Tratado De Amistad, Comercio I Estradición De Reos Entre Nicaragua I Guatemala, Concluído El 13 De Febrero De 1874; Acuerdos Relativos Á La Ratificación Del Mismo Pacto I Al Canje De Las Ratificaciones, I Acta De Canje Respectiva
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
eTRATADO DE AMISTAD, COMERCIO I
ESTRADICIÓN DE REOS ENTRE NICARAGUA I GUATEMALA, CONCLUIDO EL 13 DE
FEBRERO DE 1874; ACUERDOS RELATIVOS Á LA RATIFICACIÓN DEL MISMO
PACTO I AL CANJE DE LAS RATIFICACIONES, I ACTA DE CANJE
RESPECTIVA
Aprobado el 22 de Enero de 1875
Publicada en La Gaceta No. 41 del 14 de Agosto de 1875
El Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de DD. de la República de Nicaragua.
Decretan:
Art. Único. Ratificase en todas sus partes el tratado de comercio i
amistad entre la Repúblicas de Nicaragua i Guatemala, ajustado por
los Ministros Plenipotenciarios Lcdo. Don Marco Aurelia Soto, en
representación de la segunda, en 13 de febrero de 1874, el cual
contienen un preámbulo i diez i seis artículos que literalmente
dicen:
El Presidente de la República de Nicaragua, i el Presidente de la
República de Guatemala deseando arreglar, estender i consolidar las
relaciones de comercio entre ambas Repúblicas, i estrechar por este
medio la amistad que existe entre los dos países, han convenido en
abrir negociaciones para concluir un tratado de amistad i comercio
modificando el de 20 de febrero de 1863; i para este efecto han
nombrado por sus Plenipotenciarios: el Sr. Presidente de la
República de Nicaragua al señor Lcdo. Don Tomas Ayon; i el señor
Presidente de la República de Guatemala al señor Lcdo, don Marco A.
Soto, Ministro de Relaciones Esteriores; quienes despues de haber
canjeado sus plenos poderes i de hallarlos en buena i debida forma,
han convenido en los artículos siguientes:
ARTÍCULO I.
Habrá paz constante i amistad perpetua i sincera entre la República
de Nicaragua i la de Guatemala.
ARTÍCULO II.
Ambas Repúblicas convienen en que en ningún caso se harán la
guerra: i si ocurriere alguna diferencia se darán previamente las
explicaciones debidas, recurriendo en todo evento, caso que no
puedan avenirse, al arbitramento de algun Gobierno de nacion
amiga.
Si por desgracia, alguna nación hiciese la guerra á Nicaragua ó á
Guatemala las dos altas partes contratantes convienen de la manera
mas absoluta en no hacer alianza ofensiva, ni prestar ninguna clase
de auxilios á los enemigos de alguna de las Repúblicas, pero esto
no impide que puedan celebrar alianzas para la defensa de sus
derechos ó la de sus respectivos territorios en caso de ser
invadidos.
ARTÍCULO III.
Si la desavenencia fuere entre algunos otros Estados de Centro
América que no sean los contratantes, éstos de acuerdo, ó cada uno
por sí, ofrecerán sus buenos oficios i mediarán, á fin de mantener
la armonía jeneral en todo Centro América.
ARTÍCULO IV.
Si la cuestión fuese entre alguno de los Gobiernos contratantes i
una potencia extranjera, el otro ofrecerá su buenos oficios,
excitando según el caso á los otros Estados, á que por su parte
hagan lo mismo, hasta conseguir un arreglo equitativo i
satisfactorio. Este compromiso tendrá lugar desde que se tenga
conocimiento de la cuestión i los debidos informes de su naturaleza
y circunstancias.
ARTÍCULO V.
Los nicaragüenses i los guatemaltecos gozarán en los territorios
respectivos, de los derechos civiles como si fuesen naturales,
podrán ejercer sus diferentes profesiones i oficios con arreglo á
las leyes del país en que residan, sin necesidad demas requisitos
que la constancia de la identidad de la persona, de la autenticidad
de los títulos i el pase correspondiente del Supremo
Gobierno.
No debiendo las dos Repúblicas considerarse, la una á la otra, como
naciones extranjeras, se declara: que los nicaragüenses en
Guatemala i los guatemaltecos en Nicaragua gozan de los derechos
políticos como los naturales según las leyes del país: i que por
tanto no pierden los derechos de ciudadanos en el lugar de su
nacimiento por admitir i ejercer destinos públicos en la otra
República de las contratantes. Pero se declara igualmente: que el
nicaraguense que ejerza los derechos políticos en Guatemala i el
guatemalteco que ejerza los derechos políticos ó desempeñe destinos
públicos en Nicaragua, se sujetará á todas las cargas i servicios á
que están obligados los naturales según las leyes.
