Tratado De Amistad, Comercio Y Navegación Entre Nicaragua Y La Bélgica Firmada En Managua Por Los Señores Ministros Juárez Y Kint, El 18 De Mayo De 1858
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN ENTRE NICARAGUA Y LA
BÉLGICA FIRMADA EN MANAGUA POR LOS SEÑORES MINISTROS JUÁREZ Y KINT,
EL 18 DE MAYO DE 1858
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 11 de Marzo de
1860
Publicado en Las Gacetas No. 12 y 13 del 24 Y 31 de Marzo de
1860
TRATADO
De amistad, comercio y navegación entre Nicaragua y la
Bélgica firmado en Managua por los Señores Ministros Juárez y
Kint el 18 de mayo de 1858
Tomas Martínez, General Presidente de la República de Nicaragua, á
sus habitantes:
Por cuanto los Sres. Licenciado don Pedro de Aycinena y General don
Víctor Zavala, debidamente autorizados, cangearon en Guatemala, el
1° de febrero del corriente año, el Tratado de amistad Comercio y
navegación entre Nicaragua y la Bélgica, firmado en Managua el 18
de mayo de 1858, por los Plenipotenciarios Sres. Ledo,
don Gregorio Juárez y Mr. Auguste T Kint, ratificado el 9 de agosto
de 1858 por la Augusta Asamblea Nacional Constituyente, y en Lacken
á 17 de mayo de 1859 por S. M. el Rey de los Belgas; cuyo tratado,
con la ratificación, de la A. N. C., á la letra dice:
El General Presidente de la República á sus habitantes.
Por cuanto la A. C. ha decretado lo siguiente:
La A. C. de la República de Nicaragua: en uso de sus facultades
legislativas,
DECRETA:
Artículo 1.° Ratificase en todas y cada una de sus partes el
Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado en esta
ciudad á 8 de mayo del corriente año entre este Gobierno y el de la
Bélgica por medio de sus Plenipotenciarios nombrados al efecto, el
cual se compone de treinta y dos artículos y su tenor es
como sigue:
Su E. el Presidente de la República de Nicaragua de una parte, y
S. M el Rey de los Belgas, de otra parte, queriendo arreglar,
estender y consolidar las relaciones de comercio entre la República
de Nicaragua y la Bélgica, y estrechar por este medio las
relaciones de amistad que existen entre los dos países, han
convenido de abrir negociaciones para concluir un Tratado propio
para llenar este objeto, y para este efecto han nombrado por sus
Plenipotenciarios: su. Excelencia el Presidente de la República de
Nicaragua al Sr. Licenciado don Gregorio Juárez, su Ministro de
Relaciones Exteriores y S. M. el Rey dé los Belgas al Sr. Auguste
T Kint, su Cónsul General en Centro-América, los cuales después de
haber cangeado sus plenos poderes, y de hallarlos en buena y debida
forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo I.
Habrá paz perpetua y amistad constante entre la República de
Nicaragua y el Reino de Bélgica, y entre los ciudadanos de ambos
países, sin excepción de personas y lugares.
Artículo II.
Habrá entre la República de Nicaragua y la Bélgica libertad
recíproca de comercio y de navegación. Los Belgas en la República
do Nicaragua y los ciudadanos de la República de Nicaragua en
Bélgica, podrán entrar con entera libertad y seguridad, con sus
buques) cargas, como los mismos nacionales, en todos los lugares,
puertos y ríos que estén, ó que en lo sucesivo estuvieren
abiertos al comercio extrangero, sometiéndose á los reglamentos de
policía á que están-sujetos los ciudadanos de las naciones más
privilegiadas.
Artículo III.
Los ciudadanos de cada una de las dos Partes contratantes podrán
viajar y permanecer, así como los nacionales en los territorios
respectivos; comerciar por mayor y menor; alquilar y ocupar
las casas, almacenes y tiendas que les fueren necesarias;
trasportar mercancías y dinero, recibir consignaciones; podrán
también ser admitidos como fiadores en las aduanas, cuando haya más
de un año que estén establecidos en lolugares y que
los bienes territoriales ó muebles que poseyeren, presentaren una
garantía suficiente.
