Ratificación Del Convenio Que Crea La Unión De Países Exportadores De Banano (Upeb)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - RATIFICACIÓN DEL CONVENIO QUE CREA LA UNIÓN DE PAÍSES EXPORTADORES DE BANANO (UPEB) Publicado en La Gaceta No. 13 de 16 de enero 1980 EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Por Cuanto: El día diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, fue suscrito en la Ciudad de Panamá el Convenio que crea la Unión de Países Exportadores de Banano (UPEB), compuesto de 41 artículos y tres disposiciones transitorias; Por Cuanto: La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en uso de las facultades que le confiere la ley, ratificó la adhesión de la República de Nicaragua al Convenio que crea la Unión de Países Exportadores de Banano (UPEB) por Decreto No. 131 de fecha 31 de octubre del corriente año, cuyo texto aparece publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 46 del 1 de noviembre de 1979; Por Tanto: Expide el presente Instrumento de Ratificación, firmado por los Miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, sellado con el Gran Sello de la Nación, y refrendado por el Ministro del Exterior, para su depósito en la Cancillería de la República de Panamá de conformidad con el artículo 37 del Convenio. Dado en la Casa de Gobierno, Managua a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- (f) Violeta Barrios de Chamorro.- (f) Moisés Hassnan Morales.- (f) Sergio Ramírez Mercado.- (f) Alfonso Robelo Callejas.- (f) Daniel Ortega Saavedra.- El Ministro del Exterior, (f) Miguel D' Escoto Brockmann. Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Honduras, Guatemala y Panamá, empeñados en fortalecer los vínculos fraternales entre sus países, compenetrados de la necesidad de alcanzar una integración progresiva en sus economías, de lograr la ampliación de sus mercados y, principalmente, de establecer y defender precios remunerativos y justos en la venta del banano, producido y exportado por los países miembros que permitan mejorar el nivel de vida de los trabajadores y mantener términos equitativos de intercambio comercial, han decidido suscribir el presente Convenio que crea la Unión de Países Exportadores de Banano (UPEB). Capítulo I. Creación y Objetivos Artículo 1.- Constituir la Unión de Países Exportadores de Banano, en adelante denominada (UPEB), como una organización internacional de carácter intergubernamental y permanente. Artículo 2.- Son objetivos fundamentales de la UPEB: a) Establecer y defender precios remunerativos y justos de venta del banano producido y exportado por los países miembros; b) Promover la adopción de políticas comunes y diseñar los mecanismos para su ejecución, con el objeto de procurar una racional producción, exportación, transporte, comercialización y precio del banano procedente de los países miembros; c) Emprender y coordinar las acciones para ampliar los mercados y fomentar el consumo del banano; d) Adoptar las medidas que sean del caso para restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda de aquella fruta a precios remunerativos, cuando la situación del mercado lo requiera; e) Fomentar entre los miembros la cooperación técnica, el intercambio y divulgación de nuevas tecnologías relacionadas con el cultivo, procesamiento, comercialización, transporte e industrialización de dicho producto; f) Promover la industrialización de la planta y fruto del banano, así como la comercialización, en las mejores condiciones de precio, de sus productos y derivados; g) Diseñar y promover la adopción de medidas que defiendan la participación de cada uno de los países miembros en el mercado internacional del banano; h) Promover, cuando sea del caso, la adopción de planes de diversificación del cultivo del banano; i) Estimular la colaboración internacional en todo lo relacionado con el presente Convenio. Capítulo II. Miembros Artículo 3.- Son miembros de la UPEB los países suscriptores del presente Instrumento que lo pongan en vigor de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 37 y 38 de este Convenio. También podrán ser miembros cualesquiera otros Estados soberanos productores y exportadores de banano, que manifiesten su interés en ingresar a la UPEB y adhieran a este Convenio de acuerdo con las disposiciones pertinentes. Se entiende por países exportadores de banano aquellos que sean exportadores netos de dicha fruta, es decir, que sus exportaciones sean superiores a sus importaciones. Capítulo III. Organización Artículo 4.