Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Instrumentos Internacionales
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(REGLAMENTO DE ORDEN Y
DETALLE PARA LA EJECUCIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE UNIÓN POSTAL
UNIVERSAL Y DEMÁS PACTOS QUE LA RIGEN)
Aprobado el 15 de Marzo de 1882
Publicado en La Gaceta No 18 del 29 de Abril de 1882
UNION POSTAL, UNIVERSAL
Reglamento de orden y detalle para la ejecución de la Convención
celebrada entre Alemania, la República Argentina, Austro-Hungría,
Bélgica, Brasil, Dinamarca y sus Colonias, Egipto, España y las
Colonias españolas, Estados Unidos de Norte América, Francia y
las Colonias francesas, Gran Bretaña y varias de sus Colonias, La
India, inglesa, Canadá Grecia, Italia, Japón, Luxemburgo, Méjico,
Montenegro, Noruega, los Países Bajos y las Colonias holandesas,
Perú, Persia, Portugal y sus Colonias, Rumania, Rusia, Serria,
Salvador, Suecia, Suiza y Turquía.
Los abajo firmados, en vista del artículo 14 de la Convención
celebrada en Paris el 1º. de Junio de 1878, para la revisión del
Pacto fundamental de la Unión General de Correos, han establecido
de común acuerdo y á nombre de sus Administraciones, respectivas
las medidas siguientes, para asegurar el cumplimiento de dicha
Convención.
É
Dirección de correspondencia
1.- Cada Administración está en el deber de expedir por las
vías más rápidas de que disponga para sus despachos propios, las
balijas cerradas y las correspondencias al descubierto que le sean
remitidas por otra Administración.
2.- Las Administraciones que usen de la facultad de percibir
portes suplementarios que representen los gastos extraordinarios
inherentes á ciertas vías, son libres de no remitir por esas vías,
cuando existiesen otros medios de comunicación, aquella
correspondencia insuficientemente franqueada para la cual el empleo
de dichas vías no hubiese sido reclamado expresamente por los
remitentes.
ÉÉ
Malas cerradas ó selladas directas
1.-El cambio de correspondencia en malas o balijas cerradas
entre las Administraciones de la Unión, se arregla entre las
Administraciones interesadas de común acuerdo y según las
necesidades del servicio.
2.- Cuando se trate de un cambio á efectuarse por intermedio
de uno ó varios otros países, las Administraciones de estos países
deben ser prevenidas en tiempo oportuno.
3.- Además, es obligatorio en este último caso hacer balija
cerrada toda vez que la correspondencia sea tan numerosa que
perturbe las operaciones de una Administración intermediaria, según
propia declaración de ésta.
4.- En caso de modificación en el cambio de malas cerradas
establecido entre dos Administraciones por intermedio de uno ó de
varios otros países, la Administración que haya iniciado la
modificación, dá conocimiento de ella á las Administraciones de los
países por intermedio de los cuales se efectúe dicho cambio.
ÉÉÉ
Servicios Extraordinarios
Los servicios extraordinarios de la Unión que dan lugar á los
gastos especiales cuya fijación esta reservada por el artículo 4 de
la Convención á arreglos entre las Administraciones interesadas,
son exclusivamente:
1º- Los que son mantenidos pare el trasporte territorial más rápido
de la mala denominada de la India.
2º- Los que sostiene en su territorio la Administración de Correos
de los Estados - Unidos de América para el trasporte de malas
cerradas entre el Océano Atlántico y el Océano Pacifico.
ÉV
Fijación de los Portes
1. En cumplimiento del artículo 7 de la Convención, las
Administraciones de los países de la Unión que no tienen por unidad
monetaria el franco, perciben sus portes con arreglo á los
equivalentes siguientes: (Ver Cuadro en la Página 148)
2. En caso de cambio de sistema monetario en uno de los
países arriba mencionados, la Administración de ese país debe
entenderse con la Administración de Correos de Suiza para modificar
los equivalentes respectivos; correspondiendo á esta última
Administración hacer notificar la modificación á todas las otras
Administraciones de la Unión por intermedio de la Oficina
Internacional.
3. Toda Administración puede recurrir, si lo juzgare
necesario, al acuerdo previsto en el inciso que antecede en caso de
alteración importante en el valor de su moneda.
4. Las fracciones monetarias que resulten, sean del
complemento de porte aplicable á la correspondencia
insuficientemente franqueada, sea de la combinación de los portes
de la Unión con los portes extranjeros ó con los sobreportes
previstos por el artículo 5 de la Convención, pueden ser
completadas por las Administraciones que efectúen su recaudación.
Pero, la cantidad á agregarse á este respecto, no puede en ningún
caso exceder del importe de la vigésima parte de un franco (5
centésimo)
V.
Correspondencia con países extraños á la Unión
1. Las Administraciones de la Unión que tienen relaciones
con países extraños á la Unión, suministran á las demás
Administraciones de la Unión un cuadro conforme el modelo C adjunto
al presente Reglamento, indicando, á la vez que las condiciones de
envío, la tarifa para el trasporte fuera de la Unión de la
correspondencia destinada á dichos países o procedente de ellos. En
el caso previsto por el inciso 10 del artículo 12 de la Convención,
se puede agregar cinco centésimos por porte simple de carta y dos
centésimos por porte de otros objetos.
