Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE
PRÁCTICAS DE COMERCIO DESLEAL Y CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA.
Aprobado el 29 de Enero de 1993
Publicado en La Gaceta No. 24 del 03 de Febrero de
1993
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-Las expresiones y abreviaturas utilizadas en
este Reglamento que se indican a continuación, tienen el siguiente
significado:
Dirección o autoridad Investigadora: La Dirección o
Dirección General de Integración Económica o, en su caso, la que
tenga bajo su competencia los asuntos de integración
Centroamericana.
Producción regional o Producción Centroamericana: La
producción nacional de todos los países Centroamericanos en
conjunto.
Producción Nacional: El conjunto de los productores de un
país centroamericano de productos iguales o similares, o aquellos
cuya producción conjunta constituya la mayor parte de la producción
nacional total de dichos productos.
Parte interesada: La persona natural o jurídica que tenga
interés legítimo en la investigación de una denuncia de
importaciones objeto de prácticas de comercio desleal o de
aplicación de cláusula de salvaguardia.
Terceros países: Los países que no son Parte del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana o del instrumento
que lo sustituya.
Bien idéntico: Es aquel que coincide en todas sus
características con el que se compara, tomando en consideración
entre otros elementos tales como su naturaleza, origen,
procedencia, uso, función, calidad, marca y prestigio
comercial.
Bien o Producto Similar: Es aquel que no siendo idéntico con
el producto que se compara, tiene características parecidas a las
del producto considerado.
Bien directamente Competitivo: Es aquel que no siendo
idéntico ni similar con el que se compara es sustancialmente
equivalente para fines comerciales, por estar dedicado al mismo uso
y ser intercambiable con éste.
Convenio: El Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano.
Consejo: El Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano.
Comité: El Comité de Política Arancelaria.
SIECA: La Secretaría Permanente del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana.
Estados parte o Países Miembros: Los Estados que son partes
del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, y del
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano.
Región: El Conjunto de países que son Partes del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana o del instrumento
que lo sustituya.
Artículo 2.- El presente Reglamento establece las
disposiciones destinadas a contrarrestar prácticas de comercio
desleal y a normar la aplicación de cláusulas de salvaguardia
respecto de mercancías procedentes de terceros países.
Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento se consideran
prácticas de comercio desleal: el dumping y los subsidios o
subvenciones.
Con el objeto de impedir que estas prácticas desleales de terceros
países perjudiquen a la producción nacional, se podrán imponer
"derechos compensatorios", en el caso de subsidios y "derechos
antidumping", en el caso de dumping. Estos derechos se impondrán
cuando las prácticas en cuestión causen o amenacen causar algún
daño, comprobable de acuerdo con los criterios establecidos en el
Capítulo IV de este Reglamento.
Artículo 4.- Cada Estado parte organizará una Comisión
Mixta, la cual podrá contar con participación del sector privado y
será coordinada por la Dirección.
La Dirección se encargará de la investigación, análisis y
evaluación de lo relativo a prácticas de comercio desleal o
aplicación de cláusula de salvaguardia y presentará el estudio
técnico a la comisión Mixta para que ésta eleve su dictamen al
respectivo Ministro, de acuerdo con este Reglamento.
CAPÍTULO II
Determinación del Dumping
Artículo 5.- A los efectos del presente Reglamento, se
considera que un producto procedente de terceros países es objeto
de dumping cuando se introduce en un país centroamericano a un
precio inferior a su valor normal.
Artículo 6.- Para efectos del presente Reglamento:
1 Se considera que un producto ha sido introducido a un precio
inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación es, por
orden sucesivo y por exclusión:
a) menor que el precio comparable en las operaciones comerciales
normales de un producto idéntico o similar destinado al consumo en
el país exportador o de origen;
b) a falta de dicho precio en el mercado interior del país
exportador o de origen, si el precio del producto importado es
menor que el precio comparable más alto de exportación de un
producto idéntico o similar remitido del país exportador de origen
a un tercer país en el curso de operaciones normales; o
c) de no existir exportaciones a terceros países, si el precio del
producto importado es menor que el costo de producción de este
producto en el país exportador o de origen, más un suplemento
razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de
beneficios.
