Reglamento De La Legislacion Centroamericana Sobre El Valor Aduanero De Las Mercancias Anexo"b" Del Convenio Sobre El Regimen Arancelario Y Aduanero Centroamericano
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Instrumentos Internacionales
-
REGLAMENTO DE LA LEGISLACIÓN
CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS ANEXO"B"
DEL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN
ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
Publicado en La Gaceta No. 30 del 11 de Febrero 1986
El Ministerio de Finanzas de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 inciso b) del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano establece que el Régimen
está constituido entre otros, por la Legislación Centroamericana
sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, contenidas en el "Anexo
B" y su Reglamento.
Que dicha Legislación ha sido publicada en "La Gaceta", Diario
Oficial Nos. 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 227 de fechas 15,
18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 del mes de noviembre del mil
novecientos ochenta y cinco.
ACUERDA
ÚNICO
Publicar el siguiente Reglamento de la Legislación Centroamericana
sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, aprobado en la ciudad de
Guatemala el día seis de diciembre de mil novecientos ochenta y
cinco, mediante Resolución No. 5 (CONSEJO -11-85) del
Consejo Arancelario y Aduaneros Centroamericano.
Resolución No. 5
(CONSEJO -11-85)
Aprobación del Reglamento de la Legislación Centroamericana
sobre el valor aduanero de las mercancías, anexo "B" del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
El Consejo Arancelario y
Aduanero Centroamericano
Visto:
El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano
y la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las
Mercancías contenida en el Anexo "B".
Considerando:
Que en la sede de la Secretaría Permanente del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana (SIECA) fue suscrito
el Convenio denominado Legislación Centroamericana sobre el Valor
Aduanero de las Mercancías, Anexo "B" del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, por las Repúblicas de
Guatemala, Nicaragua y Costa Rica el siete de Junio de mil
novecientos ochenta y cinco y por la República de El Salvador el
ocho del mismo mes y año;
Que la Resolución No.4 (Consejo I-85) de la Primera reunión del V
Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, Managua, Nicaragua,
17 de septiembre de 1985 dispone que los países en que haya entrado
en vigor el Anexo "B", Legislación Centroamericana sobre el Valor
Aduanero de las Mercancías, aplicarán en el ámbito nacional, si lo
estiman conveniente, el proyecto de Reglamento elaborado por la
SIECA con los ajustes que juzguen necesarios y en tanto el Consejo
apruebe multilateralmente el respectivo Reglamento;
Por Tanto:
En ejercicio de las facultades que le confiere los Artículos 7, 9 y
12 literal a) del citado Convenio;
RESUELVE:
Aprobar el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEGISLACION CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR
ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS ANEXO"B" DEL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN
ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
Capítulo I
Disposiciones Generales y Definiciones
Artículo 1.-El presente Reglamento establece las normas
necesarias para la aplicación de la Legislación Centroamericana
sobre el Valor Aduanero de las MercancíaS, Anexo "B" del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Artículo 2.-En el texto del presente Reglamento se emplearán
las siguientes abreviaturas, cuyo significado será:
a) El Convenio: "El Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano";
b) La Legislación: "La Legislación Centroamericana sobre el valor
Aduanero de las Mercancías";
c) El Consejo: "El Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano";
ch) La SIECA: "La Secretaría Permanente del tratado General de
Integración Económica Centroamericana".
Capítulo II
Elementos del Precio normal
Artículo 3.-Para los efectos del artículo 6, literal a) de
la Legislación, el precio pagado o por pagar se podrá tener como
base para la determinación del precio normal de las mercancías
cuando el tiempo transcurrido entre la fecha de la factura
comercial y la de aceptación de la póliza no exceda de 180 días
calendario. La Autoridad Aduanera podrá ampliar el período
anterior, para aquella mercancía vendida con período de entrega
determinado, mayor de 180 días, o en situaciones de fuerza mayor o
en caso fortuito debidamente comprobadas.
Las variaciones normales de precio de las mercancías, que ocurran
en el mercado dentro de los plazos a que se refiere el párrafo
anterior, no se tomarán en cuenta para la determinación del precio
normal.
