Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
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RATIFÍCASE LOS CONVENIOS
ADOPTADOS EN CONFERENCIA DE LA OIT EN GINEBRA, SUIZA
12 de Agosto de 1975
Publicado en La Gaceta No. 271 de 28 de Noviembre de 1975
"El Presidente de la República,
En uso de sus Facultades,
Decreta:
Primero: Ratificar los siguientes Convenios adoptados en las
Conferencias de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
celebradas en Ginebra, Suiza: Número 45 Relativo al Empleo de las
Mujeres en los Trabajos Subterráneos de toda Clase de Minas, 1935
Número 77 Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de
los Menores en la Industria, 1946; Número 78, Relativo al Examen de
Aptitud para el Empleo de los Menores en Trabajos no Industriales,
1946, y Número 95, Relativo a la Protección del Salario,
1949.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación
para su registro ante el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo (OIT).
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, doce de
Agosto de mil novecientos setenta y cinco. A. SOMOZA. El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello.
A continuación el Instrumento de los Convenios.
APRUEBANSE CONVENIOS ADOPTADOS
EN CONFERENCIA DE LA OIT EN GINEBRA, SUIZA
Acuerdo No. 5 de 11 de junio de 1975
Publicado en La Gaceta No. 271 de 28 de noviembre de 1975
Anastasio Somoza Debayle
Presidente de la República de Nicaragua
Por cuanto:
Los días 21 de junio de 1935; 9 de Octubre de 1946 y 1 de julio de
1949, fueron adoptados en las Conferencias de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) celebrada en Ginebra, Suiza, el 4
de Junio de 1935; el 19 de Septiembre de 1946 y el 8 de Junio de
1949, los siguientes Convenios: Número 45, Convenio Relativo al
Empleo de las Mujeres en los Trabajos Subterráneos de toda Clase de
Minas. Número 77, Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud
para el Empleo de los Menores en la Industria. Número 78, Convenio
Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de los Menores
en Trabajos Industriales. Número 95, Convenio Relativo a la
Protección del Salario.
Por cuanto:
El día 26 de Mayo de 1967 se dictó el siguiente
Acuerdo:
" No. 5
El Presidente de la República,
Acuerda:Primero: Aprobar los siguientes Convenios adoptados por la
Organización Internacional del Trabajo en la ciudad de
Ginebra:____________________________________________________
N° 45, Convenio Relativo al Empleo de las Mujeres en los Trabajos
Subterráneos de Toda clase de
Minas.__________________________________________________________
N° 77, Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo
de los Menores en la
Industria._______________________________________________________________
N° 78, Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud para el empleo
de los Menores en Trabajos no
Industriales.____________________________________________________
Segundo: Someter dichos Convenios a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintiséis de Mayo de mil novecientos sesenta y siete.- "Año Rubén
Darío".- A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho
de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero".
Por cuanto:
El día tres de julio de mil novecientos setenta y cinco, se dictó
la siguiente Ley:
"El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 18
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:Unico: Aprobar los siguientes Convenios adoptados en las
Conferencias de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
celebrada en Ginebra, Suiza:
Número 45, Convenio Relativo al Empleo de las Mujeres en los
Trabajos Subterráneos de toda Clase de Minas.
Número 77, Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud para el
Empleo de los Menores en la Industria;
Número 78, Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de
los Menores en Trabajos no Industriales; y
Número 95, Convenio Relativo a la Protección del Salario.
Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., once de junio de mil novecientos setenta y cinco.
Cornelio H. Hüeck, Presidente
Ulises Fonseca Talavera, D. S.
Edgard Paniagua Midence, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 25 de junio
de 1975.
Pablo Rener, Presidente
Constantino Mendieta R., Secretario
Max Paguaga Irías Secretario
Por tanto, Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, tres de julio de mil novecientos setenta y cinco.
A. SOMOZA
El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello".
Por tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su
registro ante el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo (OIT).
Dado en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de Agosto
de mil novecientos setenta y cinco.
(f) A. SOMOZA
(L.G.S.N.)
El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores.
(f) Alejandro Montiel Argüello (L.S.)
Convenio 45
Convenio
Relativo al Empleo de las Mujeres en los Trabajos Subterráneos de
Toda Clase de Minas
La Conferencia General de la Organización Internacional de
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de
Junio de 1935 en su decimonovena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
al empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos de toda clase
de minas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del
día de la reunión, y
Adopta, con fecha veintiuno de Junio de mil novecientos treinta y
cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
Sobre el Trabajo Subterráneo (mujeres), 1935:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término "mina" comprende
cualquier empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de
substancias situadas bajo la superficie de la tierra.
