Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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REFORMAS A CARTA DE LA O. E. A.,
PROTOCOLO DE BUENOS AIRES
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES; Aprobado el 05 de Julio de
1968
Publicado en La Gaceta No. 177, 178 y 179 del 06, 07 y 08 de Agosto
de 1968
REFORMAS A CARTA DE LA O. E. A., PROTOCOLO DE BUENOS
AIRES
PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS
ESTADOS AMERICANOS
PROTOCOLO DE BUENOS AIRES
Los Estados Miembros de Organización de los Estados Americanos,
presentados en la Tercera Conferencia Interamericana
Extraordinaria,
CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita
en Bogotá en 1948, consagró el propósito de lograr un orden de paz
y justicia, fomentar la solidaridad entre los Estados Americanos,
robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad
territorial y su independencia;
Que la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, celebrada
en Río de Janeiro en 1965, declaró que era imprescindible imprimir
al Sistema Interamericano un nuevo dinamismo, e imperativo
modificar la estructura funcional de la Organización de los Estados
Americanos, así como consignar en la Carta nuevos objetivos y
normas para promover el desarrollo económico, social y cultural de
los pueblos del Continente y para acelerar el proceso de
integración económica, y
Que es indispensable reafirmar la voluntad de los Estados
Americanos de unir sus esfuerzos en la tarea solidaria y permanente
de alcanzar las condiciones generales de bienestar que aseguren
para sus pueblos una vida digna y libre,
HAN CONVENIDO EN
EL SIGUIENTE PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE
LOS ESTADOS AMERICANOS
Artículo I
La Primera Parte de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos estará constituida por los capítulos I al IX, inclusive,
de acuerdo con los artículos II y X del presente Protocolo.
Artículo
II
El capítulo I, titulado Naturaleza y Propósitos, estará constituido
por los actuales artículos 1 y 4, sin modificaciones, salvo que el
artículo 4 pasará a ser artículo 2.
Artículo
III
El capítulo II, titulado Principios, estará constituido por el
actual artículo 5, sin modificaciones, salvo que pasará a ser
artículo 3.
Artículo
IV
Un nuevo capítulo III, titulado Miembros, será incorporado, y lo
integrarán los artículos 4 a 8, inclusive. Los actuales artículos 2
y 3 pasarán a ser artículos 4 y 5, respectivamente. Los nuevos
artículos 6, 7 y 8, quedarán redactados así:
Artículo 6.- Cualquier otro Estado Americano independiente
que quiera ser miembro de la Organización deberá manifestarlo
mediante nota dirigida al Secretario General, en la cual indique
que está dispuesto a firmar y ratificar la Carta de la Organización
así como a aceptar todas las obligaciones que extraña la condición
de Miembro, en especial las referencias a las seguridad colectiva,
mencionadas expresamente en los artículos 27 y 28 de la
Carta.
Artículo 7.- La Asamblea General, previa recomendación del
Consejo Permanente de la Organización determinará si es procedente
autorizar al Secretario General para que permita al Estado
solicitante firmar la Carta y para que acepte el depósito del
instrumento de ratificación correspondiente. Tanto la recomendación
del Consejo Permanente como la decisión de la Asamblea General
requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados
Miembros.
Artículo 8.- El Consejo Permanente no formulará ninguna
recomendación ni la Asamblea General tomará decisión alguna sobre
la solicitud política cuyo territorio éste sujeto, total o
parcialmente y con anterioridad a la fecha del 18 de Diciembre de
1964, fijada por la Primera Conferencia Interamericana
Extraordinaria, a litigio o reclamación entre un país
extracontinental y uno o más Estados Miembros de la Organización,
mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante
procedimiento pacífico.
Artículo V
El capítulo III, titulado Derechos y Deberes Fundamentales de los
Estados, pasará a ser capítulo IV, con el mismo titulo y
constituido por los actuales artículos 6 a 19, inclusive, los que
pasarán a ser artículos 9 a 22, respectivamente; pero la referencia
a los artículos 16 y 17 en el actual artículo 19, que pasará a ser
artículo 22, será modificada por artículos 18 y 20.
Artículo
VI
El capítulo IV, titulado Solución Pacifica de Controversias, pasará
a ser capítulo V, con el mismo título y constituido por los
actuales artículos 20 a 23, inclusive que pasarán a ser artículos
23 y 26, respectivamente.
Artículo
VII
El capítulo V, titulado Seguridad Colectiva, pasará a ser capítulo
VI, con el mismo título y constituido por los actuales artículos 24
y 25, los cuales pasarán a ser artículos 27 y 28,
respectivamente.
Artículo
VIII
El capítulo VI, titulado Normas Económicas, será reemplazado por un
capítulo VII, con el mismo título y constituido por los artículos
29 y 42, inclusive, redactados así:
Artículo 29.- Los Estados Miembros, inspirados en los
principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se
comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia
social en el Continente y para que sus pueblos alcancen un
desarrollo económico dinámico y armónico, como condiciones
indispensables para la paz y la seguridad.
Artículo 30.- Los Estados Miembros se comprometen a
movilizar sus propios recursos nacionales humanos y materiales
mediante una programación adecuada, y reconocen la importancia de
actuar dentro de una eficiente estructura interna, como condiciones
fundamentales para su progreso económico y social y para asegurar
una cooperación interamericana eficaz.
Artículo 31.- Los Estados Miembros, a fin de acelerar su
desarrollo económico y social de conformidad con sus propias
modalidades y procedimientos, en el marco de los principios
democráticos y de las instituciones del Sistema Interamericano,
convienen en dedicar sus máximos esfuerzos al logro de las
siguientes metas básicas:
a) Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per
capita;
b) Distribución equitativa del ingreso nacional;
c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos;
d) Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a
regímenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor
productividad agrícola, expansión del uso de la tierra,
diversificación de la producción y mejores sistemas para la
industrialización y comercialización de productos agrícolas; y
fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos
fines;
e) Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de
bienes de capital e intermedios;
f) Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el
desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia
social;
g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de
trabajo aceptables para todos;
h) Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos,
de las oportunidades en el campo de la educación;
i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación
de los modernos conocimientos de la ciencia médica;
j) Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración
de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción
disponibilidad de alimentos;
k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;
l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva
y digna;
m) Promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía
con la acción del sector público, y
n) Expansión y diversificación de las exportaciones.
