Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Instrumentos Internacionales
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RATIFICACIÓN DEL GOBIERNO DE
NICARAGUA AL TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN DE LAS ARMAS
NUCLEARES
Aprobado el 30 de Octubre de 1972
Publicado en La Gaceta No. 290 del 20 de diciembre de 1972
ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO, FERNANDO AGÜERO ROCHA, Y ALFONSO LOVO
CORDERO,
MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Por
Cuanto:
El día uno de julio de mil novecientos sesenta y ocho se suscribió
en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de América el
Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, cuyo
texto es el siguiente:
TRATADO SOBRE LA
NO PROLIFERACIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES
Los Estados que conciertan este Tratado, denominados en adelante
las "Partes en el Tratado".
Considerando las devastaciones que una guerra nuclear infligiría a
la humanidad entera y la consiguiente necesidad de hacer todo lo
posible por evitar el peligro de semejante guerra y de adoptar
medidas para salvaguardar la seguridad de los pueblos.
Estimando que la proliferación de las armas nucleares agravaría
considerablemente el peligro de guerra nuclear.
De conformidad con las resoluciones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas que piden que se concierte un acuerdo sobre la
prevención de una mayor diseminación de las armas nucleares.
Comprometiéndose a cooperar para facilitar la aplicación de las
salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica a las
actividades nucleares de carácter pacífico.
Expresando su apoyo a los esfuerzos de investigación y desarrollo y
demás esfuerzos por promover la aplicación, dentro del marco del
sistema de salvaguardias del Organismo Internacional de Energía
Atómica, del principio de la salvaguardia eficaz de la corriente de
materiales básicos y de materiales fisionables especiales mediante
el empleo de instrumentos y otros medios técnicos en ciertos puntos
estratégicos.
Afirmando el principio de que los beneficios de las aplicaciones
pacíficas de la tecnología nuclear, incluidos cualesquiera
subproductos tecnológicos que los Estados poseedores de armas
nucleares puedan obtener del desarrollo de dispositivos nucleares
explosivos, deberán ser asequibles para fines pacíficos a todas las
partes en el tratado, sean estas partes Estados poseedores o no
poseedores de armas nucleares.
Convencidos de que, en aplicación de este principio, todas las
partes en el tratado tienen derecho a participar en el más amplio
intercambio posible de información científica para el mayor
desarrollo de las aplicaciones de la energía atómica con fines
pacíficos y a contribuir a dicho desarrollo por sí solas o en
colaboración con otros Estados.
Declarando su intención de lograr lo antes posible la cesación de
la carrera de armamentos nucleares y de emprender medidas eficaces
encaminadas al desarme nuclear.
Pidiendo encarecidamente la cooperación de todos los Estados para
el logro de este objetivo.
Recordando que las partes en el tratado por el que se prohíben los
ensayos con armas nucleares en la atmósfera, el espacio
ultraterrestre y debajo del agua, de 1963, expresaron en el
Preámbulo de ese tratado su determinación de procurar alcanzar la
suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas
nucleares y de proseguir negociaciones con ese fin.
Deseando promover la disminución de la tirantez internacional y el
robustecimiento de la confianza entre los Estados con objeto de
facilidad la cesación de la fabricación de armas nucleares, la
liquidación de todas las reservas existentes de tales armas y la
eliminación de las armas nucleares y de sus vectores en los
arsenales nacionales en virtud de un tratado de desarme general y
completo bajo estricto y eficaz control internacional.
Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de
recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad
territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en
cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las
Naciones Unidas, y que han de promoverse el establecimiento y
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor
desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo
hacia los armamentos.
Han convenido en
lo siguiente:
Artículo 1.- Cada Estado poseedor de armas nucleares que sea
parte en el tratado se compromete a no traspasar a nadie armas
nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos ni el control
sobre tales armas o dispositivos explosivos, sea directa o
indirectamente; y a no ayudar alentar o inducir en forma alguna a
ningún Estado no poseedor de armas nucleares a fabricar de otra
manera armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos,
ni el control sobre tales armas o dispositivos explosivos.
