Reglamento Centroamericano Sobre Prácticas De Comercio Desleal Y Cláusula De Salvaguardia.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE PRÁCTICAS DE COMERCIO DESLEAL Y CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA. Aprobado el 29 de Enero de 1993 Publicado en La Gaceta No. 24 del 03 de Febrero de 1993 CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.-Las expresiones y abreviaturas utilizadas en este Reglamento que se indican a continuación, tienen el siguiente significado: Dirección o autoridad Investigadora: La Dirección o Dirección General de Integración Económica o, en su caso, la que tenga bajo su competencia los asuntos de integración Centroamericana. Producción regional o Producción Centroamericana: La producción nacional de todos los países Centroamericanos en conjunto. Producción Nacional: El conjunto de los productores de un país centroamericano de productos iguales o similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya la mayor parte de la producción nacional total de dichos productos. Parte interesada: La persona natural o jurídica que tenga interés legítimo en la investigación de una denuncia de importaciones objeto de prácticas de comercio desleal o de aplicación de cláusula de salvaguardia. Terceros países: Los países que no son Parte del Tratado General de Integración Económica Centroamericana o del instrumento que lo sustituya. Bien idéntico: Es aquel que coincide en todas sus características con el que se compara, tomando en consideración entre otros elementos tales como su naturaleza, origen, procedencia, uso, función, calidad, marca y prestigio comercial. Bien o Producto Similar: Es aquel que no siendo idéntico con el producto que se compara, tiene características parecidas a las del producto considerado. Bien directamente Competitivo: Es aquel que no siendo idéntico ni similar con el que se compara es sustancialmente equivalente para fines comerciales, por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste. Convenio: El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Consejo: El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano. Comité: El Comité de Política Arancelaria. SIECA: La Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. Estados parte o Países Miembros: Los Estados que son partes del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, y del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Región: El Conjunto de países que son Partes del Tratado General de Integración Económica Centroamericana o del instrumento que lo sustituya. Artículo 2.- El presente Reglamento establece las disposiciones destinadas a contrarrestar prácticas de comercio desleal y a normar la aplicación de cláusulas de salvaguardia respecto de mercancías procedentes de terceros países. Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento se consideran prácticas de comercio desleal: el dumping y los subsidios o subvenciones. Con el objeto de impedir que estas prácticas desleales de terceros países perjudiquen a la producción nacional, se podrán imponer "derechos compensatorios", en el caso de subsidios y "derechos antidumping", en el caso de dumping. Estos derechos se impondrán cuando las prácticas en cuestión causen o amenacen causar algún daño, comprobable de acuerdo con los criterios establecidos en el Capítulo IV de este Reglamento. Artículo 4.- Cada Estado parte organizará una Comisión Mixta, la cual podrá contar con participación del sector privado y será coordinada por la Dirección. La Dirección se encargará de la investigación, análisis y evaluación de lo relativo a prácticas de comercio desleal o aplicación de cláusula de salvaguardia y presentará el estudio técnico a la comisión Mixta para que ésta eleve su dictamen al respectivo Ministro, de acuerdo con este Reglamento. CAPÍTULO II Determinación del Dumping Artículo 5.- A los efectos del presente Reglamento, se considera que un producto procedente de terceros países es objeto de dumping cuando se introduce en un país centroamericano a un precio inferior a su valor normal. Artículo 6.- Para efectos del presente Reglamento: 1 Se considera que un producto ha sido introducido a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación es, por orden sucesivo y por exclusión: a) menor que el precio comparable en las operaciones comerciales normales de un producto idéntico o similar destinado al consumo en el país exportador o de origen; b) a falta de dicho precio en el mercado interior del país exportador o de origen, si el precio del producto importado es menor que el precio comparable más alto de exportación de un producto idéntico o similar remitido del país exportador de origen a un tercer país en el curso de operaciones normales; o c) de no existir exportaciones a terceros países, si el precio del producto importado es menor que el costo de producción de este producto en el país exportador o de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficios. 