicamente cuando exista una base científica que la
sustente;
c) Esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las
circunstancias;
d) No restrinja el comercio más de lo necesario para proteger la
vida o la salud humana, animal o para proteger los vegetales;
e) No tenga como finalidad o consecuencia, crear una restricción
encubierta entre las Partes; y
f) Esté basada en medidas, normas, directrices o recomendaciones
internacionales o sus elementos pertinentes o de adopción
inminente, excepto cuando estas medidas no constituyan un medio
eficaz o adecuado para proteger la vida o la salud humana o animal,
o para preservar los vegetales en su territorio.
3. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, cada
Parte, para proteger la vida o la salud humana o animal, o para
preservar los vegetales en su territorio, podrá fijar sus niveles
adecuados de protección, tomando en cuenta el riesgo vinculado
desde el punto de vista de las consecuencias por la introducción,
establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad. Para este
propósito, se tomarán en cuenta las metodologías de análisis y
evaluación de riesgo de los organismos internacionales de
referencia (CODEX ALIMENTARIUS, Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria y la Oficina Internacional de Epizootias),
así como de los organismos regionales especializados de los cuales
las Partes sean miembros, para las áreas de inocuidad de los
alimentos, sanidad vegetal y salud animal.
4. El análisis y la evaluación de riesgo que desarrolle la Parte
importadora no podrá exceder de un plazo máximo de tres meses para
establecer la medida sanitaria o fitosanitaria respectiva desde que
dicho análisis es solicitado a la autoridad competente.
5. Las Partes definirán, ante el Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, la autoridad competente de notificación y
utilizarán los Centros de Información como canal para notificar a
la otra Parte.
6. Las Partes notificarán los proyectos de medida sanitaria o
fitosanitaria por los canales pertinentes. Cuando se trate de
medidas de emergencia, las Partes notificarán por escrito la medida
al Centro de Información al menos tres (3) días antes de la entrada
en vigor, o en su defecto, tres (3) días después, toda vez que
tenga un efecto en el comercio de la otra Parte.
7. Las Partes harán equivalentes sus respectivas medidas sanitarias
y fitosanitarias mediante protocolos bilaterales para el
reconocimiento mutuo de los sistemas sanitarios y fitosanitarios de
cada Parte.
8. Las Partes deberán observar los procedimientos de control,
inspección y aprobación en la aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias contemplados en el anexo a este artículo.
Artículo 6.03 Administración
1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, el cual estará integrado por los responsables en
las áreas de inocuidad de los alimentos, sanidad vegetal, salud
animal y comercio de cada Parte.
2. El Comité se reunirá al menos una vez al año, o las veces que
así lo requiera y podrá convocar a grupos técnicos ad-hoc para
tratar temas específicos, los cuales reportarán las recomendaciones
al Comité para la toma de decisiones.
3. Las Partes acuerdan la estructura organizativa, funciones y
procedimientos generales del Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias con base en lo dispuesto en el anexo a este
artículo.
4. El Comité establecerá anualmente un programa de trabajo que
intensifique y promueva la aplicación del AMSF del Acuerdo sobre la
OMC, en especial, el proceso de armonización y equivalencia de
medidas sanitarias o fitosanitarias y promoverá la cooperación
técnica entre las Partes.
5. El Comité reportará anualmente al Consejo un informe sobre la
aplicación de este capítulo.
Artículo 6.04 Solución de controversias
1. Las Partes renuncian a la aplicación retorsiva de medidas
sanitarias y fitosanitarias en el marco de su comercio recíproco.
Se presumirá retorsiva la aplicación de medidas sobre la base de la
reciprocidad.
2. Las Partes, por intermedio de sus autoridades competentes,
podrán solicitar por escrito la celebración de consultas para
aclarar o resolver cualquier diferencia en torno a las
disposiciones de este capítulo y la Parte requerida deberá atender
en un plazo de quince (15) días cualquier solicitud en este
sentido.
3. De no resolverse la diferencia mediante las consultas técnicas a
que se refiere el párrafo 2, cualquier Parte podrá solicitar un
procedimiento de solución de controversias de conformidad con el
capítulo XVl (Solución de Controversias), en cuyo caso, el tribunal
arbitral deberá contar con la asesoría de especialistas reconocidos
en la materia objeto de la controversia, siempre que se discuta de
un asunto técnico y científico relativo a la aplicación de medidas
sanitarias y fitosanitarias.
4. Para tal fin, el Comité conformará un registro de especialistas
calificados en las áreas de inocuidad de los alimentos, sanidad
vegetal y salud animal ajenos a la gestión gubernamental.
ANEXO AL ARTÍCULO 6.02
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN EN LA
APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Con el propósito de aplicar de manera expedita las medidas
sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes y
facilitar de esta forma los flujos comerciales, los procedimientos
de control, inspección y aprobación de medidas sanitarias y
fitosanitarias se enmarcarán dentro de lo señalado en este
anexo.
Transparencia:
Con el fin de asegurar una adecuada transparencia en la adopción y
aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, las
autoridades competentes encargadas de la notificación y los Centros
de Información utilizarán formatos iguales o similares a los
diseñados y utilizados por el Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.
Armonización:
Las Partes harán uso de los organismos internacionales y de los
foros regionales especializados en la materia con el fin de
armonizar sus medidas sanitarias y fitosanitarias. Para este
propósito se establecerá una agenda de prioridades a desarrollar
por el Comité.
Estatus sanitario y fitosanitario:
Se reconoce como vigente entre las Partes, el estatus sanitario y
fitosanitario consignado en las bases de datos de FAO (Inocuidad de
los Alimentos y Sanidad Vegetal), OIE (Salud Animal), y organismos
regionales especializados. De plantearse duda razonada por una de
las Partes, mediante un acuerdo mutuo, será permitido el acceso
razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes con el fin de verificar dicho estatus.
Equivalencias:
De acuerdo a lo estipulado en este capítulo, en el proceso de
reconocimiento de equivalencias para sus medidas sanitarias y
fitosanitarias, las Partes atenderán, mediante consultas
bilaterales, los aspectos relacionados a la efectividad de la
medida, impacto sobre el comercio, minimización del costo de
aplicación y adecuación de los niveles tecnológicos, los cuales se
especificarán en los instrumentos bilaterales de reconocimiento
mutuo.
Evaluación de riesgo y determinación del nivel de protección
adecuada:
En el proceso de evaluación del riesgo las Partes aplicarán, en
primera instancia y siempre que se encuentren disponibles, las
metodologías de evaluación de riesgos armonizadas por los
organismos internacionales de referencia o en su defecto, recurrirá
a las metodologías armonizadas a nivel regional en el marco de los
organismos regionales especializados.
Criterios para la Inspección (incluyendo la inspección en
origen):
Las instancias oficiales serán los únicos canales entre las Partes
y tendrán la facultad y obligación de la determinación de los
períodos de tiempo de inspección, plazo para informar a la otra
Parte, así como para la firma de protocolos o instrumentos
bilaterales específicos que respondan a los requerimientos entre
las Partes.
A partir de la solicitud de una de las Partes, en un plazo no mayor
de treinta (30) días, los canales oficiales tendrán la obligación
de resolver la solicitud, así como de inspeccionar y reportar los
resultados y medidas aplicadas para el reconocimiento de la otra
Parte.
Las inspecciones que se realizan en un centro específico de
exportación de otro país, tendrán, como mínimo una validez de un
(1) año salvo excepciones razonables.
Los costos de la inspección correrán por cuenta del país
exportador.
Zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas y
enfermedades:
En el proceso de reconocimiento de zonas libres y zonas de escasa
prevalencia de plagas y enfermedades, las Partes aplicarán, en
primera instancia, las metodologías utilizadas por los organismos
internacionales de referencia o, en su defecto, las armonizadas a
nivel regional en el marco de los organismos regionales
especializados. Asimismo, establecerán protocolos bilaterales
específicos.
Acreditación:
Las Partes procurarán homologar sus procesos de acreditación de
profesionales e instituciones competentes con el fin de otorgar el
reconocimiento mutuo en la capacidad de prestación de servicios por
parte de los mismos.
ANEXO AL ARTÍCULO 6.03
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, FUNCIONES Y PROCEDIMIENTOS GENERALES
DEL COMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
1. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, en adelante
Comité, estará integrado por los representantes de las entidades
competentes de salud humana (inocuidad de los alimentos), salud
animal, sanidad vegetal y comercio. Las Partes reportarán al
Consejo los nombres de los integrantes del Comité previo a la
instalación del mismo.
2. El Comité tendrá como función primordial el cumplimiento y la
correcta aplicación de las disposiciones de este capítulo, así como
de facilitar la interpretación, aplicación y administración del
mismo.
3. El Comité se reunirá una vez al año, o las veces que lo
considere necesario. Para tal fin, se intercambiarán agendas
anticipadamente y por lo menos treinta (30) días antes de la
reunión. Las Partes alternarán sedes para las reuniones del Comité.
En Centroamérica se alternarán sedes dentro de la región.
4. El Comité reportará anualmente un informe al Consejo y someterá
a consideración de esta instancia, las recomendaciones del
mismo.
5. El Comité establecerá un programa de trabajo para promover la
armonización, la equivalencia y los trabajos relativos al
reconocimiento de zonas libres y zonas de baja prevalencia de
plagas y enfermedades, así como de cualquier aspecto que requiera
una dinámica especial.
6. El Comité estará presidido por un Presidente, nombrado
anualmente y en correspondencia a la sede de la reunión, así como
un Secretario Técnico de la otra Parte, los cuales tendrán una
labor de seguimiento de los acuerdos tomados por el Comité.
7. El Comité nombrará comités técnicos ad-hoc en las tres áreas
(inocuidad de los alimentos, sanidad vegetal, salud animal) para
profundizar la aplicación de este capítulo y para resolver aspectos
propios a la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias en
la relación comercial entre las Partes.
8. Las resoluciones del Comité se tomarán por consenso entre las
Partes. El Comité podrá invitar, con carácter consultivo, a
académicos, investigadores y a funcionarios de organismos
internacionales o regionales especializados, para tratar temas
específicos de la agenda del Comité. El Comité procurará y
facilitará la cooperación y la asistencia técnica entre las
Partes.
9. El Comité promoverá la participación activa de las Partes en los
organismos internacionales y regionales de referencia.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA
Publicado en La Gaceta No. 49 del 12 de Marzo del 2002.
CAPÍTULO Vll
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO
Artículo 7.01 Principio general
Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional
que cause o amenace causar distorsiones al comercio. No se
consideran prácticas desleales los derechos adquiridos en el marco
de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 7.02 Ámbito de aplicación
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad
con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio y en el
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vl del GATT de
1994.
2. El procedimiento de investigación y la aplicación de derechos
compensatorios o antidumping se hará de conformidad con el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización
Mundial del Comercio y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo Vl del GATT de 1994, así como con las demás leyes que
rigen la aplicación de los mismos en cada Parte.
Artículo 7.03 Aclaratorias
1. Establecido un derecho compensatorio o antidumping, provisional
o definitivo, los interesados podrán solicitar a la autoridad
competente que aclare si determinado bien está sujeto o no al
mismo.
2. La presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo
anterior no interrumpirá el curso de la investigación ni suspenderá
la aplicación de los derechos compensatorios o antidumping
adoptados.
Artículo 7.04 Solución de controversias
Cuando una Parte se considere afectada por una medida emanada de
una resolución definitiva en el sentido del articulo 16.03, podrá
someter la diferencia al procedimiento de Solución de Controversias
establecido en el capítulo XVl (Solución de Controversias) del
presente Tratado.
CAPÍTULO Vlll
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 8.01 Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave.
La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se
basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas;
Daño grave: un menoscabo general y significativo de una rama
de producción nacional;
Rama de producción nacional: el conjunto de los productores
de los productos similares o directamente competidores que operen
dentro del territorio de una de las Partes o aquellos cuya
producción conjunta de productos similares o directamente
competidores constituya una proporción importante de la producción
nacional total de esos productos. Esa proporción importante no
podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%).
Artículo 8.02 Disposiciones Generales
1. Las Partes conservarán sus derechos y obligaciones para aplicar
medidas de salvaguardia conforme el artículo XlX del GATT de 1994 y
el Acuerdo sobre Salvaguardia de la Organización Mundial del
Comercio.
2. Las Partes podrán aplicar medidas de salvaguardia a las
importaciones de productos originarios del territorio de una de las
Partes, cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y
con temporalidad definida. Las Partes podrán adoptar medidas de
salvaguardia de carácter bilateral o global.
3. Para la aplicación de las medidas de salvaguardia bilaterales
las autoridades competentes se ajustarán a lo previsto en el
presente capítulo y, supletoriamente, a lo dispuesto en el artículo
XlX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la
Organización Mundial del Comercio y la legislación nacional
respectiva.
4. Las Partes reiteran su compromiso de respetar el derecho de
defensa a los importadores, exportadores y demás partes interesadas
de modo que puedan presentar pruebas y exponer sus argumentos
durante el curso del procedimiento.
Artículo 8.03 Medidas de salvaguardia bilaterales
1. Las disposiciones sobre medidas de salvaguardia bilaterales se
aplicarán de conformidad con el párrafo 2 del artículo 1.01.
2. Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas bilaterales si el
volumen de importaciones de uno o varios productos aumenta en un
ritmo y en condiciones tales que cause o amenace causar un daño
grave a la rama de producción nacional de productos similares o
directamente competidores.
3. Las medidas sólo podrán adoptarse cuando sea estrictamente
necesario para contrarrestar la amenaza o el daño grave causado por
las importaciones provenientes del territorio de la otra
Parte.
4. Las medidas serán de tipo arancelario. El arancel que se aplique
será el de Nación Más Favorecida efectivamente aplicado.
5. Las medidas podrán aplicarse por un período de un (1) año,
prorrogable por un período igual y consecutivo. La prórroga se hará
de acuerdo a lo contemplado en el párrafo 14 del artículo
8.04.
6. Las Partes podrán iniciar investigaciones para la aplicación de
una medida de salvaguardia aún hasta veinticuatro (24) meses
después del cumplimiento de lo establecido en el párrafo 1 del
artículo 3.04. Esta disposición será aplicable a los productos
incluidos en el anexo al artículo 3.04 a partir de la fecha en que
se incorporen al libre comercio.
7. Al concluir la aplicación de la medida bilateral, se estará
sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3.04.
8. Las Partes de este Tratado aplicarán medidas de salvaguardia
bilaterales a un mismo producto solo una vez.
Artículo 8.04 Procedimiento de las medidas de salvaguardia
bilaterales
1. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la
adopción y aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad
con las disposiciones de este capítulo.
2. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de
salvaguardia la autoridad investigadora competente de la Parte
importadora llevará a cabo la investigación pertinente.
3. La Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera
resultar la adopción de medidas de salvaguardia bilaterales,
publicará el inicio del mismo a través de sus órganos de difusión
oficiales correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte
exportadora dentro del (3) tercer día hábil siguiente de la
publicación.
4. La Parte exportadora se tendrá por notificada a los siete (7)
días de la fecha en que el acta de notificación y sus documentos
adjuntos hayan sido entregados a la representación diplomática de
la Parte exportadora, sin perjuicio de envío de una copia por
mensajería especializada, fax o correo electrónico.
5. Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o
amenaza causar daño grave, la autoridad investigadora competente
evaluará todos los factores de carácter objetivo y cuantificable
que tengan relación con la rama de producción nacional afectada, en
particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones
del producto de que se trate, en términos absolutos y relativos, la
parte del mercado interno absorbida por el aumento de las
importaciones, los cambios en el nivel de ventas, precios internos,
producción, productividad, utilización de la capacidad instalada,
participación en el mercado, ganancias, pérdidas y empleo.
6. Para determinar si proceden las medidas de salvaguardia, también
se demostrará una relación de causalidad directa entre el aumento
de las importaciones del producto de que se trate y el daño o la
amenaza de daño grave a la rama de producción nacional. Si
existieron otros factores distintos del aumento de las
importaciones procedentes de la otra Parte, que simultáneamente
dañen o amenacen dañar a una rama de producción nacional, el daño o
la amenaza causada por esos factores no podrá ser atribuido a las
importaciones mencionadas.
7. Si como resultado de la investigación, la autoridad competente
determina sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los
supuestos previstos en este capítulo, la Parte importadora podrá
iniciar consultas con la otra Parte.
8. La solicitud de consultas contendrá los antecedentes suficientes
que fundamenten la aplicación de las medidas, incluyendo:
a) Los nombres y domicilios disponibles de los productores
nacionales de productos similares o directamente competidores
representativos de la rama de producción nacional, su participación
en la rama de producción nacional de ese producto y las razones que
los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;
b) Una descripción clara y completa del producto sujeto al
procedimiento, la clasificación arancelaria, así como la
descripción del producto similar o directamente competidor;
c) Los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los
tres (3) años más recientes que constituyan el fundamento de que
ese producto se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en
términos absolutos o relativos a la producción nacional;
d) Los datos sobre la producción nacional total del producto
similar o directamente competidor correspondientes a los últimos
tres (3) años;
e) Los datos que demuestren el daño grave o la amenaza del mismo
causado por las importaciones al sector en cuestión de conformidad
con los datos a que se refieren los incisos c) y d);
f) Una enumeración y una descripción de las presuntas causas del
daño grave o la amenaza del mismo, con base en la información
requerida conforme a los incisos a) al d) y una síntesis del
fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de
ese producto similar o directamente competidor en términos
relativos o absolutos de la rama de producción nacional es la causa
del mismo; y
g) La información sobre las medidas de salvaguardia que se
pretenden adoptar y su duración.
La solicitud de consultas se tendrá por notificada de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo.
9. El período de consultas se iniciará a partir del día hábil
siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la
notificación de solicitud de consultas previas. Este período será
de treinta (30) días, salvo que las Partes convinieren un plazo
menor.
10. Durante el período de consultas, la Parte exportadora hará
todas las observaciones que considere pertinentes, en particular
sobre lo procedente de la medida propuesta y su compensación.
11. La Parte afectada por una medida de salvaguardia, podrá imponer
una medida de compensación de naturaleza arancelaria mutuamente
acordada, en el período de consultas, con efectos comerciales
equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia. Si las Partes
no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte
que se proponga adoptar la medida bilateral estará facultada para
hacerlo y la Parte afectada podrá imponer unilateralmente la
compensación.
12. Las medidas bilaterales previstas en este capítulo sólo podrán
adoptarse una vez concluido el período de consultas. La resolución
final por medio de la que se impone una medida de salvaguardia, y
en su caso la de compensación, se publicará a través de los órganos
de difusión oficiales correspondientes de la Parte que la adopte,
según corresponda y será notificada a la otra Parte dentro del
tercer (3) día hábil siguiente de su publicación.
13. Las consultas no obligarán a las Partes a revelar la
información que haya sido proporcionada con carácter confidencial,
cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la
Parte que regulan la materia o lesionar intereses comerciales. Sin
perjuicio de ello, la Parte importadora que pretenda aplicar la
medida de salvaguardia proporcionará a la otra Parte un resumen no
confidencial de la información que tenga carácter confidencial o
indicará por qué no se puede suministrar tal resumen.
14. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que
dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia,
notificará a las autoridades competentes de la otra Parte su
intención de prorrogarla, por lo menos con noventa (90) días de
anticipación al vencimiento de su vigencia, y proporcionará las
pruebas de que persisten las causas que llevaron a la adopción de
la medida a efecto de iniciar las consultas respectivas, las cuales
se harán conforme a lo establecido en este artículo. La
notificación de la prórroga y de la compensación se realizarán en
los términos previstos en este artículo con anterioridad al
vencimiento de las medidas adoptadas.
CAPÍTULO lX
INVERSIÓN
Artículo 9.01 Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones, creado por el Convenio Sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
Otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 de marzo
de 1965;
Empresa de una Parte: cualquier persona jurídica o cualquier
otra entidad constituida u organizada conforme a la legislación
vigente de alguna de las Partes, que tenga su domicilio en el
territorio de esa Parte, tenga o no fines de lucro y sea de
propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, y sus
sucursales que desempeñen actividades económicas en el territorio
de una Parte, fideicomisos, participaciones accionarias, empresas
de propietario único o coinversiones;
Inversión: toda clase de bienes o derechos de cualquier
naturaleza definidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico del
país receptor, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener
un beneficio económico o para otros fines empresariales, adquiridos
con recursos transferidos al territorio de una Parte, o
reinvertidos en éste, por parte de inversionistas de otra Parte,
siempre que la inversión se haya efectuado de conformidad con las
leyes de la Parte en cuyo territorio se realizó, y comprenderá en
particular aunque no exclusivamente:
a) Acciones y cuotas societarias y cualquier otra forma de
participación económica, en cualquier proporción, en sociedades
constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de la
otra Parte;
b) Derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor
económico directamente vinculada con una inversión;
c) Bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos
reales tales como hipotecas, prendas, servidumbres y
usufructos;
d) Derechos en el ámbito de la propiedad intelectual de acuerdo con
la legislación interna de las respectivas Partes;
e) Derechos derivados de concesiones o derechos similares otorgados
por ley o en virtud de un contrato o de otro acto de acuerdo a la
legislación interna de cada país, para realizar actividades
económicas o comerciales.
La definición de inversión no incluye:
1. Una obligación de pago ni el otorgamiento de un crédito al
Estado o a una empresa del Estado;
2. Reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
a) Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un
inversionista de una Parte en territorio de esa Parte a un
inversionista en territorio de otra Parte; o
b) El otorgamiento de crédito en relación con una transacción
comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a un año, como el
financiamiento al comercio;
Inversionista de una Parte: una Parte, o empresa propiedad
de la misma, un nacional de acuerdo a la legislación de cada una de
las Partes, o una empresa constituida en una de las Partes, que
lleve a cabo los actos jurídicos tendientes a materializar una
inversión y esté en vías de comprometer capital, o en su caso,
realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra
Parte;
Transferencias: las remisiones y pagos internacionales tal y
como se especifica en el artículo 9.10.
Artículo 9.02 Ámbito de aplicación y extensión de las
obligaciones
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una
Parte relativas a:
a) Los inversionistas de otra Parte en todo lo directamente
relacionado con su inversión; y
b) Las inversiones de inversionistas de una Parte realizadas en el
territorio de otra Parte a partir de la entrada en vigor de este
Tratado. No obstante, también se aplicará a las inversiones
realizadas con anterioridad a su vigencia y que tuvieren la calidad
de inversión extranjera, de acuerdo a lo establecido en el párrafo
2, inciso c) de este artículo.
2. Este capítulo no se aplicará a:
a) Las actividades económicas reservadas por cada Parte de acuerdo
a su legislación interna vigente a la fecha de suscripción del
presente Tratado;
b) Las medidas que adopte una Parte para restringir la
participación de las inversiones de inversionistas de otra Parte en
su territorio, por razones de seguridad nacional u orden público,
protección del patrimonio cultural y ambiental, y conservación del
medio ambiente; y
c) Las controversias o reclamaciones surgidas con anterioridad a su
entrada en vigor, o relacionadas con hechos acaecidos con
anterioridad a su vigencia, incluso si sus efectos permanecen aún
después de ésta.
Artículo 9.03 Nivel mínimo de trato
1. Cada Parte deberá garantizar un tratamiento acorde al Derecho
Internacional, incluyendo el trato justo y equitativo, y el goce de
plena protección y seguridad dentro de su territorio a las
inversiones de inversionistas de la otra Parte.
2. Cada Parte cumplirá los compromisos que hubiere contraído con
respecto a las inversiones y en modo alguno menoscabará, mediante
la adopción de medidas arbitrarias y discriminatorias, la
dirección, la explotación, el mantenimiento, la utilización, el
usufructo, la adquisición, la expansión o la enajenación de las
inversiones.
Artículo 9.04 Trato Nacional
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte en relación
directa con su inversión y a las inversiones de los inversionistas
de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus
propios inversionistas y a las inversiones de dichos
inversionistas.
Artículo 9.05 Trato de Nación más Favorecida
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte en
relación directa con su inversión y a las inversiones de
inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el
que otorgue a los inversionistas y a las inversiones de
inversionistas de otra Parte o de país que no sea Parte, salvo en
lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo.
2. Si una Parte hubiere otorgado un tratamiento especial a los
inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un
país que no sea Parte, en virtud de convenios que establezcan
disposiciones para evitar la doble tributación, zonas de libre
comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o
monetarias, dicha Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento
de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de la otra
Parte.
Artículo 9.06 Trato en caso de pérdidas
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, respecto de
las inversiones de éstos que sufran pérdidas en el territorio de la
Parte donde están establecidas, debidas a guerras, conflictos
armados o contiendas civiles, un estado de emergencia nacional u
otros acontecimientos similares, un trato no discriminatorio
respecto al que otorgue a sus inversionistas nacionales o
inversionistas de cualquier tercer Estado, con relación a cualquier
medida que adopte o mantenga en vinculación con esas
pérdidas.
Artículo 9.07 Requisitos de desempeño
Las Partes no podrán imponer, en relación con permitir el
establecimiento o la adquisición de una inversión, o hacer cumplir,
en relación con la regulación subsiguiente de esa inversión,
ninguno de los requisitos de desempeño estipulados en el Acuerdo
sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el
Comercio del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 9.08 Situación migratoria de inversionistas
1. Con sujeción a su legislación interna relativa a la entrada y
permanencia de extranjeros, cada Parte permitirá la entrada y
permanencia en su territorio a los inversionistas de la otra Parte
y a las personas por ellos contratadas, en virtud de ocupar puestos
de alta gerencia o en virtud de sus conocimientos especializados,
con el propósito de establecer, desarrollar, administrar o asesorar
el funcionamiento de la inversión, en la cual tales inversionistas
hayan comprometido capital u otros recursos.
2. A fin de dar cumplimiento al presente artículo, las Partes
aplicarán lo estipulado en el capítulo Xl (Entrada Temporal de
Personas de Negocios) del presente Tratado.
Artículo 9.09 Alta dirección empresarial y consejos de
administración
Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de una Parte,
designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para
ocupar puestos de alta dirección, salvo lo establecido en la
legislación de cada Parte.
Artículo 9.10 Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas
con la inversión de un inversionista de una Parte en el territorio
de otra de las Partes, se hagan libremente y sin demora, de acuerdo
a su legislación interna.
Dichas transferencias incluyen.
a) Ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos
por regalías y otros montos derivados de la inversión;
b) Gastos por administración;
c) Montos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de
la inversión;
d) Los aportes adicionales al capital hechos para el mantenimiento
o el desarrollo de una inversión;
e) Pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un
inversionista en relación con su inversión, incluidos pagos
efectuados conforme a un convenio de préstamos;
f) Pagos derivados de indemnizaciones por concepto de expropiación;
y
g) Pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones
relativas al mecanismo de solución de controversias en este
Tratado.
2. Cada una de las Partes permitirá que las transferencias se
realicen en divisas de libre convertibilidad al tipo de cambio
vigente de mercado en la fecha de la transferencia, de acuerdo con
la legislación interna de cada Parte.
3. Asimismo, cada Parte podrá, mediante la aplicación equitativa y
no discriminatoria de su legislación, solicitar información y
establecer requisitos relativos a reportes de transferencias de
divisas u otros instrumentos monetarios.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo, las Partes podrán
establecer controles temporales a las operaciones cambiarias,
siempre y cuando la balanza de pagos de la Parte de que se trate
presente un serio desequilibrio e instrumente un programa de
acuerdo a los estándares internacionalmente aceptados.
Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte de
conformidad con este párrafo, así como su eliminación se
notificarán con prontitud a la otra Parte.
Artículo 9.11 Expropiación e indemnización
1. Las inversiones de los inversionistas de una Parte en el
territorio de otra Parte, no serán sometidas a nacionalización,
expropiación o cualquier otra medida que tenga efectos equivalentes
(en adelante expropiación), a menos que se cumplan las siguientes
condiciones de acuerdo a su legislación nacional:
a) Las medidas sean adoptadas por razones de utilidad pública
conforme a lo dispuesto en el anexo a este artículo;
b) Las medidas no sean discriminatorias; y
c) Las medidas vayan acompañadas de una indemnización pronta,
adecuada y efectiva.
2. La indemnización será equivalente al justo precio que la
inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que la medida de
expropiación se adoptara o antes de que la inminencia de la medida
fuera de conocimiento público, lo que suceda primero. La
indemnización incluirá el pago de intereses calculados desde el día
de la desposesión del bien expropiado hasta el día del pago. Estos
intereses serán calculados sobre la base de una tasa pasiva
promedio del sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa
la expropiación. La indemnización se abonará sin demora en moneda
convertible y será efectivamente realizable y libremente
transferible. El monto de la indemnización se determinará de la
siguiente manera:
a) Un dictamen pericial de acuerdo a la legislación interna de cada
una de las Partes, que deberá incluir todos los datos necesarios
para individualizar el bien que se valora;
b) Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la
valoración independientemente del terreno, los cultivos, las
construcciones, los inquilinatos, los arrendamientos, los derechos
comerciales, los yacimientos y cualesquiera otros bienes o derechos
susceptibles de indemnización;
c) Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará
separadamente y se indicarán las características que influyen en su
valoración;
d) Los avalúos tomarán en cuenta sólo los daños reales permanentes.
No se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las
expectativas de derecho que afecten el bien. Tampoco podrán
reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la
expropiación;
e) Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y
detallada, los elementos de juicio en que se fundamenta el valor
asignado al bien y la metodología empleada.
3. El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la
legislación interna de la Parte que realiza la expropiación, a la
pronta revisión, por parte de la autoridad judicial u otra
autoridad competente e independiente de dicha Parte, de su caso
para determinar si la expropiación y la valoración de su inversión
se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este
artículo.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará la potestad del
Gobierno de una Parte de decidir negociar o no con la otra Parte, o
con terceros Estados, restricciones cuantitativas de sus
exportaciones, ni su potestad de definir la asignación de las
cuotas eventualmente negociadas a través de los mecanismos y
criterios que estime pertinentes, de conformidad con las
disciplinas multilaterales.
Artículo 9.12 Formalidades especiales y requisitos de
información
1. Nada de lo dispuesto en el artículo 9.03 se interpretará en el
sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que
determine formalidades especiales conexas al establecimiento de
inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las
inversiones se constituyan conforme a la legislación de la Parte,
siempre que dichas formalidades no menoscaben sustancialmente la
protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 9.03 y 9.04, las
Partes podrán solicitar de un inversionista de otra Parte en
relación con la inversión realizada en su territorio, que
proporcione información rutinaria, referente a esa inversión
exclusivamente con fines de información o estadísticas. La Parte
protegerá la información que sea confidencial, de cualquier
divulgación que pudiera afectar negativamente la situación
competitiva de la inversión o del inversionista.
3. Cada Parte publicará todo tipo de leyes, decretos y reglamentos
administrativos relativos a las inversiones.
Artículo 9.13 Relación con otros capítulos
Para efectos de la aplicación de este capítulo, en caso de
incompatibilidad entre una de sus disposiciones y las de otro
capítulo, prevalecerá la de este último, en la medida de la
incompatibilidad.
Artículo 9.14 Denegación de beneficios
Una Parte, previa notificación y consulta con la otra Parte, podrá
denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra
Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal
inversionista, si inversionistas de un país no Parte son
propietarios de la empresa y ésta no tiene actividades
empresariales substanciales en el territorio de la Parte conforme a
cuya ley está constituida u organizada.
Artículo 9.15 Medidas relativas al medio ambiente
Cada Parte podrá adoptar, mantener, o poner en ejecución cualquier
medida consistente con este capítulo que considere apropiada para
asegurar que las inversiones en su territorio observen la
legislación en materia de medio ambiente en esa Parte.
Artículo 9.16 Promoción de inversiones e intercambio de
información
1. Cada Parte, con sujeción a su política general en el campo de
las inversiones extranjeras, incentivará y creará condiciones
favorables en su territorio para la realización de inversiones por
inversionistas de la otra Parte y las admitirá de conformidad con
su legislación.
2. Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión entre
las Partes, éstas elaborarán documentos sobre oportunidades de
inversión y diseñarán mecanismos para su difusión. En particular,
cada Parte se esforzará, a petición de alguna Parte, en informar a
esta última sobre:
a) Oportunidades de inversión en su territorio que puedan ser
desarrolladas por inversionistas de la otra Parte;
b) Oportunidades de alianzas estratégicas entre inversionistas de
las Partes; y
c) Oportunidades basadas en sus respectivos procesos de
privatización o capitalización de empresas del sector público, que
interese a un inversionista de otra Parte.
3. Cada Parte notificará la entidad o autoridad nacional competente
para los efectos del párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 9.17 Subrogación
1. Cuando una Parte o un organismo autorizado hubiere otorgado un
contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos
no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de los
inversionistas en el territorio de la otra Parte, esta última
deberá reconocer los derechos de la primera Parte de subrogarse en
los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en
virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte haya pagado a su inversionista y en tal virtud
haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no
podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte, salvo
autorización expresa de la primera Parte.
Artículo 9.18 Doble tributación
Las Partes, con el ánimo de promover las inversiones dentro de sus
respectivos territorios mediante la eliminación de obstáculos de
índole fiscal y la vigilancia en el cumplimiento de las
obligaciones fiscales a través del intercambio de información
tributaria, convienen en iniciar las negociaciones tendientes a la
celebración de convenios para evitar la doble tributación, de
acuerdo al calendario que se establezca entre las autoridades
competentes de las Partes.
Artículo 9.19 Compromiso específico
Las inversiones que hubiesen sido objeto de un compromiso
particular de una de las Partes hacia inversionistas de la otra
Parte serán administradas, sin perjuicio de las disposiciones del
presente Tratado, por los términos de ese compromiso en caso que
éste incluya disposiciones más favorables que las previstas por el
presente Tratado.
Artículo 9.20 Solución de controversias entre una Parte y un
inversionista de otra Parte
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Tratado, entre
una de las Partes y un inversionista de la otra Parte que haya
realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la
medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas
amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro
de cinco (5) meses a partir de la fecha de solicitud de arreglo, el
inversionista podrá remitir la controversia:
a) A los tribunales competentes de la Parte en cuyo territorio se
efectuó la inversión; o
b) Al arbitraje nacional de la Parte en cuyo territorio se haya
realizado la inversión; o
c) Al arbitraje internacional:
i) Al CIADI, cuando ambas Partes sean miembros del mismo; o
ii) A las Reglas del Mecanismo Complementario para administración
de procedimientos de conciliación, arbitraje y comprobación de
hechos por la Secretaría del CIADI, cuando una de las Partes no sea
miembro del CIADI; o
iii) Al arbitraje de conformidad con las Reglas de la Comisión de
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI), en el caso de que ninguna de las Partes sea miembro del
CIADI.
Con este fin, cada Parte da su consentimiento anticipado e
irrevocable para que toda diferencia pueda ser sometida a este
arbitraje.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al
tribunal nacional competente de la Parte en cuyo territorio se
hubiera efectuado la inversión o un tribunal arbitral, la elección
de uno u otro procedimiento será definitiva.
4. El tribunal arbitral decidirá sobre la base de:
a) Las disposiciones del presente Tratado y de otros Acuerdos
relacionados concluidos entre las Partes;
b) El derecho nacional de la Parte en cuyo territorio se ha
realizado la inversión, incluidos los términos de eventuales
acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión;
y
c) Las reglas y los principios universalmente reconocidos del
Derecho Internacional.
5. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las
Partes en litigio y serán ejecutados en conformidad con la ley
interna de la Parte en cuyo territorio se hubiere efectuado la
inversión.
6. Las Partes se abstendrán de tratar, por medio de canales
diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a
proceso judicial o a arbitraje, de conformidad a lo dispuesto en
este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén
concluidos, salvo en el caso en que la otra Parte en la
controversia no haya dado cumplimiento al fallo judicial o a la
decisión del tribunal arbitral, en los términos establecidos en la
respectiva sentencia o decisión y de conformidad con la legislación
interna.
ANEXO AL ARTÍCULO 9.11
Para efectos del inciso a) del artículo 9.11 se entenderán
comprendidos en el término de utilidad pública para:
Costa Rica: interés público legalmente comprobado;
El Salvador: utilidad pública e interés social;
Guatemala: utilidad colectiva, beneficio social o interés
público;
Honduras: necesidad o interés público;
Nicaragua: utilidad pública e interés social; y
República Dominicana: utilidad pública e interés social.
CAPÍTULO X
COMERCIO DE SERVICIOS
Artículo 10.01 Objetivo
El presente capítulo tiene como objetivo establecer un marco para
la liberalización del comercio de servicios entre las Partes en
consistencia con el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios
(AGCS) del Acuerdo sobre la OMC. Dicho marco promoverá los
intereses de las Partes, sobre la base de ventajas recíprocas y la
consecución de un equilibrio global de derechos y obligaciones
entre las Partes.
Artículo 10.02 Definiciones
1. Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:
Comercio de servicios: el suministro de un servicio de
cualquier sector, a través de los siguientes modos de
prestación:
a) Desde el territorio de una Parte al territorio de otra
Parte;
b) En el territorio de una Parte a un consumidor de otra
Parte;
c) Por un proveedor de servicios de una Parte mediante presencia
comercial en el territorio de la otra Parte; y
d) Por un proveedor de servicios mediante la presencia de personas
físicas de una Parte en el territorio de otra Parte;
Servicios: todo servicio de cualquier sector, excepto los
servicios suministrados en ejercicio de facultades
gubernamentales;
Servicio suministrado en ejercicio de facultades
gubernamentales: todo servicio suministrado por una institución
pública, que no se suministre en condiciones comerciales ni en
competencia con uno o varios proveedores de servicios;
Suministro de un servicio: la producción, distribución,
comercialización, venta y provisión de un servicio;
Presencia comercial: todo tipo de establecimiento comercial,
o profesional a través de, entre otros, la constitución,
adquisición o permanencia de una persona jurídica, así como de
sucursales u oficinas de representación localizadas en el
territorio de una Parte, con el fin de prestar un servicio;
Servicio de otra Parte: el servicio suministrado:
a) Desde o en el territorio de esa otra Parte; o
b) Por un proveedor de servicios de esa otra Parte mediante
presencia comercial o mediante la presencia de personas
físicas;
Proveedor de servicios: toda persona que suministre un
servicio;
Consumidor de servicios: toda persona que reciba o utilice
un servicio;
Persona física de otra Parte: nacional de otra Parte;
Persona jurídica de otra Parte: toda persona jurídica
constituida u organizada con arreglo a la legislación de esa otra
Parte y que desarrolle o programe desarrollar operaciones
comerciales sustantivas en el territorio de esa Parte o de
cualquier otra Parte;
Servicios aéreos especializados: los servicios de
cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de
incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea,
remolque de planeadores, servicios de paracaidismo, servicios
aéreos para la construcción, transporte aéreo de madera en trozas,
vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento , inspección y
vigilancia aéreas y rociamiento aéreo.
