Ratificación Del Gobierno De Nicaragua A La Convención Para Prevenir Y Sancionar Los Actos De Terrorismo Configurados En Delitos Contra Las Personas Y La Extorsión Conexa Cuando Éstos Tengan Trascendencia Internacional
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Instrumentos Internacionales
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RATIFICACIÓN DEL GOBIERNO DE
NICARAGUA A LA CONVENCIÓN PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS DE
TERRORISMO CONFIGURADOS EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA
EXTORSIÓN CONEXA CUANDO ÉSTOS TENGAN TRASCENDENCIA
INTERNACIONAL
Aprobado el 02 de Febrero de 1971
Publicado en La Gaceta No. 291 del 21 de Diciembre de 1972
Roberto Martínez Lacayo, Fernando Agüero Rocha y Alfonso Lovo
Cordero,
MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día dos de Febrero de mil novecientos setenta y uno se suscribió
en el Tercer Período de Sesiones de la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos, en Washington, D.C., la
CONVENCIÓN PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS DE TERRORISMO
CONFIGURADOS EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSIÓN CONEXA
CUANDO ESTOS TENGAS TRASCENDENCIA INTERNACIONAL, cuyo texto es el
siguiente:
RATIFICACIÓN DEL GOBIERNO DE NICARAGUA A LA CONVENCIÓN PARA
PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS EN
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSIÓN CONEXA CUANDO ÉSTOS
TENGAN TRASCENDENCIA INTERNACIONAL
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO:
Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los
derechos fundamentales de la persona humana, reconocidos por la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, son deberes
primordiales de los Estados:
Que la Asamblea General de la Organización, en la Resolución 4 del
30 de Junio de 1970, condenó enérgicamente los actos de terrorismo
y en especial el secuestro de personas y la extorsión conexa con
éste, los que calificó como graves delitos comunes;
Que están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra
personas que merecen protección especial de acuerdo con las normas
de derecho internacional y que dichos actos revisten trascendencia
internacional por las consecuencias que pueden derivarse para las
relaciones entre los Estados;
Que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente
el derecho internacional en lo que atañe a la cooperación
internacional en la prevención y sanción de tales actos;
Que en la aplicación de dichas normas debe mantenerse la
institución del asilo y que, igualmente, debe quedar a salvo el
principio de no intervención,
HAN CONVENIDO EN
LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES:
Artículo 1.- Los Estados contratantes se obligan a cooperar
entre sí, tomando todas las medidas que consideren eficaces de
acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente las que
se establecen en esta Convención, para prevenir y sancionar los
actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y
otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a
quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial
conforme el derecho internacional, así como la extorsión conexa con
estos delitos.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Convención, se
consideran delitos comunes de trascendencia internacional
cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el homicidio y otros
atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes
el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme
al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos
delitos.
Artículo 3.- Las personas procesadas o sentenciadas por
cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2 de esta
Convención, estarán sujetas a extradición de acuerdo con las
disposiciones de los tratados de extradición vigentes entre las
partes o, en el caso de los Estados que no condicionan la
extradición a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus
propias leyes.
En todo caso corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya
jurisdicción o protección se encuentren dichas personas calificar
la naturaleza de los hechos y determinar si las normas de esta
Convención les son aplicables.
Artículo 4.- Toda persona privada de su libertad por
aplicación de la presente Convención gozara de las garantías
judiciales del debido proceso.
Artículo 5.- Cuando no proceda la extradición solicitada por
alguno de los delitos especificados en el artículo 2 porque la
persona reclamada sea nacional o medie algún otro impedimento
constitucional o legal, el Estado requerido queda obligado a
someter el caso al conocimiento de las autoridades competentes, a
los efectos del procesamiento como si el hecho se hubiera cometido
en su territorio. La decisión que adopten dichas autoridades será
comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplirá con la
obligación que se establece en el artículo 4.
Artículo 6.- Ninguna de las disposiciones de esta Convención
será interpretada en el sentido de menoscabar el derecho de
asilo.
Artículo 7.- Los estados contratantes se comprometen a
incluir los delitos previstos en el artículo 2 de esta Convención
entre los hechos punibles que dan lugar a extradición en todo
tratados sobres la materia que en el futuro concierten entre ellos.
Los Estados contratantes que no supediten la extradición al hecho
de que exista un tratado con el Estado solicitante consideran los
delitos comprendidos en el artículo 2 de esta Convención como
delitos que dan lugar a extradición, de conformidad con las
condiciones que establezcan las leyes del Estado requerido.
