Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Instrumentos Internacionales
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RATIFÍCASE CONVENCIÓN ENTRE
EE.UU Y COSTA RICA PARA ESTABLECIMIENTO
DE UNA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL
Publicado en La Gaceta No. 245 de 2 de noviembre de 1973
ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO, EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS y ALFONSO LOVO
CORDERO,
MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
Por Cuanto:
El día 31 de Mayo de 1949 se firmó en Washington la CONVENCIÓN
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN
TROPICAL, la cual textualmente dice:
"CONVENCIÓN ENTRE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA CONVENCIÓN
INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL"
Los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica,
teniendo en consideración su interés común en mantener la población
de atunes de aletas amarillas y bonitos y otras especies de peces
que pescan las embarcaciones atunera en el Pacífico Oriental, que
con motivo de explotación constante se han convertido en materia de
interés común, y deseosos de cooperar en la compilación e
interpretación de datos fidedignos que faciliten el mantenimiento
de las poblaciones de estos peces en un nivel que permita un
continuo aprovechamiento máximo año tras año, han convenido en
concertar una Convención para estos fines y con este objeto han
nombrado los siguientes Plenipotenciarios:El Presidente de los Estados Unidos de América:
James E. Webb, Secretario Interino de Estado
Wilbert M. Chapman, Ayudante Especial del Vice - secretario de
Estado.
El Presidente del Gobierno de Costa Rica:
Mario A. Esquivel, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de
Costa Rica.
Jorge Hazera, Consejero de la Embajada de Costa Rica.
Quienes, habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, que
fueron hallados en debida forma, han convenido en lo
siguiente:
Artículo I.-
1. Las Altas Partes Contratantes convienes en establecer y
mantener una Comisión Mixta que se denominará Comisión
Interamericana del Atún Tropical, que en adelante se llamará la
Comisión, la cual llevará a efecto los objetivos de esta
Convención. La Comisión estará integrada de secciones nacionales
formada cada una por uno y hasta cuatro miembros nombrados por los
gobiernos de las respectivas Altas Partes Contratantes;
2. La Comisión rendirá anualmente al gobierno de cada una de
las Altas Partes Contratantes un informe sobre sus investigaciones
y conclusiones con las recomendaciones que sean del caso y también
informará a los gobiernos, siempre que lo considere conveniente,
respecto a cualquier asunto relacionado con las finalidades de esta
Convención;
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes determinará y
pagará los gastos en que incurra su respectiva sección. Los gastos
conjuntos en que incurra la Comisión serán cubiertos por las Altas
Partes Contratantes mediante contribuciones en la forma y
proporción que recomiende la Comisión y aprueben las Altas Partes
Contratantes. La proporción de gastos conjuntos que pagará cada una
de las Altas Partes Contratantes se relacionará con la proporción
de la pesca total procedente de las pesquerías que abarque esta
Convención y que utilice cada una de las Altas Partes
Contratantes;
4. Tanto el plan general de actividades anuales como el
presupuesto de gastos conjuntos, serán recomendados por la Comisión
y se someterán a la aprobación de las Altas Partes
Contratantes;
5. La Comisión acordará el lugar o los lugares más
convenientes para su sede;
6. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año y
siempre que lo solicite una u otra de la secciones nacionales. La
fecha y lugar de la primera sesión se fijará por acuerdo de las
Altas Partes Contratantes;
7. En su primera sesión la Comisión elegirá, del seno de las
distintas secciones nacionales, un Presidente y un Secretario. El
Presidente y el Secretario desempeñarán sus cargos por el término
de un año. En los años subsiguientes, la elección del Presidente y
del Secretario, del seno de las secciones nacionales se efectuará
de modo que el Presidente y el Secretario sean de distinta
nacionalidad y de manera que alternadamente se proporcione a cada
una de las Altas Partes Contratantes la oportunidad de estar
representada en estos cargos;
8. Cada una de las secciones nacionales tendrá derecho a un
voto. Los acuerdos, resoluciones, recomendaciones y publicaciones
de la Comisión tendrán que ser aprobados por unanimidad de
votos;
9. La Comisión podrá adoptar los Estatutos o Reglamentos
para celebrar sus sesiones y, según lo requieran las
circunstancias, podrá enmendarlos;
10. La Comisión podrá tomar el personal que sea necesario
para el desempeño de sus funciones y obligaciones;
11. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá
establecer un Comité Consultivo para su respectiva sección que
estará integrado por personas bien versadas en los problemas
comunes de la pesca del atún. Cada uno de los Comités Consultivos