- Son los órganos de la UPEB: a) La Conferencia de Ministros; b) El Consejo; y c) La Dirección Ejecutiva. Sección Primera. La Conferencia de Ministros Artículo 5.- La Conferencia de Ministros es la máxima autoridad de la UPEB y estará integrada por los Ministros o Secretarios de Estado que cada país designe. Dichos funcionarios podrán hacerse acompañar a las reuniones por los expertos, asesores y representantes de los productores nacionales y sindicatos de trabajadores bananeros de su país que estimen conveniente. Artículo 6.- Compete a la Conferencia de Ministros: a) Formular los lineamientos generales de políticas de la UPEB; b) Evaluar el funcionamiento de la UPEB y el cumplimiento de sus objetivos; c) Aprobar las enmiendas de este Convenio y proponerlas a los respectivos Gobiernos para los trámites correspondientes: d) Conocer y resolver, a solicitud de cualquier país miembro, los casos en que éste considere que ha sido gravemente afectado por una decisión del Consejo, en cualquier materia relacionada con: I. La regulación de la oferta o la demanda. II. La determinación de precios. III. Los aportes financieros a la Organización. d) Nombrar el Director Ejecutivo y determinar las condiciones de su contratación; f) Fijar las contribuciones o aportes de los Estados miembros, tomando en cuenta las recomendaciones del Consejo. La Conferencia tratará siempre de adoptar las decisiones por consenso. Si a pesar de ello esto no fuere posible, la Conferencia resolverá el caso con el voto afirmativo de las tres cuartas partes de los países miembros, salvo lo previsto en el Artículo 16 de este Convenio. Artículo 7.- La Conferencia de Ministros se reunirá ordinariamente una vez al año, pero podrá hacerlo, con carácter extraordinario, a petición de cualquier país miembro o del Consejo. Las reuniones se celebrarán en la sede de la UPEB, a menos que los Ministros decidan otra cosa de conformidad con lo que disponga el respectivo reglamento. El reglamento determinará el tiempo y forma en que deberá hacerse la convocatoria a reuniones ordinarias y extraordinarias. La Conferencia elegirá un Presidente y un Vice-Presidente entre sus miembros, en cada reunión. En tanto dure en su cargo el Presidente o quien haga sus veces, el voto y posición de su país los expresará el funcionario alterno designado al efecto por el respectivo Jefe de la Delegación, a menos que se trate de reuniones informales. Artículo 8.- La presencia de las tres cuartas partes de los miembros de la Conferencia de Ministros constituye el quórum para sus reuniones. Sección Segunda. El Consejo Artículo 9.- El Consejo estará integrado por un Representante y un Suplente de cada Estado miembro, quienes deberán ser nacionales del país que representan y estar acreditados ante la UPEB, por el respectivo Gobierno, con el carácter de delegados permanentes. Los Representantes ante el Consejo podrán hacerse acompañar a las reuniones por los asesores y representantes de los productores nacionales y sindicatos de trabajadores bananeros de su país que estimen conveniente. Artículo 10.- Corresponde al Consejo: a) Determinar las políticas de la UPEB dentro de los objetivos del presente Convenio y de los lineamientos generales que señale la Conferencia de Ministros; b) Tomar las disposiciones generales necesarias para la aplicación del presente Convenio y de las decisiones de la Conferencia de Ministros, y dirigir la gestión de los asuntos de la UPEB; c) Recomendar a la Conferencia de Ministros las medidas que estime pertinentes para lograr el mejoramiento del ingreso y el nivel de vida de los trabajadores y los productores nacionales dedicados a la producción del banano; d) Celebrar los arreglos con terceros países o con otras organizaciones que considere necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Organización, sujetándose para ello a las políticas formuladas por la Conferencia de Ministros; e) Proponer a la Conferencia de Ministros las enmiendas a este Convenio, tendientes