Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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RATIFICACIÓN DEL CONVENIO QUE
CREA LA UNIÓN DE PAÍSES EXPORTADORES DE BANANO (UPEB)
Publicado en La Gaceta No. 13 de 16 de enero 1980
EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Por Cuanto:
El día diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y
cuatro, fue suscrito en la Ciudad de Panamá el Convenio que crea la
Unión de Países Exportadores de Banano (UPEB), compuesto de 41
artículos y tres disposiciones transitorias;
Por
Cuanto:
La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en uso de las
facultades que le confiere la ley, ratificó la adhesión de la
República de Nicaragua al Convenio que crea la Unión de Países
Exportadores de Banano (UPEB) por Decreto No. 131 de fecha 31 de
octubre del corriente año, cuyo texto aparece publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial, No. 46 del 1 de noviembre de 1979;
Por Tanto:
Expide el presente Instrumento de Ratificación, firmado por los
Miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional,
sellado con el Gran Sello de la Nación, y refrendado por el
Ministro del Exterior, para su depósito en la Cancillería de la
República de Panamá de conformidad con el artículo 37 del
Convenio.
Dado en la Casa de Gobierno, Managua a los seis días del mes de
diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- (f) Violeta Barrios
de Chamorro.- (f) Moisés Hassnan Morales.- (f) Sergio Ramírez
Mercado.- (f) Alfonso Robelo Callejas.- (f) Daniel Ortega
Saavedra.- El Ministro del Exterior, (f) Miguel D' Escoto
Brockmann.
Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Honduras,
Guatemala y Panamá, empeñados en fortalecer los vínculos
fraternales entre sus países, compenetrados de la necesidad de
alcanzar una integración progresiva en sus economías, de lograr la
ampliación de sus mercados y, principalmente, de establecer y
defender precios remunerativos y justos en la venta del banano,
producido y exportado por los países miembros que permitan mejorar
el nivel de vida de los trabajadores y mantener términos
equitativos de intercambio comercial, han decidido suscribir el
presente Convenio que crea la Unión de Países Exportadores de
Banano (UPEB).
Capítulo I. Creación y Objetivos
Artículo 1.- Constituir la Unión de Países Exportadores de
Banano, en adelante denominada (UPEB), como una organización
internacional de carácter intergubernamental y permanente.
Artículo 2.- Son objetivos fundamentales de la UPEB:
a) Establecer y defender precios remunerativos y justos de venta
del banano producido y exportado por los países miembros;
b) Promover la adopción de políticas comunes y diseñar los
mecanismos para su ejecución, con el objeto de procurar una
racional producción, exportación, transporte, comercialización y
precio del banano procedente de los países miembros;
c) Emprender y coordinar las acciones para ampliar los mercados y
fomentar el consumo del banano;
d) Adoptar las medidas que sean del caso para restablecer el
equilibrio entre la oferta y la demanda de aquella fruta a precios
remunerativos, cuando la situación del mercado lo requiera;
e) Fomentar entre los miembros la cooperación técnica, el
intercambio y divulgación de nuevas tecnologías relacionadas con el
cultivo, procesamiento, comercialización, transporte e
industrialización de dicho producto;
f) Promover la industrialización de la planta y fruto del banano,
así como la comercialización, en las mejores condiciones de precio,
de sus productos y derivados;
g) Diseñar y promover la adopción de medidas que defiendan la
participación de cada uno de los países miembros en el mercado
internacional del banano;
h) Promover, cuando sea del caso, la adopción de planes de
diversificación del cultivo del banano;
i) Estimular la colaboración internacional en todo lo relacionado
con el presente Convenio.
Capítulo II. Miembros
Artículo 3.- Son miembros de la UPEB los países suscriptores
del presente Instrumento que lo pongan en vigor de conformidad con
las disposiciones contenidas en los artículos 37 y 38 de este
Convenio.
También podrán ser miembros cualesquiera otros Estados soberanos
productores y exportadores de banano, que manifiesten su interés en
ingresar a la UPEB y adhieran a este Convenio de acuerdo con las
disposiciones pertinentes.
Se entiende por países exportadores de banano aquellos que sean
exportadores netos de dicha fruta, es decir, que sus exportaciones
sean superiores a sus importaciones.