2. Cualquier otra definición que no esté contenida en el párrafo 1
de este artículo, se tomará de las definiciones contenidas en el
AGCS del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 10.03 Ámbito de aplicación
1. Este capítulo se aplicará a las medidas que una Parte adopte o
mantenga sobre el comercio de servicios de otra Parte, incluidas
las relativas a:
a) La producción, la distribución, la comercialización, la venta y
el suministro de un servicio;
b) La compra, el uso o el pago de un servicio;
c) El acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por
prescripción de las Partes, y la utilización de los mismos, con
motivo del suministro de un servicio;
d) La presencia de personas de una Parte en el territorio de otra
Parte para el suministro de un servicio; y
e) El otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía
financiera, como condición para el suministro de un servicio.
2. Este capítulo no se aplicará a:
a) Las medidas de promoción y fomento otorgadas por una Parte o una
empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías, seguros,
donaciones e incentivos fiscales otorgados por los gobiernos de las
Partes;
b) Los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional
e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las
actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos,
salvo:
i) Los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante
el período en que se retira una aeronave de servicio;
ii) Los servicios aéreos especializados; y
iii) Los sistemas computarizados de reservación;
c) Los servicios o funciones gubernamentales tales como, y no
limitados a, la ejecución de las leyes, los servicios de
readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la
seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación
pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la
niñez.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el
sentido de:
a) Imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de
otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que
tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún
derecho a ese nacional, respecto a ese ingreso o empleo; o
b) Imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una Parte,
respecto a las compras gubernamentales que realice la otra Parte,
salvo en lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12.02.
4. Para propósitos de este capítulo se entenderá por medidas
adoptadas por las Partes, cualquier disposición, sea en forma de
ley, decreto, reglamento, regla, procedimiento, decisión,
resolución administrativa o en cualquier otra forma con efecto
sobre el comercio de servicios, adoptada por:
a) Gobiernos y autoridades centrales, regionales, provinciales,
departamentales, municipales o locales; o
b) Instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en
ellas delegadas por las autoridades mencionadas en el inciso a)
supra.
5. Respecto de los organismos no gubernamentales citados en el
inciso b) del párrafo 4 de este artículo, que ejerzan facultades
reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental
que le hayan sido delegadas de conformidad con la legislación de
cada Parte, el gobierno central tomará las medidas razonables que
estén a su alcance para lograr que esos organismos cumplan las
disposiciones de este capítulo.
6. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas
relativas a los servicios contemplados en el anexo sobre Servicios
Profesionales, únicamente en la extensión y términos estipulados en
ese anexo.
Artículo 10.04 Trato de Nación más Favorecida
1. Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los
servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte un trato
no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a
los proveedores de servicios similares de cualquier otro
país.
2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el
sentido de impedir que una Parte confiera ventajas a países
adyacentes, con el fin de facilitar intercambios limitados a las
zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan o
consuman localmente.
Artículo 10.05 Transparencia
1. Cada Parte publicará con prontitud y notificará al Comité sobre
Comercio de Servicios y a cada una de las Partes, a más tardar en
la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas que se refieran
al presente capítulo o afecten su funcionamiento. Se publicarán y
notificarán asimismo, los acuerdos internacionales que se refieran
o afecten al comercio de servicios y de los que sea signataria
cualquiera de las Partes.
2. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la
información a que se refiere el párrafo anterior, las Partes harán
todos los esfuerzos que sean requeridos para ponerlas a disposición
del público de otra manera.
3. Cada Parte informará con prontitud a las demás Partes sobre la
entrada en vigor de nuevas leyes, reglamentos o directrices
administrativas, o de las modificaciones que introduzca en los ya
existentes, que afecten de manera significativa el comercio de
servicios.
4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de
información específicas formuladas por las demás Partes acerca de
las medidas especificadas en el párrafo 1 de este artículo.
5. A los efectos del cumplimiento de lo estipulado en el presente
artículo, las Partes utilizarán los servicios de información
establecidos a nivel nacional en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo lll del AGCS del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 10.06 Divulgación de la información
confidencial
Ninguna disposición en este capítulo podrá interpretarse en el
sentido de imponer a las Partes la obligación de facilitar
información confidencial cuya divulgación pueda constituir un
obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera
contraria al interés público, o pueda lesionar intereses
comerciales legítimos de empresas del Estado o privadas.
Artículo 10.07 Reglamentación nacional
Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o
mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el
otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias a los
nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al
comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:
a) Se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como
la capacidad, la aptitud y la competencia para prestar un
servicio;
b) No sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de
un servicio; y
c) No constituyan una restricción encubierta al suministro de un
servicio.
Artículo 10.08 Excepciones generales
1. No obstante lo previsto en éste y otros capítulos del presente
Tratado, las Partes podrán adoptar o aplicar medidas para:
a) Proteger la moral o preservar el orden público;
b) Proteger la vida y la salud de las personas, los animales, los
vegetales y preservar el medio ambiente;
c) Proteger la seguridad nacional;
d) Lograr la observancia de leyes y reglamentos relativos a:
i) La prevención de prácticas que induzcan al error y de prácticas
fraudulentas o que conduzcan al incumplimiento de contratos
suscritos al efecto de proporcionar servicios a personas físicas o
jurídicas de las Partes;
ii) La protección de la intimidad de los particulares en relación
con el tratamiento y la difusión de datos personales y la
protección del carácter confidencial de los registros y cuentas
individuales; o
iii) La seguridad pública;
e) Proteger los tesoros nacionales, artísticos, históricos o
arqueológicos.
2. Las medidas enumeradas en el presente artículo no se aplicarán
de forma tal que constituyan un gravamen o restricción al comercio
subregional de servicios, ni un medio de discriminación entre
países Partes o no del Tratado del que forma parte el presente
capítulo, en los que prevalezcan condiciones similares.
Artículo 10.09 Restricciones para proteger la balanza de
pagos
1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades
financieras exteriores o de balanza de pagos, una Parte podrá
adoptar o mantener restricciones al comercio de servicios respecto
de las medidas cubiertas por los artículos 10.04, 10.10 y 10.12 y
el párrafo 1 del artículo 10.13, con inclusión de los pagos o
transferencias por concepto de transacciones referentes a los
sectores afectados por tales medidas. Se reconoce que determinadas
presiones de balanza de pagos pueden hacer necesaria la utilización
de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento
de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación
de su programa de desarrollo económico o de transición
económica.
2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1 supra:
a) No discriminarán entre las Partes;
b) Serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional (FMI);
c) Evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales,
económicos y financieros de las Partes;
d) No excederán de lo necesario para hacer frente a las
circunstancias mencionadas en el párrafo 1 supra; y
e) Serán temporales o se eliminarán progresivamente a medida que
mejore la situación indicada en el párrafo 1 supra.
3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, las Partes
podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más
necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no
se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de
proteger a un determinado sector de servicios.
4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1
supra, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se
notificarán con prontitud a las Partes.
5. a) Las Partes que apliquen las disposiciones del presente
artículo celebrarán con prontitud consultas sobre las restricciones
adoptadas en virtud de dichas disposiciones.
b) El Consejo establecerá procedimientos para la celebración de
consultas periódicas con el fin de estar en condiciones de hacer a
la Parte interesada las recomendaciones que estime
apropiadas.
c) En esas consultas se evaluarán la situación de la balanza de
pagos de la Parte interesada y las restricciones adoptadas o
mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta,
entre otros, factores como:
i) La naturaleza y el alcance de las dificultades financieras
exteriores y de balanza de pagos;
ii) El entorno exterior, económico y comercial, de la Parte objeto
de las consultas;
iii) Otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse
uso.
d) En las consultas se examinará la conformidad de las
restricciones que sean aplicables de conformidad con el párrafo 2
de este artículo, en particular por lo que se refiere a la
eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso e) de dicho párrafo.
e) En tales consultas, se aceptarán todas las constataciones de
hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el FMI
sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de
pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el
FMI de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la
Parte objeto de las consultas.
Artículo 10.10 Presencia local
Ninguna Parte exigirá a un proveedor de servicios de otra Parte que
establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de
empresa, o que resida en su territorio, como condición para el
suministro de un servicio.
Artículo 10.11 Restricciones cuantitativas no
discriminatorias
1. A más tardar seis (6) meses después de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, cada Parte elaborará una lista de medidas
vigentes que constituyan restricciones cuantitativas no
discriminatorias.
2. Periódicamente, al menos una vez cada dos (2) años, las Partes
procurarán negociar para liberalizar o eliminar:
a) Restricciones cuantitativas existentes que mantenga una Parte,
según la lista a que se refiere el párrafo 1 supra; o
b) Restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte después
de la entrada en vigor de este Tratado.
3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida que
constituya una restricción cuantitativa no discriminatoria, que sea
adoptada después de la entrada en vigor de este Tratado, e indicará
la restricción en la lista a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo.
Artículo 10.12 Trato Nacional
Cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de
servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que
conceda a sus propios servicios similares o proveedores de
servicios similares.
Artículo 10.13 Consolidación de las medidas
1. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus
medidas existentes respecto a los artículos 10.04, 10.10 y 10.12.
Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado
de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente
antes de la reforma.
2. A más tardar seis (6) meses después de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, las Partes intercambiarán una lista de las
medidas disconformes con los artículos 10.04, 10.10 y 10.12.
Artículo 10.14 Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a
un proveedor de servicios de otra Parte, previa notificación y
realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio
está siendo suministrado por una empresa que no realiza operaciones
comerciales sustantivas en territorio de la otra Parte y que, de
conformidad con la legislación vigente de cada país, es propiedad o
está bajo control de personas de un país que no es Parte.
Artículo 10.15 Liberalización futura
A través de negociaciones futuras a ser convocadas por el Consejo,
las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los
diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación
de las restricciones remanentes listadas de conformidad con el
artículo 10.11 y el párrafo 2 del artículo 10.13.
Artículo 10.16 Comité de Comercio de Servicios
1. Se crea el Comité de Comercio de Servicios, integrado por
representantes de las autoridades correspondientes de cada Parte.
Asimismo, podrán participar representantes de otras instituciones
cuando las autoridades responsables lo consideren
conveniente.
2. El Comité tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Vigilar la ejecución y administración de este capítulo;
b) Considerar los aspectos relativos al comercio de servicios que
le sean presentados por cualquiera de las Partes;
c) Discutir materias sobre el comercio de servicios de interés de
las Partes;
d) Analizar temas relacionados con estas materias que se discuten
en otros foros internacionales;
e) Facilitar el intercambio de información entre las Partes y
cooperar en materia de asesoría sobre el comercio de servicios;
y
f) Crear grupos de trabajo o convocar paneles de expertos sobre
temas de mutuo interés para las Partes.
3. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o en cualquier
tiempo a solicitud de cualquiera de las Partes.
Artículo 10.17 Solución de diferencias
Cualquier diferencia que surja en virtud de la aplicación de este
capítulo se resolverá de conformidad con lo establecido en el
capítulo XVl (Solución de Controversias).
Artículo 10.18 Relación con acuerdos multilaterales sobre
servicios
1. Las Partes se comprometen a aplicar entre sí las disposiciones
contenidas en los acuerdos multilaterales sobre servicios de los
que las Partes sean miembros.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 supra, en caso de
incompatibilidad entre esos acuerdos y este capítulo, éste
prevalecerá sobre aquellos.
Artículo 10.19 Prácticas empresariales
anticompetitivas
Con relación a las prácticas empresariales anticompetitivas, que
afecten desfavorablemente la competencia y/o el comercio de
servicios entre y/o dentro de las Partes, se aplicarán las
disposiciones sobre la defensa a la competencia de cada Parte, así
como las mismas que sobre las normas de la competencia se
establezcan a través de convenios internacionales.
Artículo 10.20 Trabajos futuros
1. El Comité de Comercio de Servicios determinará entre otros los
procedimientos para el establecimiento de las disciplinas
necesarias relativas a:
a) Las medidas de salvaguardia urgentes; y
b) Las subvenciones que distorsionan el comercio de
servicios.
2. El Comité de Comercio de Servicios podrá delegar con carácter
específico y temporal a grupos de trabajo, el examen de los asuntos
relativos a la armonización de la reglamentación en sectores
específicos de servicios.
3. Para efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, se tomarán
en cuenta los trabajos de los organismos internacionales
pertinentes.
Artículo 10.21 Revisión
1. Con la finalidad de alcanzar los objetivos del presente capítulo
las Partes lo evaluarán anualmente, teniendo en cuenta la evolución
y reglamentación del comercio de servicios en cada una de las
Partes, así como los avances logrados sobre la materia en la
Organización Mundial del Comercio y otros foros.
2. En caso de decidir sobre la necesidad de revisar el presente
capítulo, las Partes trabajarán en el marco del Comité de Comercio
de Servicios, rindiendo un informe al Consejo, para la decisión de
las Partes.
ANEXO AL ARTÍCULO 10.03
SERVICIOS PROFESIONALES
Artículo 1. Definiciones
Profesional: la persona física que haya recibido un título
universitario como consecuencia de haber recibido educación
superior y que lo acredita para ejercer una profesión
específica;
Servicios profesionales: los servicios que para ser
suministrados requieren educación superior y cuyo ejercicio es
autorizado y regulado en cada caso por una Parte, pero no incluye
los servicios suministrados por personas que practican un oficio, o
a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves;
Ejercicio profesional: la realización habitual de todo acto
profesional o el suministro de cualquier servicio propio de cada
profesión que requiera autorización de conformidad con la
legislación de cada Parte;
Educación superior: toda formación académica que haya
culminado con la obtención de un grado académico otorgado por un
centro de enseñanza de nivel superior y cuyo pensum contenga un
nivel de formación equivalente;
Reconocimiento de títulos: la aceptación por parte del
gobierno y/o institución no gubernamental competente de una Parte,
de la calificación obtenida por un profesional de otra Parte;
Licencias para el ejercicio profesional: la autorización
otorgada a un profesional, por instituciones gubernamentales y/o no
gubernamentales competentes de una Parte, para ejercer la profesión
del título reconocido dentro de su territorio.
Artículo 2. Objeto
Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán
las Partes para armonizar las medidas que normarán el
reconocimiento de títulos y el suministro de servicios
profesionales entre ellos mediante:
a) El mutuo reconocimiento de títulos para el ejercicio profesional
y grados académicos con los correspondientes certificados; o
b) El otorgamiento de licencias para el ejercicio
profesional.
Artículo 3. Reconocimiento de títulos
Cuando una Parte reconozca de manera unilateral o por acuerdo con
otro Estado, los títulos obtenidos en el territorio de otra Parte o
de cualquier Estado que no sea Parte:
a) Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.04 del capítulo X
(Comercio de Servicios), se interpretará en el sentido de exigir a
esa Parte que reconozca los títulos obtenidos en el territorio de
la otra Parte; y
b) La Parte proporcionará a la otra Parte, la oportunidad para
demostrar que los títulos obtenidos en territorio de esa otra Parte
también podrán reconocerse, o para negociar o celebrar un arreglo o
acuerdo que tenga efectos equivalentes.
Artículo 4. Bases para el reconocimiento de títulos y licencias
para el ejercicio profesional
1. Las Partes acuerdan que los procesos de mutuo reconocimiento de
títulos y el otorgamiento de licencias para el ejercicio
profesional, se harán sobre la base de mejorar la calidad de los
servicios profesionales a través del establecimiento de normas y
criterios para esos procesos, protegiendo al mismo tiempo a los
consumidores y salvaguardando el interés público.
2. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes, entre otros,
a autoridades gubernamentales competentes y a las asociaciones y
colegios profesionales para:
a) Elaborar tales criterios y normas; y
b) Formular y presentar recomendaciones sobre el mutuo
reconocimiento de títulos profesionales y el otorgamiento de
licencias para el ejercicio profesional.
3. La elaboración de normas y criterios a que se refiere el párrafo
anterior, podrá considerar la legislación de cada país y a título
indicativo, los elementos siguientes: educación; exámenes;
experiencia; conducta y ética; desarrollo profesional y renovación
de la certificación; ámbito de acción; conocimiento local;
supervisión y protección al consumidor.
4. Las Partes proporcionarán la información detallada y necesaria
para el reconocimiento de títulos y el otorgamiento de licencias
para el ejercicio profesional, incluyendo lo correspondiente a
cursos académicos, guías y materiales de estudio, pago de derechos,
fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades
y/o colegios profesionales. Esta información incluirá la
legislación, las directrices administrativas y las medidas de
aplicación general de carácter central y las elaboradas por
instituciones gubernamentales y no gubernamentales.
Artículo 5. Adopción de recomendaciones
Con base en las recomendaciones recibidas por las Partes y en la
medida en que éstas sean congruentes con las disposiciones de este
Tratado, del artículo Vll del AGCS del Acuerdo sobre la OMC, así
como de los resultados de las negociaciones sobre servicios
profesionales que tengan lugar en la Organización Mundial del
Comercio, las Partes procurarán que la autoridad competente adopte
esas recomendaciones.
Artículo 6. Revisión
Las Partes revisarán, por lo menos anualmente, la aplicación de las
disposiciones de este anexo.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA
Publicado en La Gaceta No. 50 del 13 de Marzo del 2002.
