Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO
AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS PACTO DE BOGOTÁ
Aprobado el 30 de Abril de
1948
Publicado en La Gaceta No. 159 y
160 del 02 y 03 de Agosto de 1950
ANASTASIO
SOMOZA
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR
CUANTO:
El día treinta de Abril de mil novecientos cuarenta y ocho, los
Delegados Plenipotenciarios de Nicaragua a la Novena Conferencia
Internacional Americana, celebrada en la ciudad de Bogotá,
República de Colombia, suscribieron el Tratado Americano de
Soluciones Pacíficas, llamado también Pacto de Bogotá, cuyo texto
es el siguiente:
TRATADO
AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS PACTO DE BOGOTÁ
En nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX
Conferencia Internacional Americana, han resuelto, en
cumplimiento del artículo XXIII de la Carta de
la Organización de los Estados Americanos, celebrar el siguiente
Tratado:
CAPÍTULO PRIMERO
OBLIGACIÓN GENERAL DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS POR MEDIOS
PACÍFICOS
Artículo I.- Las Altas Partes Contratantes, reafirmando
solemnemente sus compromisos contraídos por anteriores convenciones
y declaraciones internacionales así como por La Carta de las
Naciones Unidas, convienen en abstenerse de la amenaza, del uso de
la fuerza o de cualquier otro medio de coacción para el arreglo de
sus controversias y en recurrir en todo tiempo a procedimientos
pacíficos.
Artículo II.- Las Altas Partes Contratantes reconocen la
obligación de resolver las controversias internacionales por los
procedimientos pacíficos regionales antes de llevarlas al Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas.
En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios
se suscite una controversia que, en opinión de las partes, no pueda
ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios
diplomáticos usuales, las partes se comprometen a hacer uso de los
procedimientos establecidos en este Tratado en la forma y
condiciones previstas en los artículos siguientes, o bien de los
procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a
una solución.
Artículo III.- El orden de los procedimientos pacíficos
establecidos en el presente Tratado no significa que las partes no
pueden recurrir al que consideren más apropiado en cada caso, ni
que deban seguirlos todos, ni que exista, salvo disposición expresa
al respecto, prelación entre ellos.
Artículo IV.- Iniciado uno de los procedimiento pacíficos,
sea por acuerdo de las partes, o en cumplimiento del presente
Tratado, o de un pacto anterior, no podrá incoarse otro
procedimiento antes de terminar aquél.
Artículo V.- Dichos procedimientos no podrán aplicarse a las
materias que por su esencia son de la jurisdicción interna del
Estado. Si las partes no estuvieren de acuerdo en que la
controversia se refiere a un asunto de jurisdicción interna, a
solicitud de cualquiera de ellas esta cuestión previa será sometida
a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.
Artículo VI.- Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos
a los asuntos ya resueltos por arreglos de las partes, o por laudo
arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se
hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de
la celebración del presente Pacto.
Artículo VII.- Las Altas Partes Contratantes se obligan a no
intentar reclamación diplomática para proteger a sus nacionales, ni
a iniciar al efecto una controversia ante la jurisdicción
internacional, cuando dichos nacionales hayan tenido expedidos los
medios para acudir a los tribunales domésticos competentes del
Estado respectivo.
Artículo VIII.- El recurso a los medios pacíficos de
solución de las controversias, o la recomendación de su empleo, no
podrán ser motivo, en caso de ataque armado, para retardar el
ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva,
previsto en la Carta de las Naciones Unidas.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS DE BUENOS OFICIOS Y DE MEDIACIÓN
Artículo IX.- El procedimiento de los Buenos Oficios
consiste en la gestión de uno o más Gobiernos Americanos o de uno o
más ciudadanos eminentes de cualquier Estado Americano, ajenos a la
controversia, en el sentido de aproximar a las partes,
proporcionándoles la posibilidad de que encuentren directamente una
solución adecuada.
Artículo X.- Una vez que se haya logrado el acercamiento de
las partes y que éstas hayan reanudado las negociaciones directas
quedará terminada la gestión del Estado o del ciudadano que hubiere
ofrecido sus Buenos Oficios o aceptado la invitación a
interponerlos; sin embargo, por acuerdo de las partes, podrán
aquellos estar presentes en las negociaciones.
Artículo XI.- El Procedimiento de mediación consiste en
someter la controversia a unos o más gobiernos americanos, o a uno
o más ciudadanos eminentes de cualquier Estado Americano extraños a
la controversia. En uno y otro caso el mediador o los mediadores
serán escogidos de común acuerdo por las partes.