será invitado para asistir a las sesiones públicas de la
Comisión;
12. La Comisión podrá celebrar audiencias públicas y cada
sección nacional podrá también celebrar audiencias públicas en su
propio país;
13. La Comisión nombrará un Director de Investigaciones, que
deberá ser un técnico competente, el cual será responsable ante la
Comisión y podrá ser retirado por ésta a su discreción. Con
sujeción a las instrucciones de la Comisión y con la aprobación de
ésta, el Director de Investigaciones se encargará de:
a) Preparar planes de investigación y presupuestos para la
Comisión;
b) Autorizar el desembolso de fondos para los gastos
conjuntos de la Comisión;
c) Llevar cuentas de los fondos para los gastos conjuntos de
la Comisión;
d) Nombrar y dirigir el personal técnico así como los demás
empleados necesarios para el desempeño de las funciones de la
Comisión;
e) Concertar la cooperación con otros organismos o personas
de conformidad con el inciso 16 de este Artículo;
f) Coordinar las labores de la Comisión con las de los
organismos y personas cuya cooperación se haya concertado;
g) Preparar informes administrativos, científicos y de otra
clase para la Comisión;
h) Desempeñar toda otra función que la Comisión le
encomiende;
14. Los idiomas oficiales de la Comisión serán el inglés y
el español y los miembros de la Comisión podrán usar uno u otro de
estos idiomas en el curso de las sesiones. Siempre que se pida, se
traducirá de un idioma a otro. Las actas, documentos oficiales y
publicaciones de la Comisión, se harán en ambos idiomas; pero la
correspondencia oficial de la Comisión discreción del Secretario,
se podrá escribir en uno u otro de los dos idiomas;
15. Cada sección nacional tendrá derecho a obtener copias
certificadas de cualquiera documentos pertenecientes a la Comisión;
excepto que la Comisión adoptará reglamentos, que podrá enmendar
posteriormente, para proteger el carácter confidencial de las
estadísticas de cada una de las operaciones de pesca y de las
operaciones de cada una de las empresas;
16. En el desempeño de sus funciones y obligaciones la
Comisión podrá solicitar los servicios técnicos y científicos e
información de las entidades oficiales de las Altas Partes
Contratantes, los de cualquiera institución u organización
internacional, pública o privada, o los de cualquier
particular.
Artículo II.- La Comisión desempeñará las funciones y
obligaciones siguientes:
1. Llevar a cabo investigaciones sobre la abundancia,
biología, biometría y ecología de los atunes de aletas amarillas
(Neothunnus) y bonitos (Katsuwonus) de las aguas del Pacífico
Oriental que pesquen los nacionales de las Altas Partes
Contratantes, como también de las clases de pescado que
generalmente se usan como carnada en la pesca del atún,
especialmente la sardina, y otras clases de peces que pescan las
embarcaciones atuneras; y asimismo sobre los efectos de los
factores naturales y de la acción del hombres en la abundancia de
las poblaciones de peces que sostengan a todas estas
pesquerías;
2. Compilar y analizar informes relacionados con las
condiciones presentes y pasadas y de las tendencias que se observen
en las poblaciones de peces que abarca esta Convención;
3. Estudiar y analizar informes relativos a los sistemas y
manera de mantener y de aumentar las poblaciones de los peces que
abarca esta Convención;
4. Llevar a cabo la pesca y desarrollar otras actividades
tanto en alta mar como en las aguas que están bajo la jurisdicción
de las Altas Partes Contratantes, según se requiere para lograr los
fines a que se refieren los incisos 1, 2 y 3 de este
Artículo;
5. Recomendar en su oportunidad, a base de investigaciones
científicas, la acción conjunta necesaria de las Altas Partes
Contratantes para fines de mantener las poblaciones de peces que
abarca esta Convención en el nivel de abundancia que permita la
pesca máxima constante;
6. Compilar estadísticas y toda clase de informes relativos
a la pesca y a las operaciones de las embarcaciones pesqueras y
demás informes relativos a la pesca de los peces que abarca esta
Convención, sea de las embarcaciones o de las personas dedicadas a
esta clase de pesca;
7. Publicar o diseminar por otro medio informes sobre los
resultados de sus investigaciones y cualesquiera otros informes que
queden dentro del radio de acción de esta Convención, así como
datos científicos, estadísticos o de otra clase que se relacionen
con las pesquerías mantenidas por los nacionales de las Altas
Partes Contratantes para los peces que abarca esta
Convención.
Artículo III.- Las Altas Partes Contratantes convienen en
promulgar las leyes que sean necesario para lograr las finalidades
de esta Convención.
Artículo IV.- Nada de lo estipulado en esta Convención se
interpretará como modificación de ningún tratado o convención
existente referente a las pesquerías del Pacífico Oriental
anteriormente suscrito por una de las Altas Partes Contratantes ni
como exclusión de una Alta Parte Contratante para concertar
tratados o convenciones con otros Estados en relación con estas
pesquerías, siempre que sus términos no sean incompatibles con esta
Convención.