CAPÍTULO Xl
Entrada temporal de personas de negocios
Artículo 11.01 Definiciones
Para efectos de este capítulo se entenderá por:
Certificación laboral: el procedimiento efectuado por la
autoridad administrativa competente tendiente a determinar si un
individuo extranjero proveniente de una Parte que pretende ingresar
temporalmente al territorio de otra Parte desplaza mano de obra
nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las
condiciones laborales de la misma;
Entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de
una Parte a territorio de otra Parte, sin la intención de
establecer residencia permanente;
Medida migratoria: cualquier medida en materia
migratoria;
Persona de negocios: el nacional de una Parte que participa
en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en
actividades de inversión;
Práctica recurrente: una práctica ejecutada por las
autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un
período representativo anterior e inmediato a la ejecución de la
misma;
Actividad de negocios: aquellas actividades legítimas de
naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener
ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener
empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente de las
Partes;
Vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos
legislativos de las Partes en el momento de entrada en vigor de
este Tratado;
Autorización de empleo: para efectos del párrafo 1 de la
Sección A, el permiso escrito otorgado por la autoridad
administrativa competente de una Parte a un individuo nacional de
otra Parte en el que se le autoriza a obtener empleo en actividades
asalariadas en el territorio de la Parte que lo autoriza;
Conocimientos especializados esenciales para la empresa:
para efectos del párrafo 1 de la Sección C, si un individuo tiene
conocimientos especializados sobre el bien o servicio que brinda la
empresa, o si tiene un grado elevado de conocimiento sobre los
procesos y procedimientos de la empresa;
Estar en vías de comprometer un monto importante de capital:
para efectos del párrafo 1 de la Sección B, cuando los fondos están
irrevocablemente dirigidos hacia la inversión en forma tal que la
misma resulte irreversible;
Funciones de supervisión: para efectos del párrafo 1 de la
Sección B, aquellas funciones en las que el individuo tiene
responsabilidades de supervisión de una parte importante de las
operaciones de una empresa y no implica la supervisión de empleados
de bajo nivel;
Funciones ejecutivas: para efectos de los párrafos 1 de las
Secciones B y C, aquellas funciones asignadas dentro de una
organización, bajo la cual el individuo tiene fundamentalmente las
siguientes responsabilidades:
a) Dirigir la administración de la organización o un componente o
función relevante de la misma,
b) Establecer las políticas y objetivos de la organización,
componente o función; o
c) Recibir supervisión o dirección general solamente por parte de
ejecutivos del más alto nivel, la Junta Directiva o el Consejo de
Administración de la organización o los accionistas de la
misma;
Funciones gerenciales: para efectos del párrafo 1 de la
Sección C, aquellas funciones asignadas dentro de una organización,
bajo la cual el individuo tiene fundamentalmente las siguientes
responsabilidades:
a) Administrar la organización o una función esencial dentro de la
misma;
b) Supervisar y controlar el trabajo de otros empleados
profesionales, supervisores o administradores;
c) Tener la autoridad de contratar y despedir, o recomendar esas
acciones, así como otras respecto al manejo del personal que está
siendo directamente supervisado por el individuo y ejecutar
funciones a nivel superior dentro de la jerarquía organizativa o
con respecto a la función a su cargo; o
d) Ejecutar acciones bajo su discreción respecto de la operación
diaria de la función sobre la cual el individuo tiene la
autoridad;
Funciones que conlleven habilidades esenciales: para efectos
del párrafo 1 de la Sección B, cuando sea un individuo con
conocimientos especializados o habilidades propias que son
esenciales para la operación efectiva de la empresa. El individuo
deberá estar empleado en una posición de alta responsabilidad que
requiera juicio independiente, creatividad, entrenamiento o
supervisión de otros empleados y no deberá ser empleado para
ejecutar trabajo rutinario que pueda ser ejecutado por mano de obra
calificada. Deberá tener un alto grado de preparación y experiencia
en la operación de la empresa.
Artículo 11.02 Principios generales
Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial
preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la
entrada temporal de personas de negocios y la necesidad de
establecer criterios y procedimientos transparentes para tal
efecto. Asimismo, reflejan la necesidad de garantizar la seguridad
de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el
empleo permanente en sus respectivos territorios.
Artículo 11.03 Obligaciones generales
1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a este capítulo de
conformidad con el artículo 11.02, en particular, las aplicará de
manera expedita para evitar demoras indebidas o perjuicios en el
comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de
inversión comprendidas en este Tratado.
2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios,
definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este
capítulo.
3. Cada Parte podrá modificar sus medidas migratorias, siempre y
cuando estas modificaciones no alteren los compromisos contraídos
en este capítulo.
Artículo 11.04 Autorización de entrada temporal
1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las
contenidas en el anexo a este artículo, cada Parte autorizará la
entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás
medidas aplicables, relativas a salud y seguridad públicas, así
como con las referentes a seguridad nacional.
2. Cada Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio
que autorice empleo a una persona de negocios, cuando su entrada
temporal afecte desfavorablemente:
a) La solución de cualquier conflicto laboral que exista en el
lugar donde está empleada o vaya a emplearse; o
b) El empleo de cualquier persona que intervenga en ese
conflicto.
3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio
que autorice empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa
Parte:
a) Informará por escrito a la persona de negocios afectada las
razones de la negativa; y
b) Notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a
la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.
4. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el
trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de
los servicios de tramitación que se presten.
5. La entrada temporal de una persona de negocios no autoriza el
ejercicio profesional.
Artículo 11.05 Disponibilidad de información
1. Cada Parte:
a) Proporcionará a otra Parte la información que le permita conocer
las medidas relativas a este capítulo; y
b) A más tardar doce (12) meses después de la fecha de entrada en
vigor del Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de
los interesados, tanto en su territorio como en el de otra Parte,
un documento consolidado que explique los requisitos para la
entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan
conocerlos las personas de negocios de otra Parte.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la
otra Parte, de conformidad con su legislación, la información
relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de
acuerdo con este capítulo, a personas de la otra Parte a quienes se
les haya expedido documentación migratoria.
Artículo 11.06 Comité de Entrada Temporal de Personas de
Negocios
1. Las Partes establecen un Comité de Entrada Temporal de Personas
de Negocios, integrado por representantes de éstas, que incluya
funcionarios de migración.
2. El Comité, se reunirá, inicialmente, a más tardar seis (6) meses
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y al menos
una vez al año, para examinar:
a) La aplicación y administración de este capitulo;
b) La elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada
temporal de personas de negocios; y
c) Las propuestas de modificaciones o adiciones a este
capítulo.
Artículo 11.07 Solución de controversias
1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el
artículo 16.07 sobre Intervención del Consejo, buenos oficios,
conciliación y mediación, respecto a una negativa de autorización
de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún
caso particular comprendido en el artículo 11.03, salvo que:
a) El asunto se refiera a una práctica recurrente; y
b) La persona afectada haya agotado los recursos administrativos a
su alcance respecto a ese asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el literal b) del párrafo 1 se
considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya
emitido una resolución definitiva en doce (12) meses contados a
partir del inicio del procedimiento administrativo y la resolución
no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios
afectada.
Artículo 11.08 Relación con otros capítulos
Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos de este
Tratado sobre disposiciones iniciales, definiciones generales,
publicación, notificación y garantías de audiencia y legalidad,
solución de controversias y disposiciones finales, ninguna
disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes
respecto a sus medidas migratorias.
ANEXO AL ARTÍCULO 11.04
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
Sección A - Visitantes de negocios
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de
negocios que, a petición previa de una empresa o de una asociación
empresarial, pretenda llevar a cabo alguna actividad expresamente
mencionada en el Apéndice a esta Sección, sin exigirle autorización
de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas
migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal,
exhiba:
a) Prueba de nacionalidad de una Parte;
b) Documentación que acredite la petición previa de una empresa
establecida en el territorio de una Parte;
c) Documentación que acredite que emprenderá esas actividades y que
señale el propósito de su entrada; y
d) Prueba del carácter internacional de la actividad de negocios
que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en
el mercado local de trabajo.
2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios puede cumplir
con los requisitos señalados en el literal d) del párrafo 1, cuando
demuestre:
a) Que la fuente principal de remuneración correspondiente a esa
actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que
autoriza la entrada temporal; y
b) Que el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor
parte de las ganancias se encuentran fuera de este
territorio.
3. Para efectos del párrafo 2, cada Parte aceptará normalmente una
declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención
de las ganancias. Cuando una Parte requiera comprobación adicional,
podrá considerar prueba suficiente una carta del empleador
registrado en el Padrón Bilateral de empresas donde consten estas
circunstancias.
4. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de
negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios
distinta a las señaladas en el Apéndice a esta Sección, en términos
no menos favorables que los previstos en la legislación vigente
sobre migración, extranjería y relacionadas, siempre que esa
persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias
vigentes, aplicables a la entrada temporal.
5. Ninguna Parte podrá:
a) Exigir como condición para autorizar la entrada temporal
conforme al párrafo 1, procedimientos previos de aprobación,
peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos
de efecto similar; y
b) Imponer ni mantener ninguna restricción numérica a la entrada
temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 4.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, una Parte podrá
requerir de una persona de negocios que solicite entrada temporal
conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una
visa o documento equivalente. Las Partes consultarán entre sí a fin
de evitar y/o eliminar los requisitos de visa o documento
equivalente.
Sección B - Inversionistas
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la
documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda
establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios
técnicos clave, en funciones de supervisión, ejecutivas o que
conlleven habilidades esenciales, para llevar a cabo o administrar
una inversión en la cual la persona o su empresa hayan
comprometido, o están en vías de comprometer un monto importante de
capital, siempre que la persona cumpla además con las medidas
migratorias aplicables a la entrada temporal.
2. Ninguna Parte podrá exigir pruebas de certificación laboral u
otros procedimientos de efecto similar, como condición para
autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá
examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una
persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las
disposiciones legales aplicables.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá
requerir a la persona de negocios que solicite entrada temporal
conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una
visa o documento equivalente.
Sección C - Transferencias de personal dentro de una
empresa
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá
documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por
una empresa establecida en su territorio, que pretenda desempeñar
funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos
especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o
filiales, siempre que esa persona y esa empresa cumplan con las
medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. Cada
Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa,
de manera continua, durante un año, dentro de los tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud.
2. Ninguna Parte podrá exigir pruebas de certificación laboral u
otros procedimientos de efecto similar, como condición para
autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá
requerir a la persona de negocios que solicite entrada temporal
conforme a esta sección, que obtenga, previamente a la entrada, una
visa o documento equivalente. Las Partes consultarán entre sí a fin
de evitar y/o eliminar los requisitos de visa o documento
equivalente.
APÉNDICE A LA SECCIÓN A DEL
ANEXO AL ARTÍCULO 11.04 ACTIVIDADES DE VISITANTES DE
NEGOCIOS
Investigación y diseño
Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen
investigaciones de manera independiente o para una empresa
establecida en territorio de la otra Parte.
Cultivo, manufactura y producción
Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a
cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en
territorio de la otra Parte.
Comercialización
Investigadores que efectúen investigaciones o análisis, incluyendo
análisis de mercado, de manera independiente o para una empresa
establecida en territorio de la otra Parte.
Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones
comerciales.
Ventas
Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien
contratos sobre bienes y servicios para una empresa establecida en
territorio de otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni
presten los servicios;
Compradores que hagan adquisiciones para una empresa establecida en
territorio de la otra Parte.
Distribución
Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo tocante a
facilitar la importación o exportación de bienes.
Servicios posteriores a la venta
Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión
que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales
para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que
preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos
servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de
servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o
industrial, incluidos los programas de computación comprados a una
empresa establecida fuera del territorio de la Parte al cual se
solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de
garantía o de servicio.
Servicios generales
Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones
comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra
Parte.
Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría
a clientes o que asista o participe en convenciones.
Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de
turistas u operadores de viajes) que asista o participe en
convenciones.
Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de
una empresa establecida en territorio de la otra Parte.
CAPÍTULO Xll
COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 12.01 Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Bienes de otra Parte: todos los bienes incluidos en el
ámbito de aplicación establecido en el artículo 12.04;
Contrato de servicios de construcción: un contrato para la
realización por cualquier medio de obras civiles, de
infraestructuras y edificaciones;
Especificación técnica: una especificación que establece las
características de los bienes o procesos y métodos de producción
conexos, o las características de servicios o sus métodos de
operación conexos, incluyendo las disposiciones administrativas
aplicables, También puede incluir o tratar exclusivamente
requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado
o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u
operación;
Proveedor: una persona que ha provisto o podría proveer
bienes o servicios en respuesta a la invitación de una entidad para
licitar;
Proveedor establecido localmente: que incluye una persona
física residente en territorio de una Parte, una empresa organizada
o establecida conforme a la legislación de esa Parte y una sucursal
u oficina de representación ubicada en territorio de esa
Parte;
Bases: documento que contiene la información uniforme
necesaria para facilitar a todos los oferentes la preparación de
sus ofertas en igualdad de condiciones. Debe contener las
condiciones generales y las especificaciones técnicas requeridas,
los requisitos para calificar y los criterios para comparar las
ofertas.
Artículo 12.02 Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones contenidas en este capítulo establecen los
principios generales que deben observar las entidades de cada Parte
en sus procedimientos de compra.
2. Este capítulo se aplicará a las medidas que una Parte adopte o
mantenga con relación a las compras de todas las:
a) Entidades de un gobierno central;
b) Empresas gubernamentales;
c) Instituciones descentralizadas, desconcentradas, autónomas o
semiautónomas; y
d) Municipalidades.
La enumeración anterior se refiere a todas las entidades,
instituciones o empresas del gobierno de cada una de las Partes,
salvo aquellas que por disposiciones de la legislación interna de
cada una de las Partes no puedan ser incluidas en la cobertura de
este capítulo, conforme al anexo l.
3. Asimismo, el presente capítulo se aplica a las medidas que una
Parte adopte o mantenga con relación a las compras de todos los
bienes originarios de la otra Parte, excepto los establecidos en el
anexo ll, de todos los servicios, sin perjuicio de los derechos y
obligaciones establecidos en el capítulo X (Servicios).
4. Los párrafos 1 y 2 están sujetos a lo establecido en el anexo
lll.
5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra,
arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra. Compras no
incluye:
a) Acuerdos no contractuales, ni forma alguna de asistencia
gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias,
préstamos, transferencia de capital, garantías, incentivos fiscales
y abastos gubernamentales de bienes y servicios otorgados a
personas o a gobiernos centrales o municipalidades;
b) La adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales,
los servicios de liquidación y administración para instituciones
financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución
de deuda pública.
6. Las Partes se asegurarán de que las medidas que apliquen sus
entidades, estén de conformidad con las disposiciones de este
capítulo.
Artículo 12.03 Trato Nacional y no discriminación
1. En lo que respecta a las medidas relativas a las compras
cubiertas por este capítulo, cada Parte concederá de forma
inmediata e incondicional a los bienes, servicios y proveedores de
la otra Parte que ofrezcan bienes o servicios originarios de esa
Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a los bienes,
servicios y proveedores nacionales.
2. En lo que respecta a las medidas relativas a las compras
cubiertas por este capítulo, ninguna Parte podrá:
a) Dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos
favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en dicho
territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad
extranjera; o
b) Discriminar a un proveedor establecido en su territorio, en
razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor
para una compra particular, sean bienes o servicios de la otra
Parte.
3. Los bienes originarios de las Partes, incluidos en el ámbito de
aplicación de este capítulo, estarán sujetos a lo establecido en el
párrafo 1 del artículo 3.04.
4. Para efectos de comparación de precios no se agregarán al precio
de los bienes originarios de otra Parte, los derechos de aduana y
otras cargas a la importación, cuando la entidad compradora esté
exenta de pagarlos.
5. Las Partes podrán establecer requisitos de representación y
presencia local, siempre y cuando dichos requisitos no tengan por
efecto discriminar a favor de los proveedores nacionales.
Artículo 12.04 Reglas de origen
Para efectos de las compras del sector público cubiertas por este
capítulo, ninguna Parte aplicará reglas de origen a bienes
importados de otra Parte distintas o incompatibles con las normas
de origen contenidas en el capítulo lV (Reglas de Origen).
Artículo 12.05 Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a
un proveedor de servicios de otra Parte, previa notificación y
realización de consultas, cuando la Parte compruebe que el servicio
está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo
control de personas de un país que no es Parte y dicha empresa no
realiza actividades de negocios importantes en el territorio de
cualquiera de las Partes.
Artículo 12.06 Prohibición de condiciones compensatorias
especiales
Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta,
soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la
calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la
evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para
efectos de este artículo, se entiende por condiciones
compensatorias especiales, aquéllas que una entidad imponga o tome
en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para
fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de
pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de
licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio
compensatorio o requisitos análogos.
Artículo 12.07 Especificaciones técnicas
1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren,
adopten ni apliquen especificaciones técnicas que tengan como
propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.
2. Cada Parte se asegurará de que cualquier especificación técnica
que estipulen sus entidades:
a) Se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de
características de diseño o descriptivas;
b) Cuando proceda, se base en normas internacionales, reglamentos
técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de
construcción; y
c) Sea compatible con las disposiciones contenidas en el capítulo
Xlll (Obstáculos Técnicos al Comercio).
3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que
estipulen sus entidades no exijan ni hagan referencia a una
determinada marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo,
origen específico, productor o proveedor, a menos de que no haya
otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los
requisitos de la compra y siempre que, en esos casos, se incluyan
en las bases palabras como, o equivalente".
4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten ni
acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir la competencia,
asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar
cualquier especificación técnica respecto de una compra determinada
proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa
compra.
Artículo 12.08 Procedimientos de compra
1. Cada una de las Partes aplicará su legislación nacional en
materia de procedimientos de compra, incluyendo las formalidades
relacionadas con la calificación de proveedores, convocatoria,
bases, plazos, presentación, recepción y apertura de ofertas,
adjudicación de contratos y los montos establecidos en cada país,
para determinar la modalidad de compra a utilizar, siempre que el
procedimiento elegido garantice la competencia máxima
posible.
2. No obstante lo anterior, cada una de las Partes se asegurará de
que los procedimientos de compra que realicen sus entidades, se
apliquen respetando los principios de transparencia, publicidad y
no discriminación, conforme a lo que se establece en este
capítulo.
Artículo 12.09 Principio de transparencia
1. A fin de cumplir con el principio de transparencia, las Partes
se asegurarán que sus leyes y reglamentos sobre los procedimientos
de contratación pública estipulen:
a) Los requisitos previos de la contratación;
b) Los procedimientos de contratación pública y los casos en que
procederán;
c) Los procedimientos de contratación pública que requerirán
bases;
d) La obligación de que las bases contengan las condiciones
generales y las especificaciones técnicas requeridas, y los
requisitos para calificar y comparar las ofertas;
e) La publicación en el Diario Oficial o en los diarios de
circulación nacional del aviso de licitación pública, mediante el
cual se invite a participar en una compra del Estado;
f) La posibilidad, para cualquier oferente potencial, de objetar
las bases cuando considere que se viola alguno de los principios
establecidos en la legislación interna de la Parte en donde se esté
participando, o de este capítulo;
g) La motivación que fundamente el acto de adjudicación;
h) La rendición de garantías de participación y cumplimiento,
cuando proceda;
i) La posibilidad de subsanar defectos de forma, omisión o errores
evidentes de la oferta, siempre que estos defectos no recaigan
sobre el contenido de la oferta en cuanto la característica de los
bienes ofrecidos, el precio, los plazos de entrega ni las garantías
o sobre cualquier otro aspecto sustancial que establezca la
legislación interna de cada Parte o que se califiquen como tales en
las bases de licitación o cualquier otro aspecto cuya corrección
viole el principio de igualdad entre los oferentes;
j) La posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, en los
términos establecidos por la legislación nacional de cada una de
las Partes; y
k) Las demás que por medio de un protocolo a este Tratado se
establezcan por las Partes.
