Tercer Protocolo Al Convenio Centroamericano De Incentivos Fiscales Al Desarrollo Industrial

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - TERCER PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL Aprobado el 31 de Agosto de 1977 Publicado en La Gaceta No. 87 del 24 Abril de 1978 (Aprobado y suscrito en la ciudad de San José, Capital de la Repú blica de Costa Rica, el 31 de Agosto de 1977). Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica, Tomando en Cuenta la necesidad de permitir a los Estados la puesta en prá ;ctica de medidas correctivas que hagan posible la aplicación ordenada del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos, cuya ejecución y administración regional se han visto imposibilitadas por la anormalidad prevaleciente en el Mercado Comú ;n Centroamericano desde la entrada en vigor de aquel Instrumento y en razón de situaciones de fuerza mayor y calamidad pública que desde tal fecha han afectado a casi todos los países miembros del Tratado General. Reconociendo, que la coyuntura económica internacional de aumento en los precios de los insumos industriales, ha seguido incrementando los costos de las empresas que los utilizan, lo que repercute negativamente en el nivel de vida de la mayoría de la población centroamericana, razón por la cual es de la más alta conveniencia adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar o atenuar tales consecuencias; Considerando, el compromiso de los Estados miembros de poner en vigor en el más, corto plazo un nuevo régimen arancelario centroamericano, el cual habrá de atender las necesidades de las actividades productivas de la región, en lo que se refiere a la protección que requieran para su establecimiento y para competir eficientemente en el Mercado Comú ;n y frente a terceros países; Considerando, por otra parte, que las medidas de emergencia en defensa -de la balanza de pagos adoptadas por los Estados en el correspondiente Protocolo al Tratado General, constituyen un importante elemento, para el logro de las finalidades que motivaron su establecimiento, por lo que es procedente prorrogar por un período razonable el instrumento que las contiene; Han decidido, suscribir el presente Protocolo, que se denominará Tercer Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia, el Señor Presidente de la República de Guatemala, al Señor Ramiro Ponce Monroy, Ministro de Economía. Su Excelencia, el Señor Presidente de la República El Salvador, al Señor Roberto Ortiz Avalos, Ministro de Economía. Su Excelencia, el Señor Presidente de la República de Nicaragua, al Señor Juan José Martínez López, Ministro de Economía, Industria y Comercio. Su Excelencia, el Señor Presidente de la República de Costa Rica, al Señor Rodolfo Quirós González, Ministro de Economía, Industria y Comercio. Quienes, después de haberse comunicado, sus respectivos plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, ACUERDAN: Las siguientes Modificaciones al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, al Segundo Protocolo de este mismo Convenio, suscrito el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y tres, modificado a su vez por el Protocolo del doce de mayo de mil novecientos setenta y cinco y al Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Medidas de Emergencia de Defensa de la Balanza de Pagos); suscrito en San José, capital de la República de Costa Rica, el primero de junio de mil novecientos setenta y ocho. Capítulo Primero MODIFICACIONES AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL Artículo 1.- Se adicionan al Capítulo II, CAMPO DE APLICACION, los siguientes Artículos: "Artículo 3 (uno bis) También podrán regirse por leyes o disposiciones de carácter nacional las actividades productivas que a continuación se mencionan: a) Las artesanías y la pequeña industria; y b) Las industrias de exportación. Para los efectos de este Artículo se entiende por artesanía cualquier actividad de producción, transformación o reparación de bienes o prestación de servicios, realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante, obteniéndose un resultado final individualizado que no corresponde a la producción industrial mecanizada y masiva. Por pequeña industria se entiende todo establecimiento manufacturero dedicado a la producción de Artículos terminados, semiterminados o bienes intermedios, que reúna las siguientes condiciones: i ) Que provea ocupación a un máximo de treinta trabajadores; ii) Que el valor de la maquinaria, equipo y herramientas no sea mayor