Capítulo III. Organización
Artículo 4.- Son los órganos de la UPEB:
a) La Conferencia de Ministros;
b) El Consejo; y
c) La Dirección Ejecutiva.
Sección Primera. La Conferencia de Ministros
Artículo 5.- La Conferencia de Ministros es la máxima
autoridad de la UPEB y estará integrada por los Ministros o
Secretarios de Estado que cada país designe. Dichos funcionarios
podrán hacerse acompañar a las reuniones por los expertos, asesores
y representantes de los productores nacionales y sindicatos de
trabajadores bananeros de su país que estimen conveniente.
Artículo 6.- Compete a la Conferencia de Ministros:
a) Formular los lineamientos generales de políticas de la
UPEB;
b) Evaluar el funcionamiento de la UPEB y el cumplimiento de sus
objetivos;
c) Aprobar las enmiendas de este Convenio y proponerlas a los
respectivos Gobiernos para los trámites correspondientes:
d) Conocer y resolver, a solicitud de cualquier país miembro, los
casos en que éste considere que ha sido gravemente afectado por una
decisión del Consejo, en cualquier materia relacionada con:
I. La regulación de la oferta o la demanda.
II. La determinación de precios.
III. Los aportes financieros a la Organización.
d) Nombrar el Director Ejecutivo y determinar las condiciones de su
contratación;
f) Fijar las contribuciones o aportes de los Estados miembros,
tomando en cuenta las recomendaciones del Consejo.
La Conferencia tratará siempre de adoptar las decisiones por
consenso. Si a pesar de ello esto no fuere posible, la Conferencia
resolverá el caso con el voto afirmativo de las tres cuartas partes
de los países miembros, salvo lo previsto en el Artículo 16 de este
Convenio.
Artículo 7.- La Conferencia de Ministros se reunirá
ordinariamente una vez al año, pero podrá hacerlo, con carácter
extraordinario, a petición de cualquier país miembro o del
Consejo.
Las reuniones se celebrarán en la sede de la UPEB, a menos que los
Ministros decidan otra cosa de conformidad con lo que disponga el
respectivo reglamento.
El reglamento determinará el tiempo y forma en que deberá hacerse
la convocatoria a reuniones ordinarias y extraordinarias.
La Conferencia elegirá un Presidente y un Vice-Presidente entre sus
miembros, en cada reunión.
En tanto dure en su cargo el Presidente o quien haga sus veces, el
voto y posición de su país los expresará el funcionario alterno
designado al efecto por el respectivo Jefe de la Delegación, a
menos que se trate de reuniones informales.
Artículo 8.- La presencia de las tres cuartas partes de los
miembros de la Conferencia de Ministros constituye el quórum para
sus reuniones.
Sección Segunda. El Consejo
Artículo 9.- El Consejo estará integrado por un
Representante y un Suplente de cada Estado miembro, quienes deberán
ser nacionales del país que representan y estar acreditados ante la
UPEB, por el respectivo Gobierno, con el carácter de delegados
permanentes.
Los Representantes ante el Consejo podrán hacerse acompañar a las
reuniones por los asesores y representantes de los productores
nacionales y sindicatos de trabajadores bananeros de su país que
estimen conveniente.