Artículo 32.- A fin de alcanzar los objetivos establecidos
en este capítulo, los Estados Miembros se comprometen, a cooperar
entre sí con el más amplio espíritu de solidaridad interamericana,
en la medida en que sus recursos lo permitan y de conformidad con
sus leyes.
Artículo 33.- Para alcanzar lo antes posible un desarrollo
equilibrado y sostenido, los Estados Miembros convienen. en que los
recursos puestos a disposición periódicamente, por cada uno
de-ellos, de conformidad con el artículo anterior, deben ser
provistos en condiciones flexibles y en apoyo de los programas y de
los esfuerzos nacionales y multinacionales emprendidos con el
objeto de atender a las necesidades del país que reciba la
asistencia, prestándose especial atención a los países
relativamente menos desarrollados.
Asimismo, procuraran obtener, en condiciones similares y para los
mismos fines, cooperación financiera y técnica de fuentes
extracontinentales y de las instituciones internacionales.
Artículo 34.- Los Estados Miembros deben hacer todo esfuerzo
para evitar políticas, acciones o medidas que tengan serios efectos
adversos sobre el desarrollo económico o social de otro Estado
Miembro.
Artículo 35.- Los Estados Miembros convienen en buscar,
colectivamente, solución a los problemas urgentes o graves que
pudieren presentarse cuando el desarrollo o estabilidad económicos,
de cualquier Estado Miembro, se vieren seriamente afectados por
situaciones que no pudieren ser resueltas por el esfuerzo de dicho
Estado.
Artículo 36.- Los Estados Miembros difundirán entre si los
beneficios de la ciencia y de la tecnología, promoviendo, de
acuerdo con los tratados vigentes y leyes nacionales, el
intercambió y el aprovechamiento de los conocimientos científicos y
técnicos.
Artículo 37.- Los Estados Miembros, reconociendo la estrecha
interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo
económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y
colectivos, con el fin de conseguir:
a) La reducción o eliminación, por parte de los países
importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que
afectan a las exportaciones de los Miembros de la Organización,
salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la
estructura económica, acelerar el desarrolló de los Estados
Miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de
integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad
nacional o las necesidades del equilibrio económico;
b) El mantenimiento de la continuidad de su desarrollo económico y
social mediante:
i. Mejores condiciones para el comercio de proyectos básicos por
medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados;
procedimientos ordenados de comercialización que eviten la
perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover
la expansión de mercados, y a obtener ingresos seguros para los
productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores
y precios estables que sean a la vez remunerativos para los
productores y equitativos para los consumidores;
ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y la
adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las
fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de
exportaciones que experimenten los países exportadores de productos
básicos, y
iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las
oportunidades para exportar productos manufacturados y
semi-manufacturados de países en desarrollo, mediante la promoción
y el fortalecimiento de las instituciones y acuerdos nacionales y
multinacionales establecidos para estos fines.
Artículo 38.- Los Estados Miembros reafirman el principio de
que los países de mayor desarrollo económico, que en acuerdos
internacionales de comercio efectúen concesiones en beneficio de
los países de menor desarrollo económico en materia de reducción y
eliminación de tarifas u otras barreras al comercio exterior, no
deben solicitar de esos países concesiones recíprocas que sean
incompatibles con su desarrollo económico y necesidades financieras
y comerciales.
Artículo 39.- Los Estados Miembros, con el objeto de
acelerar el desarrollo económico, la integración regional, la
expansión y el mejoramiento de las condiciones de su comercio,
promoverán la modernización y la coordinación de los transportes y
de las comunicaciones en los países en desarrollo y entre los
Estados Miembros.
Artículo 40.- Los Estados Miembros reconocen que la
integración de los países en desarrollo del Continente es uno de
los objetivos del Sistema Interamericano y, por consiguiente,
orientarán sus esfuerzos y tomarán las medidas necesarias para
acelerar el proceso de integración, con miras al logro, en el más
corto plazo, de un mercado común latinoamericano.
Artículo 41.- Con el fin de fortalecer y acelerar la
integración en todos sus aspectos, los Estados Miembros se
comprometen a dar adecuada prioridad a la preparación y ejecución
de proyectos multinacionales y a su financiamiento, así como a
estimular a las instituciones económicas y financieras del Sistema
Interamericano para que continúen dando su más amplio respaldo a
las instituciones y a los programas de integración regional.
Artículo 42.- Los Estados Miembros convienen en que la
cooperación técnica y financiera, tendiente a fomentar los procesos
de integración económica regional, debe fundarse en el principio
del desarrollo armónico, equilibrado y eficiente, asignando
especial atención a los países de menor desarrollo relativo de
manera que constituya un factor decisivo que los habilite a
promover, con sus propios esfuerzos, el menor desarrollo de sus
programas de infraestructura, nuevas líneas de producción y la
diversificación de sus exportaciones.
Artículo IX
El capítulo VII, titulado Normas sociales, será reemplazado por un
capitulo VIII, con el mismo titulo y constituido por los artículos
43 y 44, redactados así:
Artículo 43.- Los Estados Miembros, convencidos de que el
hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones
dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico
y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la
aplicación de los siguientes principios y mecanismos.
a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo,
nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar
material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad,
dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;
b) El trabajo es un derecho y un deber Social, otorga dignidad a
quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un
régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel
económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus
años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia
lo prive de la posibilidad de trabajar;
c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos,
tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y
promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación
colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el
reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la
protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con
la legislación respectiva;
d) Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y
colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta
la protección de los intereses de toda la sociedad
e) El funcionamiento de los sistemas administración pública, banca
y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía
con el sector privado, responda a los requerimientos e intereses de
la comunidad;
f) La incorporación y creciente participación de los sectores
marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad en la
vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a
fin de lograr la plena integración de comunidad nacional, el
aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación
del régimen democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y
cooperación populares que tengan por fin el desarrollo y progreso
de la comunidad;
g) el reconocimiento de la importancia de la distribución de las
organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y
asociaciones culturales profesionales, de negocios, vecinales y
comunales, a la vida de la sociedad y el proceso de
desarrollo;
h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social,
e
i) Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la
debida asistencia social legal para hacer valer sus derechos.
Artículo 44.- Los Estados Miembros reconocen que, para
facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es
necesario armonizar la legislación social de los países en
desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad
social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean
igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos
esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
Artículo X
El capítulo VIII, titulado Normas Culturales, será reemplazado por
un capítulo IX, titulado Normas sobre Educación, Ciencia y Cultura,
constituido por los artículos 45 a 50, inclusive, redactados
así:
Artículo 45.- Los Estados Miembros darán importancia
primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la
educación, la ciencia y la cultura, orientadas hacia el
mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento de la
democracia, la justicia social y el progreso.
