Ratificacion Sobre El Acuerdo De Importacion De Objetos Educativos, Cientificos Y Culturales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Instrumentos Internacionales - RATIFICACION SOBRE EL ACUERDO DE IMPORTACION DE OBJETOS EDUCATIVOS, CIENTIFICOS Y CULTURALES Instrumento Internacional Aprobado el 1 de Septiembre de 1962 Publicado en La Gaceta No. 100 del 7 de Mayo de 1964 LUIS A. SOMOZA D. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Por cuanto: El día 22 de Noviembre de mil novecientos cincuenta fue abierto a la firma de los Estados Miembros el Acuerdo para la Libre Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultura aprobado en la Conferencia General de la UNESCO, en su Quinta Reunión, celebrada en Florencia en Julio de 1950, cuyo texto es el siguiente: Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural PREAMBULO Los Estados contratantes, Considerando que a la libre circulación de las ideas y de los conocimientos y, en términos generales, la difusión más amplia de las diversas formas de expresión de la civilizaciones son condiciones imperiosas tanto del progreso intelectual como de la comprensión internacional, contribuyendo así al mantenimiento de la paz en el mundo; Considerando que esos intercambios se efectúan principalmente por medio de libros, publicaciones y objetos de carácter educativo, cientí fico o cultural; Considerando que la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura preconiza la Cooperación entre naciones en el intercambio de publicaciones, de obras de arte, de material de laboratorio y de toda documentación útil, y dispone por otra parte, que la Organización favorezca el conocimiento y la comprensión mutua de las naciones presentado su concurso a los órganos de información de las masas y que recomiende a este efecto los acuerdos internacionales que estime útiles para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen. Reconocen que un acuerdo internacional destinado a favorecer la libre circulación de libros, de publicaciones y de los objetos que presenten un carácter educativo, científico o cultural constituirá un medio eficaz para lograr esos fines; y Convienen al efecto adoptar las disposiciones siguientes: Artículo I.- 1. Los Estados contratantes se comprometen a no imponer derechos de aduana ni otros gravámenes, a la importación o en relación con la importación. a. A los libros, publicaciones y documentos a que se refiere el anexo A del presente Acuerdo; b. A los objetos de carácter educativo, científico o cultural a que se refieren los anexos B, C, D y E del presente Acuerdo, cuando respondan a las condiciones establecidas por dichos anexos y hayan sido producidos por otro Estado contratante. 2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no impedirán a un Estado contratante percibir, sobre los objetos importados: a. Impuestos u otros gravámenes interiores, sea cual fuere su naturaleza,, percibidos en el momento de realizarse la importación o ulteriormente, a condición de que no excedan de los que gravan directa o indirectamente los productos nacionales similares; b. Honorarios y gravámenes distintos de los derechos de aduana, y que autoridades gubernamentales o administrativas perciban en el momento de la importación o con motivo de ella, a condición de que se limiten al costo aproximado de los servicios prestaos y de que no constituyan ni una protección indirectamente a los productos nacionales ni gravá menes de carácter fiscal sobre la importación. Artículo II 1. Los Estados contratantes se comprometen a conceder las divisas y licencias necesarias o bien unas u otras para la importación de los objetos que a continuación se expresan: a. Libros y publicaciones destinados a las bibliotecas y colecciones de institución públicas que se consagren a la enseñanza, a la investigación o a la cultura; b. Documentos oficiales, parlamentarios y administrativos, publicados en su país de origen; c. Libros y publicaciones de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados; d. Libros y publicaciones que reciba la Organización de las Naciones Unidas para la Educación , la Ciencia y la Cultura para ser distribuidos gratuitamente por ella o bajo su control, sin que sean objeto de venta; e. Publicaciones destinadas al fomento del turismo fuera del país de importación, enviadas y distribuidas gratuitamente; f. Objetos destinados a los ciegos: i. Libros, publicaciones y documentos de toda clase, en relieve para ciegos; ii. Otros objetos especialmente concebidos para el desarrollo educativo, científico o cultural de los ciegos, importados directamente por instituciones de ciegos o por organizaciones de socorro a los competentes del país de importación como beneficiarias de franquicia sobre tales objetos. 2. Los Estados contratantes que apliquen restricciones cuantitativas y medidas de control de cambia se comprometen a conceder, en toda la medida de lo posible, las divisas y las licencias necesarias para la importación de otros objetos de carácter educativo, científico o cultural, y especialmente aquellos a que se refieren los anexos del presente Acuerdo. Artículo III 1. Los Estados contratantes se comprometen a conceder todas las facilidades posibles para la importación de los objetos de carácter educativo, científico o cultural que se importen exclusivamente para ser exhibidos en una exposición pública aprobada por las autoridades competentes del país de importación y que vayan a ser reexportados ulteriormente. Estas facilidades incluirán la concesión de las licencias necesarias y la exención de derechos de aduana, así como gravámenes interiores pagaderos en el momento de la importación, con exclusión de aquellos que correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. 