Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL
MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL
SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMÁ
Aprobado el 29 Octubre de 1993
Publicado en La Gaceta No. 158 del 22 de Agosto del 2002
Los Ministros de Relaciones Exteriores de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, deseosos de fortalecer y
facilitar la cooperación de los órganos administradores de justicia
en la región, a través de un instrumento jurídico que permita la
asistencia legal en asuntos penales entre los Estados del Istmo
Centroamericano con pleno respeto a la legislación interna de cada
Estado, han acordado el presente Tratado.
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Tratado, estos términos tendrán el
siguiente significado:
1. Estados Contratantes: Todos los Estados que han ratificado o
se han adherido al presente Tratado.
2. Estado Requirente: El Estado que solicita la asistencia
legal.
3. Estado Requerido: El Estado al que se le solicita la
asistencia legal.
4. Delito: Cualquier conducta punible tanto bajo las leyes del
Estado Requirente como del Estado Requerido.
5.Tráfico Ilegal de armas: Todo acto de importación,
exportación, trasiego interno, fabricación, almacenamiento o
posesión de cualquier tipo de armas, municiones, explosivos,
elementos de guerra o equipo de uso militar y sustancias esenciales
para la fabricación de los mismos, realizado en contravención del
ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. Los Estados Contratantes de conformidad con lo que establece el
presente Tratado, deberán procurarse asistencia legal en asuntos
penales relacionados con cualquier hecho punible tipificado como
tal tanto en el Estado Requirente como en el Estado Requerido.
2. La asistencia legal, de conformidad con lo que dispone el
presente Tratado incluye:
a. La recepción de declaraciones testimoniales;
b. La obtención y ejecución de medios de prueba;
c. La notificación de resoluciones judiciales y otros documentos
emanados de autoridad competente;
d. La ejecución de medidas cautelares;
e. La localización de personas; y
f. Cualquier otra asistencia legal acordada entre dos o más Estados
Contratantes.
3. El presente Tratado no se aplica a:
a. Todo asunto relacionado directa, o indirectamente, con impuestos
o asuntos fiscales.
b. La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni
a las solicitudes de extradición.
c. La transferencia de procesos penales.
d. La transferencia de reos con el objeto de que cumplan sentencia
penal.
e. El cumplimiento en el Estado Requerido de las sentencias penales
dictadas en el Estado Requirente.
4. El presente Tratado tiene por único objeto la asistencia legal
mutua en asuntos penales y su propósito no es suministrar dicha
asistencia ni a particulares ni a terceros estados.
5. Todas las solicitudes de asistencia que se formulen bajo el
presente Tratado, serán tramitadas y ejecutadas de conformidad con
las leyes del Estado requerido.
ARTÍCULO 3
AUTORIDAD CENTRAL
1. En cada uno de los Estados Contratantes se establecerá una
Autoridad Central con capacidad administrativa suficiente, a través
de la cual las solicitudes de asistencia deberán ser tramitadas de
conformidad con el presente Tratado.
Para la República de Costa Rica la Autoridad Central será la
Procuraduría General de la República, quien en cada caso remitirá
la solicitud a la autoridad jurisdiccional competente.
Para la República de El Salvador la Autoridad Central será la
Corte Suprema de Justicia.
Para la República de Guatemala la Autoridad Central será la
Corte Suprema de Justicia.
Para la República de Honduras la Autoridad Central será la Corte
Suprema de Justicia.
Para la República de Nicaragua la Autoridad Central será la
Procuraduría General de Justicia.
Para la República de Panamá, la Autoridad Central será el
Ministerio de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 4
REQUISITOS FORMALES DE LA SOLICITUD DE
ASISTENCIA
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito y
contendrá la siguiente información:
a. La autoridad competente que solicita la asistencia;
b. Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia
solicitada;
c. Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de
la asistencia de conformidad con las leyes del Estado Requirente.
Debe adjuntarse o transcribirse el texto de las disposiciones
legales pertinentes;
d. Detalle y fundamento de cualquier procedimiento particular
que el Estado Requirente desea que se lleve a cabo;
e. Especificaciones sobre el término dentro del cual el Estado
Requirente desea que la solicitud sea cumplida.
