Tratado De Amistad, Comercio I Estradición De Reos Entre Nicaragua I Guatemala, Concluído El 13 De Febrero De 1874; Acuerdos Relativos Á La Ratificación Del Mismo Pacto I Al Canje De Las Ratificaciones, I Acta De Canje Respectiva

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - eTRATADO DE AMISTAD, COMERCIO I ESTRADICIÓN DE REOS ENTRE NICARAGUA I GUATEMALA, CONCLUIDO EL 13 DE FEBRERO DE 1874; ACUERDOS RELATIVOS Á LA RATIFICACIÓN DEL MISMO PACTO I AL CANJE DE LAS RATIFICACIONES, I ACTA DE CANJE RESPECTIVA Aprobado el 22 de Enero de 1875 Publicada en La Gaceta No. 41 del 14 de Agosto de 1875 El Presidente de la República á sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado i Cámara de DD. de la República de Nicaragua. Decretan: Art. Único. Ratificase en todas sus partes el tratado de comercio i amistad entre la Repúblicas de Nicaragua i Guatemala, ajustado por los Ministros Plenipotenciarios Lcdo. Don Marco Aurelia Soto, en representación de la segunda, en 13 de febrero de 1874, el cual contienen un preámbulo i diez i seis artículos que literalmente dicen: El Presidente de la República de Nicaragua, i el Presidente de la República de Guatemala deseando arreglar, estender i consolidar las relaciones de comercio entre ambas Repúblicas, i estrechar por este medio la amistad que existe entre los dos países, han convenido en abrir negociaciones para concluir un tratado de amistad i comercio modificando el de 20 de febrero de 1863; i para este efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios: el Sr. Presidente de la República de Nicaragua al señor Lcdo. Don Tomas Ayon; i el señor Presidente de la República de Guatemala al señor Lcdo, don Marco A. Soto, Ministro de Relaciones Esteriores; quienes despues de haber canjeado sus plenos poderes i de hallarlos en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes: ARTÍCULO I. Habrá paz constante i amistad perpetua i sincera entre la República de Nicaragua i la de Guatemala. ARTÍCULO II. Ambas Repúblicas convienen en que en ningún caso se harán la guerra: i si ocurriere alguna diferencia se darán previamente las explicaciones debidas, recurriendo en todo evento, caso que no puedan avenirse, al arbitramento de algun Gobierno de nacion amiga. Si por desgracia, alguna nación hiciese la guerra á Nicaragua ó á Guatemala las dos altas partes contratantes convienen de la manera mas absoluta en no hacer alianza ofensiva, ni prestar ninguna clase de auxilios á los enemigos de alguna de las Repúblicas, pero esto no impide que puedan celebrar alianzas para la defensa de sus derechos ó la de sus respectivos territorios en caso de ser invadidos. ARTÍCULO III. Si la desavenencia fuere entre algunos otros Estados de Centro  América que no sean los contratantes, éstos de acuerdo, ó cada uno por sí, ofrecerán sus buenos oficios i mediarán, á fin de mantener la armonía jeneral en todo Centro  América. ARTÍCULO IV. Si la cuestión fuese entre alguno de los Gobiernos contratantes i una potencia extranjera, el otro ofrecerá su buenos oficios, excitando según el caso á los otros Estados, á que por su parte hagan lo mismo, hasta conseguir un arreglo equitativo i satisfactorio. Este compromiso tendrá lugar desde que se tenga conocimiento de la cuestión i los debidos informes de su naturaleza y circunstancias. ARTÍCULO V. Los nicaragüenses i los guatemaltecos gozarán en los territorios respectivos, de los derechos civiles como si fuesen naturales, podrán ejercer sus diferentes profesiones i oficios con arreglo á las leyes del país en que residan, sin necesidad demas requisitos que la constancia de la identidad de la persona, de la autenticidad de los títulos i el pase correspondiente del Supremo Gobierno. No debiendo las dos Repúblicas considerarse, la una á la otra, como naciones extranjeras, se declara: que los nicaragüenses en Guatemala i los guatemaltecos en Nicaragua gozan de los derechos políticos como los naturales según las leyes del país: i que por tanto no pierden los derechos de ciudadanos en el lugar de su nacimiento por admitir i ejercer destinos públicos en la otra República de las contratantes. Pero se declara igualmente: que el nicaraguense