Artículo 46.- Los Estados Miembros cooperarán entre si para
satisfacer sus necesidades educativas, promover la investigación
científica e impulsar el adelanto tecnológico y se consideran
individual y solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer
el patrimonio cultural de los pueblos americanos.
Artículo 47.- Los Estados Miembros llevarán a cabo los
mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas
constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación,
sobre las siguientes bases:
a) La Educación primaria será obligatoria para la población en edad
escolar, y se ofrecerá también a todas las otras personas que
puedan beneficiarse de ello. Cuando la imparta el Estado, será
gratuita;
b) La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor
parte posible de la población, con un criterio de promoción social.
Se diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación
general de los educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo
de cada país, y
c) La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para
mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o
académicas correspondientes.
Artículo 48.- Los Estados Miembros prestarán especial
atención a la erradicación del analfabetismo; fortalecerán los
sistemas de educación de adulto y habilitación para el trabajo;
asegurarán el goce de los bienes de la cultura a la totalidad de la
población, y promoverán el empleo de todos los medios de difusión
para el cumplimiento de estos propósitos.
Artículo 49.- Los Estados Miembros fomentarán la ciencia y
la tecnología mediante instituciones de investigación y de
enseñanza, así como de programas ampliados de divulgación.
Concertarán eficazmente su cooperación en estas materias y
extenderán sustancialmente el cambio de conocimientos, de acuerdo
con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.
Artículo 50.- Los Estados Miembros acuerdan promover, dentro
del respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el
intercambio cultural como medio eficaz para consolidar la
compresión interamericana y reconocen que los programas de
integración regional deben fortalecerse con una estrecha
vinculación en los campos de la educación, la ciencia y la
cultura.
Artículo XI
La Segunda Parte de la Carta estará constituida por los capítulos X
a XXI, inclusive, de acuerdo con los artículos XII al XVIII del
presente Protocolo.
Artículo XII
El capítulo IX, titulado De los Órganos, pasará a ser capítulo X,
con el mismo título y constituido por el artículo 51, redacto
así:
Artículo 51.- La Organización de los estados Americanos
realiza sus fines por medio de:
a) La Asamblea General;
b) La Reunió de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores
c) Los Consejos;
d) El Comité Jurídico Interamericano;
e) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
f) La Secretaría General;
g) Las Conferencias Especializadas, y
h) Los Organismos Especializados.
Se podrán establecer, además de los previstos en la Carta y de
acuerdo con sus disposiciones, los órganos subsidiarios, organismos
y las otras entidades que se estimen necesarios.
Artículo XIII
El capítulo X, titulado La Conferencia Interamericana, será
reemplazado por un capítulo XI, titulado La Asamblea General,
constituido por los artículos 52 a 58, inclusive, redactados
así:
Artículo 52.- La Asamblea General es el órgano supremo de la
Organización de los Estados Americanos. Tiene como atribuciones
principales, además de las otras que le señala la Carta, las
siguientes:
a) Decidir la acción y la política generales de la Organización,
determinar la estructura y funciones de sus órganos y considerar
cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados
Americanos;
b) Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades de
los órganos, organismos y entidades de la Organización entre sí y
de estas actividades con las de las otras instituciones del Sistema
Interamericano;
c) Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas y
sus organismos especializados;
d) Promover la colaboración, especialmente en los campos económico,
social y cultural, con otras organizaciones internacionales que
persigan propósitos análogos a los de la Organización de los
Estados Americanos;
e) Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y fijar las
cuotas de los Estados Miembros;
f) Considerar los informes anuales y especiales que deberán
presentarle los órganos, organismos y entidades del Sistema
Interamericano;
g) Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento
de la Secretaría General, y
h) Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su
temario.
La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo
dispuesto en la Carta y en otros tratados interamericanos.
Artículo 53.- La Asamblea General establece las bases para
fijar la cuota con que debe construir cada uno de los Gobiernos al
sostenimiento de la Organización, tomando en cuenta la capacidad de
pago de los respectivos países y la determinación de éstos de
contribuir en forma equitativa. Para tomar decisiones en asuntos
presupuestarios, se necesita la aprobación de los dos tercios de
los Estados Miembros.
Artículo 54.- Todos los Estados Miembros tienen derecho a
hacerse representar en la Asamblea General. Cada Estado tiene
derecho a un voto.
Artículo 55.- La Asamblea General se reunirá anualmente en
la época que determina el reglamento y en la sede seleccionada
conforme al principio de rotación. En cada período ordinario de
sesiones se determinará, de acuerdo con el reglamento, la fecha y
sede del siguiente período ordinario.
Si por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse
en la sede escogida, se reunirá en la Secretaria General, sin
perjuicio de que si alguno de los Estados Miembros ofreciere
oportunamente sede en su territorio, el Consejo Permanente de la
Organización puede acordar que la Asamblea General se reúna en
dicha sede
Artículo 56.- En circunstancias especiales y con la
aprobación de los dos tercios de los Estados Miembros, el Consejo
Permanente convocará a un periodo extraordinario de sesiones de ala
Asamblea Nacional.
Artículo 57.- Las decisiones de la Asamblea General se
adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los Estados
Miembros, salvo los casos en que se requiere el voto de los dos
tercios, conforme a lo dispuesto en la Carta, y aquellos que
llegare a determinar la Asamblea General, por la vía
reglamentaria.
Artículo 58.- Habrá una Comisión Preparatoria de la Asamblea
General, compuesta por representante de todos los Estados Miembros,
que tendrá las siguientes funciones:
a) Formular el proyecto de temario de cada periodo de sesiones de
la Asamblea General;
b) Examinar el proyecto de programa-presupuesto y el de resolución
sobre cuotas, y presentar a la Asamblea General un informe sobre
los mismos, con las recomendaciones que estime pertinentes, y
c) Las demás que le asigne la Asamblea General.
El proyecto de temario y el informe serán transmitidos
oportunamente a los Gobiernos de los Estados Miembros.
Artículo XIV
El capítulo XI, titulado La Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores, pasará a ser capítulo XII, con el mismo
título y constituido por los actuales artículos 39 a 47, inclusive,
los cuales pasarán a ser artículos 59 a 67, respectivamente.