Artículo 2.- Cada Estado no poseedor de armas nucleares que
sea parte en el tratado se compromete a no recibir de nadie ningún
traspaso de armas nucleares u otros dispositivos nucleares
explosivos ni el control sobre tales armas o dispositivos
explosivos, sea directa o indirectamente; a no fabricar ni adquirir
de otra manera armas nucleares u otros dispositivos nucleares
explosivos; y a no recabar ni recibir ayuda alguna para la
fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares
explosivos.
Artículo 3.-
1. Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea parte en el
tratado se compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas en un
acuerdo que ha da negociarse y concertarse con el Organismo
Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el Estatuto
del Organismo Internacional de Energía Atómica y el sistema de
salvaguardias de organismos, a efectos únicamente de verificar el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por ese Estado en virtud
de este tratado con miras a impedir que la energía nuclear se
desvíe de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos
nucleares explosivos. Los procedimientos de salvaguardia exigidos
por el presente artículo se aplicarán a los materiales básicos y a
los materiales fisionables especiales, tanto si se producen, tratan
o utilizan en cualquier planta nuclear principal como si se
encuentran fuera de cualquier instalación de ese tipo. Las
salvaguardias exigidas por el presente artículo se aplicarán a
todos los materiales básicos o materiales fisionables es
peciales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos
realizadas en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción,
o efectuadas bajo su control en cualquier lugar.
2. Cada Estado parte en el tratado se compromete a no pronunciar:
a) materiales básicos o materiales fisionables especiales, ni b)
equipo o materiales específicamente concedidos o preparados para el
tratamiento, utilización o producción de materiales fisionables
especiales, a ningún Estado no poseedor de armas nucleares, para
fines pacíficos, a menos que esos materiales básicos o materiales
fisionables especiales sean sometidos a las salvaguardias exigidas
por el presente artículo.
3. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo se aplicarán
de modo que se cumplan las disposiciones del artículo IV de este
tratado y que no obstaculicen el desarrollo económico o tecnológico
de las partes o la cooperación internacional en la esfera de las
actividades nucleares con fines pacíficos, incluido el intercambio
internacional de materiales y equipo nucleares para el tratamiento,
utilización o producción de materiales nucleares con fines
pacíficos de conformidad con las disposiciones del presente
artículo y con el principio de la salvaguardia enunciado en el
Preámbulo del tratado.
4. Los Estados no poseedores de armas nucleares que sean partes en
el tratado, individualmente o junto con otros Estados, de
conformidad con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía
Atómica, a fin de satisfacer las exigencias del presente artículo.
La negociación de esos acuerdos comenzará dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la entrada en vigor inicial de este
tratado. Para los Estados que depositen sus instrumentos de
ratificación o de adhesión después de ese plazo de ciento ochenta
días, la negociación de esos acuerdos comenzará a más tardar en la
fecha de dicho depósito. Tales acuerdos deberán entrar en vigor, a
más tardar, en el término de dieciocho meses a contar de la fecha
de iniciación de las negociaciones.
Artículo 4.-
1. Nada de lo dispuesto en este tratado se interpretará en el
sentido de afectar el derecho inalienable de todas las partes en el
tratado de desarrollar la investigación la investigación, la
producción y la utilización de la energía nuclear con fines
pacíficos sin discriminación y de conformidad con los Artículos 2 y
3 de este Tratado.
2. Todas las partes en el tratado se comprometen a facilitar el más
amplio intercambio posible de equipo, materiales e información
científica y tecnológica para los usos pacíficos de la energía
nuclear y tienen el derecho de participar en ese intercambio. Las
partes en el tratado que estén en situación de hacerlo deberán
asimismo cooperar para contribuir, por sí solas o junto con otros
Estados u organizaciones internacionales, al mayor desarrollo de
las aplicaciones de la energía nuclear con fines pacíficos,
especialmente en los territorios de los Estados no poseedores de
armas nucleares partes en el tratado, teniendo debidamente en
cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del
mundo.
