Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Instrumentos Internacionales
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SE APRUEBA EL TRATADO DE
AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN CELEBRADO ENTRE NICARAGUA Y GRAN
BRETAÑA
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 17 de Febrero de
1906
Publicado en La Gaceta No. 3057 del 7 de Noviembre de 1906
La Asamblea Nacional Legislativa,
DECRETA:
Único: Aprobar el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación
celebrado entre Nicaragua y la Gran Bretaña el 28 de julio de
1905.
Dado en el Salón de Sesiones Managua, 17 de Febrero de
1906.
León F. Aragón D.S.- Sebastián Salinas D.S.
Publíquese Palacio del Ejecutivo Managua, 20 de Febrero de 1906
(f) J.S. Zelaya El Ministro de Relaciones Exteriores,
por la ley (f) J. R. Sevilla.
EDUARDO,
Por la Gracia de Dios, Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda, y de los Dominios Británicos de Ultramar, Defensor de la
Fé, Emperador de la India, etc, etc, etc.
A todos y cada uno de los que las presentes vieren,
SALUD.
Por cuanto se concluyó y firmó en Managua, entre Nos y Nuestro Buen
Amigo el Presidente de la República de Nicaragua, el 28 de Julio
del año de Nuestro Señor de mil novecientos y cinco, por Nuestro
Plenipotenciario y el de Nuestro dicho Buen Amigo, un Tratado que,
palabra por palabra dice como sigue:
TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN ENTRE LA GRAN BRETAÑA
Y
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y
de los Dominios Británicos de allende los mares, Emperador de la
India, etc, etc, etc, y el Presidente de la República de
Nicaragua,
Deseando facilitar y ensanchar las relaciones comerciales que
existen actualmente entre los dos países, han resuelto concluir un
nuevo Tratado con este objeto, y han nombrado por sus
Plenipotenciarios:
Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda,etc,al Señor Herbert William Broadley Harrison, Caballero
Socio de la muy distinguida Orden de San Miguel ( no se lee) los
Negocios de Su Majestad Británica en la República de Nicaragua; y
el Señor Presidente de la República de Nicaragua al Señor Doctor
don Adolfo Altamirano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Quienes después de haberse comunicados sus respectivos Plenos
Poderes, que se hallaron en debida forma, han convenido en los
artículos siguientes:
ARTÍCULO I
Habrá libertad reciproca de comercio y navegación entre los
dominios y posesiones de las dos Altas Partes Contratantes. Los
súbditos ciudadanos de cada una de las dos Partes tendrán plena
libertad de entrar con sus buques y cargamentos, a todos los
lugares, puertos y ríos de los dominios y posesiones de la otra
Parte, a los cuales se permita entrar a los súbditos o ciudadanos
naturales en general, y gozarán respectivamente de los mismos
derechos, privilegios, libertades, favores, inmunidades y
exenciones en materia de comercio y navegación de que gozan, o
gozaren en los sucesivo los súbditos o ciudadanos naturales en
general, sin tener que pagar tasas o impuestos mayores que los
pagados por estos, y estando sujetos a las leyes y reglamentos de
los países respectivos.
Sin embargo esta estipulación no se aplicará al comercio de
cabotaje, respecto del cual los súbditos o ciudadanos de las dos
Partes Contratantes disfrutarán del trato de la nación más
favorecida.
ARTÍCULO II
Los privilegios del puerto libre de San Juan del Norte quedan
anulados. El puerto continuará abierto al comercio, se mantendrán y
mejorarán las facilidades de navegación y se establecerá un número
suficiente de almacenes de depósito (bonden warehouses).
El puerto estará bajo las mismas condiciones que los (párrafo
ilegible daño en Gaceta) de los derechos e impuestos y reglamentos
sobre navegación y comercio extranjero y de las tasas municipales.
ARTÍCULO III
No se impondrán otros o mayores derechos o cargas por la
importación a los dominios y posesiones de Su Majestad Británica,
de cualquier artículo que sea producto o manufactura de Nicaragua y
que proceda de cualquier lugar, ni se impondrán otros o mayores
derechos o cargas por la introducción a Nicaragua de cualquier
artículo que sea producto o manufactura de los dominios y
posesiones de Su Majestad Británica, de cualquier parte que llegue,
que los que se impongan a iguales productos o manufacturas de
cualquier otro país extranjero; ni tendrá lugar ninguna prohibición
o restricción impuesta a la importación de cualquier artículo que
sea producto o manufactura de los dominios y posesiones de las
Partes Contratantes, en los dominios y posesiones de la otra, sea
de cualquier lugar que llegue, si no se extienden igualmente a la
importación de artículos semejantes del producto o manufactura de
los demás países.
