Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
-
RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES
COMERCIALES UNILATERALES
Aprobado en el año 1994
Publicadas en Las Gacetas Número 81, 83, 85, 86, 87,
88, 89, 91, 92, 93, del 2, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de Mayo
del 2000
ANEXO 3
MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES
Los Miembros convienen en lo siguiente:
A. Objetivos
i) La finalidad del Mecanismo de Examen de las Políticas
comerciales ("MEPC") es coadyuvar a una mayor adhesión de todos los
Miembros a las Normas y disciplinas de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y, cuando proceda de los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales, y a los compromisos contraídos en su marco, y, por
ende, a un mejor funcionamiento del sistema multilateral de
comercio, mediante la consecución de una mayor transparencia en las
políticas y prácticas comerciales de los Miembros y una mejor
comprensión de las mismas. En consecuencia, el mecanismo de examen
permite hacer regularmente una apreciación y evaluación colectiva
de toda la gama de políticas y prácticas comerciales de los
distintos miembros y de su repercusión en el funcionamiento del
sistema multilateral de comercio. No tiene, sin embargo, por
finalidad servir de base ni para hacer cumplir obligaciones
especificas contraídas en el marco de los Acuerdos, ni para los
procedimientos de solución de diferencias, ni tampoco para imponer
a los Miembros nuevos compromisos en materia de políticas.
ii) En la medida pertinente, la evaluación efectuada con arreglo al
mecanismo de examen se realiza en el contexto de las necesidades,
políticas y objetivos más amplios en materia económica y de
desarrollo del Miembro de que se trate, así como de su entorno
externo. Sin embargo, la función de ese mecanismo es examinar la
repercusión de las políticas y prácticas comerciales de los
Miembros en el sistema multilateral de comercio.
B. Transparencia en el plano nacional
Los Miembros reconocen el valor intrínseco que tiene para la
economía de cada Miembro y para el sistema multilateral de comercio
la transparencia en la adopción de decisiones gubernamentales sobre
cuestiones de política comercial en el plano nacional, y acuerdan
alentar y promover una mayor transparencia en sus respectivos
sistemas, reconociendo que la aplicación de la transparencia en el
plano nacional debe efectuarse de forma voluntaria y teniendo en
cuenta los sistemas jurídicos y políticos de cada Miembro.
C. Procedimiento de examen
i) Para realizar los exámenes de las políticas comerciales se
establece un órgano de Examen de las Políticas Comerciales
(denominado en El presente Acuerdo OlEPC).
ii) Las políticas prácticas comerciales de todos los Miembros serán
objeto de un examen periódico. La incidencia de los distintos
Miembros en el funcionamiento del sistema multilateral de comercio,
definida en términos de su participación en el comercio mundial en
un período representativo reciente, será el factor determinante
para decidir las frecuencias de los exámenes. Las cuatro primeras
entidades comerciantes determinadas de ese modo (contando a las
Comunidades Europeas como una) serán objeto de examen cada dos
años. Las 16 siguientes lo serán cada cuatro años. Los demás
Miembros, cada seis años, pudiendo fijarse un intervalo más extenso
para los países menos adelantados Miembros. Queda entendido que el
examen de las entidades que tengan una política exterior común que
abarque a más de un Miembro comprenderá todos los componentes de la
política que influyan en el comercio, incluidas las políticas y
prácticas pertinentes de cada Miembro, Excepcionalmente, en caso de
que se produzcan cambios en las políticas o prácticas comerciales
de un Miembro que puedan tener una repercusión importante en sus
interlocutores comerciales, el OEPC podrá pedir a ese Miembro,
previa consulta, que adelante su próximo examen.
iii) Las deliberaciones de las reuniones del OEPC se atendrán a los
objetivos establecidos en el párrafo A. Tales deliberaciones se
centrarán en las políticas y prácticas comerciales del Miembro de
que se trate que sean objeto de la evaluación realizada con arreglo
al mecanismo de examen.
iv) El OEPC establecerá un básico para realiza los exámenes, podrá
también examinar los informes de actualización de los Miembros y
tomar nota de los mismos. El OEPC establecerá un programa de
exámenes para cada año en consulta con los Miembros directamente
interesados. En consulta con el Miembro o los Miembros objeto de
examen, el Presidente podrá designar ponentes que a título
personal, abrirán las deliberaciones en el OEPC.
v) El OEPC basará su trabajo en la siguiente documentación:
a) un informe completo, al que se refiere el párrafo D, presentado
por el Miembro o los Miembros objeto de examen.
b) un informe que redactará la Secretaría, bajo su responsabilidad,
basándose en la información de que disponga y en la facilitada por
el Miembro o los Miembros de que se trate. La Secretaría deberá
pedir aclaraciones al Miembro o los Miembros de que se trate sobre
sus políticas o prácticas comerciales.
vi) Los informes del Miembro objeto de examen y de la Secretaría,
junto con el acta de la reunión correspondiente del OEPC, se
publicarán sin demora después del examen.
vii) Estos documentos se remitirán a la Conferencia Ministerial,
que tomará nota de ellos.
D. Presentación de informes
Con objeto de lograr el mayor grado posible de transparencia, cada
Miembro rendirá informe periódicamente al OEPC. En informes
completos se describirán las políticas y prácticas comerciales del
Miembro o de los Miembros de que se trate, siguiendo un modelo
convenido que habrá de decidir el OEPC. Este modelo se basará
inicialmente en el esquema del modelo para los informes de los
países establecido en la Decisión de 19 de julio de 1989 (IBDD 36S/
474-478), modificado en la medida necesaria para que en el ámbito
de los informes alcance a todos los aspectos de las políticas
comerciales abarcados por los Acuerdos Comerciales Multilaterales
comprendidos en el Anexo 1 y, cuando proceda los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales. El OEPC podrá revisar este modelo a la
luz de la experiencia. Entre un examen y otro, los Miembros
facilitarán breves informes cuando se haya producido algún cambio
importante en sus políticas comerciales: así mismo, se facilitará
anualmente información estadística actualizada, con arreglo al
modelo convenido. Se tomarán particularmente en cuenta las
dificultades que se planteen a los países menos adelantados
Miembros en la compilación de sus informes. La Secretaría
facilitará, previa petición, asistencia técnica a los países en
desarrollo Miembros, y en particular a los países menos adelantados
Miembros. La información contenidas en los informes deberá
coordinarse en la mayor medida posible con las notificaciones
hechas con arreglo a las disposiciones de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales.
E. Relación con las disposiciones en materia de balanza de pagos
del GATT de 1994 y del AGCS
Los Miembros reconocen que es necesario reducir al mínimo la carga
que haya de recaer sobre los gobiernos que también estén sujetos a
consultas plenas en virtud de las disposiciones en materia de
balanza de pagos del GATT de 1994 o del AGCS. Con tal fin, el
Presidente del OEPC, en consulta con el Miembro o los Miembros de
que se trate y con el Presidente del Comité de Restricciones de
Balanza de Pagos, formulará disposiciones administrativas que
armonicen ritmo normal de los exámenes de las políticas comerciales
con el calendario de las consultas sobre balanza de pagos pero que
no aplacen por más de 12 meses el examen de las políticas
comerciales.
F. Evaluación del mecanismo
Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se
establece la OMC, a más tardar, el OEPC realizará una evaluación
del funcionamiento del MEPC, de cuyo resultado informará a la
Conferencia Ministerial. Después, el OEPC podrá realizar
evaluaciones del MEPC con la periodicidad que él mismo determine o
a petición de la Conferencia Ministerial.
G. Revista general de la evolución del entorno comercial
internacional
EI OEPC realizará anualmente además una revista general de los
factores presentes en el entorno comercial internacional que
incidan en el sistema multilateral de comercio. Para esa revista
contará con la ayuda de un informe anual del Director General en el
que se expongan las principales actividades de la OMC y se pongan
de relieve los problemas importantes de política que afecten al
sistema de comercio.
ANEXO 4
ACUERDOS COMERCIALES
PLURILATERALES
ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE AERONAVES CIVILES
El Acuerdo sobre El Comercio de Aeronaves Civiles hecho en Ginebra
el 12 de abril de 1979 (IBDD 26S/178), tal como ha sido modificado,
rectificado o enmendado posteriormente.
ACUERDO SOBRE
CONTRATACIÓN PÚBLICA
El Acuerdo sobre Contratación pública hecho en Marrakech el 15 de
abril de 1994.
ACUERDO
INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS LÁCTEOS
El Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos hecho en
Marrakech el 15 de abril de 1994.
ACUERDO
INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO
El Acuerdo Internacional de la carne de bovino hecho en Marrakech
el 15 de abril de 1994.
DECISIONES Y
DECLARACIONES MINISTERIALES
Decisión relativa a las medidas en favor de los países menos
adelantados
Los Ministros.
Reconociendo la difícil situación en la que se encuentran los
países menos adelantados y la necesidad de asegurar su
participación efectiva en el sistema de comercio mundial y de
adoptar nuestras medidas para mejorar sus oportunidades
comerciales:
Reconociendo las necesidades específicas de los países menos
adelantados en la esfera del acceso a los mercados, donde el
mantenimiento del acceso preferencial sigue siendo un medio
esencial para mejorar sus oportunidades comerciales:
Reafirmando el compromiso de dar plena aplicación a las
disposiciones concernientes a los países menos adelantados
contenidas en los párrafos 2 d), 6 y 8 de la Decisión de 28 de
noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable,
reciprocidad y mayor participación de los países en
desarrollo:
Teniendo en cuenta el compromiso de los participantes enunciado en
la sección B, párrafo vii), de la Parte I de la Declaración
Ministerial de Punta del Este.
1. Deciden que, si no estuviera ya previsto en los instrumentos
negociados en el curso de la Ronda Uruguay, los países menos
adelantados, mientras permanezcan en esa categoría, aunque hayan
aceptado dichos instrumentos y sin perjuicio de que observen las
normas generales enunciadas en ellos, sólo deberán asumir
compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las
necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas
y comercio, o con sus capacidades administrativas e
institucionales. Los países menos adelantados dispondrán de un
plazo adicional de un año, contado a partir del 15 de abril de
1994, para presentar sus listas con arreglo a lo dispuesto en el
articulo Xl del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio.
2. Convienen en que:
i) Se garantizará, entre otras formas, por medio de la realización
de exámenes periódicos, la pronta aplicación de todas las medidas
especiales y diferenciadas que se hayan adoptado en favor de los
países menos adelantados, incluidas las adoptadas en el marco de la
Ronda Uruguay.
ii) En la medida en que sea posible, las concesiones NMF relativas
a medidas arancelarias y no arancelarias convenidas en la Ronda
Uruguay respecto de productos cuya exportación interesa a los
países menos adelantados podrán aplicarse de manera autónoma, con
antelación y sin escalonamiento. Se considerará la posibilidad de
mejorar aún más eI SGP y otros esquemas para productos cuya
exportación interesa especialmente a los países menos
adelantados.
iii) Las normas establecidas en los diversos acuerdos e
instrumentos y las disposiciones transitorias concertadas en la
Ronda Uruguay serán aplicadas de manera flexible y propicia para
los países menos adelantados. A tal efecto se considerarán con
ánimo favorable las preocupaciones concretas y motivadas que
planteen los países menos adelantados en los Consejos y Comités
pertinentes.
iv) AI aplicar medidas para paliar los efectos de las importaciones
y otras medidas a las que se hace referencia en el párrafo 3 c) del
artículo XXXVII del GATT de 1947 y en la correspondiente
disposición del GATT de 1994 se prestará especial consideración a
los intereses exportadores de los países menos adelantados.
v) Se procederá a acrecentar sustancialmente la asistencia técnica
otorgada a los países menos adelantados con objeto de desarrollar,
reforzar y diversificar sus bases de producción y de exportación,
con inclusión de las de servicios, así como de fomentar su
comercio, de modo que puedan aprovechar al máximo las ventajas
resultantes del acceso liberalizado a los mercados.
3. Convienen en mantener bajo examen las necesidades específicas de
los países menos adelantados y en seguir procurando que se adopten
medidas positivas que faciliten la ampliación de las oportunidades
comerciales en favor de estos países.
Declaración sobre la contribución de la Organización Mundial del
Comercio
Declaración sobre la
contribución de la 0rganizacidn Mundial del
Comercio al logro de una mayor coherencia en la formulación de
la
Política económica a escala mundial
1. Los Ministros reconocen que la globalización de la economía
mundial ha conducido a una interacción cada vez mayor entre las
políticas económicas de los distintos países, así como entre los
aspectos estructurales, macroeconómicos, comerciales, financieros y
de desarrollo de la formulación de la política económica. La tarea
de armonizar estas políticas recae principalmente en los gobiernos
a nivel nacional, pero la coherencia de las políticas en el
plano
Internacional es un elemento importante y valioso para acrecentar
su eficacia en el ámbito nacional. Los Acuerdos fruto de la Ronda
Uruguay muestran que todos los gobiernos participantes reconocen la
contribución que pueden hacer las políticas comerciales liberales
al crecimiento y desarrollo sanos de las economías de sus países y
de la economía mundial en su conjunto.
2. Una cooperación fructífera en cada esfera de la política
económica contribuye a lograr progresos en otras esferas. La mayor
estabilidad de los tipos de cambio basada en unas condiciones
económicas y financieras de fondo más ordenadas a de contribuir a
la expansión del comercio, a un crecimiento y un desarrollo
sostenidos y a la corrección de los desequilibrios externos.
También es necesario que haya un flujo suficiente y oportuno de
recursos financieros en condiciones de favor y en condiciones de
mercado y de recursos de inversión reales hacia los países en
desarrollo, y que se realicen nuevos esfuerzos para tratar los
problemas de la deuda, con objeto de contribuir a asegurar el
crecimiento y el desarrollo económicos. La liberalización del
comercio constituye un componente cada vez más importante del éxito
de los programas de reajuste que muchos países están emprendiendo,
y que a menudo conllevan un apreciable costo social de transición.
A este respecto, los Ministros señalan la función que cabe al Banco
Mundial y al FMI en la tarea de apoyar el ajuste a la
liberalización del comercio, incluido el apoyo a los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios,
enfrentados a los costos a corto plazo de las reformas del comercio
agrícola.
3. EI éxito final de la Ronda Uruguay es un paso importante hacia
el logro de unas políticas económicas internacionales más
coherentes y complementarias. Los resultados de la Ronda Uruguay
aseguran un ensanche del acceso a los mercados en beneficio de
todos los países, así como un marco de disciplinas multilaterales
reforzadas para el comercio. Son también garantía de que la
política comercial se aplicará de modo más transparente y con una
comprensión más clara de los beneficios resultantes para la
competitividad nacional de un entorno comercial abierto. EI sistema
multilateral de comercio, que surge reforzado de la Ronda Uruguay.
Tiene la capacidad de ofrecer un ámbito mejor para la
liberalización, de coadyuvar a una vigilancia más eficaz y de
asegurar la estricta observancia de las normas y disciplinas
Multilateralmente contenidas. Estas mejoras significan que la
política comercial puede tener en el futuro un papel más sustancial
como factor de coherencia en la formulación de la política
económica a escala mundial.
4. Los Ministros reconocen, no obstante, que no es posible resolver
a trabes de medidas adoptadas en la sola esfera comercial
dificultades cuyos orígenes son ajenos a la esfera comercial. Ello
pone de relieve la importancia de los esfuerzos encaminados a
mejorar otros aspectos de la formulación de la política económica a
escala mundial ' como complemento de la aplicación efectiva de los
resultados logrados en la Ronda Uruguay.
5. Las interconexiones entre los diferentes aspectos de la política
económica exigen que las instituciones internacionales competentes
en cada una de esas esferas sigan políticas congruentes que se
apoyen entre si. La Organización Mundial del Comercio deberá, por
tanto, promover y desarrollar la cooperación con los organismos
internacionales que se ocupan de las cuestiones monetarias y
financieras, respetando el mandato, los requisitos en materia de
confidencialidad y la necesaria autonomía en los procedimientos de
formulación de decisiones de cada institución, y evitando importar
a los gobiernos condiciones cursadas o adicionales. Los Ministros
invitan asimismo al Director General de la OMC a examinar con el
Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente
del Banco Mundial, las consecuencias que tendrán las
responsabilidades de la OMC para su cooperación con las
instituciones de Bretton Woods, así como las formas que podría
adoptar esa cooperación, con vistas a alcanzar una mayor coherencia
en fa formulación de la política económica a escala mundial.
Decisión relativa a los procedimientos de notificación
Los Ministros deciden recomendar que la Conferencia Ministerial
adopte la Decisión relativa al mejoramiento y examen de los
procedimientos de notificación, que figura a continuación.
Los Miembros.
Deseando mejorar la aplicación de los procedimientos de
notificación en el marco del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo
sobre la 0MC) y contribuir con ello a la transparencia de las
políticas comerciales de los Miembros y a la eficacia de las
disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a tal
efecto;
Recordando las obligaciones de publicar y notificar contraídas en
el marco del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las adquiridas en
virtud de cláusulas específicas de protocolos de adhesión,
exenciones y otros acuerdos celebrados por los Miembros:
Convienen en lo siguiente:
1. Obligación general de notificar
Los Miembros afirman su empeño de cumplir las obligaciones en
materia de publicación y notificación establecidas en los Acuerdos
Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, en los Acuerdos
Comerciales plurilaterales.
Los Miembros recuerdan los compromisos que asumieron en el
Entendimiento relativo las notificaciones, las Notificaciones, las
Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia adoptado el
28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/229). En cuanto al compromiso
estipulado en dicho entendimiento de notificar, en todo lo posible,
la adopción de medidas comerciales que afecten a la aplicación del
GATT de 1994, sin que tal notificación prejuzgue las opiniones
sobre la compatibilidad o la relación de las medidas con los
derechos y obligaciones dimanantes de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales, los Miembros acuerdan guiarse, en lo que
corresponda, por la lista de medidas adjunta, Por lo tanto, los
Miembros acuerdan que la introducción o modificación de medidas de
esa clase queda sometida a las prescripciones en materia de
notificación estipuladas en el Entendimiento de 1979.
II. Registro central de notificaciones
Se establecerá un registro central de notificaciones bajo la
responsabilidad de la Secretaría. Aunque los Miembros continuarán
aplicando los procedimientos actuales de notificación, la
Secretaría se asegurará de que en el registro central se inscriban
elementos de la información facilitada por el Miembro de que se
trate sobre la medida, tales como la finalidad de esta, el comercio
que abarque la prescripción en virtud de la cual ha sido
notificada. EI registro central establecerá un sistema de remisión
por Miembros y por obligaciones en su clasificación de las
notificaciones inscritas.
EI registro central informará anualmente a cada Miembro de las
obligaciones regulares en materia de notificación que deberá
cumplir en el curso del año siguiente.
EI registro central llamará la atención de los distintos Miembros
sobre las prescripciones regulares en materia de notificación a las
que no hayan dado cumplimiento.
La información del registro central relativas a las distintas
notificaciones se facilitará, previa petición, a todo Miembro que
tenga derecho a recibir la notificación de que se trate.
Ill. Examen de las obligaciones y procedimientos de
notificación
EI Consejo del Comercio de Mercancías llevarán a cabo un examen de
las obligaciones y procedimientos en materia de notificación
establecidos en los Acuerdos comprendidos en el Anexo IA del
Acuerdo sobre la OMC. Ese examen será realizado por un grupo de
trabajo del que podrán formar parte todos los Miembros. El grupo se
establecerá inmediatamente después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC.
EI mandato del grupo de trabajo será el siguiente:
- llevar a cabo un examen detenido de todas las obligaciones
vigentes de los Miembros en materia de notificación estipuladas en
los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC,
con el fin de simplificar, uniformar y refundir esas obligaciones
en la mayor medida posible, así como de mejorar su cumplimiento,
teniendo presentes los objetivos generales de aumentar la
transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y la
eficacia de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a
ese efecto, y también tomando en cuenta la posibilidad de que
algunos países en desarrollo Miembros necesiten asistencia para
cumplir sus obligaciones en materia de notificación;
- hacer recomendaciones al Consejo del Comercio de Mercancías, a
más tardar dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC.
ANEXO
LISTA INDICATIVA DE LAS MEDIDAS QUE HAN DE NOTIFICARSE
Aranceles (con inclusión del intervalo y alcance de las
consolidaciones, las disposiciones SGP, los tipos aplicados a
miembros de zonas de libre comercio o de uniones aduaneras y otras
preferencias)
Contingentes arancelarios y recargos
Restricciones cuantitativas, con inclusión de las limitaciones
voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización
ordenada que afecten a las importaciones
Otras medidas no arancelarias, por ejemplo regimenes de licencias y
prescripciones en materia de contenido nacional; gravámenes
variables
Valoración en aduana
Normas de origen
Contratación pública
Obstáculos técnicos
Medidas de salvaguardia
Medidas antidumping
Medidas compensatorias
Impuestos a la exportación
Subvenciones a la exportación, exenciones fiscales y financiación
de las exportaciones en condiciones de favor
Zonas francas, con la inclusión de la fabricación bajo control
aduanero
Restricciones a la exportación, con inclusión de las
limitaciones
Voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización
ordenada
Otros tipos de ayuda estatal, con inclusión de las, subvenciones y
las exenciones fiscales
Función de las empresas comerciales del Estado
Controles cambiarios relacionados con las importaciones y las
exportaciones
Comercio de compensación oficialmente impuesto
Cualquier otra medida abarcada por los Acuerdos Comerciales
Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la
OMC.
1 Esta lista no modifica las prescripciones vigentes en materia de
notificación previstas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales
comprendidos en el Anexo 1A del acuerdo sobre la OMC o, en su caso,
en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales comprendidos en el Anexo
4 del acuerdo sobre la OMC.
Declaración sobre la relación de la Organización Mundial del
Comercio como Fondo Monetario Internacional
Los Ministros.
Tomando nota de la estrecha relación entre las PARTES CONTRATANTES
del GATT de 1947 y el Fondo Monetario Internacional y de las
disposiciones del GATT de 1947 por las que se rige esa relación,
especialmente el articulo XV del GATT de 1947:
Reconociendo el deseo de los participantes de basar la relación de
la Organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario
Internacional en lo que respecta a las esferas abarcadas por los
Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre
la OMC. En las disposiciones por las que se ha regido la relación
de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947con el Fondo Monetario
Internacional.
Reafirman por la presente Declaración que, salvo que se disponga lo
contrario en el Acta Final, la relación de la OMC con el Fondo
Monetario Internacional en lo que respecta a las esferas abarcadas
por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo IA del
Acuerdo sobre la OMC se basará en las disposiciones por las que se
ha regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947
con el Fondo Monetario Internacional.
Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos
negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y
en los países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios
1. Los Ministros reconocen que la aplicación progresiva de los
resultados de la Ronda Uruguay en su conjunto creará oportunidades
cada vez mayores de expansión comercial y crecimiento económico en
beneficio de todos los participantes.
2. Los Ministros reconocen que durante el programa de reforma
conducente a una mayor liberalización del comercio de productos
agropecuarios los países menos adelantados y los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios podrían,
experimentar efectos negativos en cuanto a la disponibilidad de
suministros suficientes de productos alimenticios básicos de
fuentes exteriores en términos y condiciones razonables, e incluso
dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de
importaciones comerciales, de productos alimenticios básicos.
3. Por consiguiente, los Ministros convienen en establecer
mecanismos apropiados para asegurarse de que la aplicación de los
resultados de la Ronda Uruguay en la esfera del comercio de
productos agropecuarios no afecte desfavorablemente a la
disponibilidad de ayuda alimentaria a nivel suficiente para seguir
prestando asistencia encaminada a satisfacer las necesidades
alimentarias de los países en desarrollo, especialmente de los
países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores
netos de productos alimenticios. A tal fin, los Ministros convienen
en:
i) examinar el nivel de ayuda alimentaria establecido prácticamente
por el Comité de Ayuda Alimentaria en el marco del Convenio sobre
la Ayuda Alimentaria de 1986 e iniciar negociaciones en el foro
apropiado para establecer un nivel de compromisos en materia de
ayuda alimentaria suficiente para satisfacer las necesidades
legítimas de los países en desarrollo durante el programa de
reforma;
i.e.) adoptar directrices para asegurarse de que una proporción
creciente de productos alimenticios básicos se suministre a los
países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores
netos de productos alimenticios en forma de donación total y/o en
condiciones de favor apropiadas acordes con el artículo IV del
Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.
iii) tomar plenamente en consideración, en el contexto de sus
programas de ayuda, las solicitudes de prestación de asistencia
técnica y financiera a los países menos adelantados y a los países
en desarrollo importadores netos de productos alimenticios para
mejorar la productividad e infraestructura de su sector
agrícola.
4. Los Ministros convienen también en asegurarse de que todo
acuerdo en materia de créditos a la exportación de productos
agropecuarios contenga disposiciones apropiadas sobre trato
diferenciado en favor de los países menos adelantados y de los
países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios.
5. Los Ministros reconocen que, como resultado de la Ronda Uruguay,
algunos países en desarrollo podrían experimentar dificultades a
corto plazo para financiar niveles normales de importaciones
comerciales y que esos países podrían tener derecho a utilizar los
recursos de las instituciones financieras internacionales con
arreglo a las facilidades existentes o a las que puedan
establecerse, en el contexto de programas de reajuste, con el fin
de resolver esas dificultades de financiación. A este respecto, los
Ministros toman nota del párrafo 37 del informe del Director
General a las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre las
consultas que ha celebrado con el Director Gerente del Fondo
Monetario Internacional y el Presidente del Banco Mundial.
(MTNGNG/NG14/W/35).
6. Las disposiciones de la presente Decisión serán regularmente
objeto de examen por la Conferencia Ministerial, y el Comité de
Agricultura vigilará. Según proceda, el seguimiento de fa presente
Decisión.
Decisión relativa a la notificación de la primera integración en
virtud del párrafo del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y
el Vestido.
Los Ministros.
Convienen en que los participantes que mantengan restricciones
comprendidas en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre los
Textiles y el Vestido notificarán a la Secretaria del GATT no más
tarde del 1º de octubre de 1994 todos los detalles de las medidas
que han de adoptar de conformidad con el párrafo 6 del articulo 2
de dicho Acuerdo. La Secretaria del GATT distribuirá sin demora
esas notificaciones a los demás participantes, para su información.
Cuando se establezca el órgano de Supervisión de los Textiles se
facilitarán a éste dichas notificaciones, a los efectos del párrafo
21 del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el
Vestido.
Decisión relativa al proyecto de entendimiento sobre un sistema de
información 0MC-IS0 sobre normas
Los Ministros,
Deciden recomendar que la Secretaria de la Organización Mundial del
Comercio llegue a un entendimiento con la Organización
Internacional de Normalización (ISO) con miras a establecer un
sistema de información conforme al cual:
1. los miembros de la ISONET transmitiría al Centro de información
de la ISO/CEI en Ginebra las notificaciones a que se hace
referencia en los párrafos C y J del Código de Buena Conducta para
la Elaboración. Adopción y Aplicación de Normas que figura en el
Anexo 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del modo
que allí se indica:
2. en los programas de trabajo a que se hace referencia en el
párrafo J se utilizarán los siguientes sistemas de clasificación
alfanuméricos:
a) un sistema de clasificación de normas, que permita las
instituciones con actividades de normalización dar a cada norma
mencionada en el programa de trabajo una indicación alfabética o
numérica de la Materia:
b) un sistema de códigos de las etapas que gemita a las
instituciones con actividades de normalización dar a cada una de
las normas mencionadas en el programa de trabajo una indicación
alfanumérica de la etapa de elaboración en que se encuentra esa
norma: a este fin, deberá distinguirse al menos cinco etapas de
elaboración: 1) la etapa en que se ha adoptado la decisión de
elaborar una norma pero no se ha iniciado todavía la labor técnica.
2) la etapa en que se ha empezado la labor técnica pero no se ha
iniciado todavía el plazo para la presentación de observaciones. 3)
la etapa en que se ha iniciado el plazo para la presentación de
observaciones pero este todavía no ha finalizado. 4) la etapa en
que el plazo para la presentación de observaciones ha terminado
pero la norma no ha sido todavía adoptada, y 5) la etapa en que la
norma ha sido adoptada.
c) un Sistema de identificación que abarque todas las normas
internacionales, que permita a las instituciones con actividades de
normalización dar a cada norma mencionada en el programa de trabajo
una indicación alfanumérica de la (s) norma (s) internacional (es)
utilizada (s) como base:
3. el Centro de Infamación de la ISO/CEI remitirá inmediatamente a
la Secretaria el texto de las notificaciones a que se hace
referencia en el párrafo C del Código de Buena Conducta:
4. el Centro de Información de la ISO/CEI publicará regularmente la
información recibida en las notificaciones que se le hayan hecho en
virtud de los párrafos C y J del Código de Buena Conducta: esta
publicación, por la que podrá cobrarse un derecho razonable, estará
a disposición de los miembros de la ISONET y por conducto de la
Secretaria, de los Miembros de la OMC.
Decisión sobre el examen de la información publicada por
el
Centro de Información de la ISO/CEI
Los Ministros deciden que de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 13 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,
comprendido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio, el Comité de Obstáculos Técnicos
al Comercio establecido en virtud del primero de los Acuerdos
citados, sin perjuicio de las disposiciones sobre consultas y
solución de diferencias, examinará al menos una vez al año la
publicación facilitada por el Centro de Información de la ISO/CEI
acerca de las informaciones recibidas de conformidad con el Código
de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de ese
Código.
A fin de facilitar ese examen, se pide a la Secretaría que facilite
una lista por Miembros de todas las Instituciones con actividades
de normalización que hayan aceptado el Código, así como una lista
de las instituciones con actividades de normalización que hayan
aceptado o denunciado el Código desde el examen anterior.Asimismo, al Secretaría distribuirá sin demora a los Miembros el
texto de las notificaciones que reciba el Centro de Información de
la ISO/CEI.
Decisión sobre las medidas
contra la elusión
Los Ministros.Tomando nota de que, aun cuando el problema de la elusión de los
derechos antidumping ha sido uno de los temas tratados en las
negociaciones que han precedido al Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VI del GATT de 1994, los negociadores no han podido
llegar a un acuerdo sobre un texto concreto.
Conscientes de la conveniencia de que puedan aplicarse normas
uniformes en esta esfera lo más pronto posible.
Deciden remitir la cuestión, para su resolución, al Comité, de
Prácticas Antidumping establecido en virtud de dicho Acuerdo.
Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17 del
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Los Ministros deciden lo siguiente:
La norma de examen establecida en el párrafo 6 del artículo 17 del
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994
se examinará una vez que haya transcurrido un período de tres años
con el fin de considerar la cuestión de si es susceptible de
aplicación general.
Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad
con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o con la Parte
V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
Los Ministros reconocen, con respecto a la solución de diferencias
de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VI del GATT de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones
y Medidas Compensatorias, la necesidad de asegurar la coherencia en
la solución de las diferencias a que den lugar las medidas
antidumping y las medidas en materia de derechos
compensatorios.
Decisión relativa a los casos en que las administraciones de
aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del
valor declarado
Los Ministros invitan al Comité, de Valoración en Aduana,
establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII
del GATT de 1994, a adoptar la siguiente decisión:
EI Comité, de Valoración en Aduana.