Artículo 8.- Con el fin de cooperar en la prevención y
sanción de los delitos previstos en el artículo 2 de la presente
Convención, los Estados contratantes aceptan las siguientes
obligaciones:
a) Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias
leyes, para prevenir e impedir en sus respectivo territorios la
preparación de los delitos mencionados en el artículo 2 y que vayan
a ser ejecutados en el territorio de otro Estado contratante;
b) Intercambiar informaciones y considerar las medidas
administrativas eficaces para la protección de las personas a que
se refiere el artículo 2 de esta Convención;
c) Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona
privada de libertad por aplicación de la presente Convención;
d) Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones
penales los hechos delictivos materia de esta Convención cuando no
estuvieren ya previstos en aquéllas.
e) Complementar en la forma más expedita los exhortos en relación
con los hechos delictivos previstos en esta Convención.
Artículo 9.- La presente Convención queda abierta a la firma
de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, así como de cualquier Estado Miembro de la Organización
de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos
especializados vinculados a ella o que sea parte en el Estatuto de
la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado que
la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos
invite a suscribirla.
Artículo 10.- La presente Convención será ratificada por los
Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
Artículo 11.- El instrumento original, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, y dicha Secretaría enviará copias certificadas
a los gobiernos signatarios para los fines de su ratificación. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y dicha
Secretaría notificará tal depósito a los Gobiernos
signatarios.
Artículo 12.- La presente Convención entrará en vigor entre
los Estados que la ratifiquen, en el orden en que depositen los
instrumentos de sus respectivas ratificaciones.
Artículo 13.- La presente Convención regirá indefinidamente,
pero cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciarla. La
denuncia será trasmitida a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, y dicha Secretaría la comunicará a los
demás Estados contratantes. Transcurrido un año o partir de la
denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
contratantes.
Declaración de Panamá
La Delegación de Panamá, deja constancia de que nada en esta
Convención podrá interpretarse en el sentido de que el derecho de
asilo implica el de poderlo solicitar de las autoridades de los
Estados Unidos en la Zona del Canal de Panamá, ni el reconocimiento
o refugio político en e territorio de la República de Panamá que
constituye la zona del Canal de Panamá.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos,
presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y
debida forma, firman la presente Convención, en nombre de sus
respectivos gobiernos, en la ciudad de Washington, el dos de
febrero de mil novecientos setenta y uno.
POR
CUANTO:
El día veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y uno se dictó
el siguiente acuerdo:
No.1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar la CONVENCIÓN PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS
ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y
LA EXTORSIÓN CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN TRASCENDENCIA
INTERNACIONAL, suscrita en Washington, D.C., el 2 de febrero de
1971, durante el Tercer Período extraordinario de Sesiones de la
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.
SEGUNDO: Someter dicha Convención a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
COMUNÍQUESE: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y uno.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, LORENZO GUERRERO.
POR
CUANTO:
El día treinta de junio de mil novecientos setenta y uno se dictó
la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:
RESOLUCIÓN No.
291
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA
DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
RESUELVEN:
ÚNICO: Aprobar la CONVENCIÓN PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS
ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y
LA EXTORSIÓN CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN TRASCENDENCIA
INTERNACIONAL, suscrita en el Tercer Período Extraordinario de
Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados
Americanos, en Washington, D.C., el 2 de febrero de 1971 y aprobada
por el Poder Ejecutivo en Decreto No. 1 del 21 de mayo de
1971.
La presente Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dados en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
D.N., 24 de junio de 1971. ORLANDO MONTENEGRO MEDRANO, D.P.-
FRANCISCO URBINA ROMERO, D.S.- CARMENZA LARA DE
BORGEN, D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 30 de junio
de 1971.- CORNELIO H. HUECK, S.P.- GUSTAVO RASKOSKY,
S.S. ERNESTO CHAMORRO PASOS, S.S.
POR TANTO: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, treinta de junio de mil novecientos setenta y uno.- A.
SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, LORENZO GUERRERO.
POR
CUANTO:
El día treinta de junio de mil novecientos setenta y uno se dictó
el siguiente Decreto:
No. 2
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Ratificar la CONVENCIÓN PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS
ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y
LA EXTORSIÓN CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN TRASCENDENCIA
INTERNACIONAL, suscrita en Washington, D.C., el 2 de febrero de
1971, durante el Tercer Período Extraordinario de Sesiones de la
Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos,
SEGUNDO: Expedir el correspondiente instrumento de
Ratificación para su deposito en la Secretaria General de la
Organización de los Estados Americanos.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, treinta
de junio de mil novecientos setenta y uno. A. SOMOZA. El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
LORENZO GUERRERO.
POR TANTO:
Expedimos el presente instrumento de Ratificación firmado por
Nosotros, sellado con el gran Sello Nacional y refrendado por el
señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
para ser depositado en la Secretaría General de la Organización de
Estados Americanos.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los
treinta días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos.
f) R. MARTÍNEZ L.- f) F. AGÜERO.- f) A. LOVO
CORDERO (L.G.S.N).- El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, f) ALEJANDRO MONTIEL
ARGUELLO.
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