de Cincuenta Mil Pesos Centroamericanos (C$ C. A. 50,000.00); iii) Que el dueño o gerente de la empresa desempeñe tambié n labores administrativas y técnicas; iv) Que el proceso de producción se base en tecnologías simples, utilizando herramientas manuales, maquinaria o equipo mecánico, pero que no dependa de proceso o maquinaria automática; y v ) Que utilice preferentemente materia prima de origen nacional o de los demás países centroamericano". "Artículo 3 (dos bis), Los Estados miembros se obligan a introducir las modificaciones que sean, necesarias a sus leyes de fomento de exportaciones, a fin de evitar distorsiones en las relaciones de competencia dentro del mercado común Centroamericano. Tal acción deberá ; realizarse dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente reforma. Artículo 2.- El Artículo 8, Capítulo V, BENEFICIOS FISCALES, queda en la siguiente forma: "Artículo 8. Los beneficios fiscales que se otorgarán de acuerdo con este Convenio son los siguientes: Exención total o parcial de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, pero no las cargas por servicios específicos, que graven la importación de los Artículos que se mencionan a continuación, cuando sean indispensables para el establecimiento u operación de las empresas y no pueda disponerse de sustitutos centroamericanos adecuados en los té rminos del párrafo primero del Artículo IX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y su reglamento: a) Maquinaria y equipo; b) Materias primas, productos semi-elaborados y envases; y c) Combustibles estrictamente para el proceso industrial, excepto gasolina. No se concederá esta franquicia a empresas industriales para sus operaciones de transporte, ni para la generación de su propia energía cuando exista suministro adecuado por plantas de servicio público, No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los Estados miembros podrán otorgar, cuando lo estimen pertinente, exención del impuesto sobre la renta y sobre las. Utilidades para la empresa y para los socios, por los ingresos provenientes de las actividades calificadas, hasta por los porcentajes y plazos que establece este Convenio. No se concederá la exención cuando dichas empresas o socios se hallen sujetos en otros países a impuestos que hagan inefectiva esta exención. Podrán asimismo otorgar exención de ¡impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio pagaderos por la empresa 0 por sus propietario o accionistas, por concepto de las actividades calificadas, hasta por los porcentajes y plazos que determina este Instrumento, Para los fines del presente Artículo, cada uno de los Estados miembros establecerá las disposiciones que considere pertinente". Artículo 3.- Lo establecido en los dos últimos párrafos del Artículo precedente se entenderá sin perjuicio de los dispuesto en el Artí culo 9 del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial. Artículo 4.- Se adiciona al Capítulo VI, OTORGAMIENTO DE BENÉFICOS, el siguiente Artículo: "Artículo 19 (bis). Las empresas que se propongan invertir en la ampliación de sus respectivas plantas para la fabricación de los productos a que se refiere este Artículo, recibirán, por tal ampliación, los beneficios que corresponden a las industrias nuevas del Grupo "A". Los beneficios respectivos sólo se otorgarán a aquellas empresas cuyas inversión adicional no sea inferior al porcentaje de la inversión inicial que señale e¡ reglamento y que, mediante la ampliación de la capacidad productiva o la integración de los procesos manufactureros de sus correspondientes plantas: i) Produzcan materias primas industriales o bienes de capital; o ii) Produzcan envases, Artículos semi-elaborados o de consumo, siempre que por lo menos el cincuenta por ciento del valor total de las materias primas, envases y productos semi-elaborados utilizados en la producción ampliada, sean de origen centroamericano". Artículo 5.- El Artículo 20, Capítulo VI, OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS, queda así: "Artículo 20.- Las empresas calificables distintas de las contempladas en el Artículo anterior, que se propongan invertir en la ampliación de sus plantas industriales, recibirán ú nicamente exenciones aduaneras sobre la importación de maquinaria y equipo, por los montos y plazos correspondientes al grupo de clasificació ;n que les fuere aplicable, y exención de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio en la forma y condiciones que señala el Artí culo 8 de este Convenio. La exención de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio se aplicará, en su caso, sólo a la inversión adiciona I". Artículo 6.