Reafirmando que el Valor de transacción es la base principal de
valoración de conformidad con el Acuerdo, relativo a la Aplicación
del Artículo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el
"Acuerdo):
Reconociendo que la administración de aduanas puede tener que
enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la
veracidad o exactitud, de los datos o documentos presentados por
los comerciantes como prueba de un valor declarado:
Insistiendo en que al obrar así la administración de aduanas no
debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los
comerciantes;
Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del
Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité,
Técnico de Valoración en Aduana:
Decide lo siguiente:
1. Cuando le haya sido presentada una declaraci6n y la,
administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad
o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de
esa declaración, la administración de aduanas podrá pedir al
importador que proporcione una explicación complementaria, así cómo
documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la
cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del
artículo 8. Si una vez recibida la información complementaria, o a
falta de respuesta, la administración de aduanas tiene aún dudas
razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado,
podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo
11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede
determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de
adoptar una decisión definitiva la administración de aduanas
comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus
motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para
responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la
administración de aduanas la comunicará por escrito al importador
indicando los motivos que la inspiran.
2. AI aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro
asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas.
Decisión sobre los textos relativos a los valores mínimos y a
las importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores
exclusivos y concesionarios exclusivos
Los Ministros deciden remitir para su adopción los siguientes
textos al Comité de Valoración en Aduana establecido en el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994:
En caso de que un país en desarrollo formule una reserva con objeto
de mantener los valores mínimos oficialmente establecidos conforme
a lo estipulado en el párrafo 2 del Anexo Ill y aduzca razones
suficientes, el Comité, acogerá favorablemente la petición de
reserva.
Cuando se admita una reserva se tendrán plenamente en cuenta, para
fijar las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 2 del
Anexo Ill, las necesidades de desarrollo, financieras v comerciales
del país en desarrollo de que se trate.
1. Varios países en desarrollo están preocupados por los problemas
que puede entrañar la valoración de las importaciones efectuadas
por agentes e-exclusivos, distribuidores exclusivos v
concesionarios exclusivos. A tenor del párrafo 1 del artículo 20,
los países en desarrollo Miembros pueden retrasar la aplicaci6n del
Acuerdo por un periodo que no exceda de cinco años. A este
respecto. Los países en desarrollo Miembros que recurran a esa
disposición
Pueden aprovechar ese periodo para efectuar los estudios oportunos
y adoptar las demás medidas que sean necesarias para facilitar la
aplicación.
2. Habida cuenta de esta circunstancia, el Comité, recomienda que
el Consejo de Cooperación Aduanera facilite asistencia a los países
en desarrollo Miembros, de conformidad con lo estipulado en el
Anexo 11, para que elaboren y lleven a cabo estudios en las esferas
que se haya determinado que pueden presentar problemas, incluidas
las relacionadas con las importaciones efectuadas por agentes
exclusivos, distribuidores exclusivos v concesionarios
exclusivos.
Decisión
relativa a las disposiciones institucionales para el Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del comercio de
Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a
continuación, relativa a los órganos auxiliares.,
El Consejo del Comercio de Servicios.
Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV con
miras a facilitar el funcionamiento del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios y la consecución de sus objetivos.
Decide lo siguiente:
1. Los órganos auxiliares que pueda establecer el Consejo le
rendirán informe una vez al año o con mayor frecuencia si fuere
necesario. Cada uno de esos órganos establecer sus normas de
procedimiento y podrá crear a su vez órganos auxiliares que
resulten apropiados.
2. Los comités sectoriales que puedan establecerse desempeñarán las
funciones que les asigne el Consejo y brindarán a los Miembros la
oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relativa
al comercio de servicios en el sector de su competencia y al
funcionamiento del anexo sectorial a que esa cuestión pueda
referirse. Entre esas funciones figurarán las siguientes:
a) mantener bajo continuo examen y vigilancia la aplicación del
Acuerdo con respecto al sector correspondiente.
b) formular propuestas o recomendaciones al Consejo, para su
consideración, con respecto a cualquier cuestión relativa al
comercio en el sector correspondiente:
c) si existiera un anexo referente al sector, examinar las
propuestas de modificación de ese anexo sectorial y hacer las
recomendaciones apropiadas al Consejo.
d) servir de foro para los debates técnicos, realizar estudios
sobre las medidas adoptadas por los Miembros y examinar
cualesquiera otras cuestiones técnicas que afecten al comercio de
servicios en el sector correspondiente;
c) prestar asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros y
a los países en desarrollo que negocien su adhesión al Acuerdo por
el que se establece la Organización Mundial del Comercio con
respecto a la aplicación de las obligaciones u otras cuestiones que
afecten al comercio de servicios en el sector correspondiente:
y
f) cooperar con cualquier otro órgano auxiliar establecido en el
marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios o con
cualquier organización internacional que desarrolle actividades en
el sector correspondiente.
3. Se establece un Comité, del Comercio de Servicios Financieros
que desempeñará las funciones enumeradas en el párrafo 2.
Decisión sobre el comercio de
servicios y el medio ambiente
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de
Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a
continuación.
El Consejo del Comercio de Servicios,
Reconociendo que las medidas necesarias para la protección del
medio ambiente pueden estar en conflicto con las disposiciones del
Acuerdo; y
Observando que, dado que el objetivo característico de las medidas
necesarias para la protección del medio ambiente es la protecci6n
de la salud y la vida de las personas y de los animales y la
preservación de los vegetales, no es evidente la necesidad de otras
disposiciones además de las que figuran en el apartado, b) del
artículo XIV;
Decide lo siguiente:
1. Con objeto de determinar si es necesaria alguna modificación del
artículo XIV del Acuerdo para tener en cuenta esas medidas, pedir
al Comité de Comercio y Medio Ambiente que haga un examen y
presente un informe, con recomendaciones en su caso, sobre la
relación entre el comercio de servicios y el medio ambiente,
incluida la cuestión del desarrollo sostenible. El Comité examinará
también la pertinencia de los acuerdos intergubernamentales sobre
el medio ambiente y su relación con el Acuerdo.
2. El Comité, informará sobre los resultados de su labor a la
Conferencia Ministerial en la primera reunión bienal que esta
celebre después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio.
Decisión relativa a las
negociaciones sobre
el movimiento de personas físicas
Los Ministros.
Observando los compromisos resultantes de las negociaciones de la
Ronda Uruguay sobre el movimiento de personas físicas a efectos del
suministro de servicios.
Teniendo presentes los objetivos del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios, entre ellos la participación creciente de
los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión
de sus exportaciones de servicios.
Reconociendo la importancia de alcanzar mayores niveles de
compromisos sobre el movimiento de personas físicas, con el fin de
lograr un equilibrio de ventajas en el marco del Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios:
Deciden lo siguiente:
1. Tras la conclusión de la Ronda Uruguay proseguirán las
negociaciones sobre una mayor liberalización del movimiento de
personas físicas a efectos del suministro de servicios, con objeto
de que sea posible alcanzar mayores niveles de compromisos por
parte de los participantes en el marco del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios.
2. Se establece un Grupo de Negociación sobre el Movimiento de
Personas Físicas para que lleve acabo las negociaciones. El Grupo
establecerá sus procedimientos e informará periódicamente al
Consejo del Comercio de Servicios.
3. El Grupo de Negociación celebrará su primera reunión de
negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las
negociaciones y presentará un informe final a más tardar seis meses
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio.
4. Los compromisos resultantes de esas negociaciones se consignarán
en las Listas de compromisos específicos de los Miembros.
Decisión relativa a los servicios financieros
Los Ministros,
Observando que los compromisos sobre servicios financieros
consignados por los participantes en sus Listas a la conclusión de
la Ronda Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo tiempo
que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (denominado en adelante Acuerdo sobre la OMC);
Deciden lo siguiente:
1. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios, al termino de un plazo no
superior a seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC los Miembros tendrán libertad para mejorar,
modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos en este
sector sin ofrecer compensación. AI mismo tiempo, no obstante las
disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del
Articulo II, los Miembros establecerán su posición final en cuanto
a exenciones del trato NMF en este sector. Desde la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el término del
plazo mencionado supra no se aplicarán las exenciones enumeradas en
el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II que
estén condicionadas al nivel de compromisos contraídos por otros
participantes o a las exenciones de otros participantes.
2. El Comité del Comercio de Servicios Financieros seguirá de cerca
los progresos de las negociaciones que se celebren en virtud de la
presente Decisión e informará al respecto al Consejo del Comercio
de Servicios a más tardar cuatro meses después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Decisión relativa a las
negociaciones sobre
servicios de transporte marítimo
Los Ministros,
Observando que los compromisos sobre servicios de transporte
marítimo consignados por los participantes en sus Listas a la
conclusión de la Ronda Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al
mismo tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio (denominado en adelante Acuerdo sobre la
OMC);
Deciden lo siguiente:
1. Se celebrarán con carácter voluntario, negociaciones sobre el
sector de los servicios de transporte marítimo en el marco del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Las negociaciones
tendrán un alcance general, con miras al establecimiento de
compromisos sobre transporte marítimo internacional, servicios
auxiliares y acceso a las instalaciones portuarias y utilización de
las mismas, encaminados a la eliminación de las restricciones
dentro de una escala cronológica fija.
2. Para cumplir mandato se establece un Grupo de Negociación sobre
Servicios de Transporte Marítimo (denominado en adelante GNSTM).
El GNSTM informará periódicamente de la marcha de las
negociaciones.
3. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el
GNSTM todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que
anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han
anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:
Argentina, Canadá, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros
Corea, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Hong Kong, Indonesia,
Islandia, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Polonia,
Rumania, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia y Turquía.
Las futuras notificaciones de la intención de participar en las
negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo sobre la
0MC.
4. EI GNSTM celebrará su primera reunión de negociación a más
tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y
presentará un informe final a más tardar en junio de 1996. En el
informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación de los
resultados de esas negociaciones.
5. Hasta la conclusión de las negociaciones, se suspende la
aplicación a este sector de las disposiciones del artículo II y de
los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones
del Artículo II y no es necesario enumerar las exenciones del trato
NMF. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, al
término de las negociaciones los Miembros tendrán libertad para
mejorar, modificar o retirar los compromisos que hayan contraído en
este sector durante la Ronda Uruguay, sin ofrecer compensación. Al
mismo tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo sobre
Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, los Miembros
establecerán su posición final en cuanto a exenciones del trato NMF
en este sector. Si las negociaciones no tuvieran éxito, el Consejo
del Comercio de Servicios decidirá si se prosiguen o no las
negociaciones con arreglo a este mandato.
6. Los compromisos que resulten de las negociaciones se
consignaran, con indicación de la fecha en que entren en vigor, en
las Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
y estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.
7. Queda entendido que, desde este mismo momento hasta la fecha de
aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4, los
participantes no aplicarán ninguna medida que afecte al comercio de
servicios de transporte marítimo salvo en respuesta a medidas
aplicadas por otros países y con objeto de mantener o aumentar la
libertad de suministro de servicios de transporte marítimo, y no de
manera que mejore su posición negociadora y su influencia en las
negociaciones.
8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el
GNSTM. Cualquier participante podrá señalar a la atención del GNSTM
las acciones u omisiones que considere pertinentes para el
cumplimiento de las disposiciones del párrafo 7. Las notificaciones
correspondientes se considerarán presentadas al GNSTM en cuanto
hayan sido recibidas por la Secretaría.
Decisión relativa a las negociaciones sobre
Telecomunicaciones básicas
Los Ministros deciden lo siguiente:
1. Se celebrarán con carácter voluntario, negociaciones encaminadas
a la liberalización progresiva del comercio de redes y servicios de
transporte de telecomunicaciones (denominados en adelante
"telecomunicaciones básicas") en el marco del Acuerdo General sobre
el Comercio de Servicios.
2. Sin perjuicio de su resultado, las negociaciones tendrán un
alcance general y de ellas no estará excluida a priori ninguna de
las telecomunicaciones básicas.
3. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación
sobre Telecomunicaciones Básicas (denominado en adelante "GNTB").
EI GNTB informará periódicamente de la marcha de las
negociaciones.
4. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el
GNTB todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que
anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han
anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:
Australia, Austria, Canadá, Corea, las Comunidades Europeas y sus
Estados Miembros, Chile, Chipre, Estados Unidos, Finlandia, Hong
Kong, Hungría, Japón , México, Noruega, Nueva Zelandia, La
República Eslovaca, Suecia, Suiza y Turquía.
Las futuras notificaciones de la intención de participar en las
negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio.
5, EI GNTB celebrará su primera reunión de negociación a más tardar
el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un
informe final a más tardar el 30 de abril de 1996. En el informe
final del Grupo se indicará la fecha de aplicación de los
resultados de esas negociaciones.
6. Los compromisos que resulten de esas negociaciones se
consignarán, con indicación de la fecha en que entren en vigor, en
las. Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del
Acuerdo.
7. Queda entendido que desde este mismo momento hasta la fecha de
aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 5, ningún
participante aplicará ninguna medida que afecte al comercio de
telecomunicaciones básicas de una forma que mejore su posición
negociadora y su influencia en las negociaciones. Queda entendido
que la presente disposición no impedirá la concertación de acuerdos
entre empresas y entre agobiemos sobre el suministro de servicios
básicos de telecomunicaciones.
8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el
GNTB. Cualquier participante podrá señalar a la atención del GNTB
las acciones u omisiones que considere pertinentes para el
cumplimiento del párrafo 7. Las notificaciones correspondientes se
considerarán presentadas al GNTB en cuanto hayan sido recibidas por
la Secretaría.
Decisión
relativa a los servicios profesionales
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de
Servicios, en su primera reunión, adopte la decisión, que figura a
continuación.
El Consejo del Comercio de Servicios,
Reconociendo los efectos que tienen en la expansión del comercio de
servicios profesionales las medidas de reglamentación relativas a
los títulos de aptitud profesional, las normas técnica y las
licencias;
Deseando establecer disciplinas multilaterales con miras a
asegurarse de que, cuando se contraigan compromisos específicos,
esas medidas de reglamentación no constituyan obstáculos
innecesarios al suministro de servicios profesionales;
Decide lo siguiente:
1. EI programa de trabajo previsto en el párrafo 4 del artículo VI
relativo a la reglamentación nacional, deberá llevarse a efecto
inmediatamente. A este fin, se establecerá un Grupo de Trabajo
sobre los Servicios Profesionales encargado de examinar las
disciplinas necesarias para asegurarse de que las medidas relativas
a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de
aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de
licencias en la esfera de los servicios profesionales no
constituyan obstáculos innecesarios al comercio, y de presentar
informe al respecto con sus recomendaciones.
2. EI Grupo de Trabajo, como tarea prioritaria, formulará
recomendaciones para la elaboración de disciplinas multilaterales
en el sector de la contabilidad, con objeto de dar efecto práctico
a los compromisos específicos. AI formular esas recomendaciones el
Grupo de Trabajo se centrará en:
a) la elaboración de disciplinas multilaterales, relativas al
acceso a los mercados con el fin de asegurarse de que las
prescripciones de la reglamentación nacional: i) se basen en
criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la
capacidad de suministrar el servicio; i.e.) No sean más gravosas de
lo necesario para garantizar la calidad del servicio, facilitando
de esa manera fa liberalización efectiva de los servicios de
contabilidad:
b) la utilización de las normas internacionales: al hacerlo,
fomentará lacooperaci6n con las organizaciones internacionales
competentes definidas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo
VI: a fin de dar plena aplicación al párrafo 5 del artículo
VII:
c) la facilitación de la aplicación efectiva del párrafo 6 del
artículo Vd. del Acuerdo, estableciendo directrices para el
reconocimiento de los títulos de aptitud.
AI elaborar estas disciplinas, el Grupo de Trabajo tendrá en cuenta
la importancia de los organismos gubernamentales y no
gubernamentales que reglamentan los servicios profesionales.
Decisión sobre la adhesión
al
Acuerdo sobre Contratación Pública
1. Los Ministros invitan al Comité de Contratación Pública
establecido en virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública
contenido en el Anexo 4 b) del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo
sobre la OMC" a precisar lo siguiente:
a) todo Miembro que esté interesado en adherirse conforme a lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXIV del Acuerdo sobre
Contratación Pública lo comunicará al Director General de la OMC,
presentando la información pertinente, que comprenderá una oferta
de cobertura que figurará en el Apéndice I, teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes del Acuerdo, en particular su artículo 1
y, cuando proceda, su artículo V;
b) esta comunicación se distribuirá a las Partes en el
Acuerdo:
c) el Miembro interesado en adherirse consultas con las Partes
sobre las condiciones de su adhesión al Acuerdo;
d) con objeto de facilitar la adhesión, el Comité establecerá un
grupo de trabajo si así lo pide el Miembro de que se trate o
cualquiera de las partes en i.e. Acuerdo. El grupo de trabajo
deberá examinar: i) la oferta de cobertura del Acuerdo hecha por el
Miembro solicitante; y i.e.) la información pertinente sobre las
oportunidades de exportación a los mercados de las Partes, teniendo
en cuenta la capacidad actual y potencial de exportación del
Miembro solicitante, y las oportunidades de exportación de las
Partes al mercado del Miembro solicitante;
c) una vez que el Comité haya adoptado la decisión de aceptar las
condiciones de la adhesión, conclusión de las listas de cobertura
del Miembro que haya iniciado el proceso de adhesión, éste
depositará en poder del Director General de la OMC un instrumento
de adhesión en el que se enuncien las condiciones convenidas. Las
listas del Miembro en español, francés e inglés, se incluirán en
los apéndices del Acuerdo;
F) antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
el procedimiento mencionado anteriormente se aplicará mutáis
mutándoos a las partes contratantes del GATT de 1947 interesadas en
adherirse a] Acuerdo, y las funciones atribuidas al Director
General de la OMC serán realizadas por el Director General de las
PARTES CONTRATANTES del GATT 17de 1947.
2. Se hace observar que las decisiones del Comité se toman por
consenso. Se hace observar también que cualquier Parte puede
invocar la cláusula de no aplicación contenida en el párrafo II del
artículo XXIV.
Decisión sobre aplicación y
examen del entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que
se rige la solución de diferencias
Los Ministros,
Recordando la Decisión de 22 de febrero de 1994 de que las actuales
normas y procedimientos del GATT de 1947 en la esfera de la
solución de diferencias permanezcan vigentes hasta la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio;
Invitan a los Consejos o Comités correspondientes a que decidan que
continuarán actuando con el fin de: ocuparse de cualquier
diferencia respecto de la cual la solicitud de celebración de
consultas se haya hecho antes de esa fecha;
Invitan a la Conferencia Ministerial a que realice un examen
completo de las normas y procedimientos de solución de diferencias
en el marco de la Organización Mundial del Comercio dentro de los
cuatro años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio y que, en ocasión
de su primera reunión después de la realización del examen, adopte
la decisión de mantener, modificar o dejar sin efecto tales normas
y procedimientos de solución de diferencias.
Decisión relativa a la
aceptación del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio
y la adhesión ha dicho Acuerdo
Los Ministros.
Tomando nota de que los artículos XI Y XIV del Acuerdo por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en
adelante Acuerdo sobre la OMC estipulan que s61o pueden aceptar
el Acuerdo sobre la OMC las partes contratantes del GATT de 1947 en
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para las
cuales se anexen listas de concesiones y compromisos al GATT de
1994, y para las cuales se anexen listas de compromisos específicos
al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en
adelante "AGCS")
Tomando nota asimismo de que el párrafo 5 del Acta Final en que se
incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, de Negociaciones
Comerciales Multilaterales (denominadas en adelante "Acta Final") y
"Ronda Uruguay"). respectivamente) establece que las listas de los
participantes que no sean partes contratantes del GATT de 1947 en
la fecha del Acta Final no se consideran definitivos y se
completarán posteriormente a efectos de la adhesión de dichos
participantes al GATT de 1947 y de la aceptación por ellos del
Acuerdo sobre la OMC;
Teniendo presente el párrafo 1 de la Decisión relativa a las
medidas en favor de los países menos adelantados, que establece que
los países menos adelantados dispondrán de un plazo adicional de un
año, contado a partir del 15 de abril de 1994, para presentar sus
listas con arreglo a lo dispuesto en el articulo XI del Acuerdo
sobre la OMC;
Reconociendo que algunos participantes en la Ronda Uruguay que han
venido aplicando de facto el GATT de 1947 y han pasado a ser partes
contratantes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 c) del
artículo XXVI del GATT de 1947 no han estado en condiciones de
presentar listas para su anexi6n al GATT de 1994 y, al AGCS
Reconociendo además que algunos Estados o territorios aduaneros
distintos que no han sido participantes en la Ronda Uruguay pueden
pasar a ser partes contratantes del GATT de 1947antcsdelaentrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC y que debe darse a esos Estados o
territorios aduaneros la oportunidad de negociar listas para su
anexión al GATT de 1994 y al AGCS con el fin de que puedan aceptar
el Acuerdo sobre la OMC:
Teniendo en cuenta que es posible que algunos Estados o territorios
aduaneros distintos que no pueden completar el proceso de adhesi6n
al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC o que no tienen intenci6n de pasar a ser partes contratantes
del GATT de 1947 deseen iniciar el proceso de adhesión a la OMC
antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Reconociendo que el Acuerdo sobre la OMC no establece ningún Tipo
de distinción entre los Miembros de la OMC que hayan aceptado dicho
Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en sus artículos XI y XIV y los
Miembros de la OMC que se hayan adherido a él de conformidad con lo
dispuesto en su artículo XII, y deseando garantizar que el
procedimiento de adhesión de los Estados y territorios aduaneros
distintos que no hayan pasado a ser partes contratantes del GATT de
1947 en la fecha de entada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no
implique, por su naturaleza. Desventajas o retrasos innecesarios
para esos Estados y territorios aduaneros distintos:
Deciden lo siguiente:
1. a) Cualquier Signatario del Acta Final al que sea aplicable el
párrafo 5 del Acta Final, al que sea aplicable el párrafo 1 de la
Decisión relativa a las medidas en favor de los países menos
adelantados, o
- que pase a ser parte contratante en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 5 c) del artículo XXVI del GATT de 1947 antes del 15 de
abril de 1994 y no este en condiciones de establecer una lista
anexa al GATT de 1994 y al AGCS para su inclusión en el Acta Final,
y
Cualquier Estado o territorio aduanero distinto
- que pase a ser parte contratante del GATT de 1947 en el periodo
comprendido entre el 15 de abril de 199 4 v la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre In OMC
Podrán presentar al Comité Preparatorio, para su examen y
aprobación, una lista de concesiones y compromisos para su anexión
al GATT de 1994 y una lista de compromisos específicos para su
anexión al AGCS.
b) EI Acuerdo sobre la OMC estará abierto a IA aceptación, de
conformidad con el artículo XlV de dicho Acuerdo, de las partes
contratantes del GATT de 1947 cuyas listas se hayan presentado y
aprobado de ese modo antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC.
c) Lo dispuesto en los apartados a) y b) del presente párrafo se
entenderá sin perjuicio del derecho de los países menos adelantados
a presentar sus listas dentro del plazo de un año contado a partir
del 15 de abril de 1994.
2.a) Cualquier Estado o territorio aduanero distinto podrá
solicitar al Comité Preparatorio que proponga a la aprobación de Ia
Conferencia Ministerial de la OMC las condiciones de su adhesión al
Acuerdo sobre la OMC con arreglo a lo dispuesto en el artículo XlI
de dicho Acuerdo. En caso de que esa solicitud sea hecha por un
Estado o territorio aduanero distinto en proceso de adhesión al
GATT de 1947, el Comité Preparatorio, en i.e. medida en que sea
factible, examinará la solicitud conjuntamente con el grupo de
trabajo establecido por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947
para examinar i.e. adhesión del Estado o territorio aduanero
distinto de que se trate.
b) EI Comité Preparatorio presentará la Conferencia Ministerial un
informe sobre el examen que haya realizado de la solicitud. Dicho
informe podrá incluir un protocolo de adhesión, con una liga de
concesiones y compromisos anexa al GATT de 1994 y una lista de
compromisos específicos anexa al AGCS, para su aprobación por Ia
Conferencia Ministerial. AI examinar Ia solicitud de adhesión al
Acuerdo sobre la OMC del Estado o territorio aduanero distinto en
cuestión, la Conferencia Ministerial tendrá en cuenta el informe
del Comité Preparatorio.
Decisión sobre comercio y medio ambiente
Los Ministros, reunidos con ocasión de Ia firma del Acta Final en
que se incorporan los resultados de Ia Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales en Marrakech el 15 de
abril de 1994.
Recordando el preámbulo del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (OMC), a tenor del cual Ias
relaciones de los miembros en la esfera de la actividad comercial
y económica deben tender a elevar los niveles de vida a lograr el
pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de
ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar Ia producción y
el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo Ia
utilización optima de los recursos mundiales de conformidad con el
objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y
preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo,
de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses
según los diferentes niveles de desarrollo económico.
Tomando nota:
-de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo
del Programa 2 1, y de su seguimiento por el GATT, reflejado en la
declaración del Presidente del Consejo de Representantes a Ias
PARTES CONTRATANTES en su cuadragésimo octavo periodo de sesiones
de diciembre de 1992, así como de Ia labor realizada por el Grupo
de Ias Medidas Ambientales y el Comercio Internacional, el Comité
de Comercio y Desarrollo y el Consejo de Representantes:
- del programa de trabajo previsto en Ia Decisión sobre el comercio
de servicios y el medio ambiente: y
-de Ias disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los Aspectos de
los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio,
Considerando que no debe haber, ni es necesario que haya,
contradicción política entre, la defensa y salvaguardia de un
sistema multilateral de comercio abierto, no discriminatorio y
equitativo, por una parte, y Ias medidas de protección del medio
ambiente y Ia promoción de un desarrollo sostenible, por
otra.
Deseando coordinar las políticas en la esfera del comercio y el
medio ambiente, y ello sin salirse del Ámbito del sistema
multilateral de comercio, que se limita a Ias políticas comerciales
y los aspectos de las políticas ambientales relacionados con el
comercio que pueden tener efectos comerciales significativos para
sus miembros.
Deciden:
- encomendar al Consejo General de la OMC que, en su primera
reunión, establezca un Comité de Comercio y Medio Ambiente abierto
a la participación de todos los miembros de fa OMC, encargado de
presentar un informe a la Conferencia Ministerial en la primera
reunión bienal que ésta celebre después de la entrada en vigor del
Acuerdo por el que se establece la OMC, en la que, a la luz de las
recomendaciones del Comité, se examinarán la labor y el mandato del
mismo,
- que la Decisión del CNC de 15 de diciembre de 1993, que dice,
entre otras cosas, lo siguiente:
"a) establecer la relación existente entre las medidas comerciales
y las medidas ambientales con el fin de promover un desarrollo
sostenible;
b) hacer recomendaciones oportunas sobre si son necesarias
modificaciones de las disposiciones del sistema multilateral de
comercio, compatibles con el carácter abierto, equitativo y no
discriminatorio del sistema, en particular en lo que respecta
a:
la necesidad de normas que aumenten la interacción positiva entre
las medidas comerciales y las medidas ambientales, para la
promoción de un desarrollo sostenible, con especial atención a las
necesidades de los países en desarrollo, y en particular de los
menos adelantados;
-Ia evitación de medidas comerciales proteccionista y la adhesión a
disciplinas multilaterales eficaces que garanticen la capacidad de
respuesta del sistema multilateral de comercio a los objetivos
ambientales enunciados en el programa 21 y la Declaración de Río,
en particular el Principio 12; y
la vigilancia de las medidas comerciales utilizadas con fines
ambientales, de los aspectos de las medidas ambientales
relacionados con el comercio que tengan efectos comerciales
significativos y de la aplicación efectiva de las disciplinas
multilaterales a que sometidas esas medidas; constituye, junto con
el preámbulo de la presente decisión, el mandato del Comité de
Comercio y Medio Ambiente,
-que, en el marco de este mandato, y con el objetivo de lograr que
las políticas sobre -comercio internacional y las políticas
ambientales se apoyen mutuamente, el Comité se ocupe inicialmente
de las cuestiones; que se enumeran a continuación, respecto de las
cuales se podrá plantear cualquier asunto pertinente:
la relación entre las disposiciones del sistema multilateral de
comercio y las medidas comerciales adoptadas con fines ambientales,
con inclusión de las adoptadas en aplicación de acuerdos
multilaterales sobre el medio ambiente;
- la relación entre las políticas ambientales relacionadas con el
comercio y las medidas ambientales que tengan efectos comerciales
significativos, y las disposiciones del sistema multilateral de
comercio;
- la relación entre las disposiciones del sistema multilateral de
comercio
a) las cargas e impuestos aplicados con fines ambientales.
b) las prescripciones aplicadas con fines ambientales a los
productos con inclusión de normas y reglamentos técnicos y
prescripciones en materia de envase y embalaje, etiquetado y
reciclado.
- las disposiciones del sistema multilateral de comercio con
respecto a la transferencia de las medidas comerciales utilizadas
con fines ambientales y las medidas y prescripciones ambientales
que tienen efectos comerciales significativos:
- la relación entre los mecanismos de solución de diferencias del
sistema multilateral de comercio y los previstos en los acuerdos
multilaterales sobre el ambiente.
- el efecto de las medidas ambientales en el acceso a los mercados.
especialmente en lo relativo a los países en desarrollo, en
particular los países menos adelantados, y los beneficios
resultantes para el medio ambiente de la eliminación de las
restricciones y distorsiones del comercio;
la cuestión de la exportación de mercancías cuya venta está
prohibida en el país de origen.
- que el Comité de Comercio y Medio Ambiente considere parte
integrante de su labor, en el marco del mandato establecido supra
el programa de trabajo previsto en la Decisión sobre el comercio de
servicios y el medio ambiente y las disposiciones pertinentes del
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio.
- que, en espera de la celebración de la primera reunión del
Consejo General de la OMC, so encargue de realizar la labor del
Comité de Comercio y Medio Ambiente un Subcomité del Comité
Preparatorio de la Organización Mundial del Comercio, del que
podrán formar parte todos los miembros del Comité
Preparatorio.
- invitar al Subcomité del Comité Preparatorio y al Comité de
Comercio y Medio Ambiente, cuando este ultimo haya sido
establecido, a que faciliten información a los órganos competentes
sobre las disposiciones apropiadas que han de adoptarse en lo que
respecta a las relaciones con las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales a las que se hace
referencia en el artículo V del Acuerdo por el que se establece la
OMC.
Decisión
relativa a las consecuencias orgánicas y financieras que se derivan
de la aplicación del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio
Los Ministros,
Reconociendo la importancia de la función de la Organización
Mundial del Comercio (denominado en adelante OMC) y de su
contribución al comercio internacional.