2. Cada una de las Partes se asegurará de que sus entidades:
a) Proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la
información respecto a una compra; y
b) No proporcionen a proveedor alguno, información sobre una compra
determinada de forma tal que tenga por efecto impedir la
competencia o conceder una ventaja a un proveedor que tenga interés
en dicha compra.
Artículo 12.10 Principio de publicidad
A fin de cumplir con el principio de publicidad, las partes
deberán, además de lo señalado, en el artículo anterior:
a) Publicar todas las leyes, reglamentos, y cuando proceda,
jurisprudencia, resoluciones administrativas de aplicación general,
cláusulas contractuales modelo y cualquier otra medida relativa a
las compras del sector público, y notificarlas a su Sección
Nacional de Secretariado y a la otra Parte;
b) Notificar a su Sección Nacional del Secretariado y a la otra
Parte, a más tardar a la entrada en vigor de este Tratado, la lista
de las entidades del gobierno central, empresas gubernamentales,
instituciones descentralizadas, desconcentradas, autónomas o
semiautónomas y las municipalidades existentes.
Artículo 12.11 Procedimientos de impugnación
Cada una de las Partes aplicará su legislación nacional en los
procedimientos de impugnación para las compras cubiertas por este
capítulo, de conformidad con las siguientes condiciones:
a) Deben ser no discriminatorios, oportunos, transparentes y
eficaces, que permitan a los proveedores participantes impugnar las
presuntas infracciones del presente capítulo y su respectiva
legislación interna, que se produzcan en el contexto de una
contratación en la que tengan o hayan tenido interés;
b) Que dentro del sistema de impugnación de cada Parte se
contemplen recursos de impugnación ante:
i) La propia entidad contratante o en la medida de lo posible ante
un tribunal u órgano en la vía administrativa imparcial e
independiente que no tenga interés en el resultado del contrato y
cuyos miembros estén protegidos frente a influencias exteriores
durante todo el período de su mandato; y
ii) Los órganos jurisdiccionales competentes;
c) Que dentro del sistema de impugnaciones una vez agotada la vía
administrativa se pueda acudir a la vía judicial; y
d) En cualquier instancia de impugnación, los procedimientos
deberán asegurar el derecho de audiencia a los proveedores
participantes; que los proveedores participantes puedan estar
presentados y asistidos; que los proveedores participantes tengan
acceso a todas las actuaciones; que las actuaciones puedan ser
públicas; que los dictámenes o decisiones se formulen por escrito,
con una exposición de fundamentos; que puedan presentarse testigos
y prueba documental.
Artículo 12.12 Solución de controversias
Cualquier diferencia que surja entre las Partes con relación a las
disposiciones de este capítulo, se resolverá conforme a lo
establecido en el capítulo XVl (Solución de Controversias).
Artículo 12.13 Comité de Compras del Sector Público
Se establecerá un Comité de Compras del Sector Público, a la
entrada en vigor de este Tratado, que estará integrado por
representantes de cada una de las Partes. El Comité se reunirá
cuando sea necesario, pero al menos una vez por año, para dar a las
Partes la oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas
al funcionamiento del presente capítulo o la consecución de sus
objetivos, para buscar mecanismos de cooperación que permitan un
mayor entendimiento de sus sistemas de compras del sector público,
un mayor acceso a las mismas; promover oportunidades para su micro,
pequeña y mediana empresa; y para desempeñar las funciones que
establece este capítulo y las demás que le encomienden las
Partes.
Artículo 12.14 Excepciones
1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el
sentido de impedir a una Parte adoptar alguna medida o abstenerse
de revelar información que considere necesaria para proteger sus
intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la
compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra
contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines
de defensa nacional.
2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que
constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable
entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que
impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes,
ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido
de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas:
a) Necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad
públicos;
b) Necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o
vegetal;
c) Necesarias para proteger la propiedad intelectual, o
d) Relacionadas con los bienes o servicios provistos por
minusválidos, instituciones de beneficencia o trabajo
penitenciario.
Artículo 12.15 Suministro de información
1. Cada Parte:
a) Explicará a la otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos
de compras del sector público;
b) Se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un
proveedor, expliquen sin demora sus prácticas y procedimientos de
compras del sector público; y
c) Designará a más tardar a la entrada en vigor de este Tratado uno
o más Centros de Información para:
i) Facilitar la comunicación entre las Partes; y
ii) Responder, previa solicitud, todas las preguntas razonables de
la otra Parte con objeto de proporcionar información relevante
sobre aspectos cubiertos por este capítulo.
2. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la
adjudicación del contrato que pueda ser necesaria para determinar
si una compra se realizó con apego a las disposiciones de este
capítulo respecto de ofertas que no hallan sido elegidas. Para tal
efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre
las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el
precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información
pueda perjudicar la competencia en futuras compras, la Parte
solicitante no podrá revelar la información salvo después de haber
consultado con la Parte que hubiere proporcionado la información y
haber obtenido su consentimiento.
3. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la
información de que disponga esa Parte sobre las compras cubiertas y
sobre los contratos individuales adjudicados por sus
entidades.
4. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya
divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos
de una persona en particular o fuera en detrimento de la
competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de
la persona que proporcionó esa información a la Parte.
5. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el
sentido de obligar a una Parte a proporcionar información
confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de la
ley o fuera de alguna otra forma contraria al interés
público.
6. Con miras a asegurar la supervisión eficaz de las compras
cubiertas por este capítulo, cada Parte recabará estadísticas y
proporcionará a la otra Parte un informe anual que contendrá, a
menos que las Partes acuerden otra cosa, las estadísticas sobre el
valor estimado de los contratos adjudicados, desglosadas por
procedimientos de contratación, por entidades, por categorías de
bienes y servicios y por país de origen de los bienes y servicios.
El Comité de Compras del Sector Público, al entrar en vigor este
Tratado, acordará el formato y calendario bajo el cual las Partes
deberán cumplir este compromiso.
Artículo 12.16 Enajenación de entidades
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el
sentido de impedir a una Parte enajenar o privatizar una entidad
cubierta por el mismo.
2. Si una entidad pública comprendida en la cobertura de este
capítulo se privatiza o el Estado pierde su control o su
participación, la Parte podrá retirar a la entidad de la cobertura
de este capítulo, previa notificación a su Sección Nacional del
Secretariado y a la otra Parte.
Artículo 12.17 Reorganización
1. Una parte podrá reorganizar sus entidades del sector público, o
establecer programas para descentralización de las compras de
dichas entidades o que las funciones públicas correspondientes
dejen de ser llevadas a cabo por el sector público, sin que por
ello incumpla las disposiciones del presente capítulo, siempre y
cuando las reorganizaciones o programas no tengan por objeto evadir
el cumplimiento de las obligaciones establecidas.
2. Si una entidad pública comprendida en la cobertura de este
capítulo dejase de existir por efectos de reorganización, la Parte
podrá retirar a la entidad de la cobertura de este capítulo, previa
notificación a la otra Parte y a su Sección Nacional del
Secretariado.
Artículo 12.18 Cumplimiento del contrato
Las Partes se asegurarán de que las entidades cubiertas por el
ámbito de aplicación de este capítulo, cumplan con los compromisos
adquiridos en las cláusulas contractuales, tal como el término de
pago.
Artículo 12.19 Negociaciones futuras
Con miras a determinar la viabilidad y conveniencia de lograr la
armonización de los procedimientos de las compras del sector
público entre las Partes y de incluir dentro de la cobertura de
este capítulo la construcción de obras públicas, y la concesión de
obra pública en general, el Comité de Compras del Sector Público
elaborará un informe, que someterá al Consejo. El Consejo formulará
las recomendaciones pertinentes a las Partes.
ANEXO l AL ARTÍCULO 12.02
ENTIDADES EXCLUIDAS
Sección A. Costa Rica- República Dominicana
Costa Rica
Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación a
Costa Rica las siguientes entidades:
a. Los entes públicos no estatales cuyo financiamiento provenga, en
más de un cincuenta por ciento (50%), de recursos propios, los
aportes o las contribuciones de sus agremiados;
b. Las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su
mayoría, a particulares y no al sector público;
c. El Banco Central de Costa Rica, el Banco de Costa Rica, el Banco
Nacional de Costa Rica, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
el Banco Crédito Agrícola de Cartago y el Banco Hipotecario de la
Vivienda; y
d. Las entidades señaladas en el párrafo 2 del artículo 12.02 que
estén excluidas por la legislación interna de la aplicación de los
procedimientos de contratación administrativa contenidos en la Ley
de Contratación Administrativa N. 7494 del 2 de mayo de 1995.
República Dominicana
Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación a
República Dominicana las siguientes entidades:
a. Las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su
mayoría, a particulares y no al sector público; y
b. El Banco Central de la República Dominicana, Banco Agrícola, la
Corporación de Fomento Industrial y el Banco Nacional de la
Vivienda.
Sección B. El Salvador- República Dominicana
Sujeto a las negociaciones futuras.
Sección C. Guatemala- República Dominicana
Guatemala
Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación a
Guatemala las siguientes entidades:
a. Ministerio de la Defensa Nacional;
b. Tribunal Supremo Electoral, y
c. Banco de Guatemala.
República Dominicana
Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación a
República Dominicana las siguientes entidades:
a. Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas;
b. Junta Central Electoral; y
c. Banco Central de la República Dominicana.
Sección D. Honduras- República Dominicana
Sujeto a las negociaciones futuras.
Sección E. Nicaragua- República Dominicana
Nicaragua
Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación a
Nicaragua las siguientes entidades:
a. Ministerio de Defensa (Fuerzas Armadas), y
b. Sector Público Financiero.
República Dominicana
Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación a
República Dominicana las siguientes entidades:
a. Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, en lo referente a
la materia exclusivamente dedicada para salvaguardar la seguridad
nacional, y
b. Las siguientes instituciones financieras del Sector Público:
Banco de Reservas, Banco Agrícola, Corporación de Fomento
Industrial y Banco Nacional de la Vivienda.
ANEXO ll AL ARTÍCULO 12.02
EXCLUSIÓN DE BIENES
Sección A. Costa Rica - República Dominicana
Este capítulo no se aplica, con respecto a ambas partes, a la
compra de armas, municiones, material de guerra o cualquier otra
contratación indispensable para la seguridad nacional, seguridad
pública o para fines de defensa nacional.
Sección B. El Salvador - República Dominicana
Sujeto a las negociaciones futuras.
Sección C. Guatemala - República Dominicana
Este capítulo no se aplica, con respecto a ambas partes, a la
compra de armas, municiones, material de guerra o cualquier otra
contratación indispensable para la seguridad nacional, seguridad
pública o para fines de defensa nacional.
Sección D. Honduras - República Dominicana
Sujeto a las negociaciones futuras.
Sección E. Nicaragua - República Dominicana
Este capítulo no se aplica, con respecto a ambas partes, a la
compra de armas, municiones, material de guerra o cualquier otra
contratación indispensable para la seguridad nacional, seguridad
pública o para fines de defensa nacional.
ANEXO lll AL ARTÍCULO 12.02
Sección A. Costa Rica - República Dominicana
Costa Rica
1. Este capítulo no se aplica con relación a Costa Rica a:
a. Las actividades que se excluyen de los procedimientos de los
concursos públicos expresamente señaladas en el artículo 2 de la
Ley de Contratación Administrativa N. 7494 del 2 de mayo de
1995;
b. Las relaciones de empleo;
c. Los empréstitos públicos;
d. La contratación de obra pública, la concesión de instalaciones
públicas, la concesión de obra pública y la concesión de obra con
servicio público, la enajenación en general de bienes inmuebles o
cualquier otro tipo de contratación que no sea compra de bienes o
servicios;
e. Otras actividades y compras públicas sometidas por la
legislación interna a un régimen especial de contratación diferente
al establecido en la Ley de Contratación Administrativa N. 7494 del
2 de mayo de 1995 y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo segundo de esta sección.
2. Las compras que realice la Caja Costarricense del Seguro Social
bajo los procedimientos establecidos en la ley 6914 del 15 de
noviembre de 1983 estarán cubiertas por el ámbito de aplicación y
demás disposiciones de este capítulo con la única excepción de que
no se le aplicará para esas compras lo dispuesto en los incisos d),
f) y j) del artículo 12.09 y lo establecido por el artículo
12.11.
3. El párrafo 4 del artículo 12.03 no será aplicable para los
bienes originarios de la otra Parte incluidos en el anexo de
excepciones contenido en el artículo 3.04.
República Dominicana
Este capítulo no se aplica:
a) A la compra y contratación de bienes, suministros, obras y
servicios indispensables para solucionar situaciones derivadas de
los estados de excepción declarados conforme a la ley;
b) A las ventas de servicios de carácter especial que realicen las
instituciones del Sector Público;
c) A las negociaciones y acuerdos celebrados con otros Estados o
con sujetos de derecho público internacional, ni a las actividades
contractuales desarrolladas entre entes de derecho público;
d) A la actividad de contratación, que por su naturaleza, las
circunstancias concurrentes o su escasa cuantía, no se pueda o no
convenga someter a concurso público, sea porque existe un solo
proveedor, por razones especiales de seguridad, urgencia apremiante
u otras igualmente calificadas, de acuerdo con la legislación
interna;
e) A las compras financiadas con recursos provenientes de préstamos
y donaciones que a favor de cualquiera de las Partes, sus
organismos, instituciones y municipalidades realicen personas,
entidades, organismos internacionales u otros Estados o gobiernos
extranjeros, los cuales se regirán únicamente por lo establecido en
dichos préstamos y donaciones;
f) A la adquisición de bienes, servicios y suministros entre las
dependencias de los organismos del Estado, y entre éstas y las
entidades descentralizadas, autónomas y municipalidades;
g) A las compras de bienes, contratación de servicios que realicen
las legaciones, embajadas y consulados en el extranjero;
h) A las relaciones de empleo;
i) A la contratación de obra pública, concesión de obra pública,
concesión de obra pública con servicio público, las enajenaciones
de bienes inmuebles y cualquier otro tipo de contratación pública
que no sea compra de bienes o servicios.
Sección B. El Salvador - República Dominicana
Sujeto a las negociaciones futuras.
Sección C. Guatemala - República Dominicana
Guatemala
Este capítulo no se aplica:
a. A la compra de bienes, contrataciones de obras, servicios y
suministros de carácter estratégico adquiridos por las
instituciones públicas para salvaguardar las fronteras, puentes,
los recursos naturales sujetos a régimen internacional o la
integridad territorial del país;
b. A la compra y contratación de bienes, suministros, obras y
servicios indispensables para solucionar situaciones derivadas de
los estados de excepción declarados conforme a la ley;
c. A la compra y contratación de bienes, suministros, obras y
servicios que sean necesarios y urgentes para resolver situaciones
de interés nacional o beneficio social;
d. A las compras financiadas por fondos provenientes de préstamos y
donaciones, que a favor de cualquiera de las Partes, sus entidades,
instituciones o municipalidades, hagan personas, entidades,
asociaciones, organismos internacionales u otros Estados o
gobiernos extranjeros, los cuales se regirán únicamente por lo
convenido en dichos préstamos y donaciones;
e. A la adquisición de bienes, servicios y suministros, entre las
dependencias de los organismos del Estado y entre éstas y las
entidades descentralizadas, autónomas y municipalidades;
f. A los bienes, contratación de obras, servicios y suministros,
considerados como casos específicos de excepción adquiridos por las
instituciones públicas y que comprenden:
i. La compra de bienes, la contratación de servicios, o servicios
de construcción que realicen las dependencias del Estado de
Guatemala en el extranjero, tales como Embajadas, legaciones,
consulados o misiones;
ii. La contratación de servicios profesionales, individuales en
general;
iii. La compra y contratación de bienes, suministros y servicios
con proveedores únicos.
República Dominicana
Este capítulo no se aplica:
a) A la compra de bienes, contrataciones de obras, servicios y
suministros de carácter estratégicos adquiridos por las
instituciones públicas para salvaguardar las fronteras, puentes,
recursos naturales sujetos a régimen internacional o la integridad
territorial del país;
b) A la compra y contratación de bienes, suministros, obras y
servicios indispensables para resolver situaciones derivadas de los
estados de excepción declarados en la legislación vigente de
República Dominicana;
c) A la compra y contratación de bienes, suministros, obras y
servicios que sean necesarios y urgentes para solucionar
situaciones de interés nacional conforme a la propia
legislación;
d) A las compras financiadas con recursos provenientes de préstamos
y donaciones que a favor de las Partes, sus entidades,
instituciones y municipalidades sean realizadas por personas,
entidades u organismos internacionales u otros Estados o gobiernos
extranjeros, los cuales se regirán únicamente por lo convenido en
dichos préstamos y donaciones;
e) A la adquisición de bienes, servicios y suministros entre las
dependencias de los organismos del Estado y entre éstas y las
entidades descentralizadas, autónomas y municipalidades; así mismo
no se aplicará a los bienes, contratación de obras, servicios y
suministros, considerados como casos específicos de excepción
adquiridos por las instituciones públicas y que comprenden:
i. Compras de bienes, contratación de servicios o servicios de
construcción que realicen las legaciones, embajadas y consulados en
el extranjero;
ii. La contratación de servicios profesionales, individuales en
general.
Sección D. Honduras - República Dominicana
Sujeto a las negociaciones futuras.
Sección E. Nicaragua - República Dominicana
Nicaragua
1. Este capítulo estará sujeto a las excepciones contenidas en el
artículo 14, capítulo lV del Decreto N. 809 de la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua (Ley de
Contrataciones Administrativas del Estado, entes descentralizados o
autónomos y municipalidades).
2. Este capítulo no se aplica a las compras financiadas por fondos
provenientes de préstamos y donaciones, que a favor de cualquiera
de las Partes, sus entidades, instituciones o municipalidades,
hagan personas, entidades, asociaciones, organismos internacionales
u otros Estados o gobiernos extranjeros, los cuales se regirán
únicamente por lo convenido en dichos préstamos y donaciones.
República Dominicana
En lo relativo a República Dominicana con Nicaragua este capítulo
no se aplica:
a) A la compra y contratación de bienes, suministros, obras y
servicios indispensables para resolver situaciones derivadas de los
estados de excepción declarados en la legislación vigente de
República Dominicana;
b) A la compra y contratación de bienes, suministros, obras y
servicios que sean necesarios y urgentes para solucionar
situaciones de interés nacional conforme a la propia
legislación;
c) A las compras financiadas con recursos provenientes de préstamos
y donaciones que a favor de las Partes, sus entidades,
instituciones y municipalidades sean realizadas por personas,
entidades u organismos internacionales u otros Estados o gobiernos
extranjeros, los cuales se regirán únicamente por lo convenido en
dichos préstamos y donaciones;
d) A la adquisición de bienes, servicios y suministros entre las
dependencias de los organismos del Estado y entre éstas y las
entidades descentralizadas, autónomas y municipalidades; así mismo
no se aplicará a los bienes, contratación de obras, servicios y
suministros, considerados como casos específicos de excepción
adquiridos por las instituciones públicas y que comprenden:
i. Compras de bienes, contratación de servicios o servicios de
construcción que realicen las legaciones, embajadas y consulados en
el extranjero;
ii. La contratación de servicios profesionales, individuales en
general.
e) A las compras o contrataciones realizadas con la finalidad de
reparar vehículos, motores, máquinas y otros artefactos similares.