Artículo 10.- Corresponde al Consejo:
a) Determinar las políticas de la UPEB dentro de los objetivos del
presente Convenio y de los lineamientos generales que señale la
Conferencia de Ministros;
b) Tomar las disposiciones generales necesarias para la aplicación
del presente Convenio y de las decisiones de la Conferencia de
Ministros, y dirigir la gestión de los asuntos de la UPEB;
c) Recomendar a la Conferencia de Ministros las medidas que estime
pertinentes para lograr el mejoramiento del ingreso y el nivel de
vida de los trabajadores y los productores nacionales dedicados a
la producción del banano;
d) Celebrar los arreglos con terceros países o con otras
organizaciones que considere necesarios para el cumplimiento de los
objetivos de la Organización, sujetándose para ello a las políticas
formuladas por la Conferencia de Ministros;
e) Proponer a la Conferencia de Ministros las enmiendas a este
Convenio, tendientes a fortalecer la Organización y mejorar su
funcionamiento;
f) Convocar a la Conferencia de Ministros a sesiones
extraordinarias cuando lo estime oportuno;
g) Aprobar el presupuesto anual que elabore el Director
Ejecutivo;
h) Proponer las contribuciones o aportes de los Estados miembros,
conforme a lo previsto en este Convenio;
i) Designar al Auditor Externo de la Organización y conocer y
aprobar los informes que éste le presente;
j) Aprobar los planes y programas de trabajo que le someta el
Director Ejecutivo;
k) Analizar los informes y resolver sobre las recomendaciones que
le presente el Director Ejecutivo;
l) Aprobar la Memoria Anual de Actividades y los informes contables
de la Organización, que deben presentarse a los Gobiernos de los
países miembros;
m) Autorizar la publicación de un informe anual sobre los
principales aspectos y actividades de la Organización;
n) Establecer los comités o mecanismos operativos que requiera la
buena marcha de la UPEB;
o) Dictar los reglamentos que sean necesarios para el
funcionamiento de la Organización;
p) En general, conocer y resolver cualquier asunto de interés común
relacionado con la actividad bananera, dentro de los objetivos del
presente Convenio.
Artículo 11.- Compete asimismo al Consejo estudiar y
aprobar, dentro de los objetivos generales de este Convenio,
Acuerdos Complementarios sobre las siguientes materias específicas:
regulación de la oferta o la demanda; precios; y constitución de
fondos especiales.
Dichos Acuerdos Complementarios deberán contener disposiciones que
permitan su adecuada ejecución, administración, control y
vigilancia. Incluirán, igualmente, la manera de adoptar las
decisiones y los sistemas de votación correspondiente; y entrarán
en vigor en los países de conformidad con sus normas
internas.
El Consejo también podrá celebrar acuerdos específicos con países
importadores.
Artículo 12.- Corresponde también al Consejo instruir al
Director Ejecutivo para que adelante cuanta gestión sea necesaria a
fin de incorporar al presente Convenio a todos los países
productores y exportadores de banano que no lo hayan suscrito
originalmente; y darle pautas para los contactos que deba
establecer con otros países en función de los objetivos de este
Instrumento.
Artículo 13.- El Consejo se reunirá con la periodicidad
necesaria, según lo establezca su propio reglamento.
Las reuniones se celebrarán en la sede de la UPEB, a menos que el
Consejo decida otra cosa.
Artículo 14.- Cada país miembro deberá ser convocado con la
debida anticipación, de acuerdo con lo que los reglamentos
establezcan, a todas las reuniones del Consejo. Sin embargo, para
celebrar una reunión bastará la presencia de, por lo menos, las
tres cuartas partes de sus miembros.
Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante el consenso de
todos los miembros presentes.
Cuando un asunto no pueda ser resuelto en una reunión, se someterá
nuevamente a estudio con el propósito de buscar fórmulas que
faciliten su decisión por medio de consenso.
La reunión en que se conozca nuevamente del caso, deberá celebrarse
después de que hayan transcurrido por lo menos dos semanas desde la
clausura de la reunión en que se debatió el asunto
controvertido.
Si aún así no se lograre consenso, la cuestión podrá resolverse
después de transcurridos por lo menos veinticuatro horas, mediante
la mayoría del noventa y cinco por ciento (95%) de los votos
ponderados.
En caso de que no se obtenga el porcentaje indicado, deberá
convocarse a una nueva reunión a celebrarse dentro de un plazo no
menor de quince días ni mayor de treinta, en la que la decisión
podrá adoptarse con un mínimo del noventa por ciento (90%) de los
votos ponderados.
Artículo 15.- Los países miembros reunirán en el Consejo un
total de mil (1,000) votos, distribuidos en proporción a sus
respectivas exportaciones de banano.
Cada dos años el Consejo efectuará la distribución de los votos
tomando como base las estadísticas correspondientes a los últimos
tres años de exportación de cada país, excluyendo aquel o aquellos
años en que hubieran ocurrido bajas apreciables en las
exportaciones como consecuencia de fuerza mayor. En este último
caso, se utilizarán los datos del año o años inmediatamente
anteriores no afectados por tales circunstancias
excepcionales.
