Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Instrumentos Internacionales
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RATIFICACIÓN DEL ACUERDO CENTRO
AMERICANO DE CIRCULACIÓN POR CARRETERAS
LUIS A. SOMOZA D.
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
El día diez de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el
Ministro de Economía suscribió en la ciudad de Tegucigalpa, D. C.,
Capital de la República de Honduras, un acuerdo Centroamericano
sobre Circulación por Carreteras compuesto de sesenta y cinco
artículos, divididos en nueve Títulos y de tres anexos.
POR CUANTO
El día trece de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se
dictó el siguiente Acuerdo:
ACUERDO No. 9. Aprobado el
13 de Diciembre de 1958
Publicado en La Gaceta No. 226 del 6 de Octubre de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACUERDA:
PRIMERO. - Aprobar el Acuerdo Centroamericano sobre
Circulación por Carreteras, y sus tres Anexos, suscrito en la
Ciudad de Tegucigalpa, D. C., Republica de Honduras, el día diez de
Junio de mil novecientos cincuenta y ocho.
SEGUNDO. - Someter dicho Acuerdo a la consideración del
soberano Congreso Nacional.
Comuníquese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, trece
de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. LUIS
A.SOMOZA.D.
RATIFICACIÓN DEL ACUERDO CENTRO
AMERICANO DE CIRCULACIÓN POR CARRETERAS
RESOLUCION No. 124. Aprobado el 26 de Febrero de 1959.
Publicado en La Gaceta No. 226 del 6 de Octubre de 1959.
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores.
ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO.
POR CUANTO:
El día cinco de Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, se
emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE
RESOLUCIÓN No. 124
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA
DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
RESUELVEN:
ÚNICO. - Aprobar el Acuerdo Centroamericano sobre
Circulación por Carretera y sus tres anexos, suscrito en la ciudad
de Tegucigalpa, D. C., República de Honduras, el día diez de junio
de mil novecientos cincuenta y ocho.
Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 26 de Febrero de 1959.
AURELIO MONTENEGRO
D. P.
JESUS CASTILLO ALVARADO F. MEDINA
D. S. D. S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 3 de Marzo
de 1959.
LEONARDO SOMARRIBA
S. P.
PABLO RENER CARLOS RIVERS DELGADILLO
S. S. S. S.
Por Tanto, Ejecútese. - Managua, Distrito Nacional, cinco de
Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve.
LUIS SOMOZA D.
(L. G. S. N.)
RATIFICACIÓN DEL ACUERDO CENTRO AMERICANO
DE CIRCULACIÓN POR CARRETERAS
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores
ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO
(L. S.)
POR CUANTO:
El día once de Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, se dictó
el siguiente Decreto:
DECRETO No. 8. Aprobado el
13 de Abril de 1959
Publicado en La Gaceta No. 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232 del 6
de Octubre
Hasta el 14 de Octubre 1959.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
PRIMERO. - Ratificar el Acuerdo Centroamericano sobre
Circulación por Carretera y sus tres Anexos, suscrito en la ciudad
de Tegucigalpa, D. C., capital de la República de Honduras, el día
10 de Junio de 1958.
SEGUNDO. - Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para ser depositado en la Secretaría General de la
Organización de Estados Centroamericanos según lo dispuesto en el
artículo 64 de dicho Acuerdo.
Comuníquese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, once
de Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve.
LUIS A. SOMOZA D.
El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores
ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran sello Nacional y refrendado por el señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
ser depositado en la Secretaría General de la Organización de
Estados Centroamericanos.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los trece
días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y nueve.
LUIS A. SOMOZA
D.
El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores
ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO
ACUERDO
CENTROAMERICANO SOBRE CIRCULACIÓN POR CARRETERA Y SUS ANEXOS
Suscrito en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, a los diez días del
mes de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho.
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseosos de facilitar la
integración de las economía del Istmo Centroamericano a través del
mejoramiento de las condiciones en que se realiza el transporte
intercentroamericano por carretera, y reconociendo que al adoptar
de común acuerdo principios y normas uniformes para la circulación
en sus respectivos territorios y a través de las fronteras de
éstos, se facilitaría su adhesión a la Convención sobre la
Circulación de Carretera, abierta a la firma en Ginebra el 19 de
Septiembre de 1949, cuyo objetivo es el desarrollo y la seguridad
de la circulación internacional por carretera, han convenido en
celebrar el siguiente Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por
Carretera.
TÍTULO I
DISPOSICIONES DEL CARÁCTER GENERAL
Artículo l
Los Estados Contratantes, aun cuando se conservan el derecho de la
utilización de sus propias carreteras, convienen en el uso de las
mismas para la circulación internacional en las condiciones que se
establecen en este Acuerdo.
Artículo 2
A los efectos de aplicación de las disposiciones del presente
acuerdo:
La palabra "Carretera" significa toda vía pública abierta a la
circulación de vehículos, peatones y demás usuarios.
La palabra "Calzada" significa la parte de la carretera normalmente
utilizada para la circulación de vehículos.
La palabra "vía" significa cualquiera de las subdivisiones de la
calzada que tenga una anchura suficiente para permitir la
circulación de una hilera de vehículos.
La palabra "Cruce" significa el lugar en que juntan o se cruzan dos
o más calzadas, cualesquiera que sean el ángulo de sus ejes.
La palabra "Conductor" significa toda persona que maneje un
vehículo, inclusive bicicletas, que guíe animales de tiro, carga o
silla, que guíe rebaños por la Carretera, o que tenga el control
efectivo de los mismos.
La palabra "Automotor" significa todo vehículo provisto de un
dispositivo mecánico de propulsión que circule por carretera por
sus propios medios, y que no marche sobre rieles o por medio de un
conductor eléctrico y que normalmente sirva para el transporte de
personas o carga.
Las palabras "Vehículo articulado" significan todo automotor que
arrastre un remolque sin eje delantero, acoplado de tal manera que
una parte del remolque se apoye sobre el vehículo tractor y éste
soporte una parte considerable del peso del remolque y de su carga.
Este remolque se llama "semiremolque".
La palabra "remolque" significa todo vehículo destinado a ser
arrastrado por un automotor.
La expresión "peso máximo autorizado" de un vehículo significa la
tara del vehículo y de la carga máxima.
La palabra "Tara" de un vehículo significa el peso del vehículo
listo para ponerse en marcha, incluyendo el chasis, los
acumuladores y el radiador llenos, los depósitos de carburantes y
gasógenos llenos, la carrocería, equipos normales, ruedas y llantas
de recambio y herramientas que se acostumbran entregar con el
vehículo.
La palabra "Bicicleta" significa todo vehículo de dos ruedas
accionado por pedales que no esté provisto de un dispositivo
automotor.
La palabra "Motocicleta" significa todo vehículo de dos ruedas
provisto de un motor término auxiliar de una cilindrada que no
exceda de 50 cm 3 y que tenga las características normales de las
bicicletas en cuanto a sus posibilidades de utilización.
La palabra "Motocicleta" significa todo vehículo de dos ruedas
provisto de un motor término y que no corresponda a la definición
de motociclista.
TÍTULOS ll
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA
Y APLICABLES
A TODOS LOS USUARIOS
Artículo 3
1. - Conducción de Vehículos o
combinación de vehículos unidos que marchen aisladamente debe
llevar un conductor.
2. - Los animales de tiro, carga o silla, y el ganado,
suelto o en rebaños, deben ir al cuidado de una persona.
3. - Los conductores deben en todo momento estar capacitados
para controlar su vehículo o para guiar sus animales, al
aproximarse a otro usuarios, y para seguridad mutua, deberán tomar
cuantas precauciones sean necesarias.
4. - El comportamiento de todo conductor, peatón y demás
usuarios de la carretera debe ser tal que no implique peligro o
molestia alguna para la circulación. Debe evitarse todo daño a
personas o propiedades, públicas o particulares.
5. - El conductor, en marcha normal, deberá dirigir su
vehículo o sus animales por la derecha de la calzada y arrimarse a
la derecha lo más posible cuando otro usuario de la carretera
llegue en sentido contrario o se disponga arrebatarse, así como en
todos los casos en que la visibilidad hacia delante sea
insuficiente.
6. - Todo conductor deberá:
a) - En las calzadas de dos vías, construidas para la
circulación en dos direcciones, mantener su vehículo en la vía
señalada para la dirección de la marcha;
b) - En las calzadas de más de dos vías, mantener su
vehículo en la más próxima a la orilla de la calzada en la
dirección de su marcha.