2. En los casos pertinentes, la solicitud de asistencia también
incluirá:
a. La información disponible sobre la identidad y supuesto
paradero de la persona o personas a ser localizadas,
b. La identidad y supuesto paradero de la persona o personas que
deben ser notificadas y la vinculación que dichas personas guardan
con el caso;
c. La identidad y supuesto paradero de aquellas personas que se
requieran a fin de obtener pruebas;
d. La descripción y dirección precisa del lugar objeto de
registro y de los objetos que deben ser aprehendidos; y,
2. Cualquier otra información que sea necesaria para la
ejecución de la solicitud de asistencia.
3. Si el Estado Requerido considera que la información contenida
en la solicitud de asistencia no es suficiente para permitir el
cumplimiento de la misma, podrá solicitar información adicional al
Estado Requirente.
ARTÍCULO 5
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
La Autoridad Central del Estado Requerido cumplirá prontamente con
la solicitud de asistencia o, cuando fuere conducente, la remitirá
a la autoridad competente. Dicha autoridad usará todos los medios
legales a su alcance para cumplir con la solicitud. Los tribunales
del Estado Requerido tendrán jurisdicción, de conformidad con sus
leyes, para expedir citaciones, órdenes u otros procedimientos
necesarios para ejecutar la solicitud de asistencia.
ARTÍCULO 6
LIMITACIONES EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD DE
ASISTENCIA
1. La Autoridad Central del Estado Requerido podrá negar una
solicitud de asistencia en la medida que:
a. El Estado Requerido considere que el cumplimiento de la
solicitud de asistencia puede perjudicar su soberanía, seguridad u
orden público;
b. El Estado Requerido considere que la solicitud de asistencia
se refiere a un delito político;
c. Existan suficientes motivos para creer que la solicitud de
asistencia ha sido formulada con el objeto de procesar a una
persona por razones de raza, sexo, religión, nacionalidad u
opiniones políticas;
d. Si la solicitud de asistencia formulada por el Estado
Requirente se refiere a un delito que no está tipificado como tal
en el Estado Requerido; y
e. Si la solicitud de asistencia se refiere a un delito que está
siendo investigado en el Estado Requerido y cuya asistencia puede
perjudicar la investigación que adelanta el Estado Requerido.
f. El Estado Requerido podrá posponer el cumplimiento de lo
solicitado, si la ejecución inmediata del mismo interfiere
negativamente con una investigación que está siendo llevada a cabo
por el mismo.
3. El Estado Requerido podrá considerar antes de negar o
posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla
a ciertas condiciones, las cuales serán establecidas de acuerdo a
cada caso en concreto, y se cumplirá la solicitud si el Estado
Requirente acepta dichas condiciones.
4. Todo rechazo o posposición de asistencia debe estar
debidamente fundamentado.
ARTÍCULO 7
DEL TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
1. La persona a quien se solicite, por razón de una solicitud de
asistencia, declarar o que proporcione información documental u
objetos en el territorio del Estado Requerido, podrá ser requerida
a hacerlo de conformidad con los requisitos legales del Estado
Requerido.
2. Si el declarante o la persona requerida a proporcionar
documentos en el Estado Requerido invocara inmunidad, incapacidad o
privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, su reclamo será
dado a conocer a éste a fin de que resuelva lo conducente.
3. El Estado Requerido comunicará con suficiente antelación al
Estado Requirente la fecha y lugar en que se tomarán las
declaraciones del testigo.
4. El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas
nombradas en la solicitud de asistencia durante el cumplimiento de
ésta, y con sujeción a las leyes del Estado Requerido, permitirá a
las mismas interrogar a la persona cuyo testimonio se hubiere
solicitado. Cualquier omisión del Estado Requirente que entorpezca
o impida la participación por derecho de una persona en las
diligencias, será responsabilidad exclusiva de aquel.
5. Los documentos comerciales presentados al tenor de este
artículo, serán firmados por la persona que los tenga bajo su
custodia y certificados por la Autoridad Central, mediante sello
cuyo formato aparece en el anexo del presente Tratado. No se
requerirá ninguna otra certificación o autenticación. Los
documentos certificados como lo dispone este párrafo serán
admisibles como prueba de la veracidad del asunto en ellos
expuesto.