Artículo 4.-A los fines previstos en el artículo 6 numeral 4
de la Legislación, y para efectos de descuentos por cantidad, se
consideran como componentes de "una sola cantidad adquirida", las
mercancías que en forma escalonada lleguen dentro de los 360 días
calendario siguientes a la fecha de facturación del primer
envío.
La Autoridad Aduanera determinará y resolverá aquellos casos
especiales en que las mercancías por su propia naturaleza, no
puedan ser importadas dentro del plazo indicado en el párrafo
anterior.
Para la aplicación de este Artículo el consignatario tendrá que
probar, ante la Aduana, que la cantidad que somete a valoración
forma parte de una mayor. En caso de no introducir la totalidad de
las mercancías en el plazo señalado, la Autoridad procederá a
efectuar los ajustes que correspondan.
Capítulo III
Condiciones de Libre Competencia
Artículo 5.-A efectos de lo establecido en el artículo 7
inciso a) de la Legislación se considerará que el comprador realiza
prestaciones efectivas, además del pago del precio, cuando efectúe
servicios y asuma gastos en el territorio nacional, que en
condiciones de libre competencia serían sufragadas por el vendedor
extranjero, entre estos servicios y gastos pueden citarse los
siguientes:
a) Estudio y prospección del mercado nacional;
b) Publicidad de la marca con que se venden las mercancías;
c) Mantenimiento de salas de exhibición;
d) Participación en ferias y exposiciones;
e) Servicios gratuitos para asegurar la garantía del fabricante,
y
f) Cualquier otro gasto en interés del vendedor.
Artículo 6.-El precio pagado o por pagar se ajustará cuando
no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre
competencia, por existir las vinculaciones señaladas en el Capítulo
III de la Legislación, en las importaciones realizadas por:
a) Agencias de Distribución;
b) Agencias de consignación;
c) Agencias Comerciales;
ch) Concesionarios o Distribuidores Exclusiones;
d) Firmas Asociadas sin Autonomía Comercial;
e) Firmas Asociadas Comercialmente Autónomas, y
f) Firmas con Licencia de Fabricación.
Artículo 7.-Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo anterior se entenderá por:
a) Agencias de Distribución. Las personas naturales o jurídicas que
representan en el País al vendedor y que se presume perciben una
comisión, aún cuando su monto no figure en el precio que el
vendedor le facture.
La intervención del agente como consignatario aceptante no
justifica la existencia de un nivel comercial distinto al del
comprador nacional;
b) Agencias de consignación. Las que representan a un vendedor
extranjero, y se presume que reciben comisión por importar y
mantener mercancía en depósito hasta que se vendan por cuenta y
riesgo de aquél;
c) Agencias Comerciales. Las que representan a un vendedor
extranjero en la importación y venta de mercancías adquiridas a un
precio firme y revendidas por cuenta propia, corriendo a su cargo
los gastos y riesgos de la operación y, además, gozan de beneficios
adicionales como son, pagos a plazos, rebajas o bonificaciones
especiales. Estas Agencias aparte de los gastos y servicios que
asumiría un comprador independiente por revender las mercancías
importadas, incurren en otros que correrían a cargo del vendedor
extranjero si éste vendiera directamente en el país importador en
condiciones de libre competencia;
ch) Concesionarios o Distribuidores Exclusivos. Los que obtienen de
vendedores extranjeros el derecho de vender a nombre propio y con
carácter exclusivo, en el territorio nacional o en una parte del
mismo, las mercancías adquiridas. Los gastos y servicios que
realizan los compradores en beneficio del vendedor forman parte del
Valor Aduanero de las Mercancías;
d) Firmas Asociados sin Autonomía Comercial. Las que se
caracterizan por su vinculación financiera con otra u otras
empresas cuyas facturaciones solo tienen el justificante de
asientos contables internos para efectuar simples transferencias de
mercancía de una sección a otra de una misma empresa;
e) Firmas Asociadas Comercialmente Autónomas. Las que compran y
venden por su cuenta y riesgo pero tienen vinculación comercial,
financiera o de otra índole con el vendedor del extranjero. Entre
ellas quedan comprendidas las asociaciones para el reparto de los
beneficios que se obtienen en la reventa de mercancías.
f) Firmas con Licencia de Fabricación. Las que hayan celebrado
convenios con firmas extranjeras, dando lugar a obligaciones de
pagos, para producir en territorio nacional determinadas
mercancías, siguiendo sus procedimientos, utilización de patentes
de invención, dibujos, modelos protegidos o sus marcas de fábrica o
de comercio extranjeros.