- El Artículo 25, Capítulo VII, COORDINACION, queda así: "Artículo 25.- Las empresas que se propongan dedicarse a industrias que existan en uno o más de los países, pero no en otros, podrán ser clasificadas en estos últimos como nuevas a nivel nacional, otorgándoseles los beneficios correspondientes a dicha condición y a la clasificación que se les asigne dentro de los grupos a que se refiere el Artículo 5 de este Convenio". Artículo 7.- El Artículo 26, Capítulo VII, COORDINACION, queda así: "Artículo 26.- Cuando una empresa considere que se ha roto la relación de competitividad con otra que estuviera gozando, en cualquier país centroamericano, de exenciones o reducciones de impuestos sobre la importación de materias primas, productos semi-elaborados y envases otorgadas conforme a las disposiciones de este Convenio y sus Protocolos, podrá recurrir a las autoridades competentes de su país, para que se le otorguen, en la medida que sea necesario para restablecer la relación de competitividad, hasta iguales exenciones a las disfrutadas por aquélla, para la importación de los mencionados productos. La sola diferencia de tales beneficios fiscales entre empresas, serán suficiente para estimar que se ha roto la relación de competitividad en perjuicio de la que los tenga menores a no goce de ellos. La autoridad del país, a que se refiere el párrafo primero de este Artículo, deberá presentar el caso a la SIECA, para que ésta certifique el hecho de la disparidad de beneficios dentro de un plazo de 10 días hábiles después de recibida la petición. Si agotado el plazo anterior no se produjera la certificación a que está obligada la Secretaría, la Autoridad Administrativa resolverá de conformidad con los elementos de juicio de que disponga. La correspondiente autoridad, por medio de la Secretaría, comunicará a los demás Gobiernos los acuerdos o decretos en los que conceda el beneficio, a fin de que éstos, si consideran improcedente el otorgamiento de tales beneficios, puedan ejercitar las acciones pertinentes ante el foro u órgano regional que corresponda. Capítulo Segundo MODIFICACIONES AL SEGUNDO PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL Artículo 8.- El Artículo 3 del Segundo Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, reformado por el Articulo 2 del Protocolo que lo modificó, queda así: "Articulo 3.- La Autoridad Administrativa de cada Estado Contratante podrá otorgar a las empresas mencionadas en el Artículo primero, por un período qué no excederá del que se indica en el Artículo 13 de este Instrumento, exoneración de derechos aduaneros sobre la importación de materias primas, productos semi-elaborados, envases, maquinaria y equipo que tales empresas utilicen exclusivamente en su proceso industrial. Los beneficios correspondientes, comenzarán a surtir efectos a partir de la fecha de vigencia del acto administrativo en que se otorguen, sea é ste decreto, acuerdo, contrato o resolución. Cuando se trate de materias primas, productos serni-elaborados y envases, tales incentivos no sobrepasarán en ningún caso el porcentaje más bajo de que haya disfrutado la empresa solicitante o cualquier otra centroamericana que produzca iguales Artículos y cuyos beneficios hayan vencido o venzan entre el 19 de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1983. Cuando se refieran, a maquinaria y equipo, las exoneraciones podrán otorgarse en su totalidad. Artículo 9.- El Artículo 13 del Segundo Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, reformado por el Artículo 6 del protocolo que lo modificó, queda así: "Artículo 13.- Extender hasta el 31 de diciembre de 1983 la vigencia de este Protocolo y de los beneficios que se otorguen conforme al mismo. No obstante lo anterior, el presente Instrumento cesará en sus efectos antes de esa fecha, en el momento en que se ponga en vigor el nuevo Ré gimen Arancelario Centro americano Capítulo Tercero MODIFICACIONES AL PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONOMICA CENTROAMERICANA (Medidas de Emergencia de Defensa de la Balanza de Pagos). Artículo 10.- Se modifica el Artículo 1 del Protocolo que prorroga la vigencia del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Medidas de Emergencia de Defensa de la Balanza de Pagos), suscrito en Managua, Nicaragua, el quince de octubre de mil novecientos setenta y tres, el cual queda así: "Artículo 1.