Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
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RATIFICACION SOBRE EL ACUERDO DE
IMPORTACION DE OBJETOS EDUCATIVOS, CIENTIFICOS Y
CULTURALES
Instrumento Internacional Aprobado el 1 de Septiembre de
1962
Publicado en La Gaceta No. 100 del 7 de Mayo de 1964
LUIS A. SOMOZA D.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Por cuanto:
El día 22 de Noviembre de mil novecientos cincuenta fue abierto a
la firma de los Estados Miembros el Acuerdo para la Libre
Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultura
aprobado en la Conferencia General de la UNESCO, en su Quinta
Reunión, celebrada en Florencia en Julio de 1950, cuyo texto es el
siguiente:
Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo,
Científico o Cultural
PREAMBULO
Los Estados contratantes,
Considerando que a la libre circulación de las ideas y de los
conocimientos y, en términos generales, la difusión más amplia de
las diversas formas de expresión de la civilizaciones son
condiciones imperiosas tanto del progreso intelectual como de la
comprensión internacional, contribuyendo así al mantenimiento de la
paz en el mundo;
Considerando que esos intercambios se efectúan principalmente
por medio de libros, publicaciones y objetos de carácter educativo,
cientí fico o cultural;
Considerando que la Constitución de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
preconiza la Cooperación entre naciones en el intercambio de
publicaciones, de obras de arte, de material de laboratorio y de
toda documentación útil, y dispone por otra parte, que la
Organización favorezca el conocimiento y la comprensión mutua de
las naciones presentado su concurso a los órganos de información de
las masas y que recomiende a este efecto los acuerdos
internacionales que estime útiles para facilitar la libre
circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen.
Reconocen que un acuerdo internacional destinado a favorecer la
libre circulación de libros, de publicaciones y de los objetos que
presenten un carácter educativo, científico o cultural constituirá
un medio eficaz para lograr esos fines; y
Convienen al efecto adoptar las disposiciones siguientes:
Artículo I.-
1. Los Estados contratantes se
comprometen a no imponer derechos de aduana ni otros gravámenes, a
la importación o en relación con la importación.
a. A los libros, publicaciones y documentos a que se refiere el
anexo A del presente Acuerdo;
b. A los objetos de carácter educativo, científico o cultural a que
se refieren los anexos B, C, D y E del presente Acuerdo, cuando
respondan a las condiciones establecidas por dichos anexos y hayan
sido producidos por otro Estado contratante.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no
impedirán a un Estado contratante percibir, sobre los objetos
importados:
a. Impuestos u otros gravámenes interiores, sea cual fuere su
naturaleza,, percibidos en el momento de realizarse la importación
o ulteriormente, a condición de que no excedan de los que gravan
directa o indirectamente los productos nacionales similares;
b. Honorarios y gravámenes distintos de los derechos de aduana, y
que autoridades gubernamentales o administrativas perciban en el
momento de la importación o con motivo de ella, a condición de que
se limiten al costo aproximado de los servicios prestaos y de que
no constituyan ni una protección indirectamente a los productos
nacionales ni gravá menes de carácter fiscal sobre la
importación.
Artículo II
1. Los Estados contratantes se
comprometen a conceder las divisas y licencias necesarias o bien
unas u otras para la importación de los objetos que a continuación
se expresan:
a. Libros y publicaciones destinados a las bibliotecas y
colecciones de institución públicas que se consagren a la
enseñanza, a la investigación o a la cultura;
b. Documentos oficiales, parlamentarios y administrativos,
publicados en su país de origen;
c. Libros y publicaciones de las Naciones Unidas y de sus
organismos especializados;
d. Libros y publicaciones que reciba la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación , la Ciencia y la Cultura para
ser distribuidos gratuitamente por ella o bajo su control, sin que
sean objeto de venta;
e. Publicaciones destinadas al fomento del turismo fuera del país
de importación, enviadas y distribuidas gratuitamente;
f. Objetos destinados a los ciegos:
i. Libros, publicaciones y documentos
de toda clase, en relieve para ciegos;
ii. Otros objetos especialmente concebidos para el desarrollo
educativo, científico o cultural de los ciegos, importados
directamente por instituciones de ciegos o por organizaciones de
socorro a los competentes del país de importación como
beneficiarias de franquicia sobre tales objetos.