Artículo XII.- Las funciones del mediador o mediadores
consistirán en asistir a las partes en el arreglo de las
controversias de la manera más sencilla y directa, evitando
formalidades y procurando hallar una solución aceptable. El
mediador se abstendrá de hacer informe alguno y, en lo que a él
atañe, los procedimientos serán absolutamente confidenciales.
Articulo XIII.- En el caso de que las Altas Partes
Contratantes hayan acordado el procedimiento de mediación y no
pudieren ponerse de acuerdo en el plazo de dos meses sobre la
elección del mediador o mediadores; o si iniciada la mediación,
transcurrieren hasta cinco meses sin llegar a la resolución de la
controversia, recurrirán sin demora a cualquiera de los otros
procedimientos de arreglo pacífico establecidos en este
Tratado.
Artículo XIV.- Las Altas Partes Contratantes podrán ofrecer
su mediación, bien sea individual o conjuntamente; pero convienen
en no hacerlo mientras la controversia esté sujeta a otro de los
procedimientos establecidos en el presente Tratado.
CAPITULO TERCERO
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y CONCILIACIÓN
Artículo XV.- El procedimiento de investigación y
conciliación consiste en someter la controversia a una comisión de
investigación y conciliación que será constituida con arreglo a las
disposiciones establecidas en los subsecuentes artículos del
presente Tratado, y que funcionará dentro de las limitaciones en él
señaladas.
Artículo XVI.- La parte que promueve el procedimiento de
investigación y conciliación pedirá al Consejo de la Organización
de los Estados Americanos que convoque la Comisión de Investigación
y Conciliación. El Consejo, por su parte, tomará las providencias
inmediatas para convocarla.
Recibida la solicitud para que se convoque la Comisión quedará
inmediatamente suspendida la controversia entre las partes y éstas
se abstendrán de todo acto que pueda dificultar la conciliación.
Con este fin, el Consejo de la Organización de los Estados
Americanos, podrá, a petición de parte mientras esté en trámite la
convocatoria de la Comisión, hacerles recomendaciones en dicho
sentido.
Artículo XVII.- Las Altas Partes Contratantes podrán nombrar
por medio de un acuerdo bilateral que se hará constar en un simple
cambio de notas con cada uno de los otros signatarios, dos miembros
de la Comisión de Investigación y Conciliación, de los cuales uno
sólo podrá ser de su propia nacionalidad. El quinto será elegido
inmediatamente de común acuerdo por los ya designados y desempeñará
las funciones de Presidente.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá reemplazar a los
miembros que hubiere designado, sean éstos nacionales o
extranjeros; y en el mismo acto deberá nombrar al sustituto. En
caso de no hacerlo la remoción se tendrá por no formulada. Los
nombramientos y sustituciones deberán registrarse en la Unión
Panamericana que velará porque las comisiones de cinco miembros
estén siempre integradas.
Artículo XVIII.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, la Unión Panamericana formará un Cuadro
Permanente de Conciliadores Americanos que será integrada
así:
a) Cada una de las Altas Partes Contratantes designará, por
períodos de tres años, dos de sus nacionales que gocen de la más
alta reputación por su ecuanimidad, competencia y
honorabilidad;
b) La Unión Panamericana recabará la aceptación expresa de los
candidatos y pondrá los nombres de las personas que le comuniquen
su aceptación en el Cuadro de Conciliadores;
c) Los gobiernos podrán en cualquier momento llenar las vacantes
que ocurran entre sus designados y nombrarlos nuevamente.
Artículo XIX.- En el caso de que ocurriere una controversia
entre dos o más Estados Americanos que no tuvieren constituida la
Comisión a que se refiere el artículo XVII, se observará el
siguiente procedimiento:
a) Cada parte designará dos miembros elegidos del Cuadro Permanente
de Conciliadores Americanos, que no pertenezcan a la nacionalidad
del designante;
b) Estos cuatro miembros escogerán a su vez un quinto conciliador
extraño a las partes, dentro del Cuadro Permanente;
c) Si dentro del plazo de treinta días después de haber sido
notificados de su elección, los cuatro miembros no pudieren ponerse
de acuerdo para escoger el quinto, cada uno de ellos formará
separadamente la lista de conciliadores, tomándola del Cuadro
Permanente en el orden de su preferencia; y después de comparar las
listas así formados se declarará electo aquél que primero reúna una
mayoría de votos. El elegido ejercerá las funciones de Presidente
de la Comisión.
Artículo XX.- El Consejo la Organización de los Estados
Americanos al convocar la Comisión de Investigación y Conciliación
determinará el lugar donde ésta haya de reunirse. Con
posterioridad, la Comisión podrá determinar el lugar o lugares en
donde deba funcionar, tomando en consideración las mayores
facilidades para la realización de estos trabajos.
