Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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TERCER PROTOCOLO AL CONVENIO
CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL
Aprobado el 31 de Agosto de 1977
Publicado en La Gaceta No. 87 del 24 Abril de 1978
(Aprobado y suscrito en la ciudad de San José, Capital de la
Repú blica de Costa Rica, el 31 de Agosto de 1977).
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Nicaragua y Costa Rica,
Tomando en Cuenta la necesidad de permitir a los Estados la
puesta en prá ;ctica de medidas correctivas que hagan posible la
aplicación ordenada del Convenio Centroamericano de Incentivos
Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos, cuya ejecución
y administración regional se han visto imposibilitadas por la
anormalidad prevaleciente en el Mercado Comú ;n Centroamericano
desde la entrada en vigor de aquel Instrumento y en razón de
situaciones de fuerza mayor y calamidad pública que desde tal fecha
han afectado a casi todos los países miembros del Tratado
General.
Reconociendo, que la coyuntura económica internacional de
aumento en los precios de los insumos industriales, ha seguido
incrementando los costos de las empresas que los utilizan, lo que
repercute negativamente en el nivel de vida de la mayoría de la
población centroamericana, razón por la cual es de la más alta
conveniencia adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar o
atenuar tales consecuencias;
Considerando, el compromiso de los Estados miembros de poner en
vigor en el más, corto plazo un nuevo régimen arancelario
centroamericano, el cual habrá de atender las necesidades de las
actividades productivas de la región, en lo que se refiere a la
protección que requieran para su establecimiento y para competir
eficientemente en el Mercado Comú ;n y frente a terceros
países;
Considerando, por otra parte, que las medidas de emergencia en
defensa -de la balanza de pagos adoptadas por los Estados en el
correspondiente Protocolo al Tratado General, constituyen un
importante elemento, para el logro de las finalidades que motivaron
su establecimiento, por lo que es procedente prorrogar por un
período razonable el instrumento que las contiene;
Han decidido, suscribir el presente Protocolo, que se denominará
Tercer Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales
al Desarrollo Industrial, a cuyo efecto han designado a sus
respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia, el Señor Presidente de la República de Guatemala,
al Señor Ramiro Ponce Monroy, Ministro de Economía.
Su Excelencia, el Señor Presidente de la República El Salvador,
al Señor Roberto Ortiz Avalos, Ministro de Economía.
Su Excelencia, el Señor Presidente de la República de Nicaragua,
al Señor Juan José Martínez López, Ministro de Economía, Industria
y Comercio.
Su Excelencia, el Señor Presidente de la República de Costa
Rica, al Señor Rodolfo Quirós González, Ministro de Economía,
Industria y Comercio.
Quienes, después de haberse comunicado, sus respectivos plenos
poderes y de hallarlos en buena y debida forma,
ACUERDAN:
Las siguientes Modificaciones al Convenio Centroamericano de
Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, al Segundo Protocolo
de este mismo Convenio, suscrito el veinticinco de octubre de mil
novecientos setenta y tres, modificado a su vez por el Protocolo
del doce de mayo de mil novecientos setenta y cinco y al Protocolo
al Tratado General de Integración Económica Centroamericana
(Medidas de Emergencia de Defensa de la Balanza de Pagos); suscrito
en San José, capital de la República de Costa Rica, el primero de
junio de mil novecientos setenta y ocho.
Capítulo Primero
MODIFICACIONES AL CONVENIO
CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL
Artículo 1.- Se adicionan al Capítulo II, CAMPO DE
APLICACION, los siguientes Artículos:
"Artículo 3 (uno bis) También podrán regirse por leyes o
disposiciones de carácter nacional las actividades productivas que
a continuación se mencionan:
a) Las artesanías y la pequeña industria; y
b) Las industrias de exportación.
Para los efectos de este Artículo se entiende por artesanía
cualquier actividad de producción, transformación o reparación de
bienes o prestación de servicios, realizada mediante un proceso en
el que la intervención personal constituye un factor predominante,
obteniéndose un resultado final individualizado que no corresponde
a la producción industrial mecanizada y masiva.
Por pequeña industria se entiende todo establecimiento
manufacturero dedicado a la producción de Artículos terminados,
semiterminados o bienes intermedios, que reúna las siguientes
condiciones:
i ) Que provea ocupación a un máximo de treinta
trabajadores;
ii) Que el valor de la maquinaria, equipo y herramientas no sea
mayor de Cincuenta Mil Pesos Centroamericanos (C$ C. A.
