Ratifícase La Convención Universal Sobre Derechos De Autor
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Normas Jurídicas
de Nicaragua
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RATIFÍCASE LA CONVENCIÓN
UNIVERSAL SOBRE DERECHOS DE AUTOR
Aprobado el 11 de Marzo de 1961
Publicado en La Gaceta No. 218 del 26 de Septiembre de 1961
LUIS A. SOMOZA D.,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
POR CUANTO:
El día seis de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, se
suscribió en la ciudad de Ginebra, la Convención Universal sobre
Derechos de Autor y tres Protocolos anexos, cuyo texto es el
siguiente:
Los Estados Contratantes:
Animados del deseo de asegurar en todos los países la protección
del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y
artísticas.
Convencidos de que un régimen de protección de los derechos de
autor adecuado a todas las naciones y formulado en una convención
universal, que se una a los sistemas internacionales vigentes sin
afectarlos, contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la
personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las
ciencias y las artes.
Persuadidos de que un tal régimen universal de protección de los
derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del
espíritu y una mejor comprensión internacional.
Han convenido en lo siguiente
Artículo I
Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar todas
las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección
suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de
cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras
literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las
obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura,
grabado y escultura.
Artículo
II
1. Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado
contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el
territorio de tal Estado gozarán en cada uno de los otros Estados
contratantes, de la protección que cada uno de estos Estados
conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en
su propio territorio.
2. Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado
contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados contratantes,
de toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las
obras no publicadas de sus nacionales.
3. Para la aplicación de la presente Convención todo Estado
contratante puede, mediante disposiciones de su legislación
interna, asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada
en ese Estado.
Artículo
III
1. Todo Estado contratante que, según su legislación interna, exija
como condición para la protección de los derechos de los autores,
el cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro,
mención, certificados notariales, pago de tasas, manufactura o
publicación en el territorio nacional, considerará satisfechas
tales exigencias, para toda obra protegida de acuerdo con los
términos de la presente Convención, publicada por primera vez fuera
del territorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional del
mismo, si, desde la primera publicación de dicha obra, todos sus
ejemplares, publicados con autorización del autor o de cualquier
otro titular de sus derechos, llevan el símbolo © acompañado del
nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año
de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben
ponerse de manera y en sitio tales que muestren claramente que el
derecho de autor está reservado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no
impedirán a ningún Estado contratante el someter a ciertas
formalidades, u otras condiciones, para asegurar el goce y
ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas por primera
vez en su territorio o a las obras de sus nacionales dondequiera
que sean publicadas.
3. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no impedirán a
ningún Estado contratante el exigir de quien reclame ante los
Tribunales, que cumpla, al ejercitar la acción, con reglas de
procedimiento tales como el ser asistido por un abogado en
ejercicio en ese Estado, o el depósito por el demandante de un
ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, en una oficina
administrativa, o en ambos. Sin embargo, el hecho de no haber
cumplido con estas exigencias no afectará a la validez del derecho
de autor, ni ninguna de esas exigencias podrá ser impuesta un
nacional de otro Estado contratante, si tal exigencia no se impone
a los nacionales del Estado donde la protección se reclama.
4. En cada Estado contratante deben arbitrarse a los medios legales
para proteger, sin formalidades, las obras no publicadas de las
nacionales de los otros Estados contratantes.
5. Si un Estado contratante otorga más de un único período de
protección, y si el primero es de una duración superior a alguno de
los mínimos de tiempo previstos en el artículo IV de la presente
Convención, dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el párrafo
1 del presente artículo III, en lo que se refiere al segundo
período de protección, así como a los períodos sucesivos.
Artículo
IV
1. La duración de la protección de la obra se regirá por la Ley del
Estado contratante donde se relame la protección de conformidad con
las disposiciones del artículo II y con las contenidas en este
artículo.
2. El plazo de protección para las obras protegidas por la presente
Convención no será inferior a la vida del autor y 25 años después
de su muerte.
Sin embargo, aquellos Estados contratantes que, en la fecha de
entrada en vigor en su territorio de la presente Convención, hayan
limitado este plazo, para ciertas categorías de obras, a un período
calculado a partir de la primera publicación de la obra, tendrán la
facultad de mantener tales excepciones o de extenderlas a otras
categorías. Para todas estas categorías, la duración de la
protección no será inferior a 25 años a contar de la fecha de la
primera publicación.
