Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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TERCER PROTOCOLO AL CONVENIO
CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO
INDUSTRIAL
Reg. No. 323-4
Publicado en La Gaceta No. 100 de
10 de mayo de 1978
Anastasio Somoza Debayle, Presidente de la República de
Nicaragua,
Por Cuanto:
El día treintiuno de agosto de mil novecientos setenta y siete fue
suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, por los señores
Ministros de Economía, de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa
Rica, en representación de sus respectivos Gobiernos, el TERCER
PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL
DESARROLLO INDUSTRIAL, compuesto de un Acuerdo y dieciocho
Artículos.
Por Cuanto:
El día diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y siete,
se dictó el siguiente
Acuerdo:
"No. 17
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Acuerda:
Único: Someter a la aprobación del Honorable Congreso
Nacional, el TERCER PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE
INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL", suscrito en la
ciudad de San José, Costa Rica, el 31 de agosto de 1977, por los
Ministros de Economía de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa
Rica, en representación de sus respectivos Gobiernos.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y siete.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores. Alejandro Montiel Argüello".
Por Cuanto:
El día veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho, se
dictó la siguiente Ley:
"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 68
La Cámara de Diputados y La Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Único: Aprobar el "TERCER PROTOCOLO AL CONVENIO
CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL",
suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 31 de agosto de
1977, por los Ministros de Economía de Guatemala, El Salvador,
Nicaragua y Costa Rica, en representación de sus respectivos
Gobiernos.
Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., catorce de febrero de mil novecientos setenta y ocho.
Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Antonio Coronado
Torres, Secretario.- Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 22 de
febrero de 1978.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro
Granera Padilla, Secretario.- Raúl Arana Montalván,
Secretario.
Por Tanto, Ejecútese: Casa Presidencial. Managua, Distrito
nacional, veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y
ocho.
A. SOMOZA,
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Julio C. Quintana".
Por Cuanto:
El día dieciséis de marzo de mil
novecientos setenta y ocho, se dictó el siguiente
Decreto:
No. 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Decreta:
Primero: Ratificar el "TERCER PROTOCOLO AL CONVENIO
CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL",
suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 31 de agosto de
1977, por los Ministros de Economía de Guatemala, El Salvador,
Nicaragua y Costa Rica, en representación de sus respectivos
Gobiernos.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante la Secretaría General de la
Organización de Estados Centroamericanos, ODECA.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho.- A. SOMOZA.-
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Julio C. Quintana".
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
ser depositado ante la Secretaría General de la Organización de
Estados Centroamericanos, ODECA, con Sede en San Salvador. El
Salvador.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos setenta y
ocho.
f) A: SOMOZA (l.G.S.N.)
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores.
Julio C. Quintana, (L.S.)
(Aprobado y suscrito en la ciudad de San José, Capital de la
República de Costa Rica, el 31 de agosto de 1977).
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Nicaragua y Costa Rica.
Tomando en cuenta la necesidad de permitir a los Estados la puesta
en práctica de medidas correctivas que hagan posible la aplicación
ordenada del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al
Desarrollo Industrial y sus Protocolos, cuya ejecución y
administración regional se han visto imposibilitadas por la
anormalidad prevaleciente en el Mercado Común Centroamericano desde
la entrada en vigor de aquel Instrumento y en razón de situaciones
de fuerza mayor y calamidad pública que desde tal fecha han
afectado a casi todos los países miembros del Tratado
General;
Reconociendo, que la coyuntura económica internacional de aumento
en los precios de los insumos industriales, ha seguido
incrementando los costos de las empresas que los utilizan, lo que
repercute negativamente en el nivel de vida de la mayoría de la
población centroamericana, razón por la cual es de la más alta
conveniencia adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar o
atenuar tales consecuencias;
Considerando, el compromiso de los Estados Miembros de poner en
vigor en el más corto plazo un nuevo régimen arancelario
centroamericano, el cual habrá de atender las necesidades de las
actividades productivas de la región, en lo que se refiere a la
protección que requieran para su establecimiento y para competir
eficientemente en el Mercado Común y frente a terceros
países;
Considerando, por otra parte, que las medidas de emergencia en
defensa de la balanza de pagos adoptadas por los Estados en el
correspondiente Protocolo al Tratado General, constituyen un
importante elemento, para el logro de las finalidades que motivaron
su establecimiento, por lo que es procedente prorrogar por un
período razonable el instrumento que las contiene;
Han decidido, suscribir el presente Protocolo, que se denominará
Tercer Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales
al Desarrollo Industrial, a cuyo efecto han designado a sus
respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia, el Señor Presidente de la República de Guatemala, al
señor Ramiro Ponce Monroy, Ministro de Economía.