50,000.00);
iii) Que el dueño o gerente de la empresa desempeñe tambié n
labores administrativas y técnicas;
iv) Que el proceso de producción se base en tecnologías simples,
utilizando herramientas manuales, maquinaria o equipo mecánico,
pero que no dependa de proceso o maquinaria automática; y
v ) Que utilice preferentemente materia prima de origen nacional
o de los demás países centroamericano".
"Artículo 3 (dos bis), Los Estados miembros se obligan a
introducir las modificaciones que sean, necesarias a sus leyes de
fomento de exportaciones, a fin de evitar distorsiones en las
relaciones de competencia dentro del mercado común Centroamericano.
Tal acción deberá ; realizarse dentro del plazo de un año contado a
partir de la fecha en que entre en vigor la presente reforma.
Artículo 2.- El Artículo 8, Capítulo V, BENEFICIOS
FISCALES, queda en la siguiente forma:
"Artículo 8. Los beneficios fiscales que se otorgarán de acuerdo
con este Convenio son los siguientes:
Exención total o parcial de derechos de aduana y demás
gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, pero no las
cargas por servicios específicos, que graven la importación de los
Artículos que se mencionan a continuación, cuando sean
indispensables para el establecimiento u operación de las empresas
y no pueda disponerse de sustitutos centroamericanos adecuados en
los té rminos del párrafo primero del Artículo IX del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana y su
reglamento:
a) Maquinaria y equipo;
b) Materias primas, productos semi-elaborados y envases; y
c) Combustibles estrictamente para el proceso industrial,
excepto gasolina. No se concederá esta franquicia a empresas
industriales para sus operaciones de transporte, ni para la
generación de su propia energía cuando exista suministro adecuado
por plantas de servicio público,
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los Estados
miembros podrán otorgar, cuando lo estimen pertinente, exención del
impuesto sobre la renta y sobre las. Utilidades para la empresa y
para los socios, por los ingresos provenientes de las actividades
calificadas, hasta por los porcentajes y plazos que establece este
Convenio. No se concederá la exención cuando dichas empresas o
socios se hallen sujetos en otros países a impuestos que hagan
inefectiva esta exención.
Podrán asimismo otorgar exención de ¡impuestos sobre los activos
y sobre el patrimonio pagaderos por la empresa 0 por sus
propietario o accionistas, por concepto de las actividades
calificadas, hasta por los porcentajes y plazos que determina este
Instrumento,
Para los fines del presente Artículo, cada uno de los Estados
miembros establecerá las disposiciones que considere
pertinente".
Artículo 3.- Lo establecido en los dos últimos párrafos
del Artículo precedente se entenderá sin perjuicio de los dispuesto
en el Artí culo 9 del Convenio Centroamericano de Incentivos
Fiscales al Desarrollo Industrial.
Artículo 4.- Se adiciona al Capítulo VI, OTORGAMIENTO DE
BENÉFICOS, el siguiente Artículo:
"Artículo 19 (bis). Las empresas que se propongan invertir en la
ampliación de sus respectivas plantas para la fabricación de los
productos a que se refiere este Artículo, recibirán, por tal
ampliación, los beneficios que corresponden a las industrias nuevas
del Grupo "A".
Los beneficios respectivos sólo se otorgarán a aquellas empresas
cuyas inversión adicional no sea inferior al porcentaje de la
inversión inicial que señale e¡ reglamento y que, mediante la
ampliación de la capacidad productiva o la integración de los
procesos manufactureros de sus correspondientes plantas:
i) Produzcan materias primas industriales o bienes de capital;
o
ii) Produzcan envases, Artículos semi-elaborados o de consumo,
siempre que por lo menos el cincuenta por ciento del valor total de
las materias primas, envases y productos semi-elaborados utilizados
en la producción ampliada, sean de origen centroamericano".
Artículo 5.- El Artículo 20, Capítulo VI, OTORGAMIENTO DE
BENEFICIOS, queda así:
"Artículo 20.- Las empresas calificables distintas de las
contempladas en el Artículo anterior, que se propongan invertir en
la ampliación de sus plantas industriales, recibirán ú nicamente
exenciones aduaneras sobre la importación de maquinaria y equipo,
por los montos y plazos correspondientes al grupo de clasificació
;n que les fuere aplicable, y exención de impuestos sobre los
activos y sobre el patrimonio en la forma y condiciones que señala
el Artí culo 8 de este Convenio. La exención de impuestos sobre los
activos y sobre el patrimonio se aplicará, en su caso, sólo a la
inversión adiciona I".