Esta última estipulación no es aplicable a las medidas sanitarias y
otras prohibiciones ocasionadas por las necesidades de proteger a
las personas, el ganado o plantas útiles a la agricultura.
ARTICULO IV
No se impondrá otros o mayores derechos o cargas en los dominios y
posesiones de una de las Altas Partes Contratantes, sobre la
exportación cualquier artículo a los dominios y posesiones de la
otra Parte, que los que se pagan o pagaren en lo sucesivo sobre la
exportación de artículos semejantes a otro país extranjero; ni
tendrá lugar ninguna prohibición para la exportación de cualquier
artículo de los dominios y posesiones de una de las Altas Partes
Contratantes. A los dominios y posesiones de la otra, sino se
extienden igualmente a la exportación de artículos semejantes a los
demás países.
ARTICULO V
Los súbditos o ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes
gozarán en los dominios y posesiones de la otra, de perfecta
igualdad de tratamiento en todo lo que concierna a la exención de
derechos de transito, bodegaje, premios, facilidades y rebajas
otorgados a los súbditos o ciudadanos naturales o a los de la
nación más favorecida.
ARTICULO VI
Todos los artículos que pueden o puedan en lo sucesivo ser
legalmente importados en buques británicos a los puertos y dominios
de Su Majestad Británica, pueden también ser importados en buques
nicaragüenses, sin estar sujetos a otros o más altos derechos de
entrada o cargas de cualquier naturaleza, que si fuesen importados
en buques británicos; e igualmente todos los artículos que pueden o
puedan en lo sucesivo se legalmente importados en buques
nicaragüenses a puertos de Nicaragua, también pueden ser importados
a estos puertos en buques británicos, sin estar sujetos a otros o
más altos derechos o cargas de cualquier naturaleza, que si fuesen
importados en buques nicaragüenses. Tal igualdad de trato tendrá
efecto sin distinción, si tales artículos llegan directamente del
lugar de su origen o de cualquier otro lugar.
De la misma manera habrá perfecta igualdad de trato en todo lo que
concierne a la exportación, de modo que cualquier artículo que se
destine a ser exportado, y que legalmente puede o pueda serlo en lo
sucesivo, pagará los mismos derechos de exportación y gastos de
ferrocarril, y gozará de los mismos premios y rebajas en los
dominios y posesiones de cualquier de las Altas Partes
Contratantes, ya sea que las exportaciones se efectúen en buques
nicaragüenses o en buques británicos y aunque tengan por destino un
puerto de las Altas Partes Contratantes o de un tercer Estado.
ARTICULO VII
No será impuesto en los dominios y posesiones de uno de los dos
países sobre los buques del otro país, ningún derecho de tonelaje,
puerto, pilotaje, faro, cuarentena u otro semejante, cualquiera que
sea su naturaleza o denominación, y aunque sean impuestos en nombre
o por cuenta del Gobierno, función a los públicos, personas
particulares, corporaciones o establecimientos de cualquier clase,
que no sea impuesto igualmente y bajo las mismas condiciones, en
casos semejantes sobre los buques nacionales en general. Tal
igualdad de trato se aplicará a los respectivos buques, cualquiera
que sea su procedencia o el lugar de su destino.
ARTICULO VIII
En todo lo concerniente a la colocación, carga y descarga de buques
en los puertos, reservas, diques, radas, ensenadas o ríos de los
dominios y posesiones de los dos países, no gozarán los buques
nacionales de ningún privilegios de que no puedan gozar igualmente
los buques del otro país; siendo la intención de las Altas Partes
Contratantes que a este respecto los respectivos buques sean
también tratados bajo el pie de perfecta igualdad.
ARTICULO IX
Cuando un buque de guerra o mercante de una de las Altas Partes
Contratantes se vea obligado a causa de mal tiempo o de algún
incidente a refugiarse en un puerto de la otra, tendrá libertad
para hacer reparaciones en él, procurarse las provisiones
necesarias y continuar su viaje, sin pagar mayores derechos que los
que paguen en casos semejantes los buques nacionales. Pero en caso
de que el Capitán de un buque mercante se vea en la necesitad de
disponer de un parte de sus mercancías para pagar sus gastos,
estará obligado a conformarse con los reglamentos y tarifas del
lugar a que haya arribado.