ARTÍCULO VI.
Los documentos, títulos académicos i escrituras públicas de
cualquiera naturaleza que sean, otorgados conforme á las leyes de
cada una de las dos Repúblicas, valdrán respectivamente en la una i
en la otra, i se les dará fé presentándose con los requisitos
necesarios.
Los Tribunales evacuarán los exhortos i demas dilijencias
judiciales que solicitasen, haciéndose en la forma debida.
Los Ministros i Ajentes diplomáticos i consulares de Nicaragua en
país extranjero protejerán á los súbditos guatemaltecos como si
fueran connacionales; i los Ministros i Ajentes diplomáticos de
Guatemala protejerán del mismo modo en los países estranjeros á los
súbditos nicaragüenses.
ARTÍCULO VII.
Los reos de homicidio, incendio, hurto, robo, falsificación de
moneda, sellos é instrumentos públicos, quiebra fraudulenta, ó
alzamiento en perjuicio de acreedores lejítimos, rapto ó violencia,
que fuesen reclamados por haber delinquido en uno ú otro de los
territorios de las partes contratantes i haberse acojido al de la
otra, serán entregados siempre que la requisitoria se despache en
la forma debida constando en ella haberse cometido el delito i que
el reclamado es autor de él.
Se entiende que los exhortos, requisitorias &, tanto para la
extradición de los reos en los casos antedichos, como para la
práctica de cualquiera otra diligencia judicial, pasarán del juez
exhortante á la Suprema Corte de Justicia del país de donde procede
el exhorto; de dicho Tribunal al Poder Ejecutivo á la Suprema Corte
i de este Tribunal al juez que debe cumplimentar el exhorto ó
requisitoria; i evacuado que sea éste, volverá al Tribunal ó
juzgado de su orijen, por medio de las mismas oficinas, en un órden
inverso al que queda mencionado, auteticándose en todo caso las
respectivas firmas en la forma acostumbrada.
ARTÍCULO VIII.
Si algunos emigrados por causas políticas se acogieren al
territorio de una ú otra República, gozarán de su asilo; pero en
este caso se cuidará de que este asilo no se convierta en perjuicio
del país de donde aquellos procedan.
ARTÍCULO IX
En el comercio de productos naturales i artefactos de una cuatro
por ciento donde se consuman, i los buques de una i otra se
considerarán como nacionales en los puertos respectivos, no pagando
derecho alguno extraordinario, ni mayor del que satisfagan lo del
país.
ARTÍCULO X.
Los ciudadanos ó súbditos de cualquiera de las dos partes
contratantes en los territorios de la otra, tendrán de conformidad
con la disposición jeneral sobre el goce de los derechos civiles
establecida en el art.5º del presente Tratado plena libertad de
adquirir, poseer i disponer por compra, venta, donación, cambio,
casamiento, testamento, sucesión ab-intestato ó de otra manera,
toda clase de propiedad que las leyes del país permitan tener á sus
respectivos súbditos. Sus herederos i representantes pueden suceder
i tomar posesión de la propiedad por sí ó por medio de ajentes que
obren en su nombre en la forma ordinaria de lei, de la misma manera
que los ciudadanos ó súbditos del país, i en ausencia de herederos
ó representes, la propiedad será tratada de la misma manera que si
fuese perteneciente á un ciudadano ó súbdito del país, bajo iguales
circunstancias. En ninguno de estos casos pagarán ellos sobre el
valor de la propiedad otros ó mas crecidos derechos, impuestos ó
cargas, que los que pagan los ciudadanos ó súbditos de las partes
contratantes; les será permitido exportar su propiedad ó los
productos de ella á los ciudadanos nicaragüenses, de los
territorios de Guatemala i á los súbditos de Guatemala de los
territorios de Nicaragua, libremente, i sin estar sujetos por la
esportación á pagar derecho alguno por no ser naturales, i sin
tener que pagar otros ó mas crecidos derechos que aquellos á que
están sujetos los ciudadanos ó súbditos del país.
ARTÍCULO XI.