Unos y, otros ciudadanos permanecerán bajo el pié de perfecta
igualdad, y. serán libres en todas sus compras y ventas, de
establecer y fijar el precio de sus efectos, mercancías y
cualquiera otro objeto, ya importados ó nacionales, sea que
quieran venderlos en el interior del país ó ya que sean destinados
á la esportacion.
Gozarán de igual libertad para manejar por si mismos sus negocios;
para presentar en las aduanas sus propias pólizas; y para hacerse
representar por quienes les conviniere, ya sean apoderados,
factores, agentes, consignatarios ó intérpretes, tanto para la
compra ó para Inventa de sus bienes, efectos, mercancías, como para
la carga, descarga y espedición de sus buques.
Tendrán igualmente el derecho de llenar todas las funciones que les
fuesen confiadas por sus propios compatriotas, ó por extrangeros ó
nacionales, en calidad de apoderados, factores, agentes,
consignatarios ó intérpretes.
Se conformarán en todos estos actos á las leyes y reglamentos del
país, y no estarán sujetos en ningún caso a otras cargas,
restricciones, tasas ó impuestos, que á los que estén sometidos los
nacionales, salvo las precauciones de policía empleada respecto á
las naciones más favorecidas.
Queda ademas especialmente convenido que todas las ventajas de
cualquiera naturaleza que puedan ser, que estén actualmente
concedidas por leyes y decretos vigentes en la, República de
Nicaragua ó que lo fueren en adelante á los inmigrantes
extrangeros, son garantidas á los Belgas que están establecidos ó
que se establecieren en cualquier punto del territorio de la
República; entendiéndose lo mismo respecto á las ciudadanos de la
República de Nicaragua en Bélgica.
Artículo IV.
Los ciudadanos respectivos gozarán en los dos Estados de la más
Amplia y constante protección en sus personas y propiedades. Por
consecuencia tendrán libre y fácil, acceso á los Tribunales
de Justicia para sus recursos judiciales y para la defensa de sus
derechos en toda instancia y grados de jurisdicción establecidos
por las leyes. Podrán valerse en todas circunstancias de los
abogados, procuradores ó agentes de toda clase que más conveniente
juzgaren para que gestionen en su nombre. En fin bajo este respecto
gozarán iguales prerogativas y derechos que los que fueron
concedidos á los nacionales y estarán sometidos a iguales
condiciones.
Artículo V.
Los ciudadanos de la República de Nicaragua en Bélgica v los Belgas
en la República de Nicaragua, estarán exentos de toda clase de
servicio, sea en los ejércitos de tierra ó de mar, sea en las
guardias ó milicias nacionales; y en todos los demás casos de esta
naturaleza, no podrán obligarse, ni en sus personas ni propiedades
muebles ó inmuebles, ó mayores cargas, restricciones ó impuestos
que los que gravitan sobre los mismos nacionales.
Artículos VI.
Los ciudadanos de uno y otro Esiado no podrán ser respectivamente
sujetos á ningún embargo, ni ser retenidos con sus buques,
equipages, cargamentos, ó efectos de comercio, para una espedición
militar cualquiera, ni para cualquier uso público ó particular, sin
que el Gobierno ó la autoridad del lugar convenga previamente con
los interesados sobre una justa indemnización por este uso, y en la
que podrá pedirse por los daños y perjuicios que, no siendo
puramente fortuitos, nazcan del servicio á que voluntariamente se
obligaron.
Artículo VII.
Se garantiza la más completa libertad de conciencia á los
ciudadanos de Nicaragua en Bélgica y á los Belgas en la
República de Nicaragua. Se conformarán unos y otros á las leyes del
país donde residan para el ejercicio público de su culto.
Artículo VIII.
Les ciudadanos de las dos Partes contratantes tendrán el derecho,
en los respectivos territorios, de poseer bienes de toda especie y
de disponer de ellos con igual latitud que los naturales del
país.
Los nicaragüenses gozarán en toda la extensión del territorio de la
Bélgica, del derecho de heredar y de trasmitir las herencias, ya
sea por testamento ó ab intéstato, del mismo modo que los
Belgas, conforme a las leyes del país, y sin estar obligados por su
calidad de extrangeros á ninguna carga ó impuesto, sino á los que
gravitan sobre los nacionales.
Y recíprocamente los Belgas en Nicaragua gozarán del derecho de
heredar y de trasmitir las herencias ya sea por testamento ó ab
intestato, del mismo modo que los nicaragüense conforme a las
leyes del país, y sin estar sujeto, como extrangeros, á otras
cargas ó impuestos que los que gravitan sobre los nacionales.