2. Como operaciones comerciales normales se entiende aquellas que se realizan habitualmente o que durante un período no mayor de un año, inmediatamente anterior a la fecha de exportación hacia el mercado nacional, se hayan realizado en el mercado del país exportador o de origen respecto de mercancías idénticas o similares entre compradores y vendedores independientes uno del otro. Artículo 7.- El precio de exportación es el realmente pagado o por pagar por el producto vendido con destino hacia un país centroamericano. Cuando no exista un precio de exportación o cuando dicho precio no sea confiable por existir una asociación o un arreglo entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se vendiesen a un comprador independiente o la reventa no se hiciere en el mismo estado en que se importan, el precio podrá calcularse sobre la base razonable que determine la autoridad investigadora. Para calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la reventa, incluyendo todos los derechos e impuestos y un margen razonable de beneficios. Dentro de tales ajustes se considerarán, entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país exportador o de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen de beneficios; y, cualquier comisión habitualmente pagada. Artículo 8.-Con el fin de establecer una comparación válida, los precios se compararán sobre la base de las ventas realizadas en fechas lo más próximas posible en el mismo nivel comercial, generalmente a nivel ex-fábrica. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, las diferencias que afecten dicha comparabilidad, tales como: características físicas, gravámenes a la importación o impuestos indirectos, condiciones de venta y otras diferencias que afecten dicha comparación. Artículo 9.-En caso que los productos no se importen directamente del país de origen sino desde otro, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia el país centroamericano se confrontará, por lo general, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la confrontación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los productos simplemente transiten por el país de exportación, o cuando tales productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación. Artículo 10.-El margen de dumping es la diferencia en que el precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad de producto importado a precio de dumping. CAPÍTULO III DETERMINACIÓN DE LOS SUBSIDIOS 0 SUBVENCIONES Artículo 11.-Se entiende por subsidio o subvención el otorgamiento directo o indirecto de cualquier contribución financiera, estímulo, prima o ayuda del Estado o cualquiera de sus Instituciones a la producción, fabricación, exportación o transporte de un producto. Se considerará que también existe subsidio cuando el otorgamiento de la contribución financiera, estímulo, prima o ayuda lo es en forma de insumos que luego son utilizados en la producción final. Artículo 12.-Se considerará que tienen carácter de subsidio, salvo prueba en contrario, cualesquiera de las acciones descritas en la lista ilustrativa de subsidios a las exportaciones que figura como anexo del Acuerdo Relativo a la Interpretación y aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Esta lista solamente ilustra los casos más frecuentes en los que se aplican contramedidas y no tiene carácter limitativo. Artículo 13.-La cuantía de la subvención se calculará en unidades monetarias o ad-valorem, por unidad de producto subsidiado que se importe. Dicha cuantía se establecerá deduciendo, entre otros, los gastos en que necesariamente se haya tenido que incurrir para beneficiarse del subsidio y aquellos tributos y otros gravámenes a que se haya sometido la exportación. Cuando la parte interesada solicite tal deducción deberá aportar prueba que justifique la solicitud. CAPÍTULO IV Determinación del daño Artículo 14.-Por daño se entiende un perjuicio importante causado a la producción nacional, una amenaza de daño importante a una producción nacional o un retraso sensible en la creación de esta producción. Artículo 15.-La determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo de: a) el volumen de la o las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal y el efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno. b) los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. En relación con el inciso a), deberá analizarse si se ha producido un aumento considerable de las importaciones en términos absolutos o en relación con la producción o consumo nacional. Para determinar el efecto de tal aumento sobre los precios de los productos idénticos o similares en el mercado interno, deberá analizarse si las importaciones sujetas a prácticas de comercio desleal tienen un precio de venta considerablemente inferior y si el efecto de las mismas es hacer bajar los precios de la producción nacional considerablemente. Artículo 16.