2. Como operaciones comerciales normales se entiende aquellas que
se realizan habitualmente o que durante un período no mayor de un
año, inmediatamente anterior a la fecha de exportación hacia el
mercado nacional, se hayan realizado en el mercado del país
exportador o de origen respecto de mercancías idénticas o similares
entre compradores y vendedores independientes uno del otro.
Artículo 7.- El precio de exportación es el realmente pagado
o por pagar por el producto vendido con destino hacia un país
centroamericano. Cuando no exista un precio de exportación o cuando
dicho precio no sea confiable por existir una asociación o un
arreglo entre el exportador y el importador o un tercero, el precio
de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los
productos importados se revendan por primera vez a un comprador
independiente. Si los productos no se vendiesen a un comprador
independiente o la reventa no se hiciere en el mismo estado en que
se importan, el precio podrá calcularse sobre la base razonable que
determine la autoridad investigadora.
Para calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes
necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra
hasta la reventa, incluyendo todos los derechos e impuestos y un
margen razonable de beneficios. Dentro de tales ajustes se
considerarán, entre otros, los costos de transporte, seguros,
mantenimiento y descarga; los derechos de importación y otros
tributos causados después de la exportación desde el país
exportador o de origen; un margen razonable de gastos generales,
administrativos y de ventas; un margen de beneficios; y, cualquier
comisión habitualmente pagada.
Artículo 8.-Con el fin de establecer una comparación válida,
los precios se compararán sobre la base de las ventas realizadas en
fechas lo más próximas posible en el mismo nivel comercial,
generalmente a nivel ex-fábrica. Se tendrán debidamente en cuenta
en cada caso, las diferencias que afecten dicha comparabilidad,
tales como: características físicas, gravámenes a la importación o
impuestos indirectos, condiciones de venta y otras diferencias que
afecten dicha comparación.
Artículo 9.-En caso que los productos no se importen
directamente del país de origen sino desde otro, el precio al que
se vendan los productos desde el país de exportación hacia el país
centroamericano se confrontará, por lo general, con el precio
comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la
confrontación con el precio del país de origen, entre otros casos,
cuando los productos simplemente transiten por el país de
exportación, o cuando tales productos no se produzcan o no exista
un precio comparable para ellos en el país de exportación.
Artículo 10.-El margen de dumping es la diferencia en que el
precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se
calculará por unidad de producto importado a precio de
dumping.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN DE LOS SUBSIDIOS 0 SUBVENCIONES
Artículo 11.-Se entiende por subsidio o subvención el
otorgamiento directo o indirecto de cualquier contribución
financiera, estímulo, prima o ayuda del Estado o cualquiera de sus
Instituciones a la producción, fabricación, exportación o
transporte de un producto. Se considerará que también existe
subsidio cuando el otorgamiento de la contribución financiera,
estímulo, prima o ayuda lo es en forma de insumos que luego son
utilizados en la producción final.
Artículo 12.-Se considerará que tienen carácter de subsidio,
salvo prueba en contrario, cualesquiera de las acciones descritas
en la lista ilustrativa de subsidios a las exportaciones que figura
como anexo del Acuerdo Relativo a la Interpretación y aplicación de
los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT). Esta lista solamente ilustra los casos
más frecuentes en los que se aplican contramedidas y no tiene
carácter limitativo.
Artículo 13.-La cuantía de la subvención se calculará en
unidades monetarias o ad-valorem, por unidad de producto subsidiado
que se importe.
Dicha cuantía se establecerá deduciendo, entre otros, los gastos en
que necesariamente se haya tenido que incurrir para beneficiarse
del subsidio y aquellos tributos y otros gravámenes a que se haya
sometido la exportación. Cuando la parte interesada solicite tal
deducción deberá aportar prueba que justifique la solicitud.
CAPÍTULO IV
Determinación del daño
Artículo 14.-Por daño se entiende un perjuicio importante
causado a la producción nacional, una amenaza de daño importante a
una producción nacional o un retraso sensible en la creación de
esta producción.
Artículo 15.-La determinación de la existencia de daño se
basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo
de:
a) el volumen de la o las importaciones objeto de prácticas de
comercio desleal y el efecto de éstas en los precios de productos
similares en el mercado interno.
b) los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los
productores nacionales de tales productos.