El vocablo programa del actual articulo 41, que pasará a ser
artículo 61, deberá cambiarse por temario.
Artículo XV
El capítulo XII, titulado El Consejo será reemplazado por los
capítulos XIII a XVIII, inclusive, en la siguiente forma: un
capítulo XIII, titulado Los Consejos de la Organización;
Disposiciones Comunes, constituido por los artículos 68 a 77,
inclusive; un capítulo XIV, titulado El Consejo Permanente de la
Organización, constituido por los artículos 78 a 92, inclusive (el
actual artículo 52 pasará a ser artículo 81, y la referencia en el
mismo al artículo 43 deberá leerse artículo 63); un capítulo XV,
titulado El Consejo Interamericano Económico y Social constituido
por los artículos 93 a 98, inclusive; un capitulo XVI, titulado El
Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
constituido por los artículos 99 a 104, inclusive; un capítulo
XVII, titulado El Comité Jurídico Interamericano, constituido por
los artículos 105 a 111, inclusive; y un capítulo XVIII, titulado
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, constituido por el
artículo 112.
Los artículos 68 a 80, inclusive, y los artículos 82 a 112,
inclusive, quedarán redactados así:
Artículo 68.- El Consejo Permanente de la Organización, el
Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura dependen
directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a
cada uno de ellos asigna la Carta y otros instrumentos
interamericanos, así como las funciones que les encomienden la
Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores.
Artículo 69.- Todos los Estados Miembros tienen derecho a
hacerse representar en cada uno de los Consejos. Cada Estado tiene
derecho a un voto.
Artículo 70.- Dentro de los limites de la Carta y demás
instrumentos interamericanos, los Consejos podrán hacer
recomendaciones en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 71.- Los Consejos, en asuntos de sus respectiva
competencia, podrán presentar estudios y propuestas a la Asamblea
General, someterle proyectos de Instrumentos Internacionales y
proposiciones referente a la celebración de conferencias
especializadas, a la creación, modificación o supresión de
organismos especializados y otras entidades interamericanas, así
como sobre la coordinación de sus actividades. Igualmente los
Consejos podrán presentar estudios, propuestas y proyectos de
Instrumentos Internacionales a las Conferencias
Especializadas.
Artículo 72.- Cada Consejo, en casos urgentes, podrá
convocar, en materias de su competencia, Conferencias
Especializadas, previa consulta con los Estados Miembros y sin
tener que recurrir al procedimiento previsto en el articulo
128.
Artículo 73.- Los Consejos, en la medida de sus
posibilidades y con la cooperación de la Secretaría General,
prestarán a los Gobiernos los servicios especializados que éstos
soliciten.
Artículo 74.- Cada Consejo está facultado para requerir de
los otros, así como de los órganos subsidiarios y de los organismos
que de ellos dependen, que le presten, en los campos de sus
respectivas competencias, información y asesoramiento. Los Consejos
podrán, igualmente, solicitar los mismos' servicios de las demás
entidades del Sistema Interamericano.
Artículo 75.- Con la aprobación previa de la Asamblea
General, los Consejos podrán crear los órganos subsidiarios y los
organismos que consideren convenientes para el mejor ejercicio de
sus funciones. Si la Asamblea General no estuviere reunida, dichos
órganos y organismos podrán ser establecidos provisionalmente por
el Consejo respectivo. Al integrar estas entidades, los Consejos
observarán, en lo posible, los principios de rotación y de
equitativa representación geográfica.
Artículo 76 - Los Consejos podrán celebrar reuniones en el
territorio de cualquier Estado Miembro, cuando así lo estimen
conveniente y previa aquiescencia del respectivo Gobierno.
Artículo 77.- Cada Consejo redactará su estatuto, lo
someterá a la aprobación de la Asamblea General y aprobará su
reglamento y los de sus órganos subsidiarios, organismos y
comisiones.
Artículo 78.- El Consejo Permanente de la Organización se
compone de un representante por cada Estado Miembro, nombrado
especialmente por el Gobierno respectivo con la categoría de
embajador. Cada Gobierno podrá acreditar un representante interino,
así como los representantes suplentes y asesores que juzgue
conveniente.
Artículo 79.- La Presidencia del Consejo. Permanente será
ejercida sucesivamente por los representantes en el orden
alfabético de los nombres en español de sus respectivos países y la
Vicepresidencia en idéntica forma siguiendo el orden alfabético
inverso.
El Presidente y el Vicepresidente desempeñarán sus funciones por un
período no mayor de seis meses, que será determinado por el
estatuto.
Artículo 80.- El Consejo Permanente conoce, dentro de los
límites de la Carta y de los tratados y acuerdos interamericanos,
de cualquier asunto que le encomienden la Asamblea General o la
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo 82.- El Consejo Permanente velará por el
mantenimiento de las relaciones de amistad entre los Estados
Miembros y, con tal fin, les ayudará de una manera efectiva en la
solución pacífica de sus controversias, de acuerdo con las
disposiciones siguientes.
Artículo 83.- Para auxiliar al Consejo Permanente en el
ejercicio de estas facultades, se establecerá una Comisión
Interamericana de Soluciones Pacíficas, la cual funcionará como
órgano subsidiario del Consejo. El estatuto de dicha Comisión será
elaborado por el Consejo y aprobado por la Asamblea General.
Artículo 84.- Las Partes en una controversia podrán recurrir
al Consejo Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo,
en este caso, tendrá la facultad de asistir a las Pastes y
recomendar los procedimientos que considere adecuados para el
arreglo pacifico de la controversia.
Si las partes así lo desean, el Presidente del Consejo trasladará
directamente la controversia a la Comisión Interamericana de
Soluciones Pacíficas.
Artículo 85.- En ejercicio de estas facultades, el Consejo
Permanente, por medio de la Comisión Interamericana de Soluciones
Pacificas o de cualquier otro modo, podrá averiguar los hechos
relacionados con la controversia, inclusive en el territorio de
cualquiera de las Partes previo consentimiento del Gobierno
respectivo.
Artículo 86.- Cual parte en una controversia en lo que no se
encuentra en trámite ninguno de los procedimientos pacíficos
previstos en el artículo 24 de la carta, podrá recurrir al consejo
permanente para que conozca de la controversia.
El Consejo trasladará Inmediatamente la solicitud a la Comisión
Interamericana de Soluciones Pacíficas la que considerará si la
misma se encuentra dentro de su competencia y, si lo estimare
pertinente, ofrecerá sus buenos oficios a la otra u otras Partes.