Si cualquier buque de guerra o mercante de una de la Altas Partes
Contratantes, encayase o naufragase en el territorio de la otra,
tanto el buque como todo lo concerniente a él, sus muebles y
aparejos, los géneros y mercancías salvadas, los objetos arrojados
fuera del mismo y sus productos en caso de ser vendidos, así como
los papeles hallados a bordo, serán entregados a los propietarios o
a sus agentes cuando sean reclamados por ellos. Si los propietarios
o agentes no se hallan presentes serán entregados al oficial
consultar británico o nicaragüense en cuyo distrito haya tenido
lugar el encayamiento o naufragio, si son reclamados por el dentro
del término fijado por las leyes del país, y los oficiales
consulares, propietarios o agentes, pagarán solamente los gastos
ocurridos en la conservación de la propiedad así como el salvamento
u otros gastos que habían sido pagados en caso análogo por un buque
nacional.
Los géneros y mercaderías salvadas de los naufragios, estarán
exentos de todo derecho de aduana, a menos que sean destinados al
consumo, en cuyo caso pagarán los mismos derechos que si hubiesen
sido importados en un buque nacional.
En caso de que un buque se vea obligado a arribar por el mal
tiempo, o encaye o naufrague, los respectivos oficiales consulares
estarán autorizados para intervenir, si el Capitán, dueño o agente,
no se halla presente, o si estándolo es requerido para proporcionar
los socorros necesarios a sus compatriotas.
ARTICULO X
Todos los buques que según la ley británica sean tenidos por buques
británicos, y todos los buques que según las leyes de Nicaragua
sean atendidos por buques nicaragüenses, serán para los efectos de
este Tratado, considerados, respectivamente, como buques británicos
o nicaragüenses.
ARTICULO XI
Convienen las Altas Partes Contratantes en que en todo lo
concerniente al comercio, la navegación y la industria, cualquier
privilegio, favor o exención de toda naturaleza, que una de las
Partes Contratantes haya concedido o conceda a otras potencias, se
haga inmediata e incondicionalmente extensivo a la otra Parte;
siendo su intención que el comercio, la navegación y la industria
de los dos países sean puestos recíprocamente bajo el pie de la
nación más favorecida.
ARTICULO XII
Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá nombrar Cónsules
Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, que residan
en las ciudades y puertos de los dominios y posesiones de la otra
Parte.
Pero estos oficiales consulares no empezarán a ejercer sus
funciones sino hasta después de haber sido aceptados o admitidos en
la forma usual por el Gobierno del país donde han de residir.
Dichos funcionarios gozarán de todos los privilegios, facultades,
exenciones e inmunidades que se haya concedido o se concedan a los
Cónsules de la nación más favorecida.
ARTICULO XIII
Los súbditos o ciudadanos de cada una de las Altas Partes
Contratantes, tendrán en cuanto no se opongan a las leyes del
país:
1º- Plena libertad de entrar junto con sus familias, viajar o
permanecer en cualquier parte de los dominios y posesiones de la
otra.
2º-Podran asimismo tomar en arriendo o adquirir casas, fabricas,
almacenes, tiendas o terrenos.
3º- Tendrán derecho de dirigir sus negocios, por si o por medio de
agentes.
4º-No estarán sujetos, respecto de sus personas y propiedades ni en
cuanto a su comercio. Industrias o pasaportes, a otros impuestos,
tasas u obligaciones de toda naturaleza, ya sean generales o
locales, que los exigidos a los súbditos o ciudadanos naturales o
de la nación más favorecida.
ARTICULO XIV
Los súbditos o ciudadanos de cada una de las Altas Partes
Contratantes estarán exentos en los dominios y posesiones de la
otra, de todo servicio militar forzoso, bien sea en la Marina, en
el Ejército o en la guardia o milicia nacional. Igualmente estarán
exentos de todo cargo municipal o judicial de cualquier naturaleza,
menos los que conforme a las leyes se imponga en materia de
jurados. De la misma manera estarán exentos de toda contribución
extraordinaria de guerra, empréstitos forzosos, requisas o servicio
militar. En todos los demás casos no podrán ser sometidos por sus
bienes muebles o raíces a otras cargas e impuestos que los exigidos
a los mismos nacionales o a los súbditos o ciudadanos de la nación
más favorecida.