Artículo 5.-
Cada parte en el tratado se compromete a adoptar las medias
apropiadas para asegurar que, de conformidad con este tratado, bajo
observación internacional apropiados, los beneficios potencias de
toda aplicación pacífica de las explosiones nucleares sean
asequibles sobre bases no discriminatorias a los Estados no
poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y que el costo
para dichas partes de los dispositivos explosivos que se emplean
sean más bajo posible y excluya todo gasto por concepto de
investigación y desarrollo. Los Estados no poseedores de armas
nucleares partes en el tratado deberían estar en posición de
obtener tales beneficios, en virtud de uno o más acuerdos
internacionales especiales, por conducto de un organismo
internacional apropiado en el que estén adecuadamente representados
los Estados no poseedores de armas nucleares. Las negociaciones
sobre esta cuestión deberán comenzar lo antes posible, una vez que
el tratado haya entrado en vigor. Los Estados no poseedores de
armas nucleares Part
es en el tratado que así lo deseen podrán asimismo obtener tales
beneficios en virtud de acuerdos bilaterales.
Artículo 6.-
Cada parte en el tratado se compromete a celebrar negociaciones de
buena fe sobre medidas eficaces a la concesión de la carrera de
armamentos nucleares en fecha cercana y al desarme nuclear, y sobre
un tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz
control internacional.
Artículo 7.-
Ninguna disposición de este tratado menoscabará el derecho de
cualquier grupo de Estados a concertar tratados regionales a fin de
asegurar la ausencia total de armas nucleares en sus respectivos
territorios.
Artículo 8.-
1. Cualquiera de las partes en el tratado podrá proponer enmiendas
al mismo. El texto de cualquier enmienda propuesta será comunicado
a los Gobiernos depositarios que lo transmitirán a todas las partes
en el tratado. Seguidamente, si así lo solicitan un tercio o más de
las partes en el tratado, los Gobiernos depositarios convocarán a
una conferencia, a lo que invitarán a todas las partes en el
tratado, para considerar tal enmienda.
2. Toda enmienda a este tratado deberá ser apropiada por una
mayoría de los votos de todas las Partes en el tratado, incluidos
los votos de todos los Estados poseedores de armas nucleares partes
en el tratado y de las demás partes que, en la fecha en que se
comunique la enmienda, sean miembros de la Junta de Gobernadores
del Organismo Internacional de Energía Atómica. La enmienda entrará
en vigor para cada Parte que deposite su instrumento de
ratificación de la enmienda al quedar depositados tales
instrumentos de ratificación de una mayoría de las partes,
incluidos los instrumentos de ratificación de todos los Estados
poseedores de armas nucleares partes en el tratado y de las demás
partes que, en la fecha en que se comunique la enmienda, sean
miembros de la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de
Energía Atómica. Ulteriormente entrará en vigor para cualquier otra
parte al quedar depositado su instrumento de ratificación de la
enmienda.
3. Cinco años después de la entrada en vigor del presente tratado
se celebrará en Ginebra, Suiza, una conferencia de las partes en el
tratado, a fin de examinar el funcionamiento de este Trabajo para
asegurarse que se están cumpliendo los fines del Preámbulo y las
disposiciones del tratado. En lo sucesivo, a intervalos de cinco
años, una mayoría de las partes en el tratado podrá mediante la
presentación de una propuesta al respecto a los Gobiernos
depositarios, conseguir que se convoquen otras conferencias con el
mismo objeto de examinar el funcionamiento del Tratado.
Artículo 9.-
1. Este tratado estará abierto a la firma de todos los Estados. El
Estado que no firmare este tratado antes de su entrada en vigor, de
conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él
en cualquier momento.
2. Este tratado estará sujeto a ratificación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de
adhesión serán entregados para su depósito a los Gobiernos de los
Estados Unidos de América, el Reino Unidos de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,
que por el presente se designan como Gobiernos depositarios.