2. En virtud del artículo 12 de la Convención, se percibe,
además de los portes extranjeros indicados en el cuadro C:
1º- Por la Administración de la Unión remitente de correspondencia
franca para el extranjero, el valor del franqueo respectivo
aplicable á la correspondencia de la misma naturaleza para el país
de la Unión;
2º- Por la Administración de la Unión destinataria de
correspondencia sin franqueo ó insuficientemente franqueada de
origen extranjero:
a.- Por las cartas, el porte aplicable á las cartas sin franqueo
originarias del país de la Unión que sirve de intermediario:
b.- Para los demás objetos, un porte igual al precio del franqueo
de los objetos similares que se dirijan del país destinatario de la
Unión al país de la Unión que sirve de intermediario.
VÉ.
Aplicación de sellos
1.- La correspondencia originaria de países de la Unión, se
marca con un sello que indica el lugar de origen y la fecha de
haberse depositado en el Correo.
2.- La correspondencia originaria de países extraños á la
Unión, se marca, por la Administración de la Unión que la hubiese
recolectado con un sello.
3.- La correspondencia sin franqueo ó insuficientemente
franqueada se marca, además, con sello T (porte por
cobrar),cuya aplicación incumbe á la Administración del país de
origen si se trata de correspondencia de los países de la Unión, y
á la Administración del país de entrada, si se trata de
correspondencia originaria de países extraños á la Unión.
4.- Los objetos certificados deben llevar el signo especial
(sello ó etiqueta) usado para los envíos del género en el país de
origen.
5.- Los sellos ó signos cuyo empleo se prescribe en este
artículo, se estampan en el sobrescrito del envío.
6.- Toda correspondencia que no lleve el sello T será
considerada franca y tratada en consecuencia, salvo error evidente.
VÉÉ.
Indicación del número de portes y calor de portes extranjeros
1º Cuando una carta ú otro objeto de correspondencia ha de
sujetarse, en razón de su peso á más de un porte simple, la
Administración de origen ó de entrada en la Unión, según el caso,
marca en guarismos comunes en el ángulo izquierdo superior del
sobreescrito, el número de portes cobrados ó á percibir.
2º Esta medida no se exige para la correspondencia debidamente
franqueada.
3º Los portes extranjeros adeudados en virtud del artículo 12 de la
Convención y el articulo V del presente Reglamento, por el envío
fuera de la Unión de la correspondencia destinada ó procedente de
países extraños á la Unión, se marcan en el ángulo izquierdo
inferior del sobreescrito de cada objeto á saber:
1º- Por la Administración del país de origen y en números rojos, si
se trata de correspondencia franca originaria de la Unión.
2º- Por la Administración del país de entrada en la Unión y en
número azules, si se trata de correspondencia de origen extranjero
á portearse por la Administración destinaría de la Unión.
VÉÉÉ.
Franqueo insuficiente
1.- Cuando un objeto es insuficientemente franqueado por
medio de timbres postales, la oficina remitente indica en números
negros, al lado de los timbres postales, el importe de la
insuficiencia expresándolo en francos y centésimos.
2.- La Oficina de cambio del país de destino grava el objeto
en el doble de la insuficiencia establecida por esa
indicación.
3.- En el caso de haberse hecho uso de timbres postales que
no valen para el franqueo, no se hace mérito de ellos. Esta
circunstancia se indica por el guarismo cero (0), marcado al lado
de los timbres postales.
ÉX
Guías ó facturas postales
1.- Las guías que acompañan las balijas cambiadas entre dos
Administraciones de la Unión, son conformes al modelo A.
anexo á este Reglamento.
2.- Los objetos certificados se anotan en el cuadro número
É de la guía con los detalles siguientes: el nombre de la
Oficina de origen, el nombre del destinatario y el lugar de
destino, ó solamente el nombre de la oficina de origen y el número
correspondiente á la (Línea Ilegible en texto de Gaceta) una
oficina de cambio á otra así lo exija, se puede hacer uso de una
lista especial por separado en reemplazo del cuadro número É
de la guía.
4.- En el cuadro número ÉÉ se anota con los detalles
que ese cuadro establece, las malas ó paquetes cerrados que
acompañan el envió directo.
5.- Cuando se juzgue necesario para ciertas relaciones crear
otros cuadros ó títulos en la guía, esta medida puede ser realizada
de común acuerdo por las Administraciones interesadas.
6.- Cuando una oficina de cambio no tenga ningún objeto que
remitir á una de las oficinas con que se corresponde, no por eso
deja de enviar á ella en la forma usual, una balija ó pliego que se
compone únicamente de la guía ó factura A.
X.
Objetos certificados
1.- Los objetos certificados, y en caso ocurrente, la lista
especial prevista en el párrafo 3 del artículo ÉX, se reúnen
en un paquete independiente, que deben acondicionarse y sellarse de
modo á garantir el contenido.
2.- Este paquete debe colocarse en el centro de la balija
envuelto en la guía.
3.- La presencia en la balija, de un paquete de objetos
certificados cuya descripción se haga en la lista mencionada en el
párrafo 1 que antecede, debe anunciarse en el encabezamiento de la
guía, por medio de una anotación especial ó aplicándose la etiqueta
ó sello de certificado usado en el país de origen.
4.- Es entendido que el sistema de acondicionamiento y
trasmisión de los objetos certificados establecidos por los
párrafos 1 y 2 que anteceden, es aplicable únicamente á las
relaciones ordinarias. Para las relaciones importantes, corresponde
á las Administraciones interesadas percibir de común acuerdo
disposiciones especiales, bajo reservas tanto en uno como en otro
caso de las medidas excepcionales á adoptarse por los jefes de la
oficinas de cambio cuando tengan que asegurar el envío de objetos
certificados que, por su naturaleza forma ó volúmen no puedan ser
incluidos en la balija.