Artículo 6.- El Artículo 25, Capítulo VII, COORDINACION,
queda así:
"Artículo 25.- Las empresas que se propongan dedicarse a
industrias que existan en uno o más de los países, pero no en
otros, podrán ser clasificadas en estos últimos como nuevas a nivel
nacional, otorgándoseles los beneficios correspondientes a dicha
condición y a la clasificación que se les asigne dentro de los
grupos a que se refiere el Artículo 5 de este Convenio".
Artículo 7.- El Artículo 26, Capítulo VII, COORDINACION,
queda así:
"Artículo 26.- Cuando una empresa considere que se ha roto la
relación de competitividad con otra que estuviera gozando, en
cualquier país centroamericano, de exenciones o reducciones de
impuestos sobre la importación de materias primas, productos
semi-elaborados y envases otorgadas conforme a las disposiciones de
este Convenio y sus Protocolos, podrá recurrir a las autoridades
competentes de su país, para que se le otorguen, en la medida que
sea necesario para restablecer la relación de competitividad, hasta
iguales exenciones a las disfrutadas por aquélla, para la
importación de los mencionados productos.
La sola diferencia de tales beneficios fiscales entre empresas,
serán suficiente para estimar que se ha roto la relación de
competitividad en perjuicio de la que los tenga menores a no goce
de ellos.
La autoridad del país, a que se refiere el párrafo primero de
este Artículo, deberá presentar el caso a la SIECA, para que ésta
certifique el hecho de la disparidad de beneficios dentro de un
plazo de 10 días hábiles después de recibida la petición. Si
agotado el plazo anterior no se produjera la certificación a que
está obligada la Secretaría, la Autoridad Administrativa resolverá
de conformidad con los elementos de juicio de que disponga.
La correspondiente autoridad, por medio de la Secretaría,
comunicará a los demás Gobiernos los acuerdos o decretos en los que
conceda el beneficio, a fin de que éstos, si consideran
improcedente el otorgamiento de tales beneficios, puedan ejercitar
las acciones pertinentes ante el foro u órgano regional que
corresponda.
Capítulo Segundo
MODIFICACIONES AL SEGUNDO PROTOCOLO AL
CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO
INDUSTRIAL
Artículo 8.- El Artículo 3 del Segundo Protocolo al Convenio
Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial,
reformado por el Articulo 2 del Protocolo que lo modificó, queda
así:
"Articulo 3.- La Autoridad Administrativa de cada Estado
Contratante podrá otorgar a las empresas mencionadas en el Artículo
primero, por un período qué no excederá del que se indica en el
Artículo 13 de este Instrumento, exoneración de derechos aduaneros
sobre la importación de materias primas, productos semi-elaborados,
envases, maquinaria y equipo que tales empresas utilicen
exclusivamente en su proceso industrial.
Los beneficios correspondientes, comenzarán a surtir efectos a
partir de la fecha de vigencia del acto administrativo en que se
otorguen, sea é ste decreto, acuerdo, contrato o resolución. Cuando
se trate de materias primas, productos serni-elaborados y envases,
tales incentivos no sobrepasarán en ningún caso el porcentaje más
bajo de que haya disfrutado la empresa solicitante o cualquier otra
centroamericana que produzca iguales Artículos y cuyos beneficios
hayan vencido o venzan entre el 19 de enero de 1973 y el 31 de
diciembre de 1983. Cuando se refieran, a maquinaria y equipo, las
exoneraciones podrán otorgarse en su totalidad.
Artículo 9.- El Artículo 13 del Segundo Protocolo al
Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo
Industrial, reformado por el Artículo 6 del protocolo que lo
modificó, queda así:
"Artículo 13.- Extender hasta el 31 de diciembre de 1983 la
vigencia de este Protocolo y de los beneficios que se otorguen
conforme al mismo.
No obstante lo anterior, el presente Instrumento cesará en sus
efectos antes de esa fecha, en el momento en que se ponga en vigor
el nuevo Ré gimen Arancelario Centro americano
Capítulo Tercero
MODIFICACIONES AL PROTOCOLO AL TRATADO
GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONOMICA CENTROAMERICANA
(Medidas de Emergencia de Defensa de la Balanza de Pagos).
Artículo 10.- Se modifica el Artículo 1 del Protocolo que
prorroga la vigencia del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana (Medidas de Emergencia de
Defensa de la Balanza de Pagos), suscrito en Managua, Nicaragua, el
quince de octubre de mil novecientos setenta y tres, el cual queda
así:
"Artículo 1.- Extender hasta el ocho de noviembre de mil
novecientos ochenta y tres, la vigencia del Protocolo al Tratado
General de Integración Económica Centroamericana (Medidas de
Emergencia de Defensa de la Balanza de Pago) y sus Anexos número 1,
2 y 3, suscrito el 1 de junio de 1968, en la capital de la
República de Costa Rica".