2. Los Estados contratantes que apliquen restricciones
cuantitativas y medidas de control de cambia se comprometen a
conceder, en toda la medida de lo posible, las divisas y las
licencias necesarias para la importación de otros objetos de
carácter educativo, científico o cultural, y especialmente aquellos
a que se refieren los anexos del presente Acuerdo.
Artículo III
1. Los Estados contratantes se
comprometen a conceder todas las facilidades posibles para la
importación de los objetos de carácter educativo, científico o
cultural que se importen exclusivamente para ser exhibidos en una
exposición pública aprobada por las autoridades competentes del
país de importación y que vayan a ser reexportados ulteriormente.
Estas facilidades incluirán la concesión de las licencias
necesarias y la exención de derechos de aduana, así como gravámenes
interiores pagaderos en el momento de la importación, con exclusión
de aquellos que correspondan al costo aproximado de los servicios
prestados.
2. Ninguna disposición del presente artículo impedirá a las
autoridades del país de importación tomar las medidas necesarias
para asegurarse de que los objetos de que se traten sean
efectivamente reexportados al clausurarse la exposición.
Artículo IV
Los Estados contratantes se comprometen, en toda la medida de lo
posible:
a. A proseguir sus esfuerzos comunes
para favorecer por todos los medios la libre circulación de los
objetos de carácter educativo, cientí fico o cultural y suprimir o
reducir todas las restricciones a dicha libre circulación que no se
hayan previsto en el presente Acuerdo;
b. A simplificar las formalidades de orden administrativo a que
está sujeta la importación de objetos de carácter educativo, cientí
fico o cultural.
Artículo V
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar el
derecho que tienen los Estados contratantes de tomar, de acuerdo
con sus leyes nacionales, medidas que prohiban o limiten la
importación, o la circulación después de la importación, de ciertos
objetos, cuando esas medidas estén fundadas en motivos directamente
relacionados con la seguridad nacional, la moralidad o el orden
público del Estado contratante.
Artículo VI
El presente Acuerdo no afecta ni modifica las leyes y
reglamentos de un Estado contratante, no los tratados, convenios,
acuerdos o declaraciones que un Estado contratante haya suscrito
sobre la protección del derecho de autor o de la propiedad
industrial, incluso las patentes y las marcas de fábrica.
Artículo VII
Los Estados contratantes se comprometen a recurrir al
procedimiento de negociación o de conciliación para resolver
cualquier diferencia relativa a la interpretación o a la aplicación
del presente Acuerdo, salvo lo dispuesto por los convenios que
hayan suscritos la solución de los conflictos que pudieran surgir
entre ellos.
Artículo VIII
En caso de desconformidad entre Estados contratantes sobre el
carácter educativo, científico o cultural de un objeto importado,
las partes interesadas podrán, de común acuerdo, solicitar una
opinió n consultiva del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo IX
1. El presente Acuerdo, cuyos textos inglés y francés gozan de
idéntica autenticidad, la firma de todos los Estados miembros de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y
de cualquier Estado no miembro al que haya enviado una invitación
al efecto el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2. El presente Acuerdo será sometido a la ratificación de los
Estados signatarios, de conformidad con su procedimiento
constitucional respectivo.
3. Los instrumentos de ratificación
serán depositados ante el Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo X
Podrán adherir al presente Acuerdo, a partir del 22 de Noviembre
de 1950, los Estados mencionados en el primer párrafo del artículo
IX. La adhesión se hará depositando un instrumento formal en manos
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo XI
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día en que el
Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido los
instrumentos de ratificación o de adhesión de diez Estados.