-Para determinar los efectos sobre producción nacional de productos idénticos o similares se deberá incluir un examen y evaluación de los principales factores e índices económicos que influyan en la producción, tales como la disminución actual y potencial del volumen de producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, el rendimiento de las inversiones, utilización de la capacidad, las existencias y el empleo. Eventualmente se podrán analizar también los efectos actuales o potenciales en el flujo de caja y en la capacidad para reunir capital. La enumeración anterior no es exhaustiva y ninguno de estos factores en forma aislada ni varios de ellos conjuntamente, bastarán necesariamente para justificar una decisión. Artículo 17.-Para que se dé el nexo causal, en la investigación deberá demostrarse objetivamente que el daño o perjuicio importante o la amenaza de perjuicio importante es consecuencia directa del aumento de las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal del producto en cuestión. Si existieren otros factores que coetáneamente estuvieren perjudicando a la producción nacional, el perjuicio causado por estos factores no podrá ser atribuido a las importaciones sujetas a la investigación. Artículo 18.-Para determinar la existencia de amenaza de daño importante se tomarán en cuenta, entre otros, la capacidad exportadora del país en cuestión, la probabilidad de bajas en los precios internos como consecuencia de esas importaciones, la existencia de capacidad subutilizada y el aumento de existencias por parte de los productores nacionales. En todo caso, la amenaza de daño debe basarse en hechos no en presunciones y el daño debe ser inminente. Artículo. 19.-El efecto de las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como: el proceso de producción, el resultado de las ventas por los productores y los beneficios. Cuando la producción nacional del producto similar no tenga una identidad separada con arreglo a dichos criterios, el efecto de las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal se evaluará examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. Artículo 20.-Cuando las importaciones de un producto procedente de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de prácticas de comercio desleal, se podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones, si procede, atendiendo a su papel e importancia dentro de la competencia entre productos importados y nacionales similares. Artículo 21.-Cuando la cuantía del dumping o la subvención sea menor del uno por ciento ad-valorem, se considerará insignificante y se pondrá fin a la investigación. Artículo 22.-Los Estados centroamericanos se reservan el derecho de no exigir la prueba de daño frente a terceros países que no la otorguen en forma recíproca. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO EN CASOS DE PRÁCTICAS DE COMERCIO DESLEAL Artículo 23.-Están legitimados para iniciar el procedimiento los representantes de la rama de la producción nacional perjudicada por las importaciones sujetas a investigación y los de las asociaciones de productores que consideren que están siendo afectadas o amenazadas por importaciones objeto de prácticas de comercio desleal, quienes presentarán ante la autoridad investigadora una solicitud razonada para que se investigue su denuncia, la cual deberá contener como mínimo la siguiente información: a) Generales del denunciante; b) la naturaleza de la práctica y todo elemento de prueba suficiente de la existencia de la misma, incluyendo artículos de revistas técnicas de prestigio internacional y/o estudios realizados por organizaciones técnicas reconocidas internacionalmente; c) Las características de los productos objetos de las prácticas; d) identificación de los importadores y del país exportador o de origen; e) las evidencias que prueben la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional; y f) que el daño o la amenaza de daño se deriven a partir de una o más importaciones objeto de prácticas de comercio desleal, de productos idénticos o similares a los producidos en el país afectado, efectuada a partir de los doce anteriores o que se hallen en curso; En circunstancias especiales la autoridad nacional puede iniciar la investigación sin haber recibido una solicitud, pero sólo la llevará adelante cuando tenga suficientes pruebas sobre los puntos enumerados en los incisos b) a f) anteriores. Artículo 24-.Se entiende por rama de la producción nacional, las personas naturales o jurídicas productoras de bienes idénticos o similares con los importados sujetos a investigación, siempre que representen por sí misma o agrupadas, por lo menos un veinticinco por ciento (25%) de la producción nacional de las mercancías destinadas al consumo nacional. Artículo 25.-.Recibida la solicitud, la autoridad investigadora la revisará para establecer si cumple con los requisitos que exige el presente Reglamento. Si no está completa se prevendrá al interesado para que, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la notificación, aporte los documentos pertinentes y, de no hacerlo en el plazo otorgado, se rechazará y archivará la petición. Artículo 26.-Una vez revisada se evaluará la solicitud y se rechazará mediante resolución razonada si no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de la investigación, informándose de ello a quién la haya presentado. Artículo 27.