Capítulo lV
Determinación del Precio Normal
Sub-Capítulo I
A partir del precio pagado o por pagar
Artículo 8.-El precio pagado o por pagar será admitido como
el precio normal o base imponible, siempre que corresponda a una
venta que reúna los siguientes requisitos:
a) Cumpla con lo estipulado en los artículos 1 al 12 de la
Legislación, y
b) Cumpla con lo establecido en los artículos 3 y 4 de este
Reglamento.
Artículo 9.-El precio pagado o por pagar que no llene los
requisitos del artículo anterior será inadmisible como
representativo de la base imponible. Sin embargo, de él podrá
partirse, para determinar el precio normal de las mercancías,
siempre que concurran las condiciones establecidas en el primer
párrafo del artículo 4 de la Legislación.
Artículo 10.-Cuando en el precio pagado o por pagar no se
incluya el costo de cualesquiera de los gastos enumerados en el
artículo 3 de la Legislación, u otro inherente a la venta y la
entrega de la mercancía, se procederá a ajustar el precio pagado o
por pagar en el monto equivalente a los gastos excluidos, aunque
éstos hayan sido sufragados por el importador. En general los
gastos a incrementarse son:
a) Los Gastos de transporte. Si el transporte de las mercancías se
realiza en vehículos propiedad del consignatario se sumarán los
gastos correspondientes, utilizando las tarifas que el
consignatario aplicaría a terceros si fuere transportista. Si no lo
fuere, se aplicará la tarifa usual para el trayecto de que se
trate;
b) Los gastos de seguro. Cuando la mercancía no haya sido asegurada
por el vendedor ni por el comprador el segundo asume la función de
asegurador de su propia mercancía, y por tanto, la Autoridad
Aduanera estimará el importe teórico de los gastos de seguro con
arreglo a las primas usuales que se cobran según la naturaleza de
la mercancía importada;
c) Los gastos de almacenaje, manipulación, transbordo, incluso las
sobreestadías satisfechas o a satisfacer por retraso en la carga,
siempre que tales gastos no estuvieren incluidos en dicho
precio;
ch) Los gastos que origine la obtención de los documentos en el
extranjero que sean necesarios para importar la mercancía, incluso
los derechos o tarifas consulares, los derechos de exportación, los
gastos de despacho en el país de exportación, u otros que recaigan
sobre ella, salvo aquellos impuestos de los que la mercancía haya
sido exonerada o cuyo importe haya sido o deba ser
reembolsado;
d) Los gastos ocasionados por la extracción de muestras,
reconocimientos, examen, análisis y ensayos de las mercancías que
se realicen en el extranjero, aun cuando tales gastos corran por
cuenta del comprador y estén previstos en el contrato de compra o
sean necesarios para que la misma se efectúe;
e) las comisiones de compra o de venta, corretajes o
gratificaciones, pagaderos a cualquier persona que intervenga en
las transacciones, cualquiera que sea su denominación y forma de
salarios o de cualquier clase de remuneración, y
f) El costo de los embalajes o envases, tanto interiores como
exteriores, cuando éstos sigan el régimen de las mercancías, así
como el de las operaciones y materiales necesarios para realizar el
envasado.
Artículo 11.-Cuando los envases o embalajes tuvieren su
propio régimen arancelario y su importe estuviere incluído en el
precio pagado o por pagar, dicho importe deberá desglosarse para
proceder a valorarlos. En todos los casos en que se importen
temporalmente envases o embalajes conteniendo mercancías, se sumará
el momento del alquiler de dichos envases o embalajes o gastos
equivalentes, así como el precio de transporte y seguro que
corresponda para la importación, si es que no estuvieran
comprendidos en el precio pagado o por pagar.
Análogamente, cuando se trate de reimportación de envases o
embalajes nacionales o nacionalizados, conteniendo mercancías se
deberá agregar los gastos de transporte y seguro de los mismos,
correspondientes a la importación.
