Reglamento De La Legislacion Centroamericana Sobre El Valor Aduanero De Las Mercancias Anexo"b" Del Convenio Sobre El Regimen Arancelario Y Aduanero Centroamericano

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Instrumentos Internacionales - REGLAMENTO DE LA LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS ANEXO"B" DEL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO Publicado en La Gaceta No. 30 del 11 de Febrero 1986 El Ministerio de Finanzas de la República de Nicaragua CONSIDERANDO: Que el artículo 3 inciso b) del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano establece que el Régimen está constituido entre otros, por la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, contenidas en el "Anexo B" y su Reglamento. Que dicha Legislación ha sido publicada en "La Gaceta", Diario Oficial Nos. 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 227 de fechas 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 del mes de noviembre del mil novecientos ochenta y cinco. ACUERDA ÚNICO Publicar el siguiente Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, aprobado en la ciudad de Guatemala el día seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, mediante Resolución No. 5 (CONSEJO -11-85) del Consejo Arancelario y Aduaneros Centroamericano. Resolución No. 5 (CONSEJO -11-85) Aprobación del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías, anexo "B" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano Visto: El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías contenida en el Anexo "B". Considerando: Que en la sede de la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (SIECA) fue suscrito el Convenio denominado Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Anexo "B" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, por las Repúblicas de Guatemala, Nicaragua y Costa Rica el siete de Junio de mil novecientos ochenta y cinco y por la República de El Salvador el ocho del mismo mes y año; Que la Resolución No.4 (Consejo I-85) de la Primera reunión del V Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, Managua, Nicaragua, 17 de septiembre de 1985 dispone que los países en que haya entrado en vigor el Anexo "B", Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, aplicarán en el ámbito nacional, si lo estiman conveniente, el proyecto de Reglamento elaborado por la SIECA con los ajustes que juzguen necesarios y en tanto el Consejo apruebe multilateralmente el respectivo Reglamento; Por Tanto: En ejercicio de las facultades que le confiere los Artículos 7, 9 y 12 literal a) del citado Convenio; RESUELVE: Aprobar el siguiente REGLAMENTO DE LA LEGISLACION CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS ANEXO"B" DEL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO Capítulo I Disposiciones Generales y Definiciones Artículo 1.-El presente Reglamento establece las normas necesarias para la aplicación de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las MercancíaS, Anexo "B" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Artículo 2.-En el texto del presente Reglamento se emplearán las siguientes abreviaturas, cuyo significado será: a) El Convenio: "El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano"; b) La Legislación: "La Legislación Centroamericana sobre el valor Aduanero de las Mercancías"; c) El Consejo: "El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano"; ch) La SIECA: "La Secretaría Permanente del tratado General de Integración Económica Centroamericana". Capítulo II Elementos del Precio normal Artículo 3.-Para los efectos del artículo 6, literal a) de la Legislación, el precio pagado o por pagar se podrá tener como base para la determinación del precio normal de las mercancías cuando el tiempo transcurrido entre la fecha de la factura comercial y la de aceptación de la póliza no exceda de 180 días calendario. La Autoridad Aduanera podrá ampliar el período anterior, para aquella mercancía vendida con período de entrega determinado, mayor de 180 días, o en situaciones de fuerza mayor o en caso fortuito debidamente comprobadas. Las variaciones normales de precio de las mercancías, que ocurran en el mercado dentro de los plazos a que se refiere el párrafo anterior, no se tomarán en cuenta para la determinación del precio normal. Artículo 4.-A los fines previstos en el artículo 6 numeral 4 de la Legislación, y para efectos de descuentos por cantidad, se consideran como componentes de "una sola cantidad adquirida", las mercancías que en forma escalonada lleguen dentro de los 360 días calendario siguientes a la fecha de facturación del primer envío. La Autoridad Aduanera determinará y resolverá aquellos casos especiales en que las mercancías por su propia naturaleza, no puedan ser importadas dentro del plazo indicado en el párrafo anterior. Para la aplicación de este Artículo el consignatario tendrá que probar, ante la Aduana, que la cantidad que somete a valoración forma parte de una mayor. En caso de no introducir la totalidad de las mercancías en el plazo señalado, la Autoridad procederá a efectuar los ajustes que correspondan. Capítulo III Condiciones de Libre Competencia Artículo 5.