ANEXO lV
SISTEMA DE CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS EN EL SECTOR
PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO l
MODALIDADES DE CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 1. Las contrataciones para el suministro de bienes
y servicios se realizarán por Licitación Pública, Licitación por
Invitación y Licitación Restringida, según corresponda, de acuerdo
con los montos de las contrataciones.
ARTÍCULO 2. En todas las modalidades establecidas en el
presente Reglamento, el organismo contratante realizará cada compra
o contratación tomando en consideración los precios suministrados
por el Sistema de Información de Precios, las especificaciones
técnicas y las normas de calidad establecidas por la Dirección
General de Aprovisionamiento.
ARTÍCULO 3. LICITACIÓN PÚBLICA: La Licitación es Pública
cuando pueden presentar oferta todos los interesados, mientras
observen los requisitos establecidos en la Ley 295 y en el presente
reglamento, y será el procedimiento a seguir cuando el monto de
contratación de la misma supere los TRES MILLONES DE PESOS
DOMINICANOS (RD$3,000,000.00).
PÁRRAFO: La Licitación Pública podrá ser aplicada a
discreción del órgano contratante aún cuando el monto a contratar
sea menor al nivel establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 4. LICITACIÓN POR INVITACIÓN: La Licitación es por
Invitación cuando sólo tienen derecho a presentar oferta aquellos
proveedores que han sido especialmente invitados. Esta modalidad se
aplicará para las contrataciones cuyo monto supere los CIEN MIL
PESOS DOMINICANOS (RD$ 100,000.00) y hasta el monto mínimo de la
Licitación Pública. A tal efecto, deberán ser formalmente invitados
a participar a por lo menos diez (10) oferentes que cumplan con las
condiciones establecidas en este Reglamento y que estén incluidos
en el listado a que se refiere el artículo 17.
PÁRRAFO: Cuando por la naturaleza del bien o servicio a
contratar, el número de proveedores participantes sea inferior a
diez (10), el organismo contratante dejará constancia expresa en el
expediente sobre las razones por las cuales no se cumplió con las
disposiciones del presente artículo; el cual será de dominio
público y de fácil acceso para cualquier interesado.
ARTÍCULO 5. LICITACIÓN RESTRINGIDA: La Licitación será
restringida cuando el licitante selecciona a los oferentes que
considere están en mejores condiciones de responder a sus
requerimientos. Esta modalidad de contratación se utilizará para
las adquisiciones que no superen los CIEN MIL PESOS DOMINICANOS
(RD$100,000. 00) y se realizará con invitación formal a cotizar a
por lo menos cinco (5) proveedores del bien o servicio objeto de la
contratación.
PÁRRAFO: Cuando por la naturaleza del bien o servicio a
contratar el número de proveedores sea inferior a cinco (5), sé
dejará constancia expresa de esta situación en el expediente que
corresponda, el cual será de dominio público y de fácil acceso para
cualquier interesado.
ARTÍCULO 6. COMPRAS DE MENOR CUANTÍA: Será el mecanismo a
implementar para las compras y contrataciones directas cuyos montos
serán establecidos por la Contraloría General de la República
mediante Resolución.
ARTÍCULO 7. Las cantidades establecidas en los artículos del
3 al 5 podrán ser reajustadas cada año por la Comisión de
Aprovisionamiento, la cual dictará en la segunda quincena de enero
una resolución que incorpore las cantidades correspondientes y
especifique los parámetros vigentes para cada una de las
modalidades comprendidas en este Reglamento.
ARTÍCULO 8. No podrá fraccionarse un contrato con el objeto
de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de
publicidad, el procedimiento y la forma de adjudicación del
mismo.
PÁRRAFO: Cuando el objeto admita fraccionamiento,
justificándolo debidamente en el expediente, en la fase de
adjudicación se podrá prever la realización independiente de cada
una de sus Partes, siempre que éstas sean susceptibles de división
o así lo exija la naturaleza del contrato.
ARTÍCULO 9. El costo en que se incurra en el proceso de
Licitación Pública y Precalificación a que se refieren los
artículos 3 y 13 del presente Reglamento, será cubierto a partes
iguales por los oferentes participantes y es responsabilidad de la
institución contratante realizar la distribución del mismo.
TÍTULO ll
MODALIDADES ESPECIALES DE CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 10. SUBASTA O REMATE: Se aplicará en las
negociaciones con adjudicación al licitador que ofrezca el precio
más bajo, lo cual deberá quedar expreso en el expediente
correspondiente.
ARTÍCULO 11. PROCEDIMIENTO DE URGENCIA: En casos de compras
y contrataciones cuya adjudicación sea preciso acelerar para evitar
lesiones al interés público, daños graves a las personas o
irreparables a las cosas, se podrá prescindir de una o de todas las
formalidades de los procedimientos establecidos en el presente
Reglamento.
PÁRRAFO l. En dichos casos, el expediente deberá contener la
declaración de urgencia hecha por el organismo contratante, el cual
solicitará previamente a la Contraloría General de la República, la
autorización para utilizar este procedimiento. La petición deberá
resolverse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
recepción de la solicitud y el silencio del órgano contralor podrá
interpretarse como aprobación de la misma, sin que ello implique el
descargo de la responsabilidad del órgano contratante o de sus
funcionarios.
PÁRRAFO ll. Los expedientes calificados de urgentes tendrán
preferencia para su despacho por los distintos órganos
administrativos que participen en su tramitación y dispondrá de un
plazo de cinco (5) días para emitir sus respectivos informes.
ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA. En los casos
previstos por el artículo 13 de la Ley No. 295 el órgano
contratante competente sin obligación de tramitar expediente
administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para
remediar el evento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o
contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a
los requisitos formales establecidos en el presente Reglamento. Del
o los contratos correspondientes se dará cuenta inmediata a la
Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 13. DE LA PRECALIFICACIÓN. Cuando lo considere
favorable para una mejor elección del proveedor el órgano de
contratación podrá promover una etapa de precalificación, como
parte de la Licitación Pública o de la Licitación por Invitación, a
fin de seleccionar previamente a los participantes, de acuerdo con
sus condiciones particulares.
PÁRRAFO l. El pliego de condiciones indicará expresamente
los factores que se utilizarán para la elección y el valor asignado
a cada factor. Se avisará el inicio del procedimiento mediante una
publicación en diarios de circulación nacional y/o extranjeros,
según corresponda.
PÁRRAFO ll. Completado el acto de Precalificación continuará
el procedimiento y se invitará únicamente a las firmas
precalificadas. La decisión administrativa de selección, en cuanto
a la elegibilidad de las personas físicas o jurídicas
precalificadas, no podrá variarse en la etapa siguiente del
concurso.
PÁRRAFO lll. El órgano de contratación podrá realizar una
sola precalificación para varias licitaciones, cuando prevea que
deberá efectuar varios concursos para adquirir bienes y servicios
de la misma naturaleza. Las personas físicas o jurídicas, así
precalificadas, podrán participar en una o más de las licitaciones
previstas.
TÍTULO lll
DE LA CALIFICACIÓN DE LOS PROVEEDORES, DEL DERECHO A OFERTAR Y
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 14. DE LA CALIFICACIÓN DE LOS PROVEEDORES: El
presente artículo se aplicará a la evaluación de los proveedores
efectuada en cualquier etapa del proceso de contratación. Sin
perjuicio del derecho de los proveedores a proteger su propiedad
intelectual o sus secretos comerciales, el órgano contratante podrá
exigirles a los que participen en el proceso de contratación que
presenten documentos probatorios pertinentes y demás información
que considere útil para probar que:
a) Poseen la debida competencia técnica y suficientes recursos
financieros, equipos y demás instalaciones físicas, capacidad
empresarial, confiabilidad, experiencia y reputación, así como
personal para dar cumplimiento al contrato a adjudicar.
b) Tienen la capacidad jurídica necesaria para contratar.
c) No están embargados, en quiebra o en proceso de liquidación, sus
negocios no han sido puestos bajo administración judicial; y sus
actividades comerciales no han sido suspendidas ni se ha iniciado
procedimiento judicial alguno contra ellos por cualquiera de los
motivos precedentes.
d) Han cumplido con sus obligaciones impositivas y de seguridad
social.
ARTÍCULO 15. Cualquier requisito que se establezca de
conformidad con los incisos del artículo anterior figurará en la
documentación de precalificación o en el pliego de condiciones,
según sea el caso y será aplicable por igual a todos los
proveedores. El organismo contratante no impondrá ningún criterio,
requisito o procedimiento para evaluar la calificación de los
proveedores que no haya sido previsto en el inciso a) del artículo
14.
ARTÍCULO 16. El órgano contratante evaluará la calificación
de los proveedores atendiendo a los criterios y procedimientos que
se señalen en la documentación respectiva a cada contratación, en
el pliego de condiciones y en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 17. DEL DERECHO A OFERTAR. Tendrá derecho a ofertar
toda persona física o jurídica que cumpla con las condiciones
establecidas en el artículo 14 del presente reglamento y que no se
encuentren afectados por los regímenes de prohibiciones
establecidos en el artículo 18.
PÁRRAFO: Todo interesado en contratar con los organismos de
la administración pública tiene derecho a registrarse en calidad de
proveedor siempre y cuando cumpla con las condiciones del presente
artículo.
ARTÍCULO 18. PROHIBICIÓN DE OFERTAR. En los procedimientos
de adquisiciones de bienes y servicios que promuevan las
instituciones comprendidas en este Reglamento, están inhibidas de
participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las
personas físicas o morales que se encuentren en las siguientes
circunstancias:
a) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los
Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Senadores y Diputados
del Congreso Nacional, los Magistrados de la Suprema Corte de
Justicia, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Central Electoral,
los Síndicos y Regidores, el Contralor y los Subcontralores
Generales de la República, el Director Nacional y los Subdirectores
de Presupuesto, el Procurador General de la República y el Tesorero
Nacional.
b) Los Presidentes ejecutivos, los gerentes y subgerentes tanto de
las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas y
los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión, en
cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa,
del ente en donde desempeñen sus funciones.
c) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno
de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores.
d) Los parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive, de los funcionarios cubiertos por la prohibición.
La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas
vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, como
amancebamientos, o con las que hayan procreado hijos, y
descendientes de estas personas, siempre que, respecto de dichas
personas, ostenten su representación legal.
e) Las personas jurídicas en las cuales los parientes indicados en
el inciso anterior sean titulares de más de un veinticinco (25) por
ciento del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o
representación.
f) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido, como
asesoras, en cualquier etapa del procedimiento de contratación o
hayan participado en la elaboración de las especificaciones y los
diseños respectivos.
g) Las personas físicas o jurídicas que hayan sido condenadas
mediante sentencia definitiva o están procesadas o acusadas por
delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos de cohecho,
malversación de fondos públicos, tráfico de influencias,
negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos
o usos de información privilegiada o delitos contra las finanzas
públicas, hasta que haya transcurrido un lapso igual al doble de la
condena. Si la condena fuera por delito contra la administración
pública, la prohibición para contratar con el Estado será
perpetua.
h) Las empresas cuyos directivos se encuentren procesados por
delitos contra la administración pública, delitos contra la fe
pública o delitos comprendidos en la Convención Interamericana
contra la Corrupción, la Convención de Viena de 1988 o por
cualquier otro delito grave definido en nuestro código penal.
i) Los que no hubieren dado cumplimiento a sus obligaciones
tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones
vigentes.
j) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren suspendidas
o inhabilitadas en virtud de cualquier ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 19. A las personas cubiertas por el régimen de
prohibiciones se les prohíbe intervenir, directa o indirectamente,
ante los funcionarios responsables de las etapas del procedimiento
de contratación, en favor de terceros.
ARTÍCULO 20. En caso de duda acerca de la injerencia de un
funcionario específico en un negocio determinado, corresponderá a
la Procuraduría General de la República, mediante resolución
razonada y previa solicitud del interesado o de cualquier
ciudadano.
ARTÍCULO 21. LEVANTAMIENTO DE LA INCOMPATIBILIDAD. La
prohibición expresa en los incisos d) y e) del artículo 15 no
operará cuando las personas allí nombradas acrediten que se
dedican, en forma habitual, a desarrollar la actividad empresarial
potencialmente objeto de una contratación administrativa, por lo
menos un año antes del surgimiento del supuesto de la inhibición y
cuando se trate de un proveedor único, mediante trámite ante la
Procuraduría General de la República, a quien corresponderá
levantar la incompatibilidad si son satisfechos todos los
requisitos de este Reglamento.
ARTÍCULO 22. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO. La violación del
régimen de prohibiciones establecido en este capítulo originará la
nulidad absoluta de la oferta, el acto de adjudicación o el
contrato, recaídos en favor del inhibido y acarreará, a la parte
infractora, las sanciones previstas en este Reglamento y en nuestro
Derecho Común.
TÍTULO lV
PROCESO DE CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 23. Para iniciar el procedimiento de compra o
contratación, es necesario contar con la asignación de recursos
presupuestarios suficientes para ser frente a la erogación
respectiva. A tal efecto se deberá contar con la apropiación anual
y legislación de fondos presupuestarios disponibles para el período
correspondiente.
PÁRRAFO: En las compras de bienes o servicios cuyo
desarrollo se prolongue por más de un período presupuestario,
deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el
pago de las obligaciones.
ARTÍCULO 24.- Toda Licitación Pública se hará cumpliendo los
siguientes requisitos:
a) Pliego de condiciones particulares y las especificaciones
técnicas y calificación de los productos a las que ha de ajustarse
la ejecución del contrato;
b) Definición de las bases para calificar y comparar las
ofertas;
c) Publicación mínima durante tres (3) días en diarios nacionales y
extranjeros del aviso de licitación que invita a participar, con
una antelación mínima de quince (15) días laborables, al señalado
como el último para la recepción de las ofertas;
d) Publicación de todos los trámites del procedimiento y de la
posibilidad del acceso a todos los estudios técnicos preparados por
el órgano contratante o para él, y motivación del acto de
adjudicación;
e) El requisito de la división en lotes si la hubiera;
f) Sometimiento pleno del oferente al ordenamiento jurídico
dominicano, a los requisitos de este reglamento y a las reglas
generales y particulares de licitación según sea el caso;
g) Cuando se trate de adquisiciones con cargo a financiamiento con
instituciones bilaterales y multilaterales, las licitaciones
internacionales se realizarán de acuerdo a las normas convenidas
con los mismos.
ARTÍCULO 25. Las ofertas de los proveedores serán secretas y
se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el
momento de la licitación. Su presentación presume la aceptación por
parte del proveedor de las cláusulas administrativas particulares y
del contenido del pliego de condiciones.
ARTÍCULO 26. DE LA ADJUDICACIÓN: La adjudicación será
realizada por la autoridad competente para aprobar la contratación,
la cual deberá ser notificada a los adjudicatarios, en caso de que
el contrato fuere dividido en lotes, a los restantes oferentes, y
publicada en un diario de circulación nacional o internacional,
según sea el caso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a
la adjudicación.
ARTÍCULO 27. Para el otorgamiento de la orden de compra o
del contrato de servicio por licitación el organismo de
contratación será asistido por un Comité de Licitación, el cual
quedará integrado por un Presidente, un secretario y por lo menos,
tres vocales y un notario público. Dicho Comité calificará
previamente los documentos presentados en tiempo y forma y
procederá, en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas
y a hacer la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación
del contrato al proveedor cuya propuesta se ajuste más a los
criterios establecidos en los pliegos de condiciones.
PÁRRAFO: El Comité de Licitación podrá solicitar, antes de
formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos
y se relacionen con el objeto del contrato. Cualquiera que sea su
decisión deberá ser motivada debidamente y expresada por medio
escrito, extraído del acta que recoja sus actuaciones.
ARTÍCULO 28. Cuando el organismo contratante resuelva
declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar
constancia expresa de los motivos de interés público para adoptar
esa decisión.
ARTÍCULO 29. Si se produce una Licitación Pública
infructuosa, el organismo de contratación podrá utilizar el
procedimiento de Licitación por Invitación en el nuevo
concurso.
ARTÍCULO 30. El precio de venta del bien o servicio a
contratar estará expresado en moneda nacional, a excepción de los
contratos de suministros desde el exterior, en los que podrá
expresarse en la moneda del país de origen de los mismos.
ARTÍCULO 31. El recurso contra el acto de adjudicación
seguirá los siguientes pasos:
a) El recurrente lo incoará ante el mismo organismo que otorgó el
acto.
b) Para legitimar y fundamentar el recurso, el mismo se regirá por
las reglas de apelación.
c) Si el recurso resulta procedente, el organismo contratante
notificará la resolución a la parte adjudicada en un plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
d) La parte adjudicada estará obligada a contestar sobre el recurso
dentro de tres (3) días hábiles, a partir de la notificación de la
resolución.
e) El organismo contratante estará obligado a resolver el conflicto
en el plazo de quince (15) días hábiles, a partir de la
contestación del recurso.
f) La resolución que dicte el organismo de contratación dará por
agotada la vía administrativa. Sin embargo, podrá ser impugnada
ante la jurisdicción Contencioso - Administrativa, sin efecto
suspensivo y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su
comunicación.
ARTÍCULO 32. El contrato administrativo será válido cuando
se realice conforme al ordenamiento jurídico y cuando el acto
definitivo de adjudicación y la constitución de la garantía sean
cumplidas. Se perfeccionará por la recepción de la orden de compra
por parte del proveedor o por la firma de las partes del contrato a
intervenir.
PÁRRAFO l. Los contratos y/o las órdenes de compras o
servicio serán formalizados en simples documentos, y copias de los
mismos serán enviadas a la Dirección General de Aprovisionamiento,
en un plazo no mayor de treinta (30) días.
PÁRRAFO ll. Cuando la institución sea parte del Gobierno
Central, los contratos de servicios deberán ser remitidos para su
registro, a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 33. DE LAS GARANTÍAS. Los adjudicatarios cuyos
contratos excedan la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$
500,000.00) están obligados a constituir una garantía en el plazo
de cinco (5) días hábiles, contados desde que se le notifique la
adjudicación, por el importe del 4% del monto total del contrato a
intervenir, a disposición del órgano de contratación, cualquiera
que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación del
contrato.
PÁRRAFO. En casos especiales y de contratos de reparación y
mantenimiento de edificios y equipos, el organismo contratante
podrá establecer, además, en el pliego de condiciones particulares,
una garantía complementaria de hasta un 6% del citado monto.
ARTÍCULO 34. Las garantías responderán a los siguientes
conceptos:
a) De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos
originados al organismo contratante por demora del contratista en
el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios
ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en
el supuesto de incumplimiento del mismo.
b) En el contrato de suministro, la garantía responderá por la
existencia de vicios o defectos de los bienes y servicios
suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en
el contrato.