En relación con el inciso a), deberá analizarse si se ha producido
un aumento considerable de las importaciones en términos absolutos
o en relación con la producción o consumo nacional. Para determinar
el efecto de tal aumento sobre los precios de los productos
idénticos o similares en el mercado interno, deberá analizarse si
las importaciones sujetas a prácticas de comercio desleal tienen un
precio de venta considerablemente inferior y si el efecto de las
mismas es hacer bajar los precios de la producción nacional
considerablemente.
Artículo 16.-Para determinar los efectos sobre producción
nacional de productos idénticos o similares se deberá incluir un
examen y evaluación de los principales factores e índices
económicos que influyan en la producción, tales como la disminución
actual y potencial del volumen de producción, las ventas, la
participación en el mercado, los beneficios, el rendimiento de las
inversiones, utilización de la capacidad, las existencias y el
empleo. Eventualmente se podrán analizar también los efectos
actuales o potenciales en el flujo de caja y en la capacidad para
reunir capital.
La enumeración anterior no es exhaustiva y ninguno de estos
factores en forma aislada ni varios de ellos conjuntamente,
bastarán necesariamente para justificar una decisión.
Artículo 17.-Para que se dé el nexo causal, en la
investigación deberá demostrarse objetivamente que el daño o
perjuicio importante o la amenaza de perjuicio importante es
consecuencia directa del aumento de las importaciones objeto de
prácticas de comercio desleal del producto en cuestión.
Si existieren otros factores que coetáneamente estuvieren
perjudicando a la producción nacional, el perjuicio causado por
estos factores no podrá ser atribuido a las importaciones sujetas a
la investigación.
Artículo 18.-Para determinar la existencia de amenaza de
daño importante se tomarán en cuenta, entre otros, la capacidad
exportadora del país en cuestión, la probabilidad de bajas en los
precios internos como consecuencia de esas importaciones, la
existencia de capacidad subutilizada y el aumento de existencias
por parte de los productores nacionales. En todo caso, la amenaza
de daño debe basarse en hechos no en presunciones y el daño debe
ser inminente.
Artículo. 19.-El efecto de las importaciones objeto de
prácticas de comercio desleal se evaluará en relación con la
producción nacional del producto similar, cuando los datos
disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a
criterios tales como: el proceso de producción, el resultado de las
ventas por los productores y los beneficios.
Cuando la producción nacional del producto similar no tenga una
identidad separada con arreglo a dichos criterios, el efecto de las
importaciones objeto de prácticas de comercio desleal se evaluará
examinando la producción del grupo o gama más restringido de
productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda
proporcionarse la información necesaria.
Artículo 20.-Cuando las importaciones de un producto
procedente de más de un país sean objeto simultáneamente de
investigaciones en materia de prácticas de comercio desleal, se
podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones,
si procede, atendiendo a su papel e importancia dentro de la
competencia entre productos importados y nacionales
similares.
Artículo 21.-Cuando la cuantía del dumping o la subvención
sea menor del uno por ciento ad-valorem, se considerará
insignificante y se pondrá fin a la investigación.
Artículo 22.-Los Estados centroamericanos se reservan el
derecho de no exigir la prueba de daño frente a terceros países que
no la otorguen en forma recíproca.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO EN CASOS DE PRÁCTICAS DE COMERCIO
DESLEAL
Artículo 23.-Están legitimados para iniciar el procedimiento
los representantes de la rama de la producción nacional perjudicada
por las importaciones sujetas a investigación y los de las
asociaciones de productores que consideren que están siendo
afectadas o amenazadas por importaciones objeto de prácticas de
comercio desleal, quienes presentarán ante la autoridad
investigadora una solicitud razonada para que se investigue su
denuncia, la cual deberá contener como mínimo la siguiente
información:
a) Generales del denunciante;
b) la naturaleza de la práctica y todo elemento de prueba
suficiente de la existencia de la misma, incluyendo artículos de
revistas técnicas de prestigio internacional y/o estudios
realizados por organizaciones técnicas reconocidas
internacionalmente;
c) Las características de los productos objetos de las
prácticas;
d) identificación de los importadores y del país exportador o de
origen;
e) las evidencias que prueben la existencia de daño grave o amenaza
de daño grave a la producción nacional; y
f) que el daño o la amenaza de daño se deriven a partir de una o
más importaciones objeto de prácticas de comercio desleal, de
productos idénticos o similares a los producidos en el país
afectado, efectuada a partir de los doce anteriores o que se hallen
en curso;
En circunstancias especiales la autoridad nacional puede iniciar la
investigación sin haber recibido una solicitud, pero sólo la
llevará adelante cuando tenga suficientes pruebas sobre los puntos
enumerados en los incisos b) a f) anteriores.