Deseosos de asegurar el funcionamiento eficiente de la Secretaría
de la OMC,
Reconociendo que la aplicación de los resultados de la Ronda
Uruguay ampliará el alcance y complejidad de las tareas de la
Secretaría y que es necesario estudiar las consecuencias de ello en
lo que se refiere a recursos.
condiciones de servicio, con inclusión de los sueldos y pensiones,
del personal del cuadro orgánico, de la Secretaría,
Conscientes de la necesidad de que la OMC sea competitiva en cuanto
a las condiciones de servicio que ofrezca a su personal profesional
para atraer a las personas dotadas de los conocimientos
especializados requeridos,
Tomando nota de la propuesta del Director General de que, al
establecer las condiciones de servicio del personal de la OMC, con
inclusión de los sueldos y pensiones, se tengan debidamente en
cuenta las del Fondo Monetario Internacional y del Banco
Mundial,
Tomando nota del artículo VI del Acuerdo por el que se establece la
OMC y en especial de su párrafo 3, que faculta al Director General
para nombrar al personal de la Secretaría y determinar sus deberes
y condiciones de servicio de conformidad con los reglamentos que
adopte La Conferencia Ministerial,
Recordando que el mandato del Comité Preparatorio exige a éste
desempeñar las funciones que sean necesarias para asegurar el
eficiente funcionamiento de la OMC de manera inmediata a partir de
la fecha de su establecimiento, e inclusive preparar
recomendaciones para su consideración por el órgano competente de
la OMC o, en la medida necesaria, adoptar decisiones o, si procede,
decisiones provisionales respecto de las cuestiones
administrativas, presupuestarias y financieras con la ayuda de
propuestas de la Secretaría,
Convienen en que el Comité Preparatorio considerará los cambios
orgánicos, las necesidades de recursos y las condiciones de
servicio del personal que se propongan en relación con el
establecimiento de la OMC y la aplicación de los acuerdos
resultantes de la Ronda Uruguay y preparará recomendaciones y
adoptará decisiones, en la medida necesaria, sobre los ajustes que
se requieran. .
Decisión relativa al
establecimiento del Comité Preparatorio
de la 0rganización Mundial del Comercio
Los Ministros,
Teniendo presente el Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (denominados en adelante Acuerdo
sobre la OMC y OMC), y
Conscientes de la conveniencia de asegurar una transición ordenada
a la OMC y el eficiente funcionamiento de la OMC desde la fecha de
su entrada en vigor,
Convienen en lo siguiente:
En virtud de la presente Decisión se establece un Comité
Preparatorio de la OMC (denominado en adelante "el Comité"). Se
nombra Presidente del Comité al Sr. P. D. Sutherland a título,
personal.
El Comité estará abierto a la participación de todos los
Signatarios del Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales y de toda parte contratante que reúna
las condiciones para ser Miembro inicial de la OMC de conformidad
con lo dispuesto en el artículo XI del Acuerdo sobre la OMC.
Se establece asimismo un Subcomité de Asuntos Presupuestarios,
Financieros y Administrativos que presidirá el Presidente de las
PARTES CONTRATANTES del GATT, y un Subcomité de Servicios encargado
de la labor preparatoria relacionada con las cuestiones del AGCS.
El Comité podrá establecer otros Subcomités según sea procedente.
Los Subcomités estarán abiertos a todos los Miembros del Comité. El
Comité establecerá sus propios procedimientos y los de los
Subcomités.
El Comité adoptará sus decisiones por consenso.
Solo podrán participar en la adopción de decisiones del Comité los
miembros del mismo que sean partes contratantes del GATT y reúnan
las condiciones para ser Miembros iniciales de la OMC de
conformidad con lo dispuesto en los artículos Xl y XIV del Acuerdo
sobre la OMC.
Los servicios de secretaría del Comité y sus Subcomités serán
prestados por la Secretaría del GATT.
El Comité dejará de existir a la entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, momento en él cual remitirá sus actas y recomendaciones a
la OMC.
8. El Comité desempeñará las funciones que sean necesarias para
asegurar el eficiente funcionamiento de la OMC de manera inmediata
a partir de la fecha de su establecimiento, y entre esas funciones
figurarán las siguientes:
a) Cuestiones administrativas presupuestarias y financieras:
Preparar recomendaciones para su consideración por el órgano
competente de la OMC o, en la medida necesaria, adoptar decisiones
o, si procede, decisiones provisionales previamente al
establecimiento de la OMC, respecto de las recomendaciones que le
someta el Presidente del Subcomité de Asuntos Presupuestarios,
Financieros y Administrativos a que se hace referencia en el
párrafo 3 supra, en colaboración con el Presidente del Comité de
Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos del GATT,
con la ayuda de propuestas de la Secretaría acerca de lo
siguiente:
i) el acuerdo relativo a la sede previsto en el párrafo 5 del
artículo VIll del Acuerdo sobre la OMC;
ii) el reglamento financiero, con inclusión de directrices para el
señalamiento de las contribuciones presupuestarias de los miembros
de la OMC, de conformidad con los criterios establecidos en el
artículo VII del Acuerdo sobre la OMC;
iii) el proyecto de presupuesto para el primer año de
funcionamiento de la OMC;
iv) la transmisión de los bienes, con inclusión de los activos
financieros del CITO/GATT a la OMC;
v) la transferencia y los términos y condiciones de transferencia
del personal del GATT a la Secretaría de la OMC; y
vi) la relación entre el Centro de Comercio Internacional y la
OMC.
b) Cuestiones institucionales, procesales y jurídicas:
i) Llevara a cabo el examen y la aprobación de las listas del que
se le presenten de conformidad con la Decisión relativa a la
aceptación del Acuerdo por el que se establece Ia Organización
Mundial del Comercio y la adhesión a dicho Acuerdo y proponer las
condiciones de adhesión de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 2 de esa Decisión;
ii) Formular propuestas relativas a los mandatos de los órganos de
la OMC, en especial los establecidos en el artículo IV del Acuerdo
sobre la OMC, y a las normas de procedimiento que esos órganos
deben establecer para si mismos, teniendo presente lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo XVI;
iii) Formular recomendaciones al Consejo General de la OMC acerca
de los acuerdos apropiados en lo que respecta a las relaciones con
otras organizaciones a las que se hace referencia en el artículo V
del Acuerdo sobre la OMC; y
iv) Elaborar y rendir un informe de sus actividades a la OMC.
c) Cuestiones relacionadas con la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC y con las actividades de la OMC en el marco de su
esfera de competencia y sus funciones:
i) Convocar y preparar la Conferencia de Aplicación;
ii) Iniciar el programa de trabajo derivado de los resultados de la
Ronda Uruguay que se recogen en el Acta Final, incluida la
vigilancia, en el Subcomité de Servicios a que se hace referencia
en el párrafo 3 supra, de las negociaciones en sectores específicos
de servicios, y también realizar los trabajos resultantes de las
decisiones de la reunión de Marrakech;
iii) Debatir sugerencias para la inclusión de puntos adicionales en
el temario del programa de trabajo de la OMC,
iv) Formular propuestas sobre la composición del órgano de
Supervisión de los Textiles de conformidad con los criterios
establecidos en el artículo 8 del Acuerdo sobre los Textiles y el
Vestido; y
v) Convocar la primera reunión de la Conferencia Ministerial o del
Consejo General de la OMC, si éste se reúne antes, y preparar el
orden del día provisional de esa reunión.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS
COMPROMISOS
EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
Los participantes en la Ronda Uruguay han quedado facultados para
contraer compromisos específicos con respecto a los servicios
financieros en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios (denominado en adelante el "Acuerdo") sobre la base de un
enfoque alternativo al previsto en las disposiciones de la Parte
III del Acuerdo. Se ha convenido en que este enfoque podría
aplicarse con sujeción al entendimiento siguiente:
i) que no esté reñido con las disposiciones del Acuerdo:
ii) que no menoscabe el derecho de ninguno de los Miembros de
consignar sus compromisos específicos en listas de conformidad con
el enfoque adoptado en la Parte III del Acuerdo:
iii) que los compromisos específicos resultantes se apliquen sobre
la base del trato de la nación más favorecida:
iv) que no se ha creado presunción alguna en cuanto al grado de
liberalización a que un Miembro se compromete en el marco del
Acuerdo.
Los Miembros interesados, sobre la base de negociaciones, y con
sujeción a las condiciones y salvedades que, en su caso, se
indiquen, han consignado en sus listas compromisos específicos
conformes al enfoque enunciado infra.
A. Statu quo
Las condiciones, limitaciones y salvedades a los compromisos que se
indican infra estarán circunscritas a las medidas no conformes
existentes.
B. Acceso a los mercados
Derechos de monopolio
1. Además del artículo VIII del Acuerdo, se aplicará la siguiente
disposición:
Cada Miembro enumerará en su lista con respecto a los servicios
financieros los derechos de monopolio vigentes y procurará
eliminarlos o reducir su alcance. No obstante lo dispuesto en el
apartado b) del párrafo 1 del Anexo sobre Servicios Financieros, el
presente párrafo es aplicable a las actividades mencionadas en el
inciso iii) del apartado b) del párrafo 1 del Anexo.
Compras de servicios financieros por entidades públicas
2. No obstante lo dispuesto en el artículo XIII del Acuerdo, cada
Miembro se asegurará de que se otorgue a los proveedores de
servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su
territorio el trato de la nación más favorecida y el trato nacional
en lo que respecta a la compra o adquisici6n en su territorio de
servicios financieros por sus entidades públicas.
Comercio transfronterizo
3. Cada Miembro permitirá a los proveedores no residentes de
servicios financieros suministrar, en calidad de principal, por
conducto de un intermediario, y en términos y condiciones que
otorguen trato nacional, los siguientes servicios:
a) seguros contra riesgos relativos a:
i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y
transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la
totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de
transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la
responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos: y
ii) mercancías en tránsito internacional;
b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de
los seguros a que se hace referencia en el inciso IV) del apartado
a) del párrafo 5 del Anexo.
c) suministro y transferencia de información financiera y
procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el
inciso XV) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo, y servicios de
asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la
intermediación, relativos a los servicios bancarios y otros
servicios financieros a que se hace referencia en el inciso xvi)
del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.
4. Cada Miembro permitirá a sus residentes comprar en el territorio
de cualquier otro Miembro los servicios financieros indicados
en:
a) el apartado a) del párrafo 3;
b) el apartado b) del párrafo 3; y
c) los incisos v) a XVI) del apartado a) del párrafo 5 del
Anexo.
Presencia comercial
5. Cada Miembro otorgará a los proveedores de servicios financieros
de cualquier otro Miembro el derecho de establecer o ampliar en su
territorio, incluso mediante la adquisición de empresas existentes,
una presencia comercial.
6. Un Miembro podrá imponer condiciones y procedimientos para
autorizar el establecimiento y ampliación de una presencia
comercial siempre que tales condiciones y procedimientos no eludan
la obligación que impone al Miembro el párrafo 5 y sean compatibles
con las demás obligaciones dimanantes del Acuerdo.
Servicios financieros nuevos
7. Todo Miembro permitirá a los proveedores de servicios
financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio
ofrecer en éste cualquier servicio financiero nuevo.
Transferencias de información y procesamiento de la
información
8. Ningún Miembro adoptará medidas que impidan las transferencias
de información o el procesamiento de información financiera,
incluidas las transferencias de datos por medios electrónicos, o
que impidan, a reserva de las normas de importación conformes a los
acuerdos internacionales, las transferencias de equipo, cuando
tales transferencias de información, procesamiento de información
financiera o transferencias de equipo sean necesarios para realizar
las actividades ordinarias de un proveedor de servicios
financieros. Ninguna disposición del presente párrafo restringe el
derecho de un Miembro a proteger los datos personales, la intimidad
personal y el carácter confidencial de registros y cuentas
individuales, siempre que tal derecho no se utilice para eludir las
disposiciones del Acuerdo.
Entrada temporal de personal
9.a) Cada Miembro permitirá la entrada temporal en su territorio
del siguiente personal de un proveedor de servicios financieros de
cualquier otro Miembro que esté estableciendo o haya establecido
una presencia comercial en su territorio:
i) personal directivo de nivel superior que posea información de
dominio privado esencial para el establecimiento, control y
funcionamiento de los servicios del proveedor de servicios
financieros: y
ii) especialistas en las operaciones del proveedor de servicios
financieros.
b) Cada Miembro permitirá reservar las disponibilidades de personal
cualificado en su territorio, la entrada temporal en éste del
siguiente personal relacionado con la presencia comercial de un
proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro:
i) especialistas en servicios de informática, en servicios de
telecomunicaciones y en cuestiones contables del proveedor de
servicios financieros: y
ii) especialistas actuariales y jurídicos.
Medidas no discriminatorias
10. Cada Miembro procurará eliminar o limitar los efectos
desfavorables importantes que para los proveedores de servicios
financieros de cualquier otro Miembro puedan tener:
a) las medidas no discriminatorias que impidan a los proveedores de
servicios financieros ofrecer en su territorio, en la forma por él
establecida, todos los servicios financieros por él
permitidos:
b) las medidas no discriminatorias que limiten la expansión de las
actividades de los proveedores de servicios financieros a todo su
territorio;
c) las medidas que aplique por igual al suministro de servicios
bancarios y al de servicios relacionados con los valores, cuando un
proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro centre
sus actividades en el suministro de servicios relacionados con los
valores; y
d) otras medidas que, aún respetando, las disposiciones del
Acuerdo, afecten desfavorablemente a la capacidad de los
proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro para
actuar, competir o entrar en su mercado;
siempre que las disposiciones adoptadas de conformidad con el
presente párrafo no discriminen injustamente en contra de los
proveedores de servicios financieros del Miembro que las
adopte.
11. Con respecto a las medidas no discriminatorias a que se hace
referencia en los apartados a) y b) del párrafo 10, cada Miembro
procurará no limitar o restringir el nivel actual de oportunidades
de mercado ni las ventajas de que ya disfruten en su territorio los
proveedores de servicios financieros de todos los demás Miembros,
considerados como grupo, siempre que este compromiso no represente
una discriminación injusta contra los proveedores de servicios
financieros del Miembro que aplique tales medidas.
C. Trato nacional
1. En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada
Miembro concederá a los proveedores de servicios financieros de
cualquier otro Miembro establecidos en su territorio acceso a los
sistemas de pago y compensación administrados por entidades
públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación
disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El
presente párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las
facilidades del prestamista en última instancia del Miembro.
2. Cuando un Miembro exija a los proveedores de servicios
financieros de cualquier otro Miembro la afiliación o el acceso a
una institución reglamentaria autónoma, bolsa o mercado de valores
y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización
o asociación, o su participación en ellos, para suministrar
servicios financieros en pie de igualdad con los proveedores de
servicios financieros del Miembro, o cuando otorgue a esas
entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para
suministro de servicios financieros, dicho Miembro se asegurará de
que esas entidades otorguen trato nacional a los proveedores de
servicios financieros de cualquier otro Miembro residentes en su
territorio.
D. Definiciones
A los efectos del presente enfoque:
1. Se entiende por proveedor de servicios financieros no residente
un proveedor de servicios financieros de un Miembro que suministre
un servicio financiero al territorio de otro Miembro desde un
establecimiento situado en el territorio de otro Miembro con
independencia de que dicho proveedor de servicios financieros tenga
o no una presencia comercial en el territorio del Miembro en el que
se suministre el servicio financiero.
2. Por "presencia comercial" se entiende toda empresa situada en el
territorio de un Miembro para el suministro de servicios
financieros y comprende las filiales de propiedad total o parcial,
empresas conjuntas, sociedades personales, empresas individuales,
operaciones de franquicia, sucursales, agencias, oficinas de
representación u otras organizaciones.
3. Por servicio financiero nuevo se entiende un servicio de
carácter financiero -con inclusión de los servicios relacionados
con productos existentes y productos nuevos o la manera en que se
entrega el producto- que no suministre ningún proveedor de
servicios financieros en el territorio de un determinado Miembro
pero que se suministre en el territorio de otro Miembro.
ACUERDO GENERAL
SOBRE ARANCELES ADUANEROS
Y COMERCIO
(GATT de 1947)
E] apéndice que figura a continuación es la versión íntegra del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio con todas las
modificaciones de que ha sido objeto desde su entrada en vigor,
para comodidad del lector, se han marcado con asteriscos los
pasajes del texto que deben leerse juntamente con las notas y
disposiciones suplementarias del Anexo 1 del Acuerdo.
ACUERDO GENERAL
SOBRE ARANCELES ADUANEROS
Y COMERCIO
Los Gobiernos del Commonwealth de Australia, Reino de Bélgica,
Birmania, Estados Unidos del Brasil, Canadá, Ceilán, República de
Cuba, República Checoslavaca, República de Chile, República de
China, Estados Unidos de América, República Francesa, India,
Líbano, Gran Ducado de Luxemburgo, Reino de Noruega, Nueva
Zelandia, Reino de los Países Bajos, Paquistán, Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, Rhodesia del Sur, Siria y Unión
Sudafricana,
Reconociendo que sus relaciones comerciales y económicas deben
tender al logro de niveles de vida mis altos, a la consecución del
pleno empleo y de un nivel elevado, cada vez mayor, del ingreso
real y de la demanda efectiva, a la utilización completa de los
recursos mundiales y al acrecentamiento de la producción y de los
intercambios de productos,
Deseosos de contribuir al logro de estos objetivos, mediante la
celebración de acuerdos encaminados a obtener, a base de
reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción substancial de los
aranceles aduaneros y de las demás barreras comerciales, así como
la eliminación del trato discriminatorio en materia de comercio
internacional,
Acuerdan, por conducto de sus representantes, lo siguiente:
Artículo 1
Trato general de la nación más
favorecida
1. Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier
clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en
relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales
de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o
exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales
derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y
formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con
respecto, a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y
4 del artículo III*, cualquier ventaja, favor, privilegio o
inmunidad concedido por una parte contratante a un producto
originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata
e incondicionalmente a todo producto similar originario de los
territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos
destinado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no implicarán,
con respecto a los derechos o cargas de importación, la supresión
de las preferencias que no excedan de los niveles prescritos en el
párrafo 4 y que estén comprendidas en los grupos siguientes:
a) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más de los
territorios especificados en el Anexo A, a reserva de las
condiciones que en él se establecen;
b) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más territorios
que el 1° de julio de 1939 estaban unidos por una soberanía común o
por relaciones de protección o dependencia, y que están
especificados en los Anexos B, C y D, a reserva de las condiciones
que en ellos se establecen;
c) preferencias vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos de
América y la República de Cuba;
d) preferencias vigentes exclusivamente entre países vecinos
enumerados en los Anexos E y F.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no se
aplicarán a las preferencias entre los países que antes formaban
parte del Imperio Otomano y que fueron separados de él el 24 de
julio de 1923, a condición de que dichas preferencias sean
aprobadas de acuerdo con las disposiciones del párrafo 5 del
artículo XXV, que se aplicarán, en este caso, habida cuenta de las
disposiciones del párrafo 1 del artículo XXIX.
4. En lo que se refiere a los productos que disfruten de una
preferencia*en virtud del párrafo 2 de este artículo, el margen de
preferencia, cuando no se haya estipulado expresamente un margen
máximo de preferencia en la lista correspondiente anexa al presente
Acuerdo, no excederá:
a) para los derechos o cargas aplicables a los productos enumerados
en la lista indicada, de la diferencia entre la tarifa aplicada a
las partes contratantes que disfruten del trato de nación mis
favorecida y la tarifa preferencial fijadas en dicha lista; si no
se ha fijado la tarifa preferencial, se considerará como tal, a los
efectos de aplicación de este párrafo, la vigente el 10 de abril de
1947, y, si no se ha fijado la tarifa aplicada a las partes
contratantes que disfruten del trato de nación mis favorecida, el
margen de preferencia no excederá de la diferencia existente el 10
de abril de 1947 entre la tarifa aplicable a la nación más
favorecida y la tarifa preferencial;
b) para los derechos o cargas aplicables a los productos no
enumerados en la lista correspondiente, de la diferencia existente
el 10 de abril de 1947 entre la tarifa aplicable a la nación más
favorecida y la tarifa preferencial.
En la edición anterior se dice erróneamente "del apartado a) del
párrafo 5".
En lo que concierne a las partes contratantes mencionadas en el
Anexo G, se substituirá la fecha del 10 de abril de 1947, citada en
los apartados a) y b) del presente párrafo, por las fechas,
correspondientes indicadas en dicho anexo.
Artículo
II
Listas de concesiones
1.a) Cada parte contratante concederá al comercio de las demás
partes contratantes un trato no menos favorable que el previsto en
la parte apropiada de la lista correspondiente anexa al presente
Acuerdo.
b) Los productos enumerados en la primera parte de la lista
relativa a una de las partes contratantes, que son productos de los
territorios de otras partes contratantes, no estarán sujetos- al
ser importados en el territorio a que se refiera esta lista y
teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales
establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que
excedan de los fijados en la lista. Dichos productos estarán
también exentos de todos los demás derechos o carga de cualquier
clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan
de los aplicados en la fecha de este Acuerdo, o de los que, como
consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el
territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados
ulteriormente.
c) Los productos enumerados en la segunda parte de la lista
relativa a una de las partes contratantes, que son productos de
territorios que, en virtud del artículo 1, tienen derecho a recibir
un trato preferencial para la importación en el territorio a que se
refiera esta lista, no estarán sujetos -al ser importados en dicho
territorio y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas
especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente
dichos que excedan de los fijados de esa segunda parte de la lista.
Dichos productos estarán también exentos de todos los demás
derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importación o
con motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este
Acuerdo, o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de
la legislación vigente en el territorio importador en esa fecha,
hayan de ser aplicados ulteriormente. Ninguna disposición de este
artículo impedirá a cualquier parte contratante mantener las
prescripciones existentes en la fecha de este Acuerdo, en lo
concerniente a las condiciones de admisión de los productos que
benefician de las tarifas preferenciales.
2. Ninguna disposición de este artículo impediré a una parte
contratante imponer en cualquier momento sobre la importación de
cualquier producto:
a) una carga equivalente a un impuesto interior aplicado de
conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo
Ill*aun producto nacional similar o a una mercancía que haya
servido, en todo o en parte, para fabricar el producto
importado;
b) un derecho antidumping o compensatorio aplicado de conformidad
con las disposiciones del artículo VI*;
c) derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios
prestados.
3. Ninguna parte contratante modificará su método de determinación
del valor imponible o su procedimiento de conversión de divisas en
forma que disminuya el valor de las concesiones enumeradas en la
lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.
4. Si una de las partes contratantes establece, mantiene o
autoriza, de hecho o de derecho, un monopolio de importación de uno
de los productos enumerados en la lista correspondiente anexa al
presente Acuerdo, este monopolio no tendrá por efecto -salvo
disposición en contrario que figure en dicha lista o si las partes
que hayan negociado originalmente la concesión acuerdan otra cosa-
asegurar una protección media superior a la prevista en dicha
lista. Las disposiciones de este párrafo no limitarán la facultad
de las partes contratantes de recurrir a cualquier forma de ayuda a
los productores nacionales autorizada por otras disposiciones del
presente Acuerdo.*
5. Si una de las partes contratantes estima que otra parte
contratante no concede a un producto dado el trato que, a su
juicio, se deriva de una concesión enumerada en la lista
correspondiente anexa al presente Acuerdo, planteará directamente
la cuestión a la otra parte contratante. Si esta última, aun
reconociendo que el trato reivindicado se ajusta al previsto,
declara que no puede ser concedido porque un tribunal u otra
autoridad competente ha decidido que el producto de que se trata no
puede ser clasificado, con arreglo a su legislación aduanera, de
manera que beneficie del trato previsto en el presente Acuerdo, las
dos partes contratantes, así como cualquier otra parte contratante
interesada substancialmente, entablarán prontamente nuevas
negociaciones para buscar un ajuste compensatorio.
6.a) Los derechos y cargas específicos incluidos en las listas de
las partes contratantes Miembros del Fondo Monetario Internacional,
y los márgenes de preferencia aplicados por dichas partes
contratantes con relación a los derechos y cargas específicos, se
expresan en las monedas respectivas de las citadas partes
contratantes, sobre la base de la paridad aceptada o reconocida
provisionalmente por el Fondo en la fecha del presente Acuerdo. Por
con siguiente en caso de que se reduzca esta paridad, de
conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional, en más de un veinte por ciento, los derechos o
cargas específicos y los márgenes de preferencia podrán ser
ajustados de modo que se tenga en cuenta esta reducción, a
condición de que las Partes Contratantes (es decir, las partes
contratantes obrando colectivamente de conformidad con el artículo
XXV) estén de acuerdo en reconocer que estos ajustes no pueden
disminuir el valor de las concesiones previstas en la lista
correspondiente anexa al presente Acuerdo o en otras disposiciones
de éste, teniendo debidamente en cuenta todos los factores que
puedan influir en la necesidad o en la urgencia de dichos
ajustes.
b) En lo que concierne a las partes contratantes que no sean
Miembros del Fondo, estas disposiciones le serán aplicables,
mutatis mutandis, a partir de la fecha en que cada una de estas
partes contratantes ingrese como Miembro en el Fondo o concierte un
acuerdo especial de cambio de conformidad con las disposiciones del
artículo XV.
7. Las listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de
la Parte 1 del mismo.
PARTE II
Artículo III *
Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación
interiores
1. Las partes contratantes reconocen en que los impuestos y otras
cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones
que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el
transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado
interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que
prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos
productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían
aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se
proteja la producción nacional.*
2. Los productos del territorio de toda parte contratante
importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán
sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras
cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los
aplicados, directa o indirectamente, a Ios productos nacionales
similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier
otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos
importados o nacionales, en forma contraria a los principios
enunciados en el párrafo I.*
3. En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea
incompatible con las disposiciones del párrafo 2, pero que esté
expresamente autorizado por un acuerdo comercial en vigor el 10 de
abril de 1947 y en el que se consolidaba contra aumento el derecho
de importación sobre el producto gravado, la parte contratante que
aplique el impuesto podrá diferir, en lo que se refiere a dicho
impuesto, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, hasta
que pueda obtener la exoneración de las obligaciones contraídas en
virtud de dicho acuerdo comercial y recobrar así la facultad de
aumentar ese derecho en la medida necesaria para compensar la
supresión del elemento de protección de dicho impuesto.
4. Los productos del territorio de toda parte contratante
importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no
deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los
productos similares de origen nacional en lo, concerniente a
cualquier Iey, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la
oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y
el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones
de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en
los transportes interiores, basadas exclusivamente en la
utilización económica de los medios de transporte y no en el origen
del producto.
5. Ninguna parte contratante establecerá ni mantendrá una
reglamentación cuantitativa interior sobre la mezcla, la
transformación o el uso, en cantidades o proporciones determinadas,
de ciertos productos, que requiera, directa o indirectamente, que
una cantidad o proporción determinada de un producto objeto de
dicha reglamentación provenga de fuentes nacionales de producción.
Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo,
reglamentaciones cuantitativas interiores en forma contraria a los
principios enunciados en el párrafo I*.
6. Las disposiciones del párrafo 5 no se aplicarán a ninguna
reglamentación cuantitativa interior vigente en el territorio de
cualquier parte contratante el 1° de julio de 1939, el 10 de abril
de 1947 o el 24 de marzo de 1949, a opción de dicha parte
contratante, a condición de que ninguna de tales reglamentaciones
que sea contraria a las disposiciones del párrafo 5 sea modificada
en detrimento de las importaciones y de que sea considerada como un
derecho de aduana a los efectos de negociación.
7. No se aplicará reglamentación cuantitativa interior alguna sobre
la mezcla, la transformación o el uso de productos en cantidades o
proporciones determinadas de manera que se repartan estas
cantidades o proporciones entre las fuentes exteriores de
abastecimiento.
8.a) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las
leyes, reglamentos y prescripciones que rijan la adquisición, por
organismos gubernamentales, de productos comprados para cubrir las
necesidades de los poderes públicos y no para su reventa comercial
ni para servir a la producción de mercancías destinadas a la venta
comercial.
b) Las disposiciones de este articulo no impedirán el pago de
subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos
los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos
procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de
conformidad con las disposiciones de este artículo y las
subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los
poderes públicos o por su cuenta.
9. Las partes contratantes reconocen que el control de los precios
interiores por la fijación de niveles máximos, aunque se ajuste a
las demás disposiciones de este artículo, puede tener efectos
perjudiciales en los intereses de las partes contratantes que
suministren productos importados. Por consiguiente, las partes
contratantes que apliquen tales medidas tendrán en cuenta los
intereses de las partes contratantes exportadoras, con el fin de
evitar, en toda la medida de lo posible, dichos efectos
perjudiciales.
10. Las disposiciones de este artículo no impedirán a ninguna parte
contratante establecer o mantener una reglamentación cuantitativa
interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, de
conformidad con las prescripciones del artículo IV.
Artículo IV
Disposiciones especiales relativas a las películas
cinematográficas
Si una parte contratante establece o mantiene una reglamentación
cuantitativa interior sobre las películas cinematográficas
impresionadas, se aplicará en forma de contingentes de proyección
con arreglo a las condiciones siguientes:
a) Los contingentes de proyección podrá implicar la obligación de
proyectar, durante, un período determinado de un año por lo menos,
películas de origen nacional durante una fracción mínima del tiempo
total de proyección utilizado efectivamente para la presentación
comercial de las películas cualquiera que sea su origen; se fijará
estos contingentes basándose en el tiempo anual de proyección de
cada sala o en su equivalente.
b) No podrá efectuarse, ni de hecho ni de derecho, repartición
alguna entre las producciones de diversos orígenes por la parte del
tiempo de proyección que no haya sido reservada, en virtud de un
contingente de proyección, para las películas de origen nacional o
que, habiéndoles sido reservada se halle disponible debido a una
medida administrativa.
c) No obstante las disposiciones del apartado b) de este artículo,
las partes contratantes podrán mantener los contingentes de
proyección que se ajusten a las disposiciones del apartado a) de
esto artículo y que reserven una fracción mínima del tiempo de
proyección para las películas de un origen determinado, haciendo
abstracción de las nacionales, a reserva de que esta fracción no
sea más elevada que en 10 de abril de 1947.
d) Los contingentes de proyección serán objeto de negociaciones
destinadas a limitar su alcance, a hacerlos más flexibles o a
suprimirlos.
Artículo V
Libertad de tránsito
1. Las mercancías (con inclusión de los equipajes), así como los
barcos y otros medios de transporte serán considerados en tránsito
a través del territorio de una parte contratante, cuando el paso
por dicho territorio, con o sin trasbordo, almacenamiento,
fraccionamiento del cargamento o cambio de medio de transporte,
constituya sólo una parte de un viaje completo que comience y
termine fuera de las fronteras de la parte contratante por cuyo
territorio se efectúe. En el presente artículo, el tráfico de esta
clase se denomina "tráfico en tránsito.
2. Habrá libertad de tránsito por el territorio de cada parte
contratante para el tráfico en tránsito con destino al territorio
de otra parte contratante o procedente de él, que utilice las rutas
más convenientes para el tránsito internacional. No se hará
distinción alguna que se funde en el pabellón de los barcos en el
lugar de origen, en los puntos de partida de entrada, de salida o
de destino, o en consideraciones relativas a la propiedad de las
mercancías, de los barcos o de otros medios de transporte.
3. Toda parte contratante podrá exigir que el tráfico en tránsito
que pase por su territorio sea declarado en la aduana
correspondiente; sin embargo, salvo en el caso de inobservancia de
las leyes y reglamentos de aduana aplicables, los transportes de
esta naturaleza procedentes del territorio de otra parte
contratante o destinados a él no serán objeto de ninguna demora ni
de restricciones innecesarias y estarán exentos de derecho de
aduana y de todo derecho de tránsito o de cualquier otra carga
relativa al tránsito, con excepción de los gastos de transporte y
de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por
el tránsito o como costo de los servicios prestados.