Para los efectos de este artículo el Consejo utilizará las
estadísticas elaboradas por la propia UPEB.
Artículo 16.- Si un país miembro considera que una decisión
del Consejo en las materias previstas en el literal (d) del
artículo 6 lesiona gravemente sus intereses, podrá apelar de dicha
decisión ante la Conferencia de Ministros, la cual se limitará a
ratificarla o derogarla por unanimidad. Mientras esta instancia se
cumple o si no se logra unanimidad en la Conferencia, los países
que contribuyeron con su voto afirmativo a tomar la decisión,
podrán acordar en el seno del Consejo ponerla en vigencia respecto
de ellos.
Artículo 17.- El Consejo tendrá un Presidente y un
Vice-Presidente quienes durarán seis meses en el ejercicio de sus
funciones y serán designados según el orden alfabético de los
países miembros. El voto y posición del país de la persona que
presida las reuniones los expresará el funcionario alterno
designado al efecto por el respectivo Gobierno.
Los cargos de Presidente y Vice-presidente del Consejo no podrán
ser desempeñados simultáneamente por Representantes del mismo
país.
Artículo 18.- El Consejo podrá invitar a sus reuniones a
observadores de terceros países o de organismos internacionales o
regionales, cuando así lo decida por simple mayoría.
De igual manera podrá autorizar que dichos observadores tengan
carácter permanente, en los términos y condiciones que establezcan
los reglamentos.
Artículo 19.- La UPEB tendrá una Dirección Ejecutiva, la que
prestará a la Conferencia de Ministros y al Consejo el apoyo
técnico y administrativo que los mismos requieran. A estos efectos,
contará con el personal que sea necesario.
Sección Tercera. Dirección Ejecutiva
Artículo 20.- La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un
Director Ejecutivo, quien deberá ser persona de alta calificación
moral y técnica y, en el desempeño de sus funciones, se abstendrá
de recibir o solicitar instrucciones de los Estados miembros, otros
países, y personas o autoridades ajenas a la Organización. Tampoco
podrá actuar en forma que sea incompatible con su condición de
funcionario internacional.
El Director Ejecutivo deberá ser ciudadano de cualquiera de los
países miembros de este Convenio y residirá en la sede de la UPEB.
Durará tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelecto
por una sola vez.
En caso de ausencia temporal o definitiva, el Director Ejecutivo
será sustituido por la persona que designe el Consejo.
Artículo 21.- El Director Ejecutivo es el más alto
funcionario administrativo de la Dirección Ejecutiva,
correspondiéndole, por consiguiente, dirigir los asuntos de la UPEB
de conformidad con las instrucciones del Consejo; asistirá a las
reuniones de la Conferencia de Ministros y del Consejo con derecho
a voz pero sin voto. Tiene, además, la representación legal de la
Organización.
Artículo 22.- Al Director Ejecutivo le corresponde:
a) Velar por el cumplimiento de los objetivos de este Convenio, sus
reglamentos y las decisiones de la Conferencia de Ministros y del
Consejo;
b) Elaborar el presupuesto anual de la Organización y someterlo al
Consejo para su aprobación;
c) Preparar las reuniones de la Conferencia de Ministros y del
Consejo;
d) Servir como medio de comunicación entre la UPEB y los países
miembros, así como con cualesquiera organizaciones o entidades con
las que aquella se relacione;
e) Convocar y coordinar en el tiempo y forma que determinen los
reglamentos, las reuniones de los comités o grupos de trabajo que
se establezcan;
f) Recaudar las contribuciones de los Estados miembros y
administrar el patrimonio de la UPEB;
g) Contratar y remover al personal de la Dirección Ejecutiva de
conformidad con el respectivo reglamento. La selección del personal
deberá responder a una equitativa distribución geográfica entre los
países miembros de este Convenio;
h) Cumplir las instrucciones de la Conferencia de Ministros y del
Consejo.
Artículo 23.- También corresponde al Director Ejecutivo
examinar en forma permanente las condiciones de producción,
procesamiento, exportación, comercialización y consumo del banano y
sus derivados; realizar los estudios y recopilar todos los datos
necesarios sobre la actividad bananera y sobre los efectos de los
acuerdos complementarios que estén en vigencia; y establecer un
sistema permanente de información, entre los Estados miembros,
sobre los más importantes aspectos de dicha actividad.