Artículo 24-.Se entiende por rama de la producción nacional,
las personas naturales o jurídicas productoras de bienes idénticos
o similares con los importados sujetos a investigación, siempre que
representen por sí misma o agrupadas, por lo menos un veinticinco
por ciento (25%) de la producción nacional de las mercancías
destinadas al consumo nacional.
Artículo 25.-.Recibida la solicitud, la autoridad
investigadora la revisará para establecer si cumple con los
requisitos que exige el presente Reglamento. Si no está completa se
prevendrá al interesado para que, en un plazo no mayor de quince
días hábiles a partir de la notificación, aporte los documentos
pertinentes y, de no hacerlo en el plazo otorgado, se rechazará y
archivará la petición.
Artículo 26.-Una vez revisada se evaluará la solicitud y se
rechazará mediante resolución razonada si no aporta elementos de
prueba suficientes para justificar la apertura de la investigación,
informándose de ello a quién la haya presentado.
Artículo 27.-Si de la evaluación resulta que existen
elementos de prueba suficientes que justifiquen la apertura del
procedimiento, se procederá a la notificación oficial de la misma a
las partes interesadas, a su publicación en el Diario Oficial y en
otro de mayor circulación en el país, a costa del interesado y la
autoridad investigadora realizará los análisis e investigaciones
que estime necesario para comprobar los extremos de la
denuncia.
Artículo 28.-Las partes tendrán oportunidad de examinar en
cualquier momento la información que no sea confidencial, para
preparar sus alegatos. La información que por su naturaleza sea
calificada por la autoridad investigadora como confidencial, no
podrá ser divulgada ni ser consultada por las partes, a menos que,
a criterio de la autoridad, sea importante para contraargumentar,
en cuyo caso solicitará a quién la proporcionó un resumen que no
tenga carácter confidencial.
Artículo 29.-Durante el curso de la investigación y mientras
no se dicte una medida definitiva, la autoridad competente, sin
interrumpir la investigación, de oficio o a petición de parte
interesada, abrirá una etapa de conciliación en la que podrán
proponerse fórmulas de solución que pongan fin a la investigación.
En cualquier momento que se llegue a un arreglo directo se
levantará acta que recoja los resultados y/o compromisos dándose
por concluida la investigación.
Una vez acordada la suspensión de la investigación se notificará a
las partes interesadas.
Artículo 30.-Cuando el exportador se comprometa formalmente
a corregir sus precios o cesar sus exportaciones, o si el gobierno
del país exportador elimina la subvención de que se trate, podrá
suspenderse o darse por terminada la investigación si la autoridad
competente queda convencida de la eliminación del efecto
perjudicial.
El cumplimiento de los compromisos podrá revisarse periódicamente
de oficio o a petición de parte, pudiéndose solicitar información
periódica sobre el mismo y si como consecuencia de la revisión se
constata que existe incumplimiento, se procederá a la aplicación de
medidas provisionales sobre la base de la información
disponible.
Artículo 31.-En todo caso, la investigación debe concluir en
un plazo de 6 meses a partir de su iniciación. En circunstancias
excepcionales dicho plazo podrá prorrogarse por un período
igual.
Artículo 32.-Los procedimientos establecidos en este
Capítulo no serán obstáculo para el despacho en aduana, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 siguiente, y la
decisión definitiva de una medida antidumping o derecho
compensatorio, deberá notificarse a las partes interesadas y
publicarse en el Diario Oficial de cada país.