Igual reciprocidad se observará entre los ciudadanos de ambas
Partes contratantes en cuanto á las dotaciones entre vivos.
Relativamente a la exportación de bienes heredados ó adquiridos,
bajo cualquier título que sea, por los nicaragüenses en la Bélgica
ó por los Belgas en Nicaragua, no se les impondrá ningun derecho de
detracción ni de emigración, ni otro de ninguna especie a que no
estuvieren sujetos los nacionales en casos semejantes.
Las disposiciones que preceden son aplicables á toda clase de
traslación de bienes cuya esportacion no haya tenido lugar hasta el
dia.
Artículo IX.
Serán considerados como buques nicaragüenses en la Bélgica y como
Belgas en Nicaragua, todos los buques que naveguen con las banderas
respectivas, y que lleven á bordo los papeles y documentos que
exigen las leyes respectivas de cada uno de los Estados, que
justifiquen la nacionalidad de los buques de comercio.
Artículo
X.
Los buques nicaragüenses que entren en lastre ó cargados en los
puertos de la Bélgica ó que salgan de ellos; y recíprocamente los
buques dé la Bélgica que entraren ó salieren en lastre ó cargados
en los puertos de Nicaragua, sea por mar, sea por rios o canales,
cualquiera que sea el punto de donde salgan ó el destino que
lleven, no estarán sujetos a su entrada, salida y paso, á mayores
derechos de tonelada, puerto, embalaje, pilotaje, anclaje,
remolque, fanal, exclusas de canales, cuarentena, salvamento,
depósito, patente, corretaje, navegación, peaje, y en fin, á
mayores derechos ó cargas de cualquier clase ó denominación que
sean, que pesen sobre el casco de los buques, que se perciban ó
sean establecidos en nombre y beneficio del Gobierno, de los
funcionarios públicos, de los pueblos, ó de establecimiento alguno,
sino los que actualmente están impuestos ó que en lo sucesivo se
impongan á los buques nacionales.
Artículo
XI.
Relativamente a la colocación de los buques, su carga y descarga en
los puertos, radas, bahías y abras, y generalmente á las
formalidades y disposiciones de cualquier género á que estén
sometidos los buques mercantes, sus tripulaciones ó cargamentos,
queda convenido que no se concederá a los buques nacionales
ningunos privilegios, ningún favor, que no sea igualmente extensivo
a los del otro Estado, pues que la voluntad de las Partes
contratantes es que, bajo este aspecto, sus buques serán tratados
bajo el pié de una perfecta igualdad.
Artículo
XII.
Los buques de una de las Partes contratantes entrando en arribada
forzada en los puertos de la otra, no pagarán en ellos, sea por la
embarcación, sea por el cargamento, sino los derechos á los cuales
están sujetos los buques nacionales en igual caso, siempre que la
necesidad de la arribada sea legalmente comprobada, que los buques
no hagan ninguna operación de comercio y que no permanezcan más
tiempo en el puerto que el que requiera el motivo que ha
determinado la arribada
Artículo XIII.
Los buques de guerra de la una de las dos Potencias podrán entrar,
permanecer, carenarse ó componerse en los puertos de la otra
Potencia cuyo acceso está permitido á la nación más privilegiada, y
quedarán sometidos á iguales reglas y goces.
Artículo XIV.
Los objetos de cualquiera naturaleza importados en los puertos de
uno de. los dos Estados bajo el pabellón del otro, cualquiera que
sea su origen, y de cualquier país que se haga la importación, no
pagaran otros ni más altos derechos de entrada, ni estarán sujetos
á otras cargas que si fuesen importados bajo pabellón
nacional.
Artículo
XV.
Solo queda derogada la disposición precedente en cuanto a la
importación de la sal y de los productos de la pesca nacional, los
dos países se reservan la facultad de conceder privilegios
especiales á la importación de estos objetos en pabellón
nacional.
Artículo XVI.
Los objetos de cualquiera naturaleza esportados de uno de los dos
Estados bajo el pabellón del otro, á cualquier país que sea, no
serán sometidos á otros derechos ó formalidades que si fuesen
esportados bajo pabellón nacional.