a fortalecer la Organización y mejorar su funcionamiento; f) Convocar a la Conferencia de Ministros a sesiones extraordinarias cuando lo estime oportuno; g) Aprobar el presupuesto anual que elabore el Director Ejecutivo; h) Proponer las contribuciones o aportes de los Estados miembros, conforme a lo previsto en este Convenio; i) Designar al Auditor Externo de la Organización y conocer y aprobar los informes que éste le presente; j) Aprobar los planes y programas de trabajo que le someta el Director Ejecutivo; k) Analizar los informes y resolver sobre las recomendaciones que le presente el Director Ejecutivo; l) Aprobar la Memoria Anual de Actividades y los informes contables de la Organización, que deben presentarse a los Gobiernos de los países miembros; m) Autorizar la publicación de un informe anual sobre los principales aspectos y actividades de la Organización; n) Establecer los comités o mecanismos operativos que requiera la buena marcha de la UPEB; o) Dictar los reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento de la Organización; p) En general, conocer y resolver cualquier asunto de interés común relacionado con la actividad bananera, dentro de los objetivos del presente Convenio. Artículo 11.- Compete asimismo al Consejo estudiar y aprobar, dentro de los objetivos generales de este Convenio, Acuerdos Complementarios sobre las siguientes materias específicas: regulación de la oferta o la demanda; precios; y constitución de fondos especiales. Dichos Acuerdos Complementarios deberán contener disposiciones que permitan su adecuada ejecución, administración, control y vigilancia. Incluirán, igualmente, la manera de adoptar las decisiones y los sistemas de votación correspondiente; y entrarán en vigor en los países de conformidad con sus normas internas. El Consejo también podrá celebrar acuerdos específicos con países importadores. Artículo 12.- Corresponde también al Consejo instruir al Director Ejecutivo para que adelante cuanta gestión sea necesaria a fin de incorporar al presente Convenio a todos los países productores y exportadores de banano que no lo hayan suscrito originalmente; y darle pautas para los contactos que deba establecer con otros países en función de los objetivos de este Instrumento. Artículo 13.- El Consejo se reunirá con la periodicidad necesaria, según lo establezca su propio reglamento. Las reuniones se celebrarán en la sede de la UPEB, a menos que el Consejo decida otra cosa. Artículo 14.- Cada país miembro deberá ser convocado con la debida anticipación, de acuerdo con lo que los reglamentos establezcan, a todas las reuniones del Consejo. Sin embargo, para celebrar una reunión bastará la presencia de, por lo menos, las tres cuartas partes de sus miembros. Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante el consenso de todos los miembros presentes. Cuando un asunto no pueda ser resuelto en una reunión, se someterá nuevamente a estudio con el propósito de buscar fórmulas que faciliten su decisión por medio de consenso. La reunión en que se conozca nuevamente del caso, deberá celebrarse después de que hayan transcurrido por lo menos dos semanas desde la clausura de la reunión en que se debatió el asunto controvertido. Si aún así no se lograre consenso, la cuestión podrá resolverse después de transcurridos por lo menos veinticuatro horas, mediante la mayoría del noventa y cinco por ciento (95%) de los votos ponderados. En caso de que no se obtenga el porcentaje indicado, deberá convocarse a una nueva reunión a celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta, en la que la decisión podrá adoptarse con un mínimo del noventa por ciento (90%) de los votos ponderados. Artículo 15.- Los países miembros reunirán en el Consejo un total de mil (1,000) votos, distribuidos en proporción a sus respectivas exportaciones de banano. Cada dos años el Consejo efectuará la distribución de los votos tomando como base las estadísticas correspondientes a los últimos tres años de exportación de cada país, excluyendo aquel o aquellos años en que hubieran ocurrido bajas apreciables en las exportaciones como consecuencia de fuerza mayor. En este último caso, se utilizarán los datos del año o años inmediatamente anteriores no afectados por tales circunstancias excepcionales. Para los efectos de este artículo el Consejo utilizará las estadísticas elaboradas por la propia UPEB. Artículo 16.