4. Todas las cargas y reglamentaciones impuestas por las partes
contratantes al tráfico en tránsito procedente del territorio de
otra parte contratante o destinado a él, no deberán ser razonables,
habida cuenta de las condiciones del tráfico.
5. En lo que concierne a todas las cargas, reglamentaciones y
formalidades relativas al tránsito, cada parte contratante
concederá al tráfico en tránsito procedente del territorio de otra
parte contratante o destinado a él, un trato no menos favorable que
el concedido al tráfico en tránsito procedente de un tercer país o
destinado a él.*
6. Cada parte contratante concederá a los productos que hayan
pasado en tránsito por el territorio de cualquier otra parte
contratante un trato no menos favorable que el que se les habría
concedido si hubiesen sido transportado desde su lugar de origen
hasta el de destino sin pasar por dicho territorio. No obstante,
toda parte contratante podrá mantener sus condiciones de expedición
directa vigentes en la fecha del presente Acuerdo, con respecto a
cualquier mercancía cuya expedición directa constituya una
condición para poder aplicar a su importación los tipos de los
derechos de aduana preferenciales o tenga relación con el método de
valoración prescrito por dicha parte contratante con miras a la
fijación de los derechos de aduana.
7. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las
aeronaves en tránsito, pero si se aplicarán al tránsito aéreo de
mercancías (con inclusión de los equipajes).
Artículo VI
Derechos antidumping y derechos compensatorios
1. Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la
introducción de los productos de un país en el mercado de otro país
a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa
o amenaza causar un daño importante a una rama de producción
existente de una parte contratante o si retrasa de manera
importante la creación de una rama de producción nacional. A los
efectos de aplicación del presente artículo, un producto exportado
de un país a otro debe ser considerado como introducido en el
mercado de un país importador a un precio inferior a su valor
normal, si su precio es:
a) menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales
normales, de un producto similar destinado al consumo en el país
exportador; o
b) a falta de dicho precio en el mercado interior de este último
país, si el precio del producto exportado es:
i) menor que el precio comparable más alto para la exportación de
un producto similar a un tercer país en el curso de operaciones
comerciales normales; o
ii) menor que el costo de producción de este producto en el país de
origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta
y en concepto de beneficio.
Se deberán tener debidamente en cuenta, en cada caso, las
diferencias en las condiciones de ventas, las de tributación y
aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los
precios.*
2. Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte
contratante podrá percibir, sobre cualquier producto objeto de
dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping
relativo a dicho producto. A los efectos de aplicación de este
artículo, se entiende por margen de dumping la diferencia de precio
determinada de conformidad en las disposiciones del párrafo
I.*
3. No se percibirá sobre ningún producto del territorio de una
parte contratante, importado en el de otra parte contratante,
derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la
prima o de la subvención que se sepa sido concedida, directa o
indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación
del producto en el país de origen o de exportación, con inclusión
de cualquier subvención especial concedida para el transporte de un
producto determinado. Se entiende por derecho compensatorio un
derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o
subvención concedida, directa o indirectamente, a la fabricación,
la producción o la exportación de un producto.*
4. Ningún producto del territorio de una parte contratante,
importado en el de otra parte contratante, será objeto de derecho
antidumping o de derechos compensatorios por el hecho de que dicho
producto esté exento de los derechos o impuestos que graven el
producto similar cuando esté destinado al consumo en el país de
origen o en el de exportación, ni a causa del reembolso de esos
derechos o impuestos.
5. Ningún producto del territorio de una parte contratante,
importado en el de otra parte contratante, será objeto
simultáneamente de derechos antidumping y de derechos
compensatorios destinados a remediar una misma situación resultante
del dumping o de las subvenciones a la exportación.
6.a) Ninguna parte contratante percibirá derechos antidumping o
derechos compensatorios sobre la importación de un producto del
territorio de otra parte contratante, a menos que determine que el
efecto del dumping o de la subvención, según el caso, sea tal que
cause o amenace causar un daño importante a una rama de producción
nacional ya existente o que retrase de manera importante la
creación de una rama de producción nacional.
b) Las PARTES CONTRATANTES podrán autorizar a cualquier parte
contratante, mediante la exención del cumplimiento de las
prescripciones del apartado a) del presente párrafo, para que
perciba un derecho antidumping o un derecho compensatorio sobre la
importación de cualquier producto con objeto de compensar un
dumping o subvención que cause o amenace causar un daño importante
a una rama de producción en el territorio de otra parte contratante
que exporte el producto de que se trate al territorio de la parte
contratante importadora. Las PARTES CONTRATANTES, mediante la
exención del cumplimiento de las prescripciones del apartado a) del
presente párrafo, autorizarán la percepción de un derecho
compensatorio cuando comprueben que una subvención causa o amenaza
causar un daño importante a una rama de producción de otra parte
contratante que exporte el producto en cuestión al territorio de la
parte contratante importadora.*
c) No obstante, en circunstancias excepcionales, en las que
cualquier retraso podría ocasionar un perjuicio difícilmente
reparable, toda parte contratante podrá percibir, sin la aprobación
previa de las PARTES CONTRATANTES, un derecho compensatorio a los
fines estipulados en el apartado b) de este párrafo, a reserva de
que dé cuenta inmediatamente de esta medida a las PARTES
CONTRATANTES y de que se suprima rápidamente dicho derecho
compensatorio si éstas desaprueban la aplicación.
7. Se presumirá que un sistema destinado a estabilizar el precio
interior de un producto básico o el ingreso bruto de los
productores nacionales de un producto de esta clase, con
independencia de las fluctuaciones de posprecios de exportación,
que a veces tiene como consecuencia la venta de este producto para
la exportación a un precio inferior al precio comparable pedido por
un producto similar a los compradores del mercado interior, no
causa un daño importante en el sentido del párrafo 6, si se
determina mediante consulta entre las partes contratantes que
tengan un interés substancial en el producto de que se trate:
a) que este sistema ha tenido también como consecuencia la venta
del producto para la exportación a un precio superior al precio
comparable pedido por el producto similar a los compradores del
mercado interior; y
b) que este sistema, a causa de la reglamentación efectiva de la
producción o por cualquier otra razón, se aplica de tal modo que no
estimula indebidamente las exportaciones ni ocasiona ningún otro
perjuicio grave a los intereses de otras partes contratantes.
Artículo VII
Valoración en aduana
1. Las partes contratantes reconocen la validez de los principios
generales de valoración establecidos en los párrafos siguientes de
este artículo, y se comprometen a aplicarlos con respecto a todos
los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o
*restricciones impuestas a la importación y a la exportación
basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste.
Además, cada vez que otra parte contratante lo solicite,
examinarán, ateniéndose a dichos principios, la aplicación de
cualquiera de sus leyes o reglamentos relativos al valor en aduana.
Las PARTES CONTRATANTES podrán pedir a las partes contratantes que
les informen acerca de las medidas que hayan adoptado en
cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
2. a) El valor en aduana de las mercancías importadas debería
basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se
aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de
una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o
ficticios.*
b) E) "valor real" debería ser el precio al que, en tiempo y lugar
determinados por Ia legislación del país importador, las mercancías
importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta
en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en
condiciones de libre competencia. En la medida en que el precio de
dichas mercancías o mercancías similares dependa de la cantidad
comprendida en una transacción dada, el precio que haya detenerse
en cuenta debería referirse uniformemente a: i) cantidades
comparables, o ii) cantidades no menos favorables para importadores
que aquellas en que se vendido el mayor volumen haya de estas
mercancías en el comercio entre el país de exportación y el de
importación.*
c) Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con
lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, el valor en aduana
debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a
dicho valor.*
3. En el valor en aduana de todo producto importado no debería
computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen
o de exportación del cual haya sido exonerado el producto importado
o cuyo importe haya sido o habrá de ser reembolsado.
4. a) Salvo disposiciones en contrario de este párrafo, cuando una
parte contratante se vea en la necesidad, a los efectos de
aplicación del párrafo 2 de este artículo, de convertir en su
propia moneda un precio expresado en la de otro país, el tipo de
cambio que se utilice para la conversión deber basarse, para cada
moneda, en la paridad establecida de conformidad con el Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en el tipo de
cambio reconocido por el Fondo o en la paridad establecida en
virtud de un acuerdo especial de cambio celebrado de conformidad
con el artículo XV del presente Acuerdo.
b) A falta do esta paridad y de dicho tipo de cambio reconocido, el
tipo de conversión deberá corresponder efectivamente al valor
corriente de esa moneda en las transacciones comerciales.
c) Las PARTES CONTRATANTES, de acuerdo con el Fondo Monetario
Internacional, formularán las reglas que habrán de regir la
conversación por las partes contratantes de toda moneda extranjera
con respecto a la cual se hayan mantenido tipos de cambios
múltiples de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional. Cada parte contratante podrá aplicar
dichas reglas a las monedas extranjeras, a los efectos de
aplicación del párrafo 2 de este artículo, en lugar de basarse en
las paridades. Hasta que las PARTES CONTRATANTES adopten estas
reglas, cada parte contratante podrá, a los efectos de aplicación
del párrafo 2 de este artículo, aplicar a toda moneda extranjera
que responda a las condiciones definidas en este apartado, reglas
de conversión destinadas a expresar efectivamente el valor de dicha
moneda extranjera en las transacciones comerciales.
d) No podrá interpretarse ninguna disposición de este párrafo en el
sentido de que obligue a cualquiera de las partes contratantes a
introducir modificaciones en el método de conversión de monedas
aplicable a efectos aduaneros en su territorio en la fecha del
presente Acuerdo, que tengan como consecuencia aumentar de manera
general el importe de los derechos de aduana exigibles.
5. Los criterios y los métodos para determinar el valor de los
productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o
restricciones basados en el valor o fijados de algún modo en
relación con éste, deberían ser constantes y dárseles suficiente
publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado
razonable de exactitud, el valor en aduana.
Artículo VIII
Derechos y formalidades referentes a la
Importación y a la exportación*
1. a) Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean,
distintos de los derechos de importación y de exportación y de los
impuestos a que se refiere el artículo III, percibidos por las
partes contratantes sobre la importación o la exportación o en
conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los
servicios prestados y no deberán constituir una protección
indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter
fiscal aplicados a la importación o a la exportación.
b) Las partes contratantes reconocen la necesidad de reducir el
número y la diversidad de los derechos y cargas a que se refiere el
apartado a).
c) Las partes contratantes reconocen también la necesidad de
reducir el mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades
de importación y exportación y de reducir y simplificar los
requisitos relativos a los documentos exigidos para la importación
y la exportación*.
2. Toda parte contratante, a petición de otra parte contratante o
de las PARTES CONTRATANTES, examinará la aplicación de sus leyes y
reglamentos, teniendo en cuenta las disposiciones de este
artículo.
3. Ninguna parte contratante impondrá sanciones severas por
infracciones leves de los reglamentos o formalidades de aduana. En
particular, no se impondrán sanciones pecuniarias superiores a las
necesarias para servir simplemente de advertencia por un error u
omisión en los documentos presentados a la aduana que pueda ser
subsanado fácilmente y que haya sido cometido manifiestamente sin
intención fraudulenta o sin que constituya una negligencia
grave.
4. Las disposiciones de este artículo se harán extensivas a los
derechos, cargas, formalidades y prescripciones impuestos por las
autoridades gubernamentales o administrativas, en relación con la
importación y la exportación y con inclusión de los referentes
a:
a) las formalidades consulares, tales como facturas y certificados
consulares;
b) las restricciones cuantitativas;
c) las licencias;
d) el control de los cambios;
e) los servicios de estadística;
f) los documentos que han de presentarse, la documentación y la
expedición de certificados;
g) los análisis y la inspección;
h) la cuarentena, la inspección sanitaria y la desinfección.
Artículo IX
Marcas de origen
1. En lo que concierne a la reglamentación relativa a las marcas,
cada parte contratante concederá a los productos de los territorios
de las demás partes contratantes un trato no menos favorable que el
concedido a los productos similares de un tercer país.
2. Las partes contratantes reconocen que, al establecer y aplicar
las leyes y reglamentos relativos a las marca de origen, convendría
reducir al mínimo las dificultades y los inconvenientes que dichas
medidas podrían ocasionar al comercio y a la producción de los
países exportadores, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de
proteger a los consumidores contra las indicaciones fraudulentas o
que puedan inducir a error.
3. Siernpre que administrativamente fuera factible, las partes
contratantes deberían permitir que las marcas de origen fueran
colocadas en el momento de la importación.
4. En lo que concierne a la fijación de marcas en los productos
importados, las leyes y reglamentos de las partes contratantes
serán tales que sea posible ajustarse a ellos sin ocasionar un
perjuicio grave a los productos, reducir substancialmente su valor,
ni aumentar de manera irrazonable su precio de costo.
5. Por regla general, ninguna parte contratante debería imponer
derechos o sanciones especiales por la inobservancia de las
prescripciones relativas a la fijación de marcas antes de la
importación, a menos que Ia rectificación de las marcas haya sido
demorada de manera irrazonable, se hayan fijado marcas que puedan
inducir a error o se haya omitido intencionadamente la fijación de
dichas marcas.
6. Las partes contratantes colaborarán entre sí para impedir el uso
de las marcas comerciales de manera que tienda a inducir a error
con respecto al verdadero origen de un producto, en detrimento de
los nombres de origen regionales o geográficos distintivos de los
productos del territorio de una parte contratante, protegidos por
su legislación. Cada parte contratante prestará completa y benévola
consideración a las peticiones o representaciones que pueda
formular otra parte contratante con respecto a la aplicación del
compromiso enunciado en la presente cláusula a los nombres de los
productos que ésta haya comunicado a la primera parte
contratante.
Artículo X
Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales
1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general que cualquier parte
contratante haya puesto en vigor y que se refiera a la
clasificación o a la valoración en aduana de productos, a los tipos
de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las
prescripciones, restricciones o prohibiciones de importación o
exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la
venta, la distribución, el transporte, el seguro, el
almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la
mezcla o cualquier otra utilización de dichos productos, serán
publicados rápidamente a fin de que los gobiernos y los
comerciantes tengan conocimiento de ellos. Se publicarán también
los acuerdos relacionados con la política comercial internacional y
que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental
de una parte contratante y el gobierno o un organismo gubernamental
de otra parte contratante. Las disposiciones de este párrafo no
obligarán a ninguna parte contratante a revelar informaciones de
carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un
obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera
contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
2. No podrá ser aplicada antes de su publicación oficial ninguna
medida de carácter general adoptada por una parte contratante que
tenga por efecto aumentar el tipo de un derecho de aduana u otra
carga sobre la importación en virtud del uso establecido y
uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa prescripción,
restricción o prohibición para las importaciones o para las
transferencias de fondos relativas a ellas.
3. a) Cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial
y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo I de este
artículo.
b) Cada parte contratante mantendrá, o instituirá tan pronto como
sea posible, tribunales o procedimientos judiciales, arbítrales o
administrativos destinados, entre otras cosas, a la pronta revisión
y rectificación de las medidas administrativas relativas a las
cuestiones aduaneras. Estos tribunales o procedimientos serán
independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas
administrativas, y sus decisiones serán ejecutadas por estos
últimos y regirán su práctica administrativa, a menos que se
interponga un recurso ante una jurisdicción superior, dentro del
plazo prescrito para los recursos presentados por los importadores
y a reserva de que la administración central de tal organismo
pueda, adoptar medidas con el fin de obtener la revisión del caso
mediante otro procedimiento, si hay motivos suficientes para creer
que la decisión es incompatible con los principios jurídicos o con
la realidad de los hechos.
c) Las disposiciones del apartado b) de este párrafo no requerirán
la supresión o la sustitución de los procedimientos vigentes en el
territorio de toda parte contratante en la fecha del presente
Acuerdo, que garanticen de hecho una revisión imparcial y objetiva
de las decisiones administrativas, aun cuando dichos procedimientos
no sean total u oficialmente independientes de los organismos
encargados de aplicar las medidas administrativas. Toda parte
contratante que recurra a tales procedimientos deberá facilitar a
las PARTES CONTRATANTES, si así lo solicitan, una información
completa al respecto para que puedan decidir si los procedimientos
citados se ajustan a las condiciones fijadas en este
apartado.
Artículo XI*
Eliminación general de las restricciones cuantitativas
I. Ninguna parte contratante impondrá mantendrá -aparte de los
derechos de aduana, impuestos u otras cargas-prohibiciones; ni
restricciones, a la importación de un producto del territorio de
otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la
exportación de un producto destinado al territorio de otra parte
contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de
importación o de exportación, o por medio de otras medidas.
2. Las disposiciones del o párrafo 1 de este artículo no se
aplicarán a los casos siguientes:
a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas
temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de
productos alimenticios o de otros productos esenciales para la
parte contratante exportadora
b) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación
necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la
clasificación, el control de la calidad o la comercialización de
productos destinados al comercio internacional;
c) Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o
pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe
éste*, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas
gubernamentales que tengan por efecto:
i) restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda
ser comercializada o producida o, de no haber producción nacional
importante del producto similar, de un producto nacional que pueda
ser substituido directamente por el producto importado; o
ii) eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o,
de no haber producción nacional importante del producto similar, de
un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el
producto importado, poniendo este sobrante a la disposición de
ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a precios
inferiores a los corrientes en el mercado; o
iii) restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier
producto de origen animal cuya producción dependa directamente, en
su totalidad o en su mayor parte, del producto importado, cuando la
producción nacional de este último sea relativamente
desdeñable.
Toda parte contratante que imponga restricciones a la importación
de un producto en virtud de las disposiciones del apartado c) de
este párrafo, publicará el total del volumen o del valor del
producto cuya importación se autorice durante un período ulterior
especificado, así como todo cambio que se produzca en ese volumen o
en ese valor.
Además, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i)
anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la
relación entre el total de las importaciones y el de la producción
nacional, en comparación con la que cabría razonablemente esperar
que existiera sin tales restricciones. AI determinar esta relación,
la parte contratante tendrá en cuenta la producción o la relación
existente durante un período representativo anterior y todos los
factores especiales*que hayan podido o puedan influir en el
comercio del producto de que se trate.
Artículo XII*
Restricciones para proteger la balanza de pagos
1. No obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo Xl,
toda parte contratante con el fin de salvaguardar su posición
financiera exterior y el equilibrio de su balanza de pagos, podrá
reducir el volumen o el valor de las mercancías cuya importación
autorice, a reserva de las disposiciones de los párrafos siguientes
de este artículo.
2. a) Las restricciones a la importación establecidas mantenidas o
reforzadas por cualquier parte contratante en virtud del presente
artículo no excederán de lo necesario para:
i) oponerse a la amenaza inminente de una disminución importante de
sus reservas monetarias o detener dicha disminución; o
ii) aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporción
de crecimiento razonable, en caso de que sean muy exiguas.
En ambos casos se tendrán debidamente en cuenta todos los factores
especiales que puedan influir en las reservas monetarias de la
parte contratante interesada o en sus necesidades a este respecto,
incluyendo, cuando disponga de créditos u otros recursos exteriores
especiales, la necesidad de prever el empleo apropiado de dichos
créditos o recursos.
b) Las partes contratantes que apliquen restricciones en virtud del
apartado a) de este párrafo, las atenuarán progresivamente a medida
que mejore la situación considerada en dicho apartado; sólo las
mantendrán en la medida que esta situación justifique todavía su
aplicación, y las suprimirán tan pronto como deje de estar
justificado su establecimiento o mantenimiento en virtud del citado
apartado.
3.a) En la aplicación de su política nacional, las partes
contratantes se comprometen a tener debidamente en cuenta la
necesidad de mantener o restablecer el equilibrio de su balanza de
pagos sobre una base sana y duradera, y la conveniencia de evitar
que se utilicen sus recursos productivos de una manera
antieconómica. Reconocen que, con este objeto, es deseable adoptar,
en lo posible, medidas tendientes más bien al desarrollo de los
intercambios internacionales que a su restricción.
b) Las partes contratantes que apliquen restricciones de
conformidad con este artículo podrán determinar su incidencia sobre
las importaciones de los distintos productos o de las diferentes
categorías de elIos de forma que se dé prioridad a la importación
de los que sean más necesarios.
c) Las partes contratantes que apliquen restricciones de
conformidad con este artículo se comprometen a:
i) evitar todo perjuicio innecesario a los intereses comerciales o
económicos de cualquier otra parte contratante*;
ii) abstenerse de aplicar restricciones de forma que se impida de
manera irrazonable la importación de mercancías, cualquiera que sea
su naturaleza, en cantidades comerciales mínimas cuya exclusión
pueda menos cavar los circuitos normales de intercambio; y
iii) abstenerse de aplicar restricciones que impidan la importación
de muestras comerciales o la observancia de los procedimientos
relativos a las patentes, marcas de fábrica, derechos de autor y de
reproducción u otros procedimientos análogos.
d) Las partes contratantes reconocen que la política seguida en la
esfera nacional por una parte contratante para lograr y mantener el
pleno empleo productivo o para asegurar el desarrollo de los
recursos económicos puede provocar en dicha parte contratante una
fuerte demanda de importaciones que implique, para sus reservas
monetarias, una amenaza del género de las indicadas en el apartado
a) del párrafo 2 del presente artículo. Por consiguiente, toda
parte contratante que se ajuste, en todos los demás aspectos, a las
disposiciones de este artículo no estará obligada a suprimir o
modificar restricciones sobre la base de que, si se modificara su
política, las restricciones que aplique en virtud de este artículo
dejarían de ser necesarias.
4. a) Toda parte contratante que aplique nuevas restricciones o que
aumente el nivel general de las existentes, reforzando
substancialmente las medidas aplicadas en virtud de este artículo,
deberá tan pronto como haya instituido o reforzado dichas
restricciones (o, en caso de que en la práctica sea posible
efectuar consultas previas, antes de haberlo hecho así), entablar
consultas con las PARTES CONTRATANTES sobre la naturaleza de las
dificultades relativas a su balanza de pagos, los diversos
correctivos entre los cuales puede escoger y las repercusiones
posibles de estas restricciones en la economía de otras partes
contratantes.
b) En una fecha que ellas mismas fijarán*, las PARTES CONTRATANTES
examinarían todas las restricciones que sigan aplicándose en dicha
fecha en virtud del presente artículo. A la expiración de un
período de un año a contar de la fecha de referencia, las partes
contratantes que apliquen restricciones a la importación en virtud
de este artículo entablarán anualmente con las PARTES CONTRATANTES
consultas del tipo previsto en el apartado a) de este
párrafo.
c) i) Si, en el curso de consultas entabladas con una parte
contratante de conformidad con los apartados a) o b) anteriores,
consideran las PARTES CONTRATANTES que las restricciones no son
compatibles con las disposiciones, de este artículo o con las del
artículo XII (a reservas de Ia del artículo XIV), indicarán la
naturaleza de la incompatibilidad y podrán aconsejar la
modificación apropiada de las restricciones.
ii) sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas
consultas, las PARTES CONTRATANTES determinen que las restricciones
son aplicadas de una manera que implica una incompatibilidad
importante con las disposiciones de este artículo o con las del
artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV), originando un
perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte
contratante, se lo comunicarán a la parte contratante, que aplique
las restricciones y formularán recomendaciones adecuadas con objeto
de lograr la observancia, en un plazo dado, de las disposiciones de
referencia. Si la parte contratante no se ajustase a estas
recomendaciones en el plazo fijado, las PARTES CONTRATANTES podrán
eximir a toda parte contratante, en cuyo comercio influyan
adversamente las restricciones, de toda obligación resultante del
presente Acuerdo que les, parezca apropiado eximirla, teniendo en
cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante que
aplique las restricciones,
d) Las PARTES CONTRATANTES invitarán a toda parte contratante que
aplique restricciones en virtud de este artículo a que entable
consultas con ellas, a petición de cualquier otra parte contratante
que pueda establecer primafacie que las restricciones son
incompatibles con las disposiciones de este artículo o con las del
artículo XIII, (a reserva de las del artículo XIV) y que influyen
adversamente en su comercio. Sin embargo, sólo se formulará esta
invitación si las PARTES CONTRATANTES comprueban que las
conversaciones entabladas directamente entre las partes
contratantes interesadas no han dado resultado. Si las consultas no
permiten llegar a ningún acuerdo con las PARTES CONTRATANTES y si
éstas determinan que las restricciones se aplican de una manera
incompatible con las disposiciones mencionadas, originando un
perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de Ia parte
contratante que haya iniciado el procedimiento, recomendarán el
retiro o la modificación de dichas restricciones. En caso de que no
se retiren o modifiquen en el plazo que fijen las PARTES
CONTRATANTES, éstas podrán eximir a la parte contratante que haya
iniciado el procedimiento de toda obligación resultante del
presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla,
teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto a la parte
contratante que aplique las restricciones.
e) En todo procedimiento iniciado de conformidad con este párrafo
las PARTES CONTRATANTES tendrán debidamente en cuenta todo factor
exterior especial que influya adversamente en el comercio de
exportación de la parte contratante que aplique las
restricciones.*
f) Las determinaciones previstas en este párrafo deberán ser
tomadas rápidamente y, si es posible, en un plazo de sesenta días a
contar de la fecha en que se inicien las consultas.
5. En caso de que la aplicación de restricciones a la importación
con este artículo revistiera un carácter duradero y amplio, que
sería el indicio de un desequilibrio general, el cual reduciría el
volumen de los intercambios internacionales, las PARTES
CONTRATANTES entablarán conversaciones para examinar si se pueden
adoptar otras medidas, ya sea por las partes contratantes cuya
balanza de pagos este sometida a presiones, ya sea por aquellas
para las que, por el contrario, tienda a ser excepcionalmente
favorable, o bien por cualquier organización intergubernamental
competente, con el fin de suprimir las causas fundamentales de este
desequilibrio. Previa invitación de las PARTES CONTRATANTES, las
partes contratantes participarán en las conversaciones
indicadas.
Artículo XIII
Aplicación no discriminatoria de las restricciones
cuantitativas
1. Ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción
alguna a la importación de un producto originario del territorio de
otra parte contratante o a la exportación de un producto destinado
al territorio de otra parte contratante, a menos que se imponga una
prohibición o restricción semejante a la importación del producto
similar originario de cualquier tercer país o a la exportación del
producto similar destinado a cualquier tercer país.
2. Al aplicar restricciones a la importación de un producto
cualquiera, las partes contratantes procurarán hacer una
distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más
pronto posible a la que las distintas partes contratantes podrían
esperar si no existieran tales restricciones, y, con este fin,
observarán las disposiciones siguientes:
a) Siempre que sea posible, se fijarán contingentes que representen
el monto global de las importaciones autorizadas (estén o no
repartidos entre los países abastecedores), y se publicarán su
cuantía, de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 de este
artículo;
b) Cuando no sea posible fijar contingentes globales, podrán
aplicarse las restricciones mediante licencias o permisos de
importación sin contingente global;
c) Salvo a los efectos de aplicación de contingentes asignados de
conformidad con el apartado d) de este párrafo, las partes
contratantes no prescribirán que las licencias o permisos de
importación sean utilizados para la importación del producto de que
se trate precedente de una fuente de abastecimiento o de un país
determinado,
d) Cuando se reparta un contingente entre los países abastecedores,
la parte contratante que aplique las restricciones podrá ponerse de
acuerdo sobre la repartición del contingente con todas las demás
partes contratantes que tengan un interés substancial en el
abastecimiento del producto de que se trate. En los casos en que no
pueda razonablemente aplicarse este método, la parte contratante
interesada asignará, a las partes contratantes que tengan un
interés substancial en el abastecimiento de este producto, partes
proporcionales a la contribución aportada por ellas al volumen o
valor total de las importaciones del producto indicado durante un
período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta
todos los factores especiales que puedan o hayan podido influir en
el comercio de ese producto. No se impondrán condiciones ni
formalidades que impidan a cualquier parte contratante utilizar
íntegramente la parte del volumen del valor total que le haya sido
asignada, a reserva de que Ia importación se efectué en el plazo
prescrito para Ia utilización del contingente.*
3. a) Cuando se concedan licencias de importación en el marco de
restricciones a Ia importación, la parte contratante que aplique
una restricción facilitará, a petición de toda parte contratante
interesada en el comercio del producto de que se trate, todas Ias
informaciones pertinentes sobre Ia aplicación de esta retracción,
Ias licencias de importación concedidas durante un período reciente
y Ia repartición de estas licencias entre los países abastecedores,
sobre entendiéndose que no estará obligada a revelar el nombre de
los establecimientos importadores o abastecedores.
b) En el caso de restricciones a Ia importación que entrañen Ia
fijación de contingentes, Ia parte contratante que Ias aplique
publicarán el volumen o valor total del producto o de los productos
cuya importación sea autorizada durante un período ulterior dado,
así como cualquier cambio sobrevenido en dicho volumen o valor. Si
uno de estos productos se halla en camino en el momento de
efectuarse la publicación, no se prohibirá su entrada. No obstante,
se podrá computar este producto, dentro de lo posible, en la
cantidad cuya importación amortizada durante el período
correspondiente y, si procede, en Ia cantidad cuya importación sea
autorizada durante el período o períodos ulteriores.
Además si una parte contratante exime habitualmente de dichas
restricciones a los productos que, en un plazo de treinta días
contados desde Ia fecha de esta publicación, son retirados de Ia
aduana a Ia llegada del extranjero o a Ia salida del depósito
aduanero, se considerará que este procedimiento se ajusta
plenamente a las prescripciones de este apartado.
c) Cuando se trate de contingentes repartidos entre los países
abastecedores, la parte contratante que aplique la restricción
informará sin demora a todas las demás partes contratantes
interesadas en el abastecimiento del producto de que se trate
acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en
valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los
diversos países abastecedores, y publicar todas las informaciones
pertinentes a este respecto.
4. En lo que concierne a las restricciones aplicadas de conformidad
con el apartado d) del párrafo 2 de este artículo o del apartado c)
del párrafo 2 del artículo XI, la elección, para todo producto, de
un período representativo y Ia apreciación de los factores
especiales*que influyan en el comercio de ese producto serán hechas
inicialmente por Ia parte contratante que aplique dichas acciones.
No obstante, dicha parte contratante, a petición de cualquier otra
parte contratante que tenga un interés substancial en el
abastecimiento del producto, o a petición de Ias PARTES
CONTRATANTES, entablará consultas lo más pronto posible con la otra
parte contratante o con las PARTES CONTRATANTES acerca de Ia
necesidad de revisar el porcentaje establecido o el período de
referencia, apreciar de nuevo los factores especiales implicados o
suprimir Ias condiciones, formalidades u otras disposiciones
prescritas unilateralmente sobre Ia asignación de un contingente
apropiado o su utilización sin restricciones.
5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todo
contingente arancelario instituido o mantenido por una parte
contratante; además en Ia medida de lo posible, los principios de
este artículo serán aplicables también a Ias restricciones a Ia
exportación.
