Se Aprueba El Tratado De Amistad, Comercio Y Navegación Celebrado Entre Nicaragua Y Gran Bretaña

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos Étnicos Rango: Instrumentos Internacionales - SE APRUEBA EL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN CELEBRADO ENTRE NICARAGUA Y GRAN BRETAÑA INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 17 de Febrero de 1906 Publicado en La Gaceta No. 3057 del 7 de Noviembre de 1906 La Asamblea Nacional Legislativa, DECRETA: Único: Aprobar el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado entre Nicaragua y la Gran Bretaña el 28 de julio de 1905. Dado en el Salón de Sesiones  Managua, 17 de Febrero de 1906. León F. Aragón  D.S.- Sebastián Salinas  D.S. Publíquese  Palacio del Ejecutivo  Managua, 20 de Febrero de 1906  (f) J.S. Zelaya  El Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley  (f) J. R. Sevilla. EDUARDO, Por la Gracia de Dios, Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, y de los Dominios Británicos de Ultramar, Defensor de la Fé, Emperador de la India, etc, etc, etc. A todos y cada uno de los que las presentes vieren, SALUD. Por cuanto se concluyó y firmó en Managua, entre Nos y Nuestro Buen Amigo el Presidente de la República de Nicaragua, el 28 de Julio del año de Nuestro Señor de mil novecientos y cinco, por Nuestro Plenipotenciario y el de Nuestro dicho Buen Amigo, un Tratado que, palabra por palabra dice como sigue: TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN ENTRE LA GRAN BRETAÑA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y de los Dominios Británicos de allende los mares, Emperador de la India, etc, etc, etc, y el Presidente de la República de Nicaragua, Deseando facilitar y ensanchar las relaciones comerciales que existen actualmente entre los dos países, han resuelto concluir un nuevo Tratado con este objeto, y han nombrado por sus Plenipotenciarios: Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda,etc,al Señor Herbert William Broadley Harrison, Caballero Socio de la muy distinguida Orden de San Miguel ( no se lee) los Negocios de Su Majestad Británica en la República de Nicaragua; y el Señor Presidente de la República de Nicaragua al Señor Doctor don Adolfo Altamirano, Ministro de Relaciones Exteriores. Quienes después de haberse comunicados sus respectivos Plenos Poderes, que se hallaron en debida forma, han convenido en los artículos siguientes: ARTÍCULO I Habrá libertad reciproca de comercio y navegación entre los dominios y posesiones de las dos Altas Partes Contratantes. Los súbditos ciudadanos de cada una de las dos Partes tendrán plena libertad de entrar con sus buques y cargamentos, a todos los lugares, puertos y ríos de los dominios y posesiones de la otra Parte, a los cuales se permita entrar a los súbditos o ciudadanos naturales en general, y gozarán respectivamente de los mismos derechos, privilegios, libertades, favores, inmunidades y exenciones en materia de comercio y navegación de que gozan, o gozaren en los sucesivo los súbditos o ciudadanos naturales en general, sin tener que pagar tasas o impuestos mayores que los pagados por estos, y estando sujetos a las leyes y reglamentos de los países respectivos. Sin embargo esta estipulación no se aplicará al comercio de cabotaje, respecto del cual los súbditos o ciudadanos de las dos Partes Contratantes disfrutarán del trato de la nación más favorecida. ARTÍCULO II Los privilegios del puerto libre de San Juan del Norte quedan anulados. El puerto continuará abierto al comercio, se mantendrán y mejorarán las facilidades de navegación y se establecerá un número suficiente de almacenes de depósito (bonden warehouses). El puerto estará bajo las mismas condiciones que los (párrafo ilegible daño en Gaceta) de los derechos e impuestos y reglamentos sobre navegación y comercio extranjero y de las tasas municipales. ARTÍCULO III No se impondrán otros o mayores derechos o cargas por la importación a los dominios y posesiones de Su Majestad Británica, de cualquier artículo que sea producto o manufactura de Nicaragua y que proceda de cualquier lugar, ni se impondrán otros o mayores derechos o cargas por la introducción a Nicaragua de cualquier artículo que sea producto o manufactura de los dominios y posesiones de Su Majestad Británica, de cualquier parte que llegue, que los que se impongan a iguales productos o manufacturas de cualquier otro país extranjero; ni tendrá lugar ninguna prohibición o restricción impuesta a la