Artículo XVII
Las buques nicaragüenses en la Bélgica y los buques belgas en
Nicaragua tendrán la facultad de descargar una parte de su
cargamento en el puerto de su primera arribada, y de continuar en
seguida con el resto de su cargamento á oíros puertos del mismo
Estado que estén abiertos al comercio esterior, ya sea para acabar
de desembarcar en ellos dicho cargamento, ó ya para completar la
carga de retomo, sin que por esto estén obligados á pagar en cada
puerto otros y mayores derechos que los que pagan los buques
nacionales en circunstancias semejantes.
Por lo concerniente al ejercicio del cabotaje los buques de los dos
países serán recíprocamente tratados bajo el mismo pié que los
buques de la nación más favorecida.
Artículo
XVIII.
Durante el tiempo fijado por las leyes de los dos países
respectivamente para el depósito de las mercancías no se exigirán
más derechos que los de custodia y almacenaje de los objetos
importados del uno de los dos países en el otro, ínterin se
verifica su tránsito, la reexportación ó el despacho para el
consumo.
En ningún caso dichos objetos pagarán mayores derechos, ni quedarán
sujetos á otras formalidades que las que pesan sobre los efectos
importados bajo pabellón nacional ó sean procedentes del país más
favorecido.
(Continuará)
TRATADO
De amistad, comercio y navegación vientre Nicaragua y la
Bélgica.
(Continuación)
Artículo XIX.
Las mercaderías embarcadas á bordo de los buques nicaragüenses ó
belgas, ó pertenecientes á los ciudadanos respectivos, podrán ser
libremente trasbordadas, en los puertos de los dos países, á bordo
de up buque destinado para un puerto nacional ó extrangero, sin
estar obligadas á ponerse en tierra, y las mercaderías así
trasbordadas, para ser expedidas para otra parte, serán exceptuadas
de toda especie de derechos de aduana y de depósito.
Artículo XX
Los objetos de cualquier naturaleza provenientes de Nicaragua o
expedidos a Nicaragua, gozarán, á su paso por el territorio de la
Bélgica, en tránsito directo ó por reexportación, del trato
aplicable en iguales circunstancias á los objetos que vengan del, ó
que vayan destinados al país más favorecido.
Recíprocamente, los objetos de cualquier naturaleza provenientes de
la Bélgica ó expedidos á este país, gozarán. á su paso por el
territorio de Nicaragua, del trato aplicable en iguales
circunstancias á los objetos que vengan del, ó que vayan destinados
al país más favorecido.
Queda especialmente entendido que en caso que se establezca
cualquiera via de comunicación entro ambos océanos al través del
territorio de Nicaragua, los Belgas, sus buques, mercancías,
correspondencia y propiedades de toda especie, no podrán sujetarse
á otros derechos, peajes, cargas ó formalidades que aquellos á que
están sujetos los ciudadanos, buques, mercancías, correspondencia y
propiedades de cualquiera otro país, sea el que fuere.
Artículo XXI.
Ninguna de las dos Partes contratantes impondrá, sobre las
mercancías provenientes del suelo, de la industria ó de los
depósitos de la otra, otros ni mayores derechos de importación ó de
reexportación que los que se impusiesen sobre las mismas
mercaderías provenientes de cualquiera otro Estarlo
extrangero.
No se impondrá sobre las mercaderías exportadas de un país á otro,
otros ni mayores derechos que sí fuesen exportadas a cualquiera
otro país extrangero.
En el comercio recíproco de las Partes contratantes, no se impondrá
ninguna restriccicion ni prohibición de importación ó de
exportación, sin que ésta sea igualmente estensiva a todas los
demás naciones.
Artículo
XXII.
Cada una de las Partes contratantes tendrá facultad de establecer
Cónsules generales, Cónsules, Vice-cónsules, ó agentes consulares,
para proteger su respectivo comercio. Estos agentes no empezarán á
ejercer sus funciones, ni a gozar de los derechos, privilejios é
inmunidades que les competen, sino después de haber obtenido la
autorización del Gobierno territorial, el cual conservará el
derecho de determinar las residencias donde le convenga admitir
Cónsules, bien entendido que, bajo este aspecto, ambos Gobiernos no
se impondrán respectivamente ninguna restricción que en sus países
no sea común a todas las naciones.
Artículo XXIII.
Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-consules y agentes
consulares de Nicaragua en la Bélgica, gozaran de todos los
privilegios, inmunidades y exenciones que gozan los agentes de
igual clase dé la nación más favorecida, y en iguales condiciones.
Esto mismo se entenderá en Nicaragua relativamente a los Cónsules
generales, Cónsules, Vice-cónsules y agentes consulares de la
Bélgica.
Artículo XXIV.
Los Cónsules de Nicaragua tendrán facultad de hacer arrestar y de
enviar, ya sea a bordo, ya a Nicaragua, a los marineros que
hubiesen desertado de los buques nicaragüenses en los puertos de la
Bélgica. A este efecto podrán dirigirse por escrito a las
autoridades locales competentes, y justificarán por los registros
del buque, rol de tripulación ó por otros documentos oficiales, ya
sean originales ó legalmente autorizados, que los individuos que
reclaman formaban parte de dicha tripulación. Probada de este modo
la demanda, se les concederá la entrega.
Se les prestaran los auxilios necesarios para buscar y arrestar a
los desertores, los cuales serán aun detenidos en las prisiones del
país a solicitud y espensas de los Cónsules, basta que estos
agentes encuentren ocasión de hacerlos partir.
Pero si esta ocasión de hacerlos partir no tuviese lugar dentro del
término de dos meses, contados desde el dia del arresto, los presos
quedarán en libertad, y no volverán a ser perseguidos por la misma
causa.
Queda entendido que los marineros, ciudadanos de la Bélgica, serán
exceptuados de la presente disposición, a menos que estén
naturalizados nicaragüenses.
Si el desertor hubiese cometido algún delito en el territorio de la
Bélgica, su remisión será diferida hasta que el Tribual competente
haya pronunciado la sentencia, y que esta sentencia haya sido
ejecutada.
Los Cónsules de la Bélgica tendrán exactamente los mismos derechos
en Nicaragua.
Artículo XXV.
Todas las operaciones relativas al salvamento de los navíos
nicaragüenses naufragados o encallados en las costas de la Bélgica,
serán dirigidas por los agentes consulares de Nicaragua, y,
recíprocamente, los agentes consulares de la Bélgica dirigirán las
operaciones relativas al salvamento de los buques de su nación
naufragados ó encallados en las costas de Nicaragua.
Sin embargo, si las partes interesadas estuvieren presentes, ó si
los capitanes tienen los poderes suficientes, se les entregará la
administración de los naufragios.
La intervención de las autoridades locales tendrá lugar solamente
para mantener el órden, garantir los intereses de los salvadores,
si son extrangeros, y los equipages naufragados, y asegurar la
ejecución de las disposiciones que deben observarse para la entrada
y salida de las mercaderías salvadas. En ausencia y hasta la
llegada de los agentes consulares, las autoridades locales deberán
tomar todas las medidas necesarias para la protección de los
individuos y la conservación de los efectos naufragados.
Las mercaderías salvadas no estarán sujetas á ningún derecho de
aduana ni otros á menos que sean admitidas para el consumo
interior.
Artículo
XXVI.
Los buques, mercancías y efectos pertenecientes á los ciudadanos
respectivos, que hubiesen caído en poder de piratas y que
hubiesen sido conducidos ó encontrados en los puertos de la una. ó
de la otra Parto contratante, serán entregados á sus propietarios,
pagando éstos, si ha lugar, los gastos de recobro que fuesen
determinados por los tribunales competentes, siempre que el derecho
de propiedad sea probado ante estos tribunales y por reclamación
que deberá hacerse dentro del término de un año, por los
interesados, por sus apoderados ó por los agentes de las Gobiernos
respectivos.
Artículo
XXVII.
Si una de las Partes contratantes entra en guerra con cualquiera
Estado, los ciudadanos de la otra parte podrán continuar su
comercio y navegación con este mismo Estado, exceptuando sin
embargo la ciudades, pueblos y puertos que se hallasen sitiados ó
bloqueados por tierra ó por mar.
Para que sea obligatorio, el bloqueo deberá ser efectivo, es decir
asegurado por una fuerza suficiente para impedir realmente la
entrada al paraje bloqueado.