Artículo 12.-Cuando en el precio pagado o por pagar se
incluyan gastos que no forman parte del precio normal, éstos
deberán deducirse aunque hayan sido sufragados por el proveedor,
así:
a) los derechos e impuestos exigibles por la importación, gastos de
despacho aduanero, tasas y otros que deban pagarse con
posterioridad a la introducción de las mercancías.
b) Los de montaje en el territorio nacional de los materiales
importados;
c) Los de asistencia técnica para la correcta utilización de la
mercancía importada o conservación de la misma, y
ch) Los bancarios, los de financiamiento en el país de importación
y los intereses por pago diferido.
Artículo 13.-Serán admisibles y deducidos del precio pagado
o por pagar, cuando no lo estén, los descuentos o reducciones de
precio que tengan carácter de generalidad y hayan sido
efectivamente concedidos en cualquiera de las circunstancias
siguientes:
a) Por cantidad. Siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
i) Que el plazo para que llegue la totalidad de la mercancía que se
importa, en envíos escalonados, no sobrepase los 360 días
calendarios siguientes a la fecha de facturación del primer
envío;
ii) Que la cantidad total a que se refiere la venta sea entregada
en el país (de importación y consignada al mismo comprador, y
iii) Que no tenga carácter retroactivo, estos es, que no se
descuenten sumas que correspondan a envíos anteriores.
b) Por pago al contado.Cuando sea usual en la rama comercial de que
se trate.
c) Por garantías para compensar posibles de méritos sufridos por
las mercancías durante su transporte, o por deficiencias de
fabricación, si se presentan en la forma de una rebaja en el precio
o como envío en el mismo despacho de un cantidad adicional de
mercancía equivalente al descuento que sea usual en la rama
comercial de que se trate.
Artículo 14.-Se considerarán inadmisibles todos los
descuentos que no cumplan con los requisitos establecidos en este
Reglamento, particularmente aquellos de carácter especial o
anormal, tales como los siguientes:
a) Los otorgados por vinculaciones comerciales o financieras;
b) Circunstanciales, tales como el descuento para "introducción en
mercado" y el "descuento de lucha";
c) Sobre muestras;
ch) Por pago anticipado;
d) Por cantidad, cuando no cumpla con cualquiera de los requisitos
establecidos en el Artículo 13 numeral 1 de este Reglamento;
e) Por retraso en el plazo de entrega;
f) Para compensar deficiencias envíos anteriores.
Sub-capítulo II
A partir del Precio Usual de Competencia
Artículo 15.-Cuando en la determinación del Valor Aduanero
no pueda partirse de precio pagado o por pagar, se tomará el precio
usual de competencia para lo cual se efectuarán las comparaciones
del elemento precio conforme a las disposiciones del presente
Reglamento. Al precio así obtenido se harán los ajustes que
corresponda, a fin de hacerlo compatible con la noción del precio
normal.
Artículo 16.-La determinación del precio usual de
competencia deberá efectuarse, tomando como referencia y en el
orden de precedencia el precio de:
a) Mercancía idéntica del mismo vendedor para otro u otros
compradores del mismo país;
b) Mercancía idéntica de otros vendedores del mismo país;
c) Mercancía similar del mismo u otros vendedores del mismo
país;
ch) Mercancía idéntica de otros vendedores de otro país, y
d) Mercancía similar de otros vendedores de otro país.
Los criterios establecidos en los incisos ch) y d) deberá
aplicarse, con reserva a casos excepcionales y particularmente en
aquellos que se compruebe la utilización de precios o de contratos
ficticios o falsos.
En todas las comparaciones indicadas deberán observarse las
circunstancias de tiempo, cantidad y el nivel comercial del
vendedor.
Artículo 17.-Para efectos de la aplicación del artículo
anterior se entenderá por mercancía idéntica aquella igual en todos
sus aspectos a la que se valora y fundamentalmente en lo que se
refiere a la calidad, marca y prestigio comercial; y por mercancía
similar, aquella que sin ser igual en todos los aspectos a la que
se valore, presenta características próximas a ésta especialmente
en lo que se refiere a la especie y calidad.