-Si de la evaluación resulta que existen elementos de prueba suficientes que justifiquen la apertura del procedimiento, se procederá a la notificación oficial de la misma a las partes interesadas, a su publicación en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en el país, a costa del interesado y la autoridad investigadora realizará los análisis e investigaciones que estime necesario para comprobar los extremos de la denuncia. Artículo 28.-Las partes tendrán oportunidad de examinar en cualquier momento la información que no sea confidencial, para preparar sus alegatos. La información que por su naturaleza sea calificada por la autoridad investigadora como confidencial, no podrá ser divulgada ni ser consultada por las partes, a menos que, a criterio de la autoridad, sea importante para contraargumentar, en cuyo caso solicitará a quién la proporcionó un resumen que no tenga carácter confidencial. Artículo 29.-Durante el curso de la investigación y mientras no se dicte una medida definitiva, la autoridad competente, sin interrumpir la investigación, de oficio o a petición de parte interesada, abrirá una etapa de conciliación en la que podrán proponerse fórmulas de solución que pongan fin a la investigación. En cualquier momento que se llegue a un arreglo directo se levantará acta que recoja los resultados y/o compromisos dándose por concluida la investigación. Una vez acordada la suspensión de la investigación se notificará a las partes interesadas. Artículo 30.-Cuando el exportador se comprometa formalmente a corregir sus precios o cesar sus exportaciones, o si el gobierno del país exportador elimina la subvención de que se trate, podrá suspenderse o darse por terminada la investigación si la autoridad competente queda convencida de la eliminación del efecto perjudicial. El cumplimiento de los compromisos podrá revisarse periódicamente de oficio o a petición de parte, pudiéndose solicitar información periódica sobre el mismo y si como consecuencia de la revisión se constata que existe incumplimiento, se procederá a la aplicación de medidas provisionales sobre la base de la información disponible. Artículo 31.-En todo caso, la investigación debe concluir en un plazo de 6 meses a partir de su iniciación. En circunstancias excepcionales dicho plazo podrá prorrogarse por un período igual. Artículo 32.-Los procedimientos establecidos en este Capítulo no serán obstáculo para el despacho en aduana, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 siguiente, y la decisión definitiva de una medida antidumping o derecho compensatorio, deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de cada país. Artículo 33.-En cualquier momento durante la investigación se podrán adoptar medidas provisionales, si se llega a una determinación preliminar de la existencia de dumping o subvención y el consiguiente daño a una producción nacional y si la autoridad investigadora considera que tales medidas son necesarias para impedir un daño de difícil reparación durante el período de la investigación. Artículo 34.-Las medidas provisionales consistirán en un derecho provisional garantizado según la legislación nacional igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping o compensatorio, que no podrá ser mayor al margen de dumping o subvención provisionalmente estimado. La duración de las medidas provisionales no podrá exceder de seis meses, prorrogables por un período igual en casos extraordinarios. Las medidas provisionales adoptadas serán notificadas a la autoridad competente, para su cumplimiento. Artículo 35.-La autoridad del país importador adoptará la decisión de establecer o no un derecho antidumping o compensatorio, en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento y la decisión de fijar la cuantía en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping o el monto de la subvención. Se hará el mayor esfuerzo para que en los casos de imposición de cualquiera de estos derechos, la cuantía sea en el nivel necesario para reparar el daño y no más allá de él, aunque el monto estimado del dumping o del subsidio permita hacerlo. Artículo 36-.Si el derecho compensatorio o antidumping definitivo es superior al importe garantizado, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado, se ordenará la inmediata restitución del exceso o liberar la garantía en el monto correspondiente. Artículo 37-.No podrán aplicarse simultáneamente en un mismo caso, medidas destinadas a prevenir o corregir distorsiones derivadas de prácticas de dumping y de subsidios. Artículo 38.-La medida deberá ser temporal y tendrá vigencia mientras sea necesario contrarrestar la práctica de comercio desleal que esté causando el daño o la amenaza de daño, y será revisable a solicitud de parte. Artículo 39.-Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá respecto de las importaciones que se ha concluido que son objeto de dumping y causan daño grave. En la medida de lo posible, se señalará al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si todos los proveedores de un país estuviesen involucrados en las prácticas de comercio desleal, o resultase imposible distinguirlos, se aplicará la medida a todos los proveedores del país o países en cuestión. CAPÍTULO VI Cláusula de Salvaguardia. Artículo 40-.Las regulaciones sobre cláusulas de salvaguardia tienen el objeto de brindar a la producción de los países centroamericanos una protección objetiva y temporal contra las importaciones masivas de productos idénticos, similares o directamente competitivos, resultantes de la evolución imprevistas de las circunstancias y por efecto de las obligaciones internacionales contraídas, o de medidas regionalmente acordadas, incluída la desgravación arancelaria, que causen o amenacen causar un perjuicio grave en cualquiera de ellos. Artículo 41-.Para efectos de la aplicación de medidas de salvaguardia: a) Se entiende por perjuicio grave un menoscabo general de la situación de una rama de la producción nacional entendida ésta como el conjunto de los productores de los productos idénticos, similares o directamente competidores que operan dentro del territorio de un Estado parte o aquellos cuya producción conjunta de productos idénticos, similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional de esos productos. b) Para determinar el prejuicio deberá considerarse todos los factores de carácter objetivo que tengan relación con la rama de la producción afectada, en particular, la imposibilidad por parte de un número significativo de empresas de operar a un nivel de ganancia razonable; el desempleo o sub-empleo significativo dentro de una rama productiva; el Ritmo y cuantía del aumento de las importaciones del producto en cuestión, tanto en términos absolutos como relativos; la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento; los cambios sustanciales en el nivel de las ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las ganancias y pérdidas y el empleo. c) Se entiende por amenaza de perjuicio grave la clara inminencia de un menoscabo importante, para lo cual se tomarán en consideración todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de una rama productiva, atendiendo especialmente los señalados en el inciso anterior. La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio grave se basará en hechos y no en presunciones. Artículo 42.-Para determinar el nexo causal en la investigación: a) Deberá demostrarse objetivamente que el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave es consecuencia directa e inmediata del aumento de las importaciones del producto en cuestión. b) Si existieren otros factores que coetáneamente estuvieren perjudicando a la producción nacional, el perjuicio causado por estos factores no podrá ser atribuido a las importaciones sujetas a la investigación. CAPÍTULO VII PROCEDIMIENTO EN CASOS DE CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA Artículo 43-.El procedimiento de investigación tendiente a imponer medidas de salvaguardia será iniciado a petición de parte. Artículo 44-.Están legitimados para iniciar el procedimiento los representantes de la rama de la producción nacional perjudicada por las importaciones sujetas a la investigación y los de las asociaciones de productores que representen una parte importante de la producción nacional. Se entiende por rama de la producción nacional, las personas naturales o jurídicas productoras de bienes idénticos, similares o directamente competitivos con los importadores sujetos a investigación, siempre que representen por sí mismas o agrupadas, por lo menos un veinticinco por ciento (25%) de la producción nacional de las mercancías destinadas al consumo nacional. Artículo 45.-El interesado presentará ante la autoridad investigadora un escrito en el que deberá indicar claramente los fundamentos de su petición y aportar las pruebas pertinentes. El escrito inicial contendrá como mínimo la siguiente información: a) Generales del denunciante; b) Las características de los productos y del mercado que se solicita investigar; c) Identificación de los importadores y del país exportador o de origen; d) Las evidencias que prueben la existencia del perjuicio grave o amenaza del perjuicio grave a la producción nacional; y e) Plan de acción a desarrollar por las empresas del sector afectado durante el tiempo que dure la medida de salvaguardia que se solicita. Artículo 46-.La autoridad investigadora analizará si la petición cumple con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Si no está completa se prevendrá al interesado para que, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la notificación, aporte los documentos pertinentes y, de no hacerlo en el plazo otorgado, se rechazará y archivará la petición. Artículo 47-.Si llena los requisitos establecidos se iniciará la investigación con la denuncia presentada, dándole traslado mediante notificación a la parte o partes afectadas a fin de que, dentro del plazo de quince días hábiles, se manifiesten en relación con la denuncia y aporten las pruebas de descargo que consideren pertinentes. Artículo 48.