Artículo XII
1. Los Estados partes en el presente
Acuerdo, el día que éste entre en vigor, tomarán, cada cual en lo
que le concierne, todas las medidas necesarias para darle
aplicación práctica en un plazo de seis meses.
2. Este plazo será de tres meses contados de ratificación o de
ahesión para todos aquellos Estados que hagan dicho depósito
después de la fecha en que haya entrado en vigor el Acuerdo.
3. A más tardar un mes después de que terminen los plazos previstos
en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los Estados
contratantes del presente Acuerdo someterán a la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un
informe sobre las medidas que hayan tomado para asegurar su
aplicación práctica.
4. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura trasmitirá ese informe a todos los Estados
signatarios del presente Acuerdo y a la Organización Internacional
del Comercio (provisionalmente a su comisión interina).
Artículo XIII
Cualquier Estado contratante podrá, en el momento de la firma o
del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, o en
cualquier momento ulterior, declarar por notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas que el presente Acuerdo
se hará ; extensivo a uno o más de los territorios cuyas relaciones
exteriores estén bajo su responsabilidad.
Artículo XIV
1. Dos años después de haber entrado
en vigor el presente Acuerdo, cualquier Estado contratante podrá,
en nombre propio o en el de cualquier territorio de cuyas
relaciones exteriores ser responsable, denunciar este Acuerdo
mediante instrumento escrito depositado ante el Secretario General
de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción del
instrumento correspondiente.
Artículo XV
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los
Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo IX, así como a la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, y a la Organización Internacional del Comercio
(provisionalmente a su comisión interina), del depósito de todos
los instrumentos de ratificación o de adhesión a que se refieren
los artículos IX y X, así como de las notificaciones y denuncias
que prevén respectivamente los artículos XII y XIV.
Artículo XVI
A petición de un tercio de los Estados contratantes, el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura llevará al orden del día de la
pró xima reunión de la Conferencia General de dicha Organización la
cuestión de convocar una conferencia para la revisión del presente
Acuerdo.
Artículo XVII
Los anexos A,B,C,D y E, así como el protocolo anexo, forman
parte intergrante del presente Acuerdo.
Artículo XVIII
1. De conformidad con el artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas, el Secretario General de las
Naciones Unidas, registrará el presente Acuerdo con la fecha en que
entre en vigor.
2. En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados
firman el presente Acuerdo en nombre de sus gobiernos
respectivos.
Hecho en Lake Success, Nueva Cork, el día veintidós del mes de
noviembre de mil novecientos cincuenta, en un solo ejemplar, que
será depositado en los archivos de las Naciones Unidas, y del cual
se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados
mencionados en el párrafo 1 del artículo IX, así como a la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura y a la Organización Internacional del Comercio
(provisionalmente a su comisión interina).
ANEXOS
Anexo A
Libros, Publicaciones y Documentos
i. Libros impresos.
ii. Diarios y revistas.
iii. Libros y documentos obtenidos por procedimientos de multicopia
distintos de la imprenta.
iv. Documentos oficiales, parlamentarios y administrativos,
publicados en su país de origen.
v. Carteles de propaganda turísticas y publicaciones turísticas
(folletos, guías, horarios, prospectos y publicaciones similares),
ilustrados o no, incluso los editados por empresas privadas
invitando al público a efectuar viajes fuera del país de
importación.
vi. Publicaciones en que se invite a hacer estudios en el
extranjero.
vii. Manuscritos y documentos mecanografiados.
viii. Catálogos de libros y publicaciones, que ofrezcan en venta
casas editoras o libreros establecidos fuera del país de
importación.
ix. Catálogos de películas, grabaciones o cualquier otro material
visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural,
publicados por o bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de uno
de sus organismos especializados.
x. Música manuscrita, impresa o reproducida por otros
procedimientos de multicopia distintos de la imprenta.
xi. Cartas y mapas geográficos, hidrográficos o astronómicos.
xii. Planos y diseños de arquitectura, o de carácter industrial o
técnico, y sus reproducciones, destinados al estudio en
establecimientos científicos o de enseñanza a los que las
autoridades competentes del país de importación hayan reconocido
calidad para recibir esos objetos con franquicia.