Todo Estado contratante que en la fecha de entrada en vigor de la
Convención en su territorio, no calcule la duración de la
protección basándose en la vida del autor, podrá calcular el
término de protección a contar desde la primera publicación de la
obra, o, dado el caso, desde su registro anterior a la publicación;
la duración de la protección no será inferior a 25 años a contar
desde la fecha de la primera publicación o, dado el caso, desde el
registro anterior a la publicación.
Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más plazos
de protección consecutivos, la duración del primer plazo no podrá
ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado
anteriormente.
3. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no se aplican a
las obras fotográficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo,
en los Estados contratantes donde se hallen protegidas las obras
fotográficas y como obras artísticas, las de artes aplicadas, la
duración de la protección no podrá ser, para tales obras, inferior
a 10 años.
4. Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una obra
durante un plazo mayor que el fijado para la clase de obras a que
pertenezca, por la ley del Estado del cual es nacional el autor,
cuando se trate de una obra no publicada, y, en el caso de una obra
no publicada, por la ley del estado contratante donde ha sido
publicada por primera vez.
Para la aplicación de la disposición anterior, si la legislación de
un Estado contratante otorga dos o más períodos consecutivos de
protección, la duración de la protección concedida por dicho Estado
será igual a la suma de todos los períodos. Sin embargo, si por una
razón cualquiera, una obra determinada no se halla protegida por
tal Estado durante el segundo período, o alguno de los períodos
sucesivos, los otros Estados contratantes no están obligados a
proteger tal obra durante este segundo período a los períodos
sucesivos.
5. Para la aplicación del párrafo 4 de este artículo, la obra de un
nacional de un Estado contratante, publicada por primera en un
Estado no contratante, se considerará como si hubiere sido
publicada por primera vez en el Estado contratante del cual es
nacional el autor.
6. Para la aplicación del mencionado párrafo 4 de este artículo, en
caso de publicación simultánea en dos o más Estados contratantes,
se considerará que la obra ha sido publicada por primera vez en el
Estado que conceda la protección más corta. Será considerada como
publicación simultáneamente en varios países toda obra que haya
aparecido en dos o más países dentro de los 30 días a partir de su
primera publicación.
Artículo V
1. El derecho de autor comprende el derecho exclusivo de hacer, de
publicar y de autorizar que se haga y se publique la traducción de
las obras protegidas por la presente Convención.
2. Sin embargo, cada Estado contratante podrá restringir en su
legislación nacional el derecho de traducción para los escritos,
pero solo atendiéndose a las disposiciones siguientes:
Si a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera
publicación de un escrito, la traducción de este escrito no ha sido
publicada en la lengua nacional o en una de las lenguas nacionales
de un Estado contratante, por el titular del derecho de traducción
o con su autorización, cualquier nacional de este Estado
contratante podrá obtener de las autoridades competentes de tal
Estado una licencia no exclusiva para traducir y publicarla en la
lengua nacional en que no haya sido publicada la obra. Tal licencia
solo podrá concederse si el solicitante, conforme a las
disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la petición,
demuestra que ha pedido al titular del derecho la autorización para
hacer y publicar la traducción, y que después de haber hecho las
diligencias pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u
obtener su autorización. En las mismas condiciones se podrá
conceder igualmente la licencia si están agotadas las ediciones de
una traducción ya publicada en una lengua nacional.
Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado
por el solicitante, éste deberá transmitir copias de su solicitud
al editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al
representante diplomático o consultar del Estado del cual sea
nacional el titular del derecho de traducción, cuando la
nacionalidad del titular de este derecho es conocida, o al
organismo que pueda haber sido designado por el Gobierno de ese
Estado. No podrá concederse la licencia antes de la expiración de
un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la copia de la
solicitud.
La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para
asegurar al titular del derecho de traducción una remuneración
equitativa y de acuerdo con los usos internacionales, así como el
pago y el envío de tal remuneración, y para garantizar una correcta
traducción de la obra.