Capítulo Cuarto
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIA
Artículo 11.- Quedan sin valor ni efecto las
clasificaciones, reclasificaciones o equiparaciones otorgadas en
los países centroamericanos, con base en leyes nacionales de
fomento a la industria manufacturera y cuyos acuerdos, decretos,
contratos o resoluciones no hayan sido publicados en las
correspondientes "Gacetas" o Diarios Oficiales, a la fecha de
entrada en vigor del presente Instrumento.
Artículo 12.- Se derogan el Artículo 24 del Convenio
Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo' Industrial; y
en lo que se le opongan a este ú ltimo todas las leyes o
disposiciones nacionales que otorguen beneficios fiscales a las
actividades productivas manufactureras distintas de las
expresamente contempladas en los Artículos 3 y 3 (uno bis) de dicho
Convenio, así como aquellas que de cualquier manera obstaculicen,
impidan o distorsionen el cumplimiento del presente Instrumento. En
consecuencia, salvo lo dispuesto en el citado Convenio y sus
Protocolos, los Estados Contratantes se obligan a no conceder
beneficios fiscales a la industria manufacturera con base en leyes
o disposiciones nacionales.
Artículo 13.- El presente Instrumento queda abierto a la
adhesión de cualquier Estado centroamericano, que no lo hubiera
suscrito originalmente.
Artículo 14.- Salvo lo dispuesto en los Artículos 9 y 10
anteriores, la duració n de este Protocolo queda condicionada a la
del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo
Industrial.
Artículo 15.- Este Protocolo será sometido a ratificación
en los Estados Contratantes de conformidad con sus respectivas
normas constitucionales o legales y entrará en vigor en cada país,
ocho días después de la fecha en que se deposite" el respectivo
Instrumento de ratificación. No obstante lo anterior, el plazo a
que se refiere el último párrafo del Artículo 17 de este Protocolo,
comenzará a contarse a partir del depósito del tercer instrumento
de ratificación, Igual número de depósito será necesario para la
aplicación regional del Reglamento a que se refiere el Artículo 18
del presente Instrumento.
Artículo 16.- La Secretaría General de la Organización de
Estados Centroamericanos (ODECA), será la depositaria del presente
Protocolo y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería
de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría
Permanente del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, a las cuales notificará inmediatamente del
depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar
en vigor el Instrumento procederá también a enviar copia
certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de
las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el
Artículo 102 de la Carta de esa Organización.
Artículo 17.- (Transitorio)
Cuando una empresa industrial considere que se ha roto la
relación de competitividad con otra que en su país o en cualquier
otro de Centroamérica produzca los mismos Artículos y que haya sido
clasificada, reclasificada, equiparada o, en general, favorecida
con incentivos fiscales con base en leyes nacionales antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Instrumento, por razón de
los beneficios fiscales otorgados a esta última, podrá pedir a la
correspondiente Autoridad Administrativa que se le otorguen hasta
iguales beneficios para restablecer la relación de
competitividad.
La Autoridad Administrativa solicitará a la SIECA, un informe
acerca de los beneficios de que disfrute la empresa respecto de la
cual se estime rota la relación de competitividad y aquella
Secretaría deberá rendir tal ¡forme dentro de los diez días hábiles
siguientes al que recibió la solicitud. De no producirse el informe
la autoridad administrativa procederá de acuerdo con los datos de
que disponga
El plazo para presentar las solicitudes a que se refiere este
Artículo será de un año improrrogable, contado en la forma que se
indica en el Artículo 15 precedente, vencido el cual no podrá
admitirse ninguna petición de equiparación de beneficios con las
empresas a que se refiere el presente Artículo.
Artículo 18.- Los Estados miembros adoptarán un
reglamento a este Convenio, en el seno de la reunión de
Vice-Ministros de Economía de Centroamé rica
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios
firman el presente Protocolo en la ciudad de San José, capital de
la República de Costa Rica, el día treinta y uno de Agosto de mil
novecientos setenta y siete.
Por el Gobierno de Guatemala: - Ramiro Ponce Monroy . Por
el Gobierno de El Salvador: - Roberto Ortiz Avalos. Por el
Gobierno de Nicaragua: - Juan José Martínez López . Por el
Gobierno de Costa Rica: Rodolfo Quirós González.
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