Artículo 2
En los trabajos subterráneos de las minas no podrá estar empleada
ninguna persona del sexo femenino, sea cual fuere su edad.
Artículo 3
La legislación nacional podrá exceptuar de esta prohibición:
a) A las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un
trabajo manual;
b) A las mujeres empleadas en servicios de sanidad y en servicios
sociales;
c) A las mujeres que, durante sus estudios, realicen prácticas en
la parte subterránea de una mina, a los efectos de la formación
profesional;
d) A cualquier otra mujer que ocasionalmente tenga que bajar a la
parte subterránea de una mina, en el ejercicio de una profesión que
no sea de carácter manual.
Artículo 4
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 5
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hayan
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 6
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les
notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen
posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 7
1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 8
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o
parcial del mismo.
Artículo 9
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio Revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 7, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
10
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Convenio No. 77
Relativo al
examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la
industria
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad del
19 de setiembre de 1946 en su vigésima novena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la
industria, cuestión que está incluida en el tercer punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha nueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y
seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
Sobre el Examen Médico de los Menores (Industria), 1946:
Parte I.
Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a los menores que estén empleados o que
trabajen en empresas industriales, públicas o privadas, o en
conexión con su funcionamiento.
2. A los efectos del presente Convenio, se consideran "empresas
industriales", principalmente:
a) Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier
clase;
b) Las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,
reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o
demuelan productos o en los cuales las materias sufran una
transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la
construcción de buques, o a la producción, transformación y
transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza
motriz;
c) Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las
obras de construcción, reparación, conservación, modificación y
demolición;
d) Las empresas de transporte de personas o mercancías por
carretera, ferrocarril, vía de agua interior o vía aérea,
comprendida la manipulación de mercancías en los muelles,
embarcaderos, almacenes o aeropuertos.
3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación
entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y
los demás trabajos no industriales, por otra.
Artículo 2
1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas
al empleo en empresas industriales, a menos que después de un
minucioso examen médico se les haya declarado aptas para el trabajo
en que vayan a ser empleadas.
2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado
por un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y
deberá ser atestado por medio de un certificado médico, o por una
anotación inscrita en el permiso de empleo o en la cartilla de
trabajo.
3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:
a) Prescribir condiciones determinadas de empleo;
b) Expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de
trabajos u ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud
y que hayan sido clasificados en un grupo por la autoridad
encargada de aplicar la legislación relativa al examen médico de
aptitud para el empleo.
4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para
expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y
definirá las condiciones que deberán observarse para extenderlo y
entregarlo.
Artículo 3
1. La aptitud de los menores, para el empleo que estén ejerciendo,
deberá estar sujeta a la inspección médica, hasta que hayan
alcanzado la edad de dieciocho años.
2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá
estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no
excedan de un año.
3. La legislación nacional deberá:
a) Determinar las circunstancias especiales en las que, además del
examen anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con
más frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en
relación con los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de
salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes
anteriores; o
b) Facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la
repetición del examen médico en casos excepcionales.
Artículo 4.-
1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la
salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y
su repetición periódica hasta la edad de veintiún años, como
mínimo.
2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o
categorías de trabajo en l os que se exigirá un examen médico de
aptitud hasta la edad de veintiún años, como mínimo, o deberá
facultar a una autoridad apropiada para que los determine.
Artículo 5.-
Los exámenes médicos exigidos por los Artículos anteriores no
deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.
Artículo 6
1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la
orientación profesional y la readaptación física y profesional de
los menores a los que el examen médico haya revelado una ineptitud
para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.
2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance
de estas medidas; a estos efectos, deberá establecerse una
colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios
médicos, los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace
efectivo entre estos servicios, para poner en práctica estas
medidas.
3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya
aptitud para el empleo no haya sido claramente reconocida se les
entreguen:
a) Permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos
para un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador
deberá someterse a un nuevo examen;
b) Permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo
especiales.
Artículo 7
1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los
inspectores del trabajo, el certificado médico de aptitud para el
empleo, o el permiso de trabajo o cartilla de trabajo que pruebe
que no hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo que
prescriba la legislación nacional.
2. La legislación nacional determinará los demás métodos de
vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta
aplicación del presente Convenio.
Parte II Disposiciones Especiales para Ciertos Países.
Artículo 8
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en
las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de
su desarrollo económico, la autoridad competente estime
impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio,
dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación
del Convenio, de una manera general o con las excepciones que
juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados
trabajos.
2. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud
del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar
las disposiciones del presente Artículo. Ningún Miembro podrá
invocar ulteriormente las disposiciones de este Artículo, salvo con
respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente Artículo
deberá indicar en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Artículo 9
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya
adoptado una legislación que permita ratificar el presente Convenio
no posea legislación sobre el examen médico de aptitud para el
empleo de menores en la industria podrá, mediante una declaración
anexa a su ratificación, substituir la edad de dieciocho años
prescrita por los artículos 2 y 3, por una edad inferior a
dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad
de veintiún años, prescrita por el artículo 4, por una edad
inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior a
diecinueve.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole
podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración
ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá
indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación
del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso
tendiente a la aplicación total de las disposiciones del
Convenio.
Artículo
10
1. Las disposiciones de la parte 1 del presente Convenio se aplican
a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por el
presente artículo:
a) Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los
que el poder legislativo de la India tenga competencia para
aplicarlas;
b) Serán consideradas "empresas industriales".
i) Las fábrica, de acuerdo con la definición que de ellas establece
la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act.);
ii) Las minas, de acuerdo con la definición que de ellas establece
la ley de minas de la India (Indian Mines Act.);
iii) Los ferrocarriles; y
iv) Todos los empleos comprendidos en la ley de 1938, sobre el
empleo de los niños;
c) Los artículos 2 y 3 se aplican a las personas menores de
dieciséis años;
d) En el artículo 4, las palabras "diecinueve años, substituirán a
las palabras "veintiún años";
e) Los párrafos 1 y 2 del artículo 6 no se aplican a la
India.
2) Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán
enmendarse de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier
reunión en la que la cuestión figure en el orden del día, adoptar,
por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1
del presente artículo;
b) Estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un
año o, en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un
plazo de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la
Conferencia, a la autoridad o autoridades competentes de la India
para que se dicten las leyes correspondientes o se adopten otras
medidas;
c) Si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o de las
autoridades competentes, comunicará la ratificación formal de la
enmienda, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo;
d) Una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará
en vigor como enmienda al presente Convenio.
Parte III Disposiciones Finales
Artículo
11
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en
modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados
entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más
favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo
12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General;
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo
14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo
15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
17
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o
parcial del mismo.
Artículo
18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 14, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español. Por el
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Francis Wolf, Consejero Jurídico Oficina Internacional del
Trabajo.
Convenio No. 78
Relativo al
Examen Médico de Aptitud para el Empleo de los Menores en Trabajos
no Industriales.
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el
19 de Septiembre de 1946, en su vigésima novena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en
trabajos no industriales, cuestión que está incluida en el tercer
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha nueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y
seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
Sobre el Examen Médico de los Menores (Trabajos no Industriales),
1946:
Parte I
Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a los menores empleados en trabajos no
industriales que perciban un salario o una ganancia directa o
indirecta.
2. A los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajos no
industriales" comprende todos los trabajos que no estén
considerados por las autoridades competentes como industriales,
agrícolas o marítimos.
3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación
entre el trabajo no industrial, por una parte, el trabajo no
industrial , por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o
marítimo, por otra.
4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del
presente Convenio el empleo en trabajos que no se consideren
peligrosos para la salud de los menores, efectuados en empresas
familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus
hijos o pupilos.
Artículo 2
1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas
al trabajo o al empleo en ocupaciones no industriales, a menos que
después de un minucioso examen médico se les haya declarado aptas
para el trabajo en cuestión.
2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado
por un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y
deberá ser atestado por medio de un certificado médico, o por una
anotación inscrita en le permiso de empleo o en la cartilla de
trabajo.
3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:
a) Prescribir condiciones determinadas de empleo;
b) Expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de
trabajos u ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud
y que hayan sido clasificados en un grupo por al autoridad
encargada de aplicar la legislación relativa al examen médico de
aptitud para el empleo.
4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para
expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y
definirá las condiciones que deberán observarse para extenderlo y
entregarlo.
Artículo 3
1. La aptitud de los menores, para el empleo que estén ejerciendo,
deberá estar sujeto a la inspección médica, hasta que hayan
alcanzado la edad de dieciocho años.
2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá
estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no
excedan de un año.
3. La legislación nacional deberá:
a) Determinar las circunstancias especiales en las que, además del
examen anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con
más frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en
relación con los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de
salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes
anteriores; o
b) Facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la
repetición del examen médico en casos excepcionales.
Artículo 4
1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la
salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y
su repetición periódica hasta la edad de veintiún años, como
mínimo.