-A efectos de lo establecido en el artículo 7 inciso a) de la Legislación se considerará que el comprador realiza prestaciones efectivas, además del pago del precio, cuando efectúe servicios y asuma gastos en el territorio nacional, que en condiciones de libre competencia serían sufragadas por el vendedor extranjero, entre estos servicios y gastos pueden citarse los siguientes: a) Estudio y prospección del mercado nacional; b) Publicidad de la marca con que se venden las mercancías; c) Mantenimiento de salas de exhibición; d) Participación en ferias y exposiciones; e) Servicios gratuitos para asegurar la garantía del fabricante, y f) Cualquier otro gasto en interés del vendedor. Artículo 6.-El precio pagado o por pagar se ajustará cuando no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, por existir las vinculaciones señaladas en el Capítulo III de la Legislación, en las importaciones realizadas por: a) Agencias de Distribución; b) Agencias de consignación; c) Agencias Comerciales; ch) Concesionarios o Distribuidores Exclusiones; d) Firmas Asociadas sin Autonomía Comercial; e) Firmas Asociadas Comercialmente Autónomas, y f) Firmas con Licencia de Fabricación. Artículo 7.-Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por: a) Agencias de Distribución. Las personas naturales o jurídicas que representan en el País al vendedor y que se presume perciben una comisión, aún cuando su monto no figure en el precio que el vendedor le facture. La intervención del agente como consignatario aceptante no justifica la existencia de un nivel comercial distinto al del comprador nacional; b) Agencias de consignación. Las que representan a un vendedor extranjero, y se presume que reciben comisión por importar y mantener mercancía en depósito hasta que se vendan por cuenta y riesgo de aquél; c) Agencias Comerciales. Las que representan a un vendedor extranjero en la importación y venta de mercancías adquiridas a un precio firme y revendidas por cuenta propia, corriendo a su cargo los gastos y riesgos de la operación y, además, gozan de beneficios adicionales como son, pagos a plazos, rebajas o bonificaciones especiales. Estas Agencias aparte de los gastos y servicios que asumiría un comprador independiente por revender las mercancías importadas, incurren en otros que correrían a cargo del vendedor extranjero si éste vendiera directamente en el país importador en condiciones de libre competencia; ch) Concesionarios o Distribuidores Exclusivos. Los que obtienen de vendedores extranjeros el derecho de vender a nombre propio y con carácter exclusivo, en el territorio nacional o en una parte del mismo, las mercancías adquiridas. Los gastos y servicios que realizan los compradores en beneficio del vendedor forman parte del Valor Aduanero de las Mercancías; d) Firmas Asociados sin Autonomía Comercial. Las que se caracterizan por su vinculación financiera con otra u otras empresas cuyas facturaciones solo tienen el justificante de asientos contables internos para efectuar simples transferencias de mercancía de una sección a otra de una misma empresa; e) Firmas Asociadas Comercialmente Autónomas. Las que compran y venden por su cuenta y riesgo pero tienen vinculación comercial, financiera o de otra índole con el vendedor del extranjero. Entre ellas quedan comprendidas las asociaciones para el reparto de los beneficios que se obtienen en la reventa de mercancías. f) Firmas con Licencia de Fabricación. Las que hayan celebrado convenios con firmas extranjeras, dando lugar a obligaciones de pagos, para producir en territorio nacional determinadas mercancías, siguiendo sus procedimientos, utilización de patentes de invención, dibujos, modelos protegidos o sus marcas de fábrica o de comercio extranjeros. Capítulo lV Determinación del Precio Normal Sub-Capítulo I A partir del precio pagado o por pagar Artículo 8.-El precio pagado o por pagar será admitido como el precio normal o base imponible, siempre que corresponda a una venta que reúna los siguientes requisitos: a) Cumpla con lo estipulado en los artículos 1 al 12 de la Legislación, y b) Cumpla con lo establecido en los artículos 3 y 4 de este Reglamento. Artículo 9.-El precio pagado o por pagar que no llene los requisitos del artículo anterior será inadmisible como representativo de la base imponible. Sin embargo, de él podrá partirse, para determinar el precio normal de las mercancías, siempre que concurran las condiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 4 de la Legislación. Artículo 10.