-La autoridad investigadora podrá solicitar todo tipo de información, incluyendo criterios técnicos a las diferentes dependencias de la administración Pública, las que quedan obligadas a proporcionarla. Asimismo, podrá requerir los dictámenes que estime conveniente y ordenar cualquier tipo de diligencias conducentes a la verificación de los hechos alegados. Artículo 49.-Cuando las partes interesadas nieguen el acceso a la información necesaria, o no la faciliten dentro de un plazo prudencial, o entorpezcan la investigación, podrá resolverse en forma preliminar o definitiva con base en los hechos y puebas de que se disponga. Artículo 50.-Una vez determinada preliminarmente la situación, la autoridad investigadora podrá recomendar a su respectivo Ministro la adopción de medidas provisionales tendientes a evitar perjuicios graves, de difícil reparación a la producción nacional, durante el período de investigación. Las medidas provisionales consistirán en incrementos arancelarios temporales, garantizados mediante fianza, la cual será devuelta a solicitud de los interesados en caso de que posteriormente se compruebe la inexistencia de amenaza o perjuicio. Dichas medidas se pondrán en vigencia conforme la legislación nacional y su duración no podrá exceder de 30 días, salvo lo dispuesto en la parte final del inciso c) del artículo siguiente. Artículo 51-.Condiciones de aplicabilidad de las medidas definitivas de salvaguardia: a) Las medidas de salvaguardia son instrumentos de protección temporal para el reajuste de la actividad productiva afectada, las cuales deben consistir en un incremento en la tarifa arancelaria, sin perjuicio de otras medidas no arancelarias que adopten los Estados con base en su legislación nacional b) Una medida de salvaguardia será aplicada en tanto sea estrictamente necesaria para prevenir o reparar el perjuicio grave y facilitar el reajuste. c) La duración de la medida de salvaguardia establecida por la autoridad nacional será por un plazo máximo de 30 días, prorrogable según lo que decida el Consejo. En todo caso, dicho plazo se tendrá por prorrogado hasta la fecha en que el Consejo adopte las medidas que corresponda. d) Cuando la medida de salvaguardia tenga duración superior a un año, según lo que resuelva el Consejo, deberá liberalizarse progresivamente por períodos anuales, con el fin de facilitar el reajuste de la actividad productiva afectada. Si la medida fuere posteriormente prorrogada, no podrá ser mas restrictiva de lo que era al final del período inicial y deberá continuar liberalizándose anualmente. e) Toda medida de salvaguardia se aplicará al producto importado independientemente del país del que proceda. f) Cuando la medida de salvaguardia sea consecuencia exclusiva de medidas regionalmente acordadas, incluída la desgravación arancelaria, el nivel a que se aumente la tarifa arancelaria no será superior a la consolidada internacionalmente. Artículo 52.-El procedimiento de investigación correrá a cargo de la autoridad investigadora nacional hasta la determinación de las medidas de salvaguardia que se deban imponer. Artículo 53-.La resolución en firme que ponga fin a la investigación deberá ser notificada a las partes interesadas y a la SIECA y se publicará en el o los diarios oficiales, según el caso. Artículo 54-.El Estado que haya aplicado medidas de salvaguardia, provisionales o definitivas, deberá notificarlo a la SIECA y enviarle una exposición de motivos, dentro de los ocho días siguientes a la implantación de las medidas, para que ésta convoque al consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio. Artículo 55.-Si para la reunión del Consejo fuere necesario realizar dos convocatorias, éstas deberán efectuarse dentro de un plazo de cinco días cada una, a partir de la fecha en que la SIECA reciba la notificación del Estado interesado, de manera que la reunión del Consejo en que se tome la decisión correspondiente pueda realizarse dentro del plazo de treinta días a que se refiere el artículo 26 del Convenio. La SIECA distribuirá inmediatamente a los miembros del Consejo la exposición de motivos del Estado que haya adoptado medidas de salvaguardia. En la primera convocatoria la SIECA consultará con los miembros del consejo la conveniencia de realizar una reunión previa del comité de Política Arancelaria. Artículo 56-.El Estado que haya aplicado las medidas previstas en los artículos 50 y 51 inciso c) de este Reglamento, además de la exposición de motivos a que se refiere el artículo 54 anterior, podrá presentar a la reunión del consejo un informe detallado de las causas que lo obligaron a su aplicación, lo cual incluirá la justificación de las medidas adoptadas, y todos los demás elementos de juicio que permitan al Consejo tomar una decisión adecuada y justa. Artículo 57.