Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
SE APRUEBA UN TRATADO DE
ARBITRAJE
Aprobado el 15 de Enero de 1908
Publicado en La Gaceta No. 102 del 31 de Agosto de
1909
La Asamblea Nacional Legislativa,
Decreta:
Único- Aprobar en todas sus partes el Tratado de Arbitraje,
celebrado entre la República de Nicaragua y el Reino de Bélgica, en
la ciudad de Guatemala, el día 6 de marzo de 1906.
Dado en el Salón de Sesiones Managua, 15 de enero de 1908 Juan
S. Padilla, D.P. Leonardo Arguello, D.S.- A. Briones, D.S.
Publíquese Palacio del Ejecutivo- Managua, 20 de enero de 1908.
J.S. Zelaya El Ministro de Relaciones Exteriores José D.
Gámez.
TRATADO DE ARBITRAJE ENTRE EL
REINO DE BÉLGICA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Aprobado el 20 de Julio de 1909
Publicado en La Gaceta No. 102 del 31 de Agosto de
1909
Su Majestad el Rey de los Belgas, y Su Excelencia el Presidente de
la República de Nicaragua, deseando reglamentar, tanto como sea
posible por medio de arbitraje, las diferencias que puedan ocurrir
entre los dos países, han convenido en concluir con ese objeto una
convención y han nombrado como Plenipotenciarios a saber:
Su Majestad el rey de los Belgas: al señor don E. Pollet, Encargado
de Negocios de Bélgica en Guatemala, y
Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua:
Al señor Doctor don Arturo Pallais, Cónsul de Nicaragua en
Guatemala.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes que
encontraron en buena y debida forma, han convenido en los artículos
siguientes:
ARTICULO I
Las Altas Partes contratantes se comprometen a someter a la Corte
permanente de arbitraje, establecida en La Haya, por la convención
del 29 de julio de 1899, las diferencias que ocurran en los casos
mencionados en el artículo 3º, siempre que no atañan a la honra, ni
a la independencia o soberanía de los países contratantes, y que
una solución amigable no haya podido obtenerse por negociaciones
diplomáticas directas, o por toda otra vía de conciliación.
ARTICULO
II
Pertenece a cada una de las Altas Partes contratantes, el apreciar
si la diferencia que se haya producido pone en peligro su honra, su
independencia o su soberanía, y por consíguete, es de naturaleza a
ser comprendida entre los hechos que, según el artículo anterior,
se exceptúan del arbitraje obligatorio.
ARTICULO
III
Bajo lo estipulado en el artículo 1º, el arbitraje será obligatorio
entre las Altas Partes contratantes:
1º- En caso de desacuerdo referente a la aplicación o
interpretación de todas las convenciones concluidas o por concluir
entre ellas, con excepción de aquellas en las cuales unas terceras
Potencias hayan participado o adherido.
2º- En caso de desacuerdo referente a algún reclamo financiero,
cuando el principio de indemnización es conocido por las
Partes.
ARTÍCULO
IV
La presente convención se aplica aun cuando las diferencias que
puedan surgir tengan su origen en hechos anteriores a su
conclusión.
ARTÍCULO V
Cuando haya lugar a un arbitraje entre ellas, las Altas Partes
contratantes a falta de cláusulas compromisares contrarias, se
conformarán por todo lo que se refiera a la designación de los
árbitros y el procedimiento bitral, a las disposiciones
establecidas por la convención firmada en La Haya, el 29 de julio
de 1899, para arreglo pacífico de los conflictos internacionales,
salvo en lo concerniente a los puntos indicados a
continuación.
ARTÍCULO
VI
Ninguno de los árbitros podrá ser súbdito de los países que firman
la presente convención, ni estar domiciliado en su territorio, ni
interfiriendo en las cuestiones que sean objeto del
arbitraje.
ARTICULO
VII
El compromiso prevenido por el artículo 31 de la Convención de
julio de 1899, fijará un término antes del cual deberá tener lugar
de intercambio entre las dos partes las memorias y documentos
referentes al objeto del litigio. Ese cambio estará terminado en
todo caso, cuando se de la apertura de las sesiones del Tribunal
Arbitral.
ARTICULO
VIII
El compromiso fijará las sesiones que las altas partes contratantes
estarán inmediatamente a la disposición de la oficina permanente de
la Corte de Arbitraje, para atender a los gastos de procedimiento,
conforme al artículo 57 de la Convención del 29 de julio de
1899.
ARTICULO
IX
La sentencia arbitral contendrá la adhesión del tiempo en el cual
debe ser ejecutada.
ARTICULO X
La presente Convención se concluirá para una duración de diez años.
Entrará en vigencia un mes después del cambio de las
ratificaciones. En caso en que ninguna de las Altas Partes
contratantes haya notificado seis meses antes del fin del periodo
mencionado; su intención de hacerla cesar en sus efectos, la
Convención quedará obligatoria hasta por un año desde la fecha en
que una ù otra de las Altas Partes contratantes lo hayan
anunciado.
ARTICULO
XI
La presente Convención será ratificada en el más breve tiempo, y
las ratificaciones serán intercambiadas en Guatemala.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado la presente
Convención y la han revestido de su sello.
Hecho en Guatemala, en duplicado, a los seis días del mes de marzo
de mil novecientos seis- E. Pollet,
( L.S).- A. Pallais, (L.S).
Los infrascritos, Benjamín F. Zeledón, Encargado de Negocios de la
República de Nicaragua, en Guatemala, y Eduardo Pollet, Ministro
Residente, de Su Majestad el Rey de los Belgas, en Centro- América,
debidamente autorizados para dar cumplimiento a lo prescrito en el
artículo 11º del Tratado de Arbitraje entre la República de
Nicaragua y el Reino de Bélgica, tratado que fuè firmado en
Guatemala, el seis de marzo de mil novecientos seis, han cotejado
los instrumentos en que consta el Tratado; y habiéndolos encontrado
conformes, hicieron el canje correspondiente, siguiendo el método
acostumbrado en tales casos. En fé de lo cual, firmaron y sellaron
la presente acta.
Hecho en Guatemala, por duplicado a los veinte días del mes de
julio de mil novecientos nueve B. F. Zeledón.- (L.S) E. Pollet
( L.S).
-