XÉ.
Indemnización por el extravío de un objeto certificado
La obligación de abonar una indemnización en caso de pérdida de un
objeto certificado, incumbe á la Administración de la cual dependa
la oficina remitente: salvo recurso contra la Administración
responsable, si hubiese lugar á ello.
XÉÉ.
Confección de las balijas
1.- Por regla general, los objetos que componen las malas
deben acomodarse y atarse juntos los de una misma naturaleza.
2.-Toda mala, después de haber sido atada interiormente, se
envuelve en papel fuerte para evitar cualquier deterioro del
contenido, y luego se ata por fuera y se sella con lacre ó por
medio de una etiqueta de papel engomado, con el timbre de la
oficina. Lleva una dirección impresa, con el nombre de la oficina
remitente en pequeños caracteres, y en letras mas grandes el nombre
de la oficina de destino de ..para&.
3.- si su volumen lo reclamase (Líneas Ilegibles en texto de
gacetas).
4.- Los sacos ó bolsas deben ser devueltas vacías á la
oficina remitente, por primer correo, salvo arreglo diferente entre
las oficinas correspondientes.
XÉÉÉ.
Cotejo ó verificación de las malas ó balijas
1.- La oficina de cambio que recibe una balija, observa en
primer lugar si las anotaciones de la guía ó factura postal
A y, en caso ocurrente, de la lista de objetos certificados,
son exáctas ó nó.
2.- Si encuentra errores ú omisiones, hace inmediatamente
las rectificaciones necesarias en la guía ó lista, cuidando de
testar con un rasgo de pluma los asientos equivocados, pero de modo
que se pueda reconocer su redacción primitiva.
3.- Estas rectificaciones se efectúan por dos empleados y
anulan la declaración original salvo error evidente.
4.- Un boletín de verificación conforme al modelo B,
adjunto al presente Reglamento, se redacta por la oficina
destinataria y se remite sin demora á la oficina remitente, bajo
certificado de oficina.
5.- Esta después de examinarlo, lo devuelve con sus
observaciones si hubiere lugar á alguna.
6.- En caso de faltar una balija, un objeto certificado, la
guía ó factura A ó la lista especial, se hace constar el
hecho inmediatamente en la forma establecida, por dos empleados de
la oficina de cambio destinataria, y se lleva á conocimiento de la
oficina de cambio remitente por medio de un boletín de
verificación. Si el caso lo requiere, esta oficina puede, además,
ser avisada por telegrama que costeará la oficina remitente del
mismo.
7.- Cuando la oficina destinataria no hubiese hecho llegar á
la oficina remitente, por primer correo, un boletín de
verificación, haciendo constar errores ó irregularidades de
cualquier clase, la ausencia de este documento vale como aviso del
recibo de la balija y de su contenido, mientras no se pruebe lo
contrario.
XÉV
Objetos certificados Condiciones de forma y de cierro
1.- Ninguna condición especial de forma ó de cierro se exige
para los objetos certificados. Cada Administración tiene la
facultad de aplicar á estos envíos las reglas establecidas en su
servicio interno.
XV
Tarjetas postales
1.- Las tarjetas postales deben expedirse sin sobre. Una de
las caras se reserva para solo la dirección. La comunicación se
escribe al reverso.
2.- Las tarjetas postales no pueden exceder de las
dimensiones siguientes:
Largo 14 centímetros.
Ancho 9 centímetros.
3.- Siempre que sea posible, las tarjetas postales emitidas
especialmente en concepto á circular dentro de la Unión, deben
llevar un timbre fijo y el título Unión Postal Universal seguido
del nombre del país de origen. Este título si no estuviese en
francés, debe reproducirse en este idioma.
4.- Las tarjetas postales que emanen de las Administraciones
de la Unión son las únicas admitidas á circular en el servicio
internacional.
5.- Es prohibido añadir ó adherir á las tarjetas postales
objetos de cualquier clase (Línea Ilegible en texto de gaceta),
negocios, y admitidos como tales á la reducción de porte consagrada
por el artículo 5 de la Convención, toda pieza y todo documento,
escrito ó dibujado á mano en todo ó en parte, que no tenga el
carácter de correspondencia actual y personal tales como los
expedientes judiciales, las actas de todo género que emanen de
empleados del ministerio público, las guías de carga ó
conocimientos, las facturas, los diferentes documentos de servicio
de Compañías de seguros, las copias ó extractos de actas bajo
timbre privado escritas en papel sellado ó nó, las partituras ú
hojas de música manuscritas, los manuscritos de obras expedidos
aisladamente, etc.
2.- Los papeles de negocios deben remitirse bajo faja ó en
sobre abierto.
XVÉÉ
Impresos de toda clase
1.- Son considerados impresos y admitidos como tales á la
reducción de porte que consagra el artículo 5 de la Convención, los
diarios y publicaciones periódicas, los libros á la rústica ó
encuadernados, los folletos, los papeles de música, las tarjetas de
visita, las tarjetas de dirección, las pruebas de imprenta con ó
sin los manuscritos relativos, los grabados, las fotografías, los
dibujos, planos, cartas geográficas, catálogos, prospectos,
anuncios y avisos diversos, impresos, grabados, litografiados ó
autografiados, y en general, toda impresión ó reproducción obtenida
en papel, en pergamino ó en cartón por medio de la tipografía, la
litografía ó cualquier otro procedimiento fácil de reconocerse,
menos el de calco ó traslucido.