que ejerza los derechos políticos en Guatemala i el guatemalteco que ejerza los derechos políticos ó desempeñe destinos públicos en Nicaragua, se sujetará á todas las cargas i servicios á que están obligados los naturales según las leyes. ARTÍCULO VI. Los documentos, títulos académicos i escrituras públicas de cualquiera naturaleza que sean, otorgados conforme á las leyes de cada una de las dos Repúblicas, valdrán respectivamente en la una i en la otra, i se les dará fé presentándose con los requisitos necesarios. Los Tribunales evacuarán los exhortos i demas dilijencias judiciales que solicitasen, haciéndose en la forma debida. Los Ministros i Ajentes diplomáticos i consulares de Nicaragua en país extranjero protejerán á los súbditos guatemaltecos como si fueran connacionales; i los Ministros i Ajentes diplomáticos de Guatemala protejerán del mismo modo en los países estranjeros á los súbditos nicaragüenses. ARTÍCULO VII. Los reos de homicidio, incendio, hurto, robo, falsificación de moneda, sellos é instrumentos públicos, quiebra fraudulenta, ó alzamiento en perjuicio de acreedores lejítimos, rapto ó violencia, que fuesen reclamados por haber delinquido en uno ú otro de los territorios de las partes contratantes i haberse acojido al de la otra, serán entregados siempre que la requisitoria se despache en la forma debida constando en ella haberse cometido el delito i que el reclamado es autor de él. Se entiende que los exhortos, requisitorias &, tanto para la extradición de los reos en los casos antedichos, como para la práctica de cualquiera otra diligencia judicial, pasarán del juez exhortante á la Suprema Corte de Justicia del país de donde procede el exhorto; de dicho Tribunal al Poder Ejecutivo á la Suprema Corte i de este Tribunal al juez que debe cumplimentar el exhorto ó requisitoria; i evacuado que sea éste, volverá al Tribunal ó juzgado de su orijen, por medio de las mismas oficinas, en un órden inverso al que queda mencionado, auteticándose en todo caso las respectivas firmas en la forma acostumbrada. ARTÍCULO VIII. Si algunos emigrados por causas políticas se acogieren al territorio de una ú otra República, gozarán de su asilo; pero en este caso se cuidará de que este asilo no se convierta en perjuicio del país de donde aquellos procedan. ARTÍCULO IX En el comercio de productos naturales i artefactos de una cuatro por ciento donde se consuman, i los buques de una i otra se considerarán como nacionales en los puertos respectivos, no pagando derecho alguno extraordinario, ni mayor del que satisfagan lo del país. ARTÍCULO X. Los ciudadanos ó súbditos de cualquiera de las dos partes contratantes en los territorios de la otra, tendrán de conformidad con la disposición jeneral sobre el goce de los derechos civiles establecida en el art.5º del presente Tratado plena libertad de adquirir, poseer i disponer por compra, venta, donación, cambio, casamiento, testamento, sucesión ab-intestato ó de otra manera, toda clase de propiedad que las leyes del país permitan tener á sus respectivos súbditos. Sus herederos i representantes pueden suceder i tomar posesión de la propiedad por sí ó por medio de ajentes que obren en su nombre en la forma ordinaria de lei, de la misma manera que los ciudadanos ó súbditos del país, i en ausencia de herederos ó representes, la propiedad será tratada de la misma manera que si fuese perteneciente á un ciudadano ó súbdito del país, bajo iguales circunstancias. En ninguno de estos casos pagarán ellos sobre el valor de la propiedad otros ó mas crecidos derechos, impuestos ó cargas, que los que pagan los ciudadanos ó súbditos de las partes contratantes; les será permitido exportar su propiedad ó los productos de ella á los ciudadanos nicaragüenses, de los territorios de Guatemala i á los súbditos de Guatemala de los territorios de Nicaragua, libremente, i sin estar sujetos por la esportación á pagar derecho alguno por no ser naturales, i sin tener que pagar otros ó mas crecidos derechos que aquellos á que están sujetos los ciudadanos ó súbditos del país. ARTÍCULO XI. Los nicaragüenses residentes en los dominios de Guatemala i los guatemaltecos residentes en la