- Si un país miembro considera que una decisión del Consejo en las materias previstas en el literal (d) del artículo 6 lesiona gravemente sus intereses, podrá apelar de dicha decisión ante la Conferencia de Ministros, la cual se limitará a ratificarla o derogarla por unanimidad. Mientras esta instancia se cumple o si no se logra unanimidad en la Conferencia, los países que contribuyeron con su voto afirmativo a tomar la decisión, podrán acordar en el seno del Consejo ponerla en vigencia respecto de ellos. Artículo 17.- El Consejo tendrá un Presidente y un Vice-Presidente quienes durarán seis meses en el ejercicio de sus funciones y serán designados según el orden alfabético de los países miembros. El voto y posición del país de la persona que presida las reuniones los expresará el funcionario alterno designado al efecto por el respectivo Gobierno. Los cargos de Presidente y Vice-presidente del Consejo no podrán ser desempeñados simultáneamente por Representantes del mismo país. Artículo 18.- El Consejo podrá invitar a sus reuniones a observadores de terceros países o de organismos internacionales o regionales, cuando así lo decida por simple mayoría. De igual manera podrá autorizar que dichos observadores tengan carácter permanente, en los términos y condiciones que establezcan los reglamentos. Artículo 19.- La UPEB tendrá una Dirección Ejecutiva, la que prestará a la Conferencia de Ministros y al Consejo el apoyo técnico y administrativo que los mismos requieran. A estos efectos, contará con el personal que sea necesario. Sección Tercera. Dirección Ejecutiva Artículo 20.- La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien deberá ser persona de alta calificación moral y técnica y, en el desempeño de sus funciones, se abstendrá de recibir o solicitar instrucciones de los Estados miembros, otros países, y personas o autoridades ajenas a la Organización. Tampoco podrá actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionario internacional. El Director Ejecutivo deberá ser ciudadano de cualquiera de los países miembros de este Convenio y residirá en la sede de la UPEB. Durará tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. En caso de ausencia temporal o definitiva, el Director Ejecutivo será sustituido por la persona que designe el Consejo. Artículo 21.- El Director Ejecutivo es el más alto funcionario administrativo de la Dirección Ejecutiva, correspondiéndole, por consiguiente, dirigir los asuntos de la UPEB de conformidad con las instrucciones del Consejo; asistirá a las reuniones de la Conferencia de Ministros y del Consejo con derecho a voz pero sin voto. Tiene, además, la representación legal de la Organización. Artículo 22.- Al Director Ejecutivo le corresponde: a) Velar por el cumplimiento de los objetivos de este Convenio, sus reglamentos y las decisiones de la Conferencia de Ministros y del Consejo; b) Elaborar el presupuesto anual de la Organización y someterlo al Consejo para su aprobación; c) Preparar las reuniones de la Conferencia de Ministros y del Consejo; d) Servir como medio de comunicación entre la UPEB y los países miembros, así como con cualesquiera organizaciones o entidades con las que aquella se relacione; e) Convocar y coordinar en el tiempo y forma que determinen los reglamentos, las reuniones de los comités o grupos de trabajo que se establezcan; f) Recaudar las contribuciones de los Estados miembros y administrar el patrimonio de la UPEB; g) Contratar y remover al personal de la Dirección Ejecutiva de conformidad con el respectivo reglamento. La selección del personal deberá responder a una equitativa distribución geográfica entre los países miembros de este Convenio; h) Cumplir las instrucciones de la Conferencia de Ministros y del Consejo. Artículo 23.- También corresponde al Director Ejecutivo examinar en forma permanente las condiciones de producción, procesamiento, exportación, comercialización y consumo del banano y sus derivados; realizar los estudios y recopilar todos los datos necesarios sobre la actividad bananera y sobre los efectos de los acuerdos complementarios que estén en vigencia; y establecer un sistema permanente de información, entre los Estados miembros, sobre los más importantes aspectos de dicha actividad. Artículo 24.