ARTÍCULO 35. Las Garantías serán devueltas:
a) Después de aprobada la liquidación del contrato, si no
resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la
garantía y transcurrido el plazo de la misma, se ordenará su
devolución.
b) En el supuesto de recepción parcial el contratista sólo podrá
solicitar la cancelación de la parte proporcional de la garantía
cuando así se autorice expresamente en el pliego de condiciones
particulares.
c) Transcurrido el plazo de seis (6) meses desde la fecha de
terminación del contrato, sin que la recepción formal y la
liquidación se hubieren realizado y por causas ajenas al
contratista, se procederán inmediatamente a la cancelación de la
garantía.
ARTÍCULO 36. En los contratos de consultoría y asistencia,
de servicios y trabajos específicos y concretos no habituales o
cuando el contratista entregue inmediatamente los bienes
consumibles o de fácil deterioro, la garantía podrá ser dispensada
cuando así lo disponga el órgano de contratación en el pliego de
condiciones particulares, debiendo fundamentarse las razones de la
citada dispensa.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA
Publicado en La Gaceta No. 51 del 14 de Marzo del 2002.
CAPÍTULO Xlll
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Artículo 13.01 Definiciones
Para efectos de este capítulo, las Partes usarán como referencia
los términos presentados en la Guía 2 de la ISO/CEI vigente,
términos generales y sus definiciones en relación con la
normalización y las actividades conexas. No obstante, se entenderá
por:
Desechos peligrosos: cualquier material generado en los
procesos de extracción, transformación, producción, consumo,
utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo
nuevamente en el proceso que lo generó y que, por sus
características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas,
radiactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o
irritantes, representan un peligro para la salud o el
ambiente;
Evaluación del riesgo: la evaluación del daño potencial que
sobre la salud o la seguridad humana, animal o vegetal, o el
ambiente pudiera ocasionar algún bien o servicio comercializado
entre las Partes;
Medidas de normalización: las normas, los reglamentos
técnicos y los procedimientos de evaluación de la
conformidad;
Norma: un documento aprobado por una institución reconocida
que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o
características para bienes o procesos y métodos de producción
conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya
observancia no es obligatoria. También puede incluir requisitos en
materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado
aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u
operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;
Norma internacional: una norma u otra guía o recomendación,
adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a
disposición del público;
Objetivos legítimos: entre otros, incluye objetivos tales
como: la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la
salud humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de
las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los
consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de
bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando
corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico,
tecnológico, de infraestructura o justificación científica;
Procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar
si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos
técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas,
inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la
conformidad, acreditamiento, certificación, registro y aprobación,
empleados con esos propósitos;
Rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano
de la administración pública de la Parte importadora, en el
ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su
territorio de un embarque o la provisión de un servicio, por
razones técnicas;
Reglamento técnico: un documento en el que se establecen las
características de los bienes o sus procesos y métodos de
producción conexos, o las características de los servicios o sus
métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones
administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.
También puede incluir requisitos en materia de terminología,
símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a bienes, servicios,
procesos o métodos de producción u operaciones conexas, o tratar
exclusivamente de ellos;
Servicio: cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación
de este Tratado, que esté sujeto a medidas de normalización o
metrología;
Sustancias peligrosas: son aquellas que atentan contra la
salud o la integridad humana, animal, vegetal o del ambiente, y que
están identificadas como tales por los organismos nacionales e
internacionales.
Artículo 13.02 Ámbito de aplicación
1. Este capítulo se aplica a las medidas de normalización y
metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con
ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de
bienes o servicios entre las mismas.
2. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes
emanados del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del
Acuerdo sobre la OMC y de los demás Tratados Internacionales, de
los cuales las Partes sean parte, incluidos los Tratados sobre
salud, ambiente y conservación y protección a los
consumidores.
3. Este capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y
fitosanitarias.
Artículo 13.03 Uso de normas internacionales
1. Cada Parte utilizará como base para la elaboración o aplicación
de sus medidas de normalización, las normas internacionales
vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas
internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para
lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de
naturaleza climática, geográfica, tecnológica, de infraestructura,
o bien por razones científicamente comprobadas.
2. Cuando una Parte importadora aplique procedimientos de
aprobación de evaluación de la conformidad, que prohíban o
restrinjan el acceso de bienes, dicha Parte considerará el recurso
de una norma internacional pertinente como base del acceso hasta
que se tome una determinación definitiva.
Artículo 13.04 Evaluación del riesgo
1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su
territorio siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de
crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacerlo,
tomará en consideración los métodos de evaluación del riesgo
desarrollados por organizaciones internacionales.
2. Al realizar una evaluación del riesgo, la Parte que la lleve a
cabo tomará en consideración toda la evidencia científica
pertinente, la información técnica disponible, el uso final
previsto y la tecnología de elaboración conexa.
3. Una vez establecido el nivel de protección que considere
apropiado al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará
distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios
similares, si esas distinciones:
a) Tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable
contra bienes o proveedores de servicios de la otra Parte;
b) Constituyen una restricción encubierta al comercio entre las
Partes; o
c) Discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo
uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el
mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.
Artículo 13.05 Compatibilidad y equivalencia
1. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este capítulo y
tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización,
las Partes harán compatibles, sus respectivas medidas de
normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección a
la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los
consumidores.
2. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte la otra
Parte como equivalente a uno propio, cuando en cooperación con la
otra Parte, la Parte exportadora tenga la convicción de que los
reglamentos técnicos de la Parte importadora, cumplen de manera
adecuada con los objetivos legítimos de ésta.
3. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le
comunicará por escrito sus razones de no haber aceptado un
reglamento técnico conforme al párrafo 2.
4. Las Partes reconocen la necesidad de actualizar, revisar y
lograr la armonización de las normas y reglamentos técnicos, así
como crear mecanismos que permitan a las Partes llevar a cabo la
evaluación de la conformidad, diseñar sistemas de evaluación de la
conformidad, certificar, acreditar y crear marcas de conformidad
para certificación.
Artículo 13.06 Evaluación de la conformidad
1. Si resulta en beneficio mutuo, cada Parte, de manera recíproca,
acreditará, aprobará, otorgará licencia o reconocimiento a los
organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra
Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos
organismos en su territorio.
2. Para los procedimientos de evaluación de la conformidad, las
Partes que integran este Tratado, podrán utilizar la capacidad y
estructura técnica de organismos acreditados, establecidos en
territorio de las Partes.
3. Cuando sea posible, las Partes asegurarán que el procedimiento
se lleve a cabo en la instalación de producción del bien y se
otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad.
4. Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de la
otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de
los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad de esa Parte.
Artículo 13.07 Patrones metrológicos
Cada una de las Partes garantizará, en la medida de lo posible, la
trazabilidad de sus patrones metrológicos de acuerdo a lo
recomendado por el Buró Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y
la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML),
cumpliendo los principios estipulados en este capítulo.
Artículo 13.08 Etiquetado, envasado y embalaje
1. Las Partes desarrollarán normas armonizadas en materia de
etiquetado, envasado y embalaje y las formularán a través de un
subcomité creado de acuerdo al Anexo al artículo 13.11.
2. En tanto se desarrollen dichas normas armonizadas, cada Parte
aplicará dentro de su territorio sus requisitos de etiquetado,
envasado y embalaje pertinentes.
3. En el caso de los alimentos y aditivos alimentarios, para
garantizar que las normas elaboradas no contradigan, ni en su
espíritu ni en la práctica, el principio de la armonización se
emplearán preferiblemente las normas y documentos relacionados
elaborados por el Codex Alimentarius.
Artículo 13.09 Notificación
1. Cada Parte notificará a la otra Parte, sobre las medidas de
normalización y metrología que pretenda establecer antes de que
entren en vigor.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte, cuando una medida
relativa a la normalización deje de estar en vigencia.
3. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida de
normalización o gestión metrológica, cada Parte:
a) Publicará de manera expedita, un aviso y notificará por escrito
a la otra Parte utilizando el mismo formato de notificación de la
Organización Mundial del Comercio, su intención de adoptar o
modificar esa medida, a modo de permitir a las personas interesadas
familiarizarse con la propuesta, por lo menos con sesenta (60) días
de anticipación a su adopción o modificación;
b) Entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o
cualquier persona interesada que lo solicite y, cuando sea posible,
identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de
las normas internacionales pertinentes;
c) Sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas
interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los
discutirá y tomará en cuenta, así como los resultados de las
discusiones; y
d) Una vez adoptada la medida, la Parte entregará una copia a la
otra Parte por medio de los Centros de Información.
4. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema
urgente relacionado con un objetivo legítimo, podrá omitir el plazo
de sesenta (60) días requerido en el inciso a) del párrafo 3.
5. Cada Parte avisará por escrito anualmente a la otra Parte sobre
sus planes y programas de normalización.
6. Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque o
provisión de servicios por motivo de incumplimiento con una medida
de normalización o metrología, ésta notificará, sin demora y por
escrito, a la persona titular del embarque o al proveedor de
servicios, la justificación técnica del rechazo.
7. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 6,
la Parte la hará llegar de inmediato al Centro de Información de
cada una de las Partes que integran este Tratado.
Artículo 13.10 Centros de Información
1. Cada Parte se asegurará que haya al menos un Centro de
Información en su territorio capaz de responder a todas las
preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las
personas interesadas, así como de proporcionar la documentación
pertinente actualizada en relación con cualquier medida de
normalización, patrones metrológicos o procedimientos de evaluación
de la conformidad adoptados o propuestos en su territorio, por
organismos gubernamentales o no gubernamentales.
2. Las Partes designan como Centros de Información, a las
instituciones contenidas en el anexo a este artículo.
3. Cuando una Parte designe a más de un Centro de
información:
a) Informará a la otra Parte, sobre el ámbito de responsabilidades
de cada uno de esos centros; y
b) Asegurará que cualquier solicitud enviada al Centro de
Información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al
Centro de Información correcto.
4. Cuando un Centro de Información solicite copias de los
documentos a los que se refiere el párrafo 1 le serán
proporcionados en forma gratuita. A las personas interesadas, se
les proporcionará al mismo precio que a sus nacionales, más el
costo real de envío.
Artículo 13.11 Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio
1. Las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio, en adelante llamado el Comité, integrado por igual número
de representantes especializados de cada País que integra este
Tratado, el cual iniciará sus funciones al entrar en vigencia el
mismo y tomará sus decisiones por consenso.
2. Las funciones del Comité se definen en el anexo a este
artículo.
Artículo 13.12 Solución de controversias
1. Al presentarse diferencias entre las Partes con relación a lo
dispuesto en este capítulo, éstas recurrirán al Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio.
2. En caso de que la recomendación técnica emitida por dicho Comité
no permita la solución de la diferencia, las Partes podrán recurrir
al mecanismo de solución de controversias establecido en este
Tratado.
Artículo 13.13 Manejo de sustancias y desechos
peligrosos
1. Para el control y manejo de sustancias y desechos peligrosos las
Partes aplicarán las disposiciones, guías o recomendaciones de la
Carta de las Naciones Unidas, del Convenio de Basilea y de los
acuerdos internacionales que las Partes sean parte y de la
legislación vigente de las Partes.
2. Cada Parte regulará, de conformidad con su legislación, la
introducción, aceptación, depósito, transporte y tránsito por su
territorio de desechos peligrosos, radioactivos y otros de origen
interno o externo que, por sus características, constituyan un
peligro para la salud y la seguridad de la población o para el
ambiente.
Artículo 13.14 Protección del ambiente
Para el cuidado y protección de su ambiente, cada Parte aplicará
las disposiciones, guías o recomendaciones de la Organización de
las Naciones Unidas y de los acuerdos internacionales pertinentes,
de los cuales las Partes sean parte, además de su
legislación.
Artículo 13.15 Procedimientos de registro
Los bienes sujetos a registro en el territorio de alguna de las
Partes, serán registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad
competente de esa Parte, con base en un sistema nacional de
observancia obligatoria. Dichos registros deberán efectuarse de la
forma más expedita posible.
Artículo 13.16 Cooperación técnica
1. Cada Parte fomentará la cooperación técnica de sus organismos de
normalización y metrología proporcionando información o asistencia
técnica, en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente
acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este capítulo y
fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de
normalización y metrología de las Partes.
2. Las Partes podrán realizar esfuerzos conjuntos con el objetivo
de gestionar cooperación técnica procedente de terceros países.
ANEXO AL ARTÍCULO 13.10
CENTROS DE INFORMACIÓN
Las Partes designan como Centros de Información:
a) Costa Rica: Ministerio de Economía y Comercio, a través de la
Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medidas (ONNUM);
b) El Salvador: Ministerio de Economía, a través de la Dirección de
Política Comercial;
c) Guatemala: Ministerio de Economía, a través de la Comisión
Guatemalteca de Normas (COGUANOR);
d) Honduras: Secretaría de Industria y Comercio, a través de la
Dirección General de Sectores Productivos;
e) Nicaragua: Ministerio de Economía y Desarrollo, a través de la
Dirección General de Ciencia y Tecnología;
f) República Dominicana: Dirección General de Normas y Sistemas de
Calidad (DIGENOR); o sus sucesores.
ANEXO AL ARTÍCULO 13.11
FUNCIONES DEL COMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL
COMERCIO
a) Dar seguimiento a la aplicación, cumplimiento y administración
de este capítulo, incluido el avance de los subcomités de trabajo
establecidos;
b) Contribuir a la solución de problemas derivados de obstáculos
técnicos innecesarios al comercio;
c) Facilitar el proceso a través del cual las Partes harán
compatibles sus medidas de normalización y metrología;
d) Servir de foro para que las Partes consulten sobre temas
relacionados con sus medidas de normalización y metrología;
e) Fomentar actividades de cooperación técnica entre las
Partes;
f) Ayudar en las evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las
Partes;
g) Ayudar a desarrollar y fortalecer las medidas de normalización y
metrología de las Partes;
h) Informar anualmente y formular las recomendaciones en la materia
de su competencia al Consejo sobre la aplicación de este
capítulo;
i) Establecer su reglamento, el cual deberá aprobar el
Consejo;
j) Establecer los subcomités de etiquetado, envase y embalaje y el
de procedimientos de aprobación dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y
k) Otras que le sean asignadas por el Consejo.
CAPÍTULO XlV
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 14.01 Aplicación
Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre
ellas de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de los Derechos
de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC),
establecido como el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 14.02 Comité de Propiedad Intelectual
Se establece el Comité de Propiedad Intelectual que dependerá del
Consejo y estará integrado por los representantes de cada Parte. El
Comité tendrá como función principal buscar los medios más
apropiados para aplicar lo estipulado en el párrafo 1, así como
cualquier otra tarea que le sea asignada por el Consejo.
CAPÍTULO XV
POLÍTICA DE COMPETENCIA
Artículo 15.01 Aplicación
1. Las Partes procurarán que los beneficios de este Tratado no sean
menoscabados por prácticas empresariales anticompetitivas. De igual
manera, procurarán avanzar hacia la adopción de disposiciones
comunes para evitar dichas prácticas.
2. Asimismo, las Partes se esforzarán por establecer mecanismos que
faciliten y promuevan el desarrollo de la política de competencia y
garanticen la aplicación de normas sobre libre competencia entre y
dentro de las Partes, a fin de evitar efectos negativos de las
prácticas comerciales anticompetitivas en la zona de libre
comercio.
Artículo 15.02 Comité de Comercio y Libre Competencia
Se crea el Comité de Comercio y Libre Competencia, integrado por
dos miembros de cada una de las Partes. El Comité tendrá como
función principal buscar los medios más apropiados para aplicar lo
estipulado en los párrafos 1 y 2, así como cualquier otra tarea que
le sea asignada por el Consejo.
CAPÍTULO XVl
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 16.01 Definiciones
Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:
Partes contendientes: la Parte reclamante y la Parte
demandada;
Parte reclamante: la Parte o Partes que formulan la
reclamación, tomando en consideración que:
a) En ningún caso, República Dominicana podrá formular la
reclamación en forma conjunta con cualquier otra Parte;
b) Las Partes, individual o conjuntamente, sólo podrán utilizar
este procedimiento sobre solución de controversias contenido en el
presente capítulo para formular reclamaciones contra República
Dominicana;
Parte demandada: la Parte o Partes contra quien se formula
la reclamación, en los términos de la definición de Parte
reclamante;
Parte consultante: cualquier Parte que realice consultas
conforme al artículo 16.06;
Acta de Misión: mandato con el cual deberá cumplir el
tribunal arbitral de conformidad con el párrafo 3 del artículo
16.12;
Entendimiento: entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias en la
Organización Mundial del Comercio.
Artículo 16.02 Cooperación
Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y
aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y
se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de
cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo 16.03 Ámbito de aplicación
Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de
este capítulo se aplicará:
a) A la prevención o a la solución de todas las controversias entre
las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este
Tratado; o
b) Cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto
de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado
o que, aún cuando no contravenga el Tratado considere que se anulan
o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado
recibir de la aplicación de este Tratado.
Artículo 16.04 Solución de controversias conforme al
Entendimiento
1. Las controversias que surjan en relación a lo dispuesto en este
Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en los convenios negociados
de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro
foro, a elección de la Parte reclamante.
2. Una vez que se haya solicitado la constitución de un tribunal
conforme a las disposiciones de este capítulo o bien uno conforme
al Entendimiento, el foro seleccionado será excluyente de cualquier
otro.
3. Para efectos de este artículo, se considerará iniciado un
procedimiento de solución de controversias conforme al
Entendimiento cuando una Parte solicite:
a) La integración de un panel de acuerdo con el artículo 6 del
Entendimiento; o
b) La investigación por parte de un Comité, de acuerdo con los
convenios negociados de conformidad con el Acuerdo sobre la
OMC.
Artículo 16.05 Bienes perecederos
En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, el
Consejo o el tribunal arbitral acelerarán al máximo los plazos
establecidos en este capítulo.
Artículo 16.06 Consultas
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra u otras
Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida
adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que
considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los
términos del artículo 16.03.
2. La Parte solicitante entregará la solicitud al Consejo y a las
otras Partes.
3. Las Partes consultantes:
a) Aportarán la información que permita examinar la manera en que
la medida adoptada o en proyecto pudiera afectar el funcionamiento
de este Tratado;
b) Tratarán la información confidencial que se intercambie durante
las consultas de la misma manera que la Parte que la haya
proporcionado; y
c) Procurarán evitar cualquier solución que afecte
desfavorablemente los intereses de cualquier otra Parte conforme a
este Tratado.
Artículo 16.07 Intervención del Consejo, buenos oficios,
conciliación y mediación
1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito a través
de su Sección Nacional del Secretariado que se reúna el Consejo
siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo anterior
dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega de la
solicitud de consultas. La Solicitud deberá ser notificada a todas
las Partes.
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna el
Consejo cuando se hayan realizado consultas técnicas de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 6.04 y 13.12.
3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida o
cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará
las disposiciones de este Tratado que considere aplicables.