-La SIECA aportará elementos de juicio para el examen del asunto y propondrá al Consejo y, en su caso, al Comité de Política Arancelaria, las medidas que técnicamente juzgue adecuadas para solucionar la situación transitoria que dio lugar a la invocación de cláusula de salvaguardia. Artículo 58-.En caso que el Consejo resuelva que deben eliminarse, modificarse, mantenerse, o extenderse a otros Estados Contratantes del Convenio, las medidas adoptadas por el Estado interesado, establecerá la forma y plazo en que debe regir la resolución correspondiente Artículo 59-.Los Estados deberán mantener informado al consejo, a través de la SIECA, sobre el cumplimiento de las resoluciones que en cada caso haya adoptado aquel foro. Artículo 60.-Para coadyuvar a la solución del problema que dio lugar a la aplicación de cláusula de salvaguardia, el Consejo podrá acordar acciones de carácter multilateral, tales como: a) Gestiones conjuntas ante organismos internacionales; b) Asistencia financiera y técnica de carácter regional, c) Cooperación de organismos regionales especializados; y d) Las demás que considere conveniente. Artículo 61.-No podrán aplicarse simultáneamente en un mismo caso, medidas resultantes de los procedimientos contemplados en este Capítulo y el Capítulo V del presente Reglamento. CAPÍTULO Vlll PROCEDIMIENTO REGIONAL Artículo 62.-El procedimiento a que se refiere este Capítulo se observará en la investigación regional para la aplicación de medidas contra prácticas de comercio desleal. Artículo 63.-Cuando sea afectada la producción regional o en particular la de otro Estado parte distinto del importador directo de la mercancía extranjera, a solicitud del gobierno interesado se abrirá un procedimiento regional del que conocerá el Comité de Política Arancelaria y se inicia en el momento en que la SIECA reciba el expediente de parte de la autoridad nacional, la que lo remitirá en original y cinco copias. El expediente se conformará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este Reglamento. Artículo 64.-Dentro de ocho días de recibido el expediente, la SIECA remitirá un ejemplar de éste a las autoridades competentes de los demás países y procederá a la notificación oficial de la misma a las partes interesadas. Artículo 65-.La SIECA efectuará las investigaciones del caso dentro de un plazo de 60 días y una vez concluidas, convocará al Comité a una reunión que se celebrará dentro de los 20 días siguientes a la convocatoria y recomendará las medidas que técnicamente procedan conforme a este Reglamento. Artículo 66.-El comité o la SIECA podrán pedir y acopiar puebas e informaciones adicionales directamente de los exportadores objeto de la denuncia y de los productores e importadores centroamericanos. Los interesados también podrán aportar informaciones o presentar alegatos por escrito, a través de la SIECA, cuando lo estimen pertinente. Artículo 67.-Para su recomendación el Comité tomará en cuenta la existencia de pruebas positivas respecto a: a) Las prácticas de dumping o subsidios que distorsionan la competencia; b) La amenaza o daño importante derivados de dichas prácticas, en los términos del Artículo 2 de este Reglamento; y c) La relación de causa a efecto, entre las prácticas y el daño o la amenaza de daño. Artículo 68.-El comité a través de la SIECA, podrá convocar, de oficio o a petición de parte interesada, a reuniones conciliatorias, con el propósito de procurar una solución directa, cuyos compromisos y resultados quedarán consignados en acta. Artículo 69.-El comité elevará sus recomendaciones al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, quién resolverá sobre las medidas regionales que deberán tomar los gobiernos, para prevenir o contrarrestar las prácticas de comercio desleal de que se trate. La SIECA, dentro de los tres días siguientes a la aprobación de las recomendaciones del Comité, convocará a la Reunión del Consejo que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la convocatoria. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES Artículo 70.-La modificación de las disposiciones del presente Reglamento corresponde al consejo. Cada uno de los países miembros informará al Consejo, a través de la SIECA, de la aplicación de este instrumento y, en su caso, la necesidad de modificarlo. Artículo 71.-En los casos no previstos en el presente Reglamento, los Estados podrán aplicar, en forma supletoria, las disposiciones legales que norman el comercio internacional, en armonía con las disposiciones regionales. CAPÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Artículo 72.-Para la aplicación de las medidas a que se refiere este Reglamento, los gobiernos de los Estados miembros se regirán por lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y demás instrumentos jurídicos de la Integración Económica Centroamericana. Artículo 73.-Las medidas adoptadas con anterioridad a la vigencia de este instrumento para contrarrestar prácticas de comercio desleal, basada en resoluciones regionales mantendrán su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de este instrumento. Artículo 74.-Se derogan las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente instrumento. Artículo 75.-El presente Reglamento entrará en vigor el uno de marzo de mil novecientos noventa y tres y deberá publicarse en los Diarios Oficiales de los Estados Partes.- Guatemala, 29 de Enero de 1993. -