-Cuando en el precio pagado o por pagar no se incluya el costo de cualesquiera de los gastos enumerados en el artículo 3 de la Legislación, u otro inherente a la venta y la entrega de la mercancía, se procederá a ajustar el precio pagado o por pagar en el monto equivalente a los gastos excluidos, aunque éstos hayan sido sufragados por el importador. En general los gastos a incrementarse son: a) Los Gastos de transporte. Si el transporte de las mercancías se realiza en vehículos propiedad del consignatario se sumarán los gastos correspondientes, utilizando las tarifas que el consignatario aplicaría a terceros si fuere transportista. Si no lo fuere, se aplicará la tarifa usual para el trayecto de que se trate; b) Los gastos de seguro. Cuando la mercancía no haya sido asegurada por el vendedor ni por el comprador el segundo asume la función de asegurador de su propia mercancía, y por tanto, la Autoridad Aduanera estimará el importe teórico de los gastos de seguro con arreglo a las primas usuales que se cobran según la naturaleza de la mercancía importada; c) Los gastos de almacenaje, manipulación, transbordo, incluso las sobreestadías satisfechas o a satisfacer por retraso en la carga, siempre que tales gastos no estuvieren incluidos en dicho precio; ch) Los gastos que origine la obtención de los documentos en el extranjero que sean necesarios para importar la mercancía, incluso los derechos o tarifas consulares, los derechos de exportación, los gastos de despacho en el país de exportación, u otros que recaigan sobre ella, salvo aquellos impuestos de los que la mercancía haya sido exonerada o cuyo importe haya sido o deba ser reembolsado; d) Los gastos ocasionados por la extracción de muestras, reconocimientos, examen, análisis y ensayos de las mercancías que se realicen en el extranjero, aun cuando tales gastos corran por cuenta del comprador y estén previstos en el contrato de compra o sean necesarios para que la misma se efectúe; e) las comisiones de compra o de venta, corretajes o gratificaciones, pagaderos a cualquier persona que intervenga en las transacciones, cualquiera que sea su denominación y forma de salarios o de cualquier clase de remuneración, y f) El costo de los embalajes o envases, tanto interiores como exteriores, cuando éstos sigan el régimen de las mercancías, así como el de las operaciones y materiales necesarios para realizar el envasado. Artículo 11.-Cuando los envases o embalajes tuvieren su propio régimen arancelario y su importe estuviere incluído en el precio pagado o por pagar, dicho importe deberá desglosarse para proceder a valorarlos. En todos los casos en que se importen temporalmente envases o embalajes conteniendo mercancías, se sumará el momento del alquiler de dichos envases o embalajes o gastos equivalentes, así como el precio de transporte y seguro que corresponda para la importación, si es que no estuvieran comprendidos en el precio pagado o por pagar. Análogamente, cuando se trate de reimportación de envases o embalajes nacionales o nacionalizados, conteniendo mercancías se deberá agregar los gastos de transporte y seguro de los mismos, correspondientes a la importación. Artículo 12.-Cuando en el precio pagado o por pagar se incluyan gastos que no forman parte del precio normal, éstos deberán deducirse aunque hayan sido sufragados por el proveedor, así: a) los derechos e impuestos exigibles por la importación, gastos de despacho aduanero, tasas y otros que deban pagarse con posterioridad a la introducción de las mercancías. b) Los de montaje en el territorio nacional de los materiales importados; c) Los de asistencia técnica para la correcta utilización de la mercancía importada o conservación de la misma, y ch) Los bancarios, los de financiamiento en el país de importación y los intereses por pago diferido. Artículo 13.-Serán admisibles y deducidos del precio pagado o por pagar, cuando no lo estén, los descuentos o reducciones de precio que tengan carácter de generalidad y hayan sido efectivamente concedidos en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Por cantidad. Siempre que cumplan con los siguientes requisitos: i) Que el plazo para que llegue la totalidad de la mercancía que se importa, en envíos escalonados, no sobrepase los 360 días calendarios siguientes a la fecha de facturación del primer envío; ii) Que la cantidad total a que se refiere la venta sea entregada en el país (de importación y consignada al mismo comprador, y iii) Que no tenga carácter retroactivo, estos es, que no se descuenten sumas que correspondan a envíos anteriores. b) Por pago al contado.Cuando sea usual en la rama comercial de que se trate. c) Por garantías para compensar posibles de méritos sufridos por las mercancías durante su transporte, o por deficiencias de fabricación, si se presentan en la forma de una rebaja en el precio o como envío en el mismo despacho de un cantidad adicional de mercancía equivalente al descuento que sea usual en la rama comercial de que se trate. Artículo 14.