2.- Quedan excluidos de la reducción de porte los timbres ó
papeles de franqueo, obliterados ó no, así como todo impreso que
constituya el signo representativo de un valor.
3.- El carácter de correspondencia actual y personal no
puede atribuirse á las anotaciones siguientes, á saber:
1º A la firma del remitente ó la designación de su nombre ó razón
social, su calidad, el lugar de origen y la fecha de
remisión.
2º A la dedicatoria ó al homenaje del autor;
3º A las rayas ó signos destinados simplemente á marcar ciertos
párrafos del texto, para llamar hacia ellos la atención.
4º A los precios agregados á las cotizaciones ó precios corrientes
de bolsas ó mercados.
5º Finalmente, á las anotaciones ó correcciones hechas en las
pruebas de imprenta ó de composiciones musicales, relativas al
texto ó á la confección de la obra.
4.- Los impresos deben enviarse bajo faja, o en la forma de
un rollo, o entre cartones, ó en un tubo abierto en una ó en ambas
extremidades, ó en un sobre no cerrado, ó simplemente doblados de
modo á no disimular la naturaleza del envío, o bien atados por un
hilo ó hule fácil de desatar.
5.- Las tarjetas de dirección y todo impreso que tenga la
forma ó la consistencia de una tarjeta sin doblar, pueden remitirse
sin faja, sobre, hilo ó plegadura.
XVÉÉÉ
Muestras
1.- Las muestras de mercancías no se admiten á disfrutar de
la reducción (Líneas Ilegibles en texto de gaceta)
2.- Deben acondicionarse en bolsas, cajas ó sobres movibles,
de modo á permitir su fácil inspección.
3.- No pueden tener valor comercial, ni llevar otra
escritura á mano que el nombre ó razón social del remitente, la
dirección del destinatario, una marca de fábrica ó de comercio,
números de orden y precios.
XÉX
Objeto agrupados
Se permite reunir en un mismo envío, muestras de mercancías,
impresos y papeles de negocios, pero bajo la reserva de las
condiciones siguientes:
1º Que cada objeto, tomando aisladamente, no pasará de los límites
que le son aplicables en cuanto al peso y la dimensión;
2º Que el peso total no puede exceder de dos Kilogramos por
envío;
3º Que el porte será cuando menos de 25 centésimo si el envío
contiene papeles de negocios, y de 10 centésimos si contuviere
impresos y muestras.
XX
Correspondencia reexpedida
1.- En cumplimiento del artículo 10 de la Convención, y
salvo las excepciones previstas en el párrafo 2 del presente
artículo, las correspondencias de toda clase dirigidas dentro de la
Unión á personas que hubiesen cambiado de domicilio, se tratan por
la oficina distribuidora como si hubiesen sido dirigidas
directamente del punto de origen al punto de su nuevo
destino.
2.- En lo relativo á la correspondencia del servicio interno
de uno de los países de la Unión que, á consecuencia de una
reexpedición, entre al servicio de otro país de la Unión, se
observarán las reglas siguientes:
1º Los envíos sin franqueo ó los insuficientemente franqueados para
la primera parte de su travesía, se tratan como correspondencia
internacional y los sujeta la oficina distribuidora al porte
aplicable á los envíos de la misma naturaleza dirigidos
directamente del país de origen al país donde se encuentra el
destinatario.
2º Los envíos debidamente franqueados para su primera expedición y
en los cuales el complemento de porte por el trayecto ulterior no
hubiese sido satisfecho antes su reexpedición, los sujeta la
oficina distribuidora á un porte igual á la diferencia entre el
importe ya abonado y el que se debió haber percibido si hubiesen
sido remitidos primitivamente á su nuevo destino. El importe de
esta diferencia debe expresarse en francos y centésimos, al lado de
los timbres postales, por la oficina reexpedidora.
En ambos casos, los portes arriba mencionados deben cobrarse al
destinatario, aun cuando los envíos vuelvan al país de origen á
consecuencia de reexpediciones sucesivas.
3º Los objetos de toda naturaleza mal dirigidos, se reexpiden á su
destino sin demora alguna y por la vía más rápida.
XXÉ
Rezagos ó derechos (Rebuts)
1.- La correspondencia de toda clase que caiga en rezago por
cualquier causa que sea, debe ser devuelta por intermedio de las
oficinas de cambio respectivas, en un paquete especial rotulado
rebuts, tan pronto como (Líneas Ilegibles en texto de
gaceta).
2.- No obstante, la correspondencia certificada que caiga en
rezago, se devuelve á la oficina de cambio del país de origen y
como si se tratase de correspondencia certificada para ese país,
excepto que, en cuando á la anotación nominal en cuadro número
É de la guía A ó en la lista respectiva, la palabra
rebuts se consigna en la columna de observaciones, por la oficina
reexpeditora.
3.- Por excepción, dos oficinas corresponsales pueden de
común acuerdo adoptar otro sistema de devolución del rezago, así
como dispensarse de devolverse ciertos impresos que se consideran
sin valor alguno.
XXÉÉ
Estadística de los gastos de tránsito
1.- La estadística que se forme una vez cada dos años, en
virtud de los artículos 4 y 12 de la Convención, para la
contabilidad tanto de los gastos de tránsito dentro de la Unión,
como de los portes correspondientes á la conducción más allá de los
limites de la Unión, se establece con arreglo á lo que disponen los
artículos que siguen, durante todo el mes de Mayo ó del mes de
Noviembre, alternativamente, de modo que la primera estadística
tendrá lugar en Noviembre de 1879, la segunda en Mayo de 1881, la
tercera en Noviembre de 1883 y así sucesivamente.