Artículo XXI.- Cuando más de dos Estados estén implicados en
la misma controversia, los Estados que sostengan iguales puntos de
vista serán considerados como una sola la parte. si tuvieren
intereses diversos tendrán derecho a aumentar el número de
conciliadores con el objeto de que todas las partes tengan igual
representación. El Presidente será elegido en la forma establecida
en el artículo XIX
Artículo XXII.- Corresponde a la Comisión de Investigación y
Conciliación esclarecer los puntos controvertidos, procurando
llevar a las partes un acuerdo en condiciones recíprocamente
aceptables. La Comisión promoverá las investigaciones que estimé
necesarias sobre los hechos de la controversia, con el propósito de
proponer bases aceptables de solución.
Artículo XXIII.- Es deber de las partes facilitar los
trabajos de la Comisión y suministrarle de la manera más amplia
posible, todos los documentos e informaciones útiles, así como
también emplear los medios de que dispongan para permitirle que
proceda a citar y oír testigos o peritos y practicar otras
diligencias, en sus respectivos territorios y de conformidad con
sus leyes.
Artículo XXIV.- Durante los procedimientos ante la Comisión
las partes serán representadas por Delegados Plenipotenciarios o
por agentes que servirán de intermediarios entre ellas y la
Comisión. Las partes y la Comisión podrán recurrir a los servicios
de consejeros y expertos técnicos.
Artículo XXV.- La Comisión concluirá sus trabajos dentro del
plazo de seis meses a partir de la fecha de su constitución; pero
las partes podrán, de común acuerdo, prorrogarlo.
Artículo XXVI.- Si a juicio de las partes de controversia se
concretaré exclusivamente a cuestiones de hecho, la Comisión se
limitará a la investigación de aquellas y concluirá sus labores con
el informe correspondiente.
Artículo XXVII.- Si se obtuviere el acuerdo conciliatorio,
el informe final de la Comisión se limitará a reproducir el texto
del arreglo alcanzado y se publicará después de su entrega a las
partes, salvo que éstas acuerden otra cosa. En caso contrario, el
informe final contendrá un resumen de los trabajos efectuados por
la Comisión; se entregará a las partes y se publicará después de un
plazo de seis meses, a menos que éstos tomaran otra decisión. En
ambos eventos, el informe final será adoptado por mayoría de
votos.
Artículo XXVIII.- Los informes y conclusiones de la Comisión
de Investigación y Conciliación no serán obligatorios para las
partes ni en lo relativo a la exposición de los hechos ni en lo
concerniente a las situaciones de derecho, y no revestirán otro
carácter que el de recomendaciones sometidas a la consideración de
las partes para facilitar el arreglo amistoso de la
controversia.
Artículo XXIX.- La Comisión de Investigación y Conciliación
entregará a cada una de las partes, así como a la unión
Panamericana, copias certificadas de las actas de sus trabajos.
Estas actas no serán publicadas sino cuando así lo decidan las
partes.
Artículo XXX.- Cada uno de los miembros de la Comisión
recibirá una compensación pecuniaria cuyo monto será fijado de
común acuerdo por las partes. Si éstas no la acordaren, la señalará
el Consejo de Organización. Cada uno de los gobiernos pagará sus
propios gastos y una parte igual de las expensas comunes de la
Comisión, comprendidas en éstas las compensaciones anteriormente
previstas.
CAPÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo XXXI.- De conformidad con el inciso 2 del artículo
36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas
Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier
otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de
ningún convenio especial mientras este vigente el presente Tratado,
la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de
orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:
a) La interpretación de un Tratado;
b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional;
c) La existencia de todo hecho que fuere establecido, constituiría
la violación de una obligación internacional;
d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por
el quebrantamiento de una obligación internacional.
Artículo XXXII.- Cuando el procedimiento de conciliación
anteriormente establece conforme a este Tratado o por voluntad de
las partes, no llegare a una solución y dichas partes no hubieren
convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá
derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia en la forma
establecida en el artículo 40 de su Estatuto. La jurisdicción de la
Corte quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1 del
artículo 36 del mismo Estatuto.
Artículo XXXIII.- Si las partes no se pusieren de acuerdo
acerca de la competencia de la Corte sobre el litigio, la propia
Corte decidirá Previamente esta cuestión.
Artículo XXXIV.- Si la Corte se declarare incompetente para
conocer de la controversia por los motivos señalados en artículos
V, VI y VII de este Tratado, se declarará terminada la
controversia
Artículo XXXV.- Si la Corte se declarase incompetente por
cualquier otro motivo para conocer y decidir de la controversia,
las Altas Partes Contratantes se obligan a someterla a arbitraje,
de acuerdo con las disposiciones del Capítulo Quinto de este
Tratado.