Sub-capítulo III
A partir del precio probable o efectivo de Venta
Artículo 18.-Cuando se parta del precio probable o efectivo
de la venta o reventa de una mercancía, se deducirán del mismo los
elementos extraños a la noción del precio normal que se incluyan en
aquél, tales como los derechos aduaneros y demás contribuciones y
gravámenes exigibles en el territorio nacional, el beneficio
comercial bruto usual en la rama de que se trate, los gastos de
despacho y, en general todos los gastos ocasionados con
posterioridad a la introducción de la mercancía.
La deducción del beneficio comercial bruto usual en la rama de que
se trate sólo se realizará cuando el importador sea independiente
del vendedor extranjero o, si estando vinculado con él, fuera
comercialmente autónomo.
Sub-Capítulo IV
A partir del importe de alquileres
Artículo 19.-Cuando las mercancías a valorar hayan sido
importadas mediante un contrato no traslativo de propiedad, o
cuando después de importada vayan a ser objeto de uno de esos
contratos, el precio normal se determinará con arreglo al que
tengan mercancías idénticas o similares, si se conocieran, o en
caso contrario, en función de los alquileres previstos en el
contrato respectivo.
Artículo 20.-Para los efectos del artículo anterior, el
precio normal estará representado por el valor al contado, en el
momento de la valoración, de la suma de los alquileres durante el
período normal de utilización de la mercancía, establecido según el
que resulte del propio contrato de alquiler o del que se conozca
respecto a mercancías idénticas o similares, con deducción de
aquellos elementos extraños al precio normal que pudiera contener
la suma de alquileres.
Capítulo V
TRANSACCIONES QUE NO CORRESPONDEN A UNA VENTA EFECTUADA EN
CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA POR VINCULOS ENTRE COMPRADOR Y
VENDEDOR
Artículo 21.-Cuando se trate de Agencias o de Concesionarios
o Distribuidores exclusivos, el ajuste del precio pagado o por
pagar se realizará de conformidad con los procedimientos
siguientes:
a) Para las agencias de distribución. El valor de Aduana debe ser
establecido con base en el precio pagado o por pagar, por los
clientes de tales agencias, tomando en consideración:
i) Que cuando la agencia presenta a despacho la, mercancía, debe
sumársele al precio facturado el importe de la comisión, si ésta se
conociera y no estuviera incluida en dicho precio, o
ii) Que si la comisión no se conociera, del precio facturado por la
agencia al comprador nacional (precio pagado o por pagar) se
deducirá los elementos extraños, al precio normal que pudieran
estar incluidos en éste, tales como los impuestos de importación y
gravámenes interiores, gastos de despacho, en general todos los que
se hubieran producido después de la importación;
b) Para las agencias de consignación. El valor en Aduana podrá ser
establecido con base en el precio probable o efectivo de la
compra-venta, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 18
del presente Reglamento;
c) Para las agencias comerciales o distribuidores exclusivos. El
valor en Aduana debe ser establecido siguiendo el criterio del
precio pagado o por pagar, tomando en consideración que cuando
exista una reducción del precio, otorgado por el vendedor
extranjero a favor de las agencias comerciales o concesionarios o
distribuidores exclusivo y cuyo monto es anormal, dentro de lo
usual en la rama comercial que se trate, el precio pagado o por
pagar deberá ser ajustado en el monto que corresponda.
Artículo 22.-Cuando se trate de firmas asociadas sin
autonomía comercial, la determinación del Valor Aduanero se
efectuará como se indica en el Capítulo IV del este
Reglamento.
Artículo 23.-Para la determinación del Valor Aduanero en las
importaciones efectuadas por firmas asociadas comercialmente
autónomas, deberán tenerse en cuenta los elementos de hecho que
caracterizan sus transacciones, para asimilarlas a las efectuadas,
bien en condiciones de libre competencia, o en cualquiera de las
condiciones de vinculación citadas en el artículo 7 de este
Reglamento, determinando en cada caso el correspondiente
ajuste.
Artículo 24.-En los casos de firmas con licencia para
producir bajo marcas extranjeras de fábrica o de comercio, se
estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Legislación y a lo
que se prescribe en los artículos siguientes.