Teniendo en consideración la distancia que separa los Estado de las
dos Partes contratantes y la incertidumbre que resuIta sobre los
varios acontecimientos que pueden ocurrir de ambos lados, queda
convenido que un buque que intentase penetrar en un puerto sitiado
ó bloqueado, sin tener conocimiento del sitio ó bloqueo, podrá
dirigirse con su cargamento á cualquier otro punto que creyese
oportuno, á menos que dicho buque persistiese en su propósito de
querer entrar a pesar de la intimación legal, conocida en tiempo
oportuno, del Comandante de las fuerzas militares del bloqueo ó del
sitio.
Si un buque perteneciente á una de las partes contratantes, e
hallase, antes del establecimiento del bloqueo ó sitio, en un
puerto sitiado ó bloqueado por las fuerzas de la otra Parte, este
buque podrá salir libremente con su cargamento. No quedará sujeto á
ninguna confiscación ni vejamen de ninguna especie, aun en el caso
de hallarse en el puerto sitiado ó bloqueado después de la toma ó
rendición de la plaza.
Queda bien entendido que la libertad de comerciar y de navegar,
estipulada en el párrafo primero del presente artículo, no se
estenderà á los artículos de contrabando de guerra.
Artículo
XXVIII.
Si una de las Partes queda neutral cuando la otra se halla en
guerra con una tercera potencia, las mercaderías cubiertas con el
Pabellón de la Parte neutral, serán reputadas neutrales aun cuando
perteneciesen á los enemigos de la Parte que está en guerra, y las
mercaderías pertenecientes à la Parte neutral no serán aprehendidas
aun cuando sea encontradas á bordo de buques enemigos de la otra
Parte.
Bien entendido que los artículos de contrabando de guerra son
exceptuados del beneficio de esta doble disposición.
Artículo XXIX.
Una de las Partes contratantes estando en guerra con cualquier
país, la otra parte no podrá en ningún caso autorizar á sus
nacionales á tomar ó aceptar letras de marca para obrar hostilmente
contra la primera, ó para inquietar el comercio ó las propiedades
de los ciudadanos de esta.
Artículo XXX.
Queda formalmente convenido entre las dos Partes contratantes que
los agentes diplomáticos, los ciudadanos de toda clase, los buques
y mercancías de uno de los dos Estados, gozarán en el otro las
franquicias, reducciones de derechos, privilegios é inmunidades de
cualquier clase que fuesen, concedidas ó que se concediesen á la
nación más privilegiada, gratuitamente, si la concesión es
gratuita, y con igual compensación si la concesión es
condicional.
Queda además entendido que esta cláusula general no puede
perjudicar á las disposiciones precedentes que estipulan de pleno
derecho y sin condición el trato de la nación más favorecida.
Artículo XXXI.
El presente Tratado estará en vigor por espacio de cinco años, que
empezarán dos meses después del cange de las ratificaciones. Si un
año antes que espire este término, ni la una ni la otra de las
Partes contratantes anunciase, mediante una declaración oficial, su
intención de hacer cesar sus efectos, el Tratado será aun
obligatorio durante un año, y así sucesivamente de año en
año.
Artículo XXXII.
El presenté Tratado será ratificado y las ratificaciones serán
cangeadas dentro del término de diez y ocho meses, ó antes si fuere
posible. En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han
firmado y sellado el presente tratado.
Hecho dos de un tenor en Managua, á los ocho días del mes de Mayo
del año del Señor mil ochocientos cincuenta y ocho. Gregorio
Juárez. (L. S.)Auguste T¼ Kint, (L S.)".
Artículo 2. ° El tratado inserto será una Ley de la
República luego de verificado el cange de las respectivas
ratificaciones.
AL PODER
EJECUTIVO.
Dado en Managua, á 26 de junio de 1858. Antonio Falla, D. P. J,
Miguel Cárdenas, D. S. Isidoro López, D. S. Por tanto:
Ejecútese. Palacio nacional. Managua, agosto 9 de 1858
(Firmado) Tomas Martínez.
El Ministro de Gobernación, encargado accidentalmente de las
Relaciones Exteriores (Firmado) Rosalio Cortez.
Por tanto
DECRETO:
Publíquese el antedicho Tratado en todos los pueblos de la
República. Al efecto, hágase circular suficientes ejemplares.
Dado en Managua, a 11 de marzo de 1860. (Firmado.) T.
Martínez El Srio. de Gobernación y Guerra encargado de las
Relaciones Exteriores. (Firmado) Rosalio Cortez.-
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