Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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REGLAMENTO SOBRE EL ORIGEN
CENTROAMERICANO DE LAS MERCANCÍAS.
INSTRUMENTO INTERNACIONAL
Publicado en La Gaceta No. 23 del 02 de Febrero de 1993
CAPÍTULO I
TERMINOLOGÍA
Artículo 1
Cuando en el texto de este Reglamento se empleen las expresiones,
términos o siglas que a continuación se mencionan, tienen el
siguiente significado:
Tratado General: El Tratado General de Integración Económica
Centroamericana.-
Reunión de Viceministros: La Reunión de Viceministros
Responsables de la Integración Económica Centroamericana y
Desarrollo Regional.
Reunión de Directores: La Reunión de Directores de
Integración Económica o, en su caso a cuyo cargo se encuentran los
asuntos relacionados con la integración centroamericana.
Dirección: La Dirección de Integración Económica o, en su
caso, la que tenga bajo su competencia los asuntos de integración
centroamericana.
SIECA: La Secretaría Permanente del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana.
Mercancía: Las materias, artículos o productos susceptibles
de comercializarse, incluidos aquellos relativos al área de
servicios y propiedad intelectual.-
Materias: Las materias primas, formas primarias y aquellas
definidas en el Sistema Armonizado.
Materias Primas: Aquellos bienes de origen animal, vegetal y
mineral.-
Parte interesada: Es la persona natural o jurídica que
solicita la verificación de origen de una mercancía o la que
produce la mercancía que será objeto de verificación.
Estados parte o Países Miembros: Los Estados que son Parte
del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
Región: El conjunto de países que son Partes del Tratado
General.-
CAPÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DEL ORIGEN
Artículo 2
Para los efectos de lo establecido en los Artículos III y V del
Tratado General, la determinación o verificación del origen
centroamericano de los productos naturales o manufacturados en la
región se hará de conformidad con el presente reglamento.
Articulo 3
Son originarios de Centroamérica:
A. Los productos naturales de cualquiera de los Estados Parte del
Tratado General, considerándose los siguientes:
1. Los productos minerales extraídos de su suelo o subsuelo, de sus
aguas territoriales o del fondo del mar.
2. Los productos obtenidos de su atmósfera.
3. Los productos vegetales cultivados o cosechados en cualquiera de
ellos.
4. Los animales nacidos y/o criados en dichos Estados.
5. Los productos y subproductos de la caza o de la pesca que se
hubiere efectuado dentro de sus respectivos territorios.
6. Otros productos extraídos del mar mediante barcos u otros medios
pertenecientes a cualquiera de los países miembros.
7. Las mercancías obtenidas a bordo de buques-factoría, a partir de
los productos mencionados en los incisos 5 y 6 anteriores, siempre
que se trate de embarcaciones nacionales o registradas en cualquier
país de la región o arrendados por empresas legalmente establecidas
en cualquier Estado parte, o que tengan derechos de explotación
expedidos por los países miembros incluso para pescar y procesar en
áreas fuera del territorio de los países centroamericanos.
8. Los subproductos de las materias anteriores, los desperdicios y
desechos que resulten de las operaciones de transformación o
elaboración y los artículos inservibles recolectados en la región
que no puedan ser utilizados más que para la recuperación de
materias, y que no constituyan residuos peligrosos de acuerdo a
normas y estándares nacionales e internacionales.-
B.- Las mercancías fabricadas en cualquiera de tales Estado,
elaboradas exclusivamente con los productos o sus derivados
comprendidos en los numerales precedentes.-
C.- Las mercancías elaboradas en los países signatarios, que
incorporen materias importadas de terceros países, serán
consideradas originarias siempre que hayan sufrido un proceso de
Producción, que les confiere individualidad, que dé lugar a un
salto arancelario, con la excepción de los procesos indicados en el
artículo 4 de este Reglamento.