importación de cualquier artículo que sea producto o manufactura de los dominios y posesiones de las Partes Contratantes, en los dominios y posesiones de la otra, sea de cualquier lugar que llegue, si no se extienden igualmente a la importación de artículos semejantes del producto o manufactura de los demás países. Esta última estipulación no es aplicable a las medidas sanitarias y otras prohibiciones ocasionadas por las necesidades de proteger a las personas, el ganado o plantas útiles a la agricultura. ARTICULO IV No se impondrá otros o mayores derechos o cargas en los dominios y posesiones de una de las Altas Partes Contratantes, sobre la exportación cualquier artículo a los dominios y posesiones de la otra Parte, que los que se pagan o pagaren en lo sucesivo sobre la exportación de artículos semejantes a otro país extranjero; ni tendrá lugar ninguna prohibición para la exportación de cualquier artículo de los dominios y posesiones de una de las Altas Partes Contratantes. A los dominios y posesiones de la otra, sino se extienden igualmente a la exportación de artículos semejantes a los demás países. ARTICULO V Los súbditos o ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes gozarán en los dominios y posesiones de la otra, de perfecta igualdad de tratamiento en todo lo que concierna a la exención de derechos de transito, bodegaje, premios, facilidades y rebajas otorgados a los súbditos o ciudadanos naturales o a los de la nación más favorecida. ARTICULO VI Todos los artículos que pueden o puedan en lo sucesivo ser legalmente importados en buques británicos a los puertos y dominios de Su Majestad Británica, pueden también ser importados en buques nicaragüenses, sin estar sujetos a otros o más altos derechos de entrada o cargas de cualquier naturaleza, que si fuesen importados en buques británicos; e igualmente todos los artículos que pueden o puedan en lo sucesivo se legalmente importados en buques nicaragüenses a puertos de Nicaragua, también pueden ser importados a estos puertos en buques británicos, sin estar sujetos a otros o más altos derechos o cargas de cualquier naturaleza, que si fuesen importados en buques nicaragüenses. Tal igualdad de trato tendrá efecto sin distinción, si tales artículos llegan directamente del lugar de su origen o de cualquier otro lugar. De la misma manera habrá perfecta igualdad de trato en todo lo que concierne a la exportación, de modo que cualquier artículo que se destine a ser exportado, y que legalmente puede o pueda serlo en lo sucesivo, pagará los mismos derechos de exportación y gastos de ferrocarril, y gozará de los mismos premios y rebajas en los dominios y posesiones de cualquier de las Altas Partes Contratantes, ya sea que las exportaciones se efectúen en buques nicaragüenses o en buques británicos y aunque tengan por destino un puerto de las Altas Partes Contratantes o de un tercer Estado. ARTICULO VII No será impuesto en los dominios y posesiones de uno de los dos países sobre los buques del otro país, ningún derecho de tonelaje, puerto, pilotaje, faro, cuarentena u otro semejante, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, y aunque sean impuestos en nombre o por cuenta del Gobierno, función a los públicos, personas particulares, corporaciones o establecimientos de cualquier clase, que no sea impuesto igualmente y bajo las mismas condiciones, en casos semejantes sobre los buques nacionales en general. Tal igualdad de trato se aplicará a los respectivos buques, cualquiera que sea su procedencia o el lugar de su destino. ARTICULO VIII En todo lo concerniente a la colocación, carga y descarga de buques en los puertos, reservas, diques, radas, ensenadas o ríos de los dominios y posesiones de los dos países, no gozarán los buques nacionales de ningún privilegios de que no puedan gozar igualmente los buques del otro país; siendo la intención de las Altas Partes Contratantes que a este respecto los respectivos buques sean también tratados bajo el pie de perfecta igualdad. ARTICULO IX Cuando un buque de guerra o mercante de una de las Altas Partes Contratantes se vea obligado a causa de mal tiempo o de algún incidente a refugiarse en un puerto de la otra, tendrá libertad para hacer reparaciones en él, procurarse las provisiones necesarias y continuar su viaje, sin pagar mayores derechos que los que paguen en casos semejantes los buques nacionales. Pero en caso de que el Capitán de un buque mercante se vea en la necesitad de disponer de un