República de Nicaragua, estarán exentos de todo servicio militar obligatorio, cualquiera que sea, por mar ó por tierra, i de todos los empréstitos forzosos, exacciones ó requerimientos militares; i no se les obligará bajo ningun pretesto á pagar otras ó mas crecidas cargas ordinarias ó extraordinarias, requerimientos ó taxas, que aquellos que pagan ó en lo sucesivo pagaren los ciudadanos ó súbditos naturales. ARTÍCULO XII El comercio de ganado de toda especie será libre de todo derecho é impuesto en su importación i esportación entre ambas Repúblicas, exceptuándose solamente el ganado vacuno macho, el cual queda gravado con solo el impuesto de dos reales por cabeza en su introducción de uno á otro país. ARTÍCULO XIII Los Gobiernos contratantes se comprometen á recibir en sus respectivos territorios los Comisionados ó Ajentes diplomáticos i consulares que respectivamente tengan por conveniente acreditar, acogiéndolos i tratándolos conforme al derecho i práctica jeneral de las naciones. ARTÍCULO XIV El presente Tratado será perpetuamente obligatorio en todo lo relativo á paz, amistad i á los derechos civiles i políticos de los ciudadanos; i en los puntos concernientes á comercio i navegación permanecerá en su vigor i fuerza por el término de cuatro años contados desde el día cuatro años contados desde el día del canje de las ratificaciones. Sin embargo de lo dicho, si ninguna de las partes notificare á la otra un año antes de espirar el término de su validación, su intención de terminarlo, continuará siendo obligatorio para ambas partes, hasta un año despues de haberse notificado la espresada intención. ARTÍCULO XV Queda derogado el Tratado de 20 de febrero de 1863, sin que por el presente se entienda alterados de modo alguno los otros trados ó Convenciones existentes entre ambas Repúblicas. ARTÍCULO XVI. El presente Tratado será ratificado en debida forma i el canje se hará en esta ciudad ó en la Managua, dos meses despues de verificada la última ratificación, para lo cual se darán ambos Gobiernos recíprocamente oportuno aviso. En fé de lo cual, firman el presente por duplicado, en Guatemala, á los trece días del mes de febrero del año de mil ochocientos setenta y cuatro. (F.)  Tomas Ayon (F.)  Marco A. Soto. El Gobierno: Visto el anterior tratado compuesto de un preámbulo i diez i seis artículos ajustado entre esta República i la de Guatemala el 13 de febrero del año 1874 por medio de plenipotenciarios nombrados al efecto; i hallándole conforme á las instrucciones que fueron dadas. Acuerda: Aprobarlo en todas sus partes, sometiéndolo á la ratificación del Congreso. Managua, 14 de enero de 1874  Quadra  El Ministro de Relaciones Esteriores  Rivas. Dado en el salón de Sesiones del Senado a los veintidós días del mes de enero de mil ochocientos setenta y cinco.- J. Arguello arce, S. P.- Pedro P. Prado, S. S.- Gregorio Cuadra, S. S.- Al Poder Ejecutivo. Salón de sesiones de la Cámara de Diputados  Managua, enero 28 de 1875  S. Morales, D. P.  Francisco del Castillo, D. S.- Manuel Cuadra, P .N.- Por tanto: Ejecútese  P: N.- Managua 29 de enero de 1875 - Vicente Quadra  El Ministro de Relaciones Esteriores  A. H. Rivas.- ACTA DE CANJE Los infrascritos nos hemos reunido hoy para proceder al canje de las Ratificaciones del Soberano Congreso de la República de Nicaragua, i del señor Jeneral Presidente de la República de Guatemala al Tratado de Amistad i Comercio celebrado i firmado en esta capital en trece de febrero de mil ochocientos setenta i cuatro, entre Nicaragua i Guatemala; vistos nuestros correspondientes plenos poderes que hallamos en debida forma, i habiéndose presentado los instrumentos de las ratificaciones respectivas, los que encontramos exactos i conformes, el Canje se ha efectuado. En fé de lo cual los abajo firmados hemos estendido la presente acta, que hemos firmado y sellado por duplicado. Hecho en Guatemala, á quince del mes de julio de mil ochocientos setenta i cinco. El Comisionado especial de S. E., el Presidente de la Rpbca., Nicaragua. (F.) José B. Vasconcelos. L. del S. El Mitro. de Relaciones Esteriores del Gobno., de la Rpbca. de Guatemala. (F.) Marco A. Soto. L. del S. -