-Se considerarán inadmisibles todos los descuentos que no cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento, particularmente aquellos de carácter especial o anormal, tales como los siguientes: a) Los otorgados por vinculaciones comerciales o financieras; b) Circunstanciales, tales como el descuento para "introducción en mercado" y el "descuento de lucha"; c) Sobre muestras; ch) Por pago anticipado; d) Por cantidad, cuando no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el Artículo 13 numeral 1 de este Reglamento; e) Por retraso en el plazo de entrega; f) Para compensar deficiencias envíos anteriores. Sub-capítulo II A partir del Precio Usual de Competencia Artículo 15.-Cuando en la determinación del Valor Aduanero no pueda partirse de precio pagado o por pagar, se tomará el precio usual de competencia para lo cual se efectuarán las comparaciones del elemento precio conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Al precio así obtenido se harán los ajustes que corresponda, a fin de hacerlo compatible con la noción del precio normal. Artículo 16.-La determinación del precio usual de competencia deberá efectuarse, tomando como referencia y en el orden de precedencia el precio de: a) Mercancía idéntica del mismo vendedor para otro u otros compradores del mismo país; b) Mercancía idéntica de otros vendedores del mismo país; c) Mercancía similar del mismo u otros vendedores del mismo país; ch) Mercancía idéntica de otros vendedores de otro país, y d) Mercancía similar de otros vendedores de otro país. Los criterios establecidos en los incisos ch) y d) deberá aplicarse, con reserva a casos excepcionales y particularmente en aquellos que se compruebe la utilización de precios o de contratos ficticios o falsos. En todas las comparaciones indicadas deberán observarse las circunstancias de tiempo, cantidad y el nivel comercial del vendedor. Artículo 17.-Para efectos de la aplicación del artículo anterior se entenderá por mercancía idéntica aquella igual en todos sus aspectos a la que se valora y fundamentalmente en lo que se refiere a la calidad, marca y prestigio comercial; y por mercancía similar, aquella que sin ser igual en todos los aspectos a la que se valore, presenta características próximas a ésta especialmente en lo que se refiere a la especie y calidad. Sub-capítulo III A partir del precio probable o efectivo de Venta Artículo 18.-Cuando se parta del precio probable o efectivo de la venta o reventa de una mercancía, se deducirán del mismo los elementos extraños a la noción del precio normal que se incluyan en aquél, tales como los derechos aduaneros y demás contribuciones y gravámenes exigibles en el territorio nacional, el beneficio comercial bruto usual en la rama de que se trate, los gastos de despacho y, en general todos los gastos ocasionados con posterioridad a la introducción de la mercancía. La deducción del beneficio comercial bruto usual en la rama de que se trate sólo se realizará cuando el importador sea independiente del vendedor extranjero o, si estando vinculado con él, fuera comercialmente autónomo. Sub-Capítulo IV A partir del importe de alquileres Artículo 19.-Cuando las mercancías a valorar hayan sido importadas mediante un contrato no traslativo de propiedad, o cuando después de importada vayan a ser objeto de uno de esos contratos, el precio normal se determinará con arreglo al que tengan mercancías idénticas o similares, si se conocieran, o en caso contrario, en función de los alquileres previstos en el contrato respectivo. Artículo 20.-Para los efectos del artículo anterior, el precio normal estará representado por el valor al contado, en el momento de la valoración, de la suma de los alquileres durante el período normal de utilización de la mercancía, establecido según el que resulte del propio contrato de alquiler o del que se conozca respecto a mercancías idénticas o similares, con deducción de aquellos elementos extraños al precio normal que pudiera contener la suma de alquileres. Capítulo V TRANSACCIONES QUE NO CORRESPONDEN A UNA VENTA EFECTUADA EN CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA POR VINCULOS ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR Artículo 21.