Artículo XIV*
Excepciones a la regla de no discriminación
1. Toda parte contratante que aplique restricciones en virtud del
artículo XII o de la sección B del artículo XVIII en forma que
produzca efectos equivalentes al de Ias restricciones impuestas a
los pagos y transferencias relativas las transacciones
internacionales corrientes que esta parte contratante esté
autorizada a aplicar entonces e virtud del artículo VIII o del
artículo XIV del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional, o en virtud de disposiciones análogas de un acuerdo
especial de cambio celebrado de conformidad con el párrafo 6 del
artículo XV.*
2. Toda, parte contratante que aplique restricciones a Ia
importación en virtud del articulo XII o de Ia sección B del
artículo XVIII, podrá con el consentimiento de las PARTES
CONTRATANTES, apartarse temporalmente de las disposiciones del
articulo XIII en lo que concierne a una parte poco importante de su
comercio exterior, si Ias ventajas que obtengan Ia parte
contratante o Ias partes contratantes interesadas son
substancialmente superiores a todo daño que se pueda originar al
comercio de otras partes contratantes.*
3. Las disposiciones del artículo XIII no impedirán a un grupo de
territorios que posean en el Fondo Monetario Internacional una
parte común, aplicar a Ias importaciones procedentes de otros
países, pero no a sus propios intercambios, restricciones
compatibles con Ias disposiciones del artículo XII o de Ia sección
B del artículo XVIII, a condición de que dichas restricciones sean
compatibles en todos los demás aspectos con Ias disposiciones del
artículo XIII.
4. Las disposiciones do los artículos XI a XV o de Ia sección B del
artículo XVIII del presente Acuerdo no impedirán a ninguna parte
contratante que aplique restricciones a Ia importación compatibles
con las disposiciones del artículo XII o de Ia sección B del
artículo XVIII, aplicar medidas destinadas a orientar sus
exportaciones de tal modo que le proporcionen un suplemento de
divisas que podrá utilizar sin apartarse de Ias disposiciones del
artículo XIII.
5. Las disposiciones de los artículos XI a XV o de Ia sección B del
artículo XVII 1 del presente Acuerdo no impedirán ninguna parte
contratante Ia aplicación de:
a) restricciones cuantitativas que tengan un efecto equivalente al
de Ias restricciones de cambio autorizadas en virtud del apartado
b) de Ia sección 3 del artículo VII del Convenio Constitutivo del
Fondo Monetario Internacional; o
b) restricciones cuantitativas establecidas de conformidad con los
acuerdos preferenciales previstos en el Anexo A del presente
Acuerdo hasta que se conozca el resultado de las negociaciones
mencionadas en dicho anexo.
Artículo XV
Disposiciones en materia de cambio
1. Las PARTES CONTRATANTES procurarán colaborar con el Fondo
Monetario, Internacional a fin de desarrollar una política
coordinada en lo que se refiere a las cuestiones de cambio que sean
de la competencia del Fondo y a las cuestiones relativas a las
restricciones cuantitativas a otras medidas comerciales que sean de
la competencia de las PARTES CONTRATANTES.
2. En todos. los casos en que las PARTIES CONTRATANTES se vean
llamadas a examinar a resolver problemas relativos a las reservas
monetarias, a las balanzas de pagos o a las disposiciones en
materia de cambio, entablarán consultas detenidas en el Fondo,
Monetario, Internacional. En el curso de estas consultas, las
PARTES CONTRATANTES aceptarán todas las conclusiones de hecho en
materia de estadística a de otro orden que les presente el Fondo
sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de
pagos; aceptarán también la determinación del Fondo sobre la
conformidad de Ias medidas adoptadas por una parte contratante, en
materia de cambio, con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional o con las disposiciones de un acuerdo especial de
cambio celebrado, entre esta parte contratante y las PARTES
CONTRATANTES. Cuando las PARTES CONTRATANTES hayan de adoptar su
decisión final en casos en que estén implicados los criterios
establecidos en el apartado a) del párrafo 2 del artículo XII o en
el párrafo 9 del artículo XVIII, las PARTES CONTRATANTES aceptarán
las conclusiones del Fondo en lo que se refiere a saber si las
reservas monetarias de la parte contratante han sufrido una
disminución importante, si tienen un nivel muy bajo o si han
aumentado de acuerdo en una proporción de crecimiento razonable,
así como en lo que concierne a los aspectos financieros de las de
mis problemas comprendidos en las consultas correspondientes a
tales casos.
3. Las PARTES CONTRATANTES tratarán de llegar a un acuerdo con el
Fondo sobre el procedimiento para celebrar las consultas a que se
refiere el párrafo 2 de este artículo.
4. Las partes contratantes se abstendrán de adoptar ninguna medida
en materia de cambio que vaya en contra de la finalidad de las
disposiciones del presente Acuerdo, y no adoptarán tampoco medida
comercial alguna que vaya en contra de la finalidad de las
disposiciones del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional.
5. Si las PARTES CONTRATANTES consideran, en un momento dado, que
una contratante aplica restricciones de cambio, sobre los pagos y
las transferencias relativos a las importaciones de una manera
incompatible con las excepciones previstas en el presente Acuerdo
en materia de restricciones cuantitativas, informarán al Fondo a
este respecto.
6. Toda parte contratante que no sea Miembro del Fondo deberá, en
un plazo que fijarán las PARTES CONTRATANTES previa consulta con el
Fondo, ingresar en éste o, en su defecto, concertar con las PARTES
CONTRATANTES un acuerdo de especial de cambio. Toda parte
contratante que deje de ser Miembro del Fondo concertará
inmediatamente con Ias PARTES CONTRATANTES un acuerdo especial de
cambio. Todo acuerdo especial de cambio concertado por una parte
contratante de conformidad con este párrafo formará inmediatamente
parte integrante de sus obligaciones en virtud del presente
Acuerdo.
7. a) Todo acuerdo especial de cambio concertado entre una parte
contratante y las PARTES CONTRATANTES en virtud del párrafo 6 de
este articulo contendrá las disposiciones que Ias PARTES
CONTRATANTES estimen necesarias para que las medidas adoptadas en
materia de cambio par dicha parte contratante no vayan en contra
del presente Acuerdo.
b) Las disposiciones de dicho acuerdo no impondrán a la parte
contratante interesada obligaciones en materia de cambio más
restrictivas en su conjunto que las impuestas por el Convenio
Constitutivo del Fondo, Monetario Internacional a sus propios
Miembros.
8. Toda parte contratante que no sea Miembro del Fondo facilitará a
las PARTES CONTRATANTES las informaciones que éstas estimen
oportuno solicitar, dentro del alcance general de la sección 5 del
artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional, con miras al cumplimiento de Ias funciones que les
asigna el presente Acuerdo.
9. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir:
a) que una parte contratante recurra al establecimiento de
controles o de restricciones de cambio que se ajusten al Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional o al acuerdo de
cambio concertado por dicha parte contratante con las PARTES
CONTRATANTES;
b) que una parte contratante recurra a restricciones o medidas de
control sobre las importaciones o las exportaciones, cuyo único
efecto, además de los autorizados en los artículos XI, XII, XIII y
XIV, consista en dar efectividad las medidas de control o de
restricciones de cambio de esta naturaleza.
Artículo*
Subvenciones
Sección A - Subvenciones en general
1. Si una parte contratante concede o mantiene una subvención,
incluida toda forma de sostenimiento de los ingresos o de los
precios, que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las
exportaciones de un producto cualquiera del territorio de dicha
parte contratante a reducir las importaciones de este producto en
su territorio, esta parte contratante notificará por escrito a las
PARTES CONTRATANTES la importancia y la naturaleza de la
subvención, los efectos que estime ha de ocasionar en las
cantidades del producto o de los productos de referencia importados
o exportados por ella y las circunstancias que hagan necesaria la
subvención. En todos los casos en que se determine que dicha
subvención causa o amenaza causar un perjuicio grave a los
intereses de otra parte contratante, la parte contratante que la
haya concedido examinará, previa invitación en este sentido, con la
otra parte contratante o las otras partes contratantes interesadas,
o en las PARTES CONTRATANTES, la posibilidad de limitar la
subvención.
Sección B - Disposiciones adicionales relativas a las subvenciones
a la exportación*
2. Las partes contratantes reconocen que la concesión, por una
parte contratante, de una subvención a la exportación de un
producto puede tener consecuencias perjudiciales para otras partes
contratantes, lo mismo si se trata de países importadores que de
países exportadores; reconocen asimismo que puede provocar
perturbaciones injustificadas en sus intereses comerciales normales
y constituir un obstáculo para la consecución de los objetivos del
presente Acuerdo.
3. Por lo tanto, las partes contratantes deberían esforzarse por
evitar la concesión de subvenciones a la exportación de los
productos primarios. No obstante, si una parte contratante concede
directa o indirectamente, en la forma que sea, una subvención que
tenga por efecto aumentar la exportación de un producto primario
procedente de su territorio, esta subvención no será aplicada de
manera tal que dicha parte contratante absorba entonces más de una
parte equitativa del comercio mundial de exportación del producto
de referencia, teniendo en cuenta las que absorbían las partes
contratantes en el comercio de este producto durante un periodo
representativo anterior, así como todos los factores especiales que
puedan haber incluido o influir en el comercio de que se
trate.*
4. Además, a partir del 1º de enero de 1958 o lo más pronto posible
después de esta fecha, las partes contratantes dejarán de conceder
directa o indirectamente toda subvención de cualquier naturaleza
que sea, a la exportación de cualquier producto que no sea un
producto primario y que tenga como consecuencia rebajar su precio
de venta de exportación a un nivel inferior al del precio
comparable pedido a los compradores del mercado interior por el
producto similar. Hasta el 31 de diciembre de 1957, ninguna parte
contratante extenderá el campo de aplicación de tales subvenciones
existente el 1º de enero de 1955 instituyendo nuevas subvenciones o
ampliando las existentes.*
5. Las PARTES CONTRATANTES efectuarán periódicamente un examen de
conjunto de la aplicación de las disposiciones de este artículo con
objeto de determinar, a la luz de la experiencia, si contribuyen
eficazmente al logro de los objetivos del presente Acuerdo y si
permiten evitar realmente que las subvenciones causen un perjuicio
grave al comercio o a los intereses de las partes
contratantes.
Artículo XVII
Empresas comerciales del Estado
1* a) Cada parte contratante se compromete a que, si funda o
mantiene una empresa del Estado, en cualquier sitio que sea, o si
concede a una empresa de hecho o de derecho, privilegios exclusivos
o especiales*, dicha empresa se ajuste, en sus compras o sus ventas
que entrañen importaciones o exportaciones, a los principios
generales de no discriminación prescritos en el presente Acuerdo
para las medidas de carácter legislativo o administrativo
concernientes a las importaciones o a las exportaciones efectuadas
por comerciantes privados.
b) Las disposiciones del apartado a) de este párrafo deberán
interpretarse en el sentido de que imponen a estas empresas la
obligación, teniendo debidamente en cuenta las demás disposiciones
del presente Acuerdo, de efectuar las compras o ventas de esta
naturaleza ateniéndose exclusivamente a consideraciones de carácter
comercial*-tales como precio, calidad, disponibilidad,
comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de
venta-y la obligación de ofrecer a las empresas de las demás partes
contratantes las facilidades necesarias para que puedan participar
en esas ventas o compras en condiciones de libre competencia y de
conformidad con las prácticas comerciales corrientes.
c) Ninguna parte contratante impedirá a las empresas bajo su
jurisdicción (se trate o no de aquellas a que se refiere el
apartado a) de este párrafo) que actúen de conformidad con los
principios enunciados en los apartados a) y b) de este
párrafo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán
a las importaciones de productos destinados a ser utilizados
inmediata o finalmente por los poderes públicos o por su cuenta, y
no para ser revendidos o utilizados en la producción de
mercancías*destinadas a la venta. En lo que concierne a estas
importaciones, cada parte contratante concederá* un trato justo y
equitativo al comercio de las demás partes contratantes.
3. Las partes contratantes reconocen que las empresas de la
naturaleza de las definidas en el apartado a) del párrafo 1 de este
artículo podrían ser utilizadas de tal manera que obstaculizarán
considerablemente el comercio; por esta razón, es importante, con
el fin de favorecer el desarrollo del comercio internacional*,
entablar negociaciones a base de reciprocidad y de ventajas mutuas
para limitar o reducir esos obstáculos.
4. a) Las partes contratantes notificarán a las PARTES CONTRATANTES
los productos importados, en sus territorios o exportados de ellos
por empresas de la naturaleza de las definidas en el apartado a)
del párrafo 1 de este artículo.
b) Toda parte contratante que establezca, mantenga o autorice un
monopolio para la importación de un producto para el que no se haya
otorgado concesión alguna de las indicadas en el articulo II,
deberá a petición de otra parte contratante que efectúe un comercio
substancial de este producto, dar cuenta a las PARTES CONTRATANTES
del aumento de su precio de importación*durante un período
representativo reciente o, cuando esto no sea posible, del precio
pedido para su reventa.
c) Las PARTES CONTRATANTES podrán, a petición de una parte
contratante que tenga razones para estimar que sus intereses,
dentro de los límites del presente Acuerdo, sufren un perjuicio
debido a las operaciones de una empresa de la naturaleza de las
definidas en el apartado a) del párrafo 1, invitar a la parte
contratante que establezca, mantenga o autorice tal empresa a que
facilite informaciones sobre sus operaciones, en lo que se refiere
a la aplicación del presente Acuerdo.
d) Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna parte
contratante a revelar informaciones confidenciales cuya divulgación
pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o
ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar
los intereses legítimos de una empresa.
Artículo XVIII*
Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo
económico
1. Las partes contratantes reconocen que la consecución de los
objetivos del presente Acuerdo será facilitada por el desarrollo
progresivo de sus economía respectivas, especialmente en el caso de
las partes contratantes cuya economía ofrecer a la población un
bajo nivel de vida* y que se halla en las primeras fases de su
desarrollo.*
2. Las partes contratantes reconocen además que puede ser necesario
para las partes contratantes a que se refiere el párrafo 1, con
objeto de ejecutar sus programas y de aplicar sus políticas de
desarrollo económico tendientes al aumento del nivel de vida
general de su población, adoptar medidas de protección o de otra
clase que influyan en las importaciones y que tales medidas son
justificadas en la medida en que con ellas se facilita el logro de
los objetivos del presente Acuerdo. Por consiguiente, están de
acuerdo en que deben preverse, en favor de estas partes
contratantes, facilidades suplementarias que les permitan: a)
mantener en la estructura de sus aranceles aduaneros una
flexibilidad suficiente para que puedan conceder la protecci6n
arancelaria que requiera la creación de una determinada rama de
producción*, y b) establecer restricciones cuantitativas por
motivos de balanza de pagos de manera que se tenga plenamente en
cuenta el nivel elevado y estable de la demanda de importaciones
que puede originar la ejecución de sus programas de desarrollo
económico.
3. Por último, las partes contratantes reconocen que, con las
facilidades suplementarias previstas en las secciones A y B de este
artículo, las disposiciones del presente Acuerdo deberían permitir
normalmente a las partes contratantes hacer frente a las
necesidades de su desarrollo económico. Reconocen, no obstante, que
se pueden presentar casos en los que no sea posible en la práctica
adoptar ninguna medida compatible con estas disposiciones que
permita a una parte contratante en vías de desarrollo económico
conceder la ayuda del Estado necesaria para favorecer la creación
de determinadas ramas de producción*, con objeto de aumentar el
nivel de vida general de su población. En las secciones C y D de
este artículo se fijan procedimientos especiales para atender tales
casos.
4. a) Por lo tanto, toda parte contratante cuya economía sólo puede
ofrecer a la población un bajo nivel de vida*y que se halle en las
primeras filas temporalmente de las disposiciones de los demás
artículos del presente Acuerdo, según se estipula en las secciones
A, B y C de este artículo.
b) Toda parte contratante cuya economía se halle en vías de
desarrollo, pero que no esté comprendida en las disposiciones del
apartado a) anterior, podrá formular peticiones a las PARTES
CONTRATANTES de acuerdo con la sección D de este artículo.
5. Las partes contratantes reconoce que los ingresos de exportación
de las partes contratantes cuya economía es del tipo descrito en
los apartados a) y b) del párrafo 4 anterior y que dependen de la
exportación de un pequeño Miembro de productos básicos, pueden
sufrir una disminución considerable como consecuencia de una
reducción de la venta de dichos productos. Por lo tanto, cuando las
exportaciones de los productos básicos de una parte contratante que
se halle en la situación indicada sean afectadas seriamente por las
medidas adoptadas por otra parte contratantes, dicha parte
contratante podrá recurrir a las disposiciones, relativas a las
consultas, del artículo XXII del presente Acuerdo.
6. Las PARTES CONTRATANTES examinarán anualmente todas las medidas
aplicadas en virtud de las disposiciones de las secciones C y D de
este artículo.
Sección A
7. a) Si una parte contratante comprendida en el apartado a) del
párrafo 4 del presente artículo considera que es conveniente, con
el fin de favorecer la creación de una determinada rama de
producción* para elevar el nivel de vida general de su población,
modificar o retirar una concesión arancelaria incluida en la lista
correspondiente anexa al presente Acuerdo, enviará con este fin una
notificación a las PARTES CONTRATANTES y entablará negociaciones
con toda parte contratante con la que haya negociado originalmente
dicha concesión y con cualquier otra parte contratante cuyo interés
substancial en la concesión haya sido reconocido por las PARTES
CONTRATANTES. En caso de que las partes contratantes interesadas
lleguen a un acuerdo, podrán modificar o retirar concesiones
incluidas en las listas correspondientes anexas al presente
Acuerdo, para hacer efectivo dicho acuerdo, incluidos los ajustes
compensatorios que en él se establezcan.
b) Si no se llega a m acuerdo en un plazo de sesenta días a contar
de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado a)
anterior, la parte contratante que se proponga modificar o retirar
la concesi6n podrá plantear la cuestión ante las PARTES
CONTRATANTES, que la examinarán con toda diligencia. Si éstas
estiman que la parte contratante que se proponga modificar o
retirar la concesión ha hecho cuanto le ha sido posible por llegar
a dicho acuerdo y que el ajuste compensatorio ofrecido es
suficiente, la citada parte contratante tendrá la facultad de
modificar o retirar la concesión de referencia, a condición de que
aplique al mismo tiempo el ajuste compensatorio. Si las PARTES
CONTRATANTES consideran que la compensación que ofrece la parte
contratante aludida es insuficiente, pero que ha hecho todo cuanto
le ha sido razonablemente posible para ofrecer una compensación
suficiente, esta parte contratante tendrá la facultad de llevar a
cabo la modificación o el retiro. En caso de que adopten una medida
de esta naturaleza, cualquier otra parte contratante de las
comprendidas en el apartado a) anterior podrá modificar o retirar
concesiones substancialmente equivalentes y negociadas
originalmente con la parte contratante que haya adoptado la medida
de que se trate.*
Sección B
8. Las partes contratantes reconocen que las partes contratantes
comprendidas en el apartado a) del párrafo 4 de este artículo
pueden, cuando estén en vías de desarrollo rápido, experimentar
dificultades para equilibrar su balanza de pagos provenientes
principalmente de sus esfuerzos por ampliar sus mercados
interiores, así como de la inestabilidad de su relación de
intercambio.
9. Con el fin de salvaguardar su situación financiera exterior y de
obtener un nivel de reservas suficiente para la ejecución de su
programa de desarrollo económico, toda parte contratante
comprendida en el apartado a) del párrafo 4 de este artículo podrá,
a reserva de las disposiciones de los párrafos 10 a 12, regular el
nivel general de sus importaciones limitando el volumen o el valor
de las mercancías cuya importación autorice, a condición de que las
restricciones a la importación establecidas, mantenidas o
reforzadas no excedan de los límites necesarios para:
a) oponerse a la amenaza de una disminución importante de sus
reservas monetarias o detener dicha disminución; o
b) aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporción
de crecimiento razonable, en caso de que sean insuficientes.
En ambos casos, se tendrán debidamente en cuenta todos los factores
especiales que puedan influir en las reservas monetarias de la
parte contratante interesada o en sus necesidades a este respecto,
incluyendo, cuando disponga de créditos exteriores especiales o de
recursos, la necesidad de prever el empleo apropiado de dichos
créditos o recursos.
10. AI aplicar estas restricciones, la parte contratante interesada
podrá determinar su incidencia sobre las importaciones de los
distintos productos o de las diferentes categorías de elIos para
conceder la prioridad a la importación de los que sean más
necesarios teniendo en cuenta su política de desarrollo económico;
sin embargo, las restricciones deberán aplicarse de tal modo que se
evite perjudicar innecesariamente los intereses comerciales o
económicos de cualquier otra parte contratante y que no impidan de
manera irrazonable la importación de mercancías, cualquiera que sea
su naturaleza, en cantidades comerciales mínimas cuya exclusión
pueda menoscabar los circuitos normales de intercambio; además,
dichas restricciones no deberán ser aplicadas de manera tal que
impidan la importación de muestras comerciales o la observancia de
los procedimientos relativos a las patentes, marcas de fabrica,
derechos de autor y de reproducción u otros procedimientos
análogos.
11. En la aplicación de su política nacional, la parte contratante
interesada tendrá debidamente presente la necesidad de restablecer
el equilibrio de su balanza de pagos sobre una base sana y duradera
y la conveniencia de asegurar la utilización de sus recursos
productivos sobre una base económica. Atenuará progresivamente, a
medida que vaya mejorando la situación, toda restricción aplicada
en virtud de esta sección y sólo mantendrá dentro de los límites
necesarios, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 de
este artículo; la suprimirá tan pronto como la situación no
justifique su mantenimiento; sin embargo, ninguna parte contratante
estará obligada a suprimir o modificar restricciones, sobre la base
de que, si se modificara su política de desarrollo, las
restricciones que aplique en virtud de esta sección*dejarían de ser
necesarias.
12.a) Toda parte contratante que aplique nuevas restricciones o que
aumente el nivel general de las existentes, reflejando
substancialmente las medidas aplicadas en virtud de la presente
sección tan pronto como haya instituido o reforzado dichas
restricciones (o, en caso de que en la práctica sea posible
efectuar consultas previas, antes de haberlo hecho así), entablar
consultas con las PARTES CONTRATANTES sobre la naturaleza de las
dificultades relativas a su balanza de pagos, los diversos
correctivos entre los a cuales pueda escoger y la repercusión
posible de estas restricciones en la economía de otras partes
contratantes.
b) En una fecha que ellas mismas fijarán*, las PARTES CONTRATANTES
examinará todas las restricciones que sigan aplicándose en dicha
fecha en virtud de esta sección. A la expiración de un período de
dos años a contar de la fecha de referencia, las partes
contratantes que las apliquen de conformidad con la presente
sección entablarán con las PARTES CONTRATANTES, a intervalos que
serán aproximadamente de dos años, sin ser inferiores a esta
duración, consultas del tipo previsto en el apartado a) anterior,
de acuerdo con un programa que establecerán anualmente las propias
PARTES CONTRATANTES; no obstante, no se efectuará ninguna consulta
con arreglo a este apartado menos de dos años después de que se
termine una consulta de carácter general entablada en virtud de
otra disposición del presente párrafo.
c) i) Si, en el curso de consultas entabladas con una parte
contratante de conformidad con los apartados a) o b) de este
párrafo, consideran las PARTES CONTRATANTES que las restricciones
no son compatibles con las disposiciones de la presente sección o
con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV),
indicarán la naturaleza de la incompatibilidad y podrán aconsejar
la modificación apropiada de las restricciones.
ii) Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas
consultas, las PARTES CONTRATANTES determinen que las restricciones
son aplicadas de una manera que implica una incompatibilidad
importante con las disposiciones de esta sección o con las del
artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV), originando un
perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte
contratante, se le comunicarán a la parte contratante que aplique
las restricciones y formularán recomendaciones adecuadas con el
objeto de lograr la observancia, en un plazo dado, de las
disposiciones de referencia. Si la parte contratante interesada no
se ajustase a estas recomendaciones en el plazo fijado, las PARTES
CONTRATANTES podrán eximir a toda parte contratante, en cuyo
comercio influyan adversamente las restricciones, de toda
obligación resultante del presente Acuerdo de la cual les parezca
apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con
respecto a la parte contratante que apliquen las
restricciones.
d) Las PARTES CONTRATANTES invitarán a toda parte contratante que
aplique restricciones en virtud de esta sección a que entable
consultas con ellas, a petición de cualquier otra parte contratante
que pueda establecer prima sacie que las restricciones son
incompatibles con las disposiciones de esta sección o con las del
artículo XIII (a reserva de las disposiciones del artículo XIV) y
que influyen adversamente en su comercio. Sin embargo, sólo se
formulará esta invitación si las PARTES CONTRATANTES comprueban que
las conversaciones entabladas directamente entre las partes
contratantes interesadas no han dado resultado. Si las consultas no
permiten llegar a ningún acuerdo con las PARTES CONTRATANTES y si
éstas determinan que las restricciones se aplican de una manera
incompatible con las disposiciones mencionadas, originando un
perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de la parte
contratante que haya iniciado el procedimiento, recomendarán la
supresión o la modificación de dichas restricciones. En caso de que
no se supriman o modifiquen en el plazo que fijen las PARTES
CONTRATANTES, éstas podrán eximir a la parte contratante que haya
iniciado el procedimiento de toda obligación resultante del
presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla,
teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto a la parte
contratante que aplique las restricciones.
e) Si una parte contratante contra la que se haya adoptado una
medida de conformidad con la última frase del apartado c) ii) o del
apartado d) de este párrafo, considera que la exención concedida
por las PARTES CONTRATANTES perjudica a la ejecución de su programa
y a la aplicación de su política de desarrollo económico, podrá, en
un plazo de sesenta días a contar de la fecha de aplicación de la
citada medida, notificar por escrito al Secretario Ejecutivo
(2) de las PARTES CONTRATANTES su intención de denunciar el
presente Acuerdo. Esta denuncia surtirá efecto a la expiración de
un plazo de sesenta días a contar de aquel en que el Secretario
Ejecutivo haya recibido dicha notificación.
(2) Por decisión del 23 de Marzo de 1965, las PARTES
CONTRANTES han cambiado el título del cargo de Jefe de la
Secretaría del GATT, que antes era de Secretario Ejecutivo por el
Director General.
f) En todo procedimiento entablado de conformidad con las
disposiciones de este párrafo, las PARTES CONTRATANTES tendrán
debidamente en cuenta los factores mencionados en el párrafo 2 de
este artículo. Las determinaciones previstas en este párrafo
deberán ser tomadas rápidamente y, si es posible, en un plazo de
sesenta días a contar de aquel en que se hayan iniciado las
consultas.
Sección C
13. Si una parte contratante comprendida en Ias disposiciones del
apartado a) del párrafo 4 de este artículo comprueba que se
necesita la ayuda del Estado, para facilitar la creación de una
determinada rama de producción*, con el fin de elevar el nivel de
vida general de la población, sin que sea posible en la práctica
dictar ninguna medida compatible con las demás disposiciones del
presente Acuerdo para alcanzar ese objetivo, podrá recurrir a las
disposiciones y procedimientos de la presente sección.*
14. La parte contratante interesada notificará a las PARTES
CONTRATANTES las dificultades especiales con que tropiece para
lograr el objetivo definido en el párrafo 13 anterior, e indicará
al mismo tiempo la medida concreta relativa a las importaciones que
se proponga instituir para remediar esas dificultades. La
introducción de dicha medida no se efectuará antes de la expiración
del plazo fijado en el párrafo 15 o del establecido en el párrafo
17, según proceda, o, si la medida influye en las importaciones de
un producto que haya sido objeto de una concesión incluida en la
lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, sin haber obtenido
previamente el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES de
conformidad con las disposiciones del párrafo 18; no obstante, si
la rama de producción que reciba una ayuda del Estado ha entrado ya
en actividad, la parte contratante podrá, después de haber
informado a las PARTES CONTRATANTES, adoptar las medidas que sean
necesarias para evitar que, durante ese período, las importaciones
del producto o de los productos de que se trate excedan
sustancialmente de un nivel normal.*
15. Si, en un plazo de treinta días a contar de la fecha de
notificación de dicha medida, las PARTES CONTRATANTES no invitan a
la parte contratante interesada a que entable consultas en ellas*,
esta parte contratante podrá apartarse de las disposiciones de los
demás artículos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que
se trate, tanto como sea necesario para aplicar la medida
proyectada.
16. las PARTES CONTRATANTES tala invitan a hacerlo así*, la parte
contratante interesada entablará consultas con ellas sobre el
objeto de la medida proyectada y sobre las diversas medidas que
pueda adoptar de conformidad en las disposiciones del presente
Acuerdo, así como sobre las repercusiones que podrá tener la medida
proyectad en los intereses comerciales o económicos de otras partes
contratante. Si, como consecuencia de estas consultas, las PARTES
CONTRATANTES reconocen que no es posible en la práctica dictar
ninguna medida compatible con las demás disposiciones del presente
Acuerdo para alcanzar el objetivo definido en el párrafo 13 de este
artículo, y si dan su consentimiento* a la medida proyectada la
parte contratante interesada será eximida de las obligaciones que
le incumban en virtud de las disposiciones de los demás artículos
del presente Acuerdo aplicables, en el caso de que se trate, tanto
como sea necesario para aplicar esa medida.
17. Si, en un plazo de noventa días a contar de la fecha de
notificación de la medida proyectada, de acuerdo con el párrafo 14
del presente artículo, las PARTES CONTRATANTES no dan su
consentimiento a la medida de referencia, la parte contratante
interesada podrá introducirla después de haber informado a las
PARTES CONTRATANTES.
18. Si la medida proyectada afecta a un producto que haya sido
objeto de una concesión incluida en la lista correspondiente anexa
al presente Acuerdo, la parte contratante interesada entablará
consultas con cualquier otra parte contratante con la cual se haya
negociado originalmente la concesión, así como con cualquier otra
cuyo interés substancial en la concesión haya sido reconocido por
las PARTES CONTRATANTES. Estas darán su consentimiento* a la medida
proyectada, si reconocen que no es posible en la práctica instituir
ninguna medida compatible con la demás disposiciones del presente
Acuerdo para lograr el objetivo definido en el Párrafo 13 de este
artículo y si tienen la seguridad de que:
a) se ha llegado a un acuerdo con las otras partes contratantes
interesadas como consecuencia de las consultas mencionadas; o
b) si no se ha llegado a ningún acuerdo en un plazo de sesenta días
a contar de aquel en que las PARTES CONTRATANTES reciban la
notificación estipulada en el párrafo 14, la parte contratante que
haya recurrido a las disposiciones de la presente sección ha hecho
cuanto le ha sido razonablemente posible por llegar a tal acuerdo y
los intereses de las demás partes contratantes están
salvaguardados* suficientemente.
La parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de esta
sección será eximida entonces de las obligaciones que le incumban
en virtud de las disposiciones de los demás artículos del presente
Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como sea
necesario para que pueda aplicar la medida.