- Es incompatible con el cargo de Director Ejecutivo y con la condición de miembro del personal de la Dirección Ejecutiva tener interés económico directo en las actividades relacionadas con el banano. El personal de la Dirección se abstendrá de recibir instrucciones de ningún Estado miembro o autoridad ajena a la UPEB. Capítulo IV. Auditoría Externa Artículo 25.- El Auditor Externo examinará al final de cada ejercicio económico los libros y registros contables de la UPEB y presentará al Consejo los informes financieros correspondientes. En cualquier momento el Auditor Externo podrá imponerse de la contabilidad de la Organización, a iniciativa propia o del Consejo; y rendir a éste los informes que considere pertinentes. Capítulo V. Personalidad Jurídica y Privilegios e Inmunidades Artículo 26.- La UPEB tiene personalidad jurídica y, en especial, capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles y para entablar procedimiento judiciales. El Español será el idioma oficial de la Organización. Sin embargo, el Consejo podrá oficializar cualquier otro idioma, particularmente cuando la adhesión de nuevos miembros así lo requiera. Artículo 27.- La UPEB tendrá su sede en la Ciudad de Panamá. El gobierno del país donde se encuentre ubicada la sede celebrará con la Organización, dentro de los 60 días siguientes a su instalación, un convenio sobre privilegios e inmunidades de la UPEB; de los representantes de los Estados miembros ante la Conferencia de Ministros y el Consejo durante su permanencia, en el desempeño de sus funciones, en el país sede; así como del Director Ejecutivo y demás funcionarios y expertos al servicio de la Dirección Ejecutiva. Capítulo VI. Cooperación Artículo 28.- El Consejo acordará lo necesario para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en especial con la UNCTAD, la FAO y la ONUDI, así como con la OEA, el IICA y otros organismos internacionales, regionales, subregionales o nacionales y también con países o grupos de países que estime oportuno, particularmente a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (SIECA) y la Junta del Acuerdo de Cartagena (JUNAC). Teniendo presente la función del Grupo Intergubernamental sobre Banano de la FAO y de la UNCTAD en el comercio internacional, las mantendrá informadas, cuando lo estime apropiado, de sus actividades de trabajo. El Consejo podrá asimismo, tomar las disposiciones que sean del caso para mantener un contacto eficaz con personas naturales o jurídicas dedicados al negocio del banano. Capítulo VII. Disposiciones Financieras Artículo 29.- Los gastos que requiera la ejecución y administración del presente Convenio se sufragarán mediante contribuciones anuales de los Estados miembros, de conformidad con el literal f) del artículo 6 de este Instrumento. El veinticinco por ciento (25%) del presupuesto anual de la UPEB será sufragado por los países miembros en partes iguales. El setenta y cinco por ciento (75%) restante se distribuirá entre los mismos países, en proporción al número de votos que cada uno de ellos tenga en el Consejo. Artículo 30.- Si un Estado miembro no paga su contribución completa en el término de seis meses a partir de la fecha en que sea exigible, sus derechos de voto en el Consejo quedarán suspendidos hasta que la haya abonado íntegramente. Esta suspensión sin embargo, no le privará de sus otros derechos, ni le relevará de las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio. Artículo 31.- Los gastos de las delegaciones ante la Conferencia de Ministros y de los Representantes en el Consejo o en cualquiera de los comités o grupos de trabajo que se establezcan, serán sufragados por los respectivos Gobiernos. Capítulo VIII. Otras Obligaciones de los Estados Miembros Artículo 32.- Los Estados miembros se obligan a cumplir las decisiones y resoluciones que emanen de los órganos competentes de este Convenio. Asimismo a crear o fortalecer mecanismos administrativos para llevar a la práctica los objetivos del presente Instrumento. También se comprometen a suministrar los datos estadísticos y la información que sean necesarios para que la UPEB pueda lograr a plenitud su cometido. Artículo 33.