-Cuando se trate de Agencias o de Concesionarios o Distribuidores exclusivos, el ajuste del precio pagado o por pagar se realizará de conformidad con los procedimientos siguientes: a) Para las agencias de distribución. El valor de Aduana debe ser establecido con base en el precio pagado o por pagar, por los clientes de tales agencias, tomando en consideración: i) Que cuando la agencia presenta a despacho la, mercancía, debe sumársele al precio facturado el importe de la comisión, si ésta se conociera y no estuviera incluida en dicho precio, o ii) Que si la comisión no se conociera, del precio facturado por la agencia al comprador nacional (precio pagado o por pagar) se deducirá los elementos extraños, al precio normal que pudieran estar incluidos en éste, tales como los impuestos de importación y gravámenes interiores, gastos de despacho, en general todos los que se hubieran producido después de la importación; b) Para las agencias de consignación. El valor en Aduana podrá ser establecido con base en el precio probable o efectivo de la compra-venta, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento; c) Para las agencias comerciales o distribuidores exclusivos. El valor en Aduana debe ser establecido siguiendo el criterio del precio pagado o por pagar, tomando en consideración que cuando exista una reducción del precio, otorgado por el vendedor extranjero a favor de las agencias comerciales o concesionarios o distribuidores exclusivo y cuyo monto es anormal, dentro de lo usual en la rama comercial que se trate, el precio pagado o por pagar deberá ser ajustado en el monto que corresponda. Artículo 22.-Cuando se trate de firmas asociadas sin autonomía comercial, la determinación del Valor Aduanero se efectuará como se indica en el Capítulo IV del este Reglamento. Artículo 23.-Para la determinación del Valor Aduanero en las importaciones efectuadas por firmas asociadas comercialmente autónomas, deberán tenerse en cuenta los elementos de hecho que caracterizan sus transacciones, para asimilarlas a las efectuadas, bien en condiciones de libre competencia, o en cualquiera de las condiciones de vinculación citadas en el artículo 7 de este Reglamento, determinando en cada caso el correspondiente ajuste. Artículo 24.-En los casos de firmas con licencia para producir bajo marcas extranjeras de fábrica o de comercio, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Legislación y a lo que se prescribe en los artículos siguientes. Artículo 25.-El valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio se agregará en su totalidad al precio normal de las mercancías a valorar, cuando dichas mercancías, con posterioridad a su importación, no deban sufrir más que una o varias de las siguientes operaciones: a) Operaciones sencillas, tales como colocación de la marca, fraccionamiento, selección o embalaje, y b) operaciones que no contribuyen en nada, o contribuyen débilmente a dar las características o propiedad esenciales de las mercancías a las que se aplicará la marca. Artículo 26.-Siempre que no sea aplicable lo dispuesto en las literales a) y b) del artículo anterior, el valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio se excluirá en su totalidad del precio normal de las mercancías a valorar cuando: a) Las mercancías importadas sean productos corrientes que puedan obtenerse en condiciones de libre competencia; o b) Las condiciones que deba reunir el artículo producido para recibir la marca dependan del proceso posterior a la importación. c) Pueda considerarse que las mercancías importadas constituyen un elemento insignificante del producto al que se aplicará la marca extranjera de fábrica o de comercio. Artículo 27.-En los casos que no sea aplicable lo dispuesto en los artículos anteriores, el valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio se incluirá en el precio normal de las mercancías a valorar, con excepción de la parte que sea imputable a las operaciones posteriores a la importación. Capítulo VI CASOS ESPECIALES DE VALORACION SUB-CAPITULO I DETERMINACION DEL PRECIO NORMAL DE LAS MERCANCIAS AVERIADAS Artículo 28.-Las mercancías nuevas importadas y presentadas a despacho averiadas, se valorarán de acuerdo con el estado en que se encuentran en el momento que se someten a valoración o a revaloración. Artículo 29.-Para la determinación del valor en aduana de la mercancía averiada se establecerá el precio normal de la mercancía nueva y en buen estado y se le rebajará el porcentaje otorgado por concepto de la avería de acuerdo con las normas previstas para los efectos en cada Estado Signatario. Artículo 30.-Cualquier avería ocurrida después del momento señalado en el artículo 28 de este Reglamento, se procederá de conformidad a las disposiciones contenidas en el CAUCA y su Reglamento para las reclamaciones Aduaneras o en su defecto a las disposiciones nacionales sobre la materia. Sub-capítulo II Determinación del Precio normal de las mercancías usadas Artículo 31.-Las mercancías importadas que hayan sido usadas se valorarán de acuerdo con las disposiciones que presenten al momento de la valoración. Artículo 32.-Para la determinación del valor en Aduana de la mercancía usada se establecerá el precio normal de la mercancía nueva y en buen estado y se le rebajará el porcentaje otorgado por concepto del uso de acuerdo con las normas previstas para los efectos en cada Estado Signatario. Sub-Capítulo III Determinación del precio normal de mercancías reimportadas, transformadas o reparadas en el Extranjero Artículo 33.