Su Excelencia, el Señor Presidente de la República de El Salvador,
al señor Roberto Ortiz Avalos, Ministro de Economía.
Su Excelencia, el Señor Presidente de la República de Nicaragua, al
señor Juan José Martínez López, Ministro de Economía, Industria y
Comercio.
Su Excelencia, el Señor Presidente de la República de Costa Rica,
al señor Rodolfo Quirós González, Ministro de Economía, Industria y
Comercio.
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos
poderes y de hallarlos en buena y debida forma,
Acuerdan:
Las siguientes modificaciones al Convenio Centroamericano de
Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, al Segundo Protocolo
de este mismo Convenio, suscrito el veinticinco de octubre de mil
novecientos setenta y tres, modificado a su vez por el Protocolo
del doce de mayo de mil novecientos setenta y cinco y al Protocolo
al Tratado General de Integración Económica Centroamericana
(Medidas de Emergencia de Defensa de la Balanza de Pagos), suscrito
en San José, capital de la República de Costa Rica, el primero de
junio de mil novecientos setenta y ocho.
Capítulo Primero
Modificaciones al convenio centroamericano de incentivos
fiscales al desarrollo industrial
Artículo 1.- Se adicionan al Capítulo II, CAMPO DE
APLICACIÓN, los siguientes Artículos:
"Artículo 3 (uno bis). También podrán regirse por leyes o
disposiciones de carácter nacional las actividades productivas que
a continuación se mencionan:
a) Las artesanías y la pequeña industria; y
b) Las industrias de exportación.
Para los efectos de este Artículo se entiende por artesanía
cualquier actividad de producción, transformación o reparación de
bienes o prestación de servicios, realizada mediante un proceso en
el que la intervención personal constituye un factor predominante,
obteniéndose un resultado final individualizado que no corresponde
a la producción industrial mecanizada y masiva.
Por pequeña industria se entiende todo establecimiento
manufacturero dedicado a la producción de Artículos terminados,
semiterminados o bienes intermedios, que reúna las siguientes
condiciones:
i) Que provea ocupación a un máximo de treinta trabajadores:
ii) Que el valor de la maquinaria, equipo y herramientas no sea
mayor de Cincuenta Mil Pesos Centroamericanos (C$C.A.
50.000.00)
iii) Que el dueño o gerente de la empresa desempeñe también labores
administrativas y técnicas:
iv) Que el proceso de producción se base en tecnologías simples,
utilizando herramientas manuales, maquinaria o equipo mecánico,
pero que no dependa de proceso o maquinaria automática; y
v) Que utilice preferentemente materia prima de origen nacional o
de los demás países centroamericano".
"Artículo 3 (dos bis). Los Estados Miembros se obligan a introducir
las modificaciones que sean necesarias a sus leyes de fomento de
exportaciones, a fin de evitar distorsiones en las relaciones de
competencia dentro del Mercado Común Centroamericano. Tal acción
deberá realizarse dentro del plazo de un año contado a partir de la
fecha en que entre en vigor la presente reforma.