Artículo V.-
1. Esta Convención será ratificada y los instrumentos de
ratificación se canjearán en Washington a la mayor brevedad
posible;
2. Esta Convención entrará en vigor en la fecha del canje de
ratificaciones;
3. Todo gobierno cuyos nacionales tomen parte en las
operaciones de pesca que abarca esta Convención y que desee
adherirse a ella dirigirá una comunicación a tal efecto a cada una
de las Altas Partes Contratantes. Al recibir el consentimiento
unánime de las Altas Partes Contratantes a tal adhesión, el
gobierno interesado depositará con el Gobierno de los Estados
Unidos de América, un instrumento de adhesión en el que se
estipulará la fecha de su vigencia. El Gobierno de los Estados
Unidos de América transmitirá una copia certificada de la
Convención a cada uno de los gobiernos que desee adherirse a ella.
Cada uno de los gobiernos adherentes tendrá todos los derechos y
obligaciones que otorgue e imponga esta Convención tal como si
fuera uno de sus signatarios originales;
4. En cualquier momento después de la expiración de diez
años a contar de la fecha en que entre en vigor esta Convención,
cualquiera de las Altas Partes Contratante podrá dar aviso de su
intención de denunciarla. Tal notificación tendrá efecto, en
relación con el gobierno que la transmita, un año después de ser
recibida, por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Después
de que expire dicho periodo de un año, la Convención continuará en
vigor solamente en relación con las Altas Partes Contratantes
restantes;
5. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a
las otras Altas Partes Contratantes de todo instrumento de adhesión
y de toda notificación de denuncia que reciba.
EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios firman la
presente Convención.
HECHO en Washington, en duplicado, en los idiomas inglés y español,
ambos textos de igual autenticidad, el día 31 de Mayo de
1949.
Por los Estados Unidos de América:
James E. Webb W.M. Chapman.
Por la República de Costa Rica:
Mario A. Esquivel Jorge Hazera".
Por
Cuanto:
El día veinte de Julio de mil novecientos setenta y tres se dictó
el siguiente Acuerdo:
"No. 8
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Acuerda:
Primero: Adherir a la Convención entre los Estados Unidos de
América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una
Comisión Interamericana del Atún Tropical, firmada en Washington,
D. C., el 31 de Mayo de 1949.
Segundo: Someter dicha Adhesión a la aprobación de la
Honorable Asamblea Nacional Constituyente.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinte
de Julio de mil novecientos setenta y tres.- LA JUNTA NACIONAL
DE GOBIERNO. - (f) R. MARTÍNEZ L. - (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. -
(f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle Olivares,
Secretario. - El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, (f) Alejandro Montiel Argüello".
Por
Cuanto:
El día seis de Agosto de mil novecientos setenta y tres se dictó la
siguiente Ley:
"LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la
República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo
siguiente:
Resolución No. 26
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
en uso de sus facultades,
Resuelve:
Único: Aprobar la Adhesión de Nicaragua a la Convención entre los
Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el
establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical,
firmada en Washington, D. C., el 31 de Mayo de 1949.
Esta Resolución deberá publicarse en el Diario Oficial "La
Gaceta".
Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
Managua, D.N., dos de Agosto de mil novecientos setenta y tres.
Cornelio H. Hüeck, Presidente. Ramiro Granera Padilla, Secretario.
Arnoldo Lacayo Maison, Secretario.
Por Tanto:
Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, seis de
Agosto de mil novecientos setenta y tres. -JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L. -(f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. (f) A.
LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario. El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello".
Por
Cuanto:
El día seis de Agosto de mil novecientos setenta y tres se dictó el
siguiente Decreto:
"No. 12
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Decreta:
Primero: Ratificar la Adhesión de Nicaragua a la Convención
entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica,
para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún
Tropical, firmado en Washington, D. C., el 31 de Mayo de
1949.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Adhesión
para su depósito ante el Gobierno de los Estados Unidos de
América.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, seis de
Agosto de mil novecientos setenta y tres. - JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS. (f) A.
LOVO CORDERO. - Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.-
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
Alejandro Montiel Argüello".
Por Tanto:
Expedimos el presente instrumento de Adhesión firmado por nosotros,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser
depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
De conformidad con el Artículo V, 3 de la Convención, esta Adhesión
surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se efectúe su
depósito.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los quince
días del mes de Agosto de mil novecientos setenta y tres. JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L. -(f) EDMUNDO PAGUAGA
IRÍAS.- (f) A. LOVO CORDERO. (L.G.S.N.) Doy fe: Luis Valle
Olivares, Secretario. El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello". (L.S.)
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