Artículo 33.-En cualquier momento durante la investigación
se podrán adoptar medidas provisionales, si se llega a una
determinación preliminar de la existencia de dumping o subvención y
el consiguiente daño a una producción nacional y si la autoridad
investigadora considera que tales medidas son necesarias para
impedir un daño de difícil reparación durante el período de la
investigación.
Artículo 34.-Las medidas provisionales consistirán en un
derecho provisional garantizado según la legislación nacional igual
a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping o
compensatorio, que no podrá ser mayor al margen de dumping o
subvención provisionalmente estimado. La duración de las medidas
provisionales no podrá exceder de seis meses, prorrogables por un
período igual en casos extraordinarios. Las medidas provisionales
adoptadas serán notificadas a la autoridad competente, para su
cumplimiento.
Artículo 35.-La autoridad del país importador adoptará la
decisión de establecer o no un derecho antidumping o compensatorio,
en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su
establecimiento y la decisión de fijar la cuantía en un nivel igual
o inferior a la totalidad del margen de dumping o el monto de la
subvención. Se hará el mayor esfuerzo para que en los casos de
imposición de cualquiera de estos derechos, la cuantía sea en el
nivel necesario para reparar el daño y no más allá de él, aunque el
monto estimado del dumping o del subsidio permita hacerlo.
Artículo 36-.Si el derecho compensatorio o antidumping
definitivo es superior al importe garantizado, no se exigirá la
diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe
garantizado, se ordenará la inmediata restitución del exceso o
liberar la garantía en el monto correspondiente.
Artículo 37-.No podrán aplicarse simultáneamente en un mismo
caso, medidas destinadas a prevenir o corregir distorsiones
derivadas de prácticas de dumping y de subsidios.
Artículo 38.-La medida deberá ser temporal y tendrá vigencia
mientras sea necesario contrarrestar la práctica de comercio
desleal que esté causando el daño o la amenaza de daño, y será
revisable a solicitud de parte.
Artículo 39.-Cuando se haya establecido un derecho
antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá
respecto de las importaciones que se ha concluido que son objeto de
dumping y causan daño grave. En la medida de lo posible, se
señalará al proveedor o proveedores del producto de que se trate.
Sin embargo, si todos los proveedores de un país estuviesen
involucrados en las prácticas de comercio desleal, o resultase
imposible distinguirlos, se aplicará la medida a todos los
proveedores del país o países en cuestión.
CAPÍTULO VI
Cláusula de Salvaguardia.
Artículo 40-.Las regulaciones sobre cláusulas de
salvaguardia tienen el objeto de brindar a la producción de los
países centroamericanos una protección objetiva y temporal contra
las importaciones masivas de productos idénticos, similares o
directamente competitivos, resultantes de la evolución imprevistas
de las circunstancias y por efecto de las obligaciones
internacionales contraídas, o de medidas regionalmente acordadas,
incluída la desgravación arancelaria, que causen o amenacen causar
un perjuicio grave en cualquiera de ellos.
Artículo 41-.Para efectos de la aplicación de medidas de
salvaguardia:
a) Se entiende por perjuicio grave un menoscabo general de la
situación de una rama de la producción nacional entendida ésta como
el conjunto de los productores de los productos idénticos,
similares o directamente competidores que operan dentro del
territorio de un Estado parte o aquellos cuya producción conjunta
de productos idénticos, similares o directamente competidores
constituya una proporción importante de la producción nacional de
esos productos.
b) Para determinar el prejuicio deberá considerarse todos los
factores de carácter objetivo que tengan relación con la rama de la
producción afectada, en particular, la imposibilidad por parte de
un número significativo de empresas de operar a un nivel de
ganancia razonable; el desempleo o sub-empleo significativo dentro
de una rama productiva; el Ritmo y cuantía del aumento de las
importaciones del producto en cuestión, tanto en términos absolutos
como relativos; la parte del mercado interno absorbida por las
importaciones en aumento; los cambios sustanciales en el nivel de
las ventas, la producción, la productividad, la utilización de la
capacidad instalada, las ganancias y pérdidas y el empleo.
c) Se entiende por amenaza de perjuicio grave la clara inminencia
de un menoscabo importante, para lo cual se tomarán en
consideración todos los factores pertinentes de carácter objetivo y
cuantificable que tengan relación con la situación de una rama
productiva, atendiendo especialmente los señalados en el inciso
anterior. La determinación de la existencia de una amenaza de
perjuicio grave se basará en hechos y no en presunciones.