2.- La estadística de Noviembre de 1879, tendrá efecto desde
el 1º de Abril del mismo año hasta el 31 de Diciembre de 1880. Cada
estadística ulterior, servirá de base para los pagos del año
corriente y del que sigue.
3.- Si durante el período de aplicación de la estadística,
entrase en la Unión un país que posea relaciones importantes, los
países de la Unión cuya situación pudiese por esta circunstancia
encontrarse modificada bajo el punto de vista del pago de derechos
de tránsito, tienen la facultad de pedir una estadística especial,
exclusivamente relativa al país recién entrado.
XXÉÉÉ
Correspondencia al descubierto (ó en balija general).
1.- La Administración que sirva de intermediaria para la
trasmisión de correspondencias cambiadas al descubierto entre dos
países de la Unión, ó bien entre un país de la Unión y un país
extraño á esta forma de antemano, para cada una de sus
corresponsales de la Unión, un cuadro conforme al modelo D
adjunto á este reglamento y en el cual indica con distinción si
hubiese lugar de las diversas vías de trasporte, los precios de
trasporte por peso que se le deben abonar por la conducción dentro
de la Unión de ambas categorías de esa correspondencia por medio de
los servicios de que disponga, así como los precios de trasporte
por eso abonables por ella, en caso necesario, las otras
Administraciones de la Unión, por la conducción ulterior de dichas
correspondencia, dentro de la Unión. Cuando sea menester, debe
informarse en tiempo oportuno respecto de las vías que deban seguir
las correspondencias y los precios aplicables á ellas, dirigiéndose
á las Administraciones de los países intermediarios.
2.- Un ejemplar de cuadro D, se remite por dicha
Administración á la Administración interesada correspondiente, y
sirve de base á la cuenta especial que ha de establecerse entre
ambas, sobre el trasporte intermediario en la Unión, de la
correspondencia de que se trata. Esta cuenta se formula por la
Administración que recibe la correspondencia y se sujeta al exámen
de la Administración remitente.
3.- La Administración remitente establece, con arreglo á los
datos del cuadro D suministrado por su corresponsal, otros
cuadros conforme al modelo E adjunto, los cuales tienen por
objeto manifestar, balija por balija, los gastos del trasporte
intermediario dentro de la Unión sin distinción de origen, de la
correspondencia comprendida en la balija para ser encaminada por
intermedio de dicho corresponsal. A este fin, la oficina de cambio
remitente anota en el cuadro número É de una formula
E que agrega a su despacho, el peso total, según su
naturaleza, de la correspondencia de tránsito que librase al
descubierto ó en balija general á la oficina de cambio
corresponsal, la cual, después de su verificación, se hace cargo de
las correspondencia para encaminarlas a sus destinos,
confundiéndolas con las suyas propias para el pago de los precios
del trasporte ulterior á que hubiere lugar.
4.- En cuanto á los gastos de trasporte fuera de la Unión,
de la correspondencia destinada ó procedente de países extraños á
la Unión, se computan con sujeción á los datos del cuadro C
que menciona el artículo V de este reglamento y se anotan en
globo en la formula E, así:
En el cuadro número ÉÉ, si se trata de correspondencia
franca para el extranjero (gastos á cargo de la Administración
remitente de la Unión);
En el cuadro número ÉÉÉ, si se trata de correspondencia sin
franqueo, procedente del extranjero, y correspondencia reexpedida ó
rezagada cargada con portes extranjeros reembolsables (gastos á
cargo de la oficina destinataria de la Unión.)
5.- Todo error en la declaración de la oficina de cambio
remitente del cuadro E, se señala inmediatamente á dicha
oficina por medio de un boletín de verificación, sin perjuicio de
la rectificación que se efectuará en ese cuadro mismo,
6.- A falta de correspondencia sujeta á trasporte
intermediario ó extranjero, no se forma el cuadro E. En caso
de omisión no justificada de ese cuadro, la irregularidad se avisa
también por medio de un boletín de verificación, á la oficina
omisa, y debe ser salvada inmediatamente por esta última.
XXÉV
Malas cerradas ó selladas directas
1.- La correspondencia que se cambie en balijas cerradas
entre dos Administraciones de la Unión ó entre una Administración
de la Unión y una Administración extraña á ésta, al través del
territorio ó mediante los servicios de una ó varias otras
Administraciones, es objeto de un estado conforme al modelo
F anexo á este Reglamento, y que se formula con arreglo á
las disposiciones siguientes:
2.- En lo concerniente á las balijas de un país de la Unión
para otro país de la Unión, la oficina de cambio remitente anota en
la guía A para la oficina de cambio destinataria de la
balija, el peso neto de las cartas y tarjetas postales y el de los
demás objetos, sin distinción del origen ni del destino de la
correspondencia. Estas anotaciones se examinan por la oficina
destinataria, la cual formula, á la expiración del período de
estadística, el estado F arriba mencionado, en tantos
ejemplares como oficinas interesadas haya, comprendida la del punto
de salida.
3.- En los cuatro dias siguientes á la terminación de las
operaciones de estadística, los estados F se remiten por las
oficinas de cambio que los hubiesen formulado, á las oficinas de
cambio de la Administración deudora, para que consigne su
aceptación. Estas, después haberlos aceptado, los remiten á la
oficina Central de la cual dependa, la que deberá distribuirlos
entre las Administraciones interesadas.