Artículo XXXVI.- En el caso de controversias sometidas al
procedimiento judicial a que se refiere este Tratado corresponderá
la decisión a la Corte en Pleno , o, si así los citaren las partes,
a una Sala Especial conforme el artículo 26 de su Estatuto. Las
partes podrán convenir, asimismo, en que conflicto se falle ex -
aequo et bono.
Artículo XXXVII.- El procedimiento al que deba ajustarse la
Corte será el establecido en su Estatuto.
CAPÍTULO QUINTO
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
Artículo XXXVIII.- No obstante lo establecido en el Capítulo
Cuarto de este Tratado, las Altas Partes Contratantes tendrán la
facultad de someter a arbitraje, si se pusieren de acuerdo en ello,
las diferencias de cualquier naturaleza, sean o no jurídicas, que
hayan surgido o surgieren en lo sucesivo entre ellas.
Artículo XXXIX.- El Tribunal de Arbitraje, al cual se
someterá la controversia en los casos de los artículos XXXV y
XXXVIII a este Tratado se constituirá del modo siguiente, a menos
existir acuerdo en contrario.
Artículo LX.- (1) Dentro del plazo de dos meses contados
desde la notificación de la decisión de la Corte, en el caso
previsto en el artículo XXXV, cada una de las partes designará un
árbitro de reconocida competencia en las cuestiones de derecho
internacional que goce de la más alta consideración moral y
comunicará esta designación al Consejo de la Organización. Al
propio tiempo presentará al mismo Consejo una lista de diez
juristas escogidos entre los que forman la nómina general de los
miembros de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no
pertenezcan a su grupo nacional y que estén dispuestos a aceptar el
cargo.
(2) El Consejo de la Organización procederá a integrar, dentro del
mes siguiente a la presentación de las listas, el Tribunal de
Arbitraje en la forma que a continuación se expresa:
a) Si las listas presentadas por las partes coincidieren en tres
nombres, dichas personas constituirán el Tribunal de Arbitraje con
las dos designadas directamente por las partes;
b) En el caso en que la coincidencia recaiga en más de tres
nombres, se determinarán por sorteo los tres árbitros que hayan de
completar el Tribunal;
c) En los eventos previstos en los dos incisos anteriores, los
cinco árbitros designados escogerán entre ellos su
Presidente;
d) Si hubiere conformidad únicamente sobre dos nombres, dichos
candidatos y los dos árbitros seleccionados directamente por las
partes, elegirán de común acuerdo el quinto árbitro que presidirá
el Tribunal. La elección deberá recaer el algún jurista de la misma
nómina general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que
no haya sido incluido en las listas formadas por las partes;
e) Si las listas presentaren un sólo nombre común, esta persona
formará porte del Tribunal y se sorteará otra entre los 18 juristas
restantes en las mencionadas listas. El Presidente será elegido
siguiendo el procedimiento establecido en el Inciso anterior;
f) No presentándose ninguna concordancia en las listas, se
sortearán sendos árbitros en cada una de ellas; y el quinto
árbitro, que actuará como Presidente, será elegido de la manera
señalada anteriormente;
g) Si los cuatro árbitros no pudieren ponerse de acuerdo sobre el
quinto árbitro dentro del término de un mes contado desde la fecha
en que el Consejo de la organización les comunique su nombramiento,
cada uno de ellos acomodará separadamente la lista de Juristas en
el orden de su preferencia y después de comparar las listas así
formadas, se declara elegido aquél que reúna primero una mayoría de
votos.
Artículo XLI.- Las partes podrán de común acuerdo constituir
el Tribunal en la forma que consideren más conveniente, y aun
elegir un árbitro único, designando en tal caso al Jefe de un
Estado, a un jurista eminente o a cualquier Tribunal de Justicia en
quien tengan mutua confianza.
Artículo XLII.- Cuando más de dos Estados estén implicados
en la misma controversia, los Estados que defiendan iguales
intereses serán considerados como una sola parte. Si tuvieren
intereses opuestos tendrán derecho a aumentar el número de árbitros
para que todas las partes tengan igual representación. El
Presidente se elegirá en la forma establecida en el artículo
XL.
Artículo XLIII.- Las partes celebrarán en cada caso el
compromiso que defina claramente la materia específica objeto de la
controversia, la sede del Tribunal, las reglas que hayan de
observarse en el procedimiento, el plazo dentro del cual haya de
pronunciarse el laudo y las demás condiciones que convengan entre
sí.