ARTICULO XV
Los súbditos o ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes,
tendrán plena libertad en los dominios y posesiones de la otra, de
ejercer derechos civiles, por consiguiente de adquirir, gozar y
disponer de todo género de propiedades, muebles o inmuebles.
Podrán adquirir y trasmitir estos por compra, venta, donación,
permuta, matrimonio, testamento, sucesión ab- intestado o de
cualquier otro modo bajo las mismas condiciones que los naturales
del país. Sus herederos podrán sucederles y tomar posesión de sus
bienes, ya sea personalmente o por medio de su representante, del
mismo modo y bajo las mismas formas legales que los naturales del
país.
En ninguno de estos casos pagarán sobre el valor de la propiedad
otros o mayores derechos, impuestos o cargas que los pagados por
los naturales del país. En todo caso se permitirá a los súbditos o
ciudadanos de las Altas Partes Contratantes, exportar sus bienes o
los productos de estos si son vendidos, haciéndolo libremente y sin
pagar derechos distintos de los que paguen en igual circunstancia
los naturales del país.
ARTICULO XVI
Las habitaciones, fabricas, almacenas y tiendas de los subtítulos o
ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes en los dominios y
posesiones de la otra; y todos los edificios y sitios
pertenecientes a ellos, destinados a su residencia o comercio,
serán respetados.
No será permitido hacer registros o visitas domiciliares en tales
sitios o habitaciones, ni examinar o inspeccionar libros, papeles o
cuentas, excepto bajo las condiciones y bajo las formas prescritas
por las leyes para los súbditos o ciudadanos naturales del país, o
de la nación más favorecida.
Los súbditos o ciudadanos de cada una de las Altas Partes
Contratantes, tendrán en los dominios y posesiones de la otra,
libre acceso a los tribunales de justicia para ejercer la defensa
de sus derechos, sin más condiciones, restricciones o
contribuciones que las impuestas a los súbditos o ciudadanos
naturales. Gozarán del mismo trato que los súbditos o ciudadanos
naturales en todo lo concerniente a depósitos, fianzas y
estipendios en asuntos legales; y como ellos, tendrán libertad de
emplear en todos los casos, abogados, procuradores o agentes, entre
las personas admitidas para ejercer profesiones según las leyes del
país.
ARTICULO XVII
Los súbditos o ciudadanos de cada una de las Altas Partes
Contratantes, tendrán en los dominios y posesiones de la otra, los
mismos derechos que los súbditos o ciudadanos naturales respecto a
patentes de invención, marcas de comercio y diseños; previo el
cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley.
ARTICULO XVIII
Todas las mercancías que lleven marcas o descripciones que
demuestren manifiestamente a que son del producto o manufactura de
uno de los países contratantes siendo esto falso, serán
secuestradas, su se les importa en uno de los dos Estados. Puede
efectuarse el secuestro en el Estado donde se ha aplicado el
indicio falso o en aquel donde se importan las mercancías con el
mismo indicado. El secuestro se efectuará conforme a las leyes
internas de cada Estado, ya sea a pedimento de la autoridad o de la
parte interesada, sociedad o particular; pero no habrá obligación
de verificar el secuestro a mercancías de transito. Los tribunales
de cada país resolverán que denominaciones, por su carácter
genérico, no están sujetas a las estipulaciones del presente
artículo.
ARTICULO XIX
Los Cónsules Generales, Cónsules Vicecónsules y Agentes Consulares
de cada una de Partes Contratantes que residan en los dominios y
posesiones de la otra, recibirán de las autoridades locales el
auxilio legal para la aprehensión de los desertores de los buques
de sus respectivos países.
ARTICULO XX
Las estipulaciones del presente Tratado no serán aplicables a
ninguna de las colonias o posesiones de allende los mares, salvo
que haya sido dado aviso, a tal efecto, de parte de cualquier
colonia o posesiones, por el representante de Su Majestad Británica
acreditado en la República de Nicaragua, al Ministro de Relaciones
de esta, dentro del término de un año desde la fecha del cambio de
ratificaciones del presente Tratado.
Es entendido que conforme a las estipulaciones de este articulo, el
Gobierno de Su Majestad Británica, podrá de la misma manera dar
aviso de adhesión de parte de cualquier protectorado británico o
esfera de influencia británica, o de parte de la isla de Chipre, en
virtud de la Convención de cuatro de junio de mil ochocientos
setenta y ocho entre la Gran Bretaña y la Turquía.