Artículo 25.-El valor del derecho de utilizar una marca
extranjera de fábrica o de comercio se agregará en su totalidad al
precio normal de las mercancías a valorar, cuando dichas
mercancías, con posterioridad a su importación, no deban sufrir más
que una o varias de las siguientes operaciones:
a) Operaciones sencillas, tales como colocación de la marca,
fraccionamiento, selección o embalaje, y
b) operaciones que no contribuyen en nada, o contribuyen débilmente
a dar las características o propiedad esenciales de las mercancías
a las que se aplicará la marca.
Artículo 26.-Siempre que no sea aplicable lo dispuesto en
las literales a) y b) del artículo anterior, el valor del derecho
de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio se
excluirá en su totalidad del precio normal de las mercancías a
valorar cuando:
a) Las mercancías importadas sean productos corrientes que puedan
obtenerse en condiciones de libre competencia; o
b) Las condiciones que deba reunir el artículo producido para
recibir la marca dependan del proceso posterior a la
importación.
c) Pueda considerarse que las mercancías importadas constituyen un
elemento insignificante del producto al que se aplicará la marca
extranjera de fábrica o de comercio.
Artículo 27.-En los casos que no sea aplicable lo dispuesto
en los artículos anteriores, el valor del derecho de utilizar una
marca extranjera de fábrica o de comercio se incluirá en el precio
normal de las mercancías a valorar, con excepción de la parte que
sea imputable a las operaciones posteriores a la importación.
Capítulo VI
CASOS ESPECIALES DE VALORACION
SUB-CAPITULO I
DETERMINACION DEL PRECIO NORMAL DE LAS MERCANCIAS
AVERIADAS
Artículo 28.-Las mercancías nuevas importadas y presentadas
a despacho averiadas, se valorarán de acuerdo con el estado en que
se encuentran en el momento que se someten a valoración o a
revaloración.
Artículo 29.-Para la determinación del valor en aduana de la
mercancía averiada se establecerá el precio normal de la mercancía
nueva y en buen estado y se le rebajará el porcentaje otorgado por
concepto de la avería de acuerdo con las normas previstas para los
efectos en cada Estado Signatario.
Artículo 30.-Cualquier avería ocurrida después del momento
señalado en el artículo 28 de este Reglamento, se procederá de
conformidad a las disposiciones contenidas en el CAUCA y su
Reglamento para las reclamaciones Aduaneras o en su defecto a
las disposiciones nacionales sobre la materia.
Sub-capítulo II
Determinación del Precio normal de las mercancías
usadas
Artículo 31.-Las mercancías importadas que hayan sido usadas
se valorarán de acuerdo con las disposiciones que presenten al
momento de la valoración.
Artículo 32.-Para la determinación del valor en Aduana de la
mercancía usada se establecerá el precio normal de la mercancía
nueva y en buen estado y se le rebajará el porcentaje otorgado por
concepto del uso de acuerdo con las normas previstas para los
efectos en cada Estado Signatario.
Sub-Capítulo III
Determinación del precio normal de mercancías reimportadas,
transformadas o reparadas en el Extranjero
Artículo 33.-Para la determinación del precio normal de
mercancías reimportadas reparadas en el extranjero, deberá tomarse
en consideración:
a) El precio o el valor de adquisición de todas las mercancías
incorporadas en las operaciones de reparación, comprendidos los
gastos de entrega en el extranjero;
b) El costo de la mano de obra en la reparación;
c) El monto del beneficio de la persona que efectuó el trabajo y,
en su caso, las comisiones satisfactorias o a satisfacer a
entidades intermediarias, y
ch) Los gastos de embalaje, transporte y seguro incurridos en la
reimportación y, en general, todos los gastos efectuados para
asegurar la entrega de la mercancía reparada o al consignatario en
el puerto o lugar de reimportación. En el vaso de que la mercancía
reimportada haya sido reparada dentro del plazo de garantía
concedido originalmente por el vendedor y no exista la obligación
de pagar cantidad alguna por tal concepto, el precio normal se
determinará considerando únicamente los costos y gastos no
cubiertos por la garantía.
Artículo 34.-La determinación del precio normal de
mercancías reimportadas transformadas en el extranjero se sujetará
a lo estipulado en la Legislación Nacional.