Artículo 42.-Para determinar el nexo causal en la
investigación:
a) Deberá demostrarse objetivamente que el perjuicio grave o la
amenaza de perjuicio grave es consecuencia directa e inmediata del
aumento de las importaciones del producto en cuestión.
b) Si existieren otros factores que coetáneamente estuvieren
perjudicando a la producción nacional, el perjuicio causado por
estos factores no podrá ser atribuido a las importaciones sujetas a
la investigación.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO EN CASOS DE CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA
Artículo 43-.El procedimiento de investigación tendiente a
imponer medidas de salvaguardia será iniciado a petición de
parte.
Artículo 44-.Están legitimados para iniciar el procedimiento
los representantes de la rama de la producción nacional perjudicada
por las importaciones sujetas a la investigación y los de las
asociaciones de productores que representen una parte importante de
la producción nacional.
Se entiende por rama de la producción nacional, las personas
naturales o jurídicas productoras de bienes idénticos, similares o
directamente competitivos con los importadores sujetos a
investigación, siempre que representen por sí mismas o agrupadas,
por lo menos un veinticinco por ciento (25%) de la producción
nacional de las mercancías destinadas al consumo nacional.
Artículo 45.-El interesado presentará ante la autoridad
investigadora un escrito en el que deberá indicar claramente los
fundamentos de su petición y aportar las pruebas pertinentes.
El escrito inicial contendrá como mínimo la siguiente
información:
a) Generales del denunciante;
b) Las características de los productos y del mercado que se
solicita investigar;
c) Identificación de los importadores y del país exportador o de
origen;
d) Las evidencias que prueben la existencia del perjuicio grave o
amenaza del perjuicio grave a la producción nacional; y
e) Plan de acción a desarrollar por las empresas del sector
afectado durante el tiempo que dure la medida de salvaguardia que
se solicita.
Artículo 46-.La autoridad investigadora analizará si la
petición cumple con los requisitos establecidos en el artículo
anterior. Si no está completa se prevendrá al interesado para que,
en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la
notificación, aporte los documentos pertinentes y, de no hacerlo en
el plazo otorgado, se rechazará y archivará la petición.
Artículo 47-.Si llena los requisitos establecidos se
iniciará la investigación con la denuncia presentada, dándole
traslado mediante notificación a la parte o partes afectadas a fin
de que, dentro del plazo de quince días hábiles, se manifiesten en
relación con la denuncia y aporten las pruebas de descargo que
consideren pertinentes.
Artículo 48.-La autoridad investigadora podrá solicitar todo
tipo de información, incluyendo criterios técnicos a las diferentes
dependencias de la administración Pública, las que quedan obligadas
a proporcionarla. Asimismo, podrá requerir los dictámenes que
estime conveniente y ordenar cualquier tipo de diligencias
conducentes a la verificación de los hechos alegados.
Artículo 49.-Cuando las partes interesadas nieguen el acceso
a la información necesaria, o no la faciliten dentro de un plazo
prudencial, o entorpezcan la investigación, podrá resolverse en
forma preliminar o definitiva con base en los hechos y puebas de
que se disponga.
Artículo 50.-Una vez determinada preliminarmente la
situación, la autoridad investigadora podrá recomendar a su
respectivo Ministro la adopción de medidas provisionales tendientes
a evitar perjuicios graves, de difícil reparación a la producción
nacional, durante el período de investigación. Las medidas
provisionales consistirán en incrementos arancelarios temporales,
garantizados mediante fianza, la cual será devuelta a solicitud de
los interesados en caso de que posteriormente se compruebe la
inexistencia de amenaza o perjuicio.
Dichas medidas se pondrán en vigencia conforme la legislación
nacional y su duración no podrá exceder de 30 días, salvo lo
dispuesto en la parte final del inciso c) del artículo
siguiente.