7a. - Cuando la calzada tenga dos vías separadas por una
raya continua, el conductor que vaya por una vía no deberá
atravesar la raya ni marchar sobre ella;
b). - Cuando la calzada sea de vías separadas por una línea
de trazos discontinuos, el conductor debe, en marcha normal, tomar
la vía que quede a su derecha y atravesar la línea de trazos
solamente para rebasar otro vehículo en casos especificados en el
Art. 15 de este Acuerdo.
8. - Todo conductor que vaya a hacer un cambio importante en
la velocidad o la dirección de su vehículo o de sus animales,
deberá cerciorarse previamente de la posibilidad de hacerlo sin
peligro y advertir su intención a los demás usuarios de la
carretera.
9. - Todo conductor que salga de un lugar o edificio situado
al borde de la carretera deberá entrar en ésta cerciorándose
previamente de que puede hacerlo sin peligro para el tránsito, y a
una velocidad que le permita detenerse en un momento dado.
10. - Está prohibido interrumpir el paso de columnas
militares, fuerzas de policía o desfiles en marcha.
11. - Fuera de las poblaciones, los vehículos automotores,
sin remolque o con él cuyo peso total en carga pase de 3.500 Kgs.,
o que tengan una longitud mayor de 11 metros, deberán mantener ente
ellos una distancia no menor de 50 metros cuando marchen a la misma
velocidad.
Los convoyes de vehículos deberán ser fraccionados en grupos de no
más de tres mediando entre grupo y grupo una distancia no menor de
50 metros.
12. - Cualquier obra, tope, andén o monumento que se halle
en una calzada, plaza o cruce de caminos que constituya un
obstáculo para la marcha de frente de un vehículo, deberá ser
rodeado por el lado derecho, salvo cuando se indique lo contrario
por tableros de señales o por agentes que regulen el
tránsito.
Artículo 4
VELOCIDAD
1. - Todo conductor debe
mantener una velocidad racional y guiar con prudencia su vehículo o
sus animales. Debe acomodar su velocidad a las dificultades de la
circulación o de los obstáculos previsibles, y reducirla
apreciablemente;
a) - Al atravesar las poblaciones;
b) - Fuera de las poblaciones: cuando la carretera no esté
despejada; cuando no haya buenas condiciones de visibilidad; en las
curvas, los descensos pronunciados, los tramos de carretera
estrechos o con obstáculos, bordeados de casas, en los cruces y al
aproximarse a la cima de las cuestas; y al cruzar o rebasar
animales de tiro, carga o silla, o rebaños.
2. - Las autoridades competentes quedan facultadas para
fijar por medio de señales adecuadas las velocidades máximas de los
usuarios.
3. - Se exceptúan de las disposiciones relativas a
velocidades máximas los vehículos con derecho a vía libre, los
cuales deberán anunciar su presencia con sirenas.
Artículo 5
ENCUENTROS Y REBASAMIENTOS
1 - Cuando se encuentren dos
vehículos que vayan en sentido contrario, el conductor de cada uno
deberá arrimarse a su derecha tanto como se lo permita la presencia
de otros usuarios.
2. - Los rebasamientos se harán por la izquierda.
3. - Todo conductor que desee rebasar a otro vehículo deberá
cerciorarse de que dispone de espacio suficiente para ello y de que
la visibilidad ante él le permite hacerlo sin peligro, además, si
es preciso, deberá advertir su propósito al usuario al que quiere
adelantar. Debe desviarse a su izquierda lo suficiente para evitar
rozar al vehículo que desea rebasar.
4. - Está prohibido adelantarse en en las curvas, en lo alto
de las cuestas, y, de manera general, cuando la visibilidad no sea
suficiente. También se prohíbe hacerlo en los cruces de
carreteras.
5. - Todo conductor, después de rebasar un vehículo, deberá
volver a tomar su derecha tras de cerciorarse de que puede hacerlo
sin peligro para el vehículo que acaba de adelantar.
6. - Cuando vaya a ser rebasado, el conductor deberá
inmediatamente arrimarse a su derecha sin aumentar su
velocidad.
7. - En todos los casos en que la anchura libre de la
calzada sea suficiente o el trazado o estado de la misma impidan
cruzar o adelantar fácilmente y con seguridad a otros vehículos,
los conductores de vehículos de carga cuyas dimensiones sean de más
de 2 metros de ancho y 8 metros de largo, incluido el remolque,
deberán reducir su velocidad y en caso necesario, detenerse o
apartarse para dejar paso a los vehículos de menores dimensiones.
En los mismos casos, cuando un vehículo con derecho a vía libre
pide paso, los demás usuarios deben disminuir su velocidad, y si es
preciso, detenerse o apartarse para dar paso a dicho
vehículo.
Artículo 6
CRUCES DE CAMINOS PRIORIDAD DE PASO
1. - Todo conductor de
vehículo o de animales que se aproxime a un cruce debe cerciorarse
de que la calzada que va a cruzar está libre, y moderar su
velocidad de acuerdo con las condiciones de visibilidad.
2. - Todo conductor que vaya a salir de una carretera por su
derecha deberá ceñirse al borde derecho de la calzada.
El conductor que se proponga salir de una carretera de dos vías por
su izquierda deberá cargarse a la izquierda deberá cargarse a la
izquierda sin pasar por ello del eje de la calzada.
3. - Cuando dos conductores se acerquen a un cruce de
carreteras por caminos distintos ninguno de los cuales tenga
prioridad de paso sobre el otro, el que llegue por la izquierda
debe ceder el paso al otro conductor.
4. - En algunas carreteras, o tramos ellas, puede concederse
prioridad de paso en los cruces mediante la colocación de señales.
Todo conductor que entre a una carretera o tramo de carretera que
tenga prioridad, deberá ceder el paso a los conductores que
circulen por dichas carreteras o tramos.
5. - Todo conductor deberá ceder el paso a los vehículos con
derecho a vía libre que anuncie su proximidad por medio de
sirenas.
Artículo 7
USO DE LA BOCINA Y OTROS
DISPOSITIVOS DE ALARMA
1. - El uso de la bocina solamente se autoriza para llamar
la atención de los demás usuarios de la carretera.
2. - Queda prohibido el uso de las bocinas de sonidos
múltiples, sirenas o silbatos, salvo a los conductores de los
vehículos citados en el párrafo 5 del artículo anterior.
Artículo 8
ESTACIONAMIENTO
1. - Se prohíbe el
estacionamiento de vehículos o animales en las carreteras cuando
puedan ocasionar molestias o peligros a los demás usuarios.
2. - El conductor no debe nunca salir del lugar del
estacionamiento sin haber tomado cuantas precauciones sean
necesarias para evitar cualquier riesgo de accidente motivado por
su salida.
3. - Se prohíbe a todo ocupante de un vehículo bajar del
mismo o abrir una portezuela sin haberse cerciorado antes de que
puede hacerlo antes sin peligro.
Artículo 9
LUCES Y SEÑALES EN LOS VEHÍCULOS
1. - Desde el oscurecer hasta
el amanecer, y de día cuando las circunstancias lo requieran,
especialmente cuando haya niebla o lluvia, los conductores de
vehículos que circulen una carretera, provista o no de alumbrado
público, deberán encender las luces previstas por los artículos 18,
31, 40, 49, o 57, según el caso.
En los encuentros de vehículos se cambiarán la luces altas por las
bajas a fin de no deslumbrar a los conductores y demás
usuarios.
2. - Los vehículos no utilizarán luz roja delante ni luz
blanca detrás, con excepción de luces de retroceso y para placas;
tampoco deberán llevar dispositivos reflectantes rojos delante, ni
blancos detrás.
3. - Desde el oscurecer hasta el amanecer, y de día siempre
que las circunstancias lo requieran, especialmente con niebla o
lluvia, todo vehículo que se estacione en una carretera, esté o no
prevista de alumbrado público, debe tener visible una luz en el
lado opuesto a la acera o a la cuneta, bien sea luz de posición con
luz roja detrás, o una luz de estacionamiento.
Un vehículo automotor o una combinación de vehículos de un largo de
más de 6 metros o una anchura mayor de dos metros, cuanto esté
parado deberá señalarlo por dos luces de posición y dos luces
rojas.