Sub-capítulo IV
Determinación del precio normal de as mercancías importadas
temporalmente
Artículo 35.-El precio normal de las mercancías importadas
temporalmente se de terminará con base en el valor declarado que
deberá presentar el importador.
De existir inconformidad con la Aduana con el valor declarado m
estará a las disposiciones pertinentes de este Reglamento.
Sub-capítulo V
Determinación del precio normal de mercancías presentadas a
despacho a su salida de Zona Franca
Artículo 36.-El precio normal de mercancías que hayan
permanecido en zona franca sin haber sufrido transformación alguna
y sean presentadas a despacho para consumo en el territorio
nacional, será aquel que la corresponderá como si llegasen del
extranjero en ese momento y se someterán a las disposiciones de la
Legislación y el presente Reglamento.
Artículo 37.-Para aquellas mercancías transformadas o
sometidas a transformación en una zona franca, el precio normal se
determinará de acuerdo con las disposiciones que se establezcan
para estos casos en la Legislación de cada País Signatario.
Capítulo VII
Documentos exigibles
Artículo 38.-Todo consignatario de mercancías deberá
presentar ante la Autoridad Aduanera una "Declaración del Valor
Aduanero", que contendrá el precio normal de aquellas calculadas de
conformidad con los dispuesto por la Legislación y el presente
Reglamento. Dichas declaración constituir uno de los antecedentes
documentales para establecer el Valor Aduanero de las Mercancía y,
en consecuencias, en ella deben constar bajo juramento, los actos,
elementos y datos exigidos en el formulario adjunto a este
Reglamento. La autoridad Aduanera de cada Estado Contratante
determinará las excepciones que considere pertinentes en la
presentación de la Declaración del Valor Aduanero.
Artículo 39.-La Declaración del Valor Aduanero será firmada
por el consignatario o el importador de la mercancía, o en su caso,
por su Representante Legal, con las copias requeridas por la
Autoridad Aduanera correspondiente.
Artículo 40.-Para la determinación del Valor Aduanero de las
Mercancías, la Aduana podrá exigir del consignatario la
presentación de los documentos o información adicional que
considere necesarios. El consignatario deberá presentarlos en un
plazo no mayor de 60 días calendario. En caso de retraso la Aduana
determinará el Valor con los elementos disponibles.
Capítulo VIII
De la comprobación e Investigación del valor
Aduanero
Artículo 41.- Para la aplicación de la Legislación
Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, las
Oficinas Nacionales de Valoración, tendrán las siguientes funciones
básicas:
a) Recopilar las informaciones y analizar los elementos necesarios
para la correcta determinación del Valor Aduanero;
b) Formular listas de precios de mercaderías importadas;
c) Organizar y mantener actualizado un registro de importadores,
con los datos que permitan establecer, entre otros elementos, sus
vinculaciones financieras o de otra naturaleza;
ch) Controlar de manera efectiva las declaraciones de Valor
Aduanero y ordenar las inspecciones y auditorías necesarias;
d) Mantener estrecho contacto e intercambio de información con la
SIECA, remitiéndole además copia de las resoluciones,
instrucciones y demás disposiciones administrativas que se adopten
en relación con la aplicación de la Legislación Centroamericana.
Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías;
e) Mantener estrecha colaboración y suministrar la información
necesaria a la sede del Archivo Regional de Valores (Banco de
Datos), a fin de facilitar la correcta aplicación de la
Legislación, y
f) Las demás que sean necesarias para la efectiva aplicación de las
normas de valoración Aduanera contenidas en la Legislación y este
Reglamento.
Disposición
Final
Artículo 42.-El presente Reglamento entrará en vigor, al
entrar en aplicación o vigencia los Anexos "A" y "B" del Convenio,
y deberá publicarse en "La Gaceta", o Diario Oficial
correspondiente.
Transitorio
Único
A efecto de permitir que los usuarios se adopten a los requisitos
que figura en el formulario para la Declaración del Valor Aduanero
a que se refieren los artículo 38 y 39 de este Reglamento, ésta se
aplicará de manera flexible por 90 días calendario a partir de la
fecha en que entre en vigencia el presente Reglamento. Dentro de
dicho plazo cada Estado Contratante establecerá los requisitos para
la presentación de dicha Declaración, de acuerdo con los
procedimientos por la correspondiente Autoridad.