ARTÍCULO 8
DEL TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE
1. Cuando la comparecencia de una persona que se encuentra en el
territorio del Estado Requerido sea necesaria en el territorio del
Estado Requirente, con el propósito de cumplir con una solicitud de
asistencia al tenor de lo dispuesto en el presente Tratado, la
Autoridad Central del Estado Requirente podrá solicitar que la
Autoridad Central del Estado Requerido invite a dicha persona a que
comparezca ante la autoridad competente en el territorio del Estado
Requirente. La persona requerida será informada de la clase y monto
de los gastos que el Estado Requirente haya consentido en pagarle.
La respuesta de la persona será prontamente comunicada a la
Autoridad Central del Estado Requirente. Dicha persona no estará
obligada a aceptar la invitación.
2. Cualquier solicitud para que se notifique la invitación a una
persona con el propósito de que comparezca ante una autoridad en el
Estado Requirente, se hará por lo menos con treinta (30) días de
antelación a dicha comparecencia, salvo acuerdo en contrario.
3. El Estado Requerido enviará al Estado Requirente una
constancia de haberse efectuado la notificación, detallando la
manera y la fecha en que fue realizada.
ARTÍCULO 9
TRASLADO DE PERSONAS DETENIDAS PARA FINES
TESTIMONIALES
1. Toda persona que por cualquier causa se encuentre detenida en el
Estado Requerido y cuyo testimonio se requiera en el Estado
Requirente, en relación con el cumplimiento de una solicitud de
asistencia, será trasladada a ese Estado, con las debidas
seguridades, si la persona consiente en ello y siempre que el
Estado Requerido no tenga fundamentos razonables para negar dicha
solicitud.
2. Para los fines de este Artículo:
a. El Estado Requirente será responsable por la seguridad y la
salud de la persona trasladada y tendrá la autoridad y la
obligación de mantener a dicha persona bajo custodia a menos que el
Estado Requerido autorice otra cosa;
b. El Estado Requirente devolverá la persona trasladada a la
custodia del Estado Requerido tan pronto las circunstancias lo
permitan o de la forma que sea acordada.
c. A la persona trasladada se le acreditará el tiempo durante el
cual estuvo bajo custodia del Estado Requirente para los efectos
del cumplimiento de su condena previamente impuesta por el Estado
Requerido.
ARTÍCULO 10
GARANTÍA TEMPORAL
1. Ninguna persona llamada a rendir testimonio en el territorio del
Estado Requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia
podrá ser emplazada, enjuiciada, demandada, detenida o sujeta a
cualquier restricción de su libertad personal por razón de
cualesquiera actos cometidos antes de su partida del Estado
Requerido.
2. La Garantía contemplada en este Artículo, salvo caso fortuito
o fuerza mayor, caducará si diez (10) días después de haber
notificado a dicha persona que está en libertad de marcharse, no
haya dejado el Estado Requirente, o que, habiéndolo hecho, hubiese
regresado.
ARTÍCULO 11
TÉRMINOS
En toda solicitud de notificación en la que exista un término para
efectuarla, el Estado Requirente deberá remitir la solicitud de
asistencia al Estado Requerido, por lo menos con treinta (30) días
de antelación a dicho término. En casos urgentes, el Estado
Requerido podrá renunciar al término para la notificación.
ARTÍCULO 12
OBTENCIÓN DE PRUEBAS
1. El Estado Requerido, de conformidad con su derecho interno y a
solicitud del Estado Requirente, podrá recibir declaración jurada
de personas dentro de un proceso que se sigue en el Estado
Requirente, y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias.
2. Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por escrito y
el Estado Requerido después de evaluarlo, decidirá si procede o
no.
3. Todas las partes involucradas en el proceso podrán estar
presentes en el interrogatorio. El procedimiento estará siempre
sujeto a las leyes del Estado Requerido.