Si no se llegare a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres
meses contados desde la fecha de la instalación del Tribunal, el
compromiso será formulado, con carácter obligatorio para las
partes, por la Corte Internacional de Justicia, mediante el
procedimiento sumario.
Artículo XLIV.- Las partes podrán hacerse representar ante
el Tribunal Arbitral por las personas que juzguen conveniente
designar.
Artículo XLV.- Si una de las partes no hiciere la
designación de su árbitro y la presentación de su lista de
candidatos, dentro del término previsto en el artículo XL, la otra
parte tendrá el derecho de pedir al Consejo de la Organización que
constituya el Tribunal de Arbitraje. El Consejo inmediatamente
instará a la parte remisa para que cumpla esas obligaciones dentro
de un término adicional de quince días, pasado el cual, el propio
Consejo integrará el Tribunal en la siguiente forma:
a) Sorteará un nombre de la lista presentada por la parte
requirente;
b) Escogerá por mayoría absoluta de votos dos Juristas de la nómina
general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no
pertenezcan al grupo nacional de ninguna de las partes;
c) Las tres personas así designadas, en unión de la seleccionada
directamente por la parte requirente, elegirán de la manera
prevista en el artículo XL al quinto árbitro que actuará, como
Presidente;
d) Instalado el tribunal se seguirá el procedimiento organizado en
el artículo XLIII.
Artículo XLVI.- El laudo será motivado, adoptado por mayoría
de votos y publicado después de su notificación a las partes. El
árbitro o árbitros disidentes podrán dejar testimonio de los
fundamentos de su disidencia.
El laudo, debidamente pronunciado y notificado a las partes,
decidirá la controversia definitivamente y sin apelación, y
recibirá inmediata ejecución.
Artículo XLVII.- Las diferencias que se susciten sobre la
interpretación o ejecución del laudo, serán sometidas a la decisión
del Tribunal Arbitral que lo dictó.
Artículo XLVIII.- Dentro del año siguiente a su
notificación, el laudo será susceptible de revisión ante el mismo
Tribunal, a pedido de una de las partes, siempre que se descubriere
un hecho anterior a la decisión ignorado del Tribunal y de la parte
que solicita la revisión, y además siempre que, a juicio del
Tribunal, ese hecho sea capaz de ejercer una influencia decisiva
sobre el laudo.
Artículo XLIX.- Cada uno de los miembros del Tribunal
recibirá una compensación pecuniaria cuyo monto será fijado de
común acuerdo por las partes. Si estas no la convinieren la
señalará el Consejo de la Organización. Cada uno de los gobiernos
pagará sus propios gastos y una parte igual de las expensas comunes
del Tribunal, comprendidas en éstas las compensaciones
anteriormente previstas.
CAPÍTULO SEXTO
CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES
Artículo L.- Si una de las Altas Partes Contratantes dejare
de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte
Internacional de Justicia o un laudo arbitral, la otra o otras
partes interesadas, antes de recurrir al Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas, promoverá una Reunión de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores a fin de que acuerde las medidas que
convenga tomar para que se ejecute la decisión Judicial o
arbitral.
CAPÍTULO SÉPTIMO
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo LI.- Las partes Interesadas en la solución de una
controversia podrán de común acuerdo, pedir a la Asamblea General o
al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que soliciten de la
Corte Internacional de Justicia opiniones consultivas sobre
cualquier cuestión jurídica. La petición la harán por intermedio
del Consejo de la Organización de los Estados Americanos.
CAPÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo LII.- El presente Tratado será ratificado por las
Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos
constitucionales. El Instrumento original será depositado en la
Unión Panamericana, que enviará copia certificada auténtica a los
gobiernos para ese fin. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que
notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios. Tal
notificación será considerada como canje de ratificaciones.
Artículo LIII.- El presente Tratado entrará en vigencia
entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que se deposite
sus respectivas ratificaciones.
Artículo LIV.- Cualquier Estado Americano que no sea
signatario de este Tratado o que haya hecho reservas al mismo,
podrá adherirse a éste o abandonar en todo o en parte, sus
reservas, mediante Instrumento oficial dirigido a la Unión
Panamericana, que notificara a las otras Altas Partes Contratantes
en la forma que aquí se establece.
Artículo LV.- Si alguna de las Altas Partes Contratantes
hiciere reservas respecto del presente Tratado, tales reservas se
aplicarán en relación con el Estado que las hiciera a todos los
Estados signatarios, a título de reciprocidad.
Artículo LVI.- El presente Tratado regirá indefinidamente,
pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año,
trascurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante,
quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será
dirigida a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las otras
Partes Contratantes.
La denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos
pendientes iniciados antes de transmitido el aviso
respectivo.