Aceptados éstos, la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas
podrá asistir a las Partes y recomendar los procedimientos que
considere adecuados para el arreglo pacífico de la
controversia.
En ejercicio de estas facultades, la Comisión podrá averiguar los
hechos relacionados con la controversia, inclusive en el territorio
de cualquiera de las Partes previo consentimiento del Gobierno
respectivo.
Artículo 87.- En el caso de que una de las Partes rehusare
el ofrecimiento, la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas
se limitará a informar al Consejo Permanente, sin perjuicio de
realizar gestiones para la reanudación de las relaciones entre las
Partes, si estuvieren interrumpidas, o para el restablecimiento de
la concordia entre ellas.
Artículo 88.- Una vez recibido dicho informe, el Consejo
Permanente podrá hacer sugerencias de acercamiento entre las Partes
para los fines del artículo 87 y, y si lo estimare necesario,
exhortarlas a que eviten la ejecución de actos que pudieran agravar
la controversia.
Si una de las Partes, mantuviere su negativa a los buenos oficios
de la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas o del
Consejo, éste se limitará a rendir un informe a la Asamblea
General.
Artículo 89.- El Consejo Permanente, en el ejercicio de
estas funciones, adoptará sus decisiones para el voto afirmativo de
los dos tercios de sus miembros, excluidas las Partes, salvo
aquellas decisiones cuya aprobación por simple mayoría autorice el
reglamento.
Artículo 90.- En el desempeño de sus funciones relativas al
arreglo pacífico de controversias, el Consejo Permanente y la
Comisión Interamericana de Soluciones Pacificas deberán observar
las disposiciones de la Carta y los principios y normas del derecho
internacional, así como tener en cuenta la existencia de los
tratados vigentes entre las Partes.
Artículo 91.- Corresponde también al Consejo
Permanente:
a) Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo
cumplimiento no haya sido encomendado a ninguna otra entidad;
b) Velar por la observancia de las normas que regulan el
funcionamiento de la Secretaria General y, cuando la Asamblea
General no estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole
reglamentaria que habiliten a la secretaria General para cumplir
con sus funciones administrativas;
c) Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General en las
condiciones determinadas por el artículo 58 de la Carta, a menos
que la Asamblea General lo decida en forma distinta;
d) Preparar a petición de los Estados Miembros, y con la
cooperación de los órganos apropiados de la Organización, proyectos
de acuerdos para promover y facilitar la colaboración entre la
Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas o
entre la Organización y otros organismos americanos de reconocida
autoridad internacional. Estos proyectos serán sometidos a la
aprobación de la Asamblea General;
e) Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el
funcionamiento de la Organización y la coordinación de su órgano
subsidiarios, organismos y comisiones;
f) Presentar, cuando lo estimare conveniente, observaciones a la
Asamblea General sobre los informes del Comité Jurídico
Interamericano y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
y
g) Ejercer las demás atribuciones que le señala la Carta.
Artículo 92.- El Consejo Permanente y la Secretaria General
tendrán la misma sede.
Artículo 93.- El Consejo Interamericano Económico y Social
se compone de un representante titular, de la más alta jerarquía,
por cada Estado Miembro, nombrado especialmente por el Gobierno
respectivo.
Artículo 94.- El Consejo Interamericano Económico y Social
tiene como finalidad promover la cooperación entre los países
americanos, con el objeto de lograr su desarrollo económico y
social acelerado, de conformidad con las normas consignadas en los
capítulos VII y VIII.
Artículo 95.- Para realizar sus fines, el Consejo
Interamericano Económico y Social deberá:
a) Recomendar programas y medidas de acción y examinar y evaluar
periódicamente los esfuerzos realizados por los Estados
Miembros;
b) Promover y coordinar todas las actividades de carácter económico
y social de la Organización;
c) Coordinar sus actividades con las de los otros Consejos de la
Organización;
d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos
correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades
nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la
coordinación de los programas interamericanos de asistencia
técnica, y
e) Promover la solución de los casos previstos en el artículo 35 de
la Carta y establecer el procedimiento correspondiente.
Artículo 96.- El Consejo Interamericano Económico y Social
celebrará, por lo menos, una reunión cada año al nivel ministerial.
Se reunirá, además , cundo lo convoque la Asamblea General, la
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, por
propia iniciativa o para los casos previstos en el artículo 35 de
la Carta.
Artículo 97.- El Consejo Interamericano Económico y Social
tendrá una Comisión Ejecutiva Permanente, integrada por un
Presidente y no menos de otros siete miembros, elegidos por el
propio Consejo y para periodos que se fijarán en el estatuto de
éste. Cada miembro tendrá derecho a un voto. En la elección de los
miembros se tendrán en cuenta, en lo posible, los principios de la
representación equitativa geográfica y de la rotación. La Comisión
Ejecutiva Permanente representa al conjunto de los Estados Miembros
de la Organización.
Artículo 98.- La Comisión Ejecutiva Permanente realizará las
actividades que le asigne el Consejo Interamericano Económico
Social, de acuerdo con las normas generales que éste
determine.
Artículo 99.- El Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura se compone de un representante titular, de
la más alta jerarquía, por cada Estado Miembro, nombrado
especialmente por el Gobierno respectivo.
Artículo 100.- El Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura tiene por finalidad promover las relaciones
amistosas y el entendimiento mutuo entre los pueblos de América,
mediante la cooperación y el intercambio educativos, científicos y
culturales de los Estados Miembros, con el objeto de elevar el
nivel cultural de sus habitantes; reafirmar su dignidad como
personas; capacitarlos plenamente para las tareas del progreso, y
fortalecer los sentimientos de paz, democracia y justicia social
que han caracterizado su evolución.