4. El Estado Requerido podrá entregar cualquier prueba que se
encuentre en su territorio y que esté vinculada con algún proceso
en el Estado Requirente, siempre que la Autoridad Central del
Estado Requirente formule la solicitud de asistencia de acuerdo con
los términos y condiciones del presente Tratado.
ARTÍCULO 13
DOCUMENTOS PÚBLICOS
1. El Estado Requerido suministrará copias de los documentos
públicos disponibles en los archivos de una institución
gubernamental o de su Órgano Judicial, cuando su legislación lo
permita.
2. El Estado Requerido podrá suministrar copias de documentos o
de información en posesión de una oficina o institución
gubernamental, pero no disponibles al público, en la misma medida y
bajo las mismas condiciones que los suministraría a sus propias
autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. El Estado Requerido
podrá, a su discreción, negar la solicitud total o
parcialmente.
3. Los documentos suministrados en virtud de este Artículo,
serán firmados por el funcionario encargado de mantenerlos en
custodia y certificados por la Autoridad Central, mediante sello
cuyo formato aparece en el anexo del presente Tratado. No se
requerirá otra certificación o autenticación. Los documentos
certificados al tenor de lo dispuesto por este párrafo serán prueba
admisible de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.
ARTÍCULO 14
LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS
El Estado Requerido desplegará sus mejores esfuerzos con el fin de
ubicar e identificar cualesquiera personas señaladas en una
solicitud de asistencia, y mantendrá informado al Estado Requirente
del avance y resultados de sus investigaciones.
ARTÍCULO 15
BÚSQUEDA Y APREHENSIÓN
1. Toda solicitud de búsqueda, aprehensión y/o entrega de cualquier
objeto al Estado Requirente será cumplida si incluye la información
que justifique dicha acción bajo las leyes del Estado Requerido.
2. Los funcionarios del Estado Requerido que tengan la custodia
de objetos aprehendidos certificarán la continuidad de la custodia,
la identidad del objeto y la integridad de su condición; y dicho
documento será certificado por la Autoridad Central mediante sello
cuyo formato aparece en el Anexo del presente Tratado. No se
requerirá de otra certificación o autenticación. Los certificados
serán admisibles en el Estado Requirente como prueba de la
veracidad de los asuntos en ellos expuestos.
3. El Estado Requerido no estará obligado a entregar al Estado
Requirente ningún objeto aprehendido, a menos que dicho Estado
convenga en cumplir las condiciones que el Estado Requerido señale
a fin de proteger los intereses que terceros puedan tener en el
objeto a ser entregado.
ARTÍCULO 16
DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS Y OBJETOS
Cualesquiera documentos registros, objetos o pertenencias que hayan
sido entregados al Estado Requirente, bajo los términos del
presente Tratado, deberán ser devueltos al Estado Requerido tan
pronto sea posible, a menos que este último renuncie de manera
expresa a este derecho.
ARTÍCULO 17
ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO
1. Si la Autoridad Central de uno de los Estados Contratantes se
percatara de la existencia de los medios para la comisión del
delito y de los frutos provenientes del mismo ubicados en el
territorio de otro Estado Contratante, que pudiesen ser
decomisados, o de otro modo aprehendidos bajo las leyes de ese
Estado, relacionadas con delitos graves, deberá comunicar este
hecho a la Autoridad Central del otro Estado. Si ese otro Estado
tiene jurisdicción, presentará dicha información a sus autoridades
para determinar si procede tomar alguna medida. Estas autoridades
emitirán su decisión de acuerdo con las leyes de su país y, por
mediación de su Autoridad Central informarán al otro Estado sobre
la acción que se haya tomado.
2. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia legal en la
medida que lo permitan sus respectivas leyes y el presente Tratado,
en los procedimientos relacionados con el decomiso de medios usados
en la comisión de delitos y de los frutos provenientes de los
mismos, las restituciones a las víctimas de delitos, y el pago de
multas impuestas como condena en juicios penales.
