Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO DE EXTRADICIÓN
Aprobado, el 16 de Febrero de 1887
Publicado en La Gaceta No. 11 del 16 de Marzo de 1887
Los Gobiernos de Nicaragua, Costa Rica, Guatemala, Honduras y el
Salvador, deseosos de que no queden impunes los delitos que se
cometan en territorio de cualquiera de estas Repúblicas, y cuya
responsabilidad se elude fácilmente por la evasión de los
criminales que pasan al territorio de otra de dichas Repúblicas,
han resuelto celebrar una Convención de extradición de criminales;
y al efecto han nombrado por su Plenipotenciarios, á saber.
El Gobierno de Nicaragua, al Excelentísimo señor Licenciado don
Modesto Barrios, su Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario ante el Gobierno de Guatemala; el Gobierno de
Costa-Rica, al Excelentísimo señor Don Ascensión Esquivel, enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de
Guatemala; el Gobierno de Guatemala, al Excelentísimo señor Doctor
don Fernando Cruz, su Ministro de Relaciones Exteriores; el
Gobierno de Honduras, al Excelentísimo señor Licenciado don
Jerónimo Zelaya; y el Gobierno del Salvador, al Excelentísimo señor
Doctor don Rafael Reyes, respectivamente Enviados Extraordinarios y
Ministros Plenipotenciarios de Honduras y el Salvador, ante el
Gobierno de Guatemala.
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos
poderes y encontrándolos en debida forma, han convenido en los
artículos siguientes:
Artículo 1º.
Los Gobiernos contratantes se entregarán recíprocamente los
individuos que se hallen en el territorio de una de las Repúblicas,
y que en el territorio de otra hubieren sido condenados ó
estuvieren procesados por haber cometido en él, como autores ó
cómplices, alguno de los delitos siguientes:
Homicidio,
Incendio,
Robo,
Piratería,
Peculado,
Falsificación de moneda ó de instrumentos públicos,
Malversación de caudales públicos,
Quiebra fraudulenta,
Falso testimonio; y en general, cualquiera otro por el cual pueda
procederse sin necesidad de acusación de parte, y que en el Código
Penal común de la Nación en que se hubiere cometido, tenga
señaladas las penas de muerte, presidio, trabajos forzados, ó
privación de la libertad por un tiempo que no baje de dos años;
aunque la pena de tal delito sea menor ó distinta en la nación del
refugio.
Artículo 2º.
La pena de dos años de privación de libertad mencionada en el
artículo anterior, señala solamente la naturaleza de los delitos
que motiva la extradición cuando ésta se pide durante el
enjuiciamiento; pero no limita los efectos del juicio, si por
circunstancias atenuantes ú otros esclarecimientos favorables al
reo, fuese este sentenciado á sufrir una pena menor.
Artículo 3º.
Cuando la extradición se pidiere en virtud de sentencia
ejecutoriada, el reo será entregado, siempre que la pena impuesta
no baje de un año de privación de la libertad.
Artículo 4º.
No se pedirá ni concederá extradición alguna de personas
sentenciadas ó acusadas por delitos políticos, aún cuando resulten
cometidos en conexión con algún crímen ó delito que pudiera
motivarla.
Al Gobierno de la República del asilo toca calificar la naturaleza
de los delitos políticos.
Artículo 5º.
El individuo entregado en virtud de lo que se estipula en este
convenio, no podrá ser juzgado ni condenado, en ningún caso, por
los delitos políticos, ni por los hechos relativos á ellos, que
hubiere cometido antes de la extradición.
Tampoco podrá ser el mismo individuo procesado ó condenado por
cualquiera otro delito anterior á la extradición, aun cuando esté
incluido en esta Convención, á menos que dos meses después de haber
sido castigado ó absuelto del delito que motivó la entrega, no
hubiese salido del país, ó que hubiere regresado después.
Artículo 6º.
No será concedida la extradición, si el reo reclamado hubiere sido
ya juzgado y sentenciado por el mismo hecho, en la República donde
reside, si en ésta, el hecho porque se pide la extradición, no
fuere considerado como delito, ó si conforme á las leyes de la
República reclamante, ó de la del asilo, hubiere prescrito la
acción ó pena.
Artículo 7º.
Si el individuo reclamado estuviere acusado, ó hubiere sido
condenado en el país del asilo, por delito cometido en él, no será
entregado sino después de haber sido absuelto por sentencia firme;
y en caso de condenación, después de haber sufrido la pena ó de
haber sido indultado.
Artículo 8º.
Si el reo fuere natural de la República en que se refugia, no será
entregado; pero el Gobierno cuidará de que por el delito cometido
se le castigue conforme á las leyes. En este caso, con los
antecedentes recogidos en el punto donde se hubiere cometido el
delito, y después de evacuarse los exhortos que se creyere
conveniente, el juez del domicilio del reo, ó el de la Capital del
Estado, si el reo no tuviere domicilio, deberá seguir el proceso
hasta terminarlo; y el Gobierno del país del juzgamiento informará
al otro Gobierno del resultado definitivo.
Artículo 9º.
La extradición será siempre concedida aún cuando el presunto reo se
halle impedido, por esta entrega, de cumplir obligaciones
contraídas con personas particulares, á quienes se reserva en todo
caso el derecho para ejercitar sus acciones ante la autoridad
judicial competente.
Artículo 10º.