4. El Consejo se reunirá dentro de los diez (10) días siguientes a
la presentación de la solicitud y con el objeto de lograr la
solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
a) Convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de
expertos que considere necesarios;
b) Recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a
otros procedimientos de solución de controversias; o
c) Formular recomendaciones.
5. De oficio o a petición de Parte, el Consejo podrá acumular los
procedimientos de solución de controversias contenidos en este
artículo, cuando reciba dos o más solicitudes para conocer asuntos
relativos a una misma medida o distintos asuntos cuyo examen
conjunto resulte conveniente.
Artículo 16.08 Solicitud de integración del tribunal
arbitral
1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito el
establecimiento de un tribunal arbitral cuando el Consejo se haya
reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo
16.07 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:
a) Los treinta (30) días posteriores a la reunión, o
b) Los treinta (30) días siguientes a aquél en que el Consejo se
haya reunido y haya acumulado el asunto más reciente que se le haya
sometido, de conformidad con el artículo 16.07.
2. La Parte solicitante entregará la solicitud al Consejo a través
de su Sección Nacional del Secretariado y a las otras Partes. El
Consejo, en su caso, invitará a las demás Partes consultantes para
participar en el arbitraje, las que tendrán un plazo de diez (10)
días para responder.
3. Transcurrido dicho plazo, y con las Partes que hayan aceptado la
invitación, el Consejo constituirá un único tribunal
arbitral.
4. Las Partes que no hayan aceptado participar en el arbitraje
conforme al párrafo anterior, no perderán su derecho de solicitar
el establecimiento de un tribunal arbitral diferente conforme a lo
establecido en este capítulo, siempre y cuando el alcance,
naturaleza o causa que origina la controversia no sea la misma a
criterio de la Parte interesada.
5. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el
tribunal arbitral será constituido y desempeñará sus funciones de
acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 16.09 Lista de árbitros
1. Las Partes integrarán una lista de treinta (30) personas que
cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser
árbitros.
2. Los miembros de la lista serán designados de común acuerdo por
las Partes, por períodos de tres (3) años, y podrán ser reelectos
por períodos iguales.
3. Dicha lista incluirá tres (3) expertos nacionales de cada Parte
y doce (12) no nacionales de las Partes.
4. Los integrantes de la lista reunirán las cualidades estipuladas
en el párrafo 1 del artículo siguiente.
Artículo 16.10 Cualidades de los árbitros
1. Todos los árbitros reunirán las cualidades siguientes:
a) Tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho,
comercio internacional, y otros asuntos relacionados con este
Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos
comerciales internacionales;
b) Serán electos estrictamente en función de su objetividad,
probidad y fiabilidad;
c) Serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no
recibirán instrucciones de las mismas; y
d) Cumplirán con el Código de Conducta que establezca el
Consejo.
2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en
los términos del párrafo 4 del artículo 16.07, no podrán ser
árbitros para la misma controversia.
Artículo 16.11 Constitución del tribunal arbitral
1. Para la constitución del tribunal arbitral se aplicarán los
siguientes procedimientos:
a) El tribunal arbitral se integrará por tres (3) miembros;
b) Las Partes contendientes procurarán acordar la designación del
Presidente del tribunal arbitral en los quince (15) días siguientes
a la presentación de la solicitud para la integración del mismo. En
caso de que las Partes contendientes no logren llegar a un acuerdo
dentro de este período, una de ellas, electa por sorteo, lo
designará en el plazo de cinco (5) días. Para este efecto, en los
casos en que dos o más Partes decidan actuar conjuntamente, uno de
ellos, electo por sorteo, asumirá la representación de los demás.
La persona designada como Presidente del tribunal arbitral no podrá
ser de la nacionalidad de cualquiera de las Partes;
c) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la elección del
Presidente, cada Parte contendiente seleccionará por sorteo un (1)
árbitro que sea nacional de la otra Parte contendiente;
d) Si una Parte contendiente no selecciona a su árbitro dentro de
ese lapso, éste se designará por sorteo de entre los miembros de la
lista que sean nacionales de la otra Parte contendiente.
2. Los árbitros serán preferentemente seleccionados de la lista.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se haga la
propuesta, cualquier Parte contendiente podrá recusar, sin
expresión de causa, a cualquier persona que no figure en la lista y
que sea propuesta como árbitro por una Parte contendiente.
3. Cuando una Parte contendiente considere que un árbitro ha
incurrido en una violación del Código de Conducta, las Partes
contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a
ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las
disposiciones de este artículo.
Artículo 16.12 Reglas de procedimiento
1. La Comisión establecerá Reglas Modelo de Procedimiento, conforme
a los siguientes principios:
a) Los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante
el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos
y réplicas por escrito; y
b) Las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y
la resolución preliminar, así como todos los escritos y las
comunicaciones presentados en el mismo, tendrán el carácter de
confidenciales.
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el
procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas
Modelo de Procedimiento.
3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión
será:
Examinar, a la luz de las disposiciones del presente Tratado, la
controversia sometida a su consideración en los términos de la
solicitud para la reunión del Consejo, y emitir la resolución
preliminar y la resolución final.
4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de
anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del inciso b),
párrafo 2 del artículo 16.03, el acta de misión lo indicará.
5. Cuando una Parte contendiente solicite que el tribunal arbitral
formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales
adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se
juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o
menoscabo en el sentido del inciso b), párrafo 2, del artículo
16.03, el acta de misión lo indicará.
Artículo 16.13 Información y asesoría técnica
A instancia de una Parte contendiente o de oficio, el tribunal
arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las
personas o instituciones que estime pertinente.
Artículo 16.14 Resolución preliminar
1. El tribunal arbitral emitirá una resolución preliminar con base
en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes
contendientes y en cualquier información que haya recibido de
conformidad con el artículo anterior.
2. Salvo que las Partes contendientes decidan otro plazo, el
tribunal arbitral presentará a dichas Partes, dentro de los noventa
(90) días siguientes al nombramiento del último árbitro, una
resolución preliminar que contendrá:
a) Las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una
solicitud conforme al párrafo 5 del artículo 16.12;
b) La determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser
incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es
causa de anulación o menoscabo en el sentido del inciso b), párrafo
2 del artículo 16.03, o en cualquier otra determinación solicitada
en el acta de misión; y
c) El proyecto de decisión.
3. Los árbitros podrán razonar su voto por escrito sobre cuestiones
respecto de las cuales no exista decisión unánime.
4. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito
al tribunal sobre la resolución preliminar dentro de los treinta
(30) días siguientes a la presentación de la misma.
5. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el
tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte
contendiente:
a) Realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y
b) Reconsiderar la resolución preliminar.
Artículo 16.15 Resolución final
1. El tribunal arbitral notificará simultáneamente al Consejo y a
las Partes contendientes su resolución final, acordada por mayoría
y, en su caso, los votos razonados por escrito sobre las cuestiones
respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo
de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presentación de la
resolución preliminar.
2. Ni la resolución preliminar ni la resolución final revelarán la
identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la
minoría.
3. La resolución final se publicará dentro de los quince (15) días
siguientes de su notificación al Consejo y a las Partes
contendientes.
Artículo 16.16 Cumplimiento de la resolución final
1. La resolución final será obligatoria para las Partes
contendientes en los términos y dentro de los plazos que ésta
disponga.
2. Cuando la resolución final del tribunal arbitral declare que la
medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada se
abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.
3. Cuando la resolución final del tribunal arbitral declare que la
medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del inciso
b), párrafo 2, del artículo 16.03 determinará el nivel de anulación
o menoscabo y podrá sugerir los ajustes que considere mutuamente
satisfactorios para las Partes contendientes.
Artículo 16.17 Suspensión de beneficios
1. La Parte reclamante podrá suspender a la Parte demandada, la
aplicación de beneficios derivados de este Tratado que tengan
efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir, si el
tribunal arbitral resuelve:
a) Que una medida es incompatible con las obligaciones de este
Tratado y la Parte demandada no cumple con la resolución final
dentro del plazo que el tribunal haya fijado; o
b) Que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido
del inciso b), párrafo 2, del artículo 16.03, y la Parte demandada
no llega a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia
con la Parte reclamante dentro del plazo que el tribunal arbitral
haya fijado.
2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada
cumpla con la resolución final o hasta que ésta y la Parte
reclamante lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la
controversia, según sea el caso. No obstante, si la Parte demandada
está conformada por dos o más Partes de conformidad con la
definición de Parte demandada, y una o alguna de ellas cumple con
la resolución final, o llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio
con la Parte reclamante, ésta deberá levantarle o levantarles la
suspensión de beneficios.
3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de
conformidad con este artículo:
a) La Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios
dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la
medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado
incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que
haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del inciso
b), párrafo 2, del artículo 16.03; y
b) Si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz
suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender
beneficios en otros sectores.
4. A solicitud escrita de cualquier Parte contendiente, notificada
a su Sección Nacional del Secretariado y a las otras Partes, el
Consejo instalará, dentro de un plazo de veinticinco (25) días, un
tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el
nivel de beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de
conformidad con este artículo.
5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para
efectos del numeral anterior se tramitará de acuerdo con las Reglas
Modelo de Procedimiento. El tribunal arbitral presentará su
resolución final dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las
Partes contendientes acuerden.
Artículo 16.18 Instancias judiciales y administrativas
1. El Consejo procurará acordar, a la brevedad posible, una
interpretación o respuesta adecuada no vinculante, cuando:
a) Una Parte considere que una cuestión de interpretación o de
aplicación de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento
judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretación
del Consejo; o
b) Una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de
interpretación o de aplicación de este Tratado por un tribunal u
órgano administrativo de esa Parte.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o
el órgano administrativo, presentará a éstos la respuesta del
Consejo, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
3. Cuando el Consejo no logre acordar una respuesta, cualquier
Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano
administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese
foro.
Artículo 16.19 Medios alternativos para la solución de
controversias entre particulares
1. Cada Parte promoverá y facilitará el procedimiento arbitral y
otros medios alternativos para la solución de controversias
comerciales internacionales entre particulares.
2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados
que aseguren la observancia de los Convenios Internacionales de
Arbitraje ratificados por cada una de las Partes y el
reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se
pronuncien en esas controversias.
3. El Consejo podrá establecer un Comité Consultivo de
Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que
tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de
controversias comerciales internacionales de carácter privado. El
Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general al
Consejo sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de
otros procedimientos para la solución de controversias.
CAPÍTULO XVll
EXCEPCIONES
Artículo 17.01 Excepciones generales
Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el
artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, siempre
que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio
de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes
donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción
encubierta al comercio entre ellas.
Artículo 17.02 Seguridad nacional
Además de lo dispuesto en el artículo 17.01, ninguna disposición de
este Tratado se interpretará en el sentido de:
a) Obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información
cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en
materia de seguridad;
b) Impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere
necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de
seguridad:
i) Relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de
guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales,
servicios y tecnología que lleven a cabo con la finalidad directa o
indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a
otro establecimiento de defensa;
ii) Adoptada en el tiempo de guerra o de otras emergencias en las
relaciones internacionales;
iii) Referente a la aplicación de políticas nacionales o de
acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas
nucleares o de otros dispositivos explosivos o nucleares; o
iv) Relativas a las materias desintegrables o aquellas que sirvan
para su fabricación;
c) Impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus
obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el
Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.
Artículo 17.03 Excepciones a la divulgación de
información
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido
de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información
cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su
Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la
protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros
y las cuentas bancarias de clientes individuales de las
instituciones financieras, entre otros.
TERCERA PARTE:
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
CAPÍTULO XVlll
ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO
Artículo 18.01 Consejo Conjunto de Administración
1. Las Partes establecen el Consejo Conjunto de Administración que
estará integrado por los funcionarios a que se refiere el Anexo l a
este artículo o por las personas que éstos designen.
2. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las
disposiciones de este Tratado;
b) Evaluar los resultados logrados en la aplicación del Tratado,
vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones
que estime convenientes;
c) Proponer medidas encaminadas a la correcta administración y
desarrollo del Tratado y sus Anexos;
d) Negociar y aprobar la liberalización del comercio de los bienes
y servicios contenidos en los Anexos al artículo 3.04 y al capítulo
X (Comercio de Servicios);
e) Contribuir a la solución de las controversias que surjan
respecto a la interpretación y aplicación del Tratado;
f) Supervisar la labor de todos los comités, los grupos de trabajo
y los grupos de expertos establecidos de conformidad con este
Tratado e incluidos en el Anexo ll a este artículo;
g) Recomendar a las Partes la adopción de medidas necesarias para
implementar sus decisiones;
h) Establecer comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y
grupos de expertos, así como asignarles atribuciones;
i) Elaborar los reglamentos que requiera el desarrollo del Tratado,
que deberán aprobar los Organismos Ejecutivos de las Partes, de
conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos;
j) Conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el
funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea
encomendado por las Partes; y
k) Fijar los montos de la remuneración y los gastos que deban
pagarse a los árbitros, sus ayudantes y los expertos, los cuales
serán cubiertos por porciones iguales por las Partes
contendientes.
3. El Consejo podrá:
a) Solicitar la asesoría de personas o instituciones sin
vinculación gubernamental; y
b) Si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el
ejercicio de sus funciones.
4. El Consejo establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus
decisiones se tomarán por consenso.
5. El Consejo se reunirá por lo menos una vez al año en sesión
ordinaria y, a petición de cualquier Parte, en sesión
extraordinaria. Las sesiones serán presididas sucesivamente por
cada Parte.
Artículo 18.02 Secretariado
1. El Consejo establecerá y supervisará el funcionamiento
coordinado de un Secretariado integrado por las Secciones
Nacionales de las Partes.
2. Cada Parte:
a) Designará su oficina o dependencia oficial permanente que
actuará como Sección Nacional del Secretariado de esa Parte;
b) Designará el funcionario responsable de su Sección Nacional, que
será el responsable de la administración de la misma;
c) Notificará al Consejo el domicilio de su Sección Nacional, a la
cual hayan que dirigirse las comunicaciones.
3. Corresponderá a las Secciones Nacionales:
a) Proporcionar asistencia al Consejo,
b) Brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;
c) Por instrucciones del Consejo, apoyar la labor de los demás
comités y grupos establecidos conforme a este Tratado; y
d) Cumplir las demás funciones que le encomiende el Consejo.
ANEXO l AL ARTÍCULO 18.01
FUNCIONARIOS DEL CONSEJO
Los funcionarios a que se refiere el artículo 18.01 son:
a) Para el caso de Costa Rica, el Ministro de Comercio Exterior o
su sucesor;
b) Para el caso de El Salvador, el Ministro de Economía o su
sucesor;
c) Para el caso de Guatemala, el Ministro de Economía o su
sucesor;
d) Para el caso de Honduras, el Secretario de Industria y Comercio
o su sucesor;
e) Para el caso de Nicaragua, el Ministro de Economía y Desarrollo
o su sucesor; y
f) Para el caso de República Dominicana, el Secretario de Estado de
Industria y Comercio o su sucesor.
ANEXO ll AL ARTÍCULO 18.01
COMITÉS
- Comités:
- Comité de Comercio de Bienes.
- Comité de Reglas de Origen.
- Comité de Procedimientos Aduaneros.
- Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
- Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio.
- Comité de Comercio de Servicios.
- Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Comité de Propiedad Intelectual.
- Comité de Comercio y Libre Competencia.
CAPÍTULO XlX
TRANSPARENCIA
Artículo 19.01 Centro de Información
1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como Centro de
Información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre
cualquier asunto comprendido en este Tratado.
2. Cuando una Parte lo solicite, el Centro de Información de la
otra Parte indicará la dependencia o funcionario responsable del
asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la
comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 19.02 Publicación
Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos
y resoluciones administrativas de aplicación general que se
refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se
publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento
de las Partes y de cualquier interesado.
Artículo 19.03 Suministro de información
Cada Parte, a solicitud de otra Parte, proporcionará información y
dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida
vigente o en proyecto.
Artículo 19.04 Garantías de audiencia, legalidad y debido
proceso
1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y
del debido proceso consagrados en sus respectivas
legislaciones.
2. Cada Parte se asegurará que en sus procedimientos judiciales y
administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida que
afecte la normativa de este Tratado, se observen las formalidades
esenciales del procedimiento, y se fundamente y motive la causa
legal del mismo.
CUARTA PARTE:
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO XX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20.01 Observancia del Tratado
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas
constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este
Tratado en su respectivo territorio.
Artículo 20.02 Relación con otros tratados y acuerdos
internacionales
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre
ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados y acuerdos
de los que sean parte.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los
tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo anterior y las
disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la
medida de la incompatibilidad.
Artículo 20.03 Evaluación del Tratado
Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado
con objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso
de integración en la región, promoviendo una activa participación
de los sectores productivos.
Artículo 20.04 Enmiendas
Las Partes podrán acordar cualesquiera modificaciones a este
Tratado, las cuales entrarán en vigor de conformidad con sus
procedimientos constitucionales.
Artículo 20.05 Adhesión
1. Cualquier Estado o grupo de Estados podrá adherirse a este
Tratado sujetándose a los términos y condiciones que sean
convenidos entre ese Estado o grupo de Estados y el Consejo, y una
vez que su adhesión haya sido aprobada de acuerdo con los
procedimientos legales aplicables de cada uno de ellos.
2. La adhesión entrará en vigor de acuerdo con lo que se estipule
en el instrumento correspondiente.
Artículo 20.06 Reservas
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones
interpretativas.
Artículo 20.07 Vigencia
1. Este Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 1999, una vez que
las Partes se intercambien sus respectivos instrumentos de
ratificación que certifiquen que las formalidades jurídicas
necesarias han concluido.
2. En el caso de Nicaragua para que entre en vigor el Tratado se
requerirá además, que hayan sido ratificados previamente por su
Asamblea los protocolos señalados en el capitulo lll (Trato
Nacional y Acceso de Bienes al Mercado) y el Capítulo lV (Reglas de
Origen).
Artículo 20.08 Sucesión de tratados
Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se
entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo
sucesor del cual sean parte las Partes.
Artículo 20.09 Anexos
Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del
mismo.
Artículo 20.10 Denuncia
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia
surtirá efectos ciento ochenta (180) días después de comunicarla a
la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un
plazo distinto.
2. En el caso de la adhesión de un Estado o grupo de Estados
conforme a lo establecido en el artículo 20.05, no obstante que una
Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para
las otras Partes.
3. En caso de denuncia, el Tratado permanecerá en vigor para las
otras Partes, siempre que una de ellas sea República
Dominicana.
En fe de lo cual los Presidentes de las Repúblicas de Costa Rica,
El Salvador, Honduras, Nicaragua y República Dominicana y el
Ministro de Economía de Guatemala debidamente acreditado con plenos
poderes, suscribimos el presente Tratado en la Ciudad de Santo
Domingo, República Dominicana, el diez y seis de abril de mil
novecientos noventa y ocho. JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.- ARMANDO CALDERÓN SOL,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.- CARLOS ROBERTO FLORES,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- LEONEL FERNÁNDEZ REYNA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.- JUAN MAURICIO WURMSER,
MINISTRO DE ECONOMÍA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.
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