3. Este tratado entrará en vigor después de su ratificación por los
Estados cuyos Gobiernos se designan como depositarios del tratado y
por otros cuarenta Estados signatarios del tratado, y después de
sus instrumentos de ratificación. A los efectos del presente
tratado, un Estado poseedor de armas nucleares es un Estado que ha
fabricado y hecho explotar un arma nuclear u otro dispositivo
nuclear explosivo antes del 1º. de enero de 1967.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de
adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este
tratado, el tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de
sus instrumentos de ratificación o adhesión.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los
Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a
este tratado, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de
cada instrumento de ratificación o de adhesión a este tratado, de
la fecha de su entrada en vigor y la fecha de recibo de toda
solicitud de convocación a una conferencia o de cualquier otra
notificación.
6. Este tratado será registrado por los Gobiernos depositarios, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
Artículo 10.-
1. Cada parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía
nacional, a retirarse del tratado si decide que acontecimientos
extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de este
tratado, han comprometido los intereses supremos de su país. De esa
retirada deberá notificar a todas las demás partes en el tratado y
al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación
de tres meses. Tal notificación deberá incluir una exposición de
los acontecimientos extraordinarios que esa parte considere que han
comprometido sus intereses supremos.
2. Veinticinco años después de la entrada en vigor del tratado se
convocará a una conferencia para decidir si el tratado permanecerá
en vigor indefinidamente o si se prorrogará por uno o más períodos
suplementarios de duración determinada. Esta decisión será adoptada
por la mayoría de las partes en el tratado.
Artículo 11.-Este tratado, cuyos textos en inglés ruso,
francés, español y chino son igualmente auténticos, se depositará
en los archivos de los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos
depositarios remitirán copias debidamente certificadas de este
tratado a los gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados
que se adhieran al tratado.
Por
cuanto:
El día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y dos se
dictó el siguiente acuerdo:
No. 7
LA JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Acuerda:
Primero: Aprobar el Tratado sobre la No Proliferación de las
Armas Nucleares adoptado por Resolución 2373 de 12 de junio de 1968
de la Asamblea General de las Naciones Unidas y abierto a la firma
de los Estados miembros de dicha organización el 1 de julio del
mismo año.
Segundo: Someter dicho Tratado a la aprobación de la
Honorable Asamblea Nacional Constituyente.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintidós de agosto de mil novecientos setenta y dos. - Junta
Nacional de Gobierno. - R. Martínez L. - F. Agüero. - A. Lovo C.
- Doy fe: C. H. Hüeck, Secretario. - El Ministro de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo
Guerrero.
Por
Cuanto:
El día siete de septiembre de mil novecientos setenta y dos se
dictó la siguiente ley:
LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO ,
A los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo
siguiente:
Resolución No.
5
ASAMBLEA
NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Resuelve:
Único: Aprobar el Tratado sobre la No Proliferación de las
Armas Nucleares, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 12 de junio de 1968 por Resolución 2373.
La presente resolución deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D. N., siete de septiembre de mil novecientos setenta y
dos.
Pablo Rener, Presidente
Ramiro Granera Padilla, Secretario
Arnoldo Lacayo Maison, Secretario
Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, siete de septiembre de mil novecientos setenta y
dos.
R. Martínez L. F. Agüero A. Lovo Cordero
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Lorenzo Guerrero.
Por
Cuanto:
El día siete de septiembre de mil novecientos setenta y dos se
dictó el siguiente decreto:
No. 6
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Decreta:
Primero: Ratificar el Tratado sobre la No Proliferación de
las Armas Nucleares, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua
Embajador Doctor Guillermo Sevilla Sacasa en la ciudad de
Washington, D.C., Estados Unidos de América, el día 1 de Julio de
1968.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante los Gobiernos de los Estados
Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, conforme
el numeral 2, artículo 9 de dicho Tratado.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
siete de septiembre de ml novecientos setenta y dos. - Junta
Nacional de Gobierno. - R. Martínez L. - F. Agüero. - A. Lovo
Cordero. Doy fe: C. H. Hüeck, Secretario. El Ministro de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero.
Por Tanto:
Expedimos el presente Instrumento de Ratificación firmado por
nosotros, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el
señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores
para ser depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de
América.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
treinta días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos. -
(f) R. Martínez L. - (f) F. Agüero. - (f) A. Lovo Cordero.
(L.G.S.N.).
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
Alejandro Montiel Argüello.
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