Artículo 101.- Para realizar sus fines, el Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la cultura
deberá:
a) Promover y coordinar las actividades de la Organización
relativas a la educación, la ciencia y la cultura;
b) Adoptar o recomendar las medidas pertinentes para dar
cumplimiento a las normas contenidas en el capítulo IX de la
Carta;
c) Apoyar los esfuerzos individuales o colectivos de los Estados
Miembros para el mejoramiento y la ampliación de la educación en
todos sus niveles, prestando especial atención a los esfuerzos
destinados al desarrollo de la comunidad;
d) Recomendar y favorecer la adopción de programas educativos
especiales orientados a la integración de todos los sectores de la
población en las respectivas culturas nacionales;
e) Estimular y apoyar la educación y la investigación científicas y
tecnológicas, especialmente cuando se relacionen con los planes
nacionales de desarrollo;
f) Estimular el intercambio de profesores, investigadores, técnicos
y estudiantes así como el de materiales de estudio, y propiciar la
celebración de convenios bilaterales o multilaterales sobre
armonización progresiva de los planes de estudio, en todos los
niveles de la educación, y sobre validez y equivalencia de títulos
y grados;
g) Fomentar la educación de los pueblos americanos para la
convivencia internacional y el mejor conocimiento de las fuentes
históricoculturales de América, a fin de destacar y preservar la
comunidad de su espíritu y de su destino;
h) Estimular en forma sistemática la creación intelectual y
artística, el intercambio de bienes culturales y de expresiones
folklóricas, así como las relaciones recíprocas entre las distintas
regiones culturales americanas;
i) Auspiciar la cooperación y la asistencia técnica para proteger,
conservar y aumentar el patrimonio cultural del Continente;
j) Coordinar sus actividades con las de los otros Consejos. En
armonía con el consejo Interamericano Económico y Social, estimular
la articulación de los programas de fomento de la educación, la
ciencia y la cultura con los del desarrollo nacional e integración
regional;
k) Establecer relaciones de cooperación con los órganos
correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades
nacionales e internacionales;
l) Fortalecer la conciencia cívica de los pueblos americanos, como
uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y de
la observancia de los derechos y deberes de la persona
humana;
m) Recomendar los procedimientos adecuados para intensificar la
integración de los países en desarrollo del Continente mediante
esfuerzos y programas en el campo de la educación, la ciencia y la
cultura, y
n) Examinar y evaluar periódicamente los esfuerzos realizados por
los Estados Miembros en el campo de la educación, la ciencia y la
cultural.
Artículo 102.- El Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura celebrará, por lo menos, una reunión cada
año al nivel ministerial. Se reunirá, además, cuando lo convoque la
Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores o por iniciativa propia.
Artículo 103.- El Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura tendrá una Comisión Ejecutiva Permanente,
integrada por un Presidente y no menos de otros siete miembros,
elegidos por el propio Consejo para períodos que se fijarán en el
estatuto de éste. Cada miembro tendrá derecho a un voto. En la
elección de los miembros se tendrán en cuenta, en lo posible, los
principios de la equitativa representación geográfica y de la
rotación. La Comisión Ejecutiva Permanente representa al conjunto
de los Estados Miembros de la Organización.
Artículo 104.- La Comisión Ejecutiva Permanente realizará
las actividades que le asigne el Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, de acuerdo con las normas
generales que éste determine.
Artículo 105.- El Comité Jurídico Interamericano tiene como
finalidad servir de cuerpo consultivo de la Organización en asuntos
jurídicos; promover el desarrollo progresivo y la codificación del
derecho internacional, y estudiar los problemas jurídicos
referentes a la integración de los países en desarrollo del
Continente y la posibilidad de uniformar sus legislaciones en
cuanto parezca conveniente.
Artículo 106.- El Comité Jurídico Interamericano emprenderá
los estudios y trabajos preparatorios que le encomienden la
Asamblea General, la Reunión Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores o los Consejos de la Organización. Además, puede
realizar, a iniciativa propia, los que considere conveniente, y
sugerir la celebración de conferencias jurídicas
especializados.
Artículo 107.- El Comité Jurídico Interamericano estará
integrado por once juristas nacionales de los Estados Miembros,
elegidos para un periodo de cuatro años, de ternas presentadas por
dichos Estados. La Asamblea General hará la elección mediante un
régimen que tenga en cuenta la renovación parcial y procure, en lo
posible, una equitativa representación geográfica. En el Comité no
podrá haber más de un miembro de la misma nacionalidad. Las
vacantes que ocurrieren se llenarán siguiendo el mismo
procedimiento.
Artículo 108.- El Comité Jurídico Interamericano representa
al conjunto de los Estados Miembros de la Organización, y tiene la
más amplia autonomía técnica.
Artículo 109.- El Comité Jurídico Interamericano establecerá
relaciones de cooperación con las universidades, institutos y otros
centros docentes, así como con las comisiones y entidades
nacionales e internacionales dedicadas al estudio, investigación y
enseñanza o divulgación de los asuntos jurídicos de interés
internacional.
Artículo 110.- El Comité Jurídico Interamericano redactará
su estatuto, el cual será sometido a la aprobación de la Asamblea
General. El comité adoptará su propio reglamento.
Artículo 111.- El Comité Jurídico Interamericano tendrá su
sede en la Ciudad de Río Janeiro, pero en casos especiales podrá
celebrar reuniones en cualquier otro lugar que oportunamente se
designe, previa consulta con el Estado Miembro
correspondiente.
Artículo 112.- Habrá una Comisión Interamericana de Derechos
Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la
observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como
órgano consultivo de la Organización en esta materia.
Una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la
estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como
de los otros órganos encargados de esa materia.
Artículo
XVI
El capitulo XIII, titulado La Unión Panamericana, será reemplazado
por un capitulo XIX, titulado La Secretaria General constituida por
los artículos 113 a 127, inclusive. El actual artículo 92 pasará a
ser artículo 127.
Los artículos 113 a 126, inclusive, quedarán redactados así:
Artículo 113.- La Secretaria General es el órgano central y
permanente de la Organización de los Estados Americanos. Ejercerá
las funciones que le atribuyan la Carta, otros tratados y acuerdos
interamericanos y la Asamblea General, y cumplirá los encargos que
le encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores y los Consejos.
Artículo 114.- La Secretaria General de la Organización será
elegido por la Asamblea General para un periodo de cinco años y no
podrá ser reelegido más de un vez ni sucedido por un persona de la
misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de
Secretario General, el Secretario General Adjunto asumirá las
funciones de aquél hasta que la Asamblea General elija un nuevo
titular para un periodo completo.
Artículo 115.- El Secretario General dirige la Secretaria
General, tiene la representación legal de la misma y, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 91, inciso b), es responsable ante
la Asamblea General del Cumplimiento adecuado de las obligaciones y
funciones de la Secretaria General.
Artículo 116.- El Secretario General, o su representante
participa con voz pero sin voto en todas las reuniones de la
Organización.
Artículo 117.- En concordancia con la acción y la política
decididas por la Asamblea General y con las resoluciones
pertinentes de los Consejos, la Secretaria General promoverá las
relaciones económicas, sociales, jurídicas, educativas, científicas
y culturales entre todos los Estados Miembros de la
Organización.
