Tratado Con España

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - TRATADO CON ESPAÑA Instrumento Internacional, Aprobado el 9 de Marzo de 1908 Publicado en La Gaceta No. 62 del 28 de mayo de 1908 Don Alfonso XIII, Por Gracia de Dios y la Constitución, Rey de España. Por cuanto el día cuatro de octubre de mil novecientos cuatro se ajustó y firmó en la ciudad de Guatemala por don Pedro Carrera y Lembeye en representación de España y por don José D. Gámez en la República de Nicaragua, un Convenio de Arbitraje compuesto de cinco artículos, cuyo tenor en idioma castellano es como sigue: Su Majestad don Alfonso XIII, Rey Constitucional de España, por una parte y el Excelentísimo Presidente de la República de Nicaragua, por otra, deseosos de consolidar por medios prácticos sincera amistad que une a los dos países, han determinado celebrar un Tratado de Arbitraje, con el propósito de que ambos Estados resuelven pacíficamente toda cuestión que pudiera alterar las relaciones que felizmente existen y, al efecto han nombrado y constituido por sus Plenipotenciarios a saber: S.M. el Rey de España a don Pedro de Carrera y Lembeye, su Gentil  hombre de Cámara y su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de las Repúblicas de Centro América, y el Excmo. Señor José Dolores Gámez, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de la República de Guatemala, quienes después de comunicarse sus Plenos Poderes y encontrarlos en debida forma, han convenido lo siguiente: ARTICULO I Las Altas Partes Contratantes, se obligan a someter a juicio arbitral todas las controversias de cualquier naturaleza que por cualquier causa surgiesen entre ellas, en cuanto no afecten a los preceptos de la Constitución de uno u otro país y siempre que no puedan ser resueltas por negociaciones directas. ARTICULO II No pueden renovarse, en virtud de este Tratado, las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre ambas Altas Partes. En tal caso el arbitraje se limitará exclusivamente a las cuestiones que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos. ARTICULO III Para la decisión de las cuestiones que en cumplimiento de este Tratado se sometiesen a arbitraje, las funciones de Árbitro serán encomendadas con preferencia a un Jefe de Estado de una de las Repúblicas Hispano  Americanas o a un Tribunal formado por Jueces y Peritos Españoles, Nicaragüenses o Hispano  Americanos. En caso de no recaer acuerdo sobre la designación de Árbitros las Altas Partes Contratantes se someterán al Tribunal Internacional permanente de Arbitraje establecido conforme a las resoluciones de la Conferencia de La Haya de 1899, sujetándose en este y en el anterior caso a los procedimientos arbitrales especificados en el Capítulo III de dicha resoluciones. ARTICULO IV El presente tratado permanecerá en vigor doce años contados desde la fecha del canje de sus ratificaciones. En caso de que doce meses antes de cumplirse dicho término ninguna de las Altas Parte Contratantes hubiese declarado su intención de hacer cesar los efectos del presente Tratado, continuará siendo este obligatorio hasta un año después de que uno u otra de las Altas Partes Contratantes lo hubiese denunciado. ARTICULO V Este Tratado será sometido por lis infraescritos a la aprobación de sus respectivos Gobiernos y si mereciese su aprobación y fuese ratificado según las leyes de uno y otro país, se canjearán las ratificaciones en la ciudad de Guatemala en el término de un año contado desde la fecha. En fe de lo cual los Plenipotenciarios de uno y otro país, firman y sellan por duplicado el presente Tratado en la ciudad de Guatemala a los cuatro días del mes de octubre del año de mil novecientos cuatro. (L.S.) Pedro Carrere y Lembeye. (L.S.) José D. Gámez. Por tanto habiendo visto y examinado los cinco artículos que comprenden el preinserto Convenio Hemos venido en aprobar y ratificar cuanto en ellos se contiene, como en virtud de la presente lo aprobamos y ratificamos, prometiendo en fe de Nuestra palabra Real cumplirlo y observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente su mayor validación y firmeza, mandamos expedir la presente, firmada de Nuestra mano, debidamente sellada y refrendada del infraescrito Ministro de Estado. Dado en el Palacio de Madrid a nueve de marzo de mil novecientos ocho. ( L.S) Alfonso XIII El Ministro de Estado Manuel Allendesalazar -