El título y el nombre del autor de la obra original deben
imprimirse asimismo en todo los ejemplares de la traducción
publicada. La licencia sólo será válida para la publicación en el
territorio del Estado contratante donde ha sido solicitada. La
importación y la venta de los ejemplares en otro Estado contratante
serán posibles si tal Estado tiene como lengua nacional aquella a
la cual ha sido traducida la obra, si su legislación nacional
permite la licencia y si ninguna de las disposiciones en vigor en
tal Estado se opone a la importación y a la venta; la importación y
la venta en todo Estado contratante en el cual las condiciones
precedentes no se apliquen se reservará a la legislación de tal
Estado y a los acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no
podrá ser cedida por su beneficiario.
La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya
retirado de la circulación los ejemplares de la obra.
Artículo
VI
Se entiende por publicación, en los términos de la presente
Convención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vez
que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que
permita leerla o conocerla visualmente.
Artículo
VII
La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los
derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor
de la Convención en el Estado contratante donde se reclama la
protección hayan perdido definitivamente la protección en dicho
Estado contratante.
Artículo
VIII
1. La presente Convención, que llevará la fecha de 6 de septiembre
de 1952, será depositada en poder del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura y quedará abierta a la firma de todos los Estados
durante un período de 120 días a partir de su fecha. Será sometida
a la ratificación o a la aceptación de los Estados
signatarios.
2. Cualquier Estado que no haya firmado la Convención podrá acceder
a ella.
3. La ratificación, la aceptación o la accesión, se efectuarán
mediante el depósito de un instrumento a tal efecto dirigido al
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo
IX
1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después del
depósito de doce instrumentos de ratificación, de aceptación o de
accesión, entre los que deben figurar los depositados por cuatro
Estados que no formen parte de la Unión Internacional para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
2. La Convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses
después del depósito de su respectivo instrumento de ratificación,
de aceptación o de accesión.
Artículo X
1. Todo Estado contratante se compromete a tomar, de conformidad
con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la
aplicación de la presente Convención.
2. Se conviene, sin embargo, que, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación, de aceptación o de accesión, todo
Estado deberá tener su legislación nacional en condiciones de poder
aplicar las disposiciones de la presente Convención.
Artículo
XI
1. Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes
atribuciones:
a) Estudiar los problemas relativos a la aplicación y
funcionamiento de la presente Convención.
b) Preparar las revisiones periódicas de esta Convención.
c) Estudiar cualquier otro problema relativo a la protección
internacional del derecho de autor, en colaboración con los
diversos organismos internacionales interesados, especialmente con
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, la Unión Internacional para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas, y la Organización de Estados
Americanos.
d) Informar a los Estados contratantes sobre sus trabajos.
2. De acuerdo con la Resolución relativa a este artículo aneja a
esta Convención, el Comité se compondrá de representantes de doce
Estados contratantes, teniendo en cuenta al designarlos una
representación geográfica equitativa.
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura; el Director de la Oficina de
la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, y el Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos, o sus representantes, podrán asistir a las
reuniones del Comité con carácter consultivo.
Artículo
XII
El Comité Intergubernamental convocará conferencias de revisión
siempre que lo crea necesario o cuando lo soliciten por lo menos
diez Estados contratantes, o la mayoría de los Estados contratantes
si el número de estos es inferior a veinte.
Artículo
XIII
Todo Estado contratante podrá, en el momento del depósito del
instrumento de ratificación, de aceptación o de accesión, o con
posterioridad, declarar, mediante notificación dirigida al Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención es
aplicable a todos o parte de los países o territorios cuyas
relaciones exteriores ejerza, y la Convención se aplicará entonces
a los países o territorios designados en la notificación, a partir
de la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo
IX. En defecto de esta notificación la presente Convención no se
aplicará a esos países o territorios.
Artículo
XIV
1. Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la
presente Convención, en su propio nombre, o en nombre de todos o de
parte de los países o territorios que hayan sido objeto de la
notificación prevista en el artículo XIII. La denuncia se efectuará
mediante notificación dirigida al Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura.
2. Tal denuncia no producirá efecto sino con respecto al Estado,
país o territorio, en nombre del cual se haya hecho, y solamente
doce meses después de la fecha en que la notificación se haya
recibido.
Artículo
XV
Toda diferencia entre dos o varios Estados contratantes respecto a
la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que
sea resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte
Internacional de Justicia para que ésta decida, a menos que los
Estados interesados convengan otro modo de solucionarla.