-Para la determinación del precio normal de mercancías reimportadas reparadas en el extranjero, deberá tomarse en consideración: a) El precio o el valor de adquisición de todas las mercancías incorporadas en las operaciones de reparación, comprendidos los gastos de entrega en el extranjero; b) El costo de la mano de obra en la reparación; c) El monto del beneficio de la persona que efectuó el trabajo y, en su caso, las comisiones satisfactorias o a satisfacer a entidades intermediarias, y ch) Los gastos de embalaje, transporte y seguro incurridos en la reimportación y, en general, todos los gastos efectuados para asegurar la entrega de la mercancía reparada o al consignatario en el puerto o lugar de reimportación. En el vaso de que la mercancía reimportada haya sido reparada dentro del plazo de garantía concedido originalmente por el vendedor y no exista la obligación de pagar cantidad alguna por tal concepto, el precio normal se determinará considerando únicamente los costos y gastos no cubiertos por la garantía. Artículo 34.-La determinación del precio normal de mercancías reimportadas transformadas en el extranjero se sujetará a lo estipulado en la Legislación Nacional. Sub-capítulo IV Determinación del precio normal de as mercancías importadas temporalmente Artículo 35.-El precio normal de las mercancías importadas temporalmente se de terminará con base en el valor declarado que deberá presentar el importador. De existir inconformidad con la Aduana con el valor declarado m estará a las disposiciones pertinentes de este Reglamento. Sub-capítulo V Determinación del precio normal de mercancías presentadas a despacho a su salida de Zona Franca Artículo 36.-El precio normal de mercancías que hayan permanecido en zona franca sin haber sufrido transformación alguna y sean presentadas a despacho para consumo en el territorio nacional, será aquel que la corresponderá como si llegasen del extranjero en ese momento y se someterán a las disposiciones de la Legislación y el presente Reglamento. Artículo 37.-Para aquellas mercancías transformadas o sometidas a transformación en una zona franca, el precio normal se determinará de acuerdo con las disposiciones que se establezcan para estos casos en la Legislación de cada País Signatario. Capítulo VII Documentos exigibles Artículo 38.-Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una "Declaración del Valor Aduanero", que contendrá el precio normal de aquellas calculadas de conformidad con los dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. Dichas declaración constituir uno de los antecedentes documentales para establecer el Valor Aduanero de las Mercancía y, en consecuencias, en ella deben constar bajo juramento, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario adjunto a este Reglamento. La autoridad Aduanera de cada Estado Contratante determinará las excepciones que considere pertinentes en la presentación de la Declaración del Valor Aduanero. Artículo 39.-La Declaración del Valor Aduanero será firmada por el consignatario o el importador de la mercancía, o en su caso, por su Representante Legal, con las copias requeridas por la Autoridad Aduanera correspondiente. Artículo 40.-Para la determinación del Valor Aduanero de las Mercancías, la Aduana podrá exigir del consignatario la presentación de los documentos o información adicional que considere necesarios. El consignatario deberá presentarlos en un plazo no mayor de 60 días calendario. En caso de retraso la Aduana determinará el Valor con los elementos disponibles. Capítulo VIII De la comprobación e Investigación del valor Aduanero Artículo 41.- Para la aplicación de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, las Oficinas Nacionales de Valoración, tendrán las siguientes funciones básicas: a) Recopilar las informaciones y analizar los elementos necesarios para la correcta determinación del Valor Aduanero; b) Formular listas de precios de mercaderías importadas; c) Organizar y mantener actualizado un registro de importadores, con los datos que permitan establecer, entre otros elementos, sus vinculaciones financieras o de otra naturaleza; ch) Controlar de manera efectiva las declaraciones de Valor Aduanero y ordenar las inspecciones y auditorías necesarias; d) Mantener estrecho contacto e intercambio de información con la SIECA, remitiéndole además copia de las resoluciones, instrucciones y demás disposiciones administrativas que se adopten en relación con la aplicación de la Legislación Centroamericana. Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; e) Mantener estrecha colaboración y suministrar la información necesaria a la sede del Archivo Regional de Valores (Banco de Datos), a fin de facilitar la correcta aplicación de la Legislación, y f) Las demás que sean necesarias para la efectiva aplicación de las normas de valoración Aduanera contenidas en la Legislación y este Reglamento. Disposición Final Artículo 42.