4. - Si, por fuerza mayor, un vehículo queda inmovilizado en
la calzada, o si toda la carga o parte de ella cae a la calzada sin
que pueda ser recogida inmediatamente, el conductor debe, en caso
de visibilidad insuficiente y sobre todos al oscurecer, avisar del
obstáculo por todos los medios posibles colocando señales a
suficiente distancia antes del mismo.
Artículo
10
SEÑALES
1. - Las señales deben
sujetarse a las previstas en el Acuerdo Regional Centroamericano
sobre Señales Viales, suscrito en Tegucigalpa, D. C., Honduras, el
día diez de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho.
2. - Las autoridades competentes de cada Estado son las
únicas indicadas para proceder a la colocación de carteles de
señales de carreteras.
3. - El número de señales reglamentarias se reducirá al
mínimo necesario y solamente se colocarán en aquellos lugares donde
se consideren indispensables.
4. - Las señales de peligro deberán colocarse a suficiente
distancia de los obstáculos para que la advertencia sea de utilidad
para los transeúntes.
5. - Se prohíbe colocar sobre las señales reglamentarias
letreros de ninguna especie ajeno al objeto de la señal de que se
trate porque podrían disminuir su visibilidad o alterar su
carácter.
6. - Se prohíbe la colocación de carteles o letreros que
puedan confundirse con las señales reglamentarias o dificultar su
lectura.
Artículos 11
TRANSPORTES DE EXCEPCIÓN
1. - Sólo podrán circular sin
autorización especial las combinaciones que consten a lo sumo de un
remolque. No obstante, no se admitirán en el tránsito internacional
vehículos articulados para el transporte de pasajeros, o que
arrastren un remolque.
2. - La circulación de combinaciones que arrastren varios
remolques y la de vehículos o combinaciones de vehículos cuyo peso
y dimensiones excedan los límites permitidos por los reglamentos,
sólo se autorizará cuando se trate de transportar objetos largos o
piezas que no puedan fraccionarse.
Este transporte requerirá un permiso especial que podrán conceder
las autoridades competentes y será valedero para un solo
viaje
3. - El permiso antes mencionado deberá señalar la ruta que
pueden seguir dichos vehículos y, si así se considera pertinente,
las medidas especiales de seguridad que deban tomarse, como por
ejemplo, las medidas relativas, a conductores o luces, o
reflectores adicionales.
4. - Podrán expedirse permisos permanentes para la
circulación en determinadas rutas de vehículos especiales de uso
industrial o agrícola, o los empleados de obras
públicas.
TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Y
A LAS COMBINACIONES COMPUESTAS DE UN VEHÍCULO
AUTOMOTOR
Y UN REMOLQUE O UN SEMIREMOLQUE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES DE ORDEN TÉCNICO
Artículo 12
PESO Y LLANTAS
1. - Se prohíbe hacer circular un vehículo o una combinación
de vehículos cuyos peso total en carga sea superior al autorizado
que figure en la tarjeta de circulación, a reserva de las
disposiciones previstas en el Artículo 11 del presente
Acuerdo.
2. - Los pesos máximos autorizados son los siguientes:
VER TABLAS EN GACETA No. 227 PÁGINAS 2129, Y
2130.
..........
Artículo 14
CARGA DE LOS VEHÍCULOS
Se tomarán todas las precauciones necesarias para impedir que la
carga de un vehículo automotor, o remolcado, pueda causar el menor
peligro o daño. Toda la carga que sobresalga o que pueda sobresalir
de los límites exteriores del vehículo a causa de movimientos
producidos durante el transporte, deberá ser amarrada fuertemente.
Las cadenas, toldo y otros accesorios, movibles o flotantes,
deberán sujetarse al vehículo de manera que en ningún momento
sobresalgan del contorno exterior de la carga ni arrastren por el
suelo.
Artículo 15
ÓRGANOS MOTORES
1 - De los vehículos
automotores no deben desprenderse gases que puedan perjudicar la
seguridad de la circulación o molestar a otros usuarios de la
carretera.
2 - Los vehículos automotores no deben ir produciendo
explosiones o ruidos que puedan molestar a los usuarios de las
carreteras o a los habitantes de sus inmediaciones.
Los motores, en especial, deberán ir provistos de un silenciador
del escape, en buen estado de funcionamiento y sin ningún
dispositivo que permita al conductor prescindir de dicho
silenciador durante el trayecto.
Queda prohibido el escape libre y toda operación que tienda a
suprimir o reducir la eficacia del silenciador.
Artículo 16
DISPOSITIVOS PARA MANIOBRA, DISPOSITIVOS
DE DIRECCIÓN Y DE VISIBILIDAD
1 - Todo vehículo automotor
debe construírse de manera que el campo visual del conductor, hacia
adelante, a derecha e izquierda, sea suficiente para poder conducir
con seguridad.
2 - Todos los vidrios, incluso los del parabrisas, deben ser
de una sustancia trasparente que, al romperse, no pueda causar
heridas. Los vidrios del parabrisas no deben de formar los objetos
vistos por transparencia, y en caso de rotura, deben permitir al
conductor continuar viendo claramente la carretera.
3 - El parabrisas debe ir provisto de un limpia parabrisas
con campo de acción suficiente para que el conductor pueda ver
claramente el camino desde su asiento.
4 - Todo vehículo automotor deberá ir provisto de un
dispositivo de marcha atrás, accionarle desde el asiento del
conductor, cuando la tara del vehículo sea superior a 400
kilos.
5 - Todo vehículo automotor debe estar provisto por lo menos
de un espejo retrovisor, de dimensiones suficientes, colocado de
manera que el conductor pueda desde su asiento observar la
carretera que queda detrás del vehículo.
6 - Todo vehículo automotor debe estar provisto de un
indicador de cambio de dirección mediante un dispositivo
luminoso.
Artículo 17
FRENOS
1 - Todo vehículo automotor
deberá estar provisto de frenos capaces de moderar y de tener su
movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la
carga que lleve y el declive ascendente o descendente en que se
halle.
Los frenos deberán ser accionados por dos dispositivos construidos
de tal modo que, en caso de fallar uno de ellos, pueda el otro
detener el vehículo dentro de una distancia razonable.
En el presente texto se denominará "freno de servicio" a uno de
estos dispositivos y "freno de estacionamiento" al otro.
El freno de estacionamiento deberá poder quedar asegurado, aún en
ausencia del conductor, por un dispositivo de acción mecánica
directa.
Cualquiera de los dos medios de accionamiento deberá poder aplicar
una fuerza capaz de frenar las ruedas situadas simétricamente a
ambos lados del eje longitudinal de simetría del vehículo.
Las superficies de fricción deben hallarse constantemente
conectadas a las ruedas del vehículo, de tal modo que no sea
posible separarlas de éstas sino momentáneamente, y por medio de un
embargue, caja de velocidad o rueda libre.
Por lo menos uno de los dispositivos de frenos debe ser capaz de
accionar sobre superficies de fricción unidas a las ruedas del
vehículo directamente o por medio de piezas no expuestas a
rotura.
2 - Todo remolque cuyo peso máximo autorizado exceda de 750
kg (1650 lbs.) deberá estar provisto por lo menos de un dispositivo
de freno que accione sobre las ruedas situadas simétricamente a
ambos lados del plano longitudinal de simetría del vehículo y por
lo menos sobre la mitad del total de ellas.
Lo que se dispone en el párrafo anterior será también aplicable a
los remolques cuyo peso máximo autorizado, aunque no pase de 750
kg. ( 1650 lbs), sobrepase a la mitad de la tarea del vehículo al
que vaya enganchado.
El dispositivo de freno de los remolques cuyo peso autorizado pase
de 3500 kg. (7700 lbs) deberá ser accionarle por medio del freno de
servicio del vehículo tractor. Si el peso máximo autorizado del
remolque no es mayor 3500 kg. (7700 lbs), su dispositivo de freno
podrá ser accionado al producirse un determinado acercamiento al
vehículo tractor (freno de inercia).
El dispositivo de freno deberá poder impedir la rotación de las
ruedas cuando el remolque esté desenganchado.
Todo remolque provisto de frenos deberá llevar un dispositivo capaz
de detener automáticamente el remolque si éste quedara suelto en
plena marcha. Esta disposición no se aplicará a los remolques de
excursión de dos ruedas ni a los remolques ligeros de equipaje cuyo
peso no exceda de 750 kg. (1650 lbs), siempre que dispongan, además
del enganche principal, de un enganche secundario que puede ser una
cadena o un cable.