- Las Partes Contratantes se comprometen a reconocer y respetar el carácter internacional de las funciones del Director Ejecutivo y demás miembros de la Dirección Ejecutiva, a no influir o tratar de influir en ellos en el desempeño de sus cargos, y a otorgarles los privilegios e inmunidades que cada una de ellas concede a quienes tengan ese carácter. Capítulo IX. Controversias Artículo 34.- Toda controversia relativa a la aplicación e interpretación de este Convenio que no sea resuelta entre los miembros interesados, será sometida, a instancia de cualquier miembro parte en la controversia, a la decisión del Consejo. Antes de decidir el Consejo podrá, por simple mayoría, solicitar la opinión de una comisión consultiva designada al efecto. Capítulo X. Disposiciones Finales Artículo 35. El presente Convenio tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor, que serán prorrogables por períodos iguales mediante decisión adoptada por la Conferencia de Ministros. Cualquier Parte Contratante podrá retirarse del mismo en el momento en que así lo decida, mediante notificación por escrito a la Cancillería del Gobierno de Panamá. El mencionado retiro surtirá efecto noventa días después de que se reciba aquella notificación. Artículo 36.- De ocurrir el retiro de un miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas si fuere del caso. La UPEB retendrá las cantidades ya abonadas por ese miembro al presupuesto administrativo, quedando el país de que se trate en la obligación de pagar lo que adeude a la Organización al momento de hacerse efectivo su retiro. Artículo 37.- El presente Convenio será sometido a ratificación en cada Estado Contratante de conformidad con su Derecho interno. Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Cancillería de la República de Panamá la que notificará de este hecho a las demás Partes Contratantes. El Convenio entrará en vigor ocho días después de que se verifique el depósito del cuarto Instrumento de Ratificación para los cuatro primeros ratificantes; y para los subsiguientes en la fecha del respectivo depósito. Artículo 38.- Si su derecho interno así se lo permite, cualquier gobierno de un país miembro podrá comunicar a la Cancillería depositaria su aceptación provisional de este Convenio, mientras llena los requisitos necesarios para su ratificación definitiva. El país que se acoja a este procedimiento tendrá todas las obligaciones y derechos que le daría la ratificación definitiva. Artículo 39.- La Cancillería de la República de Panamá será la depositaria de este Convenio, del cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de los Estados Contratantes, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los Instrumentos de Ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señale el artículo 102 de la Carta de dicha Organización. Artículo 40.- El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que no lo hubiera suscrito originalmente, de conformidad con lo que establezca la Conferencia de Ministros. Artículo 41.- No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Convenio. Disposiciones Transitorias Primera En tanto se suscriba el Convenio a que se refiere el artículo 27 de este Instrumento, el Estado del país sede otorgará a la UPEB y a sus funcionarios los privilegios e inmunidades que sean indispensables para garantizarles el ejercicio que las mismas requiera. Segunda En la primera reunión ordinaria que se celebre después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo aprobará el presupuesto de la UPEB para el período 1975-1976 y determinará la contribución que a cada Estado corresponda para ese período. Tercera En tanto la UPEB no cuente con las estadísticas propias a que se refiere el último párrafo del artículo 15 de este Convenio, el Consejo utilizará las series estadísticas de la FAO. En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Convenio, en seis ejemplares, en la ciudad de Panamá, a los diecisiete días del mes de septiembre del año de mil novecientos setenta y cuatro.- Por Gobierno de Panamá.- Por el Gobierno de Colombia.- Por el Gobierno de Costa Rica.- Por el Gobierno de Guatemala.- Por el Gobierno de Honduras. -