Artículo 2.- El Artículo 8, Capítulo V, BENEFICIOS FISCALES,
queda en la siguiente forma:
"Artículo 8. Los beneficios fiscales que se otorgarán de acuerdo
con este Convenio son los siguientes:
Exención total o parcial de derechos de aduana y demás gravámenes
conexos, incluyendo los derechos consulares, pero no las cargas por
servicios específicos, que graven la importación de los Artículos
que se mencionan a continuación, cuando sean indispensables para el
establecimiento u operación de las empresas y no pueda disponerse
de sustitutos centroamericanos adecuados en los términos del
párrafo primero del Artículo IX del Tratado General de Integración
Económica Centroamericana y su Reglamento:
a) Maquinaria y equipo;
b) Materias primas, productos semi-elaborados y envases; y
c) Combustibles estrictamente para el proceso industrial, excepto
gasolina. No se concederá esta franquicia a empresas industriales
para sus operaciones de transporte, ni para la generación de su
propia energía cuando exista suministro adecuado por plantas de
servicio público.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los Estados
Miembros podrán otorgar, cuando lo estimen pertinente, exención del
impuesto sobre la renta y sobre las utilidades para la empresa y
para los socios, por los ingresos provenientes de las actividades
calificadas, hasta por los porcentajes y plazos que establece este
Convenio. No se concederá la exención cuando dichas empresas o
socios se hallen sujetos en otros países a impuestos que hagan
inefectiva esta exención.
Podrán asimismo otorgar exención de impuesto sobre los activos y
sobre el patrimonio pagaderos por la empresa o por sus propietarios
o accionistas, por concepto de las actividades calificadas, hasta
por los porcentajes y plazos que determina este Instrumento.
Para los fines del presente Artículo, cada uno de los Estados
miembros establecerá las disposiciones que considere
pertinente".
Artículo 3.- Lo establecido en los dos últimos párrafos del
Artículo precedente se entenderá sin perjuicio de los dispuesto en
el Artículo 9 del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales
al Desarrollo Industrial.
Artículo 4.- Se adiciona al Capítulo VI, OTORGAMIENTO DE
BENEFICIOS, el siguiente Artículo:
"Artículo 19 (bis). Las empresas que se propongan invertir en la
ampliación de sus respectivas plantas para la fabricación de los
productos a que se refiere este Artículo recibirán, por tal
ampliación, los beneficios que corresponden a las industrias nuevas
del Grupo "A".
Los beneficios respectivos sólo se otorgarán a aquellas empresas
cuya inversión adicional no sea inferior al porcentaje de la
inversión inicial que señale el reglamento y que mediante la
ampliación de la capacidad productiva o la integración de los
procesos manufactureros de sus correspondientes plantas:
i) Produzcan materias primas industriales o bienes de capital;
o
ii) Produzcan envases, Artículos semi-elaborados o de consumo,
siempre que por lo menos el cincuenta por ciento del valor total de
las materias primas, envases y productos semi-elaborados utilizados
en la producción ampliada, sean de origen centroamericano.
Artículo 5.- El Artículo 20, Capítulo VI, OTORGAMIENTO DE
BENEFICIOS, queda así:
"Artículo 20. Las empresas calificables distintas de las
contempladas en el Artículo anterior, que se propongan invertir en
la ampliación de sus plantas industriales, recibirán únicamente
exenciones aduaneras sobre la importación de maquinaria y equipo,
por los montos y plazos correspondientes al grupo de clasificación
que les fuere aplicable y exención de impuestos sobre los activos y
sobre el patrimonio en la forma y condiciones que señala el
Artículo 8 de este Convenio. La exención de impuestos sobre los
activos y sobre el patrimonio se aplicará, en su caso, sólo a la
inversión adicional".
Artículo 6.- El Artículo 25, Capítulo VII, COORDINACIÓN,
queda así:
"Artículo 25. Las empresas que se propongan dedicarse a industrias
que existan en uno o más de los países, pero no en otros, podrán
ser clasificadas en estos últimos como nuevas a nivel nacional,
otorgándoseles los beneficios correspondientes a dicha condición y
a la clasificación que se les asigne dentro de los grupos a que se
refiere el Artículo 5 de este Convenio".
Artículo 7.-
El Artículo 26, Capítulo VII, COORDINACIÓN, queda así:
"Artículo 26. Cuando una empresa considere que se ha roto la
relación de competitividad con otra que estuviera gozando en
cualquier país centroamericano, de exenciones o reducciones de
impuestos sobre la importación de materias primas, productos
semi-elaborados y envases otorgadas conforme a las disposiciones de
este Convenio y sus Protocolos, podrá recurrir a las autoridades
competentes de su país, para que se le otorguen, en la medida que
sea necesario para restablecer la relación de competitividad, hasta
iguales exenciones a las disfrutadas por aquélla, para la
importación de los mencionados productos.