19. Si una medida en proyecto del carácter definido en el párrafo
13 del presente artículo concierne a una rama de producción cuya
creación ha sido facilitada, durante el período inicial, por la
protección accesoria resultante de las restricciones impuestas por
la parte contratante por motivos de balanza de pagos, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo que sean
aplicables, la parte contratante interesada podrá recurrir a las
disposiciones y a los procedimientos de esta sección, a condición
de que no aplique la medida proyectada sin el consentimiento*de las
PARTES CONTRATANTES.*
20. Ninguna disposición de los párrafos precedentes de la presente
sección permitirá la inobservancia de las disposiciones de los
artículos I, II y XIII del presente Acuerdo. Las reservas del
párrafo 10 del presente artículo serán aplicables a cualquier
restricción comprendida en esta sección.
2 1. Durante la aplicación de una medida adoptada en virtud de
las
disposiciones del párrafo 17 de este artículo, toda parte
contratante
afectada de manera substancial por ella, podrá suspender, en
todo
momento, la aplicación, al comercio de la parte contratante que
haya sido a las disposiciones de esta sección, de concesiones u
otras obligaciones substancialmente equivalentes resultantes del
presente Acuerdo, cuya sección no sea desaprobada* por las PARTES
CONTRATANTES, a condición de que se dé a éstas un aviso previo de
sesenta días, lo más tarde seis meses después de que la medida haya
sido instituida o modificada de manera substancial en detrimento de
la parte contratante afectada. Esta deberá brindar oportunidades
adecuadas para la celebración de consultas, de conformidad con las
disposiciones del artículo XXII del presente Acuerdo.
Sección D
22. Toda parte contratante comprendida en las disposiciones del
apartado b) del párrafo 4 de este artículo que, para favorecer el
desarrollo de su economía, desee instituir una medida del carácter
definido en el párrafo 13 de este artículo en lo que concierne a la
creación de una determinada rama de producción*, podrá presentar
una petición a las PARTES CONTRATANTES para que aprueben dicha
medida. Las PARTES CONTRATANTES iniciarán rápidamente consultas con
esta parte contratante y, al formular su decisión, se inspirarán en
las consideraciones expuestas en el párrafo 16. Si dan su
consentimiento* a la medida proyectada, eximirán a la parte
contratante interesada de las obligaciones que le incumban en
virtud de las disposiciones de los demás artículos del presente
Acuerdo, que sean aplicables tanto como sea necesario para aplicar
la medida de referencia. Si ésta afecta a un producto que haya sido
objeto de una concesión incluida en la lista correspondiente anexa
al presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones del párrafo
18.*
23. Toda medida aplicada en virtud de esta sección deberá ser
compatible con las disposiciones del párrafo 20 del presente
artículo.
Artículo XIX
Medidas de emergencia sobre la importación de productos
determinados
1. a) Si, como consecuencia de la evolución imprevista de las
circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las
concesiones arancelarias, contraídas por una parte contratante en
virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto en el
territorio de esta parte contratante han aumentado en tal cantidad
y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un
daño grave a los productores nacionales de productos similares o
directamente competidores en ese territorio, dicha parte
contratante podrá la medida y durante el tiempo que sean necesarios
para prevenir o reparar ese daño, suspender total o parcialmente la
obligación contraída con respecto a dicho producto o retirar o
modificar la concesión.
b) Si una parte contratante ha otorgado una concesión relativa a
una preferencia y el producto, al cual se aplica es importado en un
territorio de dicha parte contratante en las circunstancias
enunciadas en el apartado a) de este párrafo en forma tal que cause
o amenace causar un daño grave a los productores de productos
similares o directamente competidores, establecidos en el
territorio de la parte contratante que se beneficie o se haya
beneficiado de dicha preferencia, esta parte contratante podrá
presentar una petición a la parte contratante importadora, la cual
podrá suspender entonces total o parcialmente la obligación
contraída o retirar o modificar la concesión relativa a dicho
producto, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para
prevenir o reparar ese daño.
2. Antes de que una parte contratante adopte medidas de conformidad
con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, lo notificará
por escrito a las PARTES CONTRATANTES con la mayor anticipación
posible. Les facilitará además, así como las partes contratantes
que tengan un interés substancial como exportadoras del producto de
que se trate, la oportunidad de examinar con ella las medidas que
se proponga adoptar. Cuando se efectúe dicha notificación previa
con respecto, a una concesión relativa a una preferencia, se
mencionará a la parte contratante que haya solicitado la adopción
de dicha medida. En circunstancias críticas, en las que cualquier
demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, las medidas
previstas en el párrafo 1 de este artículo podrán ser adoptadas
provisionalmente sin consulta previa a condición, de que ésta se
efectúe inmediatamente después de que se hayan adoptado las medidas
citadas.
3. a) Si las partes contratantes interesadas no logran ponerse de
acuerdo en lo concerniente a dichas medidas, la parte contratante
que tenga el propósito de adoptarlas o de, mantener su aplicación
facultada, no obstante, para hacerlo así. En este caso, las partes
contratantes afectadas podrán, no más tarde de noventa días después
de la fecha de su aplicación, suspender, cuando expire un plazo de
treinta días a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES
reciban el aviso, escrito de la suspensión, la aplicación, al
comercio de la parte contratante que haya tomado estas medidas o,
en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 1 de este
artículo al comercio de la parte contratante que haya pedido su
adopción, de concesiones u otras obligaciones substancialmente
equivalentes que resulten del presente Acuerdo y cuya suspensión no
desaprueben las PARTES CONTRATANTES.
b) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado a) de este
párrafo, si medidas adoptadas sin consulta previa en virtud del
párrafo 2 de este artículo causan o amenazan causar un daño grave a
los productores nacionales de productos afectados por tales
medidas, dentro del territorio de una parte contratante, ésta
podrá, cuando toda demora al respecto pueda causar un perjuicio
difícilmente reparable, suspender, tan pronto como se apliquen
dichas medidas y durante todo el período de las consultas,
concesiones u otras obligaciones en la medida necesaria para
prevenir o reparar ese daño.
Artículo XX
Excepciones generales
A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas, a
continuación en forma que constituya un medio, de discriminación
arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las
mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio
internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será
interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante
adopte o aplique las medidas:
a) necesarias pare proteger la moral pública;
b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de
los animales o para preservar los vegetales;
c) relativas a la importación o a la exportación de oro o
plata;
d) necesarias pare lograr la observancia de las leyes y de los
reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del
presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la
aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de
los monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del
artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes
marcas de fábrica, y derechos de autor y derechos de autor y de
producción, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a
error;
e) relativas a los artículos fabricados en las prisiones;
1) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor
artístico, histórico o arqueológico;
g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables,
a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con
restricciones a la producción o a los consumos nacionales;
h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud
de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se
ajuste a los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no
desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES
CONTRATANTES y no desaprobado por éstas*;
i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de
materias primas nacionales, que sean necesarias pare asegurar a una
industria nacional de transformación el suministro de las
cantidades indispensables de dichas materias primas durante los
períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel
inferior al del precio mundial en ejecución de un plan
gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas
restricciones no tengan como consecuencia aumentar las
exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección
concedida a la misma y de que no vayan en contra de las
disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no
discriminación;
j) esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que
haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas
deberán ser compatibles con el principio según el cual todas las
partes contratantes tienen derecho a una parte equitativa del
abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que
sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo
serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias
que las hayan motivado. Las PARTES CONTRATANTES examinarán, lo más
tarde el 30 de junio de 1960, si es necesario mantener la
disposición de este apartado.
Artículo XXI
Excepciones relativas a la seguridad
No deberá interpretarse ninguna disposición del presente
Acuerdo
en el sentido de que:
a) imponga a una parte contratante la obligación de suministrar
informaciones cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los
intereses esenciales de su seguridad; o
b) impida a una parte contratante la adopción de todas las medidas
que estime necesarias para la protección de los intereses
esenciales de su seguridad, relativas:
i) a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su
fabricación;
ii) al tráfico de armas, municiones y material de guerra y a todo
comercio de otros artículos y material destinados directa o
indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas
armadas;
iii) a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave
tensión internacional; o
c) impida a una parte contratante la adopción de medidas en
cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de
la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y
de la seguridad internacional.
Artículo XXII
Consulta
1. Cada parte contratante examinará con comprensión las
representaciones que pueda formularle cualquier otra parte
contratante, y deberá brindar oportunidades adecuadas para la
celebración de consultes sobre dichas representaciones, cuando
éstas se refieran a una cuestión relativa, a la aplicación del
presente Acuerdo.
2. Las PARTES CONTRATANTES podrán, a petición de una parte
contratante, celebrar consultas en una o más partes contratantes
sobre toda cuestión para la que no haya sido posible hallar una
solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el
párrafo 1.
Artículo XXIII
Anulación o menoscabo
1. En caso de que una parte contratante considere que una ventaja
resultante para ella directa o indirectamente del presente Acuerdo
se halle anulado o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los
objetivos del Acuerdo se halle comprometido a consecuencia
de:
a) que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones
contraídas en virtud del presente Acuerdo; o
b) que otra parte contratante aplique una medida, contraída o no a
las disposiciones del presente Acuerdo; o
c) que exista otra situación,
dicha parte contratante podrá, con objeto de llegar a un arreglo
satisfactorio de la cuestión, formular representaciones o
proposiciones por escrito a la otra u otras partes contratantes
que, a su juicio, estime interesadas en ella. Toda parte
contratante cuya intervención se solicite de este modo examinará
con comprensión las representaciones o proposiciones que le hayan
sido formuladas.
2. Si las partes contratantes interesadas no llegan a un arreglo
satisfactorio en un plazo razonable o si la dificultad surgida es
una de las previstas en el apartado c) del párrafo 1 de este
artículo, la cuestión podrá ser sometida a las PARTES CONTRATANTES.
Estas últimas efectuarán rápidamente una encuesta sobre toda
cuestión que se les someta al respecto y, según el caso, formularán
recomendaciones apropiadas a las partes contratantes que consideren
interesadas, o dictarán una resolución acerca de la cuestión. Las
PARTES CONTRATANTES podrán, cuando lo juzguen necesario, consultar
a partes contratantes, al Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas y a cualquier otra organización intergubernamental
competente. Si consideran que las circunstancias son
suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrán
autorizar a una o varias partes contratantes para que suspendan,
con respecto a una o más partes contratantes, la aplicación de toda
concesión o el cumplimiento de otra obligación resultante del
Acuerdo General cuya suspensión estimen justificada, habida cuenta
de las circunstancias. Cuando se suspenda efectivamente esa emisión
u otra obligación con respecto a una parte contratante, ésta podrá,
en un plazo de sesenta días a contar de la fecha de aplicación de
la suspensión, notificar por escrito al Secretario Ejecutivo
(3) PARTES CONTRATANTES que es su propósito denunciar el
Acuerdo General; esta denuncia tendrá efecto cuando expire un plazo
de sesenta días a contar de aquél en que el Secretario Ejecutivo de
las PARTES CONTRATANTES haya recibido dicha notificación.
PARTE III
Artículo XXIV
Aplicación territorial Tráfico fronterizo
Uniones aduaneras y zonas de Vire
comercio
1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los
territorios aduaneros metropolitanos de las partes contratantes,
así como a cualquier otro territorio aduanero con respecto al cual
se haya aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el artículo
XXVI o se aplique en virtud del artículo XXXIII o de conformidad
con el Protocolo de aplicación provisional. Cada uno de dichos
territorios aduaneros será considerado como si, fuera parte
contratante, exclusivamente a los efectos de la aplicación
territorial del presente Acuerdo, a reserva de que las
disposiciones de este párrafo no se interpreten en el sentido de
que crean derechos ni obligaciones entre dos o más territorios
aduaneros respecto de los cuales haya sido aceptado el presente
Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI o se aplique en virtud
del artículo XXXIII o de conformidad con el Protocolo de aplicación
provisional por una sola parte contratante.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por territorio
aduanero todo territorio que aplique un arancel distinto u otras
reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial de
su comercio con los demás territorios.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo deberán interpretarse en
el sentido de obstaculizar:
(3). Por Decisión el 23 de Marzo de 1965, las PARTES
CONTRATANTES han cambiado el título del cargo de jefe de Ia
Secretaría del GATT, que antes era de "Secretario Ejecutivo" por el
de Director General.
a) las ventajas concedidas por una parte contratante a países
limítrofes con el fin de facilitar el tráfico fronterizo;
b) las ventajas concedidas al comercio, con el Territorio Libre de
Trieste por países limítrofes de este Territorio, a condición de
que tales ventajas no sean incompatibles con las disposiciones de
los tratados de paz resultantes de la segunda guerra mundial.
4. Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la
libertad del comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente
concertados, una integración mayor de las economías de los países
que participen en tales acuerdos. Reconocen también que el
establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre
comercio así como debe tener por objeto facilitar el comercio entre
los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otras
partes contratantes, con estos territorios.
5. Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo no
impedirán, entre los territorios de las partes contratantes, el
establecimiento de una unión aduanera ni el de una zona de libre
comercio, así como tampoco la adopción de un acuerdo provisional
necesario para el establecimiento de una unión aduanera o de una
zona de libre comercio, a condición de que:
a) en el caso de una unión aduanera o de un acuerdo provisional
tendiente al establecimiento de una unión aduanera, los derechos de
aduana que se apliquen en el momento en que se establezca dicha
unión o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en
conjunto, con respecto al comercio con las partes contratantes que
no formen parte de tal unión o acuerdo, de una incidencia general
más elevada, ni las demás reglamentaciones comerciales resulten más
rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes
en los territorios constitutivos de la unión antes del
establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo
provisional, según sea el caso;
b) en el caso de una zona de libre comercio o de un acuerdo
provisional tendiente al establecimiento de una zona de libre
comercio, los derechos de aduana mantenidos en cada territorio
constitutivo y aplicables al comercio de las partes contratantes
que no formen parte de tal territorio o acuerdo, en el momento en
que se establezca la zona o en que se concierte el acuerdo
provisional, no sean más elevados ni las demás reglamentaciones
comerciales más rigurosas que los derechos y reglamentaciones
comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la zona
antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo
provisional, según el caso; y
c) Todo acuerdo provisional a que se refieren los apartados a) y b)
anteriores comprenda un plan y un programa para el establecimiento,
en un plazo razonable, de la unión aduanera o de la zona de libre
comercio.
6. Si, al cumplir las condiciones estipuladas en el apartado a) del
párrafo 5, una parte contratante tiene el propósito de aumentar un
derecho de manera incompatible con las disposiciones del artículo
II, será aplicable el procedimiento establecido, en el artículo
XXVIII. AI determinar el ajuste compensatorio, se tendrá
debidamente en cuenta la compensación que resulte ya de las
reducciones efectuadas en el derecho correspondiente de los demás
territorios constitutivos de la unión.
7. a) Toda parte contratante que decida formar parte de una unión
aduanera o de una zona de libre comercio, o participar en un
acuerdo provisional tendiente a la formación de tal unión aduanera
o de tal zona de libre comercio, lo notificará sin demora a las
PARTES CONTRATANTES, facilitándoles, en lo que concierne a la unión
o zona en proyecto, todas las informaciones que les permitan
someter a las partes contratantes los informes y formular las
recomendaciones que estimen pertinentes.
b) Si, después de haber estudiado el plan y el programa
comprendidos en un acuerdo provisional a que se refiere el párrafo
5, en consulta con las partes en tal acuerdo y teniendo de
debidamente en cuenta las informaciones puestas a su disposición de
conformidad con el apartado a) de este párrafo, las PARTES
CONTRATANTES llegan a la conclusión de que dicho acuerdo no ofrece
probabilidades de dar por resultado el establecimiento de una unión
aduanera o de una zona de libre comercio en el plazo previsto por
las partes del acuerdo, o consideran que este plazo no es
razonable, las PARTES CONTRATANTES formularán sus recomendaciones a
las partes en el citado acuerdo. Estas no lo mantendrán o no lo
pondrán en vigor, según sea el caso, si no están dispuestas a
modificarlo de conformidad con tales recomendaciones.
c) Toda modificación substancial del plan o del programa a que se
refiere el apartado c) del párrafo 5, deberá ser comunicada a las
PARTES CONTRATANTES, las cuales podrán solicitar de las partes
contratantes interesadas que inicien consultas con ellas, si la
modificación parece que puede comprometer o diferir indebidamente
el establecimiento de la unión aduanera o de la zona de libre
comercio.
8. A los efectos de aplicación del presente Acuerdo,
a) se entenderá por unión aduanera, la sustitución de dos o más
territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de
manera:
i) que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones
comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que se sea
necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos
XI, XII, XIII, XIV, XV, XX) sean eliminados con respecto a lo
esencial de los intercambios comerciales entre los territorios
constitutivos de la unión o, al menos, en lo que concierne a lo
esencial de los intercambios comerciales de los productos
originarios de dichos territorios; y
ii) que, a reserva de las disposiciones del párrafo 9, cada uno de
los miembros de la unión aplique al comercio con los territorios
que no estén comprendidos en ella derechos de aduana y demás
reglamentaciones del comercio que, en sustancia, sean
idénticos;
b) se entenderá por zona de libre comercio, un grupo de dos o más
territorios aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de
aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas
(excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones
autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX
con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los
productos originarios de los territorios constitutivos de dicha
zona de libre comercio.
9. El establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre
comercio no influirá en las preferencias a que se refiere el
párrafo 2 del artículo 1, pero podrán ser suprimidas o ajustadas
mediante negociaciones con las partes contratantes interesadas.*
Este procedimiento de negociación con las partes contratantes
interesadas será utilizado especialmente para suprimir las
preferencias cuya eliminación sean necesaria para la observancia de
las disposiciones del inciso i) del apartado a) del párrafo 8 y del
apartado b) del mismo párrafo.
10. Las PARTES CONTRATANTES podrán, una decisión tomada por una
mayoría de dos tercios, aprobar proposiciones que no se ajusten
completamente a las disposiciones de los párrafos 5 a 9 inclusive,
a condición de que dichas proposiciones tengan como resultado el
establecimiento, de una unión aduanera o de una zona de libre
comercio en el sentido de este artículo.
11. Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales resultantes
de la constitución de la India y del Pakistán en Estados
independientes, y reconociendo que durante mucho tiempo ambos
Estados formaron una unidad económica, las partes contratantes
convienen en que las disposiciones del presente Acuerdo no
impedirán a esos dos países la celebración de acuerdos especiales
sobre su comercio mutuo, hasta que se establezcan definitivamente
sus relaciones comerciales recíprocas.*
12. Cada parte contratante deberá tomar las medidas razonables que
estén a su alcance para lograr que, dentro de su territorio, los
gobiernos y autoridades regionales y locales observen las
disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo XXV
Acción colectiva de las partes contratantes
1. Los representantes de las partes contratantes se reunirán
periódicamente para asegurar la ejecución de Ias disposiciones
del
Presente Acuerdo que requieren una acción colectiva y, en general,
para facilitar la aplicación del mismo y que se puedan alcanzar sus
objetivos. Cada vez que se menciona en él a las partes contratantes
obrando colectivamente se designan con el nombre de Partes
Contratantes.
2. Se invita al Secretario General de las Naciones Unidas a que se
sirva convocar la primera reunión de las Partes Contratantes, que
se celebrará lo más tarde el 1º de marzo de 1948.
3. Cada parte contratante tendrá derecho a un voto en todas las
reuniones de las Partes Contratantes.
4. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, se
adoptarán las decisiones de las PARTES CONTRATANTES por mayoría de
los votos emitidos.
5. En circunstancias excepcionales distintas de las previstas en
otros artículos las PARTES CONTRATANTES podrán eximir a una parte
contratante de alguna de las obligaciones impuestas por el presente
Acuerdo, pero a condición de que sancione esta decisión una mayoría
compuesta de los dos tercios de los votos emitidos y de que esta
mayoría represente más de la mitad de las partes contratantes. Por
una votación análoga Las Partes Contratantes podrán también.
i) determinar ciertas categorías de circunstancias excepcionales en
las que se aplicarán otras condiciones de votación para eximir una
parte contratante de una o varias de sus obligaciones; y
ii) prescribir los criterios necesarios para la aplicación del
presente párrafo.
Artículo XXVI
Aceptación, entrada en vigor y registro
1. El presente Acuerdo llevará la fecha de 30 de Octubre de
1947.
2. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación de toda parte
que el 1º de marzo de 1955 era parte contratante o estaba en
negociaciones con objeto de adherirse a él.
3. El presente Acuerdo, establecido en un ejemplar en el idioma
inglés y otro en el idioma francés ambos textos auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien remitirá copia certificada conforme a cada gobierno
interesado.
4. Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo deberá depositar un
instrumento de aceptación en poder del Secretario Ejecutivo de las
PARTES CONTRATANTES, quien informará a todos los gobiernos
interesados sobre la fecha de depósito de cada instrumento de
aceptación y la fecha en que el presente Acuerdo entrará en vigor
de conformidad con las disposiciones del párrafo 6 del presente
artículo.
5. a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo, lo aceptará en
nombre de su territorio metropolitano y de los demás territorios
que represente internacionalmente, con excepción de los territorios
aduaneros distintos que notifique al Secretario Ejecutivo5
de las PARTES CONTRATANTES en el momento de su propia
aceptación.
b) Todo gobierno que haya transmitido al Secretario
Ejecutivo5 la citada notificación, de conformidad con las
excepciones previstas en el apartado a) de este párrafo, podrá, en
cualquier momento, notificarle que su aceptación se aplicará en
adelante a un territorio aduanero distinto precedentemente
exceptuado; esta notificación surtirá efecto a contar del trigésimo
día que siga a aquel en que haya sido recibida por el Secretario
Ejecutivo. (5)
c) Si un territorio aduanero, en nombre del cual una parte
contratante haya aceptado el presente Acuerdo, goza de una
autonomía completa en sus relaciones comerciales exteriores y en
todas Ias demás cuestiones que son objeto del presente Acuerdo, o
si adquiere esta autonomía, será considerado parte contratante tan
pronto como sea presentado por la parte contratante responsable
mediante una declaración en la que establecerá el hecho a que se
hace referencia más arriba.
6. El presente Acuerdo entrará en vigor, entre los gobiernos que lo
hayan aceptado, el trigésimo día que siga a aquel en que el
Secretario Ejecutivo (5) de las PARTES CONTRATANTES haya
recibido los instrumentos de aceptación de los gobiernos enumerados
en el Anexo H, cuyos territorios representen el ochenta y cinco por
ciento del comercio exterior total de los territorios de los
gobiernos mencionados en dicho anexo, calculado basándose en la
columna apropiada de los porcentajes que figuran en él. El
instrumento de aceptación de cada uno de los demás gobiernos
entrará en vigor el trigésimo día que siga al de depósito.
7. Las Naciones Unidas están autorizadas para registrar este
Acuerdo tan pronto como entre en vigor.
5. Por decisión del 23 de Marzo de 1965, las PARTES CONTRATANTES
han cambiado el título del cargo de Jefe de la Secretaría del GATT,
que antes era de Secretario Ejecutivo por el de Director
General.
Artículo XXVII
Suspensión o retiro de las concesiones
Toda parte contratante tendrá, en todo momento, la facultad de
suspender o de retirar, total o parcialmente, cualquier concesión
que figure en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo
con respecto a la cual dicha parte esta contratante establezca que
fue negociada inicialmente con un gobierno que no se haya hecho
parte contratante o que haya dejado de serlo. La parte contratante
que adopte tal medida estará obligada a notificarla a las PARTES
CONTRATANTES y entablará consultas, si se le invita a hacerlo así,
con las partes contratantes que tengan un interés substancial por
el producto de que se trate.
Artículo XXVIII*
Modificación de las listas
1. El primer día de cada período trienal, el primero de los cuales
empezará el 1º de enero de 1959 (o el primer día de cualquier otro
período*que las PARTES CONTRATANTES fijen mediante votación, por
una mayoría de dos tercios de los votos emitidos), toda parte
contratante (de denominada en el presente artículo la parte
contratante demandante") podrá modificar o retirar una concesión*
incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo,
previos una negociación y un acuerdo con toda otra parte
contratante con la que haya negociado originalmente dicha
concesión, así como con cualquier otra parte contratante cuyo
interés como abastecedor principal* sea reconocido por las PARTES
CONTRATANTES (estas dos categorías de partes contratantes, lo mismo
que la demandante, son denominadas en el presente artículo "partes
contratantes principalmente interesadas"), y a reserva de que haya
entablado consultas con cualquier otra parte contratante cuyo
interés substancial*en la concesión de referencia sea reconocido
por las PARTES CONTRATANTES.
2. En el curso de las negociaciones y en el acuerdo, que podrá
comprender ajustes compensatorios sobre otros productos, las partes
contratantes interesadas tratarán de mantener un nivel general de
concesiones recíprocas y mutuamente ventajosas no menos favorable
para el comercio que el que resultaba del presente Acuerdo antes de
las negociaciones.
3.a) Si las partes contratantes principalmente interesadas no
pueden llegar a un acuerdo antes del 1º de enero de 1958 o de la
expiración de cualquier otro período de aquellos a que se refiere
el párrafo 1 del presente artículo, la parte contratante que tenga
el propósito de modificar o retirar la concesión, tendrá, no
obstante, la facultad de hacerlo así. Si adopta una medida de
naturaleza, toda parte contratante con la cual se haya negociado
originalmente esta concesión, toda parte contratante cuyo interés
como abastecedor principal haya sido reconocido de conformidad con
el párrafo 1 y toda parte contratante cuyo interés substancial haya
sido reconocido de conformidad con dicho párrafo tendrán entonces
la facultad, no más tarde de seis meses después de la fecha de
aplicación de esta medida, de retirar, cuando expire un plazo de
treinta días a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES
hayan recibido una notificación escrita a este respecto,
concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas
originalmente con la parte contratante demandante.
b) Si las partes contratante principalmente interesadas llegan a un
acuerdo que no dé satisfacción a otra parte contratante cuyo
interés substancial haya sido reconocido de conformidad con el
párrafo 1, esta última tendrá la facultad, no más tarde de seis
meses después de la fecha de aplicación de toda medida conforme a
dicho acuerdo, de retirar, cuando expire un plazo de treinta días a
contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido
una notificación escrita a este respecto, concesiones
substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas
originalmente con la parte contratante demandante.
4. Las PARTES CONTRATANTES podrán, en cualquier momento, en
circunstancias especiales, autorizará una "parte contratante para
que entable negociaciones con objeto de modificar o retirar una
concesión incluida en la lista correspondiente anexa al presente
Acuerdo, según el procedimiento y condiciones siguientes:
a) Estas negociaciones*, así como todas las consultas con ellas
relacionadas, serán efectuadas de conformidad con las disposiciones
de los párrafos 1 y 2.
b) Si, en el curso de las negociaciones, las partes contratantes
principalmente interesadas llegan a un acuerdo, serán aplicables
las disposiciones del apartado b) del párrafo 3.
c) Si no se llega a un acuerdo entre las partes contratantes
principalmente interesadas en un plazo de sesenta días*, a contar
de la fecha en que hayan sido autorizadas las negociaciones, o en
otro plazo más amplio fijado por las PARTES CONTRATANTES, la parte
contratante demandante podrá someter la cuestión a las PARTES
CONTRATANTES.
d) Si se les somete dicha cuestión, las PARTES CONTRATANTES deberán
examinarla rápidamente y comunicar su opinión a las partes
contratantes principalmente interesadas, con objeto de llegar a un
arreglo. Si éste se logra, serán aplicables las disposiciones del
apartado b) del párrafo 3 como si las partes contratantes
principalmente interesadas hubieran llegado a un acuerdo. Si no se
consigue llegar a un arreglo entre las partes contratantes
principalmente interesadas, la parte contratante demandante tendrá
la facultad de modificar o retirar la concesión, salvo si las
PARTES CONTRATANTES determinan que dicha parte contratante no ha
hecho todo cuanto le era razonablemente posible hacer para ofrecer
una compensación suficiente.* Si adopta esa medida, toda parte
contratante con la cual se haya negociado originalmente la
concesión, toda parte contratante cuyo interés como abastecedor
principal haya sido reconocido de conformidad con el apartado a)
del párrafo 4 y toda parte contratante cuyo interés substancial
haya sido reconocido de conformidad con el apartado a) del párrafo
4, tendrán la facultad, no más tarde de seis meses después de la
fecha de aplicación de esa medida, de modificar o retirar, cuando
expire un plazo de treinta días a contar de la fecha en que las
PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificación escrita a este
respecto, concesiones substancialmente equivalentes, que hayan sido
negociadas originalmente con la parte contratante demandante.
5. Antes del 1º de enero de 1958 y de la expiración de cualquier
otro período de aquellos a que se refiere el párrafo 1, toda parte
contratante podrá mediante notificación a las PARTES CONTRATANTES,
reservarse el derecho, durante el curso del próximo período, de
modificar la lista correspondiente, a condición de que se ajuste a
los procedimientos definidos en los párrafos 1 a 3. Si una parte
contratante hace uso de esta facultad, toda otra parte contratante
podrá modificar o retirar, durante el mismo período, cualquier
concesión negociada originalmente con dicha parte contratante,
siempre que se ajuste a los mismos procedimientos.
Artículo XXVIII bis
Negociaciones arancelarias
1. Las partes contratantes reconocen que los derechos de aduana
constituyen con frecuencia serios obstáculos para el comercio; por
esta razón, las negociaciones tendientes, a base de reciprocidad y
de ventajas mutuas, a reducir substancialmente el nivel general de
los derechos de aduana y de las demás cargas percibidas sobre la
importación y la exportación, y en particular a la reducción de los
derechos elevados que obstaculizan las importaciones de mercancías
incluso en cantidades mininas, revisten, cuando se efectúan
teniendo debidamente en cuenta los objetivos del presente Acuerdo y
las distintas necesidades de cada parte contratante, una gran
importancia para la expansión del comercio internacional. Por
consiguiente las PARTES CONTRATANTES pueden organizar
periódicamente tales negociaciones.
2. a) Las negociaciones efectuadas de conformidad con el presente
artículo pueden referirse a productos elegidos uno a uno o fundarse
en los procedimientos multilaterales aceptados por las partes
contratantes interesadas. Dichas negociaciones pueden tener por
objeto la reducción de los derechos, su consolidación al nivel
existente en el momento de la negociación o el compromiso de no
elevar por encima de niveles determinados un derecho dado o los
derechos medio que gravan a categorías especificadas de productos.
La consolidación de derechos de aduana poco elevados o de un
régimen de exención de derechos será reconocida, en principio, como
una concesión de valor equivalente a una reducción de derechos
elevados.
b) Las partes contratantes reconocen que, en general, el éxito de
negociaciones multilaterales dependería de la participación de cada
parte contratante cuyos intercambios con otras partes contratantes
representen una proporción substancial de su comercio
exterior.
3. Las negociaciones serán efectuadas sobre una base que brinde
oportunidades adecuadas para tener en cuenta:
a) las necesidades de cada parte contratante y de cada rama de
producción;
b) la necesidad de los países poco desarrollados de recurrir con
más flexibilidad a la protección arancelaria para facilitar su
desarrollo económico, y las necesidades especiales de estos países
de mantener derechos con fines fiscales;
c) cualesquiera otras circunstancias que pueda ser necesario tomar
en consideración, incluidas las necesidades de las partes
contratantes interesadas en materia fiscal*y de desarrollo, así
como sus necesidades estratégicas etc.