parte de sus mercancías para pagar sus gastos, estará obligado a conformarse con los reglamentos y tarifas del lugar a que haya arribado. Si cualquier buque de guerra o mercante de una de la Altas Partes Contratantes, encayase o naufragase en el territorio de la otra, tanto el buque como todo lo concerniente a él, sus muebles y aparejos, los géneros y mercancías salvadas, los objetos arrojados fuera del mismo y sus productos en caso de ser vendidos, así como los papeles hallados a bordo, serán entregados a los propietarios o a sus agentes cuando sean reclamados por ellos. Si los propietarios o agentes no se hallan presentes serán entregados al oficial consultar británico o nicaragüense en cuyo distrito haya tenido lugar el encayamiento o naufragio, si son reclamados por el dentro del término fijado por las leyes del país, y los oficiales consulares, propietarios o agentes, pagarán solamente los gastos ocurridos en la conservación de la propiedad así como el salvamento u otros gastos que habían sido pagados en caso análogo por un buque nacional. Los géneros y mercaderías salvadas de los naufragios, estarán exentos de todo derecho de aduana, a menos que sean destinados al consumo, en cuyo caso pagarán los mismos derechos que si hubiesen sido importados en un buque nacional. En caso de que un buque se vea obligado a arribar por el mal tiempo, o encaye o naufrague, los respectivos oficiales consulares estarán autorizados para intervenir, si el Capitán, dueño o agente, no se halla presente, o si estándolo es requerido para proporcionar los socorros necesarios a sus compatriotas. ARTICULO X Todos los buques que según la ley británica sean tenidos por buques británicos, y todos los buques que según las leyes de Nicaragua sean atendidos por buques nicaragüenses, serán para los efectos de este Tratado, considerados, respectivamente, como buques británicos o nicaragüenses. ARTICULO XI Convienen las Altas Partes Contratantes en que en todo lo concerniente al comercio, la navegación y la industria, cualquier privilegio, favor o exención de toda naturaleza, que una de las Partes Contratantes haya concedido o conceda a otras potencias, se haga inmediata e incondicionalmente extensivo a la otra Parte; siendo su intención que el comercio, la navegación y la industria de los dos países sean puestos recíprocamente bajo el pie de la nación más favorecida. ARTICULO XII Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá nombrar Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, que residan en las ciudades y puertos de los dominios y posesiones de la otra Parte. Pero estos oficiales consulares no empezarán a ejercer sus funciones sino hasta después de haber sido aceptados o admitidos en la forma usual por el Gobierno del país donde han de residir. Dichos funcionarios gozarán de todos los privilegios, facultades, exenciones e inmunidades que se haya concedido o se concedan a los Cónsules de la nación más favorecida. ARTICULO XIII Los súbditos o ciudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes, tendrán en cuanto no se opongan a las leyes del país: 1º- Plena libertad de entrar junto con sus familias, viajar o permanecer en cualquier parte de los dominios y posesiones de la otra. 2º-Podran asimismo tomar en arriendo o adquirir casas, fabricas, almacenes, tiendas o terrenos. 3º- Tendrán derecho de dirigir sus negocios, por si o por medio de agentes. 4º-No estarán sujetos, respecto de sus personas y propiedades ni en cuanto a su comercio. Industrias o pasaportes, a otros impuestos, tasas u obligaciones de toda naturaleza, ya sean generales o locales, que los exigidos a los súbditos o ciudadanos naturales o de la nación más favorecida. ARTICULO XIV Los súbditos o ciudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes estarán exentos en los dominios y posesiones de la otra, de todo servicio militar forzoso, bien sea en la Marina, en el Ejército o en la guardia o milicia nacional. Igualmente estarán exentos de todo cargo municipal o judicial de cualquier naturaleza, menos los que conforme a las leyes se imponga en materia de jurados. De la misma manera estarán exentos de toda contribución extraordinaria de guerra, empréstitos forzosos, requisas o servicio militar. En todos los demás casos no podrán ser sometidos por sus bienes muebles o raíces a otras cargas e impuestos que los exigidos a los mismos nacionales o a los súbditos o ciudadanos de la nación más favorecida. ARTICULO XV Los súbditos o ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes, tendrán plena libertad en los dominios y posesiones de la otra, de ejercer derechos civiles, por consiguiente de adquirir, gozar y disponer de todo género de propiedades, muebles o inmuebles. Podrán adquirir y trasmitir estos por compra, venta, donación, permuta, matrimonio, testamento, sucesión ab- intestado o de cualquier otro modo bajo las mismas condiciones que los naturales del país. Sus herederos podrán sucederles y tomar posesión de sus bienes, ya sea personalmente o por medio de su representante, del mismo modo y bajo las mismas formas legales que los naturales del país. En ninguno de estos casos pagarán sobre el valor de la propiedad otros o mayores derechos, impuestos o cargas que los pagados por los naturales del país. En todo caso se permitirá a los súbditos o ciudadanos de las Altas Partes Contratantes, exportar sus bienes o los productos de estos si son vendidos, haciéndolo libremente y sin pagar derechos distintos de los que paguen en igual circunstancia los naturales del país. ARTICULO XVI Las habitaciones, fabricas, almacenas y tiendas de los subtítulos o ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes en los dominios y posesiones de la otra; y todos los edificios y sitios pertenecientes a ellos, destinados a su residencia o comercio, serán respetados. No será permitido hacer registros o visitas domiciliares en tales sitios o habitaciones, ni examinar o inspeccionar libros, papeles o cuentas, excepto bajo las condiciones y bajo las formas prescritas por las leyes para los súbditos o ciudadanos naturales del país, o de la nación más favorecida. Los súbditos o ciudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes, tendrán en los dominios y posesiones de la otra, libre acceso a los tribunales de justicia para ejercer la defensa de sus derechos, sin más condiciones, restricciones o contribuciones que las impuestas a los súbditos o ciudadanos naturales. Gozarán del mismo trato que los súbditos o ciudadanos naturales en todo lo concerniente a depósitos, fianzas y estipendios en asuntos legales; y como ellos, tendrán libertad de emplear en todos los casos, abogados, procuradores o agentes, entre las personas admitidas para ejercer profesiones según las leyes del país. ARTICULO XVII Los súbditos o ciudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes, tendrán en los dominios y posesiones de la otra, los mismos derechos que los súbditos o ciudadanos naturales respecto a patentes de invención, marcas de comercio y diseños; previo el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley. ARTICULO XVIII Todas las mercancías que lleven marcas o descripciones que demuestren manifiestamente a que son del producto o manufactura de uno de los países contratantes siendo esto falso, serán secuestradas, su se les importa en uno de los dos Estados. Puede efectuarse el secuestro en el Estado donde se ha aplicado el indicio falso o en aquel donde se importan las mercancías con el mismo indicado. El secuestro se efectuará conforme a las leyes internas de cada Estado, ya sea a pedimento de la autoridad o de la parte interesada, sociedad o particular; pero no habrá obligación de verificar el secuestro a mercancías de transito. Los tribunales de cada país resolverán que denominaciones, por su carácter genérico, no están sujetas a las estipulaciones del presente artículo. ARTICULO XIX Los Cónsules Generales, Cónsules Vicecónsules y Agentes Consulares de cada una de Partes Contratantes que residan en los dominios y posesiones de la otra, recibirán de las autoridades locales el auxilio legal para la aprehensión de los desertores de los buques de sus respectivos países. ARTICULO XX Las estipulaciones del presente Tratado no serán aplicables a ninguna de las colonias o posesiones de allende los mares, salvo que haya sido dado aviso, a tal efecto, de parte de cualquier colonia o posesiones, por el representante de Su Majestad Británica acreditado en la República de Nicaragua, al Ministro de Relaciones de esta, dentro del término de un año desde la fecha del cambio de ratificaciones del presente Tratado. Es entendido que conforme a las estipulaciones de este articulo, el Gobierno de Su Majestad Británica, podrá de la misma manera dar aviso de adhesión de parte de cualquier protectorado británico o esfera de influencia británica, o de parte de la isla de Chipre, en virtud de la Convención de cuatro de junio de mil ochocientos setenta y ocho entre la