Artículo 118.- La Secretaria General desempeña además las
siguientes funciones:
a) Transmitir ex oficio a los Estados Miembros la convocatoria de
la Asamblea General, de la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores del Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura y de las Conferencias Especializadas;
b) Asesorar a los otros órganos, según corresponda en la
presentación de los temarios y reglamentos;
c) Prepara los proyectos de programa-presupuesto de la
Organización, sobre la base de los programas adoptados por los
Consejos, organismos y entidades cuyos gastos deban ser incluidos
en el programa-presupuesto y, previa consulta con esos Consejos o
sus Comisiones Permanente, someterlo a la Comisión Preparatoria de
la Asamblea General y después a la Asamblea misma;
d) Proporcionar a la Asamblea General y a los demás órganos
servicios permanentes y adecuados de secretaría y cumplir sus
mandatos y encargos. Dentro de sus posibilidades, atender a las
otras reuniones de la Organización;
e) Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias
Interamericanas, de la Asamblea General, de las Reuniones de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, de los Consejos y
de las Conferencias Especializadas;
f) Servir de depositaria de los tratados y acuerdos
interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de
los mismos;
g) Presentar a la Asamblea General, en cada periodo ordinario de
sesiones, in informe anual sobre las actividades y el estado
financiero de la Organización, y
h) Establecer relaciones de cooperación, de acuerdo con lo que
resuelva la Asamblea General o los Consejos, con los Organismos
Especializados y otros organismos nacionales e
internacionales.
Artículo 119.- Corresponde al Secretario General:
a) Establecer las dependencias de la Secretaria General que sean
necesarias para la realización de sus fines, y
b) Determinar el número de funcionarios y empleados de la
Secretaria General, nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y
deberes y fijar sus emolumentos.
El Secretario General ejercerá estas atribuciones de acuerdo con
las normas generales y las disposiciones presupuestarias que
establezca la Asamblea General.
Artículo 120.- El Secretario General Adjunto será elegido
por la Asamblea General para un período de cinco años y no podrá
ser reelegido más de una vez ni sucedido por un persona de la misma
nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de secretario
General Adjunto, el Consejo Permanente elegirá un sustituto que
ejercerá dicho cargo hasta que la Asamblea General elija un nuevo
titular para un periodo completo.
Artículo 121.- El Secretario General Adjunto es el
Secretario del Consejo Permanente. Tiene el carácter de funcionario
consultivo del Secretario General y actuara como delegado suyo en
todo aquello que le encomendare. Durante la ausencia temporal o
impedimento del Secretario General, desempeñando las funciones de
esté.
El Secretario General y el Secretario General Adjunto deberán ser
de distinta nacionalidad.
Artículo 122.- La Asamblea General, con el voto de los dos
tercios de los Estados Miembros, puede remover al Secretario
General o al Secretario General Adjunto, o a ambos, cuando así lo
exija el buen funcionamiento de la Organización.
Artículo 123.- El Secretario General designará, con la
aprobación del correspondiente Consejo, al Secretario Ejecutivo
para Asuntos Económicos y Sociales, y al Secretario Ejecutivo para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, los cuales serán también
Secretarios de los respectivos Consejos.
Artículo 124.- En el cumplimiento de sus deberes, el
Secretario General y el personal de la Secretaria no solicitarán ni
recibirán Instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad
ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna
que sea incompatible con su condición de funcionarios
Internacionales responsables únicamente ante la Organización.
Artículo 125.- Los Estados Miembros se comprometen a
respetar la naturaleza exclusivamente internacional de las
responsabilidades del Secretario General y del personal de
Secretaria General y a no tratar de influir sobre ellos en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 126.- Para integrar el Personal de la Secretaria
General se tendrá en cuenta, en primer termino, la eficiencia,
competencia y probidad; pero se dará importancia, al propio tiempo,
a la necesidad de que el personal sea escogido, en todas las
jerarquías, con un criterio de representación geográfica tan amplio
como sea posible.
Artículo
XVII
El capítulo XIV, titulado Las Conferencias Especializadas, será
reemplazado por un capítulo XX, con el mismo titulo y constituido
por los artículos 128 y 129, redactados así:
Artículo 128.- Las Conferencias Especializadas son reuniones
intergubernamentales para tratar asuntos técnicos especiales o para
desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana,
y se celebran cuando lo resuelva la Asamblea General o la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, por iniciativa
propia o a instancia de alguno de los Consejos u Organismos
Especializados.
Artículo 129.- El temario y el reglamento de las
conferencias Especializadas serán preparados por los Consejos
correspondientes o por los Organismos Especializados interesados, y
sometidos a la consideración de los Estados Miembros.
Artículo
XVIII
El capítulo XV, titulado Los Organismos Especializados, será
reemplazado por un capítulo XXI, con el mismo titulo y constituido
por los artículos 130 a136, inclusive. Los actuales artículos 95 y
100 pasarán a ser artículos 130 y 135, respectivamente.
Los artículos 131, 132, 133, 134 y 136 quedarán redactados
así:
Artículo 131.- La Secretaria General mantendrá un registro
de los organismos que llenen las condiciones del artículo anterior,
según la determinación de la Asamblea General, previo informe del
respectivo Consejo.
Artículo 132.- Los Organismos Especializados disfrutan de la
más amplia autonomía técnica, pero deberán tener en cuenta las
recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos, de
conformidad con las disposiciones de la Carta.
Artículo 133.- Los Organismos Especializados enviarán a la
Asamblea General informes anuales sobre el desarrollo de sus
actividades y acerca de sus presupuestos y cuentas anuales.
Artículo 134.- Las relaciones que deban existir entre los
Organismos Especializados y la Organización serán determinadas
mediante acuerdos celebrados entre cada Organismos y el Secretario
General, con la autorización de la Asamblea General.
Artículo 136.- En la ubicación de los Organismos
Especializados se tendrán en cuenta los intereses de todos los
Estados Miembros y la conveniencia de que las sedes de los mismos
sean escogidos con un criterio de distribución geográfica tan
equitativa como sea posible.
Artículo
XIX
La Tercera Parte de la Carta estará constituido por los capítulos
XXII a XXV, inclusive, de acuerdo con los artículos XX a XXIII del
presente Protocolo.
Artículo
XX
El capítulo XVI, titulado Nacionales Unidas, pasará a ser capítulo
XXII, con el mismo título y constituido por el actual artículo 102,
el cual pasará a ser artículo 137.