ARTÍCULO 18
DE LOS COSTOS
1. El Estado Requirente asumirá y garantizará el pago de todos los
gastos ordinarios, previamente acordados, necesarios para presentar
pruebas procedentes del Estado Requerido en el Estado Requeriente,
incluyendo:
a. Gastos de viaje e incidentales de testigos que viajen al
Estado Requirente, incluyendo aquellos de los funcionarios que los
acompañen;
b. Los honorarios de peritos;
c. Los honorarios del Abogado nombrado, con la aprobación del
Estado Requirente, para asesorar testigos.
2. El Estado Requerido asumirá todos los gastos ordinarios para
cumplir con una solicitud de asistencia dentro de sus fronteras,
excepto los siguientes gastos, que, previamente acordados, correrán
por cuenta del Estado Requirente:
a. Los honorarios de peritos;
b. Los gastos de traducción y transcripción;
c. Los gastos de viaje e incidentales de personas que viajan al
Estado Requerido en cumplimiento de una solicitud de
asistencia;
d. Los costos razonables para localizar, copiar y transportar a
la Autoridad Central del Estado Requirente, los documentos o
registros especificados en una solicitud de asistencia; y
e. Si durante la tramitación de una solicitud de asistencia se
hace evidente que será necesario incurrir en gastos de naturaleza
extraordinaria para cumplir con dicha solicitud, las Partes se
consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los
cuales continuarán con el cumplimiento de la solicitud. Dichos
gastos deberán ser sufragados por el Estado Requirente. Una
cantidad razonable, pactada de común acuerdo, será puesta a la
orden de la Autoridad Central del Estado Requerido, como paso
previo al cumplimiento de las diligencias que acusen los
gastos.
ARTÍCULO 19
LIMITACIONES EN EL USO
El Estado Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida
bajo el presente Tratado, para otros fines que no sean aquellos
declarados en la solicitud, o que sean su consecuencia lógica, sin
el previo consentimiento por escrito del Estado Requerido.
ARTÍCULO 20
CONFIDENCIALIDAD
Toda información o pruebas suministradas por razón del presente
Tratado, se mantendrán en estricta confidencialidad, salvo que
éstas sean requeridas en investigaciones que formen parte de un
proceso penal descrito en la solicitud de asistencia, o que el
Estado Requirente y el Estado Requerido acuerden lo contrario.
ARTÍCULO 21
COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS Y LEYES INTERNAS
La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente
Tratado no impedirán que uno de los Estados Contratantes otorgue
asistencia a otro, de conformidad con las disposiciones de otros
Convenios Internacionales de que pueda ser parte o de conformidad
con las disposiciones de sus leyes internas.
ARTÍCULO 22
RATIFICACIÓN
El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los Instrumentos
de Ratificación serán depositados en la Secretaría General del
Sistema de la Integración Centroamericana.
ARTÍCULO 23
ADHESIÓN
El presente Tratado quedará abierto a la adhesión de cualquier otro
Estado Americano. Los instrumentos de adhesión serán depositados en
la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana.
ARTÍCULO 24
ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito
del cuarto instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Tratado o se
adhiera a él después de haberse depositado el cuarto instrumento de
ratificación o de adhesión, el Tratado entrará en vigor en la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
de adhesión.
ARTÍCULO 25
DENUNCIA
Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente
Tratado mediante notificación escrita al Depositario. La denuncia
entrará en vigor 180 días después de la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 26
DEPOSITARIO
El original del presente Tratado en idioma español será depositado
en la Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana, quien enviará copia certificada del mismo a los
Estados Contratantes.
ARTÍCULO 27
REGISTRO
El presente Tratado será registrado en la Secretaría de la
Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.
EN FE DE LO CUAL, se firma el presente Tratado, en la ciudad de
Guatemala, República de Guatemala a los veintinueve días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y tres. ARTURO FAJARDO
MALDONADO, Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala.
JOSÉ MANUEL PACAS CASTRO, Ministro de Relaciones Exteriores
de El Salvador. MARIO CARIAS ZAPATA, Ministro de Relaciones
Exteriores Honduras. ERNESTO LEAL SÁNCHEZ, Ministro de
Relaciones Exteriores de Nicaragua. BERND NlEHAUS QUESADA,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica. JOSÉ
RAÚL MULINO, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en
Misión Especial de Panamá.
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