La sola diferencia de tales beneficios fiscales entre empresas,
serán suficiente para estimar que se ha roto la relación de
competitividad en perjuicio de la que los tenga menores o no goce
de ellos-
La autoridad del país, a que se refiere el párrafo primero de este
Artículo, deberá presentar el caso a la SIECA, para que ésta
certifique el hecho de la disparidad de beneficios dentro de un
plazo de 10 días hábiles después de recibida la petición. Si
agotado el plazo anterior no se produjera la certificación a que
está obligada la Secretaría, la Autoridad Administrativa resolverá
de conformidad con los elementos de juicio de que disponga.
La correspondiente autoridad, por medio de la Secretaría,
comunicará a los demás gobiernos los acuerdos o decretos en los que
conceda el beneficio, a fin de que éstos, si consideran
improcedentes el otorgamiento de tales beneficios, puedan ejercitar
las acciones pertinentes ante el foro u órgano regional que
corresponda.".
Capítulo Segundo
Modificaciones al segundo protocolo al convenio centroamericano
de incentivos fiscales al desarrollo industrial
Artículo 8.- El Artículo 3 del Segundo Protocolo al Convenio
Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial,
reformado por el Artículo 2 del Protocolo que lo modificó, queda
así:
"Artículo 3. La Autoridad Administrativa de cada Estado Contratante
podrá otorgar a las empresas mencionadas en el Artículo primero,
por un período que no excederá del que se indica en el Artículo 13
de este Instrumento, exoneración de derechos aduaneros sobre la
importación de materias primas, productos semi-elaborados, envases,
maquinaria y equipo que tales empresas utilicen exclusivamente en
su proceso industrial.
Los beneficios correspondientes comenzarán a surtir efectos a
partir de la fecha de vigencia del acto administrativo en que se
otorguen, sea éste decreto, acuerdo, contrato o resolución. Cuando
se trate de materias primas, productos semi-elaborados y envases,
tales incentivos no sobrepasarán en ningún caso el porcentaje más
bajo de que haya disfrutado la empresa solicitante o cualquier otra
centroamericana que produzca iguales Artículos y cuyos beneficios
hayan vencido o venzan entre el 1º. de enero de 1973 y el 31 de
diciembre de 1983. Cuando se refieran a maquinaria y equipo, las
exoneraciones podrán otorgarse en su totalidad".
Artículo 9.- El Artículo 13 del Segundo Protocolo al
Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo
Industrial, reformado por el Artículo 6 del Protocolo que lo
modificó, queda así:
"Artículo 13. Extender hasta el 31 de diciembre de 1983 la vigencia
de este Protocolo y de los beneficios que se otorguen conforme al
mismo.
No obstante lo anterior, el presente Instrumento cesará en sus
efectos antes de esa fecha, en el momento en que se ponga en vigor
el nuevo Régimen Arancelario Centroamericano".
Capítulo Tercero
Modificaciones al protocolo al tratado general de integración
económica centroamericana. (Medidas de Emergencia de Defensa de la
Balanza de Pagos).
Artículo 10.- Se modifica el Artículo 1º. del Protocolo que
prorroga la vigencia del protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana (Medidas de Emergencia de
Defensa de la Balanza de Pagos), suscrito en Managua, Nicaragua, el
quince de octubre de mil novecientos setenta y tres, el cual queda
así:
"Artículo 1º. Extender hasta el ocho de noviembre de mil
novecientos ochenta y tres, la vigencia del Protocolo al Tratado
General de Integración Centroamericana (Medidas de Emergencia de
Defensa de la Balanza de Pago) y sus Anexos número 1, 2 y 3,
suscrito el 1º. de junio de 1968, en la capital de la República de
Costa Rica".