- Extender hasta el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, la vigencia del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Medidas de Emergencia de Defensa de la Balanza de Pago) y sus Anexos número 1, 2 y 3, suscrito el 1 de junio de 1968, en la capital de la República de Costa Rica". Capítulo Cuarto DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIA Artículo 11.- Quedan sin valor ni efecto las clasificaciones, reclasificaciones o equiparaciones otorgadas en los países centroamericanos, con base en leyes nacionales de fomento a la industria manufacturera y cuyos acuerdos, decretos, contratos o resoluciones no hayan sido publicados en las correspondientes "Gacetas" o Diarios Oficiales, a la fecha de entrada en vigor del presente Instrumento. Artículo 12.- Se derogan el Artículo 24 del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo' Industrial; y en lo que se le opongan a este ú ltimo todas las leyes o disposiciones nacionales que otorguen beneficios fiscales a las actividades productivas manufactureras distintas de las expresamente contempladas en los Artículos 3 y 3 (uno bis) de dicho Convenio, así como aquellas que de cualquier manera obstaculicen, impidan o distorsionen el cumplimiento del presente Instrumento. En consecuencia, salvo lo dispuesto en el citado Convenio y sus Protocolos, los Estados Contratantes se obligan a no conceder beneficios fiscales a la industria manufacturera con base en leyes o disposiciones nacionales. Artículo 13.- El presente Instrumento queda abierto a la adhesión de cualquier Estado centroamericano, que no lo hubiera suscrito originalmente. Artículo 14.- Salvo lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 anteriores, la duració n de este Protocolo queda condicionada a la del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial. Artículo 15.- Este Protocolo será sometido a ratificación en los Estados Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales o legales y entrará en vigor en cada país, ocho días después de la fecha en que se deposite" el respectivo Instrumento de ratificación. No obstante lo anterior, el plazo a que se refiere el último párrafo del Artículo 17 de este Protocolo, comenzará a contarse a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación, Igual número de depósito será necesario para la aplicación regional del Reglamento a que se refiere el Artículo 18 del presente Instrumento. Artículo 16.- La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), será la depositaria del presente Protocolo y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Instrumento procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de esa Organización. Artículo 17.- (Transitorio) Cuando una empresa industrial considere que se ha roto la relación de competitividad con otra que en su país o en cualquier otro de Centroamérica produzca los mismos Artículos y que haya sido clasificada, reclasificada, equiparada o, en general, favorecida con incentivos fiscales con base en leyes nacionales antes de la fecha de entrada en vigor del presente Instrumento, por razón de los beneficios fiscales otorgados a esta última, podrá pedir a la correspondiente Autoridad Administrativa que se le otorguen hasta iguales beneficios para restablecer la relación de competitividad. La Autoridad Administrativa solicitará a la SIECA, un informe acerca de los beneficios de que disfrute la empresa respecto de la cual se estime rota la relación de competitividad y aquella Secretaría deberá rendir tal ¡forme dentro de los diez días hábiles siguientes al que recibió la solicitud. De no producirse el informe la autoridad administrativa procederá de acuerdo con los datos de que disponga El plazo para presentar las solicitudes a que se refiere este Artículo será de un año improrrogable, contado en la forma que se indica en el Artículo 15 precedente, vencido el cual no podrá admitirse ninguna petición de equiparación de beneficios con las empresas a que se refiere el presente Artículo. Artículo 18.- Los Estados miembros adoptarán un reglamento a este Convenio, en el seno de la reunión de Vice-Ministros de Economía de Centroamé rica En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de San José, capital de la República de Costa Rica, el día treinta y uno de Agosto de mil novecientos setenta y siete. Por el Gobierno de Guatemala: - Ramiro Ponce Monroy . Por el Gobierno de El Salvador: - Roberto Ortiz Avalos. Por el Gobierno de Nicaragua: - Juan José Martínez López . Por el Gobierno de Costa Rica: Rodolfo Quirós González. -