Las exenciones previstas en el presente anexo A no se aplicarán a
los objetos siguientes:
a. Artículos de papelería;
b. Libros, publicaciones y documentos (con excepción de los catá
logos y de los carteles y publicaciones turísticas a que más arriba
se hace referencia) publicados esencialmente con fines de
propaganda comercial por una empresa comercial privada o por cuenta
suya;
c. Diarios y revistas en los que la publicidad exceda del 70% del
especio;
d. Todos los demás objetos (con excepción de los catálogos a que se
hace referencia más arriba) en que la publicidad exceda del 25% del
espacio.
Cuando se trate de publicaciones y carteles de propaganda
turística, ese porcentaje se referirá solamente a la publicidad
comercial privada).
Anexo B
Obras de Arte y Objetos de Colección de Carácter Educativo,
Científico o Cultural
i. Pintura y dibujos, inclusive
copias, enteramente ejecutados a mano, con exclusión de los objetos
manufacturados o decorados.
ii. Litografía, grabados y estampas, firmados y enumerados por el
artista y obtenidos por medio de piedras litográficas, planchas u
otras superficies grabadas, enteramente ejecutados a mano.
iii. Obras originales de escultura o de arte estatuario, de bulto
redondo o en relieve, alto o bajo, con exclusión de las
reproducciones en serie y de las obras de artesanía de carácter
comercial.
iv. Objetos de colección y objetos de arte destinados a los museos,
galerías y otros establecimientos públicos a los que las
autoridades competentes del país de importación hayan reconocido
calidad para recibir esos objetos con franquicia, con la condición
de que tales objetos no podrán ser vendidos.
v. Colecciones y objetos de colección de interés para las ciencias,
especialmente la anatomía, la zoología, la botánica, la
mineralogía, la paleontología, la arqueología y la etnografía, y no
destinado a fines comerciales.
vi. Objetos de más de un siglo de antigüedad.
Anexo C
Material Visual y Auditivo de Carácter Educativo, Científico o
Cultural
i Películas cinematográficas, películas fijas, micropelículas y
diapositivas de carácter educativo, cientí ;fico o cultural,
importadas por organizaciones, (incluyendo entre ellas, según
disponga el país de importación, los organismos de radiodifusión) a
las que las autoridades competentes del país de importación hayan
reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia y
destinados exclusivamente a ser utilizados por esas institución o
asociación pública o privada, de cará cter educativo, científico o
cultural, igualmente reconocida por las autoridades antes
mencionada.
ii Películas de actualidades (mudas o sonoras) que recojan
acontecimientos de actualidad en la época de importación, e
importada para su reproducción, ya sea en forma de negativas,
impresionadas y reveladas, o en formas de positivas, expuestas y
reveladas pudiéndose limitar la franquicia a dos copias por cada
tema. Estas disposiciones no se aplicarán a las películas de
actualidades que no sean importadas por organizaciones (incluso,
según disponga el país de importación, los organismos de
radiodifusión) a las que las autoridades competentes del país de
importación hayan reconocido calidad para recibir esas películas
con franquicia.
iii Grabaciones sonoras de carácter educativo, científico o
cultural, destinadas exclusivamente a instituciones (incluyendo
entre ellas, según disponga el país de importación, los organismos
de radiodifusión) o asociaciones públicas o privadas de cará cter
educativo, científico o cultural, a las cuales las autoridades
competentes del país de importación hayan reconocido calidad para
recibir ese material con franquicia.
iv . Películas cinematográficas, películas fijas, micropelículas
y grabaciones sonoras de carácter educativo, científico o cultural,
producidas por las Naciones Unidas o por una de sus instituciones
especializadas.
v. Modelos, maquetas y cuadros murales destinados exclusivamente
a la demostración y a la enseñanza en establecimientos de cará cter
educativo, científico o cultural, públicos o privados, a los que
las autoridades competentes del país de importación hayan
reconocido calidad para recibir ese material con franquicia.