3 - Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo serán
aplicables a todos los vehículos articulados. El semi remolque que
tenga un peso máximo autorizado mayor de 750 kg. (1650 lbs) deberá
estar provisto por lo menos de un dispositivo de freno que pueda
ser accionado al aplicar el freno de servicios del vehículo
remolcador.
El dispositivo de freno del semi remolque deberá estar provisto por
lo menos de un dispositivo de freno que pueda ser accionado al
aplicar el freno de servicios del vehículo remolcador.
El dispositivo de freno del semi remolque deberá además ser capaz
de impedir la rotación de las ruedas cuando el semi remolque deberá
además ser capaz de impedir la rotación de las ruedas cuando el
semi remolque se halle desenganchado.
Todo semi remolque provisto de frenos deberá tener un dispositivo
de freno que le detenga automáticamente se desengancha estando en
marcha.
4 - Toda combinación de un vehículo automotor y uno o más
remolques deberá tener frenos capaces de moderar y detener el
movimiento de la combinación de un modo seguro, rápido y eficaz,
cualquiera que sea la que lleve y el declive ascendente en que se
halle.
Artículo 18
ALUMBRADO Y SEÑALES
1 - Con excepción de los
previsto en el Artículo 31, todo vehículo automotor, capaz de
alcanzar en terreno llano una velocidad mayor de 20 km. (12 millas)
por hora, deberá estar provisto por lo menos de dos faros
delanteros con dos proyecciones de luz blanca alta y baja, que
permitan ver eficazmente el camino durante la noche y el tiempo
despejado hasta una distancia de 100 m (325 pies) y 30 m (100
pies), respectivamente.
2 - Todo vehículo automotor, salvo lo previsto en el
Artículo 31, deberá estar provisto de dos luces laterales (de
posición) en su parte delantera. Estas luces deberán ser visibles
durante la noche y en tiempo claro desde una distancia de 150 m
(500 pies) al frente del vehículo, sin deslumbrar a los demás
conductores en la carretera.
La parte de la superficie iluminada por estas luces más alejada del
plana longitudinal de simetría del vehículo deberá hallarse lo más
cerca posible de los bordes exteriores del mismo y el cualquier
caso a menos de 400 mm (16 pulgadas) de dicho bordes.
3 - Todo vehículo automotor y todo remolque colocado al
final de una combinación de vehículos deberá llevar en sus partes
trasera por lo menos una luz roja, visible durante la noche y con
tiempo despejado desde una distancia de 150 m (500 pies) detrás del
vehículo.
4 - Todo vehículo automotor y todo remolque deberá llevar en
su parte trasera una luz blanca no deslumbrante que ilumine el
número de la matrícula.
5 - La luz o luces rojas traseras y la luz del número de la
matrícula deberán quedar encendidas al mismo tiempo que las luces
laterales ( de posición) o los faros delanteros.
6 - Todo vehículo automotor deberá tener dos dispositivos
reflectantes de color rojo, de forma preferiblemente triangular,
fijados simétricamente en la parte trasera y a cada lado del
vehículo. Los bordes exteriores de cada uno de estos dispositivos
reflectantes deberán quedar lo más cerca posible de los bordes
exteriores del vehículo, y en cualquier caso a menos de 400 mm (16
pulgadas) de éstos. Dichos dispositivos reflectantes podrán formar
parte de las luces rojas traseras si éstas llenan los requisitos
mencionados. Los dispositivos reflectantes deberán ser visibles de
noche y con tiempo claro desde una distancia mínima de 100 m (325
pies) cuando los iluminen las luces altas de otro vehículo.
7 - Todo remolque y todo vehículo articulado deberán estar
provistos de dos dispositivos reflectantes rojos, de forma
preferiblemente no triangular, situados simétricamente en la parte
trasera y a cada lado del vehículo, estos reflectores deberán ser
visibles de noche y en tiempo despejado desde una distancia mínima
de 100 m (325 pies) cuando los alumbren dos luces altas.
Cuando los dispositivos reflectantes sean de forma triangular, el
triángulo deberá ser equilátero, con 150 mm (6 pulgadas) de lado
por lo menos y con un vértice dirigido hacia arriba. El vértice
exterior de cada uno de estos dispositivos reflectantes deberá
hallarse lo más cerca posible de los bordes exteriores del
vehículo, y en todo caso a menos de 400 mm (16 pulgadas) de dichos
bordes.
8 - Con excepción de los previsto en el artículo 31, todo
vehículo automotor y todo remolque colocado al final de una
combinación de vehículos deberá estar provisto por lo menos de una
luz de parada, de color rojo. Esta luz deberá encenderse al aplicar
el freno de servicio del vehículo automotor. Si esta señal forma
parte de la luz trasera roja o se halla incorporada a ésta, su
intensidad deberá ser mayor que la de dicha luz.
La luz de parada no se considerará obligatoria en los remolques y
semi remolques cuyas dimensiones permitan ver desde atrás la luz de
parada del vehículo tractor.
9 - Sólo los indicadores de cambio de dirección pueden
llevar luces intermitentes.
10 - Si el vehículo está provisto de varias luces de la
misma clase, todas deberán ser del mismo color y dos de ellas
deberán estar situadas simétricamente con relación al plano
longitudinal de simetría del vehículo. Sin embargo, las luces de
niebla podrán ser de color amarillo o de otro color adecuado.
11 - Se podrán agrupar diversas luces en un mismo
dispositivo de iluminación siempre que cada una de ellas cumpla las
disposiciones pertinentes establecidas en esta parte.
Artículo 19
SEÑALES DE ADVERTENCIA
1 - Todo vehículo automotor deberá llevar bocina u otro
dispositivo de advertencia sonoro de suficiente intensivo de
advertencia sonoro de suficiente intensidad, que no sea una
campana, botín, sirena u otro dispositivo de sonoridad estridente,
para advertir su presencia cuando haga falta.
2 - Los vehículos que tienen derecho al libre paso de vía
deben estar provistos de aparatos especiales para avisar su paso
(sirenas), además de los de tipo normal.
Artículo 20
PLACAS E INSCRIPCIONES
1 - Todo vehículo automotor,
todo remolque cuyo peso total autorizado en carga pase de 750 kg y
todo semiremolque deberá llevar, muy visible, en una placa metálica
llamada "placa de constructor" el nombre de o la marca del
constructor, indicación del tipo, número de orden el la serie del
tipo e indicación del peso total autorizado en carga.
La indicación del tipo y el número de orden en la serie del tipo
deben además estar estampados en frío para que sean fácilmente
legibles, y en lugar accesible, como el chasis o alguna otra
esencial y no desmontable del vehículo. Estas indicaciones deben ir
en cuadradas por el troquel del constructor.
2 - Con excepción de los previsto en el Artículo 33, todo
vehículo automotor debe estar provisto de dos placas, llamadas de
"Matrícula" con el número de matrícula asignada al vehículo; estas
dos placas deben ir fijadas en sitio muy visible en las partes
delantera y trasera del vehículo.
3 - Todo remolque o semi remolque debe estar provisto de una
placa de matricula en su parte trasera..
Artículo 21
MECANISMO DE ENGANCHE EN LOS REMOLQUES
Y SEMI REMOLQUES
Cuando el peso total autorizado en carga de un remolque pase de 750
kg., o la mitad de la tara del tractor, y su instalación de frenos
no incluya uno continuo, dicho remolque deberá ir provisto, además
del amarre principal que asegure la tracción y la dirección del
vehículo, de otro amarre auxiliar que puede componerse de cadenas o
cables metálicos capaces de arrastrar el remolque e impedirle salir
de su trayectoria normal en el caso de que fallara el dispositivo
principal. Sólo puede utilizarse el amarre auxiliar cuando se rompa
el amarre principal, a condición de llevar una velocidad
moderada.
Lo mismo se observará cuando haya que recurrir a amarres
improvisados con cuerdas u otro dispositivo, sólo admisibles en
casos de absoluta necesidad; deben tomarse las medidas necesarias
para que los enganches queden perfectamente visibles de día y de
noche; cuando un tractor remolque varios vehículos, sólo estará
permitido utilizar amarres improvisados para un solo
enganche.