CapítuloCuarto
Disposiciones finales y transitoria
Artículo 11.- Quedan sin valor ni efecto las
clasificaciones, reclasificaciones o equiparaciones otorgadas en
los países centroamericanos, con base en leyes nacionales de
fomento a la industria manufacturera y cuyos acuerdos, decretos,
contratos o resoluciones no hayan sido publicados en las
correspondientes "Gacetas" o Diarios Oficiales, a la fecha de
entrada en vigor del presente Instrumento.
Artículo 12.- Se derogan el Artículo 24 del Convenio
Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial; y,
en lo que se le opongan a este último, todas las leyes o
disposiciones nacionales que otorguen beneficios fiscales a las
actividades productivas manufactureras distintas de las
expresamente contempladas en los Artículos 3 y 3 (uno bis) de dicho
Convenio, así como aquellas que de cualquier manera obstaculicen,
impidan o distorsionen el cumplimiento del presente Instrumento. En
consecuencia, salvo lo dispuesto en el citado Convenio y sus
Protocolos, los Estados Contratantes se obligan a no conceder
beneficios fiscales a la industria manufacturera con base en leyes
o disposiciones nacionales.
Artículo 13.- El presente Instrumento queda abierto a la
adhesión de cualquier Estado centroamericano, que no lo hubiera
suscrito originalmente.
Artículo 14.- Salvo lo dispuesto en los Artículos 9 y 10
anteriores, la duración de este Protocolo queda condicionada a la
del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo
Industrial.
Artículo 15.- Este Protocolo será sometido a ratificación en
los Estados Contratantes de conformidad con sus respectivas normas
constitucionales o legales y entrará en vigor en cada país, ocho
días después de la fecha en que se deposite el respectivo
Instrumento de ratificación. No obstante lo anterior, el plazo a
que se refiere el último párrafo del Artículo 17 de este Protocolo,
comenzará a contarse a partir del depósito del tercer instrumento
de ratificación. Igual número de depósito será necesario para la
aplicación regional del Reglamento a que se refiere el Artículo 18
del presente Instrumento.
Artículo 16.- La Secretaría General de la Organización de
Estados Centroamericanos (ODECA), será la depositaria del presente
Protocolo y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería
de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría
Permanente del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, a las cuales notificará inmediatamente del
depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar
en vigor el Instrumento procederá también a enviar copia
certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de
las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el
Artículo 102 de la Carta de esta Organización.
Artículo 17.- (Transitorio) Cuando una empresa industrial
considere que se ha roto la relación de competitividad con otra que
en su país o en cualquier otro de Centroamérica produzca los mismos
Artículos y que haya sido clasificada, reclasificada, equiparada o,
en general, favorecida con incentivos fiscales con base en leyes
nacionales antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Instrumento, por razón de los beneficios fiscales otorgados a esta
última, podrá pedir a la correspondiente Autoridad Administrativa
que se le otorguen hasta iguales beneficios para restablecer la
relación de competitividad.
La Autoridad Administrativa solicitará a la SIECA, un informe
acerca de los beneficios de que disfrute una empresa respecto de la
cual se estime rota la relación de competitividad y aquella
Secretaría deberá rendir tal informe dentro de los diez días
hábiles siguientes al que recibió la solicitud. De no producirse el
informe la Autoridad Administrativa procederá de acuerdo con los
datos de que disponga.
El plazo para presentar las solicitudes a que se refiere este
Artículo será de un año improrrogable, contado en la forma que se
indica en el Artículo 15 precedente, vencido el cual no podrá
admitirse ninguna petición de equiparación de beneficios con las
empresas a que se refiere el presente Artículo.
Artículo 18.- Los Estados miembros adoptarán un reglamento a
este Convenio, en el seno de la reunión de Vice-Ministros de
Economía de Centroamérica.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman
el presente protocolo en la ciudad de San José, capital de la
República de Costa Rica, el día treinta y uno de agosto de mil
novecientos setenta y siete.
Por el Gobierno de Guatemala: Ramiro Ponce Monroy. Por el
Gobierno de El Salvador: Roberto Ortiz Avalos. Por el
Gobierno de Nicaragua: Juan José Martínez López. Por el
Gobierno de Costa Rica: Rodolfo Quirós González.
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