Artículo 24.- Es incompatible con el cargo de Director
Ejecutivo y con la condición de miembro del personal de la
Dirección Ejecutiva tener interés económico directo en las
actividades relacionadas con el banano.
El personal de la Dirección se abstendrá de recibir instrucciones
de ningún Estado miembro o autoridad ajena a la UPEB.
Capítulo IV. Auditoría Externa
Artículo 25.- El Auditor Externo examinará al final de cada
ejercicio económico los libros y registros contables de la UPEB y
presentará al Consejo los informes financieros correspondientes. En
cualquier momento el Auditor Externo podrá imponerse de la
contabilidad de la Organización, a iniciativa propia o del Consejo;
y rendir a éste los informes que considere pertinentes.
Capítulo V. Personalidad Jurídica y Privilegios e
Inmunidades
Artículo 26.- La UPEB tiene personalidad jurídica y, en
especial, capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes
muebles o inmuebles y para entablar procedimiento judiciales.
El Español será el idioma oficial de la Organización. Sin embargo,
el Consejo podrá oficializar cualquier otro idioma, particularmente
cuando la adhesión de nuevos miembros así lo requiera.
Artículo 27.- La UPEB tendrá su sede en la Ciudad de Panamá.
El gobierno del país donde se encuentre ubicada la sede celebrará
con la Organización, dentro de los 60 días siguientes a su
instalación, un convenio sobre privilegios e inmunidades de la
UPEB; de los representantes de los Estados miembros ante la
Conferencia de Ministros y el Consejo durante su permanencia, en el
desempeño de sus funciones, en el país sede; así como del Director
Ejecutivo y demás funcionarios y expertos al servicio de la
Dirección Ejecutiva.
Capítulo VI. Cooperación
Artículo 28.- El Consejo acordará lo necesario para celebrar
consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en
especial con la UNCTAD, la FAO y la ONUDI, así como con la OEA, el
IICA y otros organismos internacionales, regionales, subregionales
o nacionales y también con países o grupos de países que estime
oportuno, particularmente a la Secretaría Permanente del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana (SIECA) y la Junta
del Acuerdo de Cartagena (JUNAC). Teniendo presente la función del
Grupo Intergubernamental sobre Banano de la FAO y de la UNCTAD en
el comercio internacional, las mantendrá informadas, cuando lo
estime apropiado, de sus actividades de trabajo.
El Consejo podrá asimismo, tomar las disposiciones que sean del
caso para mantener un contacto eficaz con personas naturales o
jurídicas dedicados al negocio del banano.
Capítulo VII. Disposiciones Financieras
Artículo 29.- Los gastos que requiera la ejecución y
administración del presente Convenio se sufragarán mediante
contribuciones anuales de los Estados miembros, de conformidad con
el literal f) del artículo 6 de este Instrumento.
El veinticinco por ciento (25%) del presupuesto anual de la UPEB
será sufragado por los países miembros en partes iguales. El
setenta y cinco por ciento (75%) restante se distribuirá entre los
mismos países, en proporción al número de votos que cada uno de
ellos tenga en el Consejo.
Artículo 30.- Si un Estado miembro no paga su contribución
completa en el término de seis meses a partir de la fecha en que
sea exigible, sus derechos de voto en el Consejo quedarán
suspendidos hasta que la haya abonado íntegramente. Esta suspensión
sin embargo, no le privará de sus otros derechos, ni le relevará de
las obligaciones que haya contraído en virtud del presente
Convenio.
Artículo 31.- Los gastos de las delegaciones ante la
Conferencia de Ministros y de los Representantes en el Consejo o en
cualquiera de los comités o grupos de trabajo que se establezcan,
serán sufragados por los respectivos Gobiernos.
Capítulo VIII. Otras Obligaciones de los Estados
Miembros
Artículo 32.- Los Estados miembros se obligan a cumplir las
decisiones y resoluciones que emanen de los órganos competentes de
este Convenio. Asimismo a crear o fortalecer mecanismos
administrativos para llevar a la práctica los objetivos del
presente Instrumento. También se comprometen a suministrar los
datos estadísticos y la información que sean necesarios para que la
UPEB pueda lograr a plenitud su cometido.