Artículo
XXI
El Capítulo XVII, titulado Disposiciones Varias, será reemplazado
por un capítulo XXIII, con el mismo título y constituido por los
artículos 138 a 143, inclusive. Los actuales artículos 103 y 106
pasarán a ser artículos 139 y 142, respectivamente.
Los artículos 138, 140, 141 y 143 quedarán redactados así:
Artículo 138.- La asistencia a las reuniones de los órganos
permanentes de la Organización de los Estados Americanos o a las
conferencias y reuniones previstas en la Carta, o celebradas bajo
los auspicios de la Organización, se verificará de acuerdo con el
carácter multilateral de los órganos, conferencias y reuniones
precitados y no depende de las relaciones bilaterales entre el
Gobierno de cualquier Estado Miembro y el Gobierno del país
sede.
Artículo 140.- Los representantes de los Estados Miembros en
los órganos de la Organización, el personal de las
representaciones, el Secretario General y el Secretario General
Adjunto, gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes
a sus cargos y necesarios para desempeñar con independencia sus
funciones.
Artículo 141.- La situación jurídica de los Organismos
Especializados y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse
a ellos y a su personal, así como- a los funcionarios de la
Secretaría General, serán determinados en un acuerdo multilateral.
Lo anterior no impide que se celebren acuerdos bilaterales cuando
se estime necesario.
Artículo 143.- La Organización de los Estados Americanos no
admite restricción alguna por cuestión de raza, credo o sexo en la
capacidad para desempeñar cargos en la Organización y participar en
sus actividades.
Artículo
XXII
El capítulo XVIII, titulado Ratificación y Vigencia, pasará a ser
capítulo XXIV, con el mismo título y constituido por los actuales
artículos 108 a 112, inclusive, que pasarán a ser artículos 144 a
148, respectivamente; pero la referencia al artículo 109 en el
actual artículo 111, que pasará a ser artículo 147, será modificada
por artículo 145.
Artículo
XXIII
El nuevo capítulo XXV, titulado Disposiciones Transitorias y
constituido por los artículos 149 y 150, inclusive, será
incorporado en la Carta y quedará redactado así:
Artículo 149.- EI Comité Interamericano de la Alianza para
el Progreso actuará como comisión ejecutiva permanente del Consejo
Interamericano Económico y Social mientras esté en vigencia dicha
Alianza
Artículo 150.- Mientras no entre en vigor la convención
interamericana sobre derechos humanos a que se refiere el capítulo
XVIII, la actual Comisión Interamericana de Derechos Humanos velará
por la observancia de tales derechos.
Artículo
XXIV
Los términos Asamblea General, Consejo Permanente de la
Organización o Consejo Permanente y Secretaria General sustituirán,
según sea el caso, a los vocablos Conferencia Interamericana,
Consejo de la organización o Consejo y Unión Panamericana, cuando
éstos aparezcan en los artículos de la Carta que no hayan sido
eliminados o específicamente reformados por el presente Protocolo.
En el texto inglés de tales artículos, los términos Hemisphere y
hemispheric sustituirán a continent y continental.
Artículo
XXV
El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados
Americanos, y será ratificado de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaria General, la cual
enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su
ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en
la Secretaría General, y ésta notificará dicho deposito a los
Gobiernos signatarios.
Artículo
XXVI
El presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo
ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios de la
Carta hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto
a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que
depositen sus instrumentos de ratificación.
Artículo
XXVII
El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las
Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la
Organización.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos
poderes fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente
Protocolo, que se llamará Protocolo de Buenos Aires, en la ciudad
de Buenos Aires, República Argentina, el veintisiete de Febrero de
mil novecientos, sesenta y siete.
DECLARACIONES
HECHAS AL FIRMAR EL PROTOCOLO
ECUADOR
Delegación ecuatoriana, inspirada en las convicciones de paz y de
derecho del Pueblo y Gobierno del Ecuador, deja constancia de que
las disposiciones aprobadas sobre solución pacífica de las
controversias no satisfacen el propósito determinado en la
Resolución XIII de la Segunda Conferencia Interamericana
Extraordinaria y de que no se confirió al Consejo Permanente las
facultades suficientes para ayudar de una manera efectiva a los
Estados Miembros en la solución pacífica de sus
controversias.
La Delegación del Ecuador suscribe este Protocolo de Enmiendas a la
Carta de la Organización de los Estados Americanos en el
entendimiento de que ninguna de sus disposiciones limita, en forma
alguna, el derecho de los Estados Miembros de llevar sus
controversias, cualquiera que sea la índole de ellas o la materia
sobre que versen, a conocimiento de la Organización, para que les
recomiende los procedimientos adecuados para la solución pacífica
de ellas.
PANAMA
La Delegación de Panamá, en el momento de suscribir el Protocolo de
Enmiendas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
declara que lo hace en el entendimiento de que ninguna de sus
disposiciones limita o impide en forma alguna el derecho de Panamá
de llevar a conocimiento de la Organización cualquier conflicto o
controversia planteado con otro Estado Miembro que no hubiera
tenido una solución justa dentro de un término razonable después de
haber aplicado sin resultados positivos alguno de los
procedimientos de solución pacífica previstos en el articulo 21 de
la Carta actual.
ARGENTINA
Al firmar el presente Protocolo la República Argentina ratifica su
firme convicción de que las reformas introducidas a la Carta de la
OEA no cubren debidamente todas las necesidades de la Organización
ya que su instrumento fundamental debe contener además de las
normas orgánicas, económicas, sociales y culturales, las
disposiciones indispensables que hagan efectivo el sistema de
seguridad del Continente.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No. 261
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
RESUELVEN:
ÚNICO: Aprobar el Protocolo de Reformas a la Carta de la
Organización de Estados Americanos PROTOCOLO DE BUENOS AIRES,
suscrito durante la Tercera Conferencia Interamericana
Extraordinaria, en Buenos Aires, Argentina, el 27 de Febrero de
1967.
La presente Resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 5 de Junio de 1968.- ORLANDO MONTENEGRO MEDRANO, D.
Presidente, IRMA GUERRERO CHAVARRÍA, D. Secretario,
ALEJANDRO ROMERO CASTILLO, D. Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 5 de Julio
de 1968.- Mariano Argüello, S. P. José María Briones, S. S. Eduardo
Rivas Gasteazoro, S. S.
POR TANTO: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, cinco de Julio de mil novecientos sesenta y ocho. A.
SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, LORENZO GUERRERO.
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