Artículo
XVI
1. La presente Convención será redactada en francés, inglés y
español. Los tres textos serán firmados y harán igualmente
fe.
2. Serán redactados textos oficiales de la presente Convención en
alemán, italiano y portugués.
Todo Estado contratante, o grupo de Estados contratantes, podrá
hacer redactar por el Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y de
acuerdo con éste, otros textos en las lenguas que elija.
Todos estos textos se añadirán, como anejos, al texto firmado de la
Convención.
Artículo
XVII
1. La presente Convención no afectará en nada a las disposiciones
de la Convención de Berna para la protección de las obras
literarias y artísticas, ni al hecho de pertenecer a la Unión
creada por esta Convención.
2. En aplicación del párrafo precedente, aparece una declaración
como anejo del presente artículo. Esta Declaración forma parte
integrante de la presente Convención para los Estados ligados por
la Convención de Berna el 1º de Enero de 1951, o que se hayan
adherido a ella ulteriormente. La firma de la presente Convención
por los Estados arriba mencionados implica, al mismo tiempo, la
firma de la mencionada Declaración, y su ratificación, aceptación o
accesión por esos Estados, significa a la par de la Declaración y
de la Convención.
Artículo
XVIII
La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos
multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor que se hallan
entre dos o más Repúblicas americanas. En caso de divergencia, ya
sea entre las disposiciones de cualquiera de dichas convenciones o
acuerdos existentes, de una parte, y las disposiciones de esta
Convención de otra, o entre las disposiciones de esta Convención y
las de cualquiera otra nueva convención o acuerdo que se concierte
entre dos o más Repúblicas americanas, después de la entrada en
vigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes la
Convención o acuerdo redactado más recientemente. Los derechos
adquiridos sobre una obra de cualquier Estado contratante en virtud
de convenciones y acuerdos existentes con anterioridad a la fecha
en que esta Convención entre en vigor en tal Estado, no serán
afectados por la misma.
Artículo
XIX
La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos
multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor vigentes entre
dos o más Estados contratantes. En caso de divergencia entre las
disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos, y
las disposiciones de esta Convención, prevalecerán las
disposiciones de esta última. No serán afectados los derechos
adquiridos sobre una obra en virtud de convenciones o acuerdos en
vigor en uno de los Estados contratantes con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención en dicho
Estado. El presente artículo no afectará en nada las disposiciones
de los artículos XVII y XVIII de la presente Convención.
Artículo
XX
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará copias debidamente
autorizadas de la presente Convención a los Estados interesados y
al Consejo de la Confederación Helvética, así como al Secretario
General de las Naciones Unidas, para que las registre.
También informará, a todos los Estados interesados, del depósito de
los instrumentos de ratificación, aceptación o accesión; de la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención; de las
notificaciones previstas en el artículo XIII, y de las denuncias
previstas en el artículo XIV.
DECLARACIÓN
ANEXA RELATIVA AL ARTÍCULO XVII
1. Los Estados miembros de la Unión Internacional para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas, signatarios de la
Convención Universal sobre Derechos de Autor, deseando estrechar
sus lazos mutuos sobre la base de la mencionada Unión y evitar todo
conflicto que pudiera surgir de la coexistencia de la Convención de
Berna y de la Convención Universal, han aceptado, de común acuerdo,
los términos de la siguiente declaración:
a) Las obras que, según la Convención de Berna, tenga como país de
origen un país que se haya retirado de la Unión Internacional
creada por esta Convención, después el 1º de Enero de 1951, no
serán protegidas por la Convención Universal sobre Derechos de
Autor en los países de la Unión de Berna.
b) La Convención Universal sobre Derecho de Autor no será aplicable
en las relaciones entre los Estados ligados por la Convención de
Berna, en lo que se refiera a la protección de las obras que, de
acuerdo con esta Convención de Berna, tengan como país de origen
uno de los países de la Unión Internacional creada por dicha
Convención.
RESOLUCIÓN
RELATIVA AL ARTÍCULO XI
LA CONFERENCIA
INTERGUBERNAMENTAL SOBRE DERECHO DE AUTOR
Habiendo considerado los problemas relativos al Comité
Intergubernamental previsto por el artículo XI de la Convención
Universal sobre Derecho de Autor.