-El presente Reglamento entrará en vigor, al entrar en aplicación o vigencia los Anexos "A" y "B" del Convenio, y deberá publicarse en "La Gaceta", o Diario Oficial correspondiente. Transitorio Único A efecto de permitir que los usuarios se adopten a los requisitos que figura en el formulario para la Declaración del Valor Aduanero a que se refieren los artículo 38 y 39 de este Reglamento, ésta se aplicará de manera flexible por 90 días calendario a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Reglamento. Dentro de dicho plazo cada Estado Contratante establecerá los requisitos para la presentación de dicha Declaración, de acuerdo con los procedimientos por la correspondiente Autoridad. Dado en la sede de la Secretaría Permanente del tratado General de Integración Económica Centroamericana(SIECA) en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el seis del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Por el Gobierno de Guatemala: Daniel Arriola Galindo, Ministro de Economía Por el Gobierno de El Salvador: Ricardo González Camacho, Ministro de Economía Por el Gobierno de Nicaragua: Orlando Solórzano Delgadillo Por el Ministro de Comercio Exterior: Por el Gobierno de Costa Rica: Odalier Villalobos González, Ministro de Economía y Comercio Anexo INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL FORMULARIO DE LA DECLARACION DEL VALOR ADUANERO Esta declaración deberá ser presentada simultáneamente con la póliza de importación y será parte integrante de ésta. 1. En este epígrafe se deberá poner el nombre del Consignatario. 2. En este epígrafe se deberá poner el nombre del importador, si el Consignatario fuera el mismo que el Importador el nombre deberá aparecer las dos veces. 3. En esta casilla deberá poner la literal que corresponde de acuerdo a la razón social del importador. 4. En este epígrafe se deberá poner el nombre del remitente. 5. En este epígrafe se deberá poner el nombre del Exportador. Si el remitente fuera el mismo que el Exportador el nombre deberá aparecer dos veces. 6. En esta casilla se deberá poner la literal que corresponde a la Actividad Comercial a que se dedica el Exportador. 7. Se deberá poner la literal que corresponde de acuerdo a la vinculación comercial del importador y/o el Consignatario con el Exportador y/o remitente. 8. Se deberá poner la literal que corresponde de acuerdo a la vinculación comercial del importador y/o Consignatario con el Exportador Y/o remitente. 9. Se indicará cual es la condición de entrega pactada, (FOB, CIF, etc.) y el plazo en que debe efectuarse la entrega a partir del pedido. 10. Se marcará con una X el cuadro correspondiente, sobre la forma de envío. 11. Se pondrá fecha y número de la factura comercial definitiva. 12. Se marcará con una X el cuadro correspondiente, sobre la forma de pago. 13. Se marcará con una X el cuadro correspondiente, a la forma de precio de factura o contrato. 14. Se marcará con una X el cuadro correspondiente, según se cumpla o no lo estipulado en el Capítulo III de la Legislación del Valor Aduanero de las Mercancías. 15. Se indicará si existe obligación de pagar alguna prima adicional al valor de factura al exportador o a cualquiera otra persona por utilización de patentes de invención, de dibujos o modelos protegidos o, de marcas extranjeras de fábricas o de comercio, etc. 16. Se entenderá aquellos que deben incluirse por formar parte del precio normal de acuerdo con la definición del valor incorporado en la Legislación Centroamericana sobre el Valor en Aduana. Estos gastos y rebajas son por vinculación comercial, pago anticipado, retraso en entrega, descuentos circunstanciales, muestras o propaganda. La Autoridad Aduanera deberá ajustar el valor con estos gastos y rebajas de comprobar que han sido omitidos por el importador. 17. Se entenderá por gastos y rebajas deducibles aquellos que se otorgan normalmente entre comprador y vendedor en libre competencia y que tengan carácter de generalidad y que hayan sido efectivamente concedidos, éstos son: por cantidad, pago al contado, de garantía, de asistencia técnica, intereses por pago diferido, transporte y servicio nacionales, envases con régimen arancelario y otros. La Autoridad Aduanera deberá ajustar el valor aduanero de la mercancía con estos gastos y rebajas de comprobar que no han sido deducidos por el importador. 18. Declaración Jurada: en esta casilla deberá de firmar el importador, consignatario o representante legal haciendo constar bajo juramento, los actos, elementos y datos que se exigen en el presente documento. Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 30 del día 11/02/1986. (Pág.293-294).- -