D.- Cuando no sea aplicable el criterio anterior, se utilizará el
del contenido regional, considerándose como mínimo un 25 por ciento
del costo de producción, incluyendo en éste, los directamente
relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la
aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad-
valorem.
No obstante lo indicado en los anteriores acápites, en el Anexo al
presente Reglamento se incluye una lista de excepción de productos,
que se elaboren por los Estados signatarios con materias
agropecuarias importadas de terceros países, que podrán tener un
contenido regional superior al mínimo establecido en el acápite D
anterior; o que como resultado del proceso productivo, que parta de
los citados insumos agropecuarios importados, no serán considerados
originarios, aunque se produzca en salto arancelario, a que se
refiere el acápite C anterior.
Artículo 4
No se consideran de origen centroamericano, los productos que
siendo originarios o manufacturados en un tercer país, son:
a) Simplemente armados;
b) Simplemente envasados, empacados o reempacados;
c) El fraccionamiento o reunión de mercancías en lotes, piezas o
bultos, así como el simple marcado, etiquetado o cualquier otra
forma de identificación;
d) Simplemente diluidos o mezclados con agua u otras sustancias que
no altere las características esenciales de la materia o
mercancía;
e) Aquellos otros procesos de producción que no confieran una nueva
individualidad.
Artículo 5
Las mercancías que sean originarias de Centroamérica, de acuerdo
con el presente Reglamento, deben ostentar la leyenda: Producto
Centroamericano hecho en &( país de origen). Dicha leyenda deberá
figurar en forma clara directamente sobre mercancías de que se
trate. No obstante, si las mercancías, ya sea por su tamaño, su
naturaleza, o por la forma en que se comercialicen no se prestaren
a ello, la leyenda en cuestión deberá aparecer en las envolturas,
cajas, envases, empaques o recipientes que las contengan. Normas
Aclaratorias:
a) En los productos naturales que se comercialicen a granel o sin
empaque, caja o envoltura de ninguna clase, bastara la
identificación del país de origen en el Formulario Aduanero que los
ampare al ser objeto de intercambio; b) Los envases de vidrio o de
plástico, cuando se comercialicen como tales, es decir, vacíos, se
identificarán con sus respectivas marcas de fábrica, grabadas o
impresas en los propios envases, debiendo figurar la leyenda de
origen en el embalaje o caja que los contenga. Los envases de otros
materiales se identificaran mediante la leyenda de origen que
deberá figurar en los embalajes o cajas que los contengan; c) Los
productos manufacturados que por sus características se
comercialicen sin ninguna clase de empaque, envase o envoltura,
(tales como varillas de hierro, alambre liso o espigado y otros
similares), se identificaran con una etiqueta, marchamo u otra
forma similar en que figure la leyenda de origen, atada a
marchamada en los respectivos productos;
d) Los productos de perfumería, cosméticos y preparados para el
tocador y en general todos los artículos que sean similares a
estos, se identificarán atendiendo a las siguientes
disposiciones:
1: Cuando la marca o nombre del producto vengan grabados
directamente en el envase, la leyenda de origen centroamericano
deberá aparecer en dicho envase, utilizando el mismo proceso de
impresión u otro de naturaleza indeleble. En este último caso, la
identificación del origen deberá colocarse en un lugar visible del
envase.-
2: Si en la etiqueta principal aparecen los nombres de otros países
o ciudades, forzosamente deberá aparecer también en la misma
etiqueta el nombre del país de origen centroamericano impreso en el
mismo tamaño, forma o proceso en que aparece el extranjero.
3.En aquellos frascos o envases que por su tamaño reducido se
dificulta poner en la misma etiqueta el país de origen (tales como
lápices de labios, pinturas de uñas, sombras para ojos, y otros
similares) se permitirá poner la leyenda de origen en viñetas
separadas siempre que en la viñeta principal no aparezca el nombre
de otro país o ciudad.