Artículo LVII.- Este Tratado será registrado en la
Secretaria General de las Naciones Unidas por medio de la Unión
Panamericana.
Artículo LVIII.- A medida que este Tratado entre en vigencia
por las sucesivas ratificaciones de las Altas Partes Contratantes
cesarán para ellas los efectos de los siguientes Tratados,
Convenios y Protocolos.
Tratados para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados
Americanos del 3 de Mayo de 1923;
Convención General de Conciliación Interamericano del 5 de Enero de
1929;
Tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo Adicional
de Arbitraje Progresivo del 5 de Enero de 1929;
Protocolo Adicional a la Convención General de Reconciliación
Interamericana del 26 de Diciembre de 1933;
Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación del 10 de
Octubre de 1933;
Convención para Coordinar, Ampliar, Asegurar el Cumplimiento de los
Tratados Existentes entre los Estados Americanos del 23 de
Diciembre de 1936;
Tratado Interamericano sobre Buenos Oficios y Mediación del 23 de
Diciembre de 1936;
Tratado Relativo a la Prevención de Controversias del 23 de
Diciembre de 1936;
Artículo LIX.- Los dispuesto en el Artículo anterior no se
aplicará a los procedimientos ya iniciados o pactados conforme a
alguno de los referidos instrumentos internacionales.
Artículo LX.- Este Tratado se denominará PACTO DE
BOGOTÁ.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo
depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y
debida forma, firman este Tratado, en nombre de sus respectivos
Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas.
Hecho en la ciudad de Bogotá, en cuatro textos, respectivamente, en
las lenguas española, francesa, inglesa y portuguesa, a los 30 días
del mes de abril de mil novecientos cuarenta y ocho.
RESERVAS
ARGENTINA
La Delegación de la República Argentina, al firmar el Tratado
Americano de Soluciones Pacificas (Pacto de Bogotá), formula sus
reservas sobre los siguientes artículos, a los cuales no
adhiere:
1) VII, relativo a la protección de extranjeros.
2) Capítulo Cuarto, (Artículo XXXI a XXXVII). Procedimiento
judicial.
3) Capítulo Quinto (Artículo XXXVIII a XLIX). Procedimiento de
Arbitraje.
4) Capítulo Sexto (artículo L). Cumplimiento de las
decisiones.
El arbitraje y el procedimiento judicial cuentan, como
instituciones, con la firma de adhesión de la República de
Argentina, pero la Delegación no puede aceptar la forma en que sean
reglamentado los procedimientos para su aplicación, ya que a su
juicio debieron establecerse solamente para las controversias que
se originen en el futuro y que no tengan su origen o relación
algunas con causa, situaciones o hechos pre-existentes a la firma
de este Instrumento. La ejecución compulsiva de las decisiones
arbítrales o judiciales y la limitación que impide a los Estados
juzgar por sí mismos acerca de los asuntos que pertenecen a su
jurisdicción interna conforme al artículo V, son contrarios a la
tradición Argentina. Es también contraria a esa tradición la
protección de los extranjeros, que en la República Argentina están
amparados en un mismo grado que los nacionales, por la Ley
Suprema.
BOLIVIA
La Delegación de Bolivia formula reserva al artículo VI, pues
considera que los procedimientos pacíficos pueden también aplicarse
a las controversias emergentes de asuntos resueltos por arreglo de
las Partes cuando dicho arreglo afecta intereses vitales de un
Estado.
ECUADOR
La Delegación del Ecuador al suscribir este Pacto, hace reserva
expresa del artículo VI, y, además, de toda disposición que esté en
pugna o no guarde armonía con los principios proclamados o las
estipulaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas o en
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, o en la
Constitución de la República del Ecuador.
ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA
1.- Los Estados Unidos de América no se comprometen, en caso de
conflicto en que se consideren parte agraviad, a someter a la Corte
Internacional de Justicia toda controversia que no se considere
propiamente dentro de la jurisdicción de la Corte.
2.- El planteo por parte de los Estados Unidos de América de
cualquier controversia al arbitraje, a diferencia de arreglo
judicial, dependerá de la conclusión de un acuerdo especial entre
las partes interesadas.
3.- La aceptación por parte de los Estados Unidos de América de la
jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia como obligatorio
ipso facto y sin acuerdo especial tal como se dispone en el
Tratado, se halla determinada por otra limitación jurisdiccional o
por otra clase de limitación contenidas en toda declaración
depositada por los Estados Unidos de América según el artículo 36,
párrafo 4, de los Estatutos de la Corte, y que se encuentre en
vigor en el momento en que se platee un caso determinado.