Artículo XXIX
Relación del presente Acuerdo con la Carta de La Habana
1. Las partes contratantes se comprometen a observar, en toda la
medida que sea compatible con los poderes ejecutivos de que
disponen, los principios generales enunciados en los capítulos I a
VI inclusive y en el capítulo lX de la Carta de La Habana, hasta
que acepten ésta con arreglo a sus reglas constitucionales.*
2. Se suspenderá la aplicación de la Parte II del presente Acuerdo
en la fecha en que entre en vigor la Carta de La Habana.
3. Si el día 30 de septiembre de 1949 la Carta de La Habana no
hubiera entrado aún en vigor, las partes contratantes se reunirán
antes del 31 de diciembre del mismo año para decidir si se debe
modificar, completar o mantener el presente Acuerdo.
4. Si, en cualquier momento, la Carta de La Habana dejara de estar
en vigor, las PARTES CONTRATANTES se reunirían lo antes posible
para decidir si se debe completar, modificar o mantener el presente
Acuerdo, hasta el día en que adopten una decisión a este respecto,
la Parte II del presente Acuerdo estará de nuevo en vigor, sobre
entendiéndose que las disposiciones de dicha parte, salvo las del
artículo XXIII, se substituirán, mutais mutandis, por el texto que
figure en ese momento en la Carta de La Habana, y en la
inteligencia de que ninguna parte contratante estará obligada por
las disposiciones que no le obliguen en el momento en que la Carta
de La Habana deje de estar en vigor.
5. En caso de que una parte contratante no haya aceptado la Carta
de La Habana en la fecha en que entre en vigor, las PARTES
CONTRATANTES conferenciarán para decidir si, y en que forma debe
completarse o modificarse el presente Acuerdo en la medida en que
afecte a las relaciones entre la parte contratante que no haya
aceptado la Carta y las demás partes contratantes. Hasta el día en
que se adopte una decisión al respecto, seguirán aplicándose las
disposiciones de la Parte II del presente Acuerdo entre dicha parte
contratante y las demás partes contratantes, no obstante las
disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
6. Las partes contratantes miembros de la Organización
Internacional de Comercio no invocarán las disposiciones del
presente Acuerdo para impedir la efectividad de cualquier
disposición de la Carta de La Habana. La aplicación del principio a
que se refiere este párrafo a una parte contratante que no sea
miembro de la Organización Internacional de Comercio será objeto de
un acuerdo de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 de
este artículo.
Artículo XXX
Enmienda
1. Salvo en los casos en que se prevén otras disposiciones para
efectuar modificaciones en el presente Acuerdo, las enmiendas a las
disposiciones de la Parte I del mismo, a las del artículo XXIX o a
las del presente artículo entrarán en vigor tan pronto como hayan
sido aceptadas por todas las partes contratantes, y las enmiendas a
las demás disposiciones del presente Acuerdo entrarán en vigor, en
lo que se refiere a las partes contratantes que las acepten, tan
pronto como hayan sido aceptadas por los dos tercios de las partes
contratantes y, después, con respecto a cualquier otra parte
contratante, tan pronto como las haya aceptado.
2. Toda parte contratante que acepte una enmienda al presente
Acuerdo depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas un instrumento de aceptación en un plazo que será fijado por
las PARTES CONTRATANTES. Estas podrán decidir que una enmienda que
haya entrado en vigor de conformidad con el presente artículo tiene
tal carácter que toda parte contratante que no la haya aceptado en
el plazo que ellas fijen podrá anunciar el presente Acuerdo o podrá
con su consentimiento, continuar siendo parte en él.
Artículo XXXII
Denuncia
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 12 del artículo
XVIII, del artículo XXIII o del párrafo 2 del artículo XXX, toda
parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo o
denunciarlo
Separadamente en nombre de cualquiera de los territorios aduaneros
distintos que estén representados por ella internacionalmente y que
gocen en ese momento de una autonomía completa en la dirección de
sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones
tratadas en el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la
expiración de un plazo de seis meses a contar de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba una notificación
escrita de la misma.
Artículo XXXII
Partes contratantes
1. Serán considerados como partes contratantes del presente Acuerdo
los gobiernos que apliquen sus disposiciones de conformidad con el
artículo XXVI o con el artículo XXXIII o en virtud del Protocolo de
aplicación provisional.
2. Las partes contratantes que hayan aceptado el presente Acuerdo
de conformidad con el párrafo 4 del artículo XXVI podrán, en todo
momento, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo de
conformidad con el párrafo 6 de dicho artículo, decidir que una
parte contratante que no haya aceptado el presente Acuerdo con
arreglo a este procedimiento cesará de ser parte contratante.
Artículo XXXIII
Adhesión
Todo gobierno que no sea parte en el presente Acuerdo o todo
gobierno que obre en nombre de un territorio aduanero distinto que
disfrute de completa autonomía en la dirección de sus relaciones
comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el
presente Acuerdo, podrá adherirse a él en su propio nombre o en el
de dicho territorio, en las condiciones que fijen dicho gobierno y
las PARTES CONTRATANTES. Las decisiones a, que se refiere este
párrafo las adoptarán las PARTES CONTRATANTES por mayoría de los
dos tercios.
Artículo XXXIV
Anexos
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del
mismo.
Artículo XXXV
No aplicación del Acuerdo entre partes contratantes
1. El presente Acuerdo, o su artículo II, no se aplicará entre dos
partes contratantes:
a) si ambas partes contratantes no han entablado negociaciones
arancelarias entre ellas; y
b) si una u otra no consiente en dicha aplicación en el momento en
que pase a ser parte contratante cualquiera de ellas.
2. A petición de una parte contratante, las PARTES CONTRATANTES
podrán examinar la aplicación del presente artículo en casos
particulares y formular recomendaciones apropiadas.
PARTE IV*
COMERCIO Y DESARROLLO
Artículo XXXVI
Principios y objetivo
1. * Las partes contratantes,
a) conscientes de que los objetivos fundamentales del presente
Acuerdo comprenden la elevación de los niveles de vida y el
desarrollo progresivo de las economías de todas las partes
contratantes, y considerando que la realización de estos objetivos
especialmente urgente para las partes contratantes poco
desarrolladas;
b) considerando que los ingresos de exportación de las partes
contratantes poco desarrolladas pueden desempeñar un papel vital en
su desarrollo económico y que el alcance de esta contribución
depende tanto de los precios que dichas partes contratantes pagan
por los productos esenciales que importan como del volumen de sus
exportaciones y de los precios que perciben por los productos que
exportan;
c) comprobando que existe una gran diferencia entre los niveles de
vida de los países poco desarrollados y los de los demás
países;
d) reconociendo que es indispensable una acción individual y
colectiva para promover el desarrollo de las economías de las
partes contratantes poco desarrolladas y para lograr la elevación
rápida de los niveles de vida de estos países,
e) reconociendo que el comercio internacional, considerado como
instrumento de progreso económico y social, debe regirse por reglas
y procedimientos -y por medidas acordes con tales reglas y
procedimientos que sean compatibles con los objetivos enunciados en
el presente artículo;
f) notando que las PARTES CONTRATANTES pueden facultar a las partes
contratantes poco desarrolladas para que apliquen medidas
especiales con objeto de fomentar su comercio y su desarrollo.,
convienen en lo siguiente:
2. Es necesario asegurar un aumento rápido y sostenido de los
ingresos de exportación de las partes contratantes poco
desarrolladas.
3. Es necesario realizar esfuerzos positivos para que las partes
contratantes poco desarrolladas obtengan una Parte del incremento
del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su
desarrollo económico.
4. Dado que numerosas partes contratantes poco desarrolladas siguen
dependiendo de la exportación de una gama limitada de productos
primarios*, es necesario asegurar para estos productos, en la mayor
medida posible, condiciones más favorables y aceptables de acceso a
los mercados mundiales y, si procede elaborar medidas destinadas a
estabilizar y a mejorar la situación de los mercados mundiales de
esos productos, incluyendo, en particular, medidas destinadas a
estabilizar los precios a niveles equitativos y remuneradores, que
permitan la expansión del comercio y de la demanda mundiales, así
como un crecimiento dinámico y constante de los ingresos reales de
exportación de dichos países a fin de procurarles recursos
crecientes para su desarrollo económico.
5. La expansión rápida de las economías de las partes contratantes
poco desarrolladas se facilitará* mediante la diversificación*de la
estructura de dichas economías y evitándoles que dependan
excesivamente de la exportación de productos primarios. Por
consiguiente, es necesario asegurar en la medida más amplia
posible, y en condiciones favorables, un mejor acceso a los
mercados para los productos transformados y los artículos
manufacturados cuya exportación ofrece o puede ofrecer para las
partes contratantes poco desarrolladas.
6. Debido a la insuficiencia crónica de los ingresos de exportación
y otros ingresos en divisas de las partes contratantes poco
desarrolladas, existen relaciones importantes entre el comercio y
la ayuda financiera para el desarrollo. Por lo tanto, es necesario
que las PARTES CONTRATANTES y las instituciones internacionales de
préstamo colaboren estrecha y permanentemente a fin de que puedan
contribuir con la máxima eficacia a aliviar las cargas que asumen
dichas partes contratantes; poco desarrolladas en el interés de su
desarrollo económico.
7. Es necesaria una colaboración apropiada entre las PARTES
CONTRATANTES, otras organizaciones intergubernamentales y los
órganos e instituciones de las Naciones Unidas, cuyas actividades
están relacionadas con el desarrollo comercial y económico de los
países poco desarrollados.
8. Las partes contratantes desarrolladas no esperan reciprocidad
por los compromisos contraídos por ellas en negociaciones
comerciales de reducir o suprimir los derechos de aduana y otros
obstáculos al comercio de las partes contratantes poco
desarrolladas.*
9. La adopción de medidas para dar efectividad a estos principios y
objetivos será objeto de un esfuerzo consciente y tenaz de las
partes contratantes, tanto individual como colectivamente.
Artículo XXXVII
Compromisos
1. Las partes contratantes desarrolladas deberán, en toda la medida
de lo posible es decir, excepto en el caso de que lo impidan
razones imperiosas que, eventualmente, podrán incluir razones de
carácter jurídico-, cumplir las disposiciones siguientes:
a) conceder una gran prioridad a la reducción y supresión de los
obstáculos que se oponen al comercio de los productos cuya
exportación ofrece o puede ofrecer un interés especial para las
partes contratantes poco desarrolladas, incluidos los derechos de
aduana y otras restricciones que entrañen una diferenciación
irrazonable entre esos productos en su forma primaria y después de
transformados*;
b) abstenerse de establecer o de aumentar derechos de aduana u7
obstáculos no arancelarios a la importación respecto a otros
productos cuya exportación ofrece o puede ofrecer un interés
especial para las partes contratantes poco desarrolladas;
c) i) abstenerse de establecer nuevas medidas fiscales, ii)
conceder, en toda modificación de la política fiscal, una gran
prioridad a la reducción y a la supresión de las medidas fiscales
vigentes,
que tengan por resultado frenar sensiblemente el desarrollo del
consumo de productos primarios, en bruto o después de
transformados, que se producen, en su totalidad o en su mayor
parte, en los territorios de las partes contratantes poco
desarrolladas, cuando dichas medidas se apliquen específicamente a
esos productos.
2. a) Cuando se considere que no se cumple cualquiera de las
disposiciones de los incisos a), b) o c) del párrafo I, la cuestión
será señalada a la atención de las PARTES CONTRATANTES, ya sea por
la parte contratante que no cumpla las disposiciones pertinentes,
ya sea por cualquier otra parte contratante interesada.
b) i) A solicitud de cualquier parte contratante interesada y sin
perjuicio de las consultas bilaterales que, eventualmente, puedan
emprenderse, las PARTES CONTRATANTES realizarán consultas sobre la
cuestión indicada con la parte contratante concernida y con todas
las partes contratantes interesadas, con objeto de llegar a
soluciones satisfactorias para todas las partes contratantes
concernidas, a fin de realizar los objetivos enunciados en el
artículo XXXVI. En esas consultas se examinarán las razones
invocadas en los casos en que no se hayan cumplido las
disposiciones de los incisos a), b) o c) del párrafo I.
ii) Como la aplicación de las disposiciones de los incisos a), b) o
c) del párrafo I por partes contratantes individualmente puede
efectuarse más fácilmente en ciertos casos si se lleva a cabo en
una acción colectiva con otras partes contratantes desarrolladas,
las consultas podrán, en los casos apropiados, tender a ese
fin.
iii) En los casos apropiados, las consultas de las PARTES
CONTRATANTES podrán también tender a la realización de un acuerdo
sobre una acción colectiva que permita lograr los objetivos del
presente Acuerdo, según está previsto en el párrafo I del artículo
XXV.
3. Las partes contratantes desarrolladas deberán:
a) hacer cuanto esté a su alcance para mantener los márgenes
comerciales a niveles equitativos en los casos en que el gobierno
determine, directa o indirectamente, el precio de venta de
productos que se producen, en su totalidad o en su mayor parte, en
los territorios de partes contratantes poco desarrolladas;
b) considerar activamente la adopción de otras medidas*cuya
finalidad sea ampliar las posibilidades de incremento de las
importaciones procedentes de partes contratantes poco
desarrolladas, y colaborar con este fin en una acción internacional
apropiada;
c) tener especialmente en cuenta los intereses comerciales de las
partes contratantes poco desarrolladas cuando consideren la
aplicación de otras medidas autorizadas por el presente Acuerdo
para resolver problemas particulares, y explorar todas las
posibilidades de remedios; constructivos antes de aplicar dichas
medidas, en los casos en que éstas perjudiquen los intereses
fundamentales de aquellas partes contratantes.
4. Cada parte contratante poco desarrollada conviene en tomar
medidas apropiadas para la aplicación de las disposiciones de la
Parte IV en beneficio del comercio de las demás partes contratantes
poco desarrolladas, siempre que dichas medidas sean compatibles con
las necesidades actuales y futuras de su desarrollo, de sus
finanzas y de su comercio, teniendo en cuenta tanto la evolución
anterior del intercambio como los intereses comerciales del
conjunto de las partes contratantes poco desarrolladas.
5. En el cumplimiento de los compromisos enunciados en los párrafos
1 a 4, cada parte contratante ofrecerá a cualquiera o cualesquiera
otras partes contratantes interesadas la oportunidad rápida y
completa de celebrar consultas según los procedimientos normales
del presente Acuerdo con respecto a cualquier cuestión o dificultad
que pueda plantearse.
Artículo XXXVIII
Acción colectiva
1. Las partes contratantes, actuando colectivamente, colaborarán
dentro del marco, del presente Acuerdo y fuera de él, según sea
apropiado, para promover la realización de los objetivos enunciados
en el artículo XXXVI.
2. Especialmente, las PARTES CONTRATANTES deberán:
a) en los casos apropiados, obrar, incluso por medio de arreglos
internacionales, a fin de asegurar condiciones mejores y aceptables
de acceso a los mercados mundiales para los productos primarios que
ofrecen un interés particular para las partes contratantes poco
desarrolladas, y con objeto de elaborar medidas destinadas a
estabilizar y a mejorar la situación de los mercados mundiales de
esos productos, incluyendo medidas destinadas a estabilizar los
precios a niveles equitativos y remuneradores para las
exportaciones de tales productos;
b) procurar conseguir en materia de política comercial y de
desarrollo una colaboración apropiada con las Naciones Unidas y sus
órganos o instituciones, incluso con las instituciones que se creen
eventualmente sobre la base de las Recomendaciones de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Desarrollo;
c) colaborar en el análisis de los planes y políticas de desarrollo
de las partes contratantes poco desarrolladas consideradas
individualmente y en el examen de las relaciones entre el comercio
y la ayuda, a fin de elaborar medidas concretas que favorezcan el
desarrollo del potencial de exportación y faciliten el acceso a
mercados de exportación para los productos de las industrias
desarrolladas de ese modo, y, a este respecto, procurar conseguir
una colaboración apropiada con los gobiernos y las organizaciones
internacionales, especialmente con las organizaciones competentes
en materia de ayuda financiera para el desarrollo económico, para
emprender estudios sistemáticos de las relaciones entre el comercio
y la ayuda en el caso de las partes contratantes poco
desarrolladas, consideradas individualmente, a fin de determinar en
forma clara, el potencial de exportación, las perspectivas de los
mercados y cualquier otra acción que pueda ser necesaria;
d) vigilar en forma permanente la evolución del comercio mundial,
especialmente desde el punto de vista de la tasa de expansión del
comercio de las partes contratantes y formular a las partes
contratantes las recomendaciones que parezcan apropiadas teniendo
en cuenta las circunstancias;
e) colaborar en la búsqueda de métodos factibles para la expansión
del comercio a los efectos del desarrollo económico, por medio de
una armonización y un ajuste, en el plano internacional, de las
políticas y reglamentaciones nacionales, mediante la aplicación de
normas técnicas y comerciales referentes a la producción, los
transportes y la comercialización, y por medio de la promoción de
las exportaciones a través del establecimiento de dispositivos que
permitan aumentar la difusión de la información comercial y
desarrollar el estudio de los mercados;
f) adoptar las disposiciones institucionales que sean necesarias
para promover la consecución de los objetivos enunciados en el
artículo XXXVI y para dar efectividad a las disposiciones de la
presente Parte.
ANEXO A
LISTA DE LOS TERRITORIOS ALUDIDOS
EN EL APARTADO
a) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 1
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Territorios dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte.
Canadá
Commonwealth de Australia
Territorios dependientes del Commonwealth de Australia Nueva
Zelandia
Territorios dependientes de Nueva Zelandia
Unión Sudafricana, con inclusión de Africa Sudoccidental
Irlanda
India (en fecha 10 de abril de 1947)
Terranova
Rhodesia del Sur
Birmania
Ceilán
Algunos de los territorios enumerados mantienen en vigor dos o más
tarifas arancelarias preferenciales para ciertos productos. Estos
territorios podrán, por medio de un acuerdo con las demás partes
contratantes que sean los abastecedores principales de dichos
productos entre los países beneficiados de la cláusula de la nación
más favorecida, reemplazar esas tarifas preferenciales por un
arancel aduanero preferencial único que, en conjunto, no sea menos
favorable para los abastecedores beneficiarios de esta cláusula que
las preferencias vigentes antes de la substitución.
La imposición de un margen equivalente de preferencia arancelaria
en substitución del margen de preferencia existente en la
aplicación de un impuesto interior, en fecha 10 de abril de 1947,
exclusivamente entre dos o más de los territorios enumerados en el
presente anexo, o en substitución de los acuerdos preferenciales
cuantitativos a que se refiere el párrafo siguiente, no será
considerada como un aumento del margen de preferencia
arancelaria.
Los acuerdos preferenciales previstos en el apartado b) del párrafo
5 del artículo XIV son los que estaban en vigor en el Reino Unido
el 10 de abril de 1947, en virtud de acuerdos celebrados en los
Gobiernos del Canadá, de Australia y de Nueva Zelandia en lo que
concierne a la carne de vaca y de ternera congelada y refrigerada,
la carne de carnero y de cordero congelada, a la carne de puerco
congelada y refrigerada y al tocino. Sin perjuicio de cualquier
medida adoptada en virtud del apartado h) del artículo XX, existe
la intención de eliminar o sustituir estos acuerdos por
preferencias arancelarias y de entablar negociaciones con este fin,
lo más pronto posible, entre los países interesados de manera
substancial, directa o indirectamente, en dichos productos.
El impuesto sobre el alquiler de películas cinematográficas vigente
en Nueva Zelandia el 10 de abril de 1947 será considerado, a los
efectos de aplicación del presente Acuerdo, como un derecho de
aduana de conformidad con el artículo I. La asignación de
contingentes en dicho país a los arrendatarios de películas
cinematográficas, en vigor el 10 de abril de 1947, será
considerada, a los efectos de aplicación del presente Acuerdo, como
un contingente de proyección en el sentido del artículo IV.
En la lista anterior no se han citado separados los Dominios de
India y Paquistán porque el 10 de abril de 1947 no existían en
calidad de tales.
ANEXO B
LISTA DE LOS TERRITORIOS DE LA
UNIÓN FRANCESA
ALUDIDOS EN EL APARTADO b) DEL PÁRRAFO 2 DEL
ARTÍCULO 1
Francia
Africa Ecuatorial francesa (Cuenca convencional del Congo y
otros territorios)
Africa Occidental francesa
Camerún bajo administración fiduciaria francesa(6)
Costa francesa de los Somalíes y Dependencias
Establecimientos franceses del Condominio de las Nuevas
Hébridas (6)
Establecimientos franceses de Oceanía
Indochina
Madagascar y Dependencias
Marruecos (Zona francesa) (6)
Nueva Caledonia y Dependencias
Saint-Pierre y Miquelón
Togo bajo administración fiduciaria francesa (6)
Túnez
ANEXO C
LISTA DE LOS TERRITORIOS ALUDIDOS EN EL
APARTADO b) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO I EN LO
QUE CONCIERNE A LA UNIÓN ADUANERA DE BÉLGICA,
LUXEMBURGO Y PAÍSES BAJOS
Unión económica bélgico-luxemburguesa
Congo belga
Ruanda-Urundi
Países Bajos
Nueva Guinea
Surinam
Antillas neerlandesas
República de Indonesia
Para la importación en los territorios que constituyen la Unión
aduanera solamente.
(6) Para la importación en la metrópoli y en los territorios
de la Unión Francesa.
ANEXO D
LISTA DE LOS TERRITORIOS
ALUDIDOS EN EL
APARTADO b) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO I EN LO
QUE CONCIERNE A LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Estados Unidos de América (territorio aduanero)
Territorios dependientes de los Estados Unidos de América
República de Filipinas
La imposición de un margen equivalente de preferencia arancelaria
en substitución del margen de preferencia existente en la
aplicación de un impuesto interior en fecha de 10 de abril de 1947,
exclusivamente entre dos ovarios de los territorios enumerados en
el presente anexo, no será considerada como un aumento del margen
de preferencia arancelaria.
ANEXO E
LISTA DE LOS TERRITORIOS A LOS QUE
SE APLICAN
LOS ACUERDOS PREFERENCIALES CONCERTADOS
ENTRE CHILE Y LOS PAÍSES VECINOS ALUDIDOS EN EL
APARTADO d) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO I
Preferencias en Vigor exclusivamente entre Chile, por una
parte.
y
1º Argentina
2º Bolivia
3º Perú,
por otra parte.
ANEXO F
LISTA DE LOS TERRITORIOS A LOS QUE SE APLICAN
LOS ACUERDOS PREFERENCIALES CONCERTADOS
ENTRE SIRIA Y LÍBANO Y LOS PAÍSES VECINOS
ALUDIDOS EN EL
APARTADO d) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 1
Preferencias en vigor exclusivamente entre la Unión Aduanera
Líbano-Siria, por una parte, y
1º Palestina
2º Transjordania
por otra parte.
ANEXO G
FECHAS DADAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS
MÁRGENES MÁXIMOS DE PREFERENCIAS MENCIONADOS
EN EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 1
Australia 15 de octubre de 1946
Canadá 1º de julio de 1939
Francia 1º de enero de 1939
Rhodesia del Sur 1º de mayo de 1941
Unión aduanera Líbano-Siria 30 de noviembre de 1938
Unión Sudafricana 1º de julio de 1938
ANEXO H
PORCENTAJE DEL COMERCIO EXTERIOR TOTAL QUE HA
DE UTILIZARSE PARA CALCULAR EL PORCENTAJE
PREVISTO EN EL ARTÍCULO XXVI
(promedio del período
1949-1953)
Si, antes de la accesión del Gobierno del Japón al Acuerdo General.
el presente Acuerdo ha sido aceptado por partes contratantes cuyo
comercio exterior indicado en la columna I represente el porcentaje
de este comercio fijado en el párrafo 6 del artículo XXVI, la
columna I será, válida a los efectos de la aplicación de dicho
párrafo. Si el presente Acuerdo no ha sido aceptado así antes de la
accesión del Gobierno del Japón, la columna II será válida a los
efectos de la aplicación del párrafo mencionado.
Ver tabla: columna I y II
Gaceta No.92 pág 2516, 2517
Nota: Estos porcentajes han sido calculados teniendo en cuenta el
comercio de todos los territorios a los cuales se aplica el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
ANEXO I
NOTAS Y DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS
Al artículo 1:
Párrafo 1
Las obligaciones consignadas en el párrafo 1 del artículo 1 con
referencia a los párrafos 2 y 4 del artículo III, así como, las que
están consignadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo II
con
referencia al artículo VI serán consideradas como comprendidas en
la Parte II a los efectos del Protocolo, de aplicación
provisional.
Las referencias a los párrafos 2 y 4 del artículo III que figuran
en el párrafo anterior, así como en el párrafo 1 del artículo I, no
se aplicarán hasta que se haya modificado el artículo Ill por la
entrada en vigor de la enmienda prevista en el Protocolo de
modificación de la Parte II y del artículo XXVI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 14 de septiembre de
1948. (7)
Párrafo 4
1. La expresión margen de preferencia significa la diferencia
absoluta que existe entre el derecho de aduana aplicable a la,
nación más favorecida y el derecho preferencial para el mismo
producto, y no la relación entre ambos. Por ejemplo:
1) Si el derecho de la nación más favorecida es de un 36 por ciento
ad valorem y el derecho preferencial de un 24 por ciento ad
valorem, el margen de preferencia será de un 12 por ciento ad
valorem, y no un tercio del derecho de la nación más
favorecida.
2) Si el derecho de la nación más favorecida es de un 36 por ciento
ad valoren y el derecho preferencial está expresado como igual a
los dos tercios del derecho de la nación más favorecida, el margen
de preferencia será de un 12 por ciento ad valorem.
3) Si el derecho de la nación más favorecida es de 2 francos por
kilogramo y el derecho preferencial de 1.50 francos por kilogramo,
el margen de preferencias será de 0.50 francos por kilogramo.
2. Las medidas aduaneras que se indican a continuación, adoptadas
de conformidad con procedimientos uniformes establecidos, no serán
consideradas como contrarias a una consolidación general de los
márgenes de preferencia:
i) EI restablecimiento, para un producto importado, de una
clasificación arancelaria o de una tasa de derechos normalmente
aplicables a dicho producto, en los casos en que la aplicación de
esta clasificación o de esta tasa de derechos hubiera estado
suspendida o sin efecto temporalmente en fecha 10 de abril de 1947:
y
ii) La clasificación de un producto en una partida arancelaria
distinta de aquella en la cual estaba clasificado el 10 de abril de
1947, en los casos en que la legislación arancelaria prevea
claramente que este producto puede ser clasificado en más de una
partida arancelaria.
(7) Este protocolo entró en vigor el 14 de Diciembre de
1948
AI artículo II
Párrafo 2 a)
La referencia al párrafo 2 del artículo Ill, que figura en el
apartado a) del párrafo 2 del artículo II, no se aplicará hasta que
se haya modificado el artículo Ill por la entrada en vigor de la
enmienda prevista en el Protocolo de modificación de la Parte II y
del artículo XXVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de fecha 14 de septiembre de 19488. (8)
Párrafo 2 b)
Véase la nota relativa al párrafo 1 del artículo I.
Párrafo 4
Salvo acuerdo expreso entre las partes contratantes que hayan
negociado originalmente la concesión, las disposiciones del párrafo
4 se aplicarán teniendo en cuenta las del artículo 31 de la Carta
de La Habana.
AI artículo
III
Todo impuesto interior u otra carga interior, o toda Iey,
reglamento
o prescripción de la clase a que se refiere el párrafo 1, que se
aplique al producto importado y al producto nacional similar y que
haya de ser percibido o impuesto, en el caso del producto
importado, en el momento o en el lugar de la importación, será, sin
embargo, considerado como un impuesto interior u otra carga
interior, o como una Iey, reglamento o prescripción de la clase
mencionada en el párrafo 1, y estará, por consiguiente, sujeto a
las disposiciones del artículo III.
Párrafo 1
La aplicación del párrafo 1 a los impuestos interiores establecidos
por los gobiernos o autoridades locales del territorio de una parte
contratante estará sujeta a las disposiciones del último párrafo
del artículo XXIV. La expresión las medidas razonables que están a
su alcance que figura en dicho párrafo no debe interpretarse como
que obliga, por ejemplo, a una parte contratante a la derogación de
disposiciones legislativas nacionales que faculten a los gobiernos
locales para establecer impuestos interiores que, aunque sean
contrarios en la forma a la letra del artículo Ill no lo sean, de
hecho, a su espíritu, si tal derogación pudiera causar graves
dificultades financieras a los gobiernos o autoridades locales
interesados. En lo que concierne a los impuestos establecidos por
tales gobiernos o autoridades locales, que sean contrarios tanto a
la letra como al espíritu del artículo Ill, la expresión las
medidas razonables que estén a su alcance permitirá a cualquier
parte contratante suprimir gradualmente dichos impuestos en el
curso, de un período de transición, si su supresión súbita pudiera
crear graves dificultades administrativas y financieras.
(8) Este Producto entró en vigor el 14 de Diciembre de
1948
Párrafo 2
Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase
del párrafo 2 no deberá ser considerado como incompatible con las
disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya
competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto,
y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede
substituirlo directamente y que no está sujeto a un impuesto
similar.
Párrafo 5
Toda reglamentación compatible con las disposiciones de la primera
frase del párrafo 5 no será considerada contraria a las
disposiciones de la segunda frase, cuando el país que la aplique
produzca en cantidades substanciales todos los productos que sean
objeto de dicha reglamentación. No se podrá sostener que una
reglamentación es compatible con las disposiciones de la segunda
frase invocando el hecho de que al asignar una proporción o
cantidad determinada a cada uno de los productos objeto de la
reglamentación se ha mantenido una relación equitativa entre los
productos importados y los productos nacionales.
AI artículo V
Párrafo 5
En lo que concierne a los gastos de transporte, el principio
enunciado en el párrafo 5 se aplica a los productos similares
transportados por la misma ruta en condiciones análogas.
AI artículo VI
Párrafo 1
1. EI dumping disimulado practicado por empresas asociadas (es
decir, la venta hecha por un importador a un precio inferior al que
corresponde al precio facturado por un exportador con el que aquél
esté asociado e inferior también al precio que fija en el país
exportador) constituye una forma de dumping de precios en la que el
margen de éste puede ser calculado sobre la base del precio al cual
el importador revende las mercancías.
2. Se reconoce que, en el caso de importaciones procedentes de un
país cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi
completo y en el que todos los precios interiores los fija el
Estado, la determinación de la comparabilidad de los precios a los
fines del párrafo 1 puede ofrecer dificultades especiales y que, en
tales casos, las partes contratantes importadoras pueden juzgar
necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparación
exacta con los precios interiores de dicho país no sea siempre
apropiada.
Párrafo 2 y 3
1. Como sucede en otros muchos casos en la práctica aduanera, una
parte contratante podrá exigir una garantía razonable (fianza o
depósito en efectivo) por el pago de derechos antidumping o de
derechos compensatorios, en espera de la comprobación definitiva de
los hechos en todos los casos en que se sospeche la existencia de
dumping o de subvención.