2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o
categorías de trabajo en los que se exigirá un examen médico de
aptitud hasta la edad de veintiún años, como mínimo, o deberá
facultar a una autoridad apropiada para que los determine.
Artículo 5
Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no
deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.
Artículo 6
1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la
orientación profesional y la readaptación física y profesional de
los menores a los que el examen médico haya revelado una ineptitud
para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.
2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance
de esas medidas; a estos efectos, deberá establecerse una
colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios
médicos, los servicios de educación y los servicios sociales y
deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios, para
poner en práctica estas medidas.
3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya
aptitud para el empleo no haya sido claramente reconocido se les
entreguen:
a) Permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos
por un período limitado; a cuya expiración el joven trabajador
deberá someterse a un nuevo examen;
b) Permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo
especiales.
Artículo 7
1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los
inspectores del trabajo, el certificado médico de aptitud para el
empleo, o el permiso de trabajo o la cartilla de trabajo que pruebe
que no hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo que
prescribe la legislación nacional.
2. La legislación determinará:
a) Las medidas de identificación que deban adoptarse para
garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud
a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus
padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido
en la vía pública o en un lugar público;
b) Los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para
garantizar la estricta aplicación del presente Convenio.
Parte II.
Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 8
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en
las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de
su desarrollo económico, la autoridad competente estime
impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio,
dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación
del Convenio, de una manera general o con las excepciones que
juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados
trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud
del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar
las disposiciones del presente Artículo. Ningún miembro podrá
invocar ulteriormente las disposiciones de este Artículo, salvo con
respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente Artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncia al derecho a invocar dichas
disposiciones. Artículo 9.-
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya
adoptado una legislación que permita ratificar el presente Convenio
no posea legislación sobre el examen médico de aptitud para el
empleo de menores en trabajos no industriales podrá, mediante una
declaración anexa a su ratificación, substituir la edad de
dieciocho años prescrita por los Artículos 2 y 3, por una edad
inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a
dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita por el Artículo 4,
por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior
a diecinueve.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole
podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración
ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada
de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo deberá
indicar en las memorias anuales subsiguientes, sobre la aplicación
del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso
tendiente a la aplicación total de las disposiciones del
Convenio.
Parte III. Artículos
Finales
Artículo 10
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en
modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados
entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más
favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo
11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo
13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta,
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este Artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este Artículo.
Artículo
14
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas a los
efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los Artículos precedentes.
Artículo
16
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o
parcial del mismo.
Artículo
17
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 13, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Francis Wolf, Consejero Jurídico Oficina Internacional del
Trabajo.
Convenio N° 95
Relativo a la Protección del Salario
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de
junio de 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la protección del salario, cuestión que constituye el séptimo
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional.
Adopta, con fecha primero de Julio de mil novecientos cuarenta y
nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre la protección del salario, 1949:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término "salario" significa
la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método
de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por
acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a
un trabajado, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya
efectuado deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba
prestar.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se
pague o deba pagarse un salario.
2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan
y estén directamente interesadas, podrá excluir de la aplicación de
todas o de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio a
las categorías de personas que trabajen en circunstancias y
condiciones de empleo tales que la aplicación de todas o de algunas
de dichas disposiciones sean inapropiada y que no estén empleadas
en trabajos manuales o estén empleadas en el servicio doméstico o
en trabajos análogos.
3. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud
del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, cualquier categoría de personas a la que se proponga
excluir de la aplicación de todas o de alguna de las disposiciones
de este Convenio, de conformidad con los términos del párrafo
precedente. Ningún miembro podrá hacer exclusiones ulteriormente,
con respecto a las categorías de personas así indicadas.
4. Todo Miembro que indique en su primera memoria anual las
categorías de personas que se propone excluir de la aplicación de
todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las categorías
de personas respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar
las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo, y cualquier
progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar el
Convenio a dichas categorías de personas.
Artículo 3
1. Los salarios que deba pagarse en efectivo se pagarán
exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el
pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se
considere representativa de la moneda de curso legal.
2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del
salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este
modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de
circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo
arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas
disposiciones, el trabajador interesado presta su
consentimiento.
Artículo 4
1. Legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos
arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con
prestaciones en especie, en las industrias u ocupaciones en que
esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la
naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún
caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas
espirituosas o con drogas nocivas.
2. En los casos en los que autorice el pago parcial del salario con
prestaciones en especie, se deberá tomar medidas pertinentes para
garantizar que:
a) Las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del
trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los
mismos;
b) El valor atribuido a estas prestaciones sea justo y
razonable.