RESUELVE
1. Los primeros miembros del Comité serán los representantes de los
doce Estados siguientes, cada uno de los cuales designará un
representante y un suplente: Alemania, Argentina, Brasil, España,
Estados Unidos de América, Francia, India, Italia, Japón, México,
Reino Unido y Suiza.
2. El Comité se constituirá tan pronto entre en vigor la
Convención, conforme el artículo Xi de la presente
Convención.
3. El Comité elegirá su Presidente y su Vicepresidente. Establecerá
su reglamento interno basándose en los principios siguientes:
a) La duración normal de los mandatos de los representantes será de
seis años; cada dos años se retirará una tercera parte de los
representantes.
b) Antes de la expiración del mandato de cualquiera de sus
miembros, el comité decidirá cuales de los Estados dejarán de estar
representados y cuáles de los Estados han de designar
representantes; los representantes de aquellos Estados que no
hubieren ratificado, aceptado o accedido, se retirarán los
primeros.
c) Las diversas partes del mundo, estarán equitativamente
representadas en su seno;
Y formula el voto de que la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, garantice la Secretaría
del Comité.
En fe de lo cual, los infrascritos que han depositado sus plenos
poderes, firman la presente Convención.
En la ciudad de Ginebra, a los seis días de Septiembre de 1952, en
ejemplar único.
PROTOCOLO 1
ANEJO A LA CONVENCIÓN UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR RELATIVO A
LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN A LAS OBRAS DE APÁTRIDAS Y
REFUGIADOS
Los Estados partes en el presente Protocolo, que también lo son de
la Convención Universal sobre Derecho de Autor (en adelante
denominada la Convención) han aceptado las siguientes
disposiciones:
1. Los apátridas y los refugiados que tengan su residencia habitual
en un Estado Contratante serán, para los efectos de la presente
Convención, asimilados a los nacionales de ese Estado.
2.
a) El presente Protocolo se firmará y se someterá a la
ratificación, aceptación o accesión como si las disposiciones del
Artículo VIII de la Convención se aplicarán al mismo.
b) El presente Protocolo entrará en vigor, para cada Estado, en la
fecha del depósito de, instrumento de ratificación, aceptación o
accesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de
la Convención con respecto a tal Estado, de acuerdo con la fecha
que sea posterior.
En fe de lo cual, los infrascritos, estando debidamente autorizados
para ello, firman el presente Protocolo.
En la ciudad de Ginebra, a los seis días del mes de Septiembre de
1952, en inglés, francés y español, siendo igualmente auténticos
los tres textos, en una sola copia la cual será depositada con el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. El Director General enviará
copias certificadas a los Estados signatarios y al Consejo de la
Confederación Helvética, así como al Secretario General de las
Naciones Unidas para su registro.
PROTOCOLO 2
ANEJO A LA CONVENCIÓN UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR RELATIVO A
LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN A LAS OBRAS DE CIERTAS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Los Estados partes en el presente Protocolo, y que son partes
igualmente en la Convención Universal sobre Derecho de Autor (en
adelante denominada Convención) han adoptado las disposiciones
siguientes:
1.
a) La protección prevista en el artículo II (1) de la Convención se
aplicará a las obras publicadas por primera vez por las Naciones
Unidas, por las Instituciones especializadas ligadas a ellas, o por
la Organización de Estados Americanos.
b) Igualmente el artículo II (2) de la Convención se aplicará a
dichas organizaciones e instituciones.
2.
a) El Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación,
aceptación o accesión como si las disposiciones del artículo VIII
de la Convención se aplicará al mismo.
b) El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado en la
fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o
accesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de
la Convención con respecto a tal Estado, de acuerdo con la fecha
que sea posterior.
En fe de lo cual los infrascritos estando debidamente autorizados
para ello, firman el presente Protocolo.
Firmando en la ciudad de Ginebra, a los 6 días del mes de
Septiembre de 1952, en inglés, francés y español, siendo igualmente
auténticos los tres textos, en una sola copia la cual será
depositada ante el Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
El Director General enviará copias certificadas a los Estados
signatarios y al Secretario General de las Naciones Unidas para su
registro.