Dado en la sede de la Secretaría Permanente del tratado General de
Integración Económica Centroamericana(SIECA) en la ciudad de
Guatemala, República de Guatemala, el seis del mes de Diciembre de
mil novecientos ochenta y cinco.
Por el Gobierno de Guatemala: Daniel Arriola Galindo,
Ministro de Economía
Por el Gobierno de El Salvador: Ricardo González Camacho,
Ministro de Economía
Por el Gobierno de Nicaragua: Orlando Solórzano
Delgadillo
Por el Ministro de Comercio Exterior:
Por el Gobierno de Costa Rica: Odalier Villalobos González,
Ministro de Economía y Comercio
Anexo
INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL FORMULARIO DE LA DECLARACION DEL
VALOR ADUANERO
Esta declaración deberá ser presentada simultáneamente con la
póliza de importación y será parte integrante de ésta.
1. En este epígrafe se deberá poner el nombre del
Consignatario.
2. En este epígrafe se deberá poner el nombre del importador, si el
Consignatario fuera el mismo que el Importador el nombre deberá
aparecer las dos veces.
3. En esta casilla deberá poner la literal que corresponde de
acuerdo a la razón social del importador.
4. En este epígrafe se deberá poner el nombre del remitente.
5. En este epígrafe se deberá poner el nombre del Exportador. Si el
remitente fuera el mismo que el Exportador el nombre deberá
aparecer dos veces.
6. En esta casilla se deberá poner la literal que corresponde a la
Actividad Comercial a que se dedica el Exportador.
7. Se deberá poner la literal que corresponde de acuerdo a la
vinculación comercial del importador y/o el Consignatario con el
Exportador y/o remitente.
8. Se deberá poner la literal que corresponde de acuerdo a la
vinculación comercial del importador y/o Consignatario con el
Exportador Y/o remitente.
9. Se indicará cual es la condición de entrega pactada, (FOB, CIF,
etc.) y el plazo en que debe efectuarse la entrega a partir del
pedido.
10. Se marcará con una X el cuadro correspondiente, sobre la forma
de envío.
11. Se pondrá fecha y número de la factura comercial
definitiva.
12. Se marcará con una X el cuadro correspondiente, sobre la forma
de pago.
13. Se marcará con una X el cuadro correspondiente, a la forma de
precio de factura o contrato.
14. Se marcará con una X el cuadro correspondiente, según se cumpla
o no lo estipulado en el Capítulo III de la Legislación del Valor
Aduanero de las Mercancías.
15. Se indicará si existe obligación de pagar alguna prima
adicional al valor de factura al exportador o a cualquiera otra
persona por utilización de patentes de invención, de dibujos o
modelos protegidos o, de marcas extranjeras de fábricas o de
comercio, etc.
16. Se entenderá aquellos que deben incluirse por formar parte del
precio normal de acuerdo con la definición del valor incorporado en
la Legislación Centroamericana sobre el Valor en Aduana.
Estos gastos y rebajas son por vinculación comercial, pago
anticipado, retraso en entrega, descuentos circunstanciales,
muestras o propaganda. La Autoridad Aduanera deberá ajustar el
valor con estos gastos y rebajas de comprobar que han sido omitidos
por el importador.
17. Se entenderá por gastos y rebajas deducibles aquellos que se
otorgan normalmente entre comprador y vendedor en libre competencia
y que tengan carácter de generalidad y que hayan sido efectivamente
concedidos, éstos son: por cantidad, pago al contado, de garantía,
de asistencia técnica, intereses por pago diferido, transporte y
servicio nacionales, envases con régimen arancelario y otros. La
Autoridad Aduanera deberá ajustar el valor aduanero de la mercancía
con estos gastos y rebajas de comprobar que no han sido deducidos
por el importador.
18. Declaración Jurada: en esta casilla deberá de firmar el
importador, consignatario o representante legal haciendo constar
bajo juramento, los actos, elementos y datos que se exigen en el
presente documento.
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 30 del día 11/02/1986.
(Pág.293-294).-
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