Artículo 5
El salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado, a
menos que la legislación nacional, un contrato colectivo, o un
laudo arbitral establezcan otra forma de pago, o que el trabajador
interesado acepte un procedimiento diferente.
Artículo 6
Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la
libertad del trabajador de disponer de su salario.
Artículo 7
1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender
mercancías a los trabajadores o servicios destinados a
proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción
sobre los trabajadores interesados para que utilicen estos
economatos o servicios.
2. Cuando no sea posible el acceso a otros, almacenes o servicios,
la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr
que las mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los
servicios se presten en las mismas condiciones, y que los
economatos o servicios establecidos por el empleador no se exploten
con el fin de obtener utilidades, sino para que ello redunde en
beneficio de los trabajadores interesados.
Artículo 8
1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de
acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la
legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo
arbitral.
2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la
autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los
límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos
descuentos.
Artículo 9
Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se
efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un
trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario
cualquier (tales como los agentes encargados de contratar la mano
de obra con objeto de obtener o conservar un empleo.
Artículo
10
1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y
dentro de los límites fijados por la legislación nacional.
2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en
la proporción que se considere necesaria para garantizar el
mantenimiento del trabajador y de su familia.
Artículo
11
1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los
trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como
acreedores preferentes, en lo que respecta a los salarios que se
les deba por los servicios prestados durante un período anterior a
la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la
legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no
excedan de una suma fijada por la legislación nacional.
2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar
íntegramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan
reclamar la parte del activo que les corresponda.
3. La legislación nacional deberá determinar la relación de
prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y
los demás créditos preferentes.
Artículo
12
1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que
existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del
salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario
deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se
fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un
ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la
legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o,
en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un
plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.
Artículo
13
1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá
efectuar únicamente los días laborables, en el lugar de trabajo o
en un lugar próximo al mismo, a menos que la legislación nacional,
un contrato colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que
otros arreglos conocidos por los trabajadores interesados se
consideren más adecuados.
2. Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros
establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para
prevenir abusos, en las tiendas de venta al por menor y en los
centros de distracción, excepto en el caso de personas empleadas en
dichos establecimientos.
Artículo
14
Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con
objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y
fácilmente comprensible:
a) Antes de que ocupe un empleo o cuando se produzca cualquier
cambio en el mismo, las condiciones del salario que habrá de
aplicárseles;
b) Al efectuarse cada pago el salario, los elementos que
constituyan el salario en el período de pago considerado, siempre
que estos elementos pueden sufrir variaciones.
Artículo
15
La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente
Convenio deberá:
a) Ponerse en conocimiento de los interesados; b) Precisar las
personas encargadas de garantizar su aplicación; c) Establecer
sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción; d) Proveer,
siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro cuyo
sistema haya sido aprobado.
Artículo
16
Las memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo con el
Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo contendrán una información completa sobre las medidas que
tengan en práctica las disposiciones del presente Convenio.
Artículo
17
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en
las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de
su desarrollo económico, la autoridad competente estime
impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio,
dicha autoridad, previa consulta a las organizaciones interesadas
de empleadores y de trabajadores, cuando estas organizaciones
existan, podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del
Convenio, de una manera general, o con las excepciones que juzgue
apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados
trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud
del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar
las disposiciones del presente Artículo y deberá expresar los
motivos que le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún
Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este
Artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente Artículo
volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,
cuando dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la
aplicación del convenio a las regiones exceptuadas en virtud del
párrafo 1.
4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente Artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con
objeto de aplicar progresivamente el presente Convenio en tales
regiones.
Artículo
18
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
19
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo
20
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2) del
Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberá indicar:
a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto
con los detalles de dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el
Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en
espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del
párrafo 1 de este Artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de
una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de
este Artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado,
de conformidad con las disposiciones del Artículo 22, todo Miembro
podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indique la situación en
territorios determinados.
Artículo
21
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5
del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio
serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o
sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del
Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en
qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional
interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación
indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del Artículo 22, el Miembro,
los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen
en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en lo que se refiere a la
aplicación del Convenio.
Artículo
22
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este Artículo.
Artículo
23
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo y el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
24
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas a los
efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los Artículos precedentes.
Artículo
25
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o
parcial del mismo.
Artículo
26
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 22, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
27
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Francis Wolf, Consejero Jurídico Oficina Internacional del
Trabajo.
Es conforme con su original. Managua, D.N., Noviembre 28, 1975.-
Efraim Castillo, Secretario General del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
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