PROTOCOLO 3
ANEJO A LA CONVENCIÓN UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR, RELATIVO A
LA FECHA EFECTIVA DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O
ACCESIÓN A DICHA CONVENCIÓN
Reconociendo que la aplicación de la Convención Universal sobre
Derecho de Autor (en adelante denominada Convención) en los
Estados participantes en los sistemas internacionales de Derecho de
Autor actualmente en vigencia, contribuirá grandemente a la
importancia de esta Convención.
Han Acordado lo
Siguiente:
1. Cada Estado parte en el presente Protocolo podrá, al depositar
su instrumento de ratificación, aceptación o accesión a la
Convención, notificar al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en
adelante denominado El Director General) que tal instrumento no
tendrá efecto para los propósitos del Artículo IX de la Convención
hasta tanto cualquier otro Estado citado por nombre en tal
notificación hubiere depositado su instrumento.
2. La notificación a que se refiere el párrafo 1 anterior
acompañará el instrumento al cual corresponde.
3. El Director General informará a todos los Estados signatarios o
a aquellos que hubieren accedido hasta entonces a la Convención de
las notificaciones recibidas conforme al presente Protocolo.
4. El presente Protocolo llevará la misma fecha y quedará abierto a
la firma durante el mismo período de la Convención.
5. El presente Protocolo se someterá a la ratificación o aceptación
de los Estados signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado el
presente Protocolo podrá acceder al mismo.
6.
a) Su ratificación, aceptación o accesión se efectuará por medio
del depósito del instrumento respectivo ante el Director
General.
b) El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha del depósito
de no menos de cuatro instrumentos de ratificación, aceptación o
accesión. El Director General informará a los Estados interesados
de tal fecha. Los instrumentos depositados después de tal fecha,
entrarán en vigor en la fecha de depósito.
En fe de lo cual los infrascritos, estando debidamente autorizados
para ello, firman el presente Protocolo.
Firmado en la ciudad de Ginebra, a los seis días del mes de
Septiembre de 1952, en inglés, francés y español, siendo igualmente
auténticos los tres textos, en una sola copia, la cual aparecerá
como anejo al texto original de la Convención. El Director General
enviará copias certificadas a los Estados signatarios, y al Consejo
Federal de la Confederación Helvética, así como al Secretario
General de las Naciones Unidas para su registro.
POR CUANTO
El día veintiocho de Octubre de mil
novecientos cincuenta y cuatro, se dictó el siguiente
Acuerdo:
No. 8
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACUERDA
PRIMERO: Aprobar la Convención Universal sobre Derecho de
Autor, firmada en Ginebra el 6 de Septiembre de 1952, y los
Protocolos Anexos.
SEGUNDO: Someter dicha Convención y Protocolo Anexos a la
aprobación del Soberano Congreso Nacional.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veintiocho de Octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro. A.
SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, ÓSCAR SEVILLA SACASA.
POR CUANTO
El día treinta de Enero de mil
novecientos sesenta y uno se emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No. 151
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
RESUELVEN
ÚNICO: Aprobar la Convención Universal sobre Derecho de
Autor, firmada en Ginebra el 6 de Septiembre de 1952, así como los
protocolos anexos a la misma.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. J. J.
MORALES MARENCO, D. P., JESÚS CASTILLO ALVARADO, D. S.,
ADOLFO MARTÍNEZ TALAVERA, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 25 de Enero
de 1961. CAMILO LÓPEZ IRÍAS, S. P., PABLO RENER, S.
S., ENRIQUE BELLI, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, treinta de Enero de mil novecientos sesenta y uno.
LUIS A. SOMOZA, Presidente de la República (L. G. S. N.). El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO.
POR CUANTO
El día diez de Marzo de mil novecientos sesenta y uno, se dictó el
siguiente Decreto:
No. 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
PRIMERO: Ratificar la Convención Universal sobre Derecho de
Autor, firmado en Ginebra el 6 de Septiembre de 1952, y los
Protocolos Anexos.
SEGUNDO: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para ser depositado ante el Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura. LUIS A. SOMOZA D., El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL
ARGUELLO.
POR TANTO
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su
depósito ante el Director de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, según lo dispuesto en
el Artículo VIII de dicha Convención.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los once
días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y uno. (f) LUIS
A. SOMOZA D., Presidente de la República. El Ministro de Estado
en el Despacho de Relaciones Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL
ARGUELLO.
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