4. Cuando la marca o nombre del producto se agregue al envase en
etiquetas, la leyenda de origen centroamericano deberá ir en la
etiqueta principal, ya sea al frente o al reverso de la misma,
siempre que en este caso se pueda leer a través del líquido.
5. Si se trata de cajitas o estuches exteriores impresos, forrados
o no, que sirvan para proteger o mejorar la presentación del
producto, la leyenda de origen también deberá ir impresa en lugar
visible de la misma caja o estuche.
Artículo 6
La declaración del origen centroamericano de las mercancías será
hecha por el exportador de las mismas, para lo cual se utilizará el
formulario aduanero que acreditará el cumplimiento de los
requisitos de origen establecidos en el primer párrafo del Artículo
V del Tratado General y en el presente Reglamento.
Artículo 7
Cuando una mercancía originaria de uno de los países miembros ha
sido internada en el territorio de otro y debe ser remitida de este
último a un tercer Estado Parte, la declaración de origen será
certificada por la Dirección del país de la primera
internación.
Capítulo III
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE DUDAS DE ORIGEN
Artículo 8
Cuando exista duda sobre el origen centroamericano de una
mercancía, la autoridad aduanera o cualquier persona natural o
jurídica deberá hacerlo del conocimiento de la Dirección aportando
todos los elementos de juicio que fundamenten dicha duda.
Artículo 9
si la duda de origen no es admitida por la Dirección, se
considerará como originaria del país exportador la mercancía objeto
de duda y la Dirección notificará a las partes y a las autoridades
de aduana.
En caso contrario, la Dirección conformará un expediente con la
información recabada, incluyendo consultas a las partes interesadas
y/o las autoridades competentes y resolverá el caso basándose en el
Capítulo II del presente Reglamento, en un máximo de 15 días
hábiles siguientes al día en que se hizo de su conocimiento. Dicha
resolución deberá ser notificada a las partes interesadas y a las
autoridades de aduana.
Artículo
10
La parte que se considere afectada por cualquiera de las
situaciones a que se refiere el artículo anterior, puede solicitar
una revisión del caso, aportando nuevos elementos de juicio a la
Dirección, quién procurará una solución mediante arreglo directo
por medio de comunicaciones o reuniones que las partes convengan
celebrar, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de
presentación de la revisión.
Artículo
11
Los Directores, si lo consideran necesario, podrán solicitar a los
organismos técnicos competentes, los dictámenes o informes que
sirvan de base para la verificación de origen.
Artículo
12
En caso que el conflicto no pueda solucionarse conforme al
procedimiento anterior, la SIECA a solicitud de cualquiera de los
países interesados, convocará a una Reunión de Directores que se
realizará dentro de los 15 días siguientes de recibida la
solicitud, para que dicho Foro resuelva. La resolución será
notificada por la SIECA a los gobiernos.
Artículo
13
Para los efectos de la disposiciones contenidas en el presente
Capítulo, los productores y/o fabricantes colaborarán con las
instituciones encargadas de establecer el origen centroamericano de
las mercancías, permitiendo las visitas e inspecciones que se
estimen conveniente y proporcionando la información que les sea
solicitada para tal finalidad.
En ningún caso podrán requerirse datos o informes que constituyan
secreto de fabricación.
La información recabada tendrá carácter confidencial.
Artículo
14
El país que hubiere puesto en duda el origen centroamericano de una
mercancía no impedirá la internación de la misma, siempre que se
otorgue garantía al país importador por el pago de los impuestos y
otros recargos que podría causar la importación. La garantía se
hará efectiva o se cancelará, en su caso, cuando se resuelva en
definitiva la duda de origen.
Capítulo IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
15
Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos
por la Reunión de Viceministros.
Artículo
16
El presente Reglamento entrará en vigor para Honduras conforme a
los procedimientos legales internos y para el resto de países el 1
de marzo de 1993 y se publicará en el Diario Oficial de cada Estado
parte o en los medios de mayor circulación.
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