2. Ninguna disposición del presente artículo impedirá a las autoridades del país de importación tomar las medidas necesarias para asegurarse de que los objetos de que se traten sean efectivamente reexportados al clausurarse la exposición. Artículo IV Los Estados contratantes se comprometen, en toda la medida de lo posible: a. A proseguir sus esfuerzos comunes para favorecer por todos los medios la libre circulación de los objetos de carácter educativo, cientí fico o cultural y suprimir o reducir todas las restricciones a dicha libre circulación que no se hayan previsto en el presente Acuerdo; b. A simplificar las formalidades de orden administrativo a que está sujeta la importación de objetos de carácter educativo, cientí fico o cultural. Artículo V Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar el derecho que tienen los Estados contratantes de tomar, de acuerdo con sus leyes nacionales, medidas que prohiban o limiten la importación, o la circulación después de la importación, de ciertos objetos, cuando esas medidas estén fundadas en motivos directamente relacionados con la seguridad nacional, la moralidad o el orden público del Estado contratante. Artículo VI El presente Acuerdo no afecta ni modifica las leyes y reglamentos de un Estado contratante, no los tratados, convenios, acuerdos o declaraciones que un Estado contratante haya suscrito sobre la protección del derecho de autor o de la propiedad industrial, incluso las patentes y las marcas de fábrica. Artículo VII Los Estados contratantes se comprometen a recurrir al procedimiento de negociación o de conciliación para resolver cualquier diferencia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo, salvo lo dispuesto por los convenios que hayan suscritos la solución de los conflictos que pudieran surgir entre ellos. Artículo VIII En caso de desconformidad entre Estados contratantes sobre el carácter educativo, científico o cultural de un objeto importado, las partes interesadas podrán, de común acuerdo, solicitar una opinió n consultiva del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Artículo IX 1. El presente Acuerdo, cuyos textos inglés y francés gozan de idéntica autenticidad, la firma de todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y de cualquier Estado no miembro al que haya enviado una invitación al efecto el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 2. El presente Acuerdo será sometido a la ratificación de los Estados signatarios, de conformidad con su procedimiento constitucional respectivo. 3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo X Podrán adherir al presente Acuerdo, a partir del 22 de Noviembre de 1950, los Estados mencionados en el primer párrafo del artículo IX. La adhesión se hará depositando un instrumento formal en manos del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo XI El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido los instrumentos de ratificación o de adhesión de diez Estados. Artículo XII 1. Los Estados partes en el presente Acuerdo, el día que éste entre en vigor, tomarán, cada cual en lo que le concierne, todas las medidas necesarias para darle aplicación práctica en un plazo de seis meses. 2. Este plazo será de tres meses contados de ratificación o de ahesión para todos aquellos Estados que hagan dicho depósito después de la fecha en que haya entrado en vigor el Acuerdo. 3. A más tardar un mes después de que terminen los plazos previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los Estados contratantes del presente Acuerdo someterán a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un informe sobre las medidas que hayan tomado para asegurar su aplicación práctica. 4. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura trasmitirá ese informe a todos los Estados signatarios del presente Acuerdo y a la Organización Internacional del Comercio (provisionalmente a su comisión interina). Artículo XIII Cualquier Estado contratante podrá, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que el presente Acuerdo se hará ; extensivo a uno o más de los territorios cuyas relaciones exteriores estén bajo su responsabilidad. Artículo XIV 1. Dos años después de haber entrado en vigor el presente Acuerdo, cualquier Estado contratante podrá, en nombre propio o en el de cualquier territorio de cuyas relaciones exteriores ser responsable, denunciar este Acuerdo mediante instrumento escrito depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción del instrumento correspondiente. Artículo XV El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo IX, así como a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y a la Organización Internacional del Comercio (provisionalmente a su comisión interina), del depósito de todos los instrumentos de ratificación o de adhesión a que se refieren los artículos IX y X, así como de las notificaciones y denuncias que prevén respectivamente los artículos XII y XIV. Artículo XVI A petición de un tercio de los Estados contratantes, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura llevará al orden del día de la pró xima reunión de la Conferencia General de dicha Organización la cuestión de convocar una conferencia para la revisión del presente Acuerdo. Artículo XVII Los anexos A,B,C,D y E, así como el protocolo anexo, forman parte intergrante del presente Acuerdo. Artículo XVIII 1. De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas, registrará el presente Acuerdo con la fecha en que entre en vigor. 