La entrega se entenderá hecha siempre bajo la condición de que, si
la pena del crímen ó delito que motiva la extradición, no es igual
en la Nación reclámante y en la del refugio, se impondrá al
delincuente la menor, y en ningún caso de la muerte.
Artículo 11º.
Cuando el acusado ó condenado cuya extradición se solicita por una
de las partes contratantes, fuere igualmente reclamado por otro ú
otros Gobiernos, á causa de crímenes ó delitos cometidos en
jurisdicción de ellos por el mismo culpado, éste será entregado de
preferencia al Gobierno que primero hubiere hecho la demanda de
extradición.
Artículo 12º.
La extradición se acordará en virtud de reclamación hecha por un
Gobierno de los contratantes, al del país donde está refugiado el
criminal. Esta reclamación se hará por la vía diplomática, irá
acompañada de la sentencia condenatoria, acusación, mandamiento de
prisión, ó cualquiera otro documento equivalente á este
mandamiento; y en ella deberán indicarse la naturaleza y gravedad
de los hechos imputados, las disposiciones penales que les sean
aplicables, y se hará constar la prueba ó principio de prueba que,
por las leyes del Estado reclamante, sea suficiente para justificar
la captura y enjuiciamiento del inculpado.
En caso de fuga del reo, después de estar condenado, y antes de
haber sufrido totalmente la pena, la reclamación expresará esta
circunstancia, é irá acompañada únicamente de la sentencia.
Artículo 13º.
En casos urgentes se podrá solicitar la detención provisional del
inculpado, siempre por vía diplomática, y á requerimiento judicial,
por medio de comunicación telegráfica ó postal. El arresto
provisional se verificará en la forma y según las reglas
establecidas por la legislación del país del asilo, pero cesará, si
en el término de un mes contado desde que se verificó, no se
formalizare la reclamación indicada en el artículo precedente.
Artículo 14º.
Los gastos que causen el arresto, mantenimiento, y transporte del
individuo reclamado, lo mismo que los de la entrega y traslación de
los objetos que, por tener relación con el delito, deban
restituirse ó remitirse serán á cargo de la República que solicita
la entrega.
Artículo 15º.
Si además de los exhortos para la deposición de testigos
domiciliados en el territorio del otro Estado, la autoridad del
país del exhorto conceptuare necesario el comparendo de dichos
testigos, ó de otros á quienes no se hubiere referido el exhorto,
el Gobierno de quien dependen unos y otros testigos procurará
corresponder á la invitación que le haga el otro Gobierno
solicitando el comparendo. Si los testigos consintieren en ir, los
Gobiernos respectivos se pondrán de acuerdo para fijar la
indemnización debida, que se les abonará por el Estado reclamante,
en razón de la distancia y de la permanencia, anticipándoles la
suma que necesiten. Igual convenio celebrarán las partes
contratantes para proporcionarse recíprocamente, siempre que sea
posible, los demás medios de prueba correspondientes á la
instrucción criminal en el respectivo país.
En ningún caso estos testigos podrán ser arrestados ó molestados
por un hecho anterior á la solicitud de su comparendo, ni durante
su permanencia obligatoria en el lugar donde el juez que debe
examinarlos ejerza sus funciones, ni durante su viaje de ida ó de
vuelta.
Artículo 16º.
Cada uno de los Gobiernos contratantes se obliga á comunicar á los
demás las sentencias de condena por crimen ó delito de cualquiera
naturaleza, pronunciadas por sus Tribunales contra los respectivos
ciudadanos de las otras Repúblicas.
Esta comunicación se hará mediante el envío, por la vía
diplomática, de la sentencia pronunciada y ejecutoriada, al
Gobierno respectivo, para que se deposite en el archivo del
tribunal competente.
Artículo 17º.
El presente Tratado estará en vigor por diez años contados desde el
canje de las ratificaciones. Sin embargo, si un año antes de
espirar este término no se hubiere anunciado oficialmente el deseo
de hacer cesar sus efectos, continuará en vigor por otros diez
años, y así sucesivamente de diez en diez años.
Es entendido que la notificación que haga una de las partes á las
otras de su intención de terminar este Tratado, no aprovecha más
que á quien la haga; y que esta Convención continuará en vigor para
aquellas partes que no hayan manifestado igual intención de darla
por concluida.
Si desgraciadamente ocurriere un rompimiento de hostilidades entre
dos ó más de la Repúblicas contratantes, este Tratado subsistirá
sin alteración con las otras. Entre las contendientes regirá en
todo lo que no sea incompatible con el estado de guerra; más hecha
la paz, revivirá el Tratado sin necesidad de declaratoria especial.
Artículo 18º.
El presente Tratado será sometido á las ratificaciones necesarias y
las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Guatemala en el
término de dos meses después de hecha la última. Cada Gobierno
deberá al efecto notificar á los demás la ratificación hecha por su
parte, tan pronto como se hubiere verificado.
La no ratificación de este Tratado por una ó más de las Repúblicas
contratantes, no desobliga á las que lo hubieren ratificado, y
entre éstas será valedero y eficaz.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente
Tratado, en cinco ejemplares y puéstoles sus sellos.
Hecho en la ciudad de Guatemala á los diez y seis días de febrero
de mil ochocientos ochenta y siete.
(L. S.) Modesto Barrios
(L. S.) Fernando Cruz
(L. S.) Ascensión Esquivel
(L. S.) Jerónimo Zelaya
(L. S.) Rafael Reyes
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