ARTICULO XXI
El presente Tratado regirá diez días después de la fecha del canje
de las ratificaciones, por el termino de diez años; y si doce meses
antes de que expire este término, ninguna de las Partes anunciare
su intención de hacer terminar este Tratado, seguirá siendo
obligatorio durante un año contado desde el día en que una u otra
lo haya denunciado.
También tendrá derecho el Gobierno de Su Majestad Británica para
que termine separadamente este Tratado en cualquier época, dando
aviso doce meses antes, por parte de toda colonia, posesión o
dependencia británica que conforme el articulo XX, haya adherido al
presente Tratado.
ARTICULO XXII
El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas
en Londres dentro del término de un año de la fecha de su
firma.
Hecho en dos ejemplares de un mismo tenor, en la ciudad de Managua,
el día veintiocho de julio de mil novecientos cinco.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el
presente Tratado y sellándolo con sus sellos- Enmendado- un año
vale.
(L.S) (f) Herbert Harrison.
(L.S) (f) Adolfo Altamirano.
PROTOCOLO
Los abajo firmados, Plenipotenciarios de las Altas Partes
Contratantes del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación,
concluido entre el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y la
República de Nicaragua, el día de hoy, han convenido en lo
siguiente:
I
Se declara que en todos los casos en que por el Tratado dicho, se
otorgan los derechos de la nación más favorecida, quedan
exceptuadas las demás Repúblicas de Centro América.
II
Se declara asimismo que las estipulaciones consignadas en el
articulo II del referido Tratado, respecto del puerto de San Juan
del Norte, tienen el carácter de a perpetuidad.
III
El Gobierno de Nicaragua hará una concesión de bonos de aduana a
los comerciantes del puerto de San Juan del Norte, por una cantidad
igual a la que hayan pagado como contribución comercial en los
últimos diez años. Los comerciantes pagarán con esos bonos los
derechos aduaneros hasta la extinción de los mismos bonos.
El valor de los bonos que se asignen a cada comerciante, será el de
la cantidad que hay pagado como contribución comercial en los
últimos diez años, siendo entendido que a aquellos que hayan sido
comerciantes contribuyentes durante un tiempo menor se les asignará
lo que corresponde a ese tiempo.
IV
Ninguna estipulación del Tratado en referencia puede considerarse
como obstáculo para que el Gobierno de cualquiera de los dos países
pueda tomar las medidas convenientes, bien sea por medio de
derechos de contrapeso o de otra manera a fin de neutralizar los
efectos de premios concedidos directa o indirectamente sobre la
producción o exportación de mercancías.
Firmado en Managua el día veintiocho de julio de mil novecientos
cinco.
(f)- Herbert Harrison.
(f)- Adolfo Altamirano.
No habiendo visto y considerado el Tratado preinserto.
Hemos aprobado, aceptado y confirmado todos y cada uno de sus
Artículos y Cláusulas, y por las presentes lo aprobamos, aceptamos,
confirmamos y ratificamos, por Nos, Nuestros Herederos y Sucesores;
comprometiéndonos por Nuestra Real Palabra, que Nos ejecutaremos y
observaremos sincera y fielmente todas y cada una de las cosas
conferidas y expresadas en el referido Tratado, y que Nos jamás
permitiremos que sea violado por nadie, o transgredido en manera
alguna, en cuanto esté en Nuestro Poder. Para el mayor testimonio y
validez de todo lo cual. Hemos hecho Sellar las presentes con el
Sello de Nuestro Reino Unido de la Gran Bretaña o Irlanda, y las
Hemos firmado de Nuestra Real Mano.
Dadas en Nuestra Corte de Saint James el vigésimo segundo día de
diciembre, del año de Nuestro Señor, de mil novecientos y cinco,
Quinto de Nuestro Reinado.
(f) Edward R. & I.
ACTA DE CANJE
Habiéndose reunido los infrascritos con el objeto de cajear las
ratificaciones de un Tratado de Amistad Comercio y Navegación
celebrado entre el Presidente de la República de Nicaragua y Su
Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda y
de las Posesiones Británicas allende los mares, Emperador de la
India; Tratado que se firmo en Managua, el día veintiocho de Julio
de 1905; y habiéndose comparado cuidadosamente el texto de las
ratificaciones respectivas y encontrándolas conforme, se efectuó el
referido canje en la forma acostumbrada.
En testimonio de lo cual firmaron y sellaron la presente
atestación.
Hecho en Londres, el 24 de Agosto de 1906.
(L.S.)- (f) Crisanto Medina
(L.S.)- (f) E. Grey.
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