2. En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados firman el presente Acuerdo en nombre de sus gobiernos respectivos. Hecho en Lake Success, Nueva Cork, el día veintidós del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos de las Naciones Unidas, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo IX, así como a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y a la Organización Internacional del Comercio (provisionalmente a su comisión interina). ANEXOS Anexo A Libros, Publicaciones y Documentos i. Libros impresos. ii. Diarios y revistas. iii. Libros y documentos obtenidos por procedimientos de multicopia distintos de la imprenta. iv. Documentos oficiales, parlamentarios y administrativos, publicados en su país de origen. v. Carteles de propaganda turísticas y publicaciones turísticas (folletos, guías, horarios, prospectos y publicaciones similares), ilustrados o no, incluso los editados por empresas privadas invitando al público a efectuar viajes fuera del país de importación. vi. Publicaciones en que se invite a hacer estudios en el extranjero. vii. Manuscritos y documentos mecanografiados. viii. Catálogos de libros y publicaciones, que ofrezcan en venta casas editoras o libreros establecidos fuera del país de importación. ix. Catálogos de películas, grabaciones o cualquier otro material visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural, publicados por o bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados. x. Música manuscrita, impresa o reproducida por otros procedimientos de multicopia distintos de la imprenta. xi. Cartas y mapas geográficos, hidrográficos o astronómicos. xii. Planos y diseños de arquitectura, o de carácter industrial o técnico, y sus reproducciones, destinados al estudio en establecimientos científicos o de enseñanza a los que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia. Las exenciones previstas en el presente anexo A no se aplicarán a los objetos siguientes: a. Artículos de papelería; b. Libros, publicaciones y documentos (con excepción de los catá logos y de los carteles y publicaciones turísticas a que más arriba se hace referencia) publicados esencialmente con fines de propaganda comercial por una empresa comercial privada o por cuenta suya; c. Diarios y revistas en los que la publicidad exceda del 70% del especio; d. Todos los demás objetos (con excepción de los catálogos a que se hace referencia más arriba) en que la publicidad exceda del 25% del espacio. Cuando se trate de publicaciones y carteles de propaganda turística, ese porcentaje se referirá solamente a la publicidad comercial privada). Anexo B Obras de Arte y Objetos de Colección de Carácter Educativo, Científico o Cultural i. Pintura y dibujos, inclusive copias, enteramente ejecutados a mano, con exclusión de los objetos manufacturados o decorados. ii. Litografía, grabados y estampas, firmados y enumerados por el artista y obtenidos por medio de piedras litográficas, planchas u otras superficies grabadas, enteramente ejecutados a mano. iii. Obras originales de escultura o de arte estatuario, de bulto redondo o en relieve, alto o bajo, con exclusión de las reproducciones en serie y de las obras de artesanía de carácter comercial. iv. Objetos de colección y objetos de arte destinados a los museos, galerías y otros establecimientos públicos a los que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia, con la condición de que tales objetos no podrán ser vendidos. v. Colecciones y objetos de colección de interés para las ciencias, especialmente la anatomía, la zoología, la botánica, la mineralogía, la paleontología, la arqueología y la etnografía, y no destinado a fines comerciales. vi. Objetos de más de un siglo de antigüedad. Anexo C Material Visual y Auditivo de Carácter Educativo, Científico o Cultural i Películas cinematográficas, películas fijas, micropelículas y diapositivas de carácter educativo, cientí ;fico o cultural, importadas por organizaciones, (incluyendo entre ellas, según disponga el país de importación, los organismos de radiodifusión) a las que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia y destinados exclusivamente a ser utilizados por esas institución o asociación pública o privada, de cará cter educativo, científico o cultural, igualmente reconocida por las autoridades antes mencionada. ii Películas de actualidades (mudas o sonoras) que recojan acontecimientos de actualidad en la época de importación, e importada para su reproducción, ya sea en forma de negativas, impresionadas y reveladas, o en formas de positivas, expuestas y reveladas pudiéndose limitar la franquicia a dos copias por cada tema. Estas disposiciones no se aplicarán