4.- En lo concerniente á balijas cerradas que se cambien
entre un país de la Unión y un país extraño á esta, por intermedio
de una ó varias Administraciones de la Unión, su trasporte se
efectúa en ambas direcciones por cuenta de dicho país de la Unión,
y las oficinas de cambios de ese país preparan ellas mismas, para
cada mala expedida ó recibida, un estado F, que trasmiten a
la Administración de salida ó entrada , la cual formula, á la
expiración del periodo de estadística, un estado general, en tantos
ejemplares como Administraciones interesadas haya, comprendida ella
misma y la Administración deudora de la Unión Un ejemplar de este
estado se remite á la Administración deudora, así como á cada una
de las Administraciones que hubiesen tomado parte en el trasporte
de las balijas.
XXV
Cuenta de los gastos de tránsito
1.- Los cuadros E y F se resumen en una cuenta
especial, en la que se establece, en francos y centésimos, el valor
anual de transito correspondiente á cada Administración,
multiplicándose los totales por 12. El cuidado de establecer esta
cuenta incumbe á la Administración acreedora, que la trasmite á la
Administración deudora.
2.- El saldo resultante del balance de las cuentas
recíprocas entre dos Administraciones, se paga por la
Administración deudora á la Administración acreedora, en francos
efectivos y por medio de letras giradas sobre la Capital ó sobre
una plaza comercial de esta última Administración.
3.- El cómputo, envío y pago de las cuentas de gastos de
tránsito correspondiente á un ejercicio, deben efectuarse á la
mayor brevedad posible y á mas tardar antes de expirar el primer
semestre del ejercicio siguiente. Trascurrido este tiempo, las
cantidades adeudadas por una Administración á otra, devengan
intereses á razón de 5p% anual y á contar desde la expiración de
dicho plazo.
4.- Sin embargo, queda reservado á las Administraciones
interesadas, la facultad de adoptar de común acuerdo otras medidas
que las que establece este artículo.
XXVÉ
Excepciones en materia de peso
Queda admitido, como medida excepcional, que los Estados que á
causa de su régimen interno no puedan adoptar el tipo de peso
métricodecimal, tienen el derecho de remplazarlo por la onza
avoir du poids (28 gramos 3465), asimilando media onza á 15
gramos y dos onzas á 50 gramos; pudiendo, en caso de necesidad,
elevar á 4 onzas el límite del porte sencillo de los periódicos ó
impresos, pero bajo la condición expresa de que en este ultimo caso
el porte de los diarios no será inferior á 10 centésimos, y que se
debe percibir un porte integro por cada ejemplar de periódico, aun
cuando varios periódicos se encontrasen reunidos en un mismo
paquete.
XXVÉÉ
Reclamación de objetos ordinarios no recibidos
1.- Todo reclamo relativo á tan objeto de correspondencia
ordinaria que no hubiese llegado á su destino, da lugar al
procedimiento:
1º- Se entrega al reclamante una formula conforme al modelo
G anexo pidiéndolo se sirva llenar la parte que le
concierne, lo más exactamente posible.
2º- La oficina donde se hubiese producido la reclamación, remite la
formula directamente á la oficina corresponsal. El envío se efectúa
de oficio y sin ninguna nota.
3º- La oficina corresponsal hace presentar la formula al
destinatario ó al remitente, según el caso, pidiéndole dé informes
sobre el asunto;
4º- Una vez en posesión de estos informe, la formula se devuelve de
oficio á la oficina que la hubiese preparado;
5º- En el caso de ser fundada la reclamación se remite á la
Administración Central, para que sirva de base á las
investigaciones ulteriores;
6º- A falta de arreglo contrario, la formula se redacta en francés
ó trae una traducción exacta en este idioma.
2.- Toda Administración puede exigir mediante una
notificación dirigida á la oficina Internacional, que el cambio de
reclamaciones, en lo que á ella concierne, se efectúe por
intermedio de las oficinas Centrales, ó por intermedio de una
oficina designada especialmente.
XXVÉÉÉ
División de los gastos de la Oficina Internacional
1.- Los gastos ordinarios de la oficina Internacional no
deben exceder de la suma de cien mil francos anuales, fuera de los
gastos especiales á que dé lugar la reunión de un Congreso ó de una
Conferencia.
2.- La Administración de Correos de Suiza vigila los gastos
de la oficina Internacional, hace los anticipos necesarios i
establece la cuenta anual que se comunica á todas las demás
Administraciones.
3.- Para la partición de los gastos, los países de la Unión
se dividen en siete clases, que contribuyen cada una en la
proporción de cierto número de unidades á saber:
1ª clase 25 unidades
2ª clase 20 unidades
3ª clase 15 unidades
4ª clase 10 unidades
5ª clase 05 unidades
6ª clase 03 unidades
7ª clase 01 unidades
4.- Estos coeficientes se multiplican por el número de
países de cada clase, y la suma de los productos que así se
obtengan dá el número de unidades por el cual debe ser dividido el
gasto total.
El conciente dá el importe de la unidad de gastos.