2. El recurso a tipos de cambio múltiples puede constituir, en
ciertas circunstancias, una subvención a la exportación, a la cual
se pueden oponer los derechos compensatorios enunciados en el
párrafo 3, o puede representar una forma de dumping obtenida por
medio de una devaluación parcial de la moneda de un país, a la cual
se pueden oponer las medidas previstas en el párrafo 2. La
expresión recurso a tipos de cambio múltiples se refiere a las
prácticas seguidas por gobiernos o aprobadas por ellos.
Párrafo 6 b)
Toda exención otorgada según las disposiciones del apartado h) del
párrafo 6 sólo será concedida a petición de la parte contratante
que tenga el propósito de imponer un derecho antidumping o un
derecho compensatorio.
AI artículo VII
Párrafo 1
La expresión otras cargas no debe entenderse en el sentido de que
incluye los impuestos interiores o las cargas equivalentes en
percibidos a la importación o con motivo de ella.
Párrafo 2
1. Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el
valor real puede estar representado por el precio en factura, al
que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos
legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan
efectivamente elementos del valor real", así como todo descuento
anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el
precio corriente de competencia.
2. Se ajustaría al apartado b) del párrafo 2 del artículo VII toda
parte
contratante que interpretara la expresión en el curso de
operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre
competencia en el sentido de que excluye toda transacción en la
que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro
y en la que el precio no constituya la única consideración.
3. La regla de las condiciones de libre competencia permite a una
parte contratante no tomar en consideración los precios de venta
que impliquen descuentos especiales concedidos únicamente a los
representantes exclusivos.
4. El texto de los apartados a) y b) permite a las partes
contratantes determinar el valor en aduana de manera uniforme: 1)
sobre la base de los precios fijados por un exportador dado para la
mercancía importada, o 2) sobre la base del nivel general de los
precios correspondientes a los productos similares.
AI artículo
VIII
1. Si bien el artículo VIII no se refiere al recurso a tipos de
cambio múltiples como tales, en los párrafos 1 y 4 se condena el
recurso a impuestos o derechos sobre las operaciones de cambio como
medio práctico aplicar un sistema de tipos de cambio múltiples; no
obstante, si una parte contratante impone derechos múltiples en
materia de cambio con la aprobación del Fondo Monetario
Internacional para salvaguardar el equilibrio de su balanza de
pagos, las disposiciones del apartado a) del párrafo 9 del artículo
XV salvaguardan plenamente su posición.
2. Se ajustaría a las disposiciones del párrafo 1 que, en la
importación de productos procedentes del territorio de una parte
contratante en el de otra parte contratante, sólo se exigiera la
presentación de certificados de origen en la medida estrictamente
indispensable.
A los artículos
XI, XII, XIII, XIV y XVIII
En los artículos XI, XII, XIII, XIV y XVIII las expresiones
restricciones a la importación o restricciones a la exportación
se refieren igualmente a las aplicadas por medio de transacciones
procedentes del comercio de Estado.
AI artículo XI
Párrafo 2 c)
La expresión cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe
debe interpretarse que se aplica a los mismos productos que, por
hallarse en una fase de transformación poco adelantada y por ser
todavía perecederos, compiten directamente con los productos
frescos y que, si fueran importados libremente, tenderían a hacer
ineficaces las restricciones aplicadas a la importación de dichos
productos frescos.
Párrafo 2, último
apartado
La expresión factores especiales comprende las variaciones de la
productividad relativa entre los productos nacionales y
extranjeros, o entre los distintos productores extranjeros, pero no
las variaciones provocadas artificialmente por medios que el
Acuerdo no autoriza.
AI artículo
XII
Las PARTES CONTRATANTES adoptarán todas las disposiciones oportunas
para que se observe el secreto más absoluto en todas las consultas
entabladas de conformidad con las disposiciones de este
artículo.
Párrafo 3 c) i)
Las partes contratantes que apliquen restricciones deberán
esforzarse por evitar que se origine un perjuicio serio a las
exportaciones de un producto básico del que dependa en gran parte
la economía de otra parte contratante.
Párrafo 4 b)
Se entiende que la fecha estará comprendida en un plazo de noventa
días a contar de la fecha en que entren en vigor las enmiendas de
este artículo que figuran en el Protocolo de enmienda del Preámbulo
y de las Partes II y III del presente Acuerdo. Sin embargo, si las
PARTES CONTRATANTES estimas en que las circunstancias no se prestan
a la aplicación de las disposiciones de este apartado en el momento
que había sido previsto, podrán fijar una fecha ulterior: ahora
bien, esta nueva fecha deberá estar comprendida en un plazo de
treinta días a contar de aquel en que las obligaciones de las
secciones 2, 3 y 4 del artículo VII del Convenio Constitutivo del
Fondo Monetario Internacional sean aplicables a las partes
contratantes miembros del Fondo cuyos porcentajes combinados del
comercio exterior representen el cincuenta por ciento por lo menos
del comercio exterior total del conjunto de las partes
contratantes.
Párrafo 4 e)
Se entiende que el apartado e) del párrafo 4 no introduce ningún
criterio nuevo para la imposición o el mantenimiento de
restricciones cuantitativas destinadas a proteger el equilibrio de
la balanza de pagos. Su único objeto es el de lograr que se tengan
plenamente en cuenta todos los factores externos tales como las
modificaciones en la relación de intercambio, las restricciones
cuantitativas, los derechos excesivos y las subvenciones que pueden
contribuir a desequilibrar la balanza de pagos de la parte
contratante que aplique las restricciones.
AI artículo XIII
Párrafo 2 d)
No se han mencionado las consideraciones de orden comercial como
un criterio para la asignación de contingentes porque se ha
estimado que su aplicación por las autoridades gubernamentales no
siempre sería posible. Además, en los casos en que esta aplicación
fuera posible, toda parte contratante podría aplicar ese criterio
al tratar de llegar a un acuerdo, de conformidad con la regla
general enunciada en la primera frase del párrafo 2.
Párrafo 4
Véase la nota que concierne a los factores especiales, relativa
al último apartado del párrafo 2 del artículo XI.
Las disposiciones del presente párrafo no deberán interpretarse en
el sentido de que impedirán a las PARTES CONTRATANTES en el curso
de las consultas previstas en el párrafo del artículo XII y en el
párrafo 12 del artículo XVIII, que tengan plenamente en cuenta la
naturaleza, las repercusiones y los motivos de cualquier
discriminación en materia de restricciones a la importación.
Párrafo 2
Uno de los casos previstos en el párrafo 2 es el de una parte
contratante que, a consecuencia de transacciones comerciales
corrientes, disponga de créditos que no pueda utilizar sin recurrir
a una medida de discriminación.
AI artículo XV
Párrafo 4
Las palabras "que vaya en contra" significan, entre otras cosas,
que las medidas de control de los cambios que sean contrarias a la
letra de un artículo del presente Acuerdo no serán consideradas
como una violación de dicho artículo, si en la práctica no se
apartan de manera apreciable de su espíritu. Así, una parte
contratante que, en virtud de una de esas medidas de control de los
cambios, aplicada de conformidad con el Convenio Constitutivo del
Fondo Monetario Internacional, exija que los pagos por sus
exportaciones sean hechos en su propia moneda o en la moneda de uno
o varios Estados miembros del Fondo Monetario Internacional, no
será por ello considerada como contraventora de las disposiciones
del artículo Xl o del artículo XIII. Se podría citar también como
ejemplo el caso de una parte contratante que especificara en una
licencia de importación el país del cual se pudieran importar las
mercancías, no con el propósito de introducir un nuevo elemento de
discriminación en su sistema de licencias de importación, sino con
el de aplicar medidas autorizadas con respecto al control de los
cambios.
Al artículo
XVI
No serán consideradas como una subvención la exoneración, en favor
de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el
producto similar cuando éste se destine al consumo interior, ni la
remisión de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda
de los totales adeudados o abonados.
Sección B
1. Ninguna disposición de la sección B impedirá a cualquier parte
contratante la aplicación de tipos de cambios múltiples de
conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional.
2. A los efectos de aplicación de la sección B, la expresión
"Productos primarios" significa todo producto agrícola, forestal o
de la pesca y cualquier mineral, ya sea que se trate de un producto
en su forma natural, ya sea que haya sufrido la transformación que
requiere comúnmente la comercialización en cantidades importantes
en el mercado internacional.
Párrafo 3
1. El hecho de que una parte contratante no fuera exportadora del
producto de que se trate durante el período representativo
anterior, no impedirá a esta parte contratante establecer su
derecho a obtener una parte en el comercio de este producto.
2. Un sistema destinado a estabilizar ya sea el precio interior de
un producto primario, ya sea el ingreso bruto de los productores
nacionales de este producto, con independencia de las variaciones
de los precios para la exportación, que tiene a veces como
consecuencia la venta de este producto para la exportación a un
precio inferior al precio comparable pedido a los compradores del
mercado interior por el producto similar, no será considerado como
una forma de subvención a la exportación en el sentido de las
estipulaciones del párrafo 3, si las PARTES CONTRATANTES determinan
que:
a) este sistema ha tenido también como resultado, o está concebido
de modo a tener corno resultado, la venta de este producto para la
exportación a un precio superior al precio comparable pedido a los
compradores del mercado interior por el producto similar, y
b) este sistema, como consecuencia de la reglamentación efectiva de
la producción o por cualquier otra razón, es aplicado o está
concebido de una forma que no estimula indebidamente las
exportaciones o que no ocasiona ningún otro perjuicio grave a los
intereses de otras partes contratantes.
No obstante la determinación de las PARTES CONTRATANTES en la
materia, las medidas adoptadas para la aplicación de un sistema de
esta clase estarán sujetas a las disposiciones del párrafo 3 cuando
su financiación se efectúe en su totalidad o parcialmente por medio
de las contribuciones de los poderes públicos, además de las de los
productores con respecto al producto de que se trate.
Párrafo 4
La finalidad del párrafo 4 es la de que las partes contratantes
traten de llegar, antes de que se termine el año 1957, a un acuerdo
para abolir, a partir del 1° de enero de 1958, todas las
subvenciones existentes todavía o, en su defecto, a un acuerdo para
prorrogar el statu quo hasta una fecha lo más próximo posible en la
que estimen que podrán llegar a tal acuerdo.
AI artículo XVII
Párrafo 1
Las operaciones de las entidades de comercialización establecidas
por las partes contratantes y que dedican sus actividades a la
compra o a la venta, estarán sujetas a las disposiciones de los
apartados a) y b).
Las actividades de las entidades de comercialización establecidas
por las partes contratantes que, sin ocuparse de la compra ni de la
venta, establecen no obstante reglamentos aplicables al comercio
privado, es regidas por los artículos pertinentes del presente
Acuerdo.
Las disposiciones del presente artículo no impedirán a una empresa
del Estado vender un producto a precios diferentes en mercados
distintos, a condición de que proceda así por razones comerciales,
con el fin de conformarse al juego de la oferta y de la demanda en
los mercados de exportación.
Párrafo 1 a)
Las medidas gubernamentales aplicadas con el fin de interponer
ciertas normas de calidad y de eficiencia en las operaciones del
comercio exterior, o los privilegios otorgados para la explotación
de los recursos naturales nacionales, pero que no facultan al
gobierno para dirigir las actividades comerciales de la empresa de
que se trate, no constituyen "privilegios exclusivos o
especiales".
Párrafo 1 b)
Todo país beneficiario de un "préstamo condicionado podrá estimar
este préstamo como una "consideración de carácter comercial" al
comprar en el extranjero los productos que necesite.
Párrafo 2
La palabra mercancías " sólo se aplica a los productos en el
sentido que se da a esta palabra en la práctica comercial corriente
y no debe interpretarse como aplicable a la compra o a la venta de
servicios.
Párrafo 3
Las negociaciones que las partes contratantes acepten entablar de
conformidad con este párrafo podrán referirse a la reducción de
derechos y de otras cargas sobre la importación y la exportación o
a la celebración de cualquier otro acuerdo mutuamente satisfactorio
que sea compatible con las disposiciones del presente
Acuerdo.
(Véanse el párrafo 4 del artículo II y la nota relativa a dicho
párrafo.)
Párrafo 4 b)
La expresión "aumento de su precio de importación" utilizada en el
apartado b) del párrafo 4, representa el margen en que el precio
pedido por el monopolio de importación por el producto importado
excede del precio al desembarque de dicho producto (con exclusión
de los impuestos interiores a que se refiere el artículo Ill, del
costo del transporte y de la distribución, así como de los demás
gastos relacionados con la venta, la compra o cualquier
transformación suplementaria, y de un margen de beneficio
razonable).
AI artículo X
VIII
Las PARTES CONTRATANTES y las partes contratantes interesadas
observarán el secreto más absoluto sobre todas las cuestiones que
se planteen en relación con este artículo.
Párrafos 1 y 4
I. Cuando las PARTES CONTRATANTES examinen la cuestión de saber si
la economía de una parte contratante "sólo puede ofrecer a la
población un bajo nivel de vida", tomarán en consideración la
situación normal de esta economía y no fundarán su determinación en
circunstancias excepcionales, tales como las que pueden derivarse
de la existencia temporal de condiciones excepcionalmente
favorables para el comercio del producto o de los productos
principales de la parte contratante interesada.
2. La expresión "en las primeras fases de su desarrollo no se
aplica únicamente a las partes contratantes cuyo desarrollo
económico se halla en sus principios, sino también a aquellas cuyas
economías estén en vías de industrialización con el fin de reducir
un estado de dependencia excesiva con respecto a la producción de
productos primarios.
Párrafos 2, 3, 7, 13 y 22
La mención de la creación de determinadas ramas de producción no se
refiere solamente a la creación de una nueva rama de producción si
no también a la iniciación de una nueva actividad en la esfera de
una rama de producción existente, a la transformación substancial
de una rama de producción existente y al desarrollo substancial de
una rama de producción existente que no satisface la demanda
interior sino en una proporción relativamente pequeña. Comprende
también la reconstrucción de una industria destruida o que haya
sufrido daños substanciales como consecuencia de un conflicto
bélico o do catástrofes debidas a causas naturales.
Párrafo 7 b)
Toda modificación o retiro efectuados en virtud del apartado b) del
párrafo 7 por una parte contratante que no sea la parte contratante
demandante, a que se refiere el apartado a) del párrafo 7, deberá
realizarse en un plazo de seis meses a contar del día en que la
parte contratante demandante haya adoptado la medida; esta
modificación o retiro surtirá efecto a la expiración de un plazo de
treinta días a contar de aquel en que se haya notificado a las
PARTES CONTRATANTES.
Párrafo 11
La segunda frase del párrafo 11 no deberá interpretarse en el
sentido de que obligue a una parte contratante a atenuar o a
suprimir restricciones, si dicha atenuación o supresión puede crear
inmediatamente una situación que justifique el refuerzo o el
establecimiento, según el caso, de restricciones con arreglo al
párrafo 9 del artículo XVIII.
Párrafo 12 b)
La fecha a que se refiere el apartado b) del párrafo 12 será la que
fijen las PARTES CONTRATANTES a tenor de las disposiciones del
apartado b) del párrafo 4 del artículo XII del presente
Acuerdo.
Párrafos 13 y 14
So reconoce que, antes de introducir una medida y de notificarla a
las PARTES CONTRATANTES, de conformidad con las disposiciones del
párrafo 14, una parte contratante puede necesitar
Un plazo razonable para determinar la situación, desde el punto de
vista de la competencia, de la rama de producción de que se
trate.
Párrafos 15 y 16
Se entiende que las PARTES CONTRATANTES deberán invitar a la parte
contratante que tenga el propósito de aplicar una medida en virtud
de la sección C, a que entable consultas con ellas, de conformidad
con las disposiciones del párrafo 16, siempre que se lo pida así
una parte contratante cuyo comercio sea afectado apreciablemente
por la medida en cuestión.
Párrafos 16, 18, 19 y 22
1. Se entiende que las PARTES CONTRATANTES pueden dar su
consentimiento a una medida proyectada, a reserva de las
condiciones o de las limitaciones que impongan. Si la medida, tal
como se aplique, no se ajusta a las condiciones de dicho
consentimiento, se considerará que, a estos efectos, no ha recibido
el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES. Si las PARTES
CONTRATANTES han dado su consentimiento a una medida por un período
determinado y la parte contratante interesada comprueba que es
necesario mantener esta medida durante un nuevo período para lograr
el objetivo que la motivó inicialmente, podrá solicitante las
PARTES CONTRATANTES la prolongación de dicho periodo de conformidad
con las disposiciones y procedimientos estipulados en las secciones
C o D, según el caso.
2. Se presupone que las PARTES CONTRATANTES se abstendrán, por
regla general, de dar su consentimiento a una medida que pueda
originar un perjuicio importante a las exportaciones de un producto
del que dependa en gran parte la economía de una parte
contratante.
Párrafos 18 y 22
La inclusión de las palabras "... y los intereses de las demás
partes contratantes están salvaguardados suficientemente tiene por
objeto dar una amplitud suficiente para examinar en cada caso cuál
es el método más apropiado para salvaguardar estos intereses. Este
método puede adoptar, por ejemplo, la forma ya sea del otorgamiento
de una concesión suplementaria por la parte contratante que haya
recurrido a las disposiciones do las secciones C o D durante el
período en que la exención de las disposiciones de los demás
artículos del Acuerdo siga en vigor, ya sea de la suspensión
temporal, por cualquier otra parte contratante a que se refiere el
párrafo 18, de una concesión substancialmente equivalente al
menoscabo causado por la adopción de la medida en cuestión. Esta
parte contratante tendría derecho a salvaguardar sus intereses
mediante la suspensión temporal de una concesión; no obstante, no
se ejercerá este derecho cuando, en el caso de una medida aplicada
por una parte contratante comprendida en el apartado a) del párrafo
4, Ias PARTES CONTRATANTES hayan determinado que la compensación
ofrecida es suficiente.
Párrafo 19
Las disposiciones del párrafo 19 se aplican a los casos en que
una
rama de producción existe desde hace más tiempo que el "plazo
razonable" mencionado en la nota relativa a los párrafos 13 y 14;
estas disposiciones no deben interpretarse en el sentido de que
priven a una parte contratante comprendida en el apartado a) del
párrafo 4 del artículo XVIII del derecho a recurrir a las demás
disposiciones de la sección C, incluidas las del párrafo 17, en lo
que concierne a una rama de la producción creada recientemente,
incluso si ésta ha disfrutado de una protección accesoria derivada
de restricciones a la importación destinada a proteger el
equilibrio de la balanza de pagos.
Párrafo 21
Toda medida adoptada en virtud de las disposiciones del párrafo 21
será suprimida inmediatamente, si es suprimida también la medida
dictada en virtud de las disposiciones del párrafo 17 o si las
PARTES CONTRATANTES dan su consentimiento a la medida proyectada
después de haber expirado el plazo de noventa días previsto en el
párrafo 17.
AI artículo XX
Apartado h)
La excepción prevista en este apartado se extiende a todo acuerdo
sobre un producto básico que se ajuste a los principios aprobados
por el Consejo Económico y Social en su resolución Nº 30 (IV) de 28
de marzo de 1947.
AI artículo XXIV
Párrafo 9
Se entiende que, de conformidad con las disposiciones del artículo
1, cuando un producto que haya sido importado en el territorio de
un miembro de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, a
un tipo preferencial de derechos, se reexporte aI territorio de
otro miembro de dicha unión o zona, este último miembro deberá
percibir un derecho igual a la diferencia entre eI derecho pagado
ya y el derecho mayor que se debería abonar si el producto fuese
importado directamente en su territorio.
Párrafo 11
Cuando la India y el Paquistán hayan concertado acuerdos
comerciales definitivos, las medidas que adopten para aplicarlos
podrán apartarse de ciertas disposiciones del presente Acuerdo,
siempre que se ajusten, en general, a los objetivos del
mismo.
AI artículo
XXVIII
Las PARTES CONTRATANTES y toda parte contratante interesada
deberían tomar las disposiciones necesarias para que se observe el
secreto más absoluto en las negociaciones y consultas, con objeto
de que no se divulguen prematuramente las informaciones relativas a
las modificaciones arancelarias consideradas. Se deberá informar
inmediatamente a las PARTES CONTRATANTES de toda modificación que
se efectúe en el arancel de una parte contratante como consecuencia
de haberse recurrido a los procedimientos estipulados en el
presente artículo.
Párrafo 1
1. Si las PARTES CONTRATANTES fijan un período que no sea de tres
años, toda parte contratante podrá recurrir a las disposiciones de
los párrafos 1o 3 del artículo XXVIll a contar del día que siga a
aquel en que expire este otro período y, a menos que las PARTES
CONTRATANTES fijen de nuevo otro período, los posteriores a
cualquier otro fijado de este modo tendrán una duración de tres
años.
2. La disposición en virtud de la cual el 1° de enero de 1958 y a
contar de las otras fechas determinadas de conformidad con el
párrafo 1, cualquier parte contratante podrá modificar o retirar
una concesión" debe interpretarse en el sentido de que la
obligación jurídica que le impone el artículo II será modificada en
la fecha indicada y a contar del día que siga a la terminación de
cada período; esta disposición no significa que las modificaciones
efectuadas en los aranceles aduaneros deban forzosamente entrar en
vigor en esa fecha. Si se aplaza a la aplicación de la modificación
del arancel resultante de negociaciones entabladas en virtud del
artículo XXVIII, se podrá diferir también la aplicación de las
compensaciones.
3. Seis meses como máximo y tres meses como mínimo antes del 1° de
enero de 1958 o antes de la fecha en que expire un período de
consolidación posterior a dicha fecha, toda parte contratante que
se proponga modificar o retirar una concesión incluida en la lista
correspondiente deberá notificar su intención a las PARTES
CONTRATANTES. Estas determinarán entonces cuál es la parte
contratante o cuáles son las partes contratantes que participarán
en las negociaciones o en las consultas a que se refiere el párrafo
I. Toda parte contratante designada de este modo participará en
estas negociaciones o consultas con la parte contratante
demandante, con el fin de llegar a un acuerdo antes de que termine
el período de consolidación. Toda prolongación ulterior del período
de consolidación correspondiente de las listas afectará a éstas tal
y como hayan sido modificadas como consecuencia de esas
negociaciones, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del
artículo XXVIII. Si las PARTES CONTRATANTES toman disposiciones
para que se celebren negociaciones arancelarias multilaterales en
eI curso de los seis meses anteriores al 1° de enero del 1958 o a
cualquier otra fecha fijada de conformidad en el párrafo 1, deberán
incluir en las citadas disposiciones un procedimiento apropiado
para efectuar las negociaciones a que se refiere este
párrafo.
4. La finalidad de las disposiciones que estipulan la participación
en las negociaciones no sólo de toda parte contratante con la que
se haya negociado originalmente la concesión, sino también la de
cualquier otra parte contratante interesada en calidad de principal
abastecedor, es la de garantizar que una parte contratante que
tenga una parte mayor en el comercio del producto objeto de la
concesión que la de la parte contratante con la que se haya
negociado originalmente la concesión, tenga la posibilidad efectiva
de proteger el derecho contractual de que disfruta en virtud del
Acuerdo General. En cambio, no se trata de ampliar el alcance de
las negociaciones de tal modo que resulten indebidamente difíciles
las negociaciones y el acuerdo previstos en el artículo XVIll, ni
de crear complicaciones, en la aplicación futura de este artículo,
a las concesiones resultantes de negociaciones efectuadas de
conformidad con él. Por consiguiente, las PARTES CONTRATANTES sólo
deberán reconocer el interés de una parte contratante como
principal abastecedor, si ésta hubiera tenido, durante un período
razonable anterior a la negociación, una parte mayor del mercado de
la parte contratante demandante que la de parte contratante con la
que se hubiere negociado originalmente la concesión o si, al juicio
de las PARTES CONTRATANTES, habría tenido esa parte de no haber
habido restricciones cuantitativas de carácter discriminatorio
aplicadas por la parte contratante demandante. Por lo tanto, no
seria apropiado que las PARTES CONTRATANTES recocieran a más de una
parte contratante o, en los casos excepcionales en que se produzca
casi la igualdad, a más do dos partes contratantes, un interés de
principal abastecedor.
5. No obstante la definición del interés de principal abastecedor
dada en la nota 4 relativa al párrafo 1, las PARTES CONTRATANTES
podrán determinar excepcionalmente que una parte contratante tiene
un interés como principal abastecedor, si la concesión de que se
trate afectara a intercambios que representen una parte importante
de las exportaciones totales de dicha parte contratante.
6. Las disposiciones que prevén la participación en las
negociaciones de toda parte contratante interesada como principal
abastecedor y la consulta de toda parte contratante que tenga un
interés substancial en la concesión que la parte contratante
demandante se proponga modificar o retirar, no deberían tener por
efecto obligar a esta parte contratante a conceder una compensación
mayor o a sufrir medidas de retorsión más rigurosas que el retiro o
la modificación proyectados, vistas las condiciones del comercio en
el momento en que se proyecte dicho retiro o modificación y
teniendo en cuenta las restricciones cuantitativas de carácter
discriminatorio mantenidas por la parte contratante
demandante.
7. La expresión "interés substancial" no admite una definición
precisa; por consiguiente, podría suscitar dificultades a las
PARTES CONTRATANTES. Debe sin embargo interpretarse de manera que
se refiera exclusivamente a las partes contratantes que absorban o
que, de no haber restricciones cuantitativas de carácter
discriminatorio que afecten a sus exportaciones, absorberían
verosímilmente una parte apreciable del mercado de la parte
contratante que se proponga modificar o retirar la concesión.
Párrafo 4
1. Toda demanda de autorización para entablar negociaciones irá
acompañada de todas las estadísticas y demás datos que sean
necesarios. Se adoptará una decisión acerca de esta demanda en el
plazo de treinta días a contar de aquel en que se deposite.
2. Se reconoce que, si se permitiera a ciertas partes contratantes,
que dependen en gran parte de un número relativamente reducido de
productos básicos y que cuentan con el papel importante que
desempeña el arancel aduanero para favorecer la diversificación de
su economía o para obtener ingresos fiscales, negociar normalmente
con objeto de modificar o retirar concesiones en virtud del Párrafo
1 del artículo XXVIII solamente, se les podría incitar de este modo
a efectuar modificaciones o retiros que a la larga resultarían
inútiles. Con el fin de evitar que se produzca esta situación, las
PARTES CONTRATANTES autorizarán a esas partes contratantes, de
conformidad con el párrafo 4 del artículo XXVIII, para que entablen
negociaciones, salvo si estiman que podrían originar o contribuir
substancialmente a originar un aumento tal de los niveles
arancelarios que comprometería la estabilidad de las listas anexas
al presente Acuerdo o perturbaría indebidamente los intercambios
internacionales.
3. Se ha previsto que las negociaciones autorizadas en virtud del
párrafo 4 para modificar o retirar una sola partida o un grupo muy
pequeño de ellas podrían llevarse normalmente a cabo en un plazo de
sesenta días. No obstante, se reconoce que este plazo será
insuficiente si se trata de negociar la modificación o el retiro de
un número mayor de partidas; en este caso, las PARTES CONTRATANTES
deberán fijar un plazo mayor.
4. La determinación de las PARTES CONTRATANTES a que se refiere el
apartado d) del párrafo 4 del artículo XXVIII deberá tomarse dentro
de los treinta días que sigan a aquel en que se le someta la
cuestión, a menos que la parte contratante demandante acepte un
plazo mayor.
5. Se entiende que al determinar, de conformidad con el apartado d)
del párrafo 4, si una parte contratante demandante no ha hecho
cuanto le era razonablemente posible hacer para ofrecer una
compensación suficiente, las PARTES CONTRATANTES tendrán
debidamente en cuenta la situación especial de una parte
contratante que haya consolidado una proporción elevada de sus
derechos de aduana a niveles muy bajos y que, por este hecho, no
tenga posibilidades tan amplias como las de mis partes contratantes
para ofrecer ajustes compensatorios.
AI artículo XXVIII bis
Párrafo 3,
Se entiende que la mención de las necesidades en materia fiscal se
refiere, entre otras cosas, al aspecto fiscal de los derechos de
aduana y, en particular, a los derechos impuestos principalmente a
efectos fiscales o a los derechos que, con el fin de asegurar la
percepción de los derechos fiscales, gravan la importación de los
productos que pueden sustituir a otros sujetos a derechos de
carácter fiscal.
AI artículo XXIX
Párrafo 1
El texto del párrafo 1 no se refiere a los capítulos VII y VIll de
la Carta de La Habana porque tratan de manera general de la
organización, funciones y procedimiento de la Organización
Internacional de Comercio.
A la Parte IV
Se entiende que las expresiones "partes contratantes desarrolladas
y partes contratantes poco desarrolladas", que se emplean en la
Parte IV, se refieren a los países desarrollados y a los países
poco desarrollados que son partes en el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio.
Al artículo XXXVI
Párrafo 1
Este artículo se funda en los objetivos enunciados en el artículo
1, tal como será enmendado conforme a la Sección A del Párrafo 1
del Protocolo de enmienda de la Parte 1 y de los artículos XXIX y
XXX, una vez que dicho Protocolo entre en vigor. (9)
Párrafo 4
La expresión productos primarios" incluye los productos agrícolas;
véase el párrafo 2 de la nota interpretativa a la sección b del
artículo XVI.
Párrafo 5
Un programa de diversificación abarcaría, en general, la
intensificación de las actividades de transformación de los
productos primarios y el desarrollo de las industrias
manufactureras, teniendo en cuenta la situación de la parte
contratante considerada y las perspectivas mundiales de la
producción y del consumo de los distintos productos.
Párrafo 8
Se entiende que la expresión "no esperan reciprocidad" significa,
de conformidad con los objetivos enunciados en este artículo, que
no se deberá esperar que una parte contratante poco desarrollada
aporte, en el curso de negociaciones comerciales, una contribución
incompatible con las necesidades de su desarrollo, de sus finanzas
y de su comercio, teniendo en cuenta la evolución anterior del
intercambio comercial.
Este párrafo se aplicará en el caso de medidas tomadas de
conformidad con la Sección A del artículo XVIII, con el artículo
XXVIII con el artículo XXVIII bis (que se convertirá en artículo
XXIX después de que entre en vigor la enmienda comprendida en la
Sección A del párrafo 1 del Protocolo de enmienda de la parte 1 y
de los artículos XXIX y XXX (8)), con el artículo XXXIII, o
con cualquier otro procedimiento establecido en virtud del presente
Acuerdo.
(8) Se renunció a este Protocolo el 1°. De Enero de
1968
A I artículo XXXVII
Párrafo 1 a)
Este párrafo se aplicará en el caso de negociaciones para la
reducción o la supresión de los derechos de aduana u otras
reglamentaciones comerciales restrictivas conforme al artículo
XXVIII al artículo XXVIII bis (que se convertirá en artículo XXIX
después de que entre en vigor la enmienda comprendida en la Sección
A del párrafo 1 del Protocolo de enmienda de la Parte 1 y de los
artículos XXIX y XXX(8) o al artículo XXXIII así como en
conexión con cual otra acción que les sea posible emprenderá a
cualesquiera partes contratantes con el fin de efectuar tal
reducción o supresión.
(8) Se renunció a este Protocolo el 1° de Enero de
1968
Párrafo 3 b)
Las otras medidas a que se refiere este párrafo podrán comprender
disposiciones concreta tendientes a promover modificaciones en las
estructuras internas, estimular el consumo de productos
determinados, o establecer medidas de fomento comercial.
Conclusión
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