Artículo 51-.Condiciones de aplicabilidad de las medidas
definitivas de salvaguardia:
a) Las medidas de salvaguardia son instrumentos de protección
temporal para el reajuste de la actividad productiva afectada, las
cuales deben consistir en un incremento en la tarifa arancelaria,
sin perjuicio de otras medidas no arancelarias que adopten los
Estados con base en su legislación nacional
b) Una medida de salvaguardia será aplicada en tanto sea
estrictamente necesaria para prevenir o reparar el perjuicio grave
y facilitar el reajuste.
c) La duración de la medida de salvaguardia establecida por la
autoridad nacional será por un plazo máximo de 30 días, prorrogable
según lo que decida el Consejo. En todo caso, dicho plazo se tendrá
por prorrogado hasta la fecha en que el Consejo adopte las medidas
que corresponda.
d) Cuando la medida de salvaguardia tenga duración superior a un
año, según lo que resuelva el Consejo, deberá liberalizarse
progresivamente por períodos anuales, con el fin de facilitar el
reajuste de la actividad productiva afectada. Si la medida fuere
posteriormente prorrogada, no podrá ser mas restrictiva de lo que
era al final del período inicial y deberá continuar liberalizándose
anualmente.
e) Toda medida de salvaguardia se aplicará al producto importado
independientemente del país del que proceda.
f) Cuando la medida de salvaguardia sea consecuencia exclusiva de
medidas regionalmente acordadas, incluída la desgravación
arancelaria, el nivel a que se aumente la tarifa arancelaria no
será superior a la consolidada internacionalmente.
Artículo 52.-El procedimiento de investigación correrá a
cargo de la autoridad investigadora nacional hasta la determinación
de las medidas de salvaguardia que se deban imponer.
Artículo 53-.La resolución en firme que ponga fin a la
investigación deberá ser notificada a las partes interesadas y a la
SIECA y se publicará en el o los diarios oficiales, según el
caso.
Artículo 54-.El Estado que haya aplicado medidas de
salvaguardia, provisionales o definitivas, deberá notificarlo a la
SIECA y enviarle una exposición de motivos, dentro de los ocho días
siguientes a la implantación de las medidas, para que ésta convoque
al consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del
Convenio.
Artículo 55.-Si para la reunión del Consejo fuere necesario
realizar dos convocatorias, éstas deberán efectuarse dentro de un
plazo de cinco días cada una, a partir de la fecha en que la SIECA
reciba la notificación del Estado interesado, de manera que la
reunión del Consejo en que se tome la decisión correspondiente
pueda realizarse dentro del plazo de treinta días a que se refiere
el artículo 26 del Convenio. La SIECA distribuirá inmediatamente a
los miembros del Consejo la exposición de motivos del Estado que
haya adoptado medidas de salvaguardia. En la primera convocatoria
la SIECA consultará con los miembros del consejo la conveniencia de
realizar una reunión previa del comité de Política
Arancelaria.
Artículo 56-.El Estado que haya aplicado las medidas
previstas en los artículos 50 y 51 inciso c) de este Reglamento,
además de la exposición de motivos a que se refiere el artículo 54
anterior, podrá presentar a la reunión del consejo un informe
detallado de las causas que lo obligaron a su aplicación, lo cual
incluirá la justificación de las medidas adoptadas, y todos los
demás elementos de juicio que permitan al Consejo tomar una
decisión adecuada y justa.
Artículo 57.-La SIECA aportará elementos de juicio para el
examen del asunto y propondrá al Consejo y, en su caso, al Comité
de Política Arancelaria, las medidas que técnicamente juzgue
adecuadas para solucionar la situación transitoria que dio lugar a
la invocación de cláusula de salvaguardia.
Artículo 58-.En caso que el Consejo resuelva que deben
eliminarse, modificarse, mantenerse, o extenderse a otros Estados
Contratantes del Convenio, las medidas adoptadas por el Estado
interesado, establecerá la forma y plazo en que debe regir la
resolución correspondiente
Artículo 59-.Los Estados deberán mantener informado al
consejo, a través de la SIECA, sobre el cumplimiento de las
resoluciones que en cada caso haya adoptado aquel foro.
Artículo 60.-Para coadyuvar a la solución del problema que
dio lugar a la aplicación de cláusula de salvaguardia, el Consejo
podrá acordar acciones de carácter multilateral, tales como:
a) Gestiones conjuntas ante organismos internacionales;
b) Asistencia financiera y técnica de carácter regional,
c) Cooperación de organismos regionales especializados; y
d) Las demás que considere conveniente.