Anexo D
Instrumentos y Aparatos Científicos
Instrumentos y aparatos científicos y destinados exclusivamente a
la enseñanza o a la investigación científica, a reserva de:
a. Que dichos instrumentos o aparatos
científicos estén destinados a establecimientos científicos o de
enseñanza, públicos o privados, a los que las autoridades
competentes del país de importación hayan reconocido calidad para
recibir esos objetos con franquicia, debiendo ser utilizados estos
objetos bajo el control y la responsabilidad de dichos
establecimientos;}
b. Que no se fabriquen actualmente en el país de importación
instrumentos o aparatos de valor científicos equivalente.
Anexo E
Objetos Destinados a Ciegos
Instrumentos y aparatos científicos y destinados exclusivamente a
la enseñanza o a la investigación científica, a reserva de:
a. Que dichos instrumentos o aparatos
científicos estén destinados a establecimientos científicos o de
enseñanza, públicos o privados, a los que las autoridades
competentes del país de importación hayan reconocido calidad para
recibir esos objetos con franquicia, debiendo ser utilizados estos
objetos bajo el control y la responsabilidad de dichos
establecimientos;
b. Que no se fabriquen actualmente en el país de importación
instrumentos o aparatos de valor científicos equivalente.
Anexo E
Objetos Destinados a Ciegos
i. Libros, publicaciones y documentas
de toda clase en relieve, para ciegos.
ii. Otros objetos especialmente destinados al desarrollo educativo,
cientí fico o cultural de los ciegos, importados directamente por
instituciones de socorro a los mismos, a las que las autoridades
competentes del país de importación hayan reconocido calidad para
recibir esos objetos con franquicia.
Por Cuanto:
El día uno de Septiembre de mil novecientos sesenta y dos se
dictó ; el siguiente Acuerdo:
Primero: Aprobar el Acuerdo para la Libre Importación de objetos de
carácter educativo, científico o cultural, aprobado en la
Conferencia General de la UNESCO en Florencia, en Julio de 1950.
Segundo: Someter dicho Acuerdo a la consideración del Soberano
Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
primero de Septiembre mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A.
SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores.- Alfonso Ortega Urbina.
Por Cuanto:
El día dieciséis de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos
se dictó la siguiente Ley:
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No.178
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica
de Nicaragua,
Resuelven:
Único: Aprobar el acuerdo para la Libre Importación de objetos de
carácter educativo, científico o cultural, aprobado en la
Conferencia General de la UNESCO en Florencia, en Julio de 1950.
Esta Resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D.N.. 7 de Noviembre de 1962.J:J. Morales Marenco
D.P.René Zepeda Alaniz Manuel F. Zurita D.S. D.S.José M. Zelaya
C.S.P.José M. García Humberto Bolaños O.S.S. S.S.
Por Tanto Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, dieciséis de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos.
LUIS A. SOMOZA D.Presidente de la República.El Viceministro de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Mariano Barreto
Portocarrero.
Por Cuanto:
El día siete de Enero de mil novecientos sesenta y tres se
emitió el siguiente Decreto:
No.1
El Presidente de la República,
Decreta:
Primero: Ratificar el Acuerdo para la Importación de Objetos de
carácter Educativo, Científico y Cultural, aprobado en la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, que tuvo lugar en la
ciudad de Florencia, en el mes de Julio de 1950.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Adhesión para
ser depositado ante la Secretaría General de la s Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo X del mencionado Acuerdo.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
siete de Enero de mil novecientos sesenta y tres.- LUIS A.
SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alfonso Ortega Urbina.
Por Tanto:
Expido el presente instrumento de Adhesión firmado por Mí, sellado
con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para ser depositado
en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los
veintiocho días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y
tres.LUIS A. SOMOZA D., (L.G.S.N.)El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores,Alfonso Ortega Urbina(
L.S.)
-