Artículo 33.- Las Partes Contratantes se comprometen a
reconocer y respetar el carácter internacional de las funciones del
Director Ejecutivo y demás miembros de la Dirección Ejecutiva, a no
influir o tratar de influir en ellos en el desempeño de sus cargos,
y a otorgarles los privilegios e inmunidades que cada una de ellas
concede a quienes tengan ese carácter.
Capítulo IX. Controversias
Artículo 34.- Toda controversia relativa a la aplicación e
interpretación de este Convenio que no sea resuelta entre los
miembros interesados, será sometida, a instancia de cualquier
miembro parte en la controversia, a la decisión del Consejo.
Antes de decidir el Consejo podrá, por simple mayoría, solicitar la
opinión de una comisión consultiva designada al efecto.
Capítulo X. Disposiciones Finales
Artículo 35. El presente Convenio tendrá una duración de
diez años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor, que
serán prorrogables por períodos iguales mediante decisión adoptada
por la Conferencia de Ministros. Cualquier Parte Contratante podrá
retirarse del mismo en el momento en que así lo decida, mediante
notificación por escrito a la Cancillería del Gobierno de Panamá.
El mencionado retiro surtirá efecto noventa días después de que se
reciba aquella notificación.
Artículo 36.- De ocurrir el retiro de un miembro, el Consejo
procederá a la liquidación de las cuentas si fuere del caso. La
UPEB retendrá las cantidades ya abonadas por ese miembro al
presupuesto administrativo, quedando el país de que se trate en la
obligación de pagar lo que adeude a la Organización al momento de
hacerse efectivo su retiro.
Artículo 37.- El presente Convenio será sometido a
ratificación en cada Estado Contratante de conformidad con su
Derecho interno. Los instrumentos de ratificación deberán
depositarse en la Cancillería de la República de Panamá la que
notificará de este hecho a las demás Partes Contratantes.
El Convenio entrará en vigor ocho días después de que se verifique
el depósito del cuarto Instrumento de Ratificación para los cuatro
primeros ratificantes; y para los subsiguientes en la fecha del
respectivo depósito.
Artículo 38.- Si su derecho interno así se lo permite,
cualquier gobierno de un país miembro podrá comunicar a la
Cancillería depositaria su aceptación provisional de este Convenio,
mientras llena los requisitos necesarios para su ratificación
definitiva. El país que se acoja a este procedimiento tendrá todas
las obligaciones y derechos que le daría la ratificación
definitiva.
Artículo 39.- La Cancillería de la República de Panamá será
la depositaria de este Convenio, del cual enviará copias
certificadas a las Cancillerías de los Estados Contratantes, a los
cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los
Instrumentos de Ratificación, así como de cualquier denuncia que
ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio procederá también a
enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la
Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que
señale el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.
Artículo 40.- El presente Convenio queda abierto a la
adhesión de cualquier Estado que no lo hubiera suscrito
originalmente, de conformidad con lo que establezca la Conferencia
de Ministros.
Artículo 41.- No podrán formularse reservas respecto de
ninguna de las disposiciones del presente Convenio.
Disposiciones
Transitorias
Primera
En tanto se suscriba el Convenio a que se refiere el artículo 27 de
este Instrumento, el Estado del país sede otorgará a la UPEB y a
sus funcionarios los privilegios e inmunidades que sean
indispensables para garantizarles el ejercicio que las mismas
requiera.
Segunda
En la primera reunión ordinaria que se celebre después de la
entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo aprobará el
presupuesto de la UPEB para el período 1975-1976 y determinará la
contribución que a cada Estado corresponda para ese período.
Tercera
En tanto la UPEB no cuente con las estadísticas propias a que se
refiere el último párrafo del artículo 15 de este Convenio, el
Consejo utilizará las series estadísticas de la FAO.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman
el presente Convenio, en seis ejemplares, en la ciudad de Panamá, a
los diecisiete días del mes de septiembre del año de mil
novecientos setenta y cuatro.- Por Gobierno de Panamá.- Por el
Gobierno de Colombia.- Por el Gobierno de Costa Rica.- Por el
Gobierno de Guatemala.- Por el Gobierno de Honduras.
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