Gran Bretaña y la Turquía. ARTICULO XXI El presente Tratado regirá diez días después de la fecha del canje de las ratificaciones, por el termino de diez años; y si doce meses antes de que expire este término, ninguna de las Partes anunciare su intención de hacer terminar este Tratado, seguirá siendo obligatorio durante un año contado desde el día en que una u otra lo haya denunciado. También tendrá derecho el Gobierno de Su Majestad Británica para que termine separadamente este Tratado en cualquier época, dando aviso doce meses antes, por parte de toda colonia, posesión o dependencia británica que conforme el articulo XX, haya adherido al presente Tratado. ARTICULO XXII El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en Londres dentro del término de un año de la fecha de su firma. Hecho en dos ejemplares de un mismo tenor, en la ciudad de Managua, el día veintiocho de julio de mil novecientos cinco. En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y sellándolo con sus sellos- Enmendado- un año  vale. (L.S)  (f) Herbert Harrison. (L.S)  (f) Adolfo Altamirano. PROTOCOLO Los abajo firmados, Plenipotenciarios de las Altas Partes Contratantes del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, concluido entre el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y la República de Nicaragua, el día de hoy, han convenido en lo siguiente: I Se declara que en todos los casos en que por el Tratado dicho, se otorgan los derechos de la nación más favorecida, quedan exceptuadas las demás Repúblicas de Centro América. II Se declara asimismo que las estipulaciones consignadas en el articulo II del referido Tratado, respecto del puerto de San Juan del Norte, tienen el carácter de a perpetuidad. III El Gobierno de Nicaragua hará una concesión de bonos de aduana a los comerciantes del puerto de San Juan del Norte, por una cantidad igual a la que hayan pagado como contribución comercial en los últimos diez años. Los comerciantes pagarán con esos bonos los derechos aduaneros hasta la extinción de los mismos bonos. El valor de los bonos que se asignen a cada comerciante, será el de la cantidad que hay pagado como contribución comercial en los últimos diez años, siendo entendido que a aquellos que hayan sido comerciantes contribuyentes durante un tiempo menor se les asignará lo que corresponde a ese tiempo. IV Ninguna estipulación del Tratado en referencia puede considerarse como obstáculo para que el Gobierno de cualquiera de los dos países pueda tomar las medidas convenientes, bien sea por medio de derechos de contrapeso o de otra manera a fin de neutralizar los efectos de premios concedidos directa o indirectamente sobre la producción o exportación de mercancías. Firmado en Managua el día veintiocho de julio de mil novecientos cinco. (f)- Herbert Harrison. (f)- Adolfo Altamirano. No habiendo visto y considerado el Tratado preinserto. Hemos aprobado, aceptado y confirmado todos y cada uno de sus Artículos y Cláusulas, y por las presentes lo aprobamos, aceptamos, confirmamos y ratificamos, por Nos, Nuestros Herederos y Sucesores; comprometiéndonos por Nuestra Real Palabra, que Nos ejecutaremos y observaremos sincera y fielmente todas y cada una de las cosas conferidas y expresadas en el referido Tratado, y que Nos jamás permitiremos que sea violado por nadie, o transgredido en manera alguna, en cuanto esté en Nuestro Poder. Para el mayor testimonio y validez de todo lo cual. Hemos hecho Sellar las presentes con el Sello de Nuestro Reino Unido de la Gran Bretaña o Irlanda, y las Hemos firmado de Nuestra Real Mano. Dadas en Nuestra Corte de Saint  James el vigésimo segundo día de diciembre, del año de Nuestro Señor, de mil novecientos y cinco, Quinto de Nuestro Reinado. (f)  Edward R. & I. ACTA DE CANJE Habiéndose reunido los infrascritos con el objeto de cajear las ratificaciones de un Tratado de Amistad Comercio y Navegación celebrado entre el Presidente de la República de Nicaragua y Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda y de las Posesiones Británicas allende los mares, Emperador de la India; Tratado que se firmo en Managua, el día veintiocho de Julio de 1905; y habiéndose comparado cuidadosamente el texto de las ratificaciones respectivas y encontrándolas conforme, se efectuó el referido canje en la forma acostumbrada. En testimonio de lo cual firmaron y sellaron la presente atestación. Hecho en Londres, el 24 de Agosto de 1906. (L.S.)- (f) Crisanto Medina (L.S.)- (f) E. Grey. -