5.- Los países de la Unión se clasifican como sigue, en
cuanto á la partición de los gastos:
1ª clase Alemania, Austro Hungría, Estados Unidos de América,
Francia, India Inglesa, otras Colonias inglesas en conjunto menos
el Canadá, Gran Bretaña, Italia, Rusia, Turquía;
2ª clase España;
3ª clase Bélgica, Brasil, Canadá, Egipto, Japón, Países Bajos,
Rumania, Suecia, las Colonias ó Provincias Españolas de Ultramar,
las Colonias francesas, las Indias Orientales holandesas;
4ª clase Dinamarca, Noruega, Portugal, Suiza, las Colonias
portuguesas;
5ª clase República Argentina, Grecia, Méjico, Perú y
Servia;
6ª clase Colonia de Surinán ó sea Guayana holandesa, Colonia de
Curazao ó sea Antillas holandesas, Luxemburgo, Persia, Colonias
dinamarquesas, el Salvador.
7ª clase Montenegro.
XXÉX
Comunicaciones á dirigir á la Oficina Internacional
1.- La Oficina Internacional sirve de intermediaria á las
notificaciones regulares y generales que interesen las relaciones
internacionales.
2.- Las Administraciones de la Unión deben comunicarse unas
a otras, especialmente por intermedio de la Oficina
Internacional:
1º La nómina de los sobre-portes que cobran en virtud del artículo
5 de la Convención a más del porte de la Unión, sea por el
trasporte marítimo ó bien por gastos de trasporte extraordinario,
así como nomenclatura de los países con respecto á los cuales
dichos sobre-portes se cobran, y, si hubiese lugar, la designación
de las vías que ocasionan el cobro;
2º La estampa del sello especial ó el signo que sirva para hacer
constar el certificado;
3º El modelo de su formula de recibo de retorno ó aviso de
recepción;
4º La colección de sus timbres postales;
5º Finalmente, los cuadros C, cuya confección prescribe el
artículo V del presente Reglamento.
3.- Toda modificación ulterior respecto de cualquiera de los
cinco puntos arriba enumerados, debe comunicarse del mismo modo y
sin dilación.
4.- La oficina Internacional recibe igualmente de todas las
Administraciones de la Unión, dos ejemplares de todo documento que
ellas publiquen tanto sobre el servicio interno como sobre el
servicio internacional.
5.- Además, cada administración, hará llegar á la Oficina
Internacional, en el primer semestre de cada año, una serie
completa de datos estadísticos referentes al año anterior, en la
forma de un cuadro confeccionado según las indicaciones de la
Oficina Internacional, que distribuirá á este fin fórmulas ya
preparadas.
6.- La correspondencia dirigida por las Administraciones de
la Unión á la Oficina Internacional, y vice-versa, queda asimilada,
para la exención de porte, á la correspondencia cambiada entre las
Administraciones.
XXX
Atribuciones de la Oficina Internacional
1.- La Oficina Internacional hace una estadística general
para cada año.
2.- Redacta, con auxilio de los documentos que se pongan á
su disposición, un periódico especial en los idiomas alemán, inglés
y francés.
3.- Todos los documentos publicados por la Oficina
Internacional se distribuyen á las Administraciones de la Unión, en
la proporción del número de las unidades contributivas asignadas á
cada una de ellas por el artículo XXVIII que antecede.
4.- Los ejemplares y documentos suplementarios que
solicitasen esas Administraciones, serán pagados aparte, según su
precio de costo.
5.- La Oficina Internacional debe además, tenerse siempre á
disposición de los miembros de la Unión, para suministrarles los
informes especiales que pudiesen necesitar sobre asuntos relativos
al servicio internacional de correos.
6.- La Oficina Internacional instruye los pedidos de
modificación ó de interpretación de las disposiciones que rigen la
Unión. Notifica los resultados de cada gestión; y toda modificación
ó resolución adoptada, no tiene fuerza sino á los dos meses cuando
menos de haber sido notificada.
7.- En las cuestiones que deban resolverse por el
asentamiento unánime ó por la mayoría de las Administraciones de la
Unión, aquellas que no hubiesen hecho llegar su contestación en el
tiempo máximum de cuatro meses, serán consideradas como
absteniéndose de pronunciarse á su respecto.
8.- La Oficina Internacional prepara los trabajos de los
Congresos ó Conferencias. Provee á las copias é impresiones
necesarias, la redacción y la distribución de las enmiendas,
procesos verbales y demás informes.
9.- El Director de esa Oficina asiste á las sesiones del
Congreso ó Conferencias, y toma parte en las discusiones, pero sin
voz deliberativa.
10.- Presenta una Memoria anual de su Administración, que
comunica á todas las Administraciones de la Unión.
11.- El idioma oficial de la Oficina Internacional es el
francés.
XXXÉ
Idioma
1.- La guías, cuadros, estados y demás formulas que usan las
Administraciones de la Unión para sus relaciones reciprocas, deben
ser reglas general redactarse en francés, á menos que las
Administraciones interesadas no dispongan otra cosa, por arreglo
directo.
2.- En cuanto á la correspondencia del servicio, el estado
actual de cosas queda mantenido, salvo arreglo contrario que se
estipule ulteriormente y de común acuerdo entre las
Administraciones interesadas.
XXXÉÉ
Jurisdicción de la Unión
Se considera como pertenecientes á la Unión Postal Universal:
1º La Isla de Heligoland, como asimilada á Alemania bajo el punto
de vista postal;
2º El principado de Lichtenstein, como dependiente de la
Administración de correos de Austria;
3º La Islandia y las islas Faroe, como parte de Dinamarca;
4º Las islas Balcares; las islas Canarias y posesiones españoles de
la costa Norte de África, como parte de España; la República del
Valle de Andorra y los establecimientos de correos españoles de la
costa occidental de Marruecos, como dependientes de la
Administración de Correos de España.