Artículo 22
CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS VEHÍCULOS
DE TRANSPORTE PÚBLICO
1 - Los vehículos que
normalmente se destinen, o se dediquen por normalmente se
destinen,o se dediquen por excepción, al transporte de personas
deben estar acondicionados de manera que garanticen la seguridad y
la comodidad de los viajeros.
2 - Deberán tomarse todas las precauciones necesarias para
que los depósitos de combustible y los tubos de escape estén
instalados de manera que resulte descartado todo riesgo de incendio
o de intoxicación de los viajeros.
3 - Los vehículos dedicados al transporte de pasajeros a
larga distancia o al servicio internacional de pasajeros deberán
ser sometidos a las disposiciones especiales relativas a la
seguridad y la comodidad establecidos en el Anexo I.
CAPÍTULO II
REGLAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 23
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN
DE LOS VEHÍCULOS
1 - Todo vehículo automotor,
todo remolque y todo semi remolque, antes de ponerse en
circulación, deberán ser autorizados por los servicios competentes
destinados a comprobar que los vehículos se ajustan a las
disposiciones especificadas en el Capítulo I del presente
Título.
2 - Sin los vehículos son nuevos y han sido importados, las
autoridades competentes podrán autorizar su circulación a la vista
de los documentos que la autorizan en el país de origen y de la
garantía del vehículo expedido por el constructor.
3 - Para transformar un vehículo variando las
especificaciones asentadas en su ficha de matrícula, se requerirá
una notificación previa además, una vez hechas estas
transformaciones, exigirá una nueva autorización para circular de
las autoridades competentes, necesaria para comprobar que el
vehículo se ajusta a las disposiciones contenidas en el capítulo I
del presente Título.
Artículo 24
MATRÍCULA
1 - Ningún vehículo podrá ser
puesto en circulación por su propietario sin haber obtenido su
correspondiente tarjeta de circulación.
2 - Si el vehículo es nuevo, la tarjeta de circulación se
extenderá al propietario por las autoridades competente, a la vista
del documento que compruebe que el vehículo se halla en las
condiciones previstas en el artículo anterior.
3 - La tarjeta de circulación debe llevar, además del
nombre, apellido y domicilio del propietario y el número de orden,
llamado matrícula del vehículo, que se le asigne conforme al
sistema puesto en vigor en el Estado contratante por las
autoridades competentes, las indicaciones siguientes:
Marca del vehículo.
Número de motor y número de serie de chasis.
Número de cilindros;
Fecha de la primera puesta en circulación del vehículo;
Clase y modelo del vehículo; color;
Si se trata de un vehículo para transporte de personas, capacidad y
asientos.
Si se trata de vehículo de transporte de carga el peso total máximo
en carga.
4.- Todo nuevo propietario de un vehículo que esté y en
circulación y matriculado, deberá entregar la tarjeta de
circulación a las autoridades competentes para que sea modificado o
sea extienda una nueva tarjeta a su nombre.
5 .- En el caso de transformación del vehículo, cuando se
hayan modificado las características que figuran en la tarjeta de
circulación, su propietario deberá entregar la tarjeta de
circulación a las autoridades competentes para su modificación
después de obtener la autorización mencionada en el párrafo 3 del
artículo anterior.
6. - Las tarjetas de Circulación expedidas en las
condiciones antes especificadas serán aceptadas en todos los
Estados Contratantes como buenas mientras no se demuestre lo
contrario.
7. - El diseño de la placa de matrícula deberá conformarse
al modelo que aparecen el Anexo II.
Artículo 25
REVISIONES TÉCNICAS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICOS Y DE
CIERTAS CLASES DE
VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS.
1 - Los vehículos automotores
utilizados en el transporte de personas o carga, así como sus
remolques o semi remolques, deberán pasar revista técnica ante las
autoridades competentes, periódicamente y cuando la necesidad lo
imponga, para comprobar que hayan en buenas condiciones mecánicas y
en estado satisfactorio de conservación y que siguen ajustándose a
las disposiciones del Capítulo. 1 del presente Título y en especial
a los dispuesto en el Artículo 22 de este Capítulo. De todas
maneras, estos vehículos deberán pasar revista periódica por lo
menos una vez al año.
2 - La fecha en que se llevó a cabo cada revista a petición
de los propietarios de los vehículos deberá figurar en la tarjeta
de circulación para que los servicios de policía puedan comprobar,
cuando proceda que las revistas se han pasado oportunamente.
Artículo 26
PERMISO DE CONDUCIR
1. - Nadie puede manejar un
vehículo o combinación de vehículos sin un permiso extendido a su
nombre por las autoridades competentes previo examen de su aptitud
para manejar.
2 .- Dicho permiso indicará la clase o clase de vehículo
para los que es valedero, y su validez será de dos años.
3. - El modelo del permiso de conducir, así como las clases
de vehículos para los que es valedero, deben extenderse conforme se
indica en el Anexo III.
4. - Los Exámenes a que se condiciona la entrega de los
Permisos de conducir deberán incluir preguntas referentes a
regulaciones de tránsito y particularmente, a señales, además de un
exámen práctico de manejo.
5 .- La entrega del permiso para conducir está acondicionada
a la presentación de un certificado médico favorables reconocido
por las autoridades competentes y además, a una garantía previa que
respalde al tenedor del permiso para el caso de cualquier
responsabilidad originada durante su portación.
6 .- La edad mínima que deberán tener cumplida los
candidatos a obtener permisos de conducir vehículos automotores y
combinaciones, es de 18 años, exceptuando los vehículos dedicados
al atransporte de pasajeros, para los cuales se exigirá la edad
mínima de 21 años.
7.- Cada Estado Contratante deberá autorizar a todo
conductor que penetre a su territorio a conducir si necesidad de
nuevo exámen, por sus carreteras, vehículos automotores de la clase
o clases que figuren en el permiso de conducir que le ha sido
extendido por la autoridad competente de su país en las condiciones
previstas en el presente artículo.
8. - Los permisos de conducir previstos en este artículo
pueden ser suspendidos por las autoridades competentes del Estado
Contratante por los motivos determinados por la legislación de
dicho Estado.
Artículo 27
VIGILANCIA DE CARRETERAS
El conductor de un vehículo automotor o de una combinación de
vehículo está obligado a presentar, a requerimiento de los agentes
de la autoridad competente:
a) - Permiso de
conducir;
b) - La tarjeta de circulación del vehículo.
TÍTULO lV
DISPOSICIONES APLICABLE A MOTOCICLETAS
Y A SUS REMOLQUES
Artículo 28
Las disposiciones del Artículo 15 referentes a los órganos motores
de los vehículos automotores son aplicables a los vehículos a que
se refiere el presente Título.
Artículo 29
MECANISMO PARA MANIOBRAS DE
DIRECCIÓN Y DE VISIBILIDAD
Las disposiciones del artículo 16 relativas al espejo retrovisor
son aplicables a los vehículos a que se refiere el presente
Título.
Artículo 30
FRENOS
1. - Las disposiciones del artículo 17, párrafo primero,
relativas a los frenos de los vehículos automotores son aplicables
a los vehículos a que se refiere este Título.
2 .- Los remolques quedan dispensados de la obligación de
llevar frenos con la condición de que su peso total en carga no
exceda de 80 kg. o de la tara del vehículo tractor.
Artículo 31
ALUMBRADO Y SEÑALES
1 .- Las motocicletas con
"sidecar" o sin él, deben improvisar en la parte delantera de una o
dos luces de posición, de una luz alta y otra baja.
2 .- Dichos vehículos deben llevar en la parte posterior una
luz y un dispositivo que permita iluminar con claridad la placa de
la matrícula, así como un dispositivo reflectante rojo.
3. - Las motocicletas con "sidecar" deben llevar la luz de
parada prevista en el párrafo 8 del Artículo 18.
Artículo 32
BOCINA
Las motocicletas deben ir previstas
de una bocina.
Artículo 33
PLACAS E INSCRIPCIONES
1 .- Las motocicletas deben
llevar, en lugar visible, una placa metálica llamada "placa de
constructor con el nombre o la marca del constructor del vehículo,
donde se indique el tipo del vehículo, su número de orden y de
serie y su cilindrada.
2. - Los vehículos en cuestión deberán llevar en su parte
trasera una placa de matrícula.