4.- El Gobierno de los Estados Unidos de América no puede aceptar
el artículo VII relativo a la protección diplomática y al
agotamiento de los recursos. Por su parte, el Gobierno de los
Estados Unidos mantiene una regla de la protección diplomática,
incluyendo la regla del agotamiento de los recursos locales por
parte de los extranjeros tal como dispone el derecho
internacional.
PARAGUAY
La Delegación del Paraguay formula la siguiente reserva:
El Paraguay supedita al previo acuerdo de parte del procedimiento
arbitral, establecida en este protocolo para toda cuestión no
jurídica que afecte a la soberanía nacional, si específicamente
convenida en tratados actualmente vigentes.
PERÚ
La Delegación del Perú formulas las siguientes reservas:
1. Reserva a la segunda parte del artículo V porque considera que
la jurisdicción interna debe ser definida por el propio
Estado.
2. Reserva al artículo XXXIII y a la parte pertinente del artículo
XXXIV por considerar que las excepciones de cosa juzgada, resuelta
por arreglo de las Partes o regida por acuerdo o tratados vigentes,
determinan en virtud de su naturaleza objetiva y perentoria, la
exclusión de estos casos de la aplicación de todo
procedimiento.
3. Reserva al artículo XXXV en el sentido de que antes del
arbitraje puede proceder, a solicitud de parte, la reunión del
órgano de Consulta como lo establece la Carta de la Organización de
los Estados Americanos.
4. Reserva al artículo XLV porque estima que el arbitraje
constituido sin intervención de parte, se halla en contraposición
con sus preceptos constitucionales.
NICARAGUA
La Delegación de Nicaragua, al dar su aprobación al Tratado
Americano de Soluciones Pacificas (Pacto de Bogotá), desea dejar
expresa constancia en el Acta, que sin ninguna disposición
contenida en dicho Tratado podrá perjudicar la posición que el
Gobierno de Nicaragua tenga asumida respecto a sentencias
arbitrales cuya validez haya impugnado basándose en los principios
del Derecho Internacional, que claramente permiten impugnar fallos
arbitrales que se juzguen nulos o viciados. En consecuencia, la
firma de la Delegación de Nicaragua en el Tratado de la referencia,
no podrá alegarse como aceptación de fallos arbitrales que
Nicaragua haya impugnado y cuya validez no este definida.
En esta forma, la Delegación de Nicaragua reitera la manifestación
que hizo en fecha 28 de los corrientes, al aprobarse el texto del
mencionado Tratado en la Tercera Comisión.
POR HONDURAS:
M. A. Batres
Ramón E. Cruz
Virgilio R. Galvez.
Por Guatemala:
L. Cardoza y Aragón
Virgilio Rodríguez Beteta
M. Noriega M.
J. L. Mendoza
José M. Saravia.
Por Chile:
J. Hernández
Julio Barrenechea
J. Ramón Gutiérrez
W. Muller
D. Bassi
E. Barros Jarpa
Gaspar Mora Sotomayor
Rodrigo González.
Por los Estados Unidos de América:
Norman Armour
Willard L. Beaulac
Willam D. Pawley
Walter J. Donnelly
Paul C. Daniels
Por Uruguay:
Dardo Regules
Juan F. Guichon
Blanca Mieres de Botto
Carlos Manini Ríos
Nilo Barchesi
Héctor A. Grauert
Gen. Pedro Sicco
R. Piriz Coelho
Pedro Chouhy Terra
José A. Mora
Ariosto D. González.
Por la República Dominicana:
Arturo Despradel
Minerva Bernardino
Temistocles Messina
Joaquin Balaguer
E. Rodríguez Demorizi
Héctor Inchaustegui C.
Por Cuba:
O. Gans y M.
Ernesto Dihigo
Carlos Tabernilla
R. Sarabasa
Guy Pérez Cisneros
E. Pando.
Por Bolivia:
J. Paz Campero
E. Montes y M.
H. Palza
A. Alexander
Humberto Linares.
Por Perú:
A. Revoredo I.
V. A. Belaunde
Luis FernanCisneros
Juan Bautista de Lavalle
G. N. de Aramburu
Luis Echecopar García
E. Rebagliati.
POR NICARAGUA:
Luís Manuel Debayle
Guillermo Sevilla Sacasa
Jesús Sánchez
Diego M. Chamorro
Modesto Valle.
Por Paraguay:
Cesar A. Vasconsellos
Augusto Saldivar.
Por Costa Rica:
Emilio Valverde
Rolando Blanco
José Miranda
Por México:
J. Torres Bodet
R. Córdoba
Luís Quintanilla
José M. Ortiz Tirado
P. Campos Ortiz
J. Garostiza
E. Villaseñor
José López B.