5º Argelia, como parte de Francia; el principado de Mónaco y las
oficinas de correos francesas establecidas en Túnes, Tánger
(Marruecos) y Shang-Hai (China), como dependientes de la
Administración de Correos de Francia; Cambodia y Tonquín, como
asimilados, en cuanto al servicio postal, á la colonia francesa de
Cochinchina;
6º Gibraltar, así como Malta y sus dependencias, como dependientes
de la Administración de Correos de la Gran Bretaña;
7º Las oficinas de correos que la Administración de la Colonia
inglesa de Hong Kong mantiene en Kiung-Schw (Hoihow), cantón
Swatow, Amoy, Foo-Chow, Ningp, Shang-Hai y Hankow (China) y
Hai-Phung y Hanoi (Tonquín);
8º Los establecimiento de correos de la India en Adén, Mascate, el
golfo Pérsico, Guadur y Mandalay, como dependientes de la
Administración de Correos de la India inglesa;
9º La República de San-Marino, y las oficinas italianas de Túnez y
Trípoli de Berbería como dependientes de la Administración de
Correos de Italia;
10º Las oficinas de correos que la Administración Japonesa tiene
establecida en Shaing-Hai, Chefoo, Chinkiang, Hankow, Ningpo,
Foo-Chow, Newchwang, Kinkiang y Tien-Tsin (China) y Fusampo
(Corea).
11º Madeira y las Azores como parte de Portugal;
12º El Gran Ducado de Finlandia, como parte integrante del Imperio
de Rusia.
XXXÉÉÉ
En el intervalo que trascurra entre las reuniones, toda
Administración de Correos de un país de la Unión tiene facultad de
dirigir á las demás Administraciones participes, por intermedio de
la Oficina Internacional, proposiciones concernientes á las
disposiciones del presente Reglamento. Pero, para que se pongan en
ejecución, deben esas proposiciones obtener, á saber:
1º La unanimidad de votos, si se trata de modificar lo que disponen
los artículos ÉÉÉ, ÉV, V, XÉ, XXVÉ, XXXÉÉÉ, y XXXÉV;
2º Dos tercio de los votos, si se trata de modificar lo que
disponen los artículos É, ÉÉ, VÉÉÉ, X, XÉÉÉ, XÉV, XV, XVÉ, XVÉÉ,
XVÉÉÉ, XÉX, XX, XXÉÉ, XXÉÉÉ, XXÉV, XXV, XXVÉÉ, XXXÉ, y XXXÉÉ.
3º La simple mayoría absoluta, si se trata, sea de modificar otras
disposiciones que las indicadas arriba, ó bien de interpretar
diferentes disposiciones del Reglamento.
XXXÉV
Duración del Reglamento
El presente Reglamento será cumplido á contar del día de ponerse en
vigor la Convención de 1º de Junio de 1878. Durará tanto, como esta
Convención, á menos que no se renueve por las partes interesadas,
de común acuerdo, Hecho en Paris, á 1º de Junio de 1878.
Por el Salvador, J. M. Caicedo, Por Alemania, Dr Stephan. Güntger.
Sachse. Por la República de Argentina, Carlos Calvo. Por el Brasil,
Vicomte d Itajubá. Por Dinamarca y sus Colonias, Shou. Por el
Egipto, A. Caillard. Por las Colonias francesas, E. Roy. Por
Austria, Dervéz. Por la Hungría, Gerray. Por Bélgica, J. Vichent.
F. Gife. Por España y sus Colonias, G. Cruzada Villaamil. Emilio C.
de Navasqües. Por los Estados Unidos de Norte-América, Jas. N.
Thner. Joseph H. Blackfan. Por la Francia, León Say. Ad. Cochery.
A. Besnier. Por Italia, G. B. Tantesio. Por la Gran Bretaña y
diferentes Colonias inglesas, F. O. Adams. Wi.m Jas Page. A.
Maclean. Por la Media británica, Fred R. Hogg. Por el Japón,
Naonobou Samshima. Samuel M. Bryan. Por Luxemburgo, V. de Roebe.
Por el Perú, Juan M. de Goyeneche. Por Méjico, G. Barreda. Por la
Persia,&&&&& . Por el Portugal y sus Colonias, Guilhermíno Augusto
de Barros. Por la Suecia, W.m. Roos. Por la Suiza, Dr Kern. Ec.
Hölen. Por el Canadá, F. O. Adams. Wi.m Jas Page. A. Maclean. Por
el Montenegro, Dervéz. Por la Grecia, N. P. Delyanni. A. Mansolas.
Por Noruega. Chr. Hefly. Por los Países-Bajos y las Colonias
holandesas, Hofstede. Barón Sweerts de Landas Wyborgh. Por la
Rumania, C. F. Robesco. Por la Rusia, Barón Velho. Georges
Poggenphl. Por la Servia, Mladen Z. Radoyeovitch. Por la Turquía,
B. Conyoumgiam.
Habiendo sido aceptada la adhesión de Nicaragua á la Unión Postal
Universal y á los Pactos internacionales que la rigen, en lo que
concierne al trasporte de cartas, tarjetas postales, muestras,
papeles de negocios é impresos.En uso de sus facultades, Acuerda:
1º Desde 1º de Mayo de próximo regirán como leyes de la República
la Convención y Pactos de que se ha hecho referencia.
2º Dése cuenta del presente acuerdo al Poder Legislativo en su
próxima reunión.
Managua, 15 de Marzo de 1882 Zavala EL Sub-Secretario
encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
Medina.
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