Artículo 61.-No podrán aplicarse simultáneamente en un mismo
caso, medidas resultantes de los procedimientos contemplados en
este Capítulo y el Capítulo V del presente Reglamento.
CAPÍTULO Vlll
PROCEDIMIENTO REGIONAL
Artículo 62.-El procedimiento a que se refiere este Capítulo
se observará en la investigación regional para la aplicación de
medidas contra prácticas de comercio desleal.
Artículo 63.-Cuando sea afectada la producción regional o en
particular la de otro Estado parte distinto del importador directo
de la mercancía extranjera, a solicitud del gobierno interesado se
abrirá un procedimiento regional del que conocerá el Comité de
Política Arancelaria y se inicia en el momento en que la SIECA
reciba el expediente de parte de la autoridad nacional, la que lo
remitirá en original y cinco copias. El expediente se conformará de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este
Reglamento.
Artículo 64.-Dentro de ocho días de recibido el expediente,
la SIECA remitirá un ejemplar de éste a las autoridades competentes
de los demás países y procederá a la notificación oficial de la
misma a las partes interesadas.
Artículo 65-.La SIECA efectuará las investigaciones del caso
dentro de un plazo de 60 días y una vez concluidas, convocará al
Comité a una reunión que se celebrará dentro de los 20 días
siguientes a la convocatoria y recomendará las medidas que
técnicamente procedan conforme a este Reglamento.
Artículo 66.-El comité o la SIECA podrán pedir y acopiar
puebas e informaciones adicionales directamente de los exportadores
objeto de la denuncia y de los productores e importadores
centroamericanos. Los interesados también podrán aportar
informaciones o presentar alegatos por escrito, a través de la
SIECA, cuando lo estimen pertinente.
Artículo 67.-Para su recomendación el Comité tomará en
cuenta la existencia de pruebas positivas respecto a:
a) Las prácticas de dumping o subsidios que distorsionan la
competencia;
b) La amenaza o daño importante derivados de dichas prácticas, en
los términos del Artículo 2 de este Reglamento; y
c) La relación de causa a efecto, entre las prácticas y el daño o
la amenaza de daño.
Artículo 68.-El comité a través de la SIECA, podrá convocar,
de oficio o a petición de parte interesada, a reuniones
conciliatorias, con el propósito de procurar una solución directa,
cuyos compromisos y resultados quedarán consignados en acta.
Artículo 69.-El comité elevará sus recomendaciones al
Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, quién resolverá
sobre las medidas regionales que deberán tomar los gobiernos, para
prevenir o contrarrestar las prácticas de comercio desleal de que
se trate.
La SIECA, dentro de los tres días siguientes a la aprobación de las
recomendaciones del Comité, convocará a la Reunión del Consejo que
se celebrará dentro de los diez días siguientes a la
convocatoria.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 70.-La modificación de las disposiciones del
presente Reglamento corresponde al consejo.
Cada uno de los países miembros informará al Consejo, a través de
la SIECA, de la aplicación de este instrumento y, en su caso, la
necesidad de modificarlo.
Artículo 71.-En los casos no previstos en el presente
Reglamento, los Estados podrán aplicar, en forma supletoria, las
disposiciones legales que norman el comercio internacional, en
armonía con las disposiciones regionales.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 72.-Para la aplicación de las medidas a que se
refiere este Reglamento, los gobiernos de los Estados miembros se
regirán por lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano y demás instrumentos
jurídicos de la Integración Económica Centroamericana.
Artículo 73.-Las medidas adoptadas con anterioridad a la
vigencia de este instrumento para contrarrestar prácticas de
comercio desleal, basada en resoluciones regionales mantendrán su
vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de este
instrumento.
Artículo 74.-Se derogan las disposiciones reglamentarias que
se opongan al presente instrumento.
Artículo 75.-El presente Reglamento entrará en vigor el uno
de marzo de mil novecientos noventa y tres y deberá publicarse en
los Diarios Oficiales de los Estados Partes.- Guatemala, 29 de
Enero de 1993.
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