M. Sanchez Cuen
G. Ramos Millan
E. Enriquez
Mario de la Cueva
F. A. Ursua.
Por Ecuador:
A. Parra V.
Homero Viteri L.
P. Jaramillo A.
H. García Ortiz
Alberto Puig Arosemena
B. Peralta P.
Por Panamá:
Mario de Diego
Roberto Jiménez
R. J. Alfaro
Eduardo A. Chiari.
Por Brasil:
Joao Neves Da Fontoura
Arthur Ferreira Dos Santos
Gabriel de Rezende Passos
Eimano Gomes Gardim
Joao Enrique Sampaio
Vieira Da Silva
A. Camillo de Oliveira
Jorge Felipe Kafuri
Ernesto de Araujo
Salvador César Obino
Por el Salvador:
Héctor David Castro
H. Escobar Serrano
Joaquín Guillen Rivas
Roberto E. Canessa.
Por la República Argentina:
Enrique Corominas
Pascual La Rosa
Pedro Juan Vignale
Saverio S. Valentt
R. A. Ares
Por Haití:
Gustavo Laraque
J. L. Dejean
Por Venezuela:
Rómulo Betancourt
Luis Lander
José Rafael Pocaterra
Mariano Picon Salas.
Por Colombia:
Eduardo Zuleta Angel
Carlos Lozano y Lozano
Domingo Esguerra
Silvio Villegas
Luís López de Mesa
Jorge Soto del Corral
Carlos Arango Vélez
Miguel Jiménez López
Augusto Ramírez Moreno
Cipriano Restrepo Jaramillo
Antonio Rocha.
POR
CUANTO:
El día dos de Mayo de mil novecientos cincuenta, se dictó el
siguiente Acuerdo:
No. 4
Óscar Sevilla Sacasa, Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, en uso de sus facultades,
ACUERDA:
Primero.- Aprobar el Tratado Americano de Soluciones
Pacíficas, llamado también Pacto de Bogotá, suscrito por los
Delegados de Nicaragua a la IX Conferencia Internacional Americana,
celebrada en la capital de Colombia, el 30 de Abril de 1948.
Segundo.- Someter dicho Tratado a la aprobación del Soberano
Congreso Nacional, para los fines constitucionales.
Comuníquese.- Ministerio de Relaciones Exteriores.- Managua,
Distrito Nacional, dos de Mayo de mil novecientos cincuenta.- (f)
ÓSCAR SEVILLA SACASA.- Oficial Mayor, (f) GUSTAVO AGUILAR
CORTÉS.
POR
CUANTO:
El día primero de Junio de mil novecientos cincuenta, se emitió la
siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No. 31
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua
RESUELVEN:
Artículo 1.- Aprobar el Tratado Americano de Soluciones
Pacíficas, llamado también Pacto de Bogotá, suscrito en la capital
de Colombia por los Delegados de Nicaragua a la IX Conferencia
Internacional Americana, el 30 de Abril de 1948.
Artículo 2.- Aprobar también el Acuerdo Ejecutivo No. 4, del
2 de Mayo de 1950 sobre el mismo particular.
Artículo 3.- La presente Resolución deberá publicarse en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., Mayo 1950.- (f) A. MONTENEGRO, D. P.- (f) P. J.
RÍOS NÚÑEZ, D. S. (f) MARIANO VALLE QUINTERO, D.
S.
Al poder Ejecutivo: Cámara del Senado, Managua, D. N., 1 de Junio
de 1950.- (f) LORENZO GUERRERO, S. P.- (f) SALVADOR
CASTILLO, S. S.- (f) GILBERTO MORALES C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., 1
de Junio de 1950.- (f) A. SOMOZA. (L. G. S. N.).- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
ÓSCAR SEVILLA SACASA. (L. S).
POR
CUANDO:
El día primero de Junio de mil novecientos cincuenta, se emitió el
siguiente Decreto:
No. 11
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero.- Se ratifican y confirman todos los Artículos de
que consta el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, llamado
también Pacto de Bogotá, suscrito por los Delegados de Nicaragua a
la IX Conferencia Internacional Americana, el 30 de Abril de
1948.
Segundo.- Expídase el correspondiente instrumento de
ratificación para su deposito en la Unión Panamericana.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 1 de Junio
de Junio de 1950.- (f) A. SOMOZA. El Ministro de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores (f) ÓSCAR SEVILLA
SACASA
POR TANTO:
Expido el presente instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
ser depositado en la Unión Panamericana.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los
veintiún días del mes de Junio de mil novecientos cincuenta.- (f)
A. SOMOZA. (L. G. S. N.). El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores (f) ÓSCAR SEVILLA SACASA
(L.S.)
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