Los nicaragüenses residentes en los dominios de Guatemala i los
guatemaltecos residentes en la República de Nicaragua, estarán
exentos de todo servicio militar obligatorio, cualquiera que sea,
por mar ó por tierra, i de todos los empréstitos forzosos,
exacciones ó requerimientos militares; i no se les obligará bajo
ningun pretesto á pagar otras ó mas crecidas cargas ordinarias ó
extraordinarias, requerimientos ó taxas, que aquellos que pagan ó
en lo sucesivo pagaren los ciudadanos ó súbditos naturales.
ARTÍCULO XII
El comercio de ganado de toda especie será libre de todo derecho é
impuesto en su importación i esportación entre ambas Repúblicas,
exceptuándose solamente el ganado vacuno macho, el cual queda
gravado con solo el impuesto de dos reales por cabeza en su
introducción de uno á otro país.
ARTÍCULO XIII
Los Gobiernos contratantes se comprometen á recibir en sus
respectivos territorios los Comisionados ó Ajentes diplomáticos i
consulares que respectivamente tengan por conveniente acreditar,
acogiéndolos i tratándolos conforme al derecho i práctica jeneral
de las naciones.
ARTÍCULO XIV
El presente Tratado será perpetuamente obligatorio en todo lo
relativo á paz, amistad i á los derechos civiles i políticos de los
ciudadanos; i en los puntos concernientes á comercio i navegación
permanecerá en su vigor i fuerza por el término de cuatro años
contados desde el día cuatro años contados desde el día del canje
de las ratificaciones. Sin embargo de lo dicho, si ninguna de las
partes notificare á la otra un año antes de espirar el término de
su validación, su intención de terminarlo, continuará siendo
obligatorio para ambas partes, hasta un año despues de haberse
notificado la espresada intención.
ARTÍCULO XV
Queda derogado el Tratado de 20 de febrero de 1863, sin que por el
presente se entienda alterados de modo alguno los otros trados ó
Convenciones existentes entre ambas Repúblicas.
ARTÍCULO XVI.
El presente Tratado será ratificado en debida forma i el canje se
hará en esta ciudad ó en la Managua, dos meses despues de
verificada la última ratificación, para lo cual se darán ambos
Gobiernos recíprocamente oportuno aviso.
En fé de lo cual, firman el presente por duplicado, en Guatemala, á
los trece días del mes de febrero del año de mil ochocientos
setenta y cuatro. (F.) Tomas Ayon (F.) Marco A. Soto.
El Gobierno:
Visto el anterior tratado compuesto de un preámbulo i diez i seis
artículos ajustado entre esta República i la de Guatemala el 13 de
febrero del año 1874 por medio de plenipotenciarios nombrados al
efecto; i hallándole conforme á las instrucciones que fueron dadas.
Acuerda:
Aprobarlo en todas sus partes, sometiéndolo á la ratificación del
Congreso.
Managua, 14 de enero de 1874 Quadra El Ministro de
Relaciones Esteriores Rivas.
Dado en el salón de Sesiones del Senado a los veintidós días del
mes de enero de mil ochocientos setenta y cinco.- J. Arguello arce,
S. P.- Pedro P. Prado, S. S.- Gregorio Cuadra, S. S.- Al Poder
Ejecutivo. Salón de sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
enero 28 de 1875 S. Morales, D. P. Francisco del Castillo, D.
S.- Manuel Cuadra, P .N.- Por tanto: Ejecútese P: N.- Managua 29
de enero de 1875 - Vicente Quadra El Ministro de Relaciones
Esteriores A. H. Rivas.-
ACTA DE CANJE
Los infrascritos nos hemos reunido hoy para proceder al canje de
las Ratificaciones del Soberano Congreso de la República de
Nicaragua, i del señor Jeneral Presidente de la República de
Guatemala al Tratado de Amistad i Comercio celebrado i firmado en
esta capital en trece de febrero de mil ochocientos setenta i
cuatro, entre Nicaragua i Guatemala; vistos nuestros
correspondientes plenos poderes que hallamos en debida forma, i
habiéndose presentado los instrumentos de las ratificaciones
respectivas, los que encontramos exactos i conformes, el Canje se
ha efectuado.
En fé de lo cual los abajo firmados hemos estendido la presente
acta, que hemos firmado y sellado por duplicado.
Hecho en Guatemala, á quince del mes de julio de mil ochocientos
setenta i cinco. El Comisionado especial de S. E., el Presidente de
la Rpbca., Nicaragua. (F.) José B. Vasconcelos. L. del S. El
Mitro. de Relaciones Esteriores del Gobno., de la Rpbca. de
Guatemala. (F.) Marco A. Soto. L. del S.
-