a las películas de actualidades que no sean importadas por organizaciones (incluso, según disponga el país de importación, los organismos de radiodifusión) a las que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esas películas con franquicia. iii Grabaciones sonoras de carácter educativo, científico o cultural, destinadas exclusivamente a instituciones (incluyendo entre ellas, según disponga el país de importación, los organismos de radiodifusión) o asociaciones públicas o privadas de cará cter educativo, científico o cultural, a las cuales las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir ese material con franquicia. iv . Películas cinematográficas, películas fijas, micropelículas y grabaciones sonoras de carácter educativo, científico o cultural, producidas por las Naciones Unidas o por una de sus instituciones especializadas. v. Modelos, maquetas y cuadros murales destinados exclusivamente a la demostración y a la enseñanza en establecimientos de cará cter educativo, científico o cultural, públicos o privados, a los que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir ese material con franquicia. Anexo D Instrumentos y Aparatos Científicos Instrumentos y aparatos científicos y destinados exclusivamente a la enseñanza o a la investigación científica, a reserva de: a. Que dichos instrumentos o aparatos científicos estén destinados a establecimientos científicos o de enseñanza, públicos o privados, a los que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia, debiendo ser utilizados estos objetos bajo el control y la responsabilidad de dichos establecimientos;} b. Que no se fabriquen actualmente en el país de importación instrumentos o aparatos de valor científicos equivalente. Anexo E Objetos Destinados a Ciegos Instrumentos y aparatos científicos y destinados exclusivamente a la enseñanza o a la investigación científica, a reserva de: a. Que dichos instrumentos o aparatos científicos estén destinados a establecimientos científicos o de enseñanza, públicos o privados, a los que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia, debiendo ser utilizados estos objetos bajo el control y la responsabilidad de dichos establecimientos; b. Que no se fabriquen actualmente en el país de importación instrumentos o aparatos de valor científicos equivalente. Anexo E Objetos Destinados a Ciegos i. Libros, publicaciones y documentas de toda clase en relieve, para ciegos. ii. Otros objetos especialmente destinados al desarrollo educativo, cientí fico o cultural de los ciegos, importados directamente por instituciones de socorro a los mismos, a las que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia. Por Cuanto: El día uno de Septiembre de mil novecientos sesenta y dos se dictó ; el siguiente Acuerdo: Primero: Aprobar el Acuerdo para la Libre Importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural, aprobado en la Conferencia General de la UNESCO en Florencia, en Julio de 1950. Segundo: Someter dicho Acuerdo a la consideración del Soberano Congreso Nacional. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, primero de Septiembre mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.- Alfonso Ortega Urbina. Por Cuanto: El día dieciséis de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos se dictó la siguiente Ley: El Presidente de la República, A sus habitantes, Sabed, Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Resolución No.178 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua, Resuelven: Único: Aprobar el acuerdo para la Libre Importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural, aprobado en la Conferencia General de la UNESCO en Florencia, en Julio de 1950. Esta Resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N.. 7 de Noviembre de 1962.J:J. Morales Marenco D.P.René Zepeda Alaniz Manuel F. Zurita D.S. D.S.José M. Zelaya C.S.P.José M. García Humberto Bolaños O.S.S. S.S. Por Tanto Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dieciséis de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos. LUIS A. SOMOZA D.Presidente de la República.El Viceministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Mariano Barreto Portocarrero. Por Cuanto: El día siete de Enero de mil novecientos sesenta y tres se emitió el siguiente Decreto: No.1 El Presidente de la República, Decreta: Primero: Ratificar el Acuerdo para la Importación de Objetos de carácter Educativo, Científico y Cultural, aprobado en la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, que tuvo lugar en la ciudad de Florencia, en el mes de Julio de 1950. Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Adhesión para ser depositado ante la Secretaría General de la s Naciones Unidas, de conformidad con el artículo X del mencionado Acuerdo. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, siete de Enero de mil novecientos sesenta y tres.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alfonso Ortega Urbina. Por Tanto: Expido el presente instrumento de Adhesión firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para ser depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los veintiocho días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y tres.LUIS A. SOMOZA D., (L.G.S.N.)El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,Alfonso Ortega Urbina( L.S.) -