Artículo 34
AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR
Las disposiciones del Artículo 23 a que se refieren a la admisión
de los vehículos automotores a la circulación son aplicables a los
vehículos objeto de este Título.
Artículo 35
MATRÍCULA
Las disposiciones del Artículo 24 relativas a la tarjeta de
circulación de los vehículos automotores son también aplicables a
los vehículos objetos de este Título.
Artículo 36
PERMISO DE CONDUCIR
1 - Las disposiciones del
Artículo 26 relativas al permiso de conducir vehículos automóviles
son aplicables a los vehículos objeto de este Título.
2 - La edad mínima de los aspirantes a obtener el permiso de
conducir los vehículos objetos de este Título se fija en 18
años.
Los Estados Contratantes quedan facultados para fijar la edad
mínima en 16 años en el caso de motocicletas provistas de un motor
término cuya cilindrada no sea superior a 125 cm. 3.
Artículo 37
VIGILANCIA DE CARRETERA
Todo conductor de motocicleta o de lo motor está obligado a
presentar, a requerimiento de los agentes de la autoridad
competente.
a) - Su permiso de
conducir;
b) - La tarjeta de circulación del vehículo.
TÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS BICICLETAS, LAS
MOTOCICLETAS Y A SUS REMOLQUES
Artículo 38
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA
ESPECIALES PARA CICLISTAS Y
CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS
1. - Los ciclistas y
conductores de motocicletas deben evitar circular de dos en fondo
por la calzada; deben circular en fila de uno desde el oscurecer,
siempre que las condiciones de la circulación lo exijan y, sobre
todo, cuando les pida paso un vehículo que desea adelantarlos.
Queda prohibido hacerse remolcar por un vehículo.
2. - Se permite la circulación de bicicletas y de
motocicletas llevadas a mano por la orilla de la calzada de modo
que no interrumpan el tránsito. En estos casos, los conductores
solamente deben observar los reglamentos impuestos a los
peatones.
Artículo 39
FRENOS
Toda bicicleta o motocicleta debe tener en ambas ruedas
dispositivos de frenos eficaces.
Artículo 40
ALUMBRADO
1. - Desde el oscurecer, o de
día cuando las circunstancias lo requieran, las bicicletas o
motocicletas en marca deben utilizar una sola linterna que proyecte
hacia adelante una luz blanca que no deslumbre y una luz roja
detrás. Esta luz debe ser claramente visible por detrás cuando el
vehículo está en marcha. Se permite la circulación sin luz de
bicicletas y motobicicletas cuando sean llevadas a mano, de acuerdo
con el párrafo 2 del artículo 38. En este caso los conductores
deben observar los reglamentos impuestos a los peatones.
2 .- Además, toda bicicletas o motocicleta debe ir provista,
de día y de noche, de uno o varios dispositivos reflectantes, de
color rojo, visibles por detrás.
3 .- Cuando una bicicleta o motocicleta lleve un remolque,
éste deberá ir provisto por detrás de una luz roja y de un
dispositivo reflectante rojo colocado a la izquierda.
Artículo 41
BOCINAS Y TIMBRES
Las bicicletas y motocicletas deben estar provista de un timbre o
bocina para advertir su presencia.
En las bicicletas, este aparato debe ser un timbre o un cascabel
que pueda oírse por lo menos a 50 metros.
Artículo 42
PLACAS Y MATRÍCULAS
1 .- Las motocicletas deben
llevar en lugar visible sobre una plata metálica que esté fijada al
motor en forma permanente el nombre del constructor del motor, la
indicación del tipo del motor, y su cilindrada.
2 .- Toda bicicleta o motocicleta deberá llevar en su parte
trasera una placa de matrícula.
Artículo 43
AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR
Las disposiciones del Artículo 23 referentes a la autorización para
circular de los vehículos automotores son aplicables a las
motocicletas.
Esta autorización tiene por objeto comprobar que dichos vehículos
responden realmente a la definición que de ellos se ha dado en el
artículo primero y que se ajustan a las disposiciones del presente
Título.
Artículo 44
PERMISO DE CONDUCIR
1. - Las disposiciones del Artículo 26 relatabas al permiso
de conducir vehículos automóviles son aplicables a las
motocicletas.
2 .- La edad mínima de los candidatos a obtener el permiso
de conducir motocicletas se fija en 16 años.
TÍTULO V l
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN
ANIMAL Y A LOS
COCHES EMPUJADO A BRAZO
Artículo 45
CONVOY DE VEHÍCULOS
1 - Un convoy de vehículos de
tracción animal puede ir guiado por un sólo conductor con tal de no
estar formado por más de tres vehículos.
2 - El conductor, si no va a pie, deberá ir montado en el
primer vehículo; sin embargo, en el caso de carretas tiradas por
bueyes deberá siempre ir a pie.
Artículo 46
RUEDAS
1 - En los vehículos de
tracción animal que no lleven llantas neumáticas, la carga sobre el
suelo no debe, en modo alguno exceder de 50 kg por centímetro de
ancho de la rueda.
2 - Las ruedas metálicas no deben presentar ningún saliente
en las superficies que se pongan en contacto con el suelo. Se
prohíbe agregar a las superficies de fricción de los neumáticos
elementos metálicos que puedan formar salientes.
Artículo 47
DIMENSIONES Y CARGA
1 .- El ancho total de un
vehículo de tracción animal no debe pasar de 2, 50 m.
2 .- Las disposiciones de los artículos 13 y 14 relativas a
las dimensiones y carga de los vehículos automotores son aplicables
a los vehículos de tracción animal.
Artículo 48
FRENOS
Si el relieve de la región lo requiere, los vehículos de tracción
animal deben estar provistos de un freno o de un dispositivo de
detención.
Artículo 49
ALUMBRADO Y SEÑALES
Los vehículos de tracción animal que circulen o se estacionen en
una carretera deben llevar de noche, y de día cuando las
circunstancias lo requieran, los dispositivos siguientes:
a) - En la parte delantera,
por lo menos un farol que proyecte hacia delante una luz
blanca.
Si sólo es una luz blanca, deberá colocarse a la izquierda del
vehículo cuando este esté en marcha, y del lado opuesto a la acera
o a la cuneta cuando esté estacionado. Si son dos luces blancas,
deben colocarse simétricamente.
b) - En la partes trasera, dos dispositivos que reflejen una
luz roja.
TÍTULO Vll
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS PEATONES
Y LOS CONDUCTORES DE ANIMALES SIN ENGANCHAR
Artículo 50
PEATONES
1. - Cuando existan aceras o
veredas destinadas especialmente a los peatones, éstos deben
marchar por ellas. En el caso de que no haya aceras o veredas, los
peatones deben caminar por su izquierda.
2 .- Los peatones que circulan por una calzada, advertidos
de la proximidad de vehículos o de animales, deberán arrimarse al
borde de la calzada que les quede más cercana. También deberán
hacerlo en las curvas, en los cruces de carreteras, en lo alto de
las cuestas, al acercarse a cualquier de estos lugares y, en
general, en todos los sitios donde la visibilidad no sea
perfecta.
3 .- No deberán cruzar la calzada sin haberse asegurado
antes de que puedan hacerlo sin peligro y deben utilizar los pasos
especialmente dispuesto al efecto cuando los haya.
4. - Las disposiciones del presente artículo no atañen a
tropas en formación, fuerzas de policía en formación de marcha, ni
a grupos organizados de peatones que marchan en columna como
manifestaciones, entierros o procesiones.
Artículo 51
CONDUCCIÓN DE ANIMALES
AISLADOS O EN GRUPO
1 .- La conducción de animales, aislados o en grupo, que
circulan por una carretera deberán hacerse tratando de evitar
cualquier entorpecimiento de la circulación y de manera que su
cruce o rebasamiento pueda hacerse tratando de evitar cualquier
entorpecimiento de la circulación y de manera que su cruce o
rebasamiento pueda hacerse en buenas condiciones. Se utilizará un
aparato sonoro adecuado para anunciar el paso de animales.
2. - Los conductores de animales, aislados o en grupo,
deberán llevar desde el oscurecer, fuera de las poblaciones, algún
farol o linterna que sea perfectamente visible, especialmente desde
atrás.
3 .- Los conductores de rebaños deberán ser tantos como se
precise para conducirlos con seguridad.
4 .- En ningún caso deberán circular animales sin
conductores o guías.
TÍTULO Vlll
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A VEHÍCULOS Y
MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y AL MATERIAL PARA OBRAS
PÚBLICAS
Artículo 52
DEFINICIONES
Las disposiciones del Título ll y las del presente Título son
aplicable a vehículos y materiales que respondan a las definiciones
siguientes:
A - Vehículos y aparatos agrícolas. - Materiales destinados a
alguna explotación agrícola y clasificados como sigue.
1 - Tractor. Vehículos
automotores concebidos especialmente para arrastrar o accionar
cualquier material destinado a una explotación agrícola. Se
excluyen de esta definición todos los vehículos automotores
acondicionados para transporte de personal o de mercancías, y
aquellos cuya velocidad normal en carretera pueda exceder por su
mecanismo de 30 km por hora en llano.
2 - Maquina agrícola automotriz. - Aparato que puede
maniobrar por sus propios medios, normalmente destinado a una
explotación agrícola y cuya velocidad normal en carretera no puede
exceder por su mecanismo de los 25 km por hora, en llano.
Toda máquina agrícola automotriz que sea manejada por un conductor
que vaya a pie deberá asimilarse a los vehículos de mano.
3 - Vehículos y aparatos remolcados
a) Remolques y semi remolques agrícolas: Vehículos
enganchados a un tractor agrícola o a una máquina automotriz y que
sirvan para el transporte de productos, materiales o mercancías
procedentes o destinadas a una explotación agrícola, para su
servicio o que sirvan eventualmente para el transporte del personal
de dicha explotación.
b) Máquinas e instrumentos
agrícolas: aparatos arrastrados por medio de un tractor agrícola o
de una máquina agrícola automotriz, que se destinen normalmente a
una explotación agrícola automotriz, y que se utilicen normalmente
para una explotación agrícola y no sirvan para el trasporte de
materiales, mercancías o personas.
B - Materiales de obras públicas. Cualquier material
concebido especialmente para las necesidades de una Empresa de
obras públicas, pero que no sirva normalmente para transportar por
carretera mercancías o personas.
Artículo 53
PESO Y LLANTAS
Las disposiciones del Artículo 12 referentes a peso y llantas de
los vehículos automotores son aplicable a los vehículos objeto del
presente Título.
Artículo 54
DIMENSIONES
Las disposiciones del Artículo 13 relativas a las dimensiones de
los vehículos automotores son aplicables a los tractores agrícolas
solos.
Artículo 55
VISIBILIDAD
Si el campo visual del conductor en todas direcciones no basta para
que pueda conducir con seguridad, el conductor deberá ir guiado por
un hombre que camine delante del vehículo.
Artículo 56
FRENOS
Salvo los remolques, semiremolques y aparatos remolcados cuyo peso
total en carga no exceda de una tonelada y media, en los que no se
exige instalación de frenos, lo vehículos comprendidos en el
artículo 52 precedente deberán estar provistos de una instalación
de frenos que se capaz de detener el vehículo o conjunto de
vehículos en una distancia de 10 metros a la velocidad de 20 km.
por hora y de mantenerlos parados, incluso en ausencia del
conductor o de cualquiera otra persona.
Esta instalación puede implicar llevar un solo mecanismo de frenos,
y el dispositivo o dispositivos de frenos que puedan utilizarse
durante la marcha deben poderse manejar por el conductor desde su
sitio, sin abandonar el volante, y accionar sobre ruedas o trenes
de rodamiento dispuestos simetricamente en relación al eje
longitudinal de simetría del conjunto de ruedas y trenes de
rodamiento del vehículo. Sin embargo, cuando el tractor arrastres
uno o varios remolques o artefactos, no se exigirá que todos puedan
ser frenados desde el tractor. En dicho caso deberán ir provistos
de frenos potentes y eficaces, que puedan maniobrarse fácilmente
por los guardafrenos que vayan en dichos remolques o
artefactos.
Artículo 57
ALUMBRADO
1. - Todo tractor agrícola o
máquina agrícola automotriz, así como toda máquina automotriz para
obras públicas que circule o se estacione en una carretera, deberán
ir provisto de:
a) .- Dos luces de
posición;
b). - Dos dispositivos reflectantes; y
c). - Una o dos luces rojas.Al oscurecer y durante la noche, o de día cuando las circunstancias
lo requieran, estos vehículos deberán llevar también dos luces
bajas.
2. - Todo vehículo o máquina agrícola, o cualquier material
de obras públicas remolcado que circule o se halle estacionado,
deberá llevar detrás una luz roja.
En todo caso, estos vehículos deben ir provistos de dos
dispositivos reflectantes.
Artículo 58
MECANISMO DE ENGANCHE DE LOS REMOLQUES
Las disposiciones del Artículo 21 se aplican a los remolques
agrícolas, a máquinas y aparatos agrícolas remolcados y al material
remolcado para obras públicas.
Artículo 59
PLACAS Y MATRÍCULAS
1 .- Los vehículos automotores
objeto de este Título deberán llevar en lugar visible sobre una
placa metálica que esté fijada al motor en forma permanente el
nombre del constructor del motor, la indicación del tipo del motor
y su cilindrada.
2 .- Dichos vehículos deberán llevar en su parte trasera una
placa de matrícula.
Artículo 60
PERMISO DE CONDUCIR
1 .- Las disposiciones del
Artículo 26 relativas al permiso de conducir vehículos automotores
son aplicables a los a vehículos objeto de este Título.
2 .- La edad mínima de los aspirantes a obtener el permiso
de conducir estos vehículos se fija en 18 años.
TITULO lX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 61
1 .- Este Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha del depósito de tercer instrumento de
ratificación. respecto a cada estado que lo ratifique después de
esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día
siguiente al depósito del instrumento de ratificación del
mencionado Estado.
Artículo 62
1 .- La duración de este
Acuerdo será indefinida.
2 .- Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de los
Estados signatarios mediante aviso notificado con seis meses de
antelación. La denuncia surtirá efectos, para el Estado
denunciante, al expirar dicho plazo de seis meses.
3 - El presente Acuerdo
continuará en vigor entre los demás Estados Contratantes en tanto
permanezcan adheridos él, por lo menos dos de ellos.
Artículo 63
El presente Acuerdo será sometido a ratificación en cada Estado
signatario, de conformidad con las respectivas normas
constitucionales o legales.
Artículo 64
La Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos será la depositaria del instrumento respectivo,
del cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de cada uno
de los Estados contratantes, a las cuales notificará así mismo del
depósito de los instrumentos de ratificación correspondientes, así
como de cualquier denuncia que ocurriere en el plazo establecido al
efecto. Una vez entrado en vigor el Acuerdo, procederá también a
enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la
Organización de las Naciones Unidas para los fines del registro que
señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo
65
El presente Acuerdo queda abierto a la República de Panamá para
que, en cualquier tiempo, pueda adherir al mismo.
En testimonio de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman
este Acuerdo en la ciudad de Tegucigalpa, D. C., capital de la
República de Honduras, a los diez días del mes de Junio de mil
novecientos cincuenta y ocho.
Por el Gobierno de la República de
Guatemala:
ALONSO GUIROLA LEAL
Ministro de Economía.
Por el Gobierno de la República de El salvador:
ALONSO ROCHAC
Ministro de Economía
J. GUILLERMO TRABANINO
Por el Gobierno de la República de Honduras:
FERNANDO VILLAR
Ministro de Economía y Hacienda
Por el Gobierno de la República de
Nicaragua:
ENRIQUE DELGADO
Ministro de economía
Por el Gobierno de la República de Costa Rica:
Conserva de los artículos 26, 36 y 44 del presente Acuerdo en lo
que respecta a la edad mínima para obtener permisos de conducir de
conformidad con las disposiciones internas del país.
WILBURG JIMENEZ CASTRO
Vice Ministro de Economía y Hacienda
La Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos acepta el depósito de este instrumento y
oportunamente dará cumplimiento a las formalidades prescritas en el
Artículo 64 del presente Tratado.
J. GUILLERMO TRABANINO
Secretario General de la Organización de Estados
Centroamericanos
ANEXOS l
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA
SEGURIDAD Y LA COMODIDAD DE LOS
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO
PUERTAS
1. - Todo vehículo de
carrocería cerrada deberá contar, como mínimo:
a) . - Si el motor está
adelante:
i) .- Con una puerta
delantera, colocada invariablemente a la derecha;
ii) .- Con una puerta trasera o dos puertas laterales, una a
la derecha y otra a la izquierda, colocadas en la mitad posterior
del vehículo.
b) - Si el motor está detrás:
i) - Con dos puertas en la
parte delantera, una a la derecha y otra a la izquierda;
ii) - Con una puerta en la mitad trasera derecha.
c) - Si el motor está bajo el chasis, en una posición
intermedia entre la parte delantera y la trasera: cualquiera de los
dispositivos antes citados.
2 .- Las puertas deben dejar un paso libre por lo menos
0.60m. de ancho por 1,50 m de altura, pudiendo reducirse dicha
altura a 1,44 m en las salidas para casos de urgencia.
Salida de urgencia
3. - Los vehículos con capacidad de menos de 22 asientos,
deberán tener en cada costado por lo menos un panel o ventanilla
que pueda abrirse, y los vehículos con capacidad de 22 asientos o
más deben llevar dos paneles o ventanillas que puedan abrirse,
siendo accionables tanto desde fuera como desde dentro y que dejen
abierto hacia el exterior un espacio por lo menos de 0,60 x 0,45 m
para que pueda ser utilizada por los pasajeros como salida de
urgencia en casos de peligro. Estos paneles o ventanillas móviles
deberán poderse maniobrar fácil e instantáneamente por los viajeros
si intervención del conductor o del cobrador. El espacio antes
estos paneles debe quedar enteramente libre de obstáculos. En el
interior de la carrocería deberán colocarse martillos, picos o
hachas o cualquier dispositivo equivalente para poder practicar una
salida en la carrocería, o por los vidrios, en caso de
peligro.
4 - Además, en la parte trasera, debe haber por lo menos un
vidrio de 0, 60 x 0,45 m que sea fácil de romper con un martillo,
pico, un hacha, o algún objeto contundente colocado al alcance del
viajero. Esta obligación al aplicarse a vehículos que lleven el
motor trasero implicará que, el hacha o el martillo pico deban
colocarse cerca del parabrisas delantero.
5 .- Si, llegado el caso, tuviera que recurrirse a una
salida de urgencia y ésta tiene vidrio, dicho vidrio deberá poder
romperse si es necesario.
Pasillos de acceso
6. - Los pasillos de acceso a las puertas deben tener una
altura libre de 1, 65 m. como mínimo; su anchura uniforme de medida
desde el piso hasta el techo, con los asientos en su lugar, deben
ser como mínimo de:
0,43 m para los pasillos de acceso a las puertas uso normal;
0,35 m para los pasillos que lleven a las salidas de urgencia y
para el pasillo longitudinal.
7. - En ningún caso deberán fijarse a las puertas asientos o
sillones que puedan obstruir el acceso.
Asientos
8 .- Entre los asientos y los brazos de los mismos, el
espacio para pasar puede reducirse a 0,25 m en algunos vehículos
dedicados al gran turismos y a 0.30 m. en los demás
vehículos.
9 .- Cuando existan asientos móviles auxiliares en el
pasillo longitudinal, las medidas de 0,35, 0,30 y 0,25 m se
entienden para la distancia que ha de quedar libre estando dichos
asientos auxiliares en uso.
10 .- Queda prohibido instalar asientos fijos o reclinables
en pasillos y pasos; los asientos móviles auxiliares deben
replegarse automáticamente al quedar desocupados; ningún asiento
auxiliar deberá, en posición de uso, disminuir la anchura requerida
para los pasillos de acceso a las distintas puertas.
11. - Los asientos, bancos y banquetas auxiliares deberán
estar provistos de respaldo. La anchura mínima de cada asiento, sin
contar los brazos, debe ser de 0.43 m.
Los asientos deben medir por lo menos 0,40 m. de fondo, desde su
borde hasta la parte inferior del respaldo.
La distancia libre desde el respaldo, medida a la altura del
asiento, no debe bajar de 0,68 m; si se tratare de asientos
enfrentados, la distancia mínima entre los dos respaldos, a la
altura de los asientos, será de 1,30 m.
Extintores de incendios:
12 .- Todo vehículo debe ir provisto de un extintor de
incendios de suficiente capacidad, en perfecto funcionamiento,
colocado al alcance del conductor, y el personal de servicio deberá
haber recibido las instrucciones necesarias para el manejo de esos
aparatos.
El extintor deberá estar a la vista de los viajeros, quienes
deberán tener fácil acceso al mismo, y llevará inscritas en letras
grandes las instrucciones para descorgarlo y usarlo.
Comodidad:
13. - Todos los viajeros deberán acomodarse sentados, por
regla general; sin embargo, cuando se trate de transportes en masa
a distancia muy cortas, o en casos de afluencia excepcional, podrá
autorizarse el transporte de viajeros de pie. La cabina de los
vehículos, tanto para quienes viajen sentados como para quienes lo
hagan de pie, deberá estar indicada en la tarjeta de circulación
del vehículo.
14. - Si el vehículo está diseñado para transportar viajeros
de pie, la altura interior libre de la carrocería debe ser como
mínimo de 1,85 m. en los lugares destinados a dichos viajeros, que
deberán además disponer de barrotes y abrazaderas suficientes y de
fácil alcance.
15. - El número total de viajeros estará acondicionado para
el peso admisible en el vehículo calculado por la carga que pueda
soportar cada eje, incluído el peso de equipajes y mercancías sin
que el total sobre pase del máximo señalado por el constructor del
chasis.
El peso medio admitido por personas transportada, con sus bultos de
mano, debe ser de 65 kg.
Partes salientes
16 - La parte saliente, volada desde el eje de tracción, de
los vehículos de transporte público, no deberá sobrepasar las 6
décimas partes de la distancia entre ejes, ni el largo absoluto de
3,50
ANEXOS ll
DISEÑO DE LA
PLACA DE MATRÍCULA
Tamaño
1 .- El tamaño de la placa de matrícula deberá ser de 15,2
cm, ( 6 pulgadas) de alto y 30,5 cm (12 pulgadas de
largo.Leyenda
2 .- El espacio reservado para el número de matrícula será
por lo menos un medio de la altura y dos tercios de la longitud de
la placa.
3. - La placa deberá llevar el nombre completo del país a
que pertenece en letras adecuadas en la parte superior.
4 .- En la parte inferior la placa deberá llevar la palabra
Centroamérica.
5. - La letra que indica la clasificación del vehículo
deberá ser antepuesta al número de la placa.
6. - También deberá llevar la placa el año para el cual está
autorizado el vehículo para circular.
7.- Para lograr el máximo de visibilidad se utilizarán
colores que contrasten entre el fondo y el número de la
placa.
8. - El ancho de los trazos, de los trazos de los números
así como de las letras de clasificación deberá ser por lo menos de
un centímetro.
Anexo III
DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO DEL CONDUCIR
A: Modelo De Impreso Para Permisos de Conducir
Tamaño:.............................................................................................................
68 mm. X 100 mm.
Color
:................................................................................................................
Potestativo
*VER EN GACETA TABLAS.*
B. Clase de Vehículos
1.- Bicicletas.
2 .- Motocicletas (vehículos provistos de un motor término
auxiliar de una cilindrada que no exceda de 50 cm.3 o de batería y
que tengan las características normales de las bicicletas en cuanto
a sus posibilidades de utilización).
3 .- Motocicletas provistas de un motor término cuya
cilindrada no sea superior a 125 cm 3, sin "sidecar" o con él, o en
forma de triciclo.
4 .- Motocicletas provistas de un motor término de
cilindrada superior a 125 cm 3, sin "sidecar" o con él, o en forma
de triciclo.
5. - Vehículos automotores livianos (vehículos para
pasajeros con capacidad no mayor de nueve asientos y vehículos para
carga con capacidad no mayor de 1,500 kg.).
6. - Vehículos automotores pesados (cuya capacidad exceda de
1.500 kg. pero no sea mayor de 5.000 kg.).
7 .- Vehículos automotores pesados (cuya capacidad exceda de
5.000 kg.).
8 .- Tractores con llantas neumáticas que circulen por
carretera.
La anexión de un "sidecar" que se
pueda quitar, o de un remolque, no altera la clasificación
indicada.
C. Transporte renumerado de personas
En los casos en que se operen vehículos automotores liviano o
pesados dedicados al transporte renumerado